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VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado ponente

SL2363-2025

Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01

Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de octubre de 2024, en el proceso que le promovió MARÍA ELIZABETH RESTREPO RESTREPO.

ANTECEDENTES

María Elizabeth Restrepo Restrepo llamó a juicio al Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz, por producirse sin permiso del Ministerio del Trabajo. Pidió ser reintegrada al cargo que desempeñó, en las mismas o mejores condiciones, y con respeto de sus restricciones médicas; condena al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha de terminación de su contrato hasta el reintegro; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Soportó sus aspiraciones en que nació el 28 de enero de 1968, laboró para la convocada a juicio desde el 17 de enero de 2001, como profesora de preescolar, a cargo de niños entre 1 y 3 años, dedicada a las actividades necesarias para el aprendizaje y cuidado de los infantes. Indicó que la vinculación se formalizó a través de contratos a término fijo, con vigencia inferior a un año, según lo detalló.  El último de ellos, del 18 de enero al 1 de diciembre de 2017, y como último salario $2.420.361.

Relató que el 16 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo en la zona de juegos del centro educativo, con ruptura de meniscos y ligamentos de su rodilla derecha, por lo que el 29 de noviembre siguiente se le practicó una cirugía de reconstrucción del ligamento cruzado artroscópica, con aloinjerto y sutura de menisco medial. El 23 de enero de 2014 se le practicó un nuevo procedimiento con «extracción de MOS intraarticular de rodilla y reconstrucción de LCA artroscópica con aloinjerto».

Contó que permaneció incapacitada para laborar desde el 16 de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, luego de lo cual se reintegró a sus labores con recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por la demandada. Dijo que en febrero de 2017 el médico tratante le informó que requería una nueva intervención de rodilla, la que se programó para el 11 de mayo de ese año, pero una vez lo comentó a la empleadora -dijo-, comenzó a recibir tratos discriminatorios y a sufrir un desfavorable ambiente de trabajo por no poder desarrollar con normalidad sus funciones diarias.

Explicó que, por lo delicado de la cirugía llevada a cabo en la fecha indicada, estuvo incapacitada por cerca de 2 meses y solo hasta julio de 2017 regresó a sus actividades; no obstante, el 14 de septiembre le fueron entregadas recomendaciones médicas que se condensaron así en su historia clínica:

PACIENTE FEMENINA CON CUADRO DE MA´S DE 3 AN~OS DE EVOLUCIO´N DE ESGUINCE DE RODILLA DERECHA QUE OCASIONO´ RUPTURA DE LIGAMENTO, A LA FECHA CON 3 INTERVENCIONES Y SIGNOS CLI´NICOS Y RADIOLO´GICOS DE RE-RUPTURA SIN CRITERIO DE MANEJO QUIRU´RGICO. AL EXAMEN FI´SICO CON LIMITACIO´N LEVE DE MOVILIDAD, MARCHA CON COJERA, DOLOR PERSISTENTE EN MANEJO CON CLI´NICA DEL DOLOR, SIENDO ESTE SU PRINCIPAL SI´NTOMA. TENIENDO EN CUENTA ESTADO ACTUAL VS CARGO Y OFICIO AL TERMINO DE LA INCAPACIDAD VIGENTE DEBE LABORAR CON RECOMENDACIONES, LAS CUALES DEBEN SER DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO CONTROL CON ML EN 2 MESES.

Esgrimió que a las anteriores se añadieron otras que su empleador no acató; que la representante legal de la institución le expresó que «tenía la opción de postular para una pensión de invalidez o buscar un nuevo empleo» porque allí no podía continuar trabajando con las limitaciones impuestas. Narró que el 1 de noviembre de 2017, la sociedad demandada le preavisó de la terminación del contrato a partir del 1 de diciembre siguiente, y el 30 de noviembre la trabajadora sostuvo una reunión con Claudia Patricia Londoño y Clara María Velásquez, propietarias del centro educativo, en la cual le manifestaron que no se le renovó el contrato por las limitaciones que tenía para desempeñar sus funciones, por lo que aseguró que no existió una razón objetiva.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante; las labores que desempeñó y el último salario; las cirugías que le fueron practicadas y que no solicitó ante el Ministerio del Trabajo permiso para despedir, pero aclaró que no lo necesitaba porque el nexo de trabajo terminó por una causa objetiva, como también precisó que vinculó a la actora a través de varios contratos de trabajo inferiores a un año, cada uno, debidamente liquidados. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban (f.os 279 a 299 c. primera instancia parte 3).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito: improcedencia de reintegro; carencia de fundamento fáctico y jurídico; buena fe de la demandada; mala fe de la demandante y prescripción.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.º 137 c. primera instancia, parte cuatro), de 15 de febrero de 2023, respecto de la prueba documental decretada a favor de la actora denominada «GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA TOMADA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL CUAL (sic) SE EXPONEN LAS RAZONES DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL», la institución llamada a juicio propuso incidente de nulidad por considerar que dicho medio de convicción es ilegal, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.

En decisión notificada en estrados, el Juez de primer grado lo rechazó de plano porque la situación planteada no estaba enlistada en el art. 133 del CGP y tampoco reunía los requisitos formales, al no haberse solicitado pruebas que se pretendieran hacer valer en el incidente.

El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación; el Juez no repuso y el Tribunal, por auto de 23 de mayo de 2023, la confirmó (f.os 154 a 168 c. primera instancia, 4). Como fundamento de lo resuelto consideró:

[…] En efecto, es deber del operador jurídico constatar la ocurrencia o no de una verdadera afectación al debido proceso y a los derechos fundamentales de las partes, para decidir sobre la exclusión de una prueba, y en dicho análisis, tratándose de ilicitud de la prueba, ha de tenerse en cuenta el DERECHO A LA INTIMIDAD consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, derecho fundamental que implica una garantía que tienen todas las personas de no ser escuchadas ni vistas si no lo quieren y consienten, impidiendo con ello que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas, para ser divulgadas o utilizadas como pruebas en procesos judiciales, salvo que medie la expresa autorización de todos los que son grabados.

No obstante, ese derecho a la intimidad no es absoluto y menos tratándose de grabaciones magnetofónicas, las cuales de tiempo atrás han sido permitidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como pruebas legales “si quien graba es el destinatario de la llamada o víctima de la conducta punible”.

[…]

Y descendiendo a la especialidad laboral, esa ponderación del derecho a la intimidad, sucumbe ante los derechos laborales, que se encuentran en discusión en el sub lite, al estar en juego un reintegro por estabilidad laboral reforzada a favor de la señora MARI´A ELIZABETH RESTREPO RESTREPO.

Advirtiendo la Sala que en la valoración probatoria que se efectúe frente a la grabación magnetofónica aportada, solo podrán tener validez las declaraciones del empleador o su representante que libres y espontáneas, en las que no medie interferencia del trabajador; además, el contenido de la grabación solo puede ser transcrito en aquello que sea relevante, pertinente a la materia laboral debatida, dejando por fuera aspectos íntimos de la vida familiar, personal o sexual del empleador, los cuales deberán mantenerse dentro de la esfera de lo privado y no pueden ser objeto de transcripción, revisión y mucho menos de reproche judicial.

[…] Y dado que en el presente asunto la demandante MARI´A ELIZABETH RESTREPO RESTREPO hizo parte de la conversación objeto de grabación, y que lo allí´ dicho, no desborda la esfera laboral, y no compromete el derecho a la intimidad del empleador, era pertinente el decreto de la referida prueba, la cual será´ valorada como cualquier otro documento, tal como lo señala el art. 243 del Código General del Proceso. Motivos por los cuales se confirmara´ lo resuelto en este sentido, al no existir causal legal o constitucional que avale el incidente de nulidad propuesto por la pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f.os 175-176), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral entre la sen~ora MARIA ELIZABETH RESTREPO RESTREPO C.C. 43.666.001 con el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL “LOS OSITOS” con NIT 890937543 representado legalmente por la sen~ora CLAUDIA PATRICIA LONDON~O A´NGEL termino´ por motivos discriminatorios en razón de su condición de salud.

SEGUNDO: CONDENAR al CENTRO EDUCATIVO INFANTIL “LOS OSITOS“ a REINTEGRAR a la demandante al cargo de docente, con respeto a sus condiciones de salud y las recomendaciones o restricciones que sean prescritas por los médicos tratantes y pagar a la demandante las siguientes sumas:

Indemnización especial del art 26 de la L 361 de 1997 $14.522.166

Salarios adeudados al día de hoy $174.265.992 incluidos los 29 días de diciembre de 2017
Cesantías: $14.495.273

Intereses sobre las cesantías: $1.693.367 Prima de servicios: $14.495.273

Los salarios y prestaciones que se causen hasta la fecha del reintegro con la indexación al momento de pago.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada a pagar los aportes en pensiones a Colpensiones causados entre el 2 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se restablezca el contrato con un SBC de $2.420.361 y los respectivos intereses de mora a satisfacción de la entidad, concediendo un término de 15 días para adelantar los trámites correspondientes a su liquidación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, conforme a la parte considerativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia de 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada (f.os 47 a 85 c. de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si era procedente el reintegro de la demandante por estabilidad laboral reforzada, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización de 180 días y la indexación de las condenas.

Dejó al margen de la controversia: i) la vinculación laboral de Elizabeth Restrepo con el Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, ii) los extremos temporales de cada relación, iii) la modalidad contractual, iv) el último salario y cargo y v) la ocurrencia de un accidente de trabajo el 16 de septiembre de 2013.

Enseguida, reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aludió al 53 constitucional. Mencionó que la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral reforzada que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales por su estado.

Apuntó que, entre esta Sala de la Corte y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución prenombrada. Mencionó cada una de las tesis, y los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales estas corporaciones -dice- se han acercado; que, en ese horizonte, la Sala de Casación Laboral:

[…] ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexamino´ el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.

Después de referirse al marco mínimo delineado por esta corporación para esta clase de asuntos, precisó que, con independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada en una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia CC SU049-2017, reiterados en proveído CC SU428-2023, «posición que acoge esta Sala», se destaca el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.

Esbozó que debe tenerse presente, «que el fuero de salud al que nos hemos referido» también se hace extensivo a los contratos de trabajo a término fijo, y aquellos otros asimilables, como es el caso de los profesores de centros educativos de carácter privado. Copió un aparte de la sentencia CSJ SL2094-2024.

Al ubicarse en el caso concreto, recordó que la actora prestó sus servicios al Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS a través de varios convenios denominados «contrato individual de trabajo con profesores de establecimiento educativo privado». Para detallarlos, se remitió a la certificación laboral expedida por aquel «visible a folios 25 y 26 del archivo PDF 0011».

Indicó que la modalidad escogida en las últimas contrataciones, fue aquella especial prevista para profesores de establecimientos educativos de carácter privado, que tienen regulación en los artículos 101 y 102 del CST; sin embargo, como las partes estipularon un plazo contractual, se debían regir por este último, como en efecto ocurrió, como quiera que el más reciente contrato de trabajo que unió a las partes iba del 16 de enero al 1 de diciembre de 2017 «folios 94 al 95 del archivo PDF 004» y la terminación le fue preavisada el 1 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo informado en el hecho 10 de la demanda, aceptado en la respuesta a la misma, con lo cual se evitó su prórroga en los términos del art. 46 del CST.

Aclaró que de un análisis desprevenido de las circunstancias descritas, podría colegirse que el finiquito contractual se dio por la causal objetiva de expiración del plazo fijo pactado (literal c) del art. 61 del CST,  y dado que la demandante para el 1 de diciembre de 2017, no se encontraba incapacitada para laborar, y que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral data del 15 de diciembre de 2017, esto es, en fecha posterior a la desvinculación, podría inferirse «con ligereza» que su salida del centro educativo demandado, no fue fruto de un acto discriminatorio por su situación médica, que permitiere activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Expresó que, según la sentencia CSJ SL2834-2023, de la que copió partes, la teleología que debe darse a ese precepto normativo es que el fuero de salud allí consagrado no puede concebirse como un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino reforzada, de manera que siempre es posible dar por terminada una vinculación laboral con fundamento en una causal objetiva.

Consideró que, a pesar de lo anterior, de una valoración conjunta de los medios probatorios allegados al plenario, bajo las reglas de la sana crítica, la causal objetiva de terminación en la que se funda la defensa quedo´ desvirtuada con el audio de la conversación sostenida entre María Elizabeth Restrepo y el personal directivo del Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS, el 30 de noviembre de 2017, donde estuvo presente Claudia Patricia Londoño, representante legal del centro educativo, según lo confesado en su interrogatorio de parte.

Luego de transcribir dicho audio, anotó que pese a que la representante legal manifestó que el mismo estaba incompleto, pues la reunión se hizo con todo el personal del centro educativo a manera de balance general, al finalizar el año escolar 2017, esa afirmación no resultó ser cierta, pues según lo narrado por la testigo Ilda Milena Estrada, convocada al proceso por la demandada, la reunión a la que hizo referencia la representante legal se conoce como evaluación institucional  y consiste en «recorderis a nivel general que se hace anualmente, y luego de esa reunión general, se llama a cada uno de los empleados para decirles cuales (sic) han sido las fallas y aciertos durante el año escolar que termina».

Con base en lo anterior, señaló que el audio aportado con la demanda no estaba mutilado o descontextualizado, como lo sugirió la pasiva, por el contrario -dijo-, se trata de la reunión individual realizada a la demandante el 30 de noviembre de 2017, en la cual el empleador le comunicó que no continuaría con sus servicios por ser «una persona que su trabajo no lo puede realizar correctamente […]». Ello, debido a sus limitaciones de salud, que en su criterio impedían el correcto desempeño de sus funciones de educadora de preescolar.

Precisó que este es el único sentido que podía dársele a la prueba, «y si bien existen algunas palabras inaudibles, estas de manera alguna comprometen el verdadero sentido de la conversación sostenida entre la señora MARI´A ELIZABETH RESTREPO RESTREPO y las directivas del CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S. el día 30 de noviembre de 2017».

Advirtió que la admisibilidad y procedencia de este medio probatorio ya había quedado definida por ese mismo Tribunal, en providencia de 23 de mayo de 2023. Que, en esa oportunidad, se indicó que la valoración de la grabación magnetofónica tendría validez respecto de las declaraciones del empleador o su representante, que fuesen libres y espontáneas, en las que no mediara interferencia del trabajador, prueba que sería valorada como cualquier otro documento, tal como lo señala el art. 243 del CGP.

Hizo claridad en que si bien, los testigos de la accionada, Clara Lía Gómez Escobar, Isabel Cristina Fernández Correa, Ilda Milena Estrada y Dani Luz Solórzano Palencia afirmaron que la demandante era una persona conflictiva, especialmente con la auxiliar que tenía a cargo, a quien trató de responsabilizarla de varias situaciones y que, además, se le notaba el desgano en la prestación del servicio durante 2017, no podía perderse de vista que la actora no fue despedida del centro educativo con justa causa, con fundamento en las causales del literal A) del art. 62 del CST; por el contrario, el motivo de desvinculación alegado por el empleador fue la configuración de una causal objetiva contenida en el literal c) del art. 61 del CST,  por expiración del plazo pactado. Estimó, por tanto, que los reproches a la demandante debieron alegarse en una eventual terminación del contrato de trabajo con justa causa.

De las versiones de Clara Lía Gómez, Isabel Cristina Fernández y Dani Luz Solorzano, relievó lo que estas expresaron sobre la condición de salud manifiesta de la actora María Elizabeth Restrepo, pues, al tratarse de compañeras de trabajo, lograron percatarse del accidente de trabajo que sufrió en el mes de septiembre de 2013. También, de las cirugías e incapacidades sobrevinientes, así como de las limitaciones en salud o secuelas que le quedaron, como usar bastón, rodilleras, el no poder subir escalas, ni cargar peso.

Destacó que se trataba de testigos directos, pues la instrucción del empleador, en acatamiento de las restricciones dictaminadas por el médico tratante, era que el resto de personal docente y auxiliares ayudaran a la demandante con la carga de los niños. Acotó que «según la jurisprudencia constitucional una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud si esta le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones, es decir, es inocultable la situación del trabajador ante sus demás compañeros y superiores».

Estimó que justamente ello fue lo que aconteció con María Elizabeth Restrepo, pues todo el centro educativo sabía del accidente de trabajo que tuvo, requería ayuda para el manejo de los niños, para evitarle complicaciones en su rodilla. Además, la testigo Diani Luz Solórzano Palencia, quien fue la auxiliar de la demandante durante el segundo semestre de 2017, afirmó haberla visto usando bastón y rodilleras.

Asentó que como era manifiesto el estado clínico de la demandante, de larga data, pues sus padecimientos iniciaron en 2013, no era necesario que estuviera incapacitada o calificada por la junta médica para que se activara el fuero de salud. Tampoco, que las recomendaciones médico-laborales estuvieran vigentes, pues para 1 de diciembre de 2017, la convocante del juicio ya tenía una secuela en su rodilla derecha, como lo concretó la JNCI en dictamen de 9 de mayo de 2019 (fls. 159 a 173 del PDF001) en el cual también se definió como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2017, en vigencia del contrato de trabajo.

Se remitió a la historia clínica «de folios 521 del archivo PDF 001», en particular, al registro de la consulta médica de 25 de octubre de 2017, es decir, a menos de una semana de notificarle el preaviso de terminación del contrato de trabajo, para destacar que la trabajadora tenía restricciones médicas con carácter definitivo.

Lo expuesto lo llevó a concluir que la actora satisface los presupuestos para declarar la ineficacia del despido y el reintegro por estabilidad laboral reforzada, en los términos de la Ley 361 de 1997, como quiera que fueron sus condiciones de salud las que impidieron la continuidad de la relación laboral para el siguiente año lectivo, aun cuando la institución continuó desarrollando su objeto social con normalidad, es decir, persistieron en el tiempo las causas que le dieron origen al contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, niegue las pretensiones y declare que la demandante no es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia:

[… ] al ser violatoria de las de los artículos 1, 18, 19, 20, 61 literal c), 101 y 102 del C.S.T.; artículo 26 ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7 del Decreto 2963 de 2001; ley 1618 de 2013; Constitución Política artículos 29 y 53; convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; como consecuencia de los manifiestos errores de derecho en los que incurrió´ el H. Tribunal por indebida apreciación de la prueba.

Como errores de hecho enlista los siguientes:

1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que las afectaciones en salud de la demandante le impedían o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

2.- No dio por probado, estándolo, que la demandante fue vinculada laboralmente en varios años -cuatro (4) años- fue vinculada con las afectaciones en salud que presentaba para la fecha de la terminación.

3.- No dio por probado, estándolo, que la demandante fue desvinculada en varios años en las mismas condiciones de salud en las que se encontraba al momento de la última desvinculación.

4.- No dio por demostrado, estándolo, que la demandante fue contratada con la limitación física que tenía y para el año lectivo del año 2017.

5.- No dio por demostrado, estándolo, que la desvinculación acaeció´ por razones objetivas.

6.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación de la trabajadora acaeció´ por las condiciones de salud que tenía al momento de la desvinculación.

7.- No dio por demostrado, estándolo, que trabajadora fue vinculada en varias oportunidades con las condiciones de salud que tenía al momento de su desvinculación.

8.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora por las condiciones de salud no podía prestar el servicio.

9.- No dio por demostrado, estándolo, que la trabajadora a pesar de las condiciones de salud había sido vinculada en varias oportunidades lo que obligaba inferir que no había discriminación.

10.- No dio por demostrado, estándolo, que la decisión de realizar la desvinculación objetiva acaeció´ por la conducta de la trabajadora para la prestación de su servicio.

Como pruebas mal valoradas denuncia la demanda inicial y la «certificación laboral». Dice que a pesar de que el Tribunal observó que de ellas emerge que cada una de las relaciones laborales, incluyendo la última, habían finalizado por la misma causal objetiva, prefirió la valoración indebida de un audio inaudible e ilegalmente recaudado.

Relaciona los contratos de trabajo que, en su sentir, develan que cada relación estuvo regida por un vínculo especial y finalizó por una causa objetiva. También, que la trabajadora continuó al servicio de la accionada sin importar sus condiciones de salud, en la medida en que estas le permitían continuar laborando en el mismo cargo.

Adiciona que lo apreciado por el Tribunal sobre el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, se aleja de lo que en realidad expuso. Explica que la declarante indicó que el audio estaba incompleto y descontextualizado, de suerte que no era posible escucharlo en su totalidad. Para ahondar en lo que a su juicio se desprende de este elemento de prueba, reitera lo que según los errores de hecho antes enumerados, está demostrado.

Insiste en que se valoró la «grabación» a pesar de haberse recaudado de manera ilegal y, por tanto, ser nula de «pleno derecho» o inexistente, a la luz del art. 29 constitucional. Agrega que ese medio de prueba es inaudible y carente de contexto, a más que el Tribunal no tuvo en cuenta que de la misma se concluye que:

[…] se le indicó a la demandante que no estaba trabajando de forma correcta lo cual, unido a las demás pruebas, corrobora que el motivo por el cual la demandada decidió´ finalizar la relación laboral por la misma causal objetiva y no volver a contratar a la demandante fue porque la demandante para la última relación desplego´ una conducta agresiva para con sus compañeras de trabajo con la consecuente afectación al clima laboral.

Como medios de prueba no valorados, identifica las: i) «cartas de terminación del contrato», ii) liquidaciones de los mismos, que muestran que cada nexo feneció por la misma razón objetiva,  iii) carta de renuncia, que prueba que uno de los vínculos fue terminado por la accionante y iv) contestación de la demanda, que acredita lo mismo que se desprende de los contratos de trabajo, según los errores manifiestos enumerados. Sumado a ello, que la accionada terminó el contrato por la causal objetiva y decidió no contar más con sus servicios porque «la demandante para la última relación desplego´ una conducta agresiva para con sus compañeras de trabajo con la consecuente afectación al clima laboral».

Aduce que el Tribunal aludió a lo que demuestran las pruebas calificadas, pero decidió desconocerlo, «supuestamente en aplicación de la sana crítica». Estima que «el yerro radica» en no dar por probado que la relación laboral con la demandante terminó por una causal objetiva, que no por discriminación, lo cual surge «de la prueba», dada la labor que la actora desempeñaba; el tipo especial de contrato con educadores de entidades privadas; el preaviso de terminación de la relación laboral; las condiciones de salud de la demandante para el momento de la notificación de la terminación y la desvinculación.

A continuación, copia un fragmento del fallo del Tribunal y agrega que la tesis que ha venido sosteniendo, relativa a que la última relación de trabajo terminó por una causal objetiva, es tan evidente que el colegiado razonó lo siguiente:

[...] De un análisis ligero de las anteriores circunstancias, podría colegirse que la terminación de este ultima vinculación laboral entre la señora MARI´A ELIZABETH RESTREPO RESTREPO y el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S., se dio en virtud de una CAUSAL OBJETIVA, como lo es la expiración del plazo fijo pactado, consagrada en el literal c) del art. 61 del Código Sustantivo de Trabajo.

Y dado que la demandante para el 1° de diciembre de 2017, no se encontraba incapacitada para laborar, y que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada a la actora, data del 15 de diciembre de 2017, esto es, en fecha posterior a la desvinculación, podría inferirse con ligereza que su salida del CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S., no fue fruto de un acto discriminatorio por sus condiciones de salud, que permitiere activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Apunta que de espaldas a lo que develan los medios de prueba, el Tribunal invocó la sana crítica para señalar que la causal objetiva quedó desvirtuada con el audio. Copia parte de las consideraciones del proveído impugnado y añade que el desatino del colegiado consistió en fundar su decisión, exclusivamente, en una grabación casi inaudible, y que decidió darle «más validez probatoria a este documento que a los demás[,] a pesar de la corroboración que de éstos emerge para concluir[,] categóricamente que la desvinculación de la demandante no se presentó por una causal objetiva», como se demuestra con los contratos; la notificación de la terminación y el dictamen pericial.

Aclara que el cuestionamiento fáctico a la decisión se centra en algunas situaciones que no fueron estudiadas en la sentencia atacada, pues no basta con afirmar, como lo hizo el Juzgador, que «es este el único sentido que puede darse a la prueba, y si bien existen algunas palabras inaudibles, estas de manera alguna comprometen el verdadero sentido de la conversación sostenida».

Dice que no es cierto que ese sea el único sentido que puede dársele a la prueba, porque:

[…] el convencimiento íntimo que adquiere el Tribunal por la escucha de un audio, que es inaudible en gran parte y no en unas palabras como lo dice la corporación, carece de fundamento lógico y pretermite las más elementales reglas de la sana crítica, invocadas para darle la espalda a la prueba calificada, haciendo hincapié´ en algunos apartes del referido audio, valorando indebidamente una prueba documental y es que la lógica enseña que un audio, prueba documental, que no puede ser escuchado íntegramente, no tiene mérito probatorio suficiente, pues, por simple lógica, nadie puede tomar una conclusión sin tener el contexto completo de lo que sería una conversación, más aún sabido es que, aun conociendo una conversación íntegra, son múltiples las interpretaciones que se pueden tomar en relación con lo que un escuche respecto a la conversación.

Aduce que las reglas de la experiencia enseñan que las conversaciones con apartes incomprensibles o mal transmitidas descontextualizan el sentido de lo dicho, «afirmación que desde infantes conocemos con el juego del teléfono roto». Que esta regla no fue aplicada en el asunto, porque para desconocer lo que la documental enseñaba, el Tribunal decidió extraer apartes del mentado audio «para afirmar que de este surge el motivo real de la decisión», con el agravante de que dicha prueba no provino de un participante de la conversación, sino de la demandante que la grabó clandestinamente y con violación del debido proceso.

Destaca la gravedad de lo anterior, porque la valoración parcial de una prueba cercenada o incompleta, recaudada e incorporada de forma indebida, transgrede el artículo 29 de la Constitución Política porque «pretermite las formas propias de la valoración de la prueba».

Critica que en el proveído cuestionado no se hiciera ningún comentario sobre la fiabilidad probatoria del audio, lo que impide conocer las razones por las cuales se ponderó. Asegura que se trata de un medio de persuasión nulo «de pleno derecho e inexistente» y no tiene el mérito suficiente para demostrar el contenido y contexto de la conversación, por el contrario, debe concluirse, simple y llanamente, que la documental que ignoró el juzgador plural es suficiente para demostrar que la terminación de la última relación laboral se dio por la ocurrencia de una causal objetiva.

Tilda de peculiar que:

[…] en la sentencia no se refiere que´ grado fiabilidad le van a atribuir, se repite, a un audio inaudible. Por lo que nos podemos preguntar ¿Que´ grado de fiabilidad se le atribuyo´ a lo audible y que´ grado de fiabilidad se le atribuyo´ a lo inaudible? ¿que´ grado de fiabilidad se le atribuyo´ al contexto incompleto del audio? ¿que´ grado de fiabilidad se le atribuyo´ un audio obtenido de forma indebida y parcial, sin autorización de las personas que se estaban grabando y con el agravante que no se graba la totalidad ni se escucha la totalidad de la conversación?

Añade que la supuesta discriminación de la que habló el Tribunal «se descalifica no solo con la documental, conforme lo concluido por la misma corporación», sino con el hecho de que no se valoró una circunstancia trascendental que esta´ probada dentro del proceso con «la pericial»; la demanda y su contestación, que tiene que ver con que las afecciones de salud de la demandante datan de 2013; que las incapacidades que tuvo a lo largo de la relación tienen como causa situaciones presentadas tiempo atrás, y que cada uno de los contratos fue terminado y se le volvía a vincular en idénticas condiciones.

Asegura que lo expuesto denota inexistencia de discriminación y conlleva concluir que la estabilidad laboral reforzada no aplicaba para la relación contractual del 2017, dado que la demandante había renunciado a su cargo luego de presentar dolencias físicas y la accionada, a pesar de conocer su estado de salud, nuevamente la contrató, situación que no analizó el Tribunal.

Sostiene que el Tribunal descalificó las razones «que sirvieron de soporte a la notificación de la terminación laboral», que las tuvo por no válidas, en razón a que la ruptura no se presentó «por despido sino por terminación», lo cual -asegura-, desconoce la línea que en este sentido ha trazado esta Corporación, según la cual la terminación del contrato a término fijo debe soportarse en alguna razón, y fue esta la explicación que se dio, cuando se trata del fenecimiento del contrato, no de despido, lo que «no se tiene que soportar en la carta de terminación como lo afirma tangencialmente el Tribunal».

Manifiesta que era importante que se hubiera detenido en lo que se probó con la prueba testimonial, esto es, que para la última relación, la demandante desplegó una conducta agresiva para con sus compañeras de trabajo, situación que contrastada con los apartes audibles del audio, llevan a concluir que la afirmación de Tribunal, según la cual la decisión fue discriminatoria, no es correcta, pues por el contrario, se demostró que la terminación del contrato por la causal objetiva «se hizo efectiva» por el clima laboral que estaba creando la promotora del proceso, y si bien, la misma no fue alegada como justa causa de terminación del contrato, sí era argumento suficiente para que el empleador decidiera no contratar para el año siguiente a las personas que no estuvieran cumpliendo debidamente con la labor para la cual fueron contratadas.

Aduce que inadvirtió que al proceso se trajeron testimonios que dieron cuenta de que en la institución educativa hay personas mayores y menores que la demandante, y otro tipo de situaciones de estabilidad laboral reforzada, que la institución respeta y protege; además, se acreditó que allí se vincula laboralmente a personas con cáncer, con cirugías por condiciones médicas graves, como lo informó Clara Lía Gómez, lo cual no dio lugar a ningún análisis.

Asevera que «la señora juez» dejó de valorar las confesiones contenidas en la demanda, mencionadas al inicio de la sentencia, pues cuando refiere a los hechos del escrito inicial, reconoce que la actora indicó cuál fue el tipo de relación que la unió a la demandada -un contrato especial-; que los mismos terminaban cada año; que el accidente fue en 2013; que estuvo incapacitada en 2014 y se reintegró el mismo año.

Recuerda que el Tribunal sostuvo que las condiciones de salud de la demandante eran conocidas por todos, como se demostró con los testimonios de Clara Lía Gómez escobar, Isabel Cristina Fernández Correa, Ilda Milena Estrada  y Dani Luz Solórzano; sin embargo, reprocha que ese fallador no diera por probado, estándolo, que de tales versiones lo que surge es que la demandante no sufrió trato discriminatorio; que fue vinculada aun con las condiciones que padecía; que durante años laboró con la accionada sin inconvenientes y, principalmente, que como lo informa el dictamen, la primera calificación de PCL data de 15 de diciembre de 2017, y la trabajadora había salido el 1 de diciembre anterior pero le había informado de la terminación del vínculo el 1 de noviembre de 2017. Es decir, se desconocía que en el dictamen realizado con «posterioridad a diciembre 22» la Junta Regional incrementó la PCL.

Cree que el error de hecho cometido por el juez de la apelación fue determinante en la decisión, pues con fundamento en «tan grosera indebida valoración» prefirió darle «sentido» única y exclusivamente al contenido de una grabación con segmentos incomprensibles, obviando que su decisión se debía fundar en la valoración integral de la prueba, más cuando en el mismo proveído había mencionado lo que se concluía de elementos de juicio como la demanda y su contestación, la certificación laboral, contratos de trabajo, cartas de terminación, y liquidaciones definitivas de prestaciones sociales.

RÉPLICA

En lo relativo a la técnica, la demandante expresa que si bien, el recurrente le atribuye a la sentencia errores de derecho, no se observa ninguna argumentación tendiente a demostrarlos; que no se introduce el submotivo de violación de la ley y se acusan pruebas no calificadas, como los testimonios. Agrega que la «validez probatoria» no se compadece con el error de derecho y/o de hecho que plantea el cargo.

Dice que no es viable hablar de error de valoración probatoria, cuando un medio de convicción puede ser apreciado en varios sentidos. Que cuando el juez ha obtenido libremente su convencimiento a través de su interacción con distintos elementos de juicio, ello desborda los estrictos cauces del recurso extraordinario.

En cuanto al fondo, dice que el fallador de instancia no tergiversó el contenido de la grabación, porque esta es elocuente al evidenciar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante tuvo como causa su condición de discapacidad. Además, fue debidamente decretada como prueba en el proceso, y no fue tachada ni desconocida por la demandada.

Adiciona que el alegato relativo a que el vínculo terminó por expiración del plazo pactado no desvirtúa el carácter discriminatorio de la terminación, por cuanto la fijación de un plazo no releva al empleador de su deber de acreditar que se decidió por razones ajenas a la condición de discapacidad del trabajador y que, además, se hicieron los ajustes razonables exigidos por el ordenamiento.

CONSIDERACIONES

El Tribunal coligió que, a la luz de la jurisprudencia laboral, la estabilidad en el trabajo no es absoluta, en tanto es posible terminar el nexo de trabajo por una causal objetiva. Advirtió que podría pensarse que el finiquito contractual obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, pues para 1 de diciembre de 2017 la trabajadora no estaba incapacitada y la primera calificación data del 15 de diciembre de ese año, de suerte que no se activaría la protección.

Sin embargo, «de una valoración conjunta de los medios probatorios allegados al plenario», concluyó que, en el caso bajo estudio, la causal que adujo la empleadora -vencimiento del plazo- resultó desacreditada y, en cambio, encontró probado que el verdadero móvil de la terminación del convenio fue el estado de salud de la actora, conocido por la empleadora y compañeros de la institución educativa que le impedía realizar correctamente su trabajo.  

La recurrente reprocha la deducción del Tribunal referente a que las condiciones de salud de la demandante le dificultaban el desempeño de sus labores de manera regular, y que la desvinculación ocurrió a consecuencia de ellas, basado, exclusivamente, en una prueba «nula e inexistente», siendo que, en realidad, terminó por vencimiento del plazo y por la conducta de la trabajadora en la institución educativa, lo cual impidió que se le contratara de nuevo.

Si bien, como lo destaca la opositora, la recurrente no informa la vía de ataque, ni el submotivo de violación de la ley, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación. Tampoco lo hace el que se omitiera la foliatura de las pruebas denunciadas. En términos generales, la Sala puede inferir que se trata de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida que, por regla general, es la que se presenta cuando la discrepancia es de orden fáctico, como aquí ocurre, con abstracción de las menciones jurídicas que desacertadamente hace la impugnante; además, no se dificulta la ubicación de los medios de convicción en el expediente.  

Anticipadamente, la Sala debe señalar que, dada la orientación del cargo, no es posible abordar desde lo fáctico los planteamientos relativos a que la prueba de audio: i) carece de validez y mérito probatorio, ii) no puede ser apreciada en tanto no provino de la participante de la conversación, sino de la demandante que la grabó clandestinamente y con violación del debido proceso y iii) que es inexistente y nula de pleno derecho.

Además, no se olvide que, como se reseñó en los antecedentes, ante el decreto de ese elemento de prueba, la demandada promovió nulidad, la que fue rechazada por el Juzgado, decisión confirmada por el Tribunal, que indicó:

No obstante, ese derecho a la intimidad sucumbe ante los derechos laborales, que se encuentran en discusión en el sub lite, al estar en juego un reintegro por estabilidad laboral reforzada a favor de la señora MARI´A ELIZABETH RESTREPO RESTREPO.

Advirtiendo la Sala que en la valoración probatoria que se efectué frente a la grabación magnetofónica aportada, solo podrán tener validez las declaraciones del empleador o su representante que libres y espontaneas, en las que no medie interferencia del trabajador, además el contenido de la grabación solo puede ser transcrito en aquello que sea relevante, pertinente a la materia laboral debatida, dejando por fuera aspectos íntimos de la vida familiar, personal o sexual del empleador, los cuales deberán mantenerse dentro de la esfera de lo privado y no pueden ser objeto de transcripción, revisión y mucho menos de reproche judicial.

[…] Y dado que en el presente asunto la demandante MARI´A ELIZABETH RESTREPO RESTREPO hizo parte de la conversación objeto de grabación, y que lo allí´ dicho, no desborda la esfera laboral, y no compromete el derecho a la intimidad del empleador, era pertinente el decreto de la referida prueba, la cual será´ valorada como cualquier otro documento, tal como lo señala el art. 243 del Código General del Proceso. Motivos por los cuales se confirmara´ lo resuelto en este sentido, al no existir causal legal o constitucional que avale el incidente de nulidad propuesto por la pasiva.

Entonces, la validez y pertinencia de la prueba son cuestiones indiscutidas, pues pese a la inconformidad que por este cauce exterioriza la recurrente, dada su connotación jurídica, no es dable abordarlas por la vía fáctica y, en ese contexto, la Sala examinará si dicha grabación fue valorada con error.  

Hechas esas claridades, se destaca que, aunque la demandada acusa al Tribunal de indebida valoración probatoria, también sostiene que aquel dedujo de las pruebas lo que de ellas se desprende, pero discrepa de que hubiera privilegiado un audio, por segmentos inaudible, para soportar su decisión.   

A pesar de que se observan otras certificaciones, en la de 5 de diciembre de 2017 (fº 373 c. primera instancia, parte tres), que se entiende, es a la que se refiere la demandada por corresponder al último contrato, se especificó que María Elizabeth Restrepo laboró en la institución hasta el 1 de diciembre de 2017, y el contrato fue a término fijo, con inicio el 18 de enero.

Los contratos de trabajo que corren entre folios 301 y 372 (c. primera instancia, parte tres) suscritos entre 2001 y 2017, salvo el de 2013 que no reposa, muestran la labor de docente para la cual fue contratada la demandante en el Centro Educativo Infantil Los Ositos, con vigencia de enero a noviembre y/o diciembre de cada año. Esto coincide con la información aportada en el escrito inaugural.

Dentro de la misma foliatura, se observan las liquidaciones de cada uno de los contratos y las cartas a través de las cuales se le notificaba a la trabajadora, con un mes de antelación al vencimiento, que el vínculo finalizaría y que no sería prorrogado.

Asimismo, se avista una renuncia de la demandante a partir del 6 de julio de 2015, en la que manifestó: «La presente es para notificarles que deseo presentar mi renuncia al contrato de trabajo de medio tiempo, pasando a trabajar tiempo completo a partir del 6 de julio de 2015, en horario de 7:45 am a 5:45 pm […]». Ella no acredita, como lo aduce la demandada, que María Elizabeth Restrepo hubiera dimitido por motivos de salud, lo cual tampoco sería relevante, cuando de lo que se trata es de definir los motivos de terminación del contrato signado en enero de 2017.

Se observa, entonces, que no se equivocó el fallador de la apelación al extraer de tales documentos «que la actora presto´ sus servicios al CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S., a través de varios contratos de trabajo denominados “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CON PROFESORES DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO”» y que «la modalidad escogida en las últimas contrataciones, fue aquella especial prevista para profesores de establecimientos educativos de carácter privado, que tiene expresa regulación legal en los arts. 101 y 102 del CST».

En efecto, esos instrumentos dejan ver que, durante 16 años, vencido y liquidado cada contrato, a la accionante se le volvía a vincular; así lo expuso la enjuiciada en la respuesta a la demanda. Por otro lado, aunque para la impugnante el haberse contratado a la demandante después de 2013, cuando sufrió un accidente laboral, descarta que lo ocurrido en 2017 fuera un despido discriminatorio, esa sola circunstancia no tiene la contundencia, ni trascendencia, para desvirtuar la conclusión del colegiado, en tanto no enerva ni permite desconocer las condiciones que rodearon el fenecimiento del último contrato.

La recurrente asegura, además, que lo que le impidió contratar nuevamente a la trabajadora para 2018, fue que, para la última relación, aquella asumió una conducta agresiva con sus compañeros de trabajo que afectó el clima laboral. Sobre el punto, el Tribunal manifestó que esas imputaciones a la actora no podían tener relevancia probatoria, puesto que debieron hacerse en el escenario de un despido con justa causa, siendo que aquí se terminó el contrato por expiración del plazo pactado.

En esa medida, la censura no se ocupa de controvertir las inferencias del juez colegiado acerca de la manera en que se terminó la relación. Aunado, emerge evidente que la censura pretende persuadir de que, tratándose de la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, es dable analizar las razones que el empleador aduzca en el proceso para respaldar su decisión de no prorrogar el vínculo o no celebrar un nuevo contrato, implica una disquisición ajena a la senda seleccionada.

Ahora bien, como lo que en el asunto de marras aconteció fue que el Tribunal encontró desvirtuada la causal objetiva de terminación invocada, la Sala procede al estudio de la grabación en la que soportó su convencimiento.

Se trata del audio que contiene una conversación entre las propietarias de la institución educativa, según quedó demostrado en las instancias y la trabajadora; que no fue tachado ni desconocido, y en el que se le indicaron las razones de por qué no continuaría en Los Ositos. Allí se escucha que una primera mujer le dice a la demandante:

Bueno Eli, te cuento que no continúas en los ositos. A ver, por qué tomamos esa determinación: hemos visto por todas las formas que no te sientes tranquila; ni es ideal para ti ni es ideal para los niños, por todos los medios te has sentido mal. Hablamos mucho la otra vez y creemos que esto no ha mejorado, sino que cada vez te estás sintiendo más impedida.

La otra mujer intervino:

No, y el dictamen de tu médico es que no puedes hacer lo que normalmente podías hacer, que es lo que nosotros necesitamos aquí. Nosotros, pues nosotros no podemos ponerte de supernumeraria o inventarnos un puesto (…)

La persona que inició la conversación continuó:

Y es que analizamos mucho qué podría hacer Eli diferente, la única que no se mueve es (…) que es toda la parte administrativa de ella, que es un programa que ella maneja, de resto ni (…), todas tenemos que subir y bajar escalas, subir niños al carro. Ese es un puesto que tu misma nos dijiste la otra vez, es una cosa que yo no puedo hacer. Sería irresponsable contigo, sería irresponsable con los niños.

[…]

Como tú te asesoraste, nosotros también nos asesoramos, esto no fue de buenas a primeras.

[…]

Es que mira, yo me pongo en tu lugar y es muy duro, pero nosotros somos una empresa y así lo planteamos a la persona que nos asesoró y nos dijo sí, es que ustedes no pueden darse el lujo de pagar un salario a una persona que no puede hacer nada dentro de lo que ustedes tienen como funciones, y están en derecho.

Una de ellas agregó:

Eli, hubiera sido delicioso que vos hubieras cometido un súper error y uno poder decir, te vas por eso. Aquí es decir (…) no renovamos tu contrato por esto.

[…]

Eli, trata de ver el lado positivo, tenías que parar y tienes que parar a la fuerza, hacer otras cosas sí?

La claridad de las expresiones, libres y espontáneas, de las representantes de la convocada del juicio, no dejan asomo de duda en cuanto a que la finalización de esa relación de trabajo tuvo origen en la situación médica que venía aquejando a la actora que, tal como lo revela el audio, era ampliamente conocida por la empleadora. Con él, se ratifica que a esta le incomodaba que la trabajadora se sintiera cada vez más impedida, y que no pudiera hacer lo que normalmente hacía, lo que, sin duda, contraría el primero y octavo de los errores de hecho.

A más de reprobable que se le hubiera manifestado a la actora que habría sido «delicioso» que hubiera cometido un error, ello deja sin soporte la tesis de que no se le contrató nuevamente por la conducta agresiva que María Elizabeth asumió con sus compañeros de trabajo, que corresponde al décimo error de hecho.

Por lo visto, la Sala concluye que en ningún desvío valorativo incurrió el juez plural al ponderar dicho audio y colegir que la causal objetiva se desvirtuó, inferencia que en nada varía, con el alegato de que la institución educativa contrata personas mayores, con patologías graves y que han sido intervenidas quirúrgicamente.

Sobre la libertad de valoración probatoria, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643-2024 y SL727-2024, que evocaron lo dicho inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ante la ausencia de demostración de un error de hecho sobre una prueba calificada, no es posible el examen de aquellas que no lo son, como los testimonios y el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, pues no se denunció en perspectiva de una confesión que se hubiera derivado de él.

El cargo, no prospera.

CARGO SEGUNDO

Denuncia, «indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 (sic) lo que genera una violación de los artículos 101, 102 del C.S.T.».

Indica que, «el H. Tribunal en la sentencia atacada incurre en una indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del precedente jurisprudencial porque trae a colación unas reseñas jurisprudenciales que sobre el marco normativo se ha desarrollado para efectos de modificar una línea respecto a los contratos de trabajo a término fijo».

Aduce que, sin embargo, esa línea no existe hoy día para el contrato especial de educadores, que es distinto, en tanto se trata de un vínculo regulado por los artículos 101 y 102 del CST y a este no se extiende la interpretación que se hace del contrato a término fijo, porque este sí requiere renovación y prórroga, de suerte que su terminación no es, por sí misma, objetiva, pero en el contrato especial de los educadores sí, pues al finalizar el periodo lectivo termina el contractual y ello impide que se pueda pregonar que un empleador tiene la obligación de contratar al mismo trabajador para un nuevo objeto contractual, menos ante la presencia de circunstancias como las que rodearon este caso, «que no fueron analizadas por la señora juez de primera instancia».

Se pregunta por qué no extender la interpretación de la jurisprudencia en relación con el contrato de obra o labor contratada, que encuadra más que el contrato a término fijo, y reafirma el alcance equivocado que le dio el Tribunal al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto: i) se extiende la estabilidad laboral reforzada a una persona que para la fecha de la terminación, no había sido calificada con PCL ni estaba incapacitada, ii) se aplica dicho principio a una persona que había sido vinculada laboralmente con el mismo estado de salud y iii) se ordena el reintegro a pesar de que la necesidad del servicio para el que fue contratada finalizó al terminar el año lectivo y cerrar el establecimiento educativo, «creándose así una estabilidad laboral absoluta».

Condensa lo atinente a la vulneración de los citados artículos 101 y 102 del CST, en que: i) se interpretó que la vinculación especial por año lectivo opera como un contrato a término fijo, ii) no se advirtió que la vinculación especial por año lectivo se asemeja a un contrato por obra o labor contratada, iii) se concluyó, en contra de la primera norma, que el contrato por año lectivo requiere preaviso para no ser prorrogado, iv) interpretó, en contra del mismo precepto, que este tipo de contrato se prorroga automáticamente, v) dedujo que las causas que dieron origen al contrato de trabajo, persistieron al iniciar el año siguiente un nuevo periodo lectivo y v) se omitió que al finalizar el año, desaparece la causa que dio origen al contrato de trabajo. Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL2964-2024 y CSJ SL3520-2018.

RÉPLICA

La demandante expone que el Tribunal no interpretó erradamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se denuncia, fundado en que la estabilidad laboral reforzada no es aplicable a los contratos especiales de educadores, regulados en los artículos 101 y 102 del CST.

Destaca que el Tribunal consideró que el último contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a término fijo, «sin que el recurrente cuestione, a través de la vía indicada esta conclusión de orden fáctico». Este solo aspecto -aduce-, hace inanes los cuestionamientos de orden jurídico que hace la recurrente.

Esboza que independientemente de si se aceptara o no que el contrato de trabajo de la demandante estuvo regido por las normas especiales referidas (artículos 101 y 102 del CST), darles un tratamiento diferente a los contratos de los educadores sería ubicarlos en una situación de desigualdad y vulnerabilidad, que no es coherente con la función social de su actividad. Concluye con que la interpretación dada a la norma acompasa con el precedente de esta corporación.

CONSIDERACIONES

El Tribunal señaló que «el fuero de salud» -tesis que acogió- se extiende a los contratos de trabajo a término fijo y a aquellos otros asimilables, como es el caso de profesores de centros educativos de carácter privado.

Dejó claro que si bien, la modalidad adoptada en las últimas vinculaciones fue aquella especial prevista en los arts. 101 y 102 del CST, como las partes estipularon un plazo contractual, «se debían regir por este último, como efectivamente ocurrió pues el último contrato de trabajo que unió a las partes iba del 16 de enero de 2017 al 1 de diciembre de 2017».

La censura le atribuye yerro jurídico al fallador plural al haber asimilado el contrato especial de educadores con uno a término fijo, lo que le permitió dispensar protección a la demandante bajo la garantía de estabilidad laboral reforzada, la que, en su sentir, no resulta aplicable a la primera modalidad contractual.  

La recurrente no invoca el sendero de ataque, pero la Sala entiende que se trata de la vía directa, en atención a la modalidad de violación de la ley que propone, y bajo ese presupuesto adelantará el estudio.

En tales condiciones, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es si la modalidad contractual pactada daba cabida a otorgar la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Pues bien, esta corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una importante protección en favor del trabajador que se encuentre con discapacidad, consistente en que ninguna persona pueda ser despedida ni su contrato terminado por razón de dicho estado, «salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo»; de esta manera, se busca impedir que el despido tenga como móvil criterios discriminatorios.

Sobre el alcance de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia CSJ SL2834-2023, la Corte señaló:

(i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

En la misma providencia, la Sala adoctrinó que tal protección no es absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que se materializa a través de un conjunto de variables, a saber:

- El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.  

- La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables.

- Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador.  

- Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. [Resaltado de la Sala]

Como se ve, no se lograrían los cometidos de la norma, de aceptarse que sus efectos solo operan de cara a ciertas modalidades contractuales, en tanto su alcance y propósito no es proteger un tipo de contrato, como se desprende de la propia redacción del precepto legal, sino salvaguardar al trabajador o trabajadora de una segregación por su condición de discapacidad.

En todo caso, de acogerse la tesis de la recurrente, relativa a que, en el contrato especial de educadores, dadas sus características, la terminación en sí misma es objetiva, ello en nada contribuiría a los propósitos del recurso, porque el Tribunal justamente encontró que la causal objetiva alegada fue desvirtuada.

Adicionalmente, ya la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella (CSJ SL3505-2024). Por tanto, no es cierto que fuera necesario que la trabajadora estuviera calificada para lograr la protección foral.

En cuanto a la afirmación de que se está beneficiando de estabilidad laboral a quien se había contratado con anterioridad, aun con el mismo estado de salud, y que se dispuso el reintegro a pesar de que la necesidad del servicio para la cual fue contratada desapareció, se trata de críticas fácticas ampliamente analizadas, sin éxito, al resolver el cargo primero.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, Centro Educativo Los Ositos SAS y a favor María Elizabeth Restrepo Restrepo. Inclúyanse $12.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ELIZBETH RESTREPO RESTREPO siguió contra el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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