
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL2600-2025
Radicación n.o 11001-31-05-003-2019-00231-01
ACTA 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO MAURICIO PEÑA HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad PROCESOS Y CANJE SA.
I. ANTECEDENTES
El hoy recurrente demandó a la sociedad Procesos y Canje S. A., con el propósito de que se declarara que se encontraba amparado por el fuero de prepensionado al momento de su despido y, en consecuencia, la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como a pagarle los salarios dejados de
percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que ingresó a laborar a la empresa demandada el 2 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo que lo vinculó con aquella fue a término indefinido; que fue despedido el 30 de junio de 2017 sin justa causa; que fue afiliado a Colpensiones para el riesgo de vejez; que para la fecha del despido tenía 59 años y medio, por lo que le faltaban menos de tres años para cumplir la edad pensional; que es beneficiario del fuero de prepensionado; que contrajo nupcias el 1 de diciembre de 1995; que para el 30 de junio de 2017 su esposa padecía litiasis renal en el riñón izquierdo; y que su cónyuge, debido a la enfermedad que padece, depende económicamente de él.
Sostuvo, además, que su salario en calidad de empleado era el único sustento económico que percibía para satisfacer sus necesidades personales y familiares; que, debido a su desempeño laboral y al fuero de prepensionado, tenía la legítima confianza de poder continuar trabajando al servicio de la demandada hasta cumplir la edad para obtener su pensión de vejez; que desde su despido se ha visto imposibilitado para pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; que el despido fue ilegal, pues se le violó la estabilidad laboral reforzada que le otorga el mentado fuero; que su último salario mensual ascendió a la suma de $5.683.110; y que ha reclamado su reintegro sin éxito alguno.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la data en que aquél ingresó a laborar a su servicio, el despido sin justa causa, la afiliación a Colpensiones para el riesgo de vejez, la edad para la fecha del despido (59 años y medio), la enfermedad padecida por la esposa de su extrabajador y el valor del último salario devengado por éste. Los demás los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de estabilidad laboral reforzada, buena fe y lealtad, continuidad de la afiliación y aportes al sistema de seguridad social en salud para el demandante y su cónyuge, auxilio de cesantía y pago de desempleo de la caja de compensación familiar, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada (fuero de prepensionado) del demandante, propuesta por la parte demandada Procesos y Canje S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, absolver a la sociedad demandada Procesos y Canje S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante […], conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho al demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó la de primer grado y gravó con costas al demandante.
Centró el problema jurídico en dilucidar si al momento de la desvinculación del actor, éste se encontraba resguardado por la estabilidad laboral reforzada (fuero de prepensionado); y si, con ocasión de ello, procedía su reintegro.
Dijo que de los medios de prueba allegados al plenario podía colegirse que, bajo el marco de un vínculo contractual laboral a término fijo de tres meses, el actor había trabajado al servicio de la sociedad demandada, desempeñando como último cargo el de 'jefe de PCA', desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2017 (folios 18 a 20), momento en el que feneció por decisión sin justa causa de la convocada a juicio, según la carta de folio 21.
A continuación, precisó lo siguiente:
[…] el fuero reclamado por Peña Hoyos, contrario de aquellos derivados de la Ley 361 del 97 y de la lectura que sobre el particular ha gestado la Corte Constitucional, no haya su sustento en el ámbito normativo reglamentario, sino que su desarrollo ha sido generado y amplificado por la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional al desplegar un parangón con aquella institución del retén social que cobija a los servidores públicos. Es esa la razón a lo antepuesto, que los postulados que demarcan la estabilidad laboral u ocupacional reforzada, no
resultan ajenas a aquellos afiliados próximos a merecer la prestación para el riesgo de vejez por ser la materialización de una interpretación humanizada del derecho del trabajo y los derechos fundamentales, que con éste se conjugan como el mínimo vital y la seguridad social, que en suma, conducen a la guarda del trabajador afectado y con ello a la prohibición asignada a los empleadores de fenecer el vínculo laboral, de suerte que, tal garantía constitucional ha sido avalada por aquellos prestadores de servicios que se encuentran ubicados dentro de la ejecución de su contrato de trabajo y de faltar tres o menos años para reunir los estipendios normativos para la causación de la pensión de jubilación o vejez, a saber, la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización, adjudicándose de esta manera el título de prepensionado.
Lineamientos que, como se enunció de manera antepuesta, encontraron su origen en las prerrogativas concedidas a los servidores públicos que resultaban desplazados con una reestructuración, como se vislumbra en la sentencia T-089 de 2009 y C-975 de 2009, pero que a tono con el derecho de igualdad se ha ampliado al sector privado, enseñando en sentencia T-326 de 2014 que “dicha protección es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución --que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta--, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales […]”.
Es bajo tal marco de acción, que quien persiga de la jurisdicción abrogarse los beneficios afirmando el título de prepensionado, deberá demostrar como presupuestos ineludibles el ser huérfano del requisito de edad y semanas para el estadio temporal de cese de labores, de manera coetánea, y que ello se presente cuando le faltare menos de tres años para su acceso. Circunstancia que contrario a lo referenciado por el profesional de derecho de la parte accionante, ha sido el estandarte para su procedibilidad aún antes de la fecha de despido sin justa causa, consumado el 30 de junio de 2017 (folio 21).
Denótese como en la sentencia T-357 del 6 de julio de 2016, la Corte Constitucional concluyó que: “La Sala entiende que la condición de prepensionado de un trabajador y la protección que de ésta se deriva no se circunscribe a las relaciones laborales afectadas por los planes de renovación de la administración pública, sino que cobija a todos los trabajadores próximos a pensionarse, definidos como aquellos a quienes les falten 3 o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
Reiterado en la sentencia SU-003 de 2018, que en su labor de unificación, la Corte Constitucional concretó símiles presupuestos y resaltando que “dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, dado que el requisito faltante de edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.
Fluyendo innegable, que al acreditarse que para el momento de extinción del vínculo contractual con Procesos y Canje S.A. el accionante era carente -únicamente- del requisito de edad de que trata la Ley 797 de 2003 por contar para el 30 de junio de 2017 con 59 años, pero acreditar 2043 semanas al 30 de julio de esa anualidad, conforme lo referenciado por el juez constitucional (folio 57), y según la confesión del reclamante jurisdiccional al rendir interrogatorio de parte, en tanto informó que para tal estadio temporal contaba con 1300 semanas (folio 189), es que emana indiscutible la falta de presupuestos para ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, como quiera que se
enderezaron por la misma vía de violación de la ley, denuncian similar normativa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos «12 de la Ley 790 de 2002 y 10 y 12 del Decreto 190 de 2003, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T., 60 y 1746 del Código Civil, 13, 25,
46, 48 y 53 de la Constitución Política y 10 del Acto Legislativo número 1 de 2005, en relación con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 90 de la Ley 797 de 2003 y 27 del C.C.».
En la sustentación del cargo arguye que no discute los supuestos fácticos que el Tribunal encontró probados, sino el hecho de haberle negado el fuero de prepensionado, bajo el argumento de que «aunque tenía las semanas de cotización suficientes para adquirir la pensión y le faltaban menos de tres años para que se causara la prestación, dicho fuero no lo cobijaba puesto que "el requisito faltante de la edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente" en cuyo caso» no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
Manifiesta que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 instauró el fuero de prepensionado de conformidad con la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para disfrutar de su pensión de jubilación en el término de tres años; y que dicha
reglamentación, en el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, definió como servidor o trabajador próximo a pensionarse a
«aquél al cual le falten tres o menos años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez».
A su vez, esgrime que el artículo 12 del mismo decreto dispuso que no podían ser despedidos los trabajadores que en el término de los últimos tres años cumplieran la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión de jubilación, según la definición establecida en el artículo 1 de dicha normativa.
Aduce que ni la Ley 790 ni su Decreto Reglamentario establecieron diferencia, condición o restricción alguna en lo relativo al cumplimiento de los dos requisitos para la causación de la pensión de jubilación, por manera que, si en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 «se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen los requisitos para acceder a ella», para el fuero de prepensionado tal requisito es el de cumplir la edad, como el de tener el tiempo de servicios mínimo o semanas de cotización.
Advierte que el ad quem, al efectuar tal distinción, interpretó equivocadamente los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 1 y 12 del Decreto Reglamentario 190 de 2003, pues fraccionó la hipótesis normativa general contenida en los citados preceptos, para comprender dentro de su preceptiva
solo a los trabajadores a quienes les faltara el requisito de semanas de cotización ¯y no a los que les faltara la edad para acceder a la prestación¯.
Enseguida asevera textualmente que:
El argumento del Tribunal según el cual el fuero de pre- pensionado no cobija a quienes vayan a cumplir la edad para acceder a la pensión dentro de los tres años posteriores al despido, puesto que ese requisito puede ser cumplido con posterioridad sin que "se frustre el acceso a la pensión de vejez", es simplemente sofista pues valdría igualmente argumentar que también dentro de esos tres años el trabajador puede seguir cotizando hasta cumplir el mínimo de semanas requeridas aún sin estar sujeto a una relación laboral, con lo cual tampoco se frustraría el acceso a la pensión.
Olvidó el Tribunal Superior que el trabajador adulto mayor y su familia tienen que seguir viviendo y atendiendo a sus necesidades básicas durante el tiempo que le falte para cumplir la edad que le dará acceso a la pensión de vejez y olvidó también la casi insalvable dificultad a la que se enfrenta un trabajador después de los 59 años de edad para conseguir un empleo remunerado que le permita atender las necesidades vitales crecientes de quien llega a la tercera edad y que, al menos en teoría, debiera quedar bajo la especial protección ofrecida por el artículo 46 de la Carta Fundamental.
Para los efectos previstos de manera general en la Constitución y específicamente en el fuero de pre-pensionados, es exactamente lo mismo que al trabajador le falten menos de tres años para cumplir la edad o que le falte ese mismo tiempo de cotizaciones para acceder a la prestación. Lo que el Legislador se propuso al crear el fuero de pre-pensionados fue simplemente impedir en la práctica los despidos de aquellos trabajadores que estuvieran muy próximos a jubilarse teniendo en cuenta que durante el breve lapso que les faltara para ello, tanto el Estado como los empleadores particulares pueden mantenerles sin dificultad, e incluso con provecho, la estabilidad laboral ordenada en el artículo 53 de la Carta Política, naturalmente si no incurren en justos motivos para la pérdida del empleo.
No entendió bien el Tribunal la teleología o finalidad del fuero de pre-pensionados al considerar que es distinta la situación a la que se enfrenta un adulto mayor despedido injustamente, cuando para acceder a la pensión que quizá le garantice una supervivencia digna por el resto de sus días, le hacen falta
semanas de cotización a cuando le hace falta tiempo para cumplir la edad. Ni el artículo 12 de la Ley 790 ni los artículos 1 y 12 de su Decreto Reglamentario permiten hacer esa distinción que comporta una discriminación ilegal e injusta entre trabajadores de edad avanzada enfrentados a las mismas dificultades vitales.
Tampoco una interpretación gramatical (art. 27 C.C.) del precepto contenido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 autoriza la conclusión a la que arribó el Tribunal. En efecto, para la operancia del amparo o fuero del pre-pensionado, las palabras utilizadas en esta norma disponen, inequívoca y contundentemente, que "la totalidad de los requisitos" para disfrutar de la pensión, deben cumplirse dentro de los tres años allí previstos, de manera que, si el texto legal exige el cumplimiento de los requisitos en su totalidad, el intérprete mal podría entender que esa totalidad equivale solamente a uno de los requisitos. Además, la norma precisa que esos requisitos son tanto la edad como el tiempo de servicios, impidiendo que los operadores judiciales puedan separarlos o dividirlos para condicionar la aplicación del amparo al cumplimiento de solo uno de ellos, pues se correría el riesgo de que mientras algunos de dichos operadores prefirieran exigir el cumplimiento del primer requisito, otros operadores optaran por el segundo.
Sin embargo, el Tribunal entendió el artículo 12 de la Ley 790 como si la norma hubiera impuesto como único requisito para la efectividad del amparo del trabajador próximo a pensionarse el de no haber completado el tiempo de servicios o de cotizaciones, pues el de la edad no era necesario, efectuando una inaceptable mutilación de la cobertura y excluyendo así posiblemente a la mitad del componente humano hipotético amparado por el precepto legal.
Al agregarle motu proprio al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 la excepción según la cual la estabilidad laboral allí consagrada dejaba de operar si el trabajador tenía cumplido el tiempo de servicios o de cotizaciones, aunque le faltara la edad para causar su derecho a la pensión, incurrió en una evidente interpretación errónea de la norma.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la misma normativa denunciada en el cargo anterior.
Sostiene que el Tribunal, al limitar la cobertura de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 1 y 12 del Decreto 190 de 2003 a los prepensionados que no hubieran cumplido el tiempo de servicios o las semanas de cotización, y dejar inoperante el fuero para quienes les faltara tiempo para cumplir la edad, dividió el campo de aplicación de tales preceptos, fraccionamiento no establecido por el legislador, con lo cual incurrió en una aplicación indebida de esas normas.
Por lo demás, repite los argumentos esbozados en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA
La opositora señala que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 le son aplicables, única y exclusivamente, a los servidores públicos, conforme el espíritu de las normas y para los casos de reestructuración de entidades del Estado, por lo que no procede su aplicación a trabajadores particulares.
Afirma que el recurrente no se pronunció respecto a la jurisprudencia constitucional que fue el fundamento principal de la decisión atacada, y se limitó a manifestar la presunta aplicabilidad de las normas públicas, que no fueron objeto del contenido ni de la argumentación del Tribunal.
También destaca que, para el 30 de junio de 2017, el actor tenía cotizadas 2043 semanas, entonces cumplía con
uno de los dos requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado (sentencia CC SU-003-2018). Por lo tanto, «el recurrente no se considera una persona con fuero de estabilidad laboral reforzada “prepensionable” al cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2017 (folios 18 a 20 del cuaderno de primera instancia); (ii) el actor fue despedido sin justa causa por la aquí demandada (folio 21); y (iii) Peña Hoyos, al momento de la terminación del vínculo laboral, ya tenía cumplido el requisito de semanas de cotización, más no el de la edad, pues para dicha data tan solo contaba con 59 años (folio 24).
Así pues, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al sostener que el demandante no estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada (fuero de prepensionado) al faltarle únicamente el requisito de la edad (estar a menos de tres años para causar el derecho a la pensión) para el momento en que fue despedido por su empleador.
Resolver el anterior cuestionamiento impone a la Corte memorar que en el marco de los programas de renovación y modernización de la administración pública, en los cuales se adoptan medidas de reestructuración de la planta de personal de las entidades estatales, fusión o disolución de éstas, el legislador previó un valioso mecanismo de estabilidad laboral reforzada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para tres grupos de trabajadores que no pueden ser retirados del servicio, a saber: (i) madres cabeza de familia o padres con esa condición sin alternativa económica (CC C- 1039-2003); (ii) personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) servidores públicos próximos a pensionarse, es decir, a quienes les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de acceso a la pensión de vejez (CSJ SL1496-2014, SL5528-2018 y SL059-2021).
Ello obedece a que, en tales circunstancias, al presentarse la terminación unilateral del vínculo laboral por la mera voluntad del empleador, lo obvio es que se produzca la afectación de derechos de rango superior para esas personas, por cuanto se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente al resto de la población.
De consiguiente, la figura del retén social derivada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 posibilita la continuidad del vínculo laboral de los mentados segmentos poblacionales situándolos en una especie de posición preferente, al brindarles una garantía especial en función de la discriminación que pueden padecer para su ingreso al mercado laboral y/o para la conservación del empleo, por lo
menos, hasta la liquidación definitiva de la entidad, en los eventos en que ésta se haya ordenado, pues, a partir de allí, se tornaría imposible la conservación de las relaciones laborales de los trabajadores (CSJ SL1496-2014).
En el caso puntual de los servidores públicos que se encuentren próximos a pensionarse, la estabilidad laboral reforzada se encuentra afincada en mandatos constitucionales, tales como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48), la dignidad humana (art. 1) y los principios mínimos fundamentales del trabajo (art. 53), así como en el reconocimiento de que estas personas pueden tener mayores barreras de acceso al empleo y marcadas dificultades para conservarlo.
Por lo tanto, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes ante esta realidad y, en tal sentido, deben adoptarse los mecanismos necesarios que les permitan a dichos trabajadores arribar al cumplimiento de los requisitos legales, a fin de que puedan acceder a la pensión de vejez.
Lo que sigue es establecer si tal garantía puede quedar reducida o limitada a los eventos de renovación de la administración pública, en los estrictos términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues ello implicaría dejar por fuera a otros, quienes reuniendo las mismas condiciones como trabajadores, esto es, faltándoles tres años o menos para el cumplimiento de los requisitos pensionales, también se encuentran protegidos constitucionalmente ante la eventual terminación del vínculo laboral, que impida la configuración
definitiva de la prestación, como sería el caso de aquellos trabajadores en similar circunstancia, pero del sector particular o privado.
Puestas así las cosas, importa a la Corte recordar que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, y que hace parte del grupo de convenios de derechos fundamentales en el trabajo según la Declaración de la OIT de 1998, consagra que no puede haber distinciones, exclusiones o preferencias que alteren o anulen la igualdad de oportunidades o trato en el empleo, por manera que, frente a este aparte de la disposición ¯igualdad de oportunidades o trato en el empleo¯ la estabilidad laboral del prepensionado no podría aplicarse solamente a un grupo de trabajadores, los del sector público, en los citados eventos de renovación de la administración, pues, evidentemente, se trataría de un derecho cuyos contornos resultan mucho más amplios, considerándose que debe protegerse a toda persona que ostente dicha calidad o condición, sin importar que se trate de un servidor público o de uno particular, lo cual, como se advirtió en precedencia, encontraría asidero en los principios constitucionales antes referidos.
La condición de prepensionado requeriría, entonces, activar el principio de igualdad a tan particular situación laboral, para advertirse que esta forma de estabilidad debe cobijar a las personas que trabajan tanto en el sector público como en el particular o privado, por encontrarse próximas a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos
en el RPMPD o en el RAIS para acceder a la pensión de vejez, esto es, porque les faltan tres años o menos para alcanzarlos.
En puridad, la garantía de permanecer en el empleo por razón de la proximidad a adquirir la pensión no puede generar discriminaciones indebidas e injustificadas, por ser claro que el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política prevé que, ante la misma situación de vulnerabilidad, como es el caso de quienes están próximos a pensionarse, debe darse el mismo tratamiento de amparo.
De esa forma es que la protección del retén social para servidores públicos conduce a plantearse el interrogante de si esa tan importante protección resulta aplicable también a la situación de todos los demás prepensionados, sin distinción alguna, dado que, en términos fácticos, hay una clara e inequívoca similitud.
Ahora, como lo asentara esta Corporación en la sentencia CSJ STL13403-2018, «aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales ¯madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse¯, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías».
En tal sentido, para que llegare a operar la aludida estabilidad laboral del prepensionado, emerge necesario que el juez de la causa verifique que el despido ubica al
trabajador en una situación de vulnerabilidad, como consecuencia necesaria de la ruptura del vínculo jurídico laboral, lo que no solo ocurre cuando se frustra el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cara a la consolidación definitiva del derecho a la pensión, como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional desde la sentencia de unificación SU-003-2018, sino también, y esta la razón de este análisis, en los casos en los que se afecta injustificadamente --es decir, por el mero arbitrio patronal-- cuando se está próximo al arribo de la edad, pues no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 53 constitucional, consagra como principio mínimo fundamental la estabilidad en el empleo.
A este respecto, el régimen laboral colombiano, tanto para el sector privado como en el público, en términos generales, opta por un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, por cuanto el empleador privado u oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa o, en ausencia de esta, de forma unilateral y por su mera liberalidad, pagando a cambio una indemnización al trabajador, salvo en los aludidos casos hasta ahora previstos de estabilidad reforzada. Cláusula normativa que ha dado en llamarse como condición resolutoria del contrato de trabajo, que facilita la su terminación unilateral por parte del empleador, a condición, sencillamente, de que pague una indemnización tarifada en el ordenamiento jurídico nacional (artículo 64 CST).
Desde luego, la estabilidad no se puede entender como una permanencia absoluta o irrestricta en el trabajo, sino en la aplicación de medidas normativas para otorgar la protección debida al trabajador a fin de que su despido o desvinculación se realice bajo causas justificadas, postulado que conlleva a que el empleador acredite las razones suficientes, con las debidas garantías y, a su turno, que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
En esa dirección, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han construido un enfoque de derechos fundamentales centrado en la ratificación de la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, cuyas categorías incluyen la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Y en el ámbito de la jurisprudencia interamericana, aunque la Corte Constitucional ha dicho que, salvo los casos en que el Estado colombiano sea parte, ésta no es vinculante, sobre el tema aquí estudiado resulta muy diciente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en casos como el de Lagos del Campo vs. Perú (sentencia hito del 31 de agosto de 2017), en el cual, en punto de la mentada y especial estabilidad laboral reforzada ¯relevante para la interpretación de los derechos y deberes laborales en Colombia y, en general, para los Estados americanos¯, reflexionó:
149. Como correlato de lo anterior, se desprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
[…]
152. Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores. Tal incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida profesional, personal y familiar (supra, párr. 72). Al respecto, Lagos del Campo declaró en la audiencia pública ante la Corte que entre las consecuencias de su despido fueron las siguientes:
[No pudo acceder a una jubilación porque faltaban cinco años según las leyes para poder acceder a una jubilación digna para poder sobrevivir, pero todo eso estuvo conculcado porque no contaba en ese entonces con el requisito que era o exigía la ley de presidente. […] Durante la dictadura de ese gobierno […], lamentablemente todo ciudadano o trabajador después de los cincuenta ya no tenía acceso a ninguna empresa ni a un puesto rentable. […] [Además que] después de tantos largos años de sufrimiento, de pedir justicia nacional, en este caso internacional, […] sufrió] [en el 2015] [afectaciones a su salud] […].
153. En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social,
ante lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo.
154. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados (supra párr. 142). Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia, a la luz de diversos artículos convencionales. En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado.
Es evidente, entonces, que la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa tiene excepciones fundadas, como se verá enseguida, pues mediando el principio de estabilidad en el empleo es que se ha considerado, precisamente, la protección de personas en condiciones especiales, como ocurre, entre otros, con las mujeres en estado de embarazo, trabajadores en situación de discapacidad, VIH o fuero sindical, frente a quienes se mantiene la garantía del vínculo como una manifestación del principio aludido, limitándose o restringiéndose válidamente la posibilidad de dar por terminado el contrato sin que exista una justa causa para ello.
En ese orden, la protección reforzada de los llamados prepensionados debe ser entendida como otra excepción al diseño de estabilidad laboral relativa imperante en nuestro orden jurídico interno, por razones constitucionales
arraigadas en las particulares condiciones de este grupo etario que demanda una especial protección.
Al efecto, se parte del supuesto de que lo que allí se protege es la estabilidad laboral como un concepto integralmente concebido, no solamente por estarse ad portas de la estructuración del supuesto de cotización del derecho a la pensión, como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, sino también, porque las condiciones de este segmento poblacional resultan altamente vulnerables, por esa mera posibilidad de pérdida del empleo y desvinculación del sistema de seguridad social, lo que impone concebir en su justa dimensión el concepto de estabilidad laboral reforzada, mismo que en su sentido natural y obvio se traduce en la continuidad del vínculo --no solo de aportes al sistema de seguridad social--.
De ahí que resulta legítimo sostener que la norma cuestionada --artículo 12 de la Ley 790 de 2002-- protege a la persona, independientemente de que le falte el tiempo mínimo de servicios para constituir la base económica de su pensión o la edad pensional prevista en la norma que regula la prestación.
Por otro lado, bien vale la pena mencionar que la condición resolutoria que va atada a todo contrato de trabajo, que es el que rige las relaciones laborales de los trabajadores del sector particular o del sector público en lo que respecta a los trabajadores oficiales, no puede tenerse por absoluta, como ya se ha visto en determinados casos, menos,
tratándose de una situación como la aquí estudiada que pone al trabajador en un escenario requirente de especial amparo.
De consiguiente, el rompimiento arbitrario de la relación laboral en esta etapa inmediatamente previa a la pensión (trienio anterior al arribo de la edad), no se corresponde con el principio tuitivo del trabajo, por lo que la denominada condición resolutoria debe limitarse o relativizarse para hacer efectiva la permanencia en el puesto de trabajo hasta que el trabajador pueda acceder realmente a la prestación, esto es, cuando se conjuguen y cumplan los requisitos de edad y semanas de cotización al sistema de seguridad social; así, la simple invocación de la libertad empresarial no puede ser un soporte válido para sostener la plenitud de la validez de la condición resolutoria de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Decreto 2127 de 1945, dado que el bien común es límite de dicha libertad, dentro del cual lógicamente está el de los trabajadores.
Nótese que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones (art. 333 CP), entre ellas, entiende la Sala, la generación de empleo y su permanencia (art. 1.o de la Ley 590 de 2000), la conservación del trabajo y la solidaridad como valores fundantes del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículo 1.o de la Constitución Política), en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334 CP), que implica, indefectiblemente, facilitar el acceso a la seguridad social e ingreso mínimo vital del trabajador y su grupo familiar hasta
cuando se consolida el derecho pensional si se está ad portas
de adquirirlo, se repite.
Ahora bien, con esta nueva visión tampoco se trata de avalar la petrificación del vínculo laboral con relación a los prepensionados, como ya se anunció líneas atrás, pues, precisamente, el legislador estableció la transición del derecho al trabajo al derecho de la seguridad social pensional, al consagrar en el parágrafo 3.o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando el trabajador del sector privado o público cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión y, además, autorizó al empleador para finiquitar la relación laboral cuando sea reconocida o notificada la prestación pensional. También lo facultó para solicitar su reconocimiento en nombre del empleado, cuando éste no la pide después de transcurridos treinta (30) días de haber cumplido los requisitos para acceder al derecho ya consolidado.
Cabe destacar que el mencionado parágrafo 3.o omitió reglamentar el supuesto de hecho respecto del intervalo de tiempo que transcurre entre la notificación del reconocimiento de la pensión y el disfrute efectivo de la misma. Para la Corte Constitucional, dicha circunstancia vulnera los principios superiores que protegen al trabajador que se pensiona, cuando el vínculo laboral termina, aún de haberse notificado el reconocimiento pensional, pero sin que el beneficiario se encuentre recibiendo efectivamente su mesada, es decir, sin contar con los ingresos necesarios para
llevar una vida digna durante dicho interregno.
La omisión anterior exigió del Alto Tribunal, como única medida para que el precepto deviniese constitucional, proferir una sentencia aditiva con el fin de disponer que el vínculo laboral solo se puede terminar cuando se garantice al trabajador el pago efectivo de la mesada pensional con la inclusión en la nómina de pensionados. Sobre el particular, la sentencia CC C-1037-2003 señaló lo siguiente:
11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status (sic) de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
Conforme a lo hasta ahora expuesto, resulta indiscutible que no solamente el reconocimiento pensional goza de especial protección constitucional, sino también, el de su tránsito hacia ese estado, es decir, el de quien está en vía de adquirir el derecho por faltarle apenas tres años para su disfrute, por encontrarse el trabajador en condiciones especiales de vulnerabilidad, entiéndase, cuando se le da por terminado prematura y arbitrariamente el vínculo contractual laboral.
Esto obedece a que el fin último de la normativa es evitarle al sujeto un período de marginación económica anterior a su inclusión a la nómina de pensionados, de manera tal que consagra una dimensión no solo jurídica- laboral, sino también económica de protección para el prepensionado.
En estos eventos, el acercarse a la pensión hace que el trabajador se ubique en una situación de vulnerabilidad funcionalmente semejante a la reconocida en la jurisprudencia de prepensionados, lo que impone al empleador un deber intensificado de preservación del vínculo laboral cuando le faltan única y exclusivamente tres años o menos de edad para arribar a la edad pensional.
Y ello es así porque al llegar a la edad de la pensión el trabajador debe abandonar el mundo laboral para pasar a depender de la mesada pensional; tránsito que también es concebido como un derecho humano de especial protección, a tal punto que la ya mencionada Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en el artículo 14, expresamente señala:
Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.
Precisamente por ello, al realizarse el examen de constitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convención, la disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-395-2021, por considerar que
«la Sala Plena entiende que la garantía del derecho al trabajo que realiza la Convención sub examine se articula con los preceptos y finalidades constitucionales, ya que resalta la protección especial que debe brindarse a los adultos mayores en materia laboral, lo cual constituye un elemento cardinal para la promoción de su integración a la vida activa social, y que, por demás, exalta la posibilidad de materializar sus derechos al mínimo vital, y a vivir una vida autónoma e independiente».
Por si fuera poco, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el artículo denominado «Eliminemos el Edadismo y la discriminación por edad, afirma experto de las Naciones Unidas», señaló que la discriminación por razones de edad marca la realidad que viven las personas mayores ad portas de una pensión, que hoy se perciben como «insignificantes, descartables y una carga para la sociedad».
Por tanto, para esta Sala de Casación, la estabilidad laboral reforzada no se activa únicamente si con la terminación del vínculo se frustra la posibilidad de adquirir el derecho --por no acreditarse el número de semanas¯, sino también, como garantía para que el derecho pensional se alcance en condiciones dignas-- lo que sucede cuando se tienen las semanas pero no la edad¯, con el propósito de garantizar la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, cuando este se encuentra, se insiste, a menos de tres años para causar el derecho.
En suma, tratándose de cuestiones de carácter general prevalece, sin discusión alguna, la condición resolutoria
¯regla universal¯, misma que se encuentra consagrada en la ley, pero cuando se está cercano a una pensión de vejez, como en este caso, esa condición resolutoria ¯por vía de excepción¯ no puede tener esa amplitud subjetiva que podría concebirse en una época distinta de la vida (recuérdese el desgaste físico, emocional e intelectivo que conlleva la situación del prepensionado). En ese escenario, debe primar el derecho del trabajador de permanecer en el empleo, otorgándosele a la aludida cláusula una dimensión relativa, con miras a proteger los derechos fundamentales en tensión. También resulta claro que los eventuales subsidios de desempleo, cesantías e indemnización por despido sin justa causa que llegare a recibir el trabajador afectado, no derruyen, en manera alguna, la prevalencia de los principios superiores a que se ha aludido y el hecho cierto de que la persona quedaría desprotegida, en un momento tan crucial de su vida, en materia de seguridad social.
Así las cosas, la sola circunstancia de que al trabajador le falte el requisito de la edad para acceder al derecho pensional (AL 01/05), por haber alcanzado ya el número mínimo de cotizaciones previstas en el sistema de seguridad social, bajo el mero argumento de que esta exigencia se puede acreditar con o sin vínculo laboral vigente, no puede servir de sostén para desactivar la garantía de estabilidad en el empleo y negar así el derecho a permanecer en el mismo.
Recapitulando, para la Corte, la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados es una garantía constitucional de las personas vinculadas al sector público o particular, que consiste en no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, garantía fundamentada no solo en el derecho a la igualdad, el trabajo y la seguridad social, sino también en el principio de estabilidad en el empleo, por lo que, en términos generales, sus beneficiaros no se pueden distinguir por el sector al que obedezca su vinculación laboral.
Tampoco puede olvidarse que la Constitución Política de 1991 consagró el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, siendo la Ley 100 de 1993 el instrumento dispuesto por el legislador para conseguir ese fin constitucional. Allí se consagró el mecanismo de protección de las contingencias económicas, a través de los regímenes de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios, con el objetivo de garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad en general, en aras de obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
La citada normativa concibe a la seguridad social como un sistema integral, creado para brindar protección a la población contra las necesidades sociales que afectan la disminución del nivel de vida del trabajador, a causa del acaecimiento de las contingencias cubiertas con criterio delimitador por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. En el caso de los trabajadores, el sistema está diseñado para prestar una atención a los afiliados y beneficiarios cuando afrontan un estado de debilidad económica derivado de la contingencia.
De este modo se establece una relación jurídica entre las instituciones, los trabajadores y sus empleadores, cuyo objeto es determinar los derechos y obligaciones de cada uno de los sujetos que participan en su operación, a través de los instrumentos que la integran: afiliación, cotización y protección. De ahí la importancia del empleo para garantizar el sostenimiento de la protección en los períodos de inactividad laboral.
Dicho contexto impone a la Corte recabar sobre la importancia de proteger a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitan acceder a la pensión de vejez. Hasta ahora, la respuesta había sido que «la pre-pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo», es
decir, la figura del prepensionado había sido concebida para posibilitar la acreditación de las semanas de cotización exigidas para la pensión, más no para garantizar el empleo a quienes se encuentran próximos a pensionarse, dado que «el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente» (CC SU-003- 2018).
Ese criterio delimitador de la situación protegida por el fuero de estabilidad laboral tenía un origen meramente circunstancial en relación con el número de semanas que el trabajador hubiera podido reunir en toda su vida laboral, independientemente del estado de debilidad económica que de hecho genera la pérdida del empleo en proximidades a la obtención del derecho pensional, ya que el lapso de tres años o menos para alcanzar la prestación no se veía relevante, en el entendido de que, cuando el trabajador de forma prematura lograba cotizar el número de semanas exigido, la edad podía ser cumplida, con o sin vinculación laboral.
No puede olvidarse que, aun cuando la estabilidad se establezca en beneficio exclusivo del trabajador, la mayor prolongación de la permanencia de éste en la empresa, redunda también en beneficio del empleador; sobre todo por la mayor experiencia y conocimientos que se adquieren con el paso de los años y que, en definitiva, benefician a los empleadores, a lo que se suma la ventaja que le representa no estar experimentando y enseñando a nuevos trabajadores, con la cadena inevitable de errores, fracasos, perjuicios y pérdidas de tiempo.
El anterior razonamiento, a juicio de la Corte, origina un trato discriminatorio, porque la pérdida del empleo, cuando el trabajador se encuentra a tres años o menos para acceder al derecho pensional, le ocasiona una situación de vulnerabilidad que le impide su participación en la vida cultural, económica y social, condiciones inherentes a la dignidad humana.
Por ende, el concepto de prepensionado debe ser entendido en función de la proximidad con el acaecimiento de la contingencia de vejez, como una extensión del riesgo social amparado por el sistema de seguridad social, cuya justificación, desde épocas pretéritas, obedece a que la vejez hace imposible el mantenimiento del trabajo en una vida activa. En verdad, el lapso que corre entre la inactividad laboral y la consolidación definitiva del derecho a la pensión, definido ya como de tres años o menos para adquirir el derecho pensional, debe ser objeto de protección por el fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, pues de lo que se trata es de garantizarle a éste ¯y a su núcleo familiar¯ las fuentes normales de existencia durante el período que hace falta para el aseguramiento de la pensión y, de esta manera, evitar que el sujeto de especial protección caiga en un estado de necesidad, producto de la pérdida del empleo.
Además, no puede pasarse por alto que, si la seguridad social busca hacer efectiva la solidaridad entre los afiliados al sistema general de pensiones para garantizar el pago oportuno de las prestaciones y la sostenibilidad financiera
del sistema, no tendría sentido, entonces, excluir de la estabilidad laboral reforzada a los prepensionados quienes, precisamente, durante largos períodos de tiempo han sufragado sus aportes cumplidamente, como se espera de todos los afiliados y que, durante un ciclo laboral de más de cinco lustros han contribuido al sistema pensional, lo que incide en el hecho de que la persona permanezca vinculada para protegerlo de los riesgos comunes que ampara la seguridad social, sobre todo, en caso de infortunios laborales.
Por otra parte, en nuestro país, el sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993) contempla la obligación de las entidades públicas de carácter nacional, como las del sector privado, de incluir dentro de los programas regulares de bienestar social el componente de preparación para la jubilación. De igual manera, el Decreto 36 de 1998 delegó en el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces, la responsabilidad de asesorar a las empresas en la adopción de proyectos de preparación para el retiro que propicien el mejoramiento de condiciones y estilos de vida.
Por ello la necesidad de definir acciones o implementar iniciativas que repercutan positivamente sobre los colaboradores que terminan su ciclo laboral o que están próximos a jubilarse, a fin de reducir los prejuicios asociados a la vejez y paradigmas relacionados con el cese de actividades. Tales programas suelen incluir componentes educativos, psicológicos y legales, que permiten a los interesados durante esta última fase del ciclo de vida laboral
planificar su existencia post-jubilación con una visión integral, abriendo oportunidades para nuevas ocupaciones, proyectos de vida y gestión de su patrimonio.
En definitiva, un retiro laboral abrupto en vía de la adquisición del derecho pensional puede desatar una crisis profunda que afecta la calidad de vida del sujeto próximo a pensionarse y de su familia, pues trunca la posibilidad de una jubilación armónica y gradual, como proceso inevitable en la vida laboral de una persona, a quien se le impide, en últimas, adaptarse a esta nueva etapa de la vida con el menor impacto posible, siendo esto lo deseable.
Para esta Corporación es menester buscar facilitar la transición hacia el retiro laboral como una nueva etapa del ciclo vital, en la que no puede desconocerse el impacto que la falta de empleo ocasionaría al sujeto prepensionado en las particulares condiciones ya descritas.
Bajo los anteriores derroteros, que se adoptan como un criterio auxiliar para resolver el cuestionamiento propuesto en este asunto, la Sala en esta oportunidad se aparta para avanzar de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-003-2018, entre otras razones, por las que se explican a continuación.
Importa recordar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no se fundamenta en un mandato legal, sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución
Política que se estructuran como instrumento normativo dirigido a la satisfacción de los derechos fundamentales de aquellos colectivos que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
De esa suerte, no puede predicarse la exclusividad de la carencia de semanas de cotización como único factor habilitante de protección. En últimas, la prioridad tuitiva se enfoca en la continuidad monetaria previa a la obtención de la prestación pensional, la cual se vería menoscabada por el acto de despido. Por lo tanto, no resulta válido acudir al argumento según el cual la edad puede ser cumplida con posterioridad, aun sin una vinculación laboral patente, en tanto que, precisamente, la situación del trabajador en esos casos configura una situación de vulnerabilidad estructural, al producir un impacto desproporcionado y negativo en su proyecto de vida y en su mínimo vital.
Además, la antigüedad representa un valor y una utilidad para la propia empresa, pues constituye un modo indirecto de estimular la permanencia del trabajador en la empresa y garantizar que, en un marco sistémico de relaciones de trabajo, permita una transición progresiva entre la vida profesional y un régimen de actividad libre, el paso de un trabajador a la situación de retiro, como lo sugiere la Recomendación 162 de la OIT.
Por último, la aplicación sistemática entre la normativa colombiana, los instrumentos de la OIT y del Sistema
Interamericano lleva a reconocer que la edad es un factor relevante de protección sin que se blinden todos los vínculos laborales, pues los estándares internacionales recomiendan favorecer su continuidad, evitar el despido por edad y garantizar condiciones de trabajo no discriminatorias.
Por ello, el Tribunal erró al sostener que, como el actor ya contaba con las semanas mínimas de cotización, con fundamento en un criterio restrictivo de interpretación de los derechos fundamentales de la persona y los propios del trabajador, por cuanto, para el momento del despido tenía cotizadas más de las 1300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pero le faltaban (única y exclusivamente) menos de tres años para arribar a la edad pensional, aquél no resultaba beneficiario de la garantía constitucional de permanecer en el empleo.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Previo a emitir sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique si a la fecha el demandante se encuentra pensionado y, en caso afirmativo, indique a partir de qué fecha.
Asimismo, se oficiará a la empresa Procesos y Canje S.
A. para que, en igual lapso, allegue la liquidación final de prestaciones del demandante e indique el último salario devengado por él.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Vencido dicho plazo, el expediente regresará al Despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO MAURICIO PEÑA HOYOS contra la sociedad PROCESOS Y CANJE SA.
Sin costas en casación.
Previo a emitir sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique si a la fecha el demandante se encuentra pensionado y, en caso afirmativo, indique a partir de qué fecha.
Asimismo, se oficiará a la empresa Procesos y Canje S.
A. para que, en igual lapso, allegue la liquidación final de prestaciones del demandante e indique el último salario devengado por él.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Vencido dicho plazo, el expediente regresará al Despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de voto
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