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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrados ponentes

SL2615-2025

Radicación n.° 08001220500020239774101

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE LA RAMA DE ALIMENTOS, AFINES Y SIMILARES DE COLOMBIA

(SINALCOL) y la empresa BAVARIA & CÍA. S. A., contra el laudo arbitral proferido el 16 de agosto de 2022, aclarado el 31 de agosto siguiente, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las recurrentes.

ANTECEDENTES

La organización sindical Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama

de Alimentos, Afines y Similares de Colombia (Sinalcol) presentó pliego de peticiones a la empresa Bavaria & Cía.

S. A. el 27 de octubre de 2020.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a acuerdo alguno, el Ministerio de Trabajo, a través de Resolución 0524 del 28 de febrero de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado.

El 22 de marzo de 2022 se instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y prorrogado el término para fallar en dos ocasiones, previa autorización de las partes, el 16 de agosto de 2022 se profirió el laudo arbitral.

Se presentaron 81 peticiones, de las cuales se concedieron 65.

Se solicitó aclaración por la empresa frente los artículos 4.° (auxilios sindicales), 5.° (otros beneficios), séptimo (tiquetes aéreos y viáticos para asistir a eventos sindicales), 7.° (procedimiento para investigación de sanciones disciplinarias y despidos), 8.° (medicina prepagada), 9.° plan de vivienda).

Requirió también que se adicione lo correspondiente a amortizaciones, conforme al texto contenido en las convenciones que tomó el tribunal como referencia sobre las  siguientes  peticiones:  artículo  10.°  (prima  legal  y

primas extralegales e incentivos de corto plazo para todos los trabajadores), artículo 51 (prima de diciembre para los trabajadores de la empresa); artículo 52 (prima de pascua para los trabajadores de la empresa); artículo 53 (prima de junio para los trabajadores de la empresa) y artículo 54 (prima de descanso para los trabajadores de la empresa).

La organización sindical también solicitó aclarar, modificar, adicionar y corregir el Laudo Arbitral con respecto a los artículos 8 (proceso disciplinario), 10 (contratistas), 14 (estabilidad), 15 (ingreso de nuevos trabajadores), 10 (prima legal y primas extralegales e incentivos de corto plazo para todos los trabajadores), 20 (permisos y auxilios por muerte de trabajadores), 34 ( auxilios para cursar estudios), 37 (préstamo para compra de vehículos), 43 valoración de salario en especie), 46 (desplazamiento de trabajadores enfermos), 47 (servicio médico para familiares), 50 (salud ocupacional), 53 (prima de junio para trabajadores de la empresa), 59  (plan especial para financiación a trabajadores a punto de pensionarse), 60 (seguro de vida especial), 61 (seguro de vida y riesgo), 63 (salarios y oficios) y 65 (prórroga automática)

Por auto del 31 de agosto de 2022 se aclaró el laudo arbitral de la siguiente manera:

En aquellos apartes donde se indicó convención colectiva se debe aclarar y entender que el termino correcto es laudo arbitral.

Aquellos artículos que hacen referencia a un mismo derecho se entenderán reconocidos una sola vez sin que se dé duplicidad de estos.

Finalmente hay que aclarar que la vigencia del laudo es a

partir de la fecha de la ejecutoria.

Contra la decisión arbitral, los apoderados de las partes interpusieron recurso de anulación.

Por auto del 6 de diciembre de 2022 se concedieron los recursos de anulación interpuestos por las partes.

EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y justicia, todo dentro de un ambiente de equilibrio económico y social.

Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego, con respecto al cual accedieron a 66, negaron, no concedieron y/o se declararon no competentes para el estudio de las peticiones 2, 9, 10, 14, 15, 18, 21, 23, 24, 25, 27, 29, 31, 33 y 70.

Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron oportunamente recurso extraordinario de anulación.

RECURSOS DE ANULACIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de Sinalcol y Bavaria & Cía. S. A., presentaron y sustentaron los recursos de anulación. Esta Sala avocó el conocimiento de los mismos y ordenó correr el traslado respectivo, término durante el cual únicamente formuló oposición la empresa referida.

CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y,

(v) devolver a los árbitros el expediente en el evento en que no decidan temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos se fallen en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará  sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad planteados por la sociedad y el sindicato recurrente en sus recursos de anulación, en los siguientes términos:

RECURSO DE BAVARIA & CÍA. S. A.

Pretende de manera principal la anulación total del laudo arbitral por falta de competencia del tribunal de arbitramento o, subsidiariamente, la anulación parcial de los artículos que se identifican en el capítulo correspondiente.

Como fundamento de la demanda indica que el laudo se expidió por fuera del término establecido en el artículo 459 del CST, por lo que para la fecha en la que se profirió ya no había competencia, luego todas las decisiones están indefectiblemente viciadas de nulidad.

Sostiene que el tribunal se instaló el 22 de marzo de 2022 y se otorgó una primera prórroga por 60 días que expiraban el 16 de junio de ese mismo año; el 3 de ese mismo mes se solicitó su prolongación por un periodo igual al inicialmente concedido, que debían contabilizarse desde el día siguiente al que expiró la primera, esto es, entre el 17 de junio de 2022 y el 15 de agosto de la misma anualidad al tratarse de días calendario. Al llevar a cabo la contabilización de cada uno de esos días, que transcurrieron desde el día siguiente al de expiración de la primera prórroga, la segunda peticionada finalizó el 15 de agosto y el laudo se profirió al día siguiente, esto es, por fuera del término concedido.

CONSIDERACIONES

Extemporaneidad del laudo

Plantea la empresa que el laudo se profirió de manera extemporánea si se tiene en cuenta que el tribunal se instaló el 22 de marzo de 2022, se otorgó una prórroga del término para decidir hasta el 16 de junio siguiente  y  nuevamente  se  extendió  el  término  por

sesenta días, que vencieron el 15 de agosto siguiente, al tratarse de días calendario.

Como primera medida, la Corte reitera que los aspectos procesales o de desarrollo de las etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son objeto de anulación, ya que su estudio recae sobre aspectos sustanciales, pues aquéllos debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo (CSJ SL1739-2019, SL4553-2020 y SL3229-2022).

Por otro lado, la Sala ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, el órgano arbitral está integrado por particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de intereses. Por tanto, «[…] la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico». (CSJ SL3401-2021, SL1030-2022, SL 3483-2021, SL 4317-2021 y SL2995-2023, entre otras).

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deben proferir el fallo respectivo dentro del término de diez días, contados desde la integración del tribunal,  el  cual  puede  ser  ampliado  por  las  partes,

siempre que la solicitud se presente antes de expirar el plazo inicial o el de una prórroga previa, pues de lo contrario, el laudo quedará sin validez (CSJ SL698- 2023).

La jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la norma no especifica si los diez días son hábiles o calendario, el operador se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 41 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que establece que: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles. Énfasis añadido (CSJ SL3258-2019, SL3401-2021, SL1030-2022, SL698-2023 y SL3473-2024).

Ahora, si bien es cierto el tribunal solicitó la  prórroga para proferir el fallo arbitral por sesenta días calendario «comprendidos entre el día diez y siete (17) de junio de 2022 hasta el diez y seis (16) de agosto de 2022» y fue concedido por las partes en esos términos, no es posible ahora sostener en sede del recurso de anulación, que se emitió la decisión por fuera del término otorgado aludiendo a que los sesenta días no vencían el 16 de agosto sino el 15 de ese mismo mes, pues ello atenta contra el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y la lealtad procesal de que trata el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Al Respecto la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL3193-2023:

En la sentencia CSJ SL4249-2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin que los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones. Se dijo en aquella ocasión:

En torno a este trascendental tema la Corte, en sentencia CSJ SL16887-2016, explicó con profusión que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.

Destacó la Sala que no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

En la providencia bajo estudio, asentó la Corte que con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y

mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera tal que, entre otras cosas, «…los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).

También, en aquella oportunidad la Corporación trajo a colación lo dicho por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, así:

…el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación.» (Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012). (Resalta la Sala).

De acuerdo con lo anotado y dado que lo que aduce el recurrente es que el laudo no se profirió dentro del término concedido por la última prórroga, pues estima que los términos se cuentan en días calendario, lo cual no se ajusta a la línea de pensamiento de la Corte sobre el particular conforme ha sido expuesto, valga precisar que los términos a que se refiereN las disposiciones que regulan la materia se asimilan a días hábiles.

De otro lado, si bien es cierto que las partes concedieron una extensión del plazo para proferir el fallo arbitral en días calendario, también lo es que fijaron como límite el 16 de agosto de 2022, lo que no puede desconocer ahora la recurrente, pues ello conlleva a desconocer su propio acto y se aleja del actuar de buena fe y lealtad procesal que rige las relaciones laborales

individuales y colectivas, lo que es suficiente para negar la anulación solicitada.

Por lo expuesto no se anula el laudo. PETICIÓN SUBSIDIARIA

Se solicita la anulación total, o en algunos casos la modulación, de los siguientes artículos: 3.° (permisos sindicales), 4.° auxilios sindicales a los sindicatos, 5.° (otros beneficios a los sindicatos, 6.° (tiquetes aéreos y viáticos para asistir a eventos sindicales, 7.° (procedimiento para investigación de sanciones disciplinarias y despidos) o en subsidio se module; 9.° plan de vivienda; 10.° (prima legal y primas extralegales e incentivos de corto plazo para todos los trabajadores,

52 (prima de pascual para los trabajadores de la empresa), 53, prima de junio para los trabajadores de la empresa; 54 (prima de descanso para los trabajadores de la empresa o en subsidio se modulen; 51 (prima de diciembre para los trabajadores de la empresa; 13 (permiso comisión redactora del pliego; 14 (permiso comisión negociadora); 15 (acceso a plantas); 16 (relación de personal); 17 (bono por la firma de la convención); 23 (auxilio por natalidad); 32 (trabajo nocturno); 34 (auxilio para cursar estudios; 36 (clubes sociales y deportivos); 37 (préstamos para compra de vehículo); 42 (convenios para los trabajadores de la cervecería de Barranquilla); 43 (valoración de salario en especie); 46 (desplazamiento de trabajadores enfermos); 50 (salud ocupacional); 55

(prima por subsidio familiar educativo; 57 (pensión de invalidez); 58 (bonificación por pensión); 60 (salarios y oficios) y 66 (diálogo social), los cuales se analizarán temáticamente.

Laudo arbitral

Artículo tercero. - permisos sindicales “LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A, otorgara permisos sindicales remunerados de 600 días por cada año de vigencia de la convención para SINALCOL.

Lo anterior con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales, entre otras, capacitación sindical a nivel regional, nacional e internacional; congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales; reuniones de juntas directivas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezcan, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; asambleas del sindicato y las confederaciones a las cuales pertenezcan, ordinarias y extraordinarias, regionales o nacionales; atención de diligencias administrativas y/o judiciales y cualquier otra actividad organizada por el sindicato. Dicha participación efectiva en dicha actividad se le debe acreditar sumariamente a la empresa, sin que se entienda como una obligación de dar a conocer el fondo de la actividad realizada.”

Argumentos de la empresa

Sostiene la recurrente que se acreditó que Sinacol contaba con 21 afiliados para el momento de la expedición del laudo arbitral, todos en la ciudad de Barranquilla, por lo que otorgar 600 días de permiso anuales significa que se estarían concediendo 29 días de permiso, esto es, cerca de un mes al año por cada afiliado, lo que escapa a cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Como respaldo acude a la sentencia CSJ SL5676-2021, que ratificó otras, en las que resume que los permisos sindicales deben

atender tales principios, entre los que menciona que no afecten el normal funcionamiento de la empresa, no sea de carácter permanente, deben contar con una justificación razonable, estar suficientemente determinados y resistir el juicio de equidad.

Laudo arbitral

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- PERMISO COMISIÓN NEGOCIADORA

“Una vez presentado el respectivo pliego de peticiones, LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A., dará permiso permanente remunerado al día siguiente de la presentación del pliego de peticiones a la comisión negociadora del sindicato. En caso de llevarse a cabo las negociaciones en lugar diferente al domicilio de los negociadores la empresa garantizará el desplazamiento, previa concertación.”

Argumentos de la empresa

Califica como irregular que el colegiado arbitral otorgue permisos sindicales permanentes, lo cual está prohibido por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual acude a varias decisiones de la Corte sobre la materia, motivo suficiente para anular el precepto.

Consideraciones

Se reitera que, de tiempo atrás, la Sala mantiene el criterio de que los permisos sindicales son una eficaz herramienta que facilita el ejercicio de la actividad sindical, que surge de lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87,

98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997. En tal virtud, es deber del empleador procurarlos, pero dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el trabajo o el servicio a cumplir por los trabajadores, como elemento esencial y razón de ser del contrato de trabajo, sin estar excluidos de este deber los afiliados a la organización sindical y sus directivos, quienes también fueron contratados para cumplir el objeto social de la empresa, por lo que cualquier disposición arbitral concediendo esta clase de permisos, que desnaturalice dicha relación laboral, no sería admisible.

De ahí que la Corte considere que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados a efectos de atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida en que resulten razonables y proporcionados (CSJ SL2690-2020 y CSJ SL 3978-2022).

Ahora bien, la Corte también ha explicado que las facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales debe tener en cuenta también que no se afecte el desarrollo normal de actividades de la empresa, que no sean permanentes, que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y libertad sindical, que estén plenamente justificados  y  consulten  criterios  de  razonabilidad  y

proporcionalidad, esto último implica que se precisen los titulares y las condiciones de reconocimiento. Al respecto en sentencia CSJ SL1899-2021, la Sala señaló:

En ese sentido, ha explicado la Sala, que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa,

ii) que no sean permanentes, iii) que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y de libertad sindical, iv) que tengan plena justificación, y v) que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual comprende la necesidad de que los componedores precisen los titulares y las condiciones de reconocimiento de esos permisos.

Estudiada la cláusula denunciada por la sociedad recurrente, la Corporación encuentra que habrá de anularse por cuanto, como quedó explicado, no basta simplemente con que el Tribunal reduzca el número de permisos solicitados por el sindicato en el pliego de peticiones como aquí aconteció, al pasar de 1.500 días al año, a tan solo 200 en el laudo arbitral, pues es necesario, con el propósito de descartar su permanencia, y por ende, una afectación a las operaciones de la empresa, que los árbitros precisen los titulares o personas delegadas legal y estatutariamente que van hacerse acreedores de esos permisos y las condiciones de reconocimiento, y no simplemente establecer unos permisos de manera general y abstracta, tal como lo alegó la empresa recurrente, pues esos 200 días reconocidos para la vigencia del instrumento colectivo, pueden llegar a convertirse en un problema dentro de las relaciones entre empleador y trabajadores, aumentando la conflictividad, pues esa indeterminación trae consigo que no se sepa cómo serán distribuidos los permisos y para qué tipo de actividades sindicales dentro de las diversas que puede ejercer la organización sindical y el número de trabajadores que van a asistir, además del derecho que les asiste de acudir a sus asambleas ordinarias y extraordinarias para resolver sus inquietudes.

Claro, podría decirse que el número de permisos sindicales concedido en relación con lo solicitado por el sindicato y en comparación con las demás organizaciones sindicales al interior de la empresa, que gozan de un mayor número, es bajo y, en consecuencia proporcionado; adicional al hecho de que se conceden para fines legítimos relacionados claramente con actividades de interés para la agremiación sindical y el ejercicio del derecho de asociación

y libertad sindical, pero se convierte en inequitativo en la medida en que no se estableció cómo se distribuirán esos permisos y los beneficiarios específicos, dado que se podría pensar que es para todos los miembros de la junta directiva y al mismo tiempo, o para todos los afiliados en algún evento de importancia para el sindicato, o si también cubre alguna subdirectiva, entre otras posibilidades que generan incertidumbre y complicación para el empleador a la hora de conceder esos permisos.

Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, que lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales propiamente dichos, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, o que generen conflictividad laboral por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral (sentencia de anulación CSJ SL del 17 de oct. de 2008, Radicación No. 36.147).

Descendiendo al caso, se tiene que el colegiado arbitral concedió 600 días de permiso remunerado sin indicar quiénes son o pueden beneficiarse de los mismos, lo que tal como lo aduce la recurrente puede dar a entender que puede beneficiar a todos los afiliados, circunstancia que puede generar conflictividad laboral por la incertidumbre y complicación que genera esa vaguedad, lo que conlleva a la anulación de la cláusula arbitral.

Ahora bien, ello no significa que la organización y sus miembros no puedan hacer uso de permisos sindicales, pues ello deviene directamente del derecho de asociación sindical previsto en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y los Convenios 89 y 98 ratificados por Colombia, para el ejercicio de ese derecho, siempre que se reúnan los requisitos arriba señalados.

En consecuencia, se anulará el laudo arbitral en este punto.

Lo anterior, no sin antes precisar que en cuanto al artículo 14, que contiene un permiso permanente remunerado a la comisión negociadora del sindicato al día siguiente a la presentación del pliego de peticiones, ciertamente no es procedente su otorgamiento en los términos indicados y aun cuando podría entenderse válidamente que solo abarca el tiempo que dure la etapa de arreglo directo, la Corte no puede llegar a sustituir la voluntad de los árbitros, lo que resulta suficiente para anular dicha disposición.

Acá vale reiterar lo indicado en apartes precedentes en cuanto a que la fuente obligacional de los permisos sindicales estriba en la Constitución Política y la posibilidad de ejercer el derecho de asociación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la jurisprudencia.

Por lo expuesto, se anula también el artículo referido.

CLÁUSULAS ACUSADAS POR INEQUIDAD

Laudo arbitral

ARTÍCULO CUARTO.- AUXILIOS SINDICALES A LOS SINDICATOS

“LA EMPRESA entregará al Sindicato los siguientes auxilios:

1. Un auxilio por la suma única y por una sola vez de setenta millones de pesos m/l ($70.000.000) por la duración del primer año de la vigencia del Laudo Arbitral. para el segundo año esta cifra se incrementará en IPC +1 punto. 2. Un auxilio total para instalaciones o sedes sindicales por la suma de siete millones de pesos m/l ($7.000.000) por cada año de vigencia del Laudo Arbitral. (1 de noviembre de 2020 a octubre 31 del 2022). 3. Seguro de vida para directivos sindicales. LA EMPRESA reconocerá para sus trabajadores que resulten elegidos miembros de las juntas directivas nacionales, subdirectivas del sindicato y Comisión de Reclamos, un seguro de vida por la suma de sesenta millones de pesos m/l ($60.000.000), en caso de muerte violenta, pagaderos a los mismos beneficiarios que señala la ley en materia pensional, previa acreditación de dicha calidad. Este seguro es adicional a los auxilios por muerte de los trabajadores establecidos en otras cláusulas. Este beneficio no será constitutivo de salario. Este beneficio no puede ser concurrente con otro similar por la calidad de directivo sindical en otra organización sindical. Parágrafo: el pago de los anteriores beneficios a excepción del seguro de vida para directivos sindicales se realizará dentro del mes siguiente a la firma del laudo arbitral.”

Argumentos de la empresa

En la medida que el tribunal de arbitramento no guardo consonancia alguna con los criterios de equidad que deben ponderar en la adopción del laudo, pues entendemos, no solo tomó como referencia lo pactado con USTIAM sobre este aspecto, sino que incrementó sin razonamiento alguno lo ya existente, omitiendo que y como lo hemos mencionado incansablemente, el número de afiliados de SINALCOL asciende a 21 y los de USTIAM a 170.

Laudo arbitral

ARTÍCULO SEXTO.- TIQUETES A[É]REOS Y VIÁTICOS PARA ASISTIR A EVENTOS SINDICALES

“Tiquetes aéreos: LA EMPRESA suministrará cincuenta (50) tiquetes aéreos nacionales y cuatro (4) tiquetes aéreos internacionales por cada año de vigencia del presente laudo arbitral, siempre y cuando estos se causen, debiéndose acreditar a la empresa la participación en el evento. Estos tiquetes no serán acumulables.

Viáticos: LA EMPRESA reconocerá viáticos nacionales diarios cuando se realice traslado de un departamento a otro por valor de doscientos diez mil pesos m/l ($210.000) diarios; cuando se realice traslado de un municipio a otro, por valor de noventa y tres mil quinientos pesos M/L ($93.500) e internacionales por valor de ciento cincuenta y seis dólares americanos (USD 156) diarios, para su asistencia a actividades sindicales. Estos viáticos se incrementarán en el IPC más un punto para el segundo año de vigencia de la convención.

Además, la EMPRESA pagara los gastos por el transporte desde la residencia del trabajador hasta el aeropuerto y viceversa, de la misma forma pagara un auxilio de cincuenta mil pesos M/L ($ 50.000) para el transporte en la ciudad destino desde el aeropuerto hasta el sitio del evento y viceversa. Parágrafo: Este beneficio no puede ser concurrente con otro similar que en su calidad de trabajador asociado a otra organización sindical pueda recibir por el mismo concepto.”

Argumentos de la empresa

El tribunal se limitó a transcribir los beneficios existentes con Sinaltraceba y/o Ustiam, sin llevar a cabo consideración alguna sobre el número de afiliados, condiciones particulares, lugar de trabajo, necesidades propias, etc., considera incomprensible la razón por la cual a un sindicato cuyos afiliados laboran en Barranquilla, se les concedan 50 tiquetes anuales nacionales, cantidad que supera en más del 200% el número de trabajadores beneficiarios, cuando las organizaciones arriba mencionadas cuentan con 226 y 170 trabajadores a nivel nacional, lo que, en su concepto, evidencia la falta de equidad. Iguales consideraciones extiende a los viáticos.

Laudo arbitral

2.2.6. ART[Í]CULO NOVENO.- PLAN DE VIVIENDA

“1. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, LA

EMPRESA destinará una suma para otorgar veinte y ocho

(28) préstamos anuales a los trabajadores afiliados al sindicato suscriptor en las modalidades de compra o construcción, cambio de vivienda, deshipoteca, reparación y 2 dos préstamos de 20 años.

2.Los préstamos enunciados tendrán los siguientes montos máximos:

Estos montos serán incrementados en el IPC más 1 punto para el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral. Los requisitos para acceder a los préstamos de vivienda son los siguientes:

2. LA EMPRESA tendrá en cuenta lo siguiente para que el trabajador pueda acceder a los préstamos de vivienda,

c. Contar con un mínimo de tres (3) años continuos de servicio en LA EMPRESA y estar vinculado mediante contrato de trabajo directo con LA EMPRESA indefinido o fijo, conservando los beneficios que en este sentido tengan los trabajadores provenientes de compañías fusionadas.

d. LA EMPRESA difundirá en carteleras y otros medios la convocatoria para acceder a estos préstamos.

d. La EMPRESA y la organización sindical dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, definirán de manera consensuada la reglamentación aplicable para la asignación de los créditos, así como sus condiciones de pago. Para realizar lo anterior deberá observarse manera armónica lo establecido por el comité de vivienda existente en la empresa integrado por el vicepresidente de recursos humanos, el director de relaciones laborales y el director de compensación y beneficios.”

Argumentos de la empresa

Sostiene que de la redacción se observa que fue tomado de las convenciones suscritas con Sinaltraceba y Ustiam, que incluye a trabajadores afiliados a Sinalcol que ya se encuentran afiliados y disfrutando del plan de vivienda; no obstante, se omitieron varios requisitos establecidos y necesarios para la operatividad del préstamo y sugiere que se incurrió en un olvido al no incluir en el texto tales condiciones.

Agrega que, a su juicio, ello conlleva a anular este artículo al ser evidente su inequidad, al no incluir la causación de intereses que el tribunal no puede imponer como obligación al empleador que no cobre estos réditos, sino porque se crea un fondo cuyo monto es «absurdo» si se tiene en cuenta el número de afiliados.

En su concepto, el tribunal debía indicar que la compañía mantendría el fondo existente, del que podrían beneficiarse los afiliados a Sinalcol y el cual era suficiente, porque crear uno nuevo con concesiones superiores, sin ningún razonamiento lógico, resulta inequitativo.

Laudo arbitral

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- AUXILIO POR NATALIDAD

“Para las esposas(os) o compañeras(os) permanentes de los

trabajadores  y  para  las  trabajadoras  de  la  Compañía,

cualquiera que sea su régimen y que requieran servicio hospitalario por natalidad, LA EMPRESA auxiliará al trabajador o trabajadora con la suma de quinientos mil pesos M/L ($ 500.000) incrementados en el IPC más dos (2) puntos para el segundo año de la vigencia de la convención, previa certificación del centro hospitalario. El auxilio se pagará también en el caso de aborto no provocado, y cuando la criatura nazca muerta.”

Argumentos de la empresa

Expresa que el valor fijado supera el que se tomó como referencia es la cláusula 20 de la Convención Colectiva suscrita con Sinaltraceba, que además incrementa con el IPC más dos puntos, lo que califica  como un tratamiento inequitativo que privilegia a Sinalcol que solo tiene 21 trabajadores afiliados.

Laudo arbitral

ARTICULO TRIG[É]SIMO CUARTO.- AUXILIOS PARA CURSAR ESTUDIOS

“Los trabajadores que estén al servicio de LA EMPRESA y tengan a su cónyuge o compañera(o) permanente, hijos legítimos o legalmente reconocidos, cursando estudios completos en primaria (incluyendo un año de pre kínder, kínder y transición), secundaria incluyendo bachillerato técnico o comercial, carreras intermedias y estudios universitarios, tesis de grado y postgrado en planteles reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán derecho al siguiente auxilio anual por cada uno de los beneficiarios de esta Cláusula, de acuerdo con la reglamentación establecida por LA EMPRESA : Para el primer período de vigencia de esta convención, la suma de un millón ciento sesenta y dos mil pesos M/L ($1.162.000) para estudios de primaria y secundaria, la suma de novecientos treinta mil pesos M/L ($930.000) semestrales para estudios Universitarios, incrementados en el IPC más 1 punto para el segundo año de vigencia de la convención. Estos auxilios podrán ser usados por el trabajador, si no hace uso del mismo para los familiares de que trata esta cláusula. Además, para los trabajadores que tengan hijos cursando estudios en establecimientos especializados en la enseñanza

para personas con trastornos del desarrollo intelectual y cognitivo, sordos, mudos, parapléjicos y para los hijos de los trabajadores afectados por poliomielitis y autismo, LA EMPRESA los auxiliará para el pago de la matrícula y el sostenimiento anual, hasta con la suma de tres millones quinientos mil pesos M/L ($3.500.000) incrementados en el IPC más 1 punto, para el segundo año de vigencia de la convención.

Estos auxilios se pagarán cada año lectivo, mediante la comprobación de encontrarse matriculado cada uno de los beneficiarios en el curso correspondiente. A los trabajadores de Cervecería Barranquilla del Régimen Antiguo cuyos hijos no resulten beneficiarios de becas, se les reconocerá el auxilio en las mismas condiciones contempladas en la presente Cláusula. La EMPRESA seleccionara preferiblemente a los hijos de los trabajadores para su patrocinio e ingreso al SENA. Parágrafo 1: tal y como se ha venido entendiendo, el (la) conyugue o compañero(a) permanente solo recibirá este beneficio si acredita dependencia económica del (la) conyugue o compañero(a) trabajador (a).

Mejores Estudiantes Con el ánimo de incentivar el esfuerzo académico de los hijos de los trabajadores, LA EMPRESA concederá por cada año de vigencia de la convención para EL SINDICATO suscriptor de la convención, un auxilio adicional de dos millones seis ciento cincuenta mil pesos M/L ($2.650.000), a nueve (9) estudiantes de primaria y cuatro millones pesos M/L ($4.000.000), a nueve (9) estudiantes de bachillerato, para aquellos que al finalizar su año lectivo hayan obtenido evaluaciones excelentes, de acuerdo con la reglamentación establecida por LA EMPRESA

.

Para los hijos de los trabajadores que se encuentren adelantando estudios universitarios y obtengan un promedio de calificación igual o superior a cuatro (4.0), LA EMPRESA concederá nueve (9) auxilios adicionales de seis millones de pesos M/L ($6.000.000) cada uno previa presentación de las calificaciones expedidas por el centro universitario respectivo. Dos (2) becas cada una por la suma de dos millones novecientos mil pesos m/l ($2.900.000) para reconocimiento de excelencia deportiva y cultural. La adjudicación de estos auxilios se realizará de acuerdo con la reglamentación mencionada anteriormente. Los auxilios adicionales serán incrementados en el IPC más 1 punto, para el segundo año 18 de vigencia de la convención. Los auxilios adicionales de que trata esta Cláusula en el aparte de Mejores Estudiantes no aplican a los hijos de los trabajadores de la Cervecería de Barranquilla, que sean beneficiados por las Becas.

Becas para los hijos de los trabajadores de la Cervecería de Barranquilla: Únicamente para los hijos de los trabajadores de la Cervecería de Barranquilla, amparados por el Régimen Anterior, LA EMPRESA otorgará, para la vigencia de la convención, las siguientes becas: Para estudios de prekínder, kínder, transición y primaria, 12 becas; para estudios de secundaria, 26 becas; para estudios universitarios, 33 Becas (32 en Barranquilla y 1 fuera de Barranquilla). Estas becas cubrirán los siguientes gastos: valor de la matrícula y valor de las pensiones, los cuales serán pagaderos directamente al plantel educativo. También cubrirá el valor del transporte de acuerdo con las tarifas de los planteles donde cursen sus estudios los becados. Para las Becas de estudios Universitarios fuera de la ciudad de Barranquilla, LA EMPRESA reconocerá 1 pasajes de ida y regreso a la ciudad donde curse estudios el becado. El apoyo mensual de dichas becas fuera de la ciudad de Barranquilla será de ciento cinco mil ochocientos ocho ciento ochenta y nueve pesos M/L ($105.889) incrementados en el IPC más un (1) puntos, en el mes de abril de cada año de vigencia de la convención. El becado en primaria continuará siéndolo en secundaria mientras no haya perdido un año de estudio y sin tener que concursar nuevamente, según la reglamentación existente. Reglamentación de las Becas Las becas universitarias serán adjudicadas exclusivamente a los hijos de los trabajadores que hayan obtenido las más altas calificaciones en las materias de su último año de bachillerato. Para estudios de profesiones técnicas preferiblemente relacionadas con la industria cervecera. La adjudicación de becas para estudios secundarios se hará entre los estudiantes hijos de los trabajadores de LA EMPRESA que hayan aprobado las materias correspondientes al nivel primario con las más altas calificaciones. Las becas para estudios de nivel primario, serán adjudicadas por sorteo y participarán todos los hijos de los trabajadores de LA EMPRESA, en edad escolar, que estén matriculados en planteles educativos registrados en la Secretaría de Educación Departamental. En caso de haber varios aspirantes para la adjudicación de las becas universitarias o para estudios secundarios que resultaren empatados en el puntaje de sus calificaciones la adjudicación se hará a la suerte. En caso de que a un trabajador de LA EMPRESA le salgan favorecidos con becas dos o más hijos, queda a elección suya el escogimiento de una de tales becas, para que uno de sus hijos disfrute de este beneficio. Para ser acreedor a una beca, el estudiante debe comprobar por medio de certificado del plantel donde ha estudiado, que siempre ha observado buena conducta. Causales para perder el derecho a la Beca Serán causales para perder la beca que el estudiante pierda el año escolar o el semestre de universidad. Al retirarse el trabajador de LA

EMPRESA disfrutando el hijo de una beca, éste podrá terminar el año de estudio en que se encuentre y al año siguiente será adjudicada nuevamente la beca a un hijo de otro trabajador al servicio de LA EMPRESA. Parágrafo 1º. Aquellos becarios que cursaren sus estudios en establecimientos que no presten servicios de bus, tendrán derecho al pago de transporte en los días hábiles del calendario de estudio, con base en la tarifa señalada por las autoridades competentes para las correspondientes líneas de buses urbanos. Parágrafo 2º. Si falleciere el trabajador estando al servicio de LA EMPRESA, o saliere jubilado y un hijo de él está disfrutando de beca, continuará con el uso de esa beca hasta la terminación de los estudios en el ciclo correspondiente, siempre y cuando que dicho beneficiario apruebe los cursos reglamentarios y no incurriere en alguna de las causales para la pérdida de la beca.”

Argumentos de la empresa

Indica que no se hizo análisis alguno, sino que simplemente se replicó lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente con Sinaltraceba, que cuenta con 230 afiliados, se incurre en inequidad.

Menciona que la disposición otorga un número de becas y auxilios sin consideración alguna sobre el número de trabajadores afiliados en Sinalcol y olvida que la equidad no es transcribir otros acuerdos colectivos al interior de la compañía, sino que requiere un estudio juicioso y detallado con criterios de razonabilidad y necesidad.

Laudo arbitral

ARTÍCULO TRIGESIMO(sic) SEPTIMO(sic).- PRESTAMO(sic) PARA COMPRA DE VEHICULO(sic)

“El fondo rotatorio para compra de vehículo será un valor

único y total de trescientos ochenta millones de pesos M/L

($380.000.000). A través del mismo se concederán préstamos hasta por cuarenta millones de pesos M/L ($40.000.000) para la adquisición de vehículos nuevos y usados, cuyo modelo no sea anterior a cuatro 4 años y no tenga como uso el servicio público. Este préstamo podrá ser de hasta veinte millones de pesos M/L ($20.000.000) para pago de crédito de vehículo con otra entidad o cancelación de prenda. Estas sumas se incrementarán en el IPC más un

(1) punto para el segundo año de vigencia de la convención. Estos préstamos serán adjudicados en el mes de abril de cada año, según la reglamentación existente. El interés será del 3% efectivo anual a partir del primero de enero del 2022. Parágrafo: Durante el periodo de vacaciones se concederá el periodo de gracia al trabajador. En consecuencia, no se le descontara lo correspondiente a la cuota del préstamo por dicho periodo.”

Argumentos de la empresa

Señala que Sinalcol cuenta con un total de 21 afiliados y que el tribunal de arbitramento dispuso este beneficio como si se creara uno nuevo, pues no indicó que se mantendría el fondo ya existente en el que participarían los afiliados a Sinalcol, lo que hace evidente la ausencia de cualquier criterio de razonabilidad y de equidad, pues afirma que de los citados afiliados, varios están multiafiliados a Sinaltraceba, que ya cuenta con un fondo con un monto - $380.000.000-, que «implicaría que cada afiliado a SINALCOL recibiera del fondo más de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS, lo cual no guarda proporcionalidad, equidad, razonabilidad, con los demás trabajadores de la compañía».

Laudo arbitral

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- CONVENIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA DE BARRANQUILLA.

“Con el objeto de que los trabajadores disfruten de mejores servicios, LA EMPRESA buscará la celebración de convenios con cadenas de supermercados con el objeto de buscar condiciones más favorables a los trabajadores.”

Argumentos de la empresa

Reitera que el tribunal de arbitramento se limitó a transcribir las disposiciones convencionales de la CCT suscrita con Sinaltraceba, sin considerar la razonabilidad de las mismas. Añade que:

en el caso particular, es preciso indicar que los beneficios establecidos para los trabajadores de Cervecería de Barranquilla aplicaban a estos únicamente porque cuando se adquirió la sociedad Cervecería Águila, en la misma hacían presencia los sindicatos USTIAM y SINALTRACEBA, por lo que y a fin de no desmejorar condiciones, se integró a la CCT suscrita por Bavaria estas prebendas.

Laudo arbitral

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- VALORACIÓN DE SALARIO EN ESPECIE.

“Para los trabajadores de LA EMPRESA, con excepción de los de la Cervecería de Barranquilla, a partir del 1° de julio de 2022 las partes acuerdan tasar el salario en especie consistente en los servicios de alimentación, transporte, y el suministro de dotación, en la suma de doscientos veinticinco mil pesos M/L ($225.000) mensuales, por cada trabajador, cualquiera que sea la forma en que se suministren dichos servicios y dotación. La suma indicada se tomará en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y pactadas de cada uno de los trabajadores y será incrementada en el IPC más un (1) punto, en el mes de julio de cada año de vigencia de la convención. Queda entendido que la incidencia prestacional de dicha suma únicamente se causará y liquidará a partir del primero (1º) de enero de 1991, fecha en la cual entró en vigor la Ley 50 de 1990. Para los trabajadores de la Cervecería de Barranquilla a partir del primero de julio de 2021 las partes acuerdan tasar el salario en especie consistente en los servicios de alimentación y transporte, y el suministro de dotación, en la suma deciento veinte mil pesos M/L ($120.000) mensuales, por cada trabajador,  cualquiera  que  sea  la  forma  en  que  se

suministren dichos servicios y dotación. La suma indicada se tomará en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y pactadas de cada uno de los trabajadores y será incrementada en el IPC más un (1) punto, en el mes de julio de cada año de vigencia de la convención. Queda entendido que la incidencia prestacional de dicha suma, únicamente se causará y liquidará a partir del primero (1º) de enero de 1991. Cualquier diferencia entre el valor pactado y el valor comercial o pagado no constituye salario.”

Laudo arbitral

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES ENFERMOS.

“Cuando los médicos de LA EMPRESA o de la EPS determinen el traslado de un trabajador enfermo o convaleciente, fuera de su sede, en tratamiento ambulatorio o para atención médica, LA EMPRESA reconocerá un auxilio de ciento siete mil ($107.000) pesos M/L diarios, incrementados en el IPC más un (1) punto, en el mes de abril de 2023 para el primer 22 año de vigencia de la convención; pero si debe permanecer hospitalizado, el auxilio será de cincuenta y cinco mil pesos M/L ($55.000) diarios, incrementados en el IPC en el mes de abril de 2023 para el primer año de vigencia de la convención en IPC más un (1) punto. Además, se le reconocerán los gastos de transporte para el enfermo o convaleciente y un acompañante.”

Argumentos de la empresa

Sostiene que el tribunal de arbitramento tomó como referencia de esta disposición aquella contenida en la CCT vigente con Sinaltraceba, incrementando el valor establecido en esta última como monto de tasación del salario en especie, lo cual no cuenta con ningún criterio de equidad, no encuentra motivación alguna de la decisión por lo que debe anularse.

Laudo arbitral

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- PRIMA POR SUBSIDIO FAMILIAR EDUCATIVO.

“Cuando los trabajadores amparados por la convención que tengan derecho al subsidio familiar y educativo a través de las Cajas de Compensación dejen de percibirlo como consecuencia de incrementos salariales por trabajo en horas extras, en dominicales y festivos, reemplazos temporales, y por beneficios extralegales, LA EMPRESA les reconocerá y pagará la misma suma a que tenían derecho en el momento en que dejaron de percibirlo. Si las Cajas de Compensación aumentan este subsidio, LA EMPRESA lo reajustará en la misma proporción. Esta prima no constituye salario”

Argumentos de la empresa

Esboza que este beneficio no existe en ninguna disposición convencional, por lo que su adopción desborda cualquier facultad legal del tribunal de arbitramento, pues no tiene correspondencia alguna con los criterios de equidad que la compañía deba asumir las consecuencias económicas de un criterio legal, cual es que en el momento que los trabajadores devenguen un salario mayor al tope legal, dejen de percibir el subsidio familiar o educativo que reconoce la caja de compensación familiar.

Laudo arbitral

ART[í]CULO    QUINCUAG[É]SIMO:    SALUD

OCUPACIONAL “Parágrafo: LA EMPRESA reconocerá durante la vigencia de la Convención Colectiva un único auxilio óptico por la suma de doscientos veinticinco mil pesos M/L ($225.000) como ayuda para el pago de lentes y/o monturas a los trabajadores que como consecuencia de los exámenes de salud ocupacional de LA EMPRESA se diagnostique la necesidad.

Parágrafo 1: LA EMPRESA reconocerá durante la vigencia de la Convención Colectiva un único auxilio óptico por la suma de doscientos veinte mil pesos M/L ($220.000) como ayuda para el pago de lentes y/o monturas a los trabajadores que como consecuencia de los exámenes de salud ocupacional de LA EMPRESA se diagnostique la necesidad.”

Argumentos de la empresa

Afirma que el tribunal definió dos montos diferentes para el mismo evento, lo que estima contradictorio y evidencia que no hubo ningún razonamiento, por lo que, en su criterio, es forzoso anularla.

Consideraciones

Dado que la acusación elevada por la empresa radica en que la decisión contenida en los artículos mencionados no se ajusta a los criterios de equidad por tomar como referencia lo pactado con otras organizaciones y no atender la situación particular de la cantidad de afiliados de Sinalcol que solo cuenta con 21 afiliados, es necesario inicialmente reiterar el criterio de la Corte en torno a la procedencia del recurso de anulación ante esta circunstancia, luego de lo cual se abordará el estudio general y a continuación el estudio puntual de cada cláusula que se acusa por su transgresión.

En lo que tiene que ver con la inequidad manifiesta, esta Corporación ha sostenido que, dentro del marco de

competencia propio del recurso de anulación, está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas». Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (CSJ SL915-2023).

En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL915-2023).

Igualmente, en torno a la carga de la prueba, se recuerda que esta Corporación ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menos realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe demostrarse para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante, superlativo (CSJ SL1332-2023, SL915-2023 y SL573- 2023).

En este caso, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación de la totalidad de las cláusulas concedidas en la decisión arbitral, por manifiesta inequidad, ya que las afirmaciones vertidas por la recurrente, no implican un desbordamiento del principio referido, como lo es la regulación en otros instrumentos colectivos dentro de la empresa con otras organizaciones, lo cual carece de asidero para negar todo lo solicitado por la organización sindical. Debe tenerse en cuenta que el cuerpo arbitral atendió en su fallo la situación económica y financiera de la empresa, al punto que negó varios de los puntos de los pliegos de peticiones por esa razón y otros decidió acogerlos por equidad y atendiendo esas mismas circunstancias.

En cuanto a la modulación, esta Corporación ha dicho que tiene lugar cuando se advierta que se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases  de  un  precepto  del  laudo,  con  la  finalidad  de

despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016,  CSJ  2809-2020  y  CSJ  SL416-2022).  Y  en  la

providencia CSJ SL2809-2020, reiterada en la CSJ SL4259-2020, se indicó:

La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015).

Sentado lo anterior, los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a los artículos 6 (tiquetes y viáticos), 9 (plan de vivienda), 23 (auxilio por natalidad), 24 (auxilio para estudios), 37 (préstamo para compra de vehículos), 42 (convenios para trabajadores con otras empresas), valoración de salario en especie (43), desplazamiento de trabajadores enfermos (46), salud ocupacional (50) y prima por subsidio familiar (55), con fundamento en que se limitó a una transcripción de los beneficios contenidos en otras convenciones colectivas no genera por sí mismo una inequidad manifiesta, pues la Corte ha señalado reiteradamente que en ejercicio de ese principio los árbitros pueden acudir a otros instrumentos colectivos sin que por ello se pueda aducir un trato desigual si es que se superan aquellos, pues ese es precisamente el objeto de la negociación colectiva, el

mejorar las condiciones legales o existentes en la empresa.

Si bien también se hacen afirmaciones en torno a la falta o insuficiente motivación del laudo, debe la Corte también reiterar que, a su juicio, como la decisión de un Tribunal de Arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no se exige una motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico, pues mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se expresen brevemente, resulta dable su contradicción y, por ende, la Sala no podría anular, bajo este reproche, una decisión de esta naturaleza.

Al respecto la Corte ha enseñado que, si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que no suceda no es causal de anulación. Así se dijo, entre otras, en las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas la Sala expresó:

[…]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas,

el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución.

Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y

74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.

En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad.

48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019;

entre otras).

Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, la misma no  requiere  ser  exhaustiva  y  minuciosa  dadas  las

características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, revisar su alcance motivacional.

Por último, en cuanto hace relación a la inconformidad de la recurrente que le impone no cobrar intereses por los créditos de vivienda, basta observar la cláusula para advertir que su reglamentación corresponde a la empresa de manera consensuada con la organización sindical la asignación y condiciones de pago, sin que se observe la limitación de cobrar intereses.

No obstante lo anterior, en cuanto a la cláusula 50 denominada salud ocupacional, si es cierto que existe un beneficio doble para la misma contingencia, pues sin explicación alguna se reproduce casi en iguales términos, la misma prerrogativa sin explicar la diferencia en su aplicación, motivo suficiente para anular el parágrafo 2o de dicha disposición.

Por tanto, se anula únicamente en los términos indicados.

Con respecto a lo demás, lo considerado es suficiente para negar la anulación y la modulación pretendida.

BENEFICIO QUE EXCEDE VIGENCIA DEL LAUDO

Laudo arbitral

ARTÍCULO QUINTO. - OTROS BENEFICIOS A LOS SINDICATOS

“1. Computador e impresora: LA EMPRESA dotará de dos (2) computadores, una (1) impresora y un (1) video beam para el sindicato donde haya subdirectiva o Comités, por la duración de la vigencia del presente Laudo Arbitral (16 de agosto de 2022 al 15 de agosto 2024) . La entrega de los equipos se realizará dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral. En caso de la creación de una nueva subdirectiva o comité, LA EMPRESA reconocerá los mismos equipos más la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000). 2.Carteleras: LA EMPRESA dispondrá de una

(1) cartelera localizada donde se encuentran las demás carteleras de los sindicatos, que para efectos de divulgación de información tengan para las organizaciones sindicales en domicilio principal y/o de la subdirectiva o comités sindicales en el caso que existan. En caso de que no se disponga del lugar de publicación de carteleras sindicales se deberá establecer en un lugar visible y de fácil acceso.”

Argumentos de la empresa

Estima la recurrente que se debe anular esta disposición porque el cumplimiento está atado a una vigencia que no corresponde con la del laudo arbitral, pues mientras esta última es de dos años, en esta disposición se extiende de agosto de 2022 a agosto de 2024, lo que considera inaudito. Añade que además es de imposible cumplimiento lo ordenado al contemplar fechas pasadas, lo que desconoce criterios de equidad, que da cuenta que se limitó a transcribir el clausulado sin análisis alguno, solo incrementó los montos económicos sin consideración al número de afiliados a la

organización sindical. Solicita que en caso de no anular se acceda a modular la decisión atendiendo los yerros insalvables anotados.

Laudo arbitral

Bono meritocrático (artículo décimo)

“LA EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores del régimen anterior, nuevo y trabajadores a término fijo que devenguen salarios no integrales una prima como bono meritocrático, no constitutiva de salario, pagadera en el mes de marzo de 2022 para el primer año de vigencia de la convención y en marzo de 2023, para el segundo año de vigencia de la convención, el cual será reconocido con el pago de días adicionales al número de días de salario básico ordinario, basado en días de salario básico ordinario, de acuerdo con la posición de cada planta en el ranking que tiene establecido AB-INBEV para Colombia, oscilando entre

24 y 10 días entre la primera y la última del respectivo Rankin de la siguiente forma:

(…)

Este incentivo se pagará proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 y de 2022 respectivamente para cada año de vigencia, a los trabajadores cuyo contrato esté vigente en la fecha del pago y que hayan ingresado a laborar con anterioridad al 1° de julio del respectivo año que genera el derecho al pago de esta prima.”

Argumentos de la empresa

Con respecto a lo cual sostiene que, dado que el laudo fue proferido el 16 de agosto de 2022, y que la vigencia definida por el tribunal fue de dos años luego de la ejecutoria, no entiende la razón por la que extendió este beneficio hasta el mes de marzo de 2022; que, pese a que solicitó aclaración, esta se le negó, con lo que hace imposible dar cumplimiento a este beneficio, por lo que

debe anularse la determinación, o en su defecto modularse.

Laudo arbitral

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- SALARIOS Y OFICIOS

“Los salarios ordinarios de los trabajadores que se encuentren amparados por la convención de acuerdo con la cláusula 4° serán aumentados conforme al siguiente esquema:

El promedio general del incremento salarial será del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más dos (2.0) puntos por cada año de vigencia de la presente convención. Los incrementos tendrán dos diferentes esquemas: Uno para cargos clasificados en nivel de Profesionales y otro para cargos de personal Operativo, de Mantenimiento y Administrativo.

Incrementos para Profesionales

Incremento salarial del 50% de la cifra que resulte de sumar el IPC más cero puntos cinco (0.5). Adicionalmente, podrá haber un aumento de (1.3), el cual, dependerá del resultado del desempeño individual, El incremento descrito se aplicará en el mes de julio de los años 2022 y 2023.

Incremento para Personal Operativo, de Mantenimiento y administrativo. (Cargos de no Profesionales)

Para los aumentos correspondientes al mes de Julio de los años 2022 y 2023, el incremento del salario básico será igual al IPC más (2.0) puntos.

Del incremento salarial que se estipula en la presente Cláusula, quedan excluidos los funcionarios de niveles de Gerentes y superiores o de cargos similares.

En consecuencia, los topes máximos de salarios (porción fija más variable) no integrales y jornales que regirán para los diferentes oficios serán los siguientes, a partir del primero (1°) de julio de 2021 y hasta el treinta (30) de junio de 2022.”

Argumentos de la empresa

Indica que en la cláusula se evidencian varias falencias, al hacer referencia a fechas anteriores a la expedición del laudo, lo que hace inocua la adopción del mismo. Se hace referencia a un IPC en el que no se identifica cuál es el periodo de medición, olvidando que hay un IPC anual, un IPC mensual, un IPC nacional, un IPC por sectores, etc. En este sentido, es imposible dar aplicación al laudo, por lo que deberá o bien anularse la decisión, o bien modularse la misma, pues de no ser así, no es posible dar cumplimiento.

Consideraciones

De entrada, debe advertirse que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la retrospectividad del laudo en materia de incrementos salariales no constituye por sí mismo una causal de anulación, pues se trata de un aspecto que debe ser definido autónomamente por los árbitros, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso (CSJ SL4259-2020). En esta decisión, la Corte explicó:

Baste a la resolución del primer aparte de la cláusula citada recordar que el tema de la retrospectividad del laudo en materia de incrementos salariales es bastante pacífico en la jurisprudencia, sobre el entendido de que ello no constituye per se causal de anulación.

En sentencia CSJ SL2713-2019, 17 jul. 2019, rad. 83944:

“Aunque  lo  anterior  es  suficiente  para  desestimar  la

impugnación,  cabe  recordar  que,  en  cuanto  a  la

retrospectividad salarial, que pretende el sindicato, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que los árbitros pueden concederla para efectos de mitigar los eventuales desequilibrios económicos generados por la prolongación del conflicto colectivo del trabajo y otorgar los aumentos en periodos de vacío normativo, pero que ello no resulta de obligatoria observancia en todos los casos, sino que debe consultarse la situación concreta de la controversia. En efecto, en la sentencia SL3325-2018, se dijo:

“Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. (CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469; CSJ SL12303-2016).

“La Corte también ha concebido que el propósito de esos efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo. Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia”.

Ahora bien, sostiene el recurrente que no se indica a qué IPC se refiere el incremento, al existir uno anual, uno mensual, nacional, por sectores, etc., lo que en su concepto hace imposible aplicar la disposición.

Al respecto, basta con señalar que no le corresponde a la Corte en sede del recurso extraordinario de anulación, precisar el alcance de las expresiones contenidas en las normas arbitrales, pues estos aspectos deben ser resueltos por las propias partes en el escenario

de diálogo y cooperación dentro de su autonomía colectiva.

Por lo expuesto no se anula el artículo en estudio.

CLÁUSULAS QUINTA Y DÉCIMA

Con relación a los cánones quinto y décimo, en cuanto a que señalan fechas anteriores a la vigencia del laudo arbitral, de igual manera debe la Corte indicar que ambas disposiciones hacen referencia a este último parámetro (vigencia de la convención) y si bien es cierto se indican fechas específicas (marzo de 2022) y el laudo se profirió en el mes de agosto de ese mismo año, nada obsta para entender, sin mayores disquisiciones que hacen referencia al primer año de vigencia (2022) y al segundo año de vigencia (2023), sin que tal imprecisión conlleve necesaria y rigurosamente a la anulación de la cláusula arbitral.

En adición a lo anotado, es oportuno recordar que la Corporación ha señalado que los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben solucionarse a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, que servirán de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben resolverse por las propias partes, en uso  de  su  autonomía  colectiva  y  en  una  cultura  de

diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879- 2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018).

Fijada la atención en esos razonamientos, esta Sala ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte:

(...) es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016).

Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que esta Corporación accede a la anulación cuando la indeterminación o ambigüedad es absoluta o grave, de manera que no promueva la paz laboral sino genera más conflictividad como lo reseñan las sentencias CSJ SL 2656-2023 y CSJ SL3182-2023.

Lo expuesto resulta suficiente para negar la anulación solicitada.

Tampoco hay lugar a la modulación pretendida subsidiariamente por cuanto según se dejó escrito, esta opción está prevista por la jurisprudencia en aquellos eventos en los que se considere necesario modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases para

despojar la disposición de elementos distorsivos que afecten su legalidad e integralidad, respetando siempre la voluntad arbitral (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020 y CSJ SL416-2022), lo que no

acontece en el caso analizado y en todo caso, son las partes las que deben resolver los aspectos que consideren dudosos dentro de su autonomía como también se señaló arriba.

CLÁUSULAS ACUSADAS POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS TÉRMINOS

Laudo arbitral

ARTÍCULO SEPTIMO(sic).- PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS

“Cuando un trabajador incurriere en falta que pueda acarrearle una sanción disciplinaria o el despido con justa causa, la Empresa se ceñirá al siguiente procedimiento:

La Empresa, por conducto de la Dirección de Relaciones Laborales y las Gerencias de Recursos Humanos en las Plantas o Regionales de Ventas y Distribución, pasará una comunicación por escrito al trabajador y a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, indicando en ella la presunta falta cometida, la fecha y hora en que debe presentarse a una diligencia de descargo, y las pruebas que en ese momento se tengan como parte del proceso, dejando la posibilidad de entregar las pruebas restantes o sobrevinientes al menos dos días antes de la fecha de la diligencia de descargos.

Si después de diez (10) días hábiles, contados desde el conocimiento de la falta por parte del jefe inmediato o de la finalización de las investigaciones internas, que no podrán tener una duración superior a veinte (20) días calendario contados desde el conocimiento de la presunta falta, que determinen el mérito para la apertura de investigación disciplinaria, la Empresa no ha comunicado la falta al trabajador, se entiende que ha desistido de la acción disciplinaria.

La diligencia de descargos no podrá realizarse ni dos (2) días hábiles siguientes a la notificación ni después de once (11) días hábiles, contados desde la notificación.

El trabajador citado podrá presentarse a los descargos asesorado, si lo desea, por dos (2) miembros de la organización sindical a la cual pertenece. Si no concurre a la diligencia por razones justificadas, tales como incapacidad médica, calamidad doméstica, fuerza 7 mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas, el día de regreso al trabajo deberá presentarse ante el Director de Relaciones Laborales o ante las Gerencias de Recursos Humanos en las Plantas y en las Regionales de Ventas y Distribución, con el objeto de que se le reprograme la diligencia.

Se entenderá que el trabajador acepta los cargos imputados si no comparece a la diligencia de descargos sin razones justificadas como las descritas en el párrafo anterior.

De los descargos presentados por el trabajador deberá elaborarse la correspondiente acta, la cual deberá ser suscrita por los asistentes a dicha diligencia. Si el trabajador se niega a firmar el acta, se dejará constancia de ello, se suscribirá por parte de testigos este hecho y se entenderá que acepta los cargos a él imputados.

Con base en los descargos, y en las pruebas que se logren aportar al proceso, la Empresa decidirá si hay lugar o no a la aplicación de la sanción o el despido, lo cual deberá comunicarse por escrito al trabajador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de la diligencia de descargos o su ampliación. Si en este término no se notifica la decisión al trabajador, se entenderá que la Empresa desiste de aplicar acciones disciplinarias contra él. En caso de que la Empresa decida la aplicación del despido, sus efectos serán inmediatos, En caso de que la Empresa decida la aplicación sanción de SUSPENSION, sus efectos serán efectivos una vez sea resuelto el recurso de apelación, si se hace uso del mismo.

Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la determinación de la Empresa, podrá interponer el recurso de apelación ante la Gerencia Recursos Laborales o quienes lo reemplazaren en su ausencia, a más tardar dentro de los diez

(10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes, contados desde la interposición del recurso. Si no se interpusiese recurso dentro del término indicado y/o una vez ratificada la sanción, la Empresa fijará fecha de sanción la cual se hará efectiva en plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Si a pesar de todo lo anterior y únicamente en caso de despido, el trabajador no quedare satisfecho con la decisión tomada por la Empresa, podrá solicitar, por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados desde el día de la

notificación del resultado de la apelación, la revisión de su caso ante la Dirección de Relaciones Laborales, presentada la revisión esta tendrá un periodo de diez (10) días hábiles para su resolución.

Parágrafo 1: En caso de que el recurso de apelación o revisión revoque una determinación de despido tomada en primera instancia, y a cambio se aplique una sanción de suspensión, los días que el trabajador estuvo por fuera de su trabajo se computarán como sanción disciplinaria. Si no hay lugar a sanción de suspensión, o si la misma es inferior al número de días que el trabajador estuvo por fuera, la Empresa deberá pagar al trabajador los salarios dejados de percibir. El presente proceso se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien con posterioridad a la firma de la convención colectiva.

Parágrafo 2: para efectos del presente proceso disciplinario se entenderán como días hábiles de lunes a viernes.

Parágrafo 3: Los términos del presente proceso disciplinario, se suspenden en caso de ausencia por vacaciones, permisos, licencias e incapacidades.

Parágrafo 4: Toda decisión dentro del proceso disciplinario será mortificada por escrito.

Parágrafo 5: La empresa se compromete a respetar todos los lineamientos que se tienen con respecto a la validez jurídica, licitud, legalidad y garantía de los derechos 8 fundamentales de las pruebas que se aportan a los procesos disciplinarios, por tal razón toda prueba que carezca de estas características no será tenida en cuenta para el desarrollo de los procesos antes mencionados y mucho menos para la decisión al cierre del proceso.”

Argumentos de la empresa

Afirma que no existe al interior de la compañía una gerencia de recursos humanos y que debe aclararse que se hace referencia a la Gerencia de Relaciones Laborales.

Menciona que tampoco existe dirección de relaciones laborales sino división de relaciones laborales y que, pese a que solicitó la respectiva aclaración al colegiado arbitral, éste negó el ajuste, por lo que considera  que  es  imposible  dar  cumplimento  al

procedimiento allí establecido; por tanto, estima que en su defecto debe conllevar a la anulación o modulación de la decisión.

Consideraciones

La Corte ha enseñado que, si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que no suceda no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras, las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020 ya citadas, atendiendo las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, revisar su alcance motivacional.

En adición a lo anotado, como se anotó arriba, las expresiones que generen dudas o indeterminaciones deben solucionarse por las partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018).

Tampoco se observa la imperiosa necesidad de modular, ya que no se reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para tal efecto, valga

reiterar, que sea necesario modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases para despojar la disposición de elementos distorsivos que afecten su legalidad e integralidad (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157-2016, CSJ 2809-2020 y CSJ SL416-2022).

En ese orden, no se accede a la anulación ni a la modulación.

PETICIÓN QUE HACE REFERENCIA A UN CONFLICTO FUTURO E INCIERTO

Laudo arbitral

2.2.8. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- PERMISO COMISIÓN REDACTORA DEL PLIEGO

“A partir de la expedición del presente laudo arbitral LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A, en próximas negociaciones suscitadas entre la presente organización sindical y la empresa dará permiso remunerado para el estudio y elaboración del pliego de peticiones a cuatro (4) miembros sindicalizados de la compañía escogidos por la organización sindical, por cinco (5) días mensuales durante los tres (3) últimos meses de vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Parágrafo: Este permiso solo será concedido bajo el entendido que la organización sindical decida hacer uso de la presentación del pliego de peticiones.”

Argumentos de la empresa

Funda su inconformidad en que el tribunal se convocó para resolver el conflicto colectivo que se encuentra vigente entre las partes, por lo que conceder permisos sindicales en el marco de un conflicto ajeno,

futuro e incierto, es una extralimitación en el objeto convocado, lo que conduce a anular la disposición.

Consideraciones

Como se indicó arriba al resolver lo relacionado con los permisos sindicales y la importancia de éstos para el cumplimiento de la actividad sindical, los árbitros tienen competencia para definir tales tópicos en el laudo. Ahora, la circunstancia anotada en cuanto a que se regula un eventual conflicto «ajeno, futuro e incierto», no hace insubsistente la disposición, en el entendido de que allí se regula concretamente el objeto, los beneficiarios y el tiempo durante el cual se conceden los permisos, lo que deja sin sustento la objeción planteada.

Todo lo anterior conduce a negar la anulación pretendida.

CLÁUSULAS QUE PLANTEAN EL DESCONOCIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DE LA EMPRESA – FALTA DE COMPETENCIA -.

Laudo arbitral

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- ACCESO A PLANTAS.

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A. y la organización sindical concertará las condiciones para el acceso a las fábricas y a dirección, ventas y distribución de los representantes sindicales, para las diligencias requeridas por el sindicato; en las porterías de cada una de las fábricas,

dirección, ventas y distribución se tendrán un listado de los respectivos representantes.

Parágrafo: En cualquier caso, será necesario los respectivos tramites y estudios de seguridad exigidos para ingresar a determinadas áreas.”

Argumentos de la empresa

Estima la recurrente que la decisión desconoce la autonomía de la compañía, pues indicarle que, en consenso con la organización sindical, debe concertar las condiciones para el acceso a sus instalaciones, implica coadministración. No considera admisible que el sindicato decida los criterios para el ingreso a la propiedad privada en donde la empresa desarrolla sus actividades

Laudo arbitral

ARTÍCULO TRIG[É]SIMO SEGUNDO.- TRABAJO NOCTURNO

“En aras de proteger la salud y la integridad de los trabajadores y los bienes de LA EMPRESA, aplicará las siguientes medidas a los trabajadores que laboren en forma periódica en turno nocturno entre las 22 horas y las 08 horas según las recomendaciones de la OIT: 1. Ningún trabajador laborará por ningún motivo durante las 16 anteriores o posteriores a su jornada laboral.”

Argumentos de la empresa

Estima que debe anularse porque limita la libertad del empleador de establecer horarios y turnos de trabajo, haciendo extensivas disposiciones que no son de obligatorio cumplimiento.

Laudo arbitral

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS.

“La Empresa mantendrá las instalaciones y el servicio en las mejores condiciones en todas las sedes sociales del país donde hubiere planta en funcionamiento y fomentará las actividades deportivas de sus trabajadores, para beneficio de ellos y de sus familias. La sede de Bogotá prestará servicios a los empleados de la Cervecería de Tocancipá, Dirección y Ventas, y Maltería de Tibitó. Los centros vacacionales de Boyacá, Bucaramanga, Cali y Santa Marta (El Rodadero) continuarán prestando sus servicios a los trabajadores y sus familias a nivel nacional.

Parágrafo 1º. Servicio de Transporte a las sedes sociales y deportivas:

La Empresa continuará prestando el servicio de transporte a las sedes sociales y deportivas de que trata la presente cláusula, para los trabajadores activos y sus familias para que se desplacen a dichos sitios.

Parágrafo 2º. En cada fábrica la Empresa constituirá un Comité de Deportes, que se encargará de organizar y coordinar la realización de los eventos deportivos.

Parágrafo 3°. LA EMPRESA organizará la fiesta de navidad para los trabajadores y sus familias en las sedes sociales o deportivas en las ciudades donde haya planta y no haya sede social o deportiva LA EMPRESA alquilará un lugar para dicha celebración.

LA EMPRESA en diciembre realizará la fiesta de los hijos de

trabajadores en fecha diferente a los de estos últimos.”

Argumentos de la empresa

Se pretende la anulación parcial, puntualmente en lo que hace referencia al parágrafo 3º, pues considera evidente que el tribunal no puede obligar a la empresa a cumplir determinados criterios para llevar a cabo la fiesta de fin de año. Al respecto, cita que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL3491-2019 señaló:

«Por otra parte, la disposición arbitral no exige a la empresa organizar fiestas y, de hecho, no podría hacerlo porque no existe una norma laboral que la obligue a realizar esta clase de eventos sociales».

Laudo arbitral

ART[Í]CULO QUINCUAG[É]SIMO S[É]PTIMO.- PENSION DE INVALIDEZ

“Los trabajadores que, a juicio de los médicos de LA EMPRESA, se incapaciten totalmente para trabajar y mientras subsista esta invalidez, LA EMPRESA les asesorará en el trámite de su pensión de invalidez ante la entidad de seguridad social respectiva. LA EMPRESA reconocerá de conformidad con la ley y jurisprudencia y los requisitos en estas establecidos el fuero de pre-pensión a los trabajadores que a los 59 años de edad se encuentren laborando en la compañía, por lo cual no podrán ser despedidos.”

Argumentos de la empresa

Asevera el recurrente que debe anularse porque no es admisible que un tribunal de arbitramento cree un fuero en favor de los trabajadores, limitando la posibilidad de que el empleador haga uso de la facultad legal establecida en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Destaca que, a su juicio, también incurre en error, pues indica que los únicos trabajadores que ostentan la condición de pre-pensionados son quienes tienen 59 años de edad, criterio este que solo es predicable de los hombres afiliados al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD, dejando de lado el número

de semanas cotizadas y a las mujeres, así como a todos los afiliados al de ahorro individual con solidaridad RAIS.

Consideraciones

Acceso a la planta de la empresa

Con respecto al acceso a las plantas de la empresa conforme se estipuló en la cláusula décima quinta, no se advierte una intromisión indebida o que afecte la autonomía del empleador, pues allí quedó previsto que dicho ingreso deberá ser concertado entre las partes, dejando a salvo la necesidad de realizar los trámites y estudios de seguridad para ingresar, luego no puede entenderse como una imposición que desconozca o comprometa la disposición de las mismas, por lo que no es procedente la anulación pretendida.

Se niega la anulación.

Trabajo nocturno

Con relación a la cláusula de trabajo nocturno, debe decirse que, si bien la jurisprudencia ha señalado que la fijación de turnos de trabajo corresponde privativamente al empleador, esto en últimas solamente impone que ningún trabajador que desempeñe su labor en jornada nocturna entre las 22 horas y las 8 horas, laborará  por  ningún  motivo  durante  las  16  horas

anteriores o posteriores a su jornada laboral, como medida de protección al trabajador.

Por tanto, la regla así fijada no se advierte invasiva de las facultades de la empresa sino más bien propende por la protección de los trabajadores y los bienes de ésta, además de que no limita de manera injustificada que un empleado que lleve ese número de horas deba continuar en la jornada nocturna, excediendo lo previsto en la ley sobre jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2 de la Ley 2101 de 2021.

Por tanto, no accede a la anulación.

Fiesta de navidad

Con relación al parágrafo 3º de acuerdo con el cual la empresa organizará la fiesta de navidad para trabajadores y sus familias en sedes sociales o deportivas en donde haya planta o alquilar un lugar para la celebración en donde no la haya, así como una fiesta para los hijos de los trabajadores en fecha diferente, si bien es cierto como lo indica la recurrente no hay disposición legal que obligue a la empresa a promover o patrocinar esas celebraciones, lo cierto es que ello no impide que los árbitros las incluyan siguiendo lo solicitado por la organización sindical, dado que se trata de una petición de naturaleza económica cuyo interés persigue al mejora de las condiciones de los trabajadores y no transgrede la

autonomía administrativa de la empleadora, lo que resulta suficiente para negar la anulación pretendida.

Fuero por pre-pensión

Por último, con relación al reconocimiento del fuero de pre-pensión a los trabajadores que a los 59 años se encuentren laborando en la compañía y, por ende, la prohibición de despido, lo cierto es que la misma disposición colectiva remite a la ley y la jurisprudencia «y los requisitos en estas establecidos», lo que, en principio, haría inane la anulación, pues ciertamente la protección se sujetaría a lo previsto en la ley.

No obstante, la disposición impone una condición no prevista en la ley, como es que solo beneficia a «los trabajadores que a los 59 años de edad se encuentren laborando en la empresa», lo que excluye sin justificación alguna los demás supuestos previstos en la ley, como acontece con la protección a la mujer a quien le falten tres años para acceder al derecho pensional (art. 12 Ley 790 de 2002), lo que conduce a la anulación parcial de la expresión mencionada.

Se anula parcialmente.

CLÁUSULA RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA – DERECHO A LA INFORMACIÓN -

Laudo arbitral

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- RELACIÓN DE PERSONAL

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A., dará a la junta directiva nacional de SINALCOL cada seis meses un listado con el número total y fecha de ingreso de todos los trabajadores directos y contratistas.”

Argumentos de la empresa

Sostiene el recurrente que la entrega de información a la organización sindical debe limitarse a los afiliados, luego no es admisible que se ordene con respecto a trabajadores respecto a los cuales no tiene representatividad, además, supone una imposibilidad para la empresa porque «no conoce y no tiene por qué hacerlo, las condiciones laborales de los trabajadores de los contratistas», pues estos últimos no tienen relación con la compañía, motivo por el cual no puede entregar información que no se encuentra en su poder.

Consideraciones

Es criterio de esta Sala que es derecho de las organizaciones sindicales acceder a información del empleador que sea de su interés para el cabal desempeño de su actividad sindical y la obligación correlativa de aquella de entregarla, siempre que no comprometa información reservada de la empresa, como datos protegidos por la legislación de propiedad industrial o intelectual, así como datos sensibles de los trabajadores

protegidos por el derecho a la intimidad y protección de datos. En decisión CSJ SL3062-2024, la Corte reiteró al respecto lo siguiente:

Esta Sala de la Corte ha tenido una línea de pensamiento clara y pacífica (CSJ SL1309-2022, CSJ SL4089-2022, CSJ SL695-2023 CSJ SL2856-2023, y CSJ

SL590-2024) donde ha trazado el criterio según el cual el derecho que tienen las organizaciones sindicales para que su empleador suministre la información de interés relacionada con los aspectos generales de la empresa, o del giro ordinario de sus negocios o actividad, es un verdadero derecho fundamental previsto a favor de sus organizaciones y, además, se convierte en una herramienta útil que reportan beneficios significativos a la actividad sindical, así como al proceso de negociación colectiva del trabajo.

Es esencial memorar que la información que se suministre sea suficiente para que los representantes sindicales puedan cumplir con la finalidad que justifica su entrega, bien sea desde su orden económico o laboral. Sobre las primeras, que suelen estar referidas a los resultados económicos actuales y proyectados de la empresa y, en ocasiones, también a información sobre la evolución general del sector económico a que ella pertenece, con los problemas ya advertidos, que constituye el fundamento de gran parte de las decisiones empresariales, que pueden dar origen a la intervención de los representantes sindicales, de cara al cumplimiento de su función especial de defensa y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores (art. 373 CST), así como al desarrollo de sus distintas competencias específicas, sobre todo a la hora de promover nuevas peticiones que mejoren las condiciones de sus agremiados, a efectos de vincular a las partes en un diálogo que se construye sobre postulados reales, acordes con la situación económica y financiera de la unidad empresarial.

La especialidad de la información también puede ser de índole social y laboral, enfocada al suministro de datos concernientes a las condiciones generales de la planta de personal, las formas de contratación y de retribución, los salarios, la descripción de tareas o funciones, entre otros tantos; contribuye necesariamente a un clima de dialogo más objetivo y con pleno conocimiento de causa sobre la capacidad económica del empleador respecto de las reivindicaciones laborales, evitando así que se hagan peticiones exorbitantes, irrazonables o totalmente desajustadas de la realidad económica y financiera de la empresa.

Todo ello, con miras a que cumpla con la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en tanto ese es el objeto de la regulación laboral en Colombia.

Sin perjuicio de los fines anteriores, el reconocimiento del derecho de información debe guardar correspondencia con otros derechos constitucionalmente protegidos, como lo es la intimidad de los trabajadores y la protección de sus datos, cuyo núcleo esencial implica la existencia de un ámbito reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, pero que en manera alguna restringe el fundamento de aquel derecho.

La Sala ha enseñado que en la medida en que los trabajadores tengan un amplio y suficiente conocimiento sobre la situación social y económica de la empresa, mayor dinamismo, fluidez y sensatez habrá de darse en los diálogos sociales que involucren a trabajadores y empleadores, no solo en las etapas previas a un proceso de negociación colectiva de trabajo, sino también en las fases posteriores, que suceden una vez se ha presentado el pliego de peticiones al empleador, que es el acto por medio del cual se le da inicio a un conflicto colectivo de trabajo. Precisamente, la sentencia CSJ SL2856-2023 lo ha explicado de la siguiente forma:

Lo advertido, por cuanto, una organización sindical desinformada, no contribuye al objetivo primario de lograr unas relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado. Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias. Precisamente, el verdadero propósito de habilitar determinada información a la organización sindical es el de «garantizar el diálogo social”, en tanto la consulta y el intercambio de información, en la relación que existe entre la empresa y el sindicato, no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su respetiva acción sindical.

Es así como, la Recomendación 163 de 1981 de la OIT (párrafo 7), sobre el fomento de la negociación colectiva establece, que uno de los medios para procurar este derecho fundamental, es el de adoptar

«medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa», en tanto no solo se requiere de la existencia de

organizaciones de trabajadores y de empleadores solidas e independientes, sino igualmente, que tengan capacidad técnica y acceso a estudios y estadísticas en función de las necesidades que se presenten.

De igual forma, la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en el párrafo 16 previó que, para un adecuado ejercicio de sus funciones, es indispensable que la empresa ponga a disposición facilidades materiales y la información; así mismo, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977, y sus posteriores actualizaciones, en el párrafo 61, destacó que, por el papel importante que tienen ese tipo de empresas en las economías de la mayor parte de los países, en aras de alcanzar una adecuada negociación y promoción de las conquistas laborales de los trabajadores, se sugería que ese tipo de empleadores proporcionaran a los representantes de los trabajadores

«la información necesaria para celebrar negociaciones eficaces con la entidad de que se trate y, si la legislación y las prácticas locales así lo establecen, también deberían facilitarles la información que les permita hacerse una idea exacta y correcta de los resultados de la entidad o, cuando proceda, del conjunto de la empresa», incluso va más allá, pues involucra a los gobiernos, al sugerir en el párrafo siguiente, que éstos

«deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de trabajadores, a petición de éstos y siempre que lo permitan la legislación y la práctica, información sobre los sectores en que opera la empresa, lo que ayudaría a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva. En ese sentido, las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los gobiernos les pidan información pertinente sobre sus operaciones».

Por su parte, la Recomendación 129 de 1967, sobre las comunicaciones dentro de la empresa, destacó la necesidad que tienen tanto los empleadores como las organizaciones de trabajadores, que reconozcan en su propio beneficio y para favorecer un clima de diálogo, comprensión y superación de las crisis, que haya difusión e intercambio de información completa y objetiva como sea posible, sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores, para la eficacia del emporio y para las aspiraciones de aquellos, claro está, sin que esas revelaciones causen perjuicio a ninguna de las partes, pero ante todo, que haya mutua comprensión; al efecto, enumeró algunos tipos de información que el empleador

podría dar a conocer, verbigracia: «1) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación de la relación de trabajo; 2) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente posición en la estructura de la empresa; 3) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa; 4) las condiciones generales de trabajo; 5) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

6) los procedimientos para el examen de reclamaciones, así como las modalidades de su funcionamiento y las condiciones de su utilización; 7) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores, alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.); 8) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa; 9) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los trabajadores por su empleo en la empresa;

10) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro; 11) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y; 12) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus representantes, por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra».

En consecuencia, en el marco de la negociación colectiva de trabajo, el intercambio de información sobre los aspectos ya referidos con anterioridad, sirve para verificar si están dadas las condiciones para peticionar mejores prerrogativas laborales y la posibilidad de que se ajusten a la situación de la empresa, conservando la fuente de empleo. Además, como se explicó en líneas previas, ello hace parte del tipo de información que la OIT avala para la comunicación entre las partes del conflicto colectivo, pues se encuentra dentro de lo que se denomina «la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro».

[…]

La Corte ha precisado que este tipo de información constituye claridad y transparencia en la manera de desarrollarse las relaciones laborales, que, sin duda alguna, se exhibe como el desarrollo del principio de la buena fe que debe observarse en la ejecución de los contratos de trabajo (art. 55 CST); tan es así que los árbitros resguardaron el carácter de la información reservada, como lo pueden ser aquellos datos que están protegidos por la legislación de

propiedad industrial o intelectual, con lo cual se eliminó la posibilidad de bloquear la transmisión de la información considerada como confidencial por el empresario.

Dado que la información contenida en la cláusula colectiva se limita a un listado del número total de trabajadores directos y contratistas, no se encuentra motivo alguno para anularla, pues no compromete información reservada por la ley, dejando en claro que al hacer referencia a «contratistas» la disposición no puede entenderse de otra manera distinta a que son de la empresa y no de terceros como lo asevera la recurrente.

Lo expuesto es suficiente para no anular la cláusula en estudio.

Laudo arbitral

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- BONO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN

“Por una sola vez a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral LA EMPRESA reconocerá y pagará por única vez a sus trabajadores afiliados a EL SINDICATO, un bono 16 por firma, no constitutivo de salario equivalente a la suma de un millón de pesos m/l ($1.000.000). Este bono se pagará en la quincena siguiente a la vigencia del presente Laudo Arbitral.”

Argumentos de la empresa

Sostiene que debe anularse esta decisión pues se otorga por la firma de una convención, hecho que no ha ocurrido. Para el efecto se remite a la sentencia CSJ SL1309-2022 del tenor siguiente:

Los árbitros no están facultados para otorgar una bonificación si de manera expresa en el pliego de peticiones se supedita su reconocimiento a la firma de la convención, es decir, se entiende que tal beneficio se concede solamente por el empleador en el evento en que las partes ponen fin directamente al conflicto y no mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio.

Consideraciones

La Corte reitera que el beneficio solicitado fue supeditado inequívocamente a la firma de la convención colectiva de trabajo, de manera que el Tribunal carecía de competencia para modificar su objeto ante la terminación del conflicto por otra vía como lo es el procedimiento arbitral. En la sentencia CSJ SL4089- 2022, reiterada SL3455-2024, se dijo al respecto:

En lo atinente a cláusulas de similares contornos, esta Sala, de vetusta, tiene adoctrinado que si de manera expresa en el pliego de peticiones se supeditó su reconocimiento a la firma de la convención, como aquí sucedió, se entiende que tal beneficio sería otorgado únicamente por el empleador en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, es decir, que fuera fruto de la autocomposición, condición que al no presentarse, en razón a que el diferendo se solucionó mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (heterocomposición), los árbitros no podían concederlo (sentencias CSJ SL, 9 sep. 2003, rad. 22322, CSJ SL17654-2015, CSJ SL4736-2017, CSJ SL3430-2018, CSJ

SL1971-2019, entre muchas).

Al observar el pliego de peticiones se solicitó expresamente lo siguiente:

4.28. PETICIÓN 28: BONO POR LA FIRMA DE LA

CONVENCIÓN. “Por una sola vez y por la firma de la convención LA EMPRESA reconocerá y pagará a sus trabajadores afiliados a EL SINDICATO que suscribe la presente  convención  colectiva,  un  bono  por  firma,  no

constitutivo de salario equivalente a la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000). Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma de la convención”.

De lo anotado es factible advertir que el colegiado excedió su competencia al otorgar la aludida bonificación sin haberse dado el presupuesto de la misma, esto es, la firma de la convención, lo que resulta suficiente para anular la disposición en estudio.

Se anula.

Cláusulas relacionadas con la duplicidad de beneficios

Laudo arbitral

2.2.7. ARTÍCULO DÉCIMO .- PRIMA LEGAL Y PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVOS DE CORTO PLAZO PARA TODOS LOS TRABAJADORES ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- PRIMA DE DICIEMBRE PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- PRIMA DE PASCUA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARTICULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- PRIMA DE JUNIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESAARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- PRIMA DE DESCANSO PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA

Tal como se indicó al tribunal de arbitramento, en el artículo en mención se prevé una prima de diciembre para los trabajadores de la empresa, así:

No obstante, esta prima en idénticas condiciones nuevamente el tribunal la ordena en el artículo quincuagésimo primero, así:

Argumentos de la empresa

Afirma que hay duplicidad de beneficios en la forma anotada, como también frente a la prima de pascua, de junio y la prima de descanso para los trabajadores de la empresa que, además del artículo 10 del laudo fueron también consagradas en los artículos 52 (prima de pascua), 53 (prima de junio) y 54 (prima de descanso), por lo que se debe aclarar que no son dos beneficios distintos.

Añade que si bien el tribunal aclaró que en donde existiera duplicidad se entiende que se conceden por una sola vez, este aspecto es imposible de saber en las peticiones mencionadas pues cada una tiene un criterio de liquidación diferente, por lo que, a su juicio, no queda otra razón que anular la decisión o modular este aparte. Sostiene que en varios apartes el colegiado hace referencia a un régimen anterior, sin indicar a cuál se refiere, debe anularse esta expresión o modularse para clarificar a qué sistema se remite.

Laudo arbitral

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- BONIFICACIÓN POR PENSIÓN.

“El trabajador a quien el Sistema de Seguridad Social le conceda la pensión de vejez o invalidez, tendrá derecho a una bonificación especial, de diez millones pesos M/L ($10.000,000) incrementados en el IPC más un (1) punto para el segundo año de vigencia de la convención; pero si ha trabajado para LA EMPRESA durante más de quince (15) años, continuos o discontinuos, esta suma se incrementará en un doce por ciento (12%) por cada año que exceda a los quince (15) años de servicio.”

Argumentos de la empresa

Menciona que si bien este beneficio, consistente en la entrega de una bonificación, se encuentra ya previsto al interior de la empresa, en el laudo se duplica el valor establecido en la CCT vigente con Sinaltraceba, lo que evidencia un desconocimiento al criterio de equidad que debe primar en las decisiones arbitrales.

Laudo arbitral

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- DI[Á]LOGO (sic) SOCIAL.

“En el marco del Dialogo(sic) Social, Empresa y Sindicato con el objetivo de mantener los canales de comunicación y dialogo abierto entre las partes, desarrollar reuniones trimestrales de orden nacional, y mensuales de orden regional en aquellas ciudades donde exista subdirectiva.”

Argumentos de la empresa

Refiere que, en la medida en que en el laudo arbitral se creó un comité obrero patronal con la misma finalidad, deberá anularse esta disposición, pues no tiene razón de ser crear dos espacios de diálogo periódico con el mismo objetivo.

Consideraciones

Si bien es cierto que la claridad y precisión del lenguaje en los instrumentos colectivos es deseable, también lo es que en caso de no estar suficientemente dotados de aquellas o no resolver en su totalidad lo que fuera objeto de reclamación, las partes pueden y deben acudir a las herramientas previstas por el legislador previstas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, tal como en este caso lo hicieron, motivo por el cual los árbitros resolvieron mediante providencia del 31 de agosto de 2022, lo siguiente:

En aquellos apartes donde se indicó convención colectiva se debe aclarar y entender que el termino correcto es laudo arbitral.

Aquellos artículos que hacen referencia a un mismo derecho se entenderán reconocidos una sola vez sin que se dé duplicidad de estos.

Finalmente hay que aclarar que la vigencia del laudo es a

partir de la fecha de la ejecutoria.

En ese orden, aunque lo ideal habría sido excluir del articulado las peticiones que se concedieron de manera duplicada en el artículo 10, con las que se otorgaron en los cánones 52, 53 y 54, así como los demás que denuncia la recurrente, lo cierto es que ciertamente el colegiado arbitral al ser advertido de esa situación decidió aclarar de manera general que estos se entendían reconocidos una sola vez, lo que hace innecesaria la intervención de la Corte, por lo que se niega la anulación solicitada y la modulación.

Con respecto a la bonificación, que para la empresa conlleva inequidad al encontrarse ya prevista en la convención colectiva vigente con Sinaltraceba, debe la sala reiterar lo dicho en precedencia en cuanto a que la transgresión del aludido principio no depende del concepto de equidad de quien acude al recurso, sino que debe demostrarse, con respaldo en razonamientos probatorios y concretos, que se genera una manifiesta inequidad. En el caso concreto, el hecho de que se encuentre contemplada en otro instrumento no implica dicha inequidad, pues los árbitros pueden tener en cuenta otros instrumentos para decidir en equidad, sin que tenga que realizar un calco del beneficio.

En lo relacionado con la cláusula “diálogo” que en consideración de la empresa es igual a la de comité obrero patronal establecida en el mismo instrumento, no se observa que sean idénticas o que estén reproducidas. El respecto en la cláusula 16 se dispone lo siguiente:

PETICIÓN 16. COMITÉ OBRERO PATRONAL.

La Empresa y la Organización sindical crearan un comité de dialogo social integrado por dos representantes de cada una de las partes. El comité tendrá como finalidad tratar las problemáticas laborales que involucren a los trabajadores afiliados a la organización sindical.

Empresa y sindicato dentro de los 60 días posteriores a la ejecutaría del presente laudo, reglamentaran la frecuencia y condiciones de administración del respectivo comité.

Basta una simple comparación con lo dispuesto en el artículo 66 ya mencionado, para concluir sin mayores elucubraciones, que no se trata de una duplicidad de beneficios y como consecuencia negar la anulación pretendida.

No se anula.

RECURSO DE SINALCOL

Solicitud de devolución para el pronunciamiento sobre las peticiones: 2 (favorabilidad), 9 (ascenso y promoción de vacantes), 10 (contratistas), 14 (estabilidad), 15 (ingreso de nuevos trabajadores), 18 (personal suficiente), 21 (permiso sindical permanente),

29  (fuero  sindical  extralegal),  31  (prescripción  de

antecedentes disciplinarios) y 70 (fusiones). A continuación, se hace la transcripción del pliego de peticiones sobre las cláusulas acusadas, luego de lo cual se estudiarán conjuntamente por cuanto el colegiado arbitral se pronunció sobre los mismos bajo la misma razón.

RÉPLICA DE BAVARIA & CÍA. S. A.

En términos generales señaló que su recurso está dirigido a la anulación total del laudo por carencia de competencia del tribunal de arbitramento al proferir el laudo fuera del término otorgado.

CONSIDERACIONES

La competencia de los tribunales de arbitramento en la especialidad laboral está determinada por las materias específicas que le sean sometidas a su conocimiento, concretamente aquellas respecto a las cuales las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, sin menoscabo de los derechos de estas, reconocidos en la Constitución, en la Ley o en la Convención Colectiva de Trabajo. Sobre este punto la Corte en sentencia CSJ SL12507-2016 enseñó:

Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario

el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Ha señalado también la jurisprudencia de la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de ejercer su objeto social, por lo que el juez arbitral le está vedado inmiscuirse en aquellos campos, aun cuando algunos de ellos bien pueden ser acordados directamente por los interesados a través de la autocomposición (CSJ SL2615-2020).

De la misma manera la Sala ha señalado que los árbitros pueden inhibirse de pronunciarse sobre determinadas cláusulas cuando efectivamente carecen de competencia, de lo contrario deben proferir una decisión de fondo (CSJ SL2034-2016, SL9346-2016, SL4785-2020), en la última de las cuales se señaló:

De otro lado, dentro de ese examen de la competencia de los árbitros, la Corte ha sido insistente al adoctrinar que los árbitros no pueden inhibirse para fallar respecto de alguna petición, con el único argumento de que está regulada en la ley, como lo reclama en este caso la recurrente, pues precisamente la finalidad de la justicia arbitral es superar los estándares mínimos legales de protección del trabajo. En la sentencia CSJ SL3491-2019, que hizo remembranza de la CSJ SL5887-2016, se dijo al respecto:

[…] los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Bien puede ocurrir que un derecho a pesar tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso.

Dicha orientación ha sido reiterada recientemente en decisiones como la CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3116-2020, entre otras.

Ahora bien, lo anterior no excluye la orientación reiterada de la Corte según la cual, en el ámbito de la negociación colectiva, el laudo arbitral no es un instrumento destinado a reproducir principios generales o contenidos legales abstractos, sin ningún agregado sustancial. Por ello, cuando el sindicato aspira simplemente a copiar la ley, resulta legítimo para los árbitros inhibirse para establecer normas colectivas inocuas (CSJ SL2615-2020). En ese sentido, en estos eventos, a la Corte le corresponde juzgar si la norma colectiva propuesta en el pliego de peticiones entraña realmente alguna mejora sustancial de los mínimos legales, que deba ser solucionada por los árbitros, así tenga algún respaldo o regulación legal en el ordenamiento jurídico.

Ha dicho la Corte en este punto que «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.» (CSJ SL3325-2018).

A partir de todo lo anterior es posible inferir que, en situaciones como la que se analiza, a la Corte le corresponde practicar una especie de test tendiente a determinar: i) si la decisión del Tribunal es una decisión de fondo, justificada en la equidad, o comporta, materialmente, una resolución inhibitoria; y ii) si, en este último caso, el Tribunal tenía razones válidas para abstenerse de decidir o, contrario a ello, resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad.

Con las anteriores precisiones, la Sala procederá a revisar cada una de las cláusulas a las que se refiere la recurrente.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

A continuación, se abordará el estudio de cada una de las peticiones, comenzando por el grupo que negó el tribunal bajo la misma razón, esto es, porque «busca ampliar las garantías ya contempladas por la Ley».

Pliego de peticiones

PETICI[Ó]N 2 FAVORABILIDAD

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A subsidiaria de la multinacional AB INBEV o quien la sustituya o reemplace, aplicará a todos los trabajadores los beneficios establecidos en la convención colectiva vigente, firmada con el sindicato SINALCOL, lo mismo que los beneficios que sean favorables a los trabajadores y que no sean modificados en la convención que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones”.

Petición 9. Ascensos y provisión de vacantes

“Los ascensos y provisión de vacantes para el personal operativo, administrativo, profesional y directivo se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el procedimiento establecido sobre las convocatorias internas, con lo cual se busca proveer personal idóneo para cubrir las posiciones vacantes que se generen en la compañía, brindando oportunidades de crecimiento a todos los trabajadores de LA EMPRESA, que consideren que cumplen los requisitos que se establecen en las diferentes convocatorias.

El sindicato hará parte del proceso de convocatorias internas, para lo cual tendrá acceso a la información sobre estas, desde la manifestación de la necesidad y podrá solicitar la convocatoria interna a LA EMPRESA en caso de ascenso o vacantes.

Reemplazos temporales

Cuando se trate de reemplazos temporales, el trabajador devengará el salario de la posición reemplazada con todas sus incidencias salariales, a partir del primer día en que se inició el reemplazo o en su porcentaje correspondiente. Todo reemplazo se efectuará preferiblemente con el ayudante o el auxiliar del titular. Cuando el trabajador reemplazante regrese a su oficio, volverá a recibir la misma remuneración que tenía asignada.

La compañía dará cumplimiento estricto al proceso de convocatorias internas. En consecuencia, los reemplazos temporales relacionados con vacantes no cubiertas no podrán ser superiores a cuatro (4) meses continuos o discontinuos en cualquier tiempo, los reemplazos por día sumaran para el tiempo de 4 meses e igualmente recibirá el salario del trabajador reemplazado, por los días del reemplazo.

No obstante lo anterior, en el evento excepcional en que la vacante no haya sido cubierta, y se presente un reemplazo de más de cuatro (4) meses continuos o discontinuos en cualquier tiempo, el trabajador reemplazante que primero haya contabilizado continúa o discontinuamente el tiempo, quedará nombrado en el puesto automáticamente.

Cuando el reemplazo se haga para cubrir los turnos de aquellos trabajadores que tienen descanso compensatorio, en razón de turnos continuos que demandan determinadas labores, los días de reemplazo se tendrán en cuenta para la sumatoria del tiempo necesario como requisito para la vacante que se produzca. 5. LA EMPRESA no podrá utilizar a ningún trabajador para suplir ascensos o vacantes sin dar aplicación a lo dispuesto en los numerales de esta cláusula, no se entenderá como mala conducta de parte del trabajador, el hecho de no aceptar el reemplazo si no se cumple lo aquí dispuesto”

Petición 10. Contratistas.

“En las labores propias y ordinarias de LA EMPRESA que se relacionen directamente con la fabricación, embotellado, almacenamiento y despacho de sus productos, tratamiento de cebada, elaboración de malta, triturados, así como en las labores de mantenimiento de los equipos de LA EMPRESA, a excepción de montajes, en ningún caso se emplearán contratistas independientes, sino exclusivamente trabajadores de planta al servicio de LA EMPRESA.

Los trabajadores actualmente tercerizados se contratarán directamente con LA EMPRESA de acuerdo a la ley. Para los oficios de carácter permanente contemplados en la petición 78 de este pliego de peticiones, LA EMPRESA se obliga a no utilizar personal suministrado por empresas de servicios temporales. Cuando  se  trate  de  aprendices  del  Sena,  LA

EMPRESA se obliga a no utilizarlos como titulares de oficios

establecidos en la convención colectiva”.

Petición14. Estabilidad.

“Todos los trabajadores de carácter permanente que estén al servicio de LA EMPRESA continuaran amparados por contratos a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6 Decreto legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b),e), f), g), I), 62(Art 7 Decreto legislativo 2351 de 1965) del código sustantivo del trabajo.

LA EMPRESA no podrá hacer despidos, en caso de que un trabajador sea despedido, sancionado o desmejorado sin agotar el procedimiento disciplinario respectivo el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándose o a uno de igual o a un cargo superior sin solución de continuidad. En ningún caso el desempeño dará lugar al despido del trabajador y se tendrá esto como oportunidad de mejora con el respectivo adiestramiento”.

Petición 15. Ingreso de nuevos trabajadores.

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A, subsidiaria de la multinacional AB INBEV o quien la sustituya o reemplace, contratará a término indefinido los trabajadores que se requieran para el desarrollo de las labores habituales y permanentes de LA EMPRESA, preferencialmente a los hijos de los trabajadores o hijos de los pensionados. LA EMPRESA reportará al sindicato la información necesaria para hacer seguimiento a la aplicación de esta cláusula. En caso de requerir contratar nuevos trabajadores adicionales a los que se encuentran contratados a término indefinido, debido al incremento temporal o permanente de la producción y estos se contratasen a término fijo, el número de personas contratadas en esta última forma no podrá sobrepasar el 10

% de los trabajadores a término indefinido. LA EMPRESA hará pública la convocatoria para el ingreso de nuevos trabajadores, de manera que cada trabajador tenga la posibilidad de comunicarlo a su familia los cuales deben tener prioridad en el proceso de selección. Solo en el caso de haber agotado el proceso de convocatorias internas y no haberse suplido la necesidad para un cargo LA EMPRESA podrá hacer convocatorias externas para tal fin, para lo cual LA EMPRESA informará al sindicato anticipadamente sobre los procesos de convocatorias internas como externas”.

Petición 18. Personal suficiente.

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A., subsidiaria de la multinacional AB INBEV. o quien la sustituya o reemplace, tendrán el personal suficiente para el desarrollo de cada una de las actividades en las plantas, depósitos o centros de distribución, con el fin de evitar recarga laboral.

Para efectos del cumplimiento de esta cláusula LA EMPRESA definirá el número de trabajadores necesarios para cada área de procesos, incluyendo tanto áreas administrativas como operativas, cuya información será suministrada al sindicato. El personal suficiente será mantenido mientras las diferentes áreas del proceso así lo demanden, llenándose las vacantes que se generen de acuerdo a los procesos de convocatorias internas.

Parágrafo uno: dentro de los 30 días siguientes de la firma de la convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones una comisión integrada por dos (2) representantes de LA EMPRESA y dos

(2) representantes de SINALCOL, además de un (1) trabajador sindicalizado representante de cada área o departamento, redactarán y aprobaran los manuales de funciones de cada uno de los puestos o cargos respectivos indicados en la convención de acuerdo a lo dispuesto por las normas técnicas, y no serán de responsabilidad del trabajador la funciones que se le encomienden y que no hagan parte integral del manual de funciones de cada uno de los cargos. .

Igualmente se editará en folleto el contenido del manual de funciones y se entregará a más tardar 30 días después de redactado y aprobado, uno por cada trabajador y diez para cada una de las subdirectivas comités seccionales, y directiva nacional o comité ejecutivo.

Petición 21. Permiso sindical permanente.

“LA EMPRESA, BAVARIA Y CIA S.C.A., subsidiaria de la multinacional AB INBEV. o quien la sustituya o reemplace, dará tres (3) permisos sindicales permanentes remunerados a los miembros de la junta directiva nacional y a uno (1) de cada subdirectiva de SINALCOL. Este permiso sindical será rotativo para los directivos del sindicato para las diferentes actividades del mismo y se concederán con la sola información del sindicato a LA EMPRESA con una antelación no mayor a 10 días.

Parágrafo: por razones de seguridad, cuando se requieran según el caso, LA EMPRESA trasladará a otra ciudad al trabajador que demuestre estar amenazado en razón de su actividad sindical junto con su núcleo familiar y correrá con todos los gastos de traslados y estadía donde se radique o en su defecto, suministrará un esquema de protección de

seguridad con su respectivo vehículo y escoltas. Igualmente le concederá permiso permanente remunerado con salario promedio mientras duren las amenazas para proteger su vida. LA EMPRESA concederá los permisos a que se hace referencia en el inciso anterior, al día siguiente de la notificación que pone en conocimiento a LA EMPRESA la judicialización de las amenazas. En todo caso se debe presentar la denuncia ante las autoridades”.

Petición 29. Fueros sindicales extralegales.

“LA EMPRESA reconocerá dos (2) Fueros extralegales para los miembros de la comisión de reclamos de las subdirectivas que escoja SINALCOL por un término de dos (2) años a partir de la notificación a LA EMPRESA del respectivo nombramiento. Deben ser los mismos todo el periodo salvo renuncia del trabajador a LA EMPRESA o al Sindicato”.

Petición 31. Prescripción de antecedentes disciplinarios.

“Al estudiar los antecedentes del trabajador contra el cual se proponga sanción, no se tendrán en cuenta las faltas leves, a menos que por su frecuencia constituyan una sistemática inejecución de sus obligaciones para con LA EMPRESA. Estas faltas prescriben a los dos (2) meses. Las faltas graves prescriben a los seis (6) meses.

Parágrafo Transitorio: Los Antecedentes disciplinarios por hechos ocurridos después del 1° de abril del 2020 y hasta la firma de la presente Convención Colectiva no se tendrán en cuenta para ningún efecto y por lo tanto no harán parte de la hoja de vida de los trabajadores”.

Petición 70. Fusiones.

“En el eventual caso de una fusión de otra u otras empresas con Bavaria S.A., los beneficios que se aplican a los trabajadores que provengan de esas empresas, si son iguales o inferiores a los mínimos existentes en el Régimen antiguo de esta convención, se nivelarán a este régimen, con excepción de los salarios y jornadas laborales, puesto que se conservarán las mismas condiciones que traían de LA EMPRESA absorbida, sin que pueda darse la coexistencia, acumulación o duplicidad de beneficios. En caso de que los beneficios de los trabajadores de las empresas fusionadas sean superiores a los del Régimen antiguo de esta convención, estos continuarán iguales a los que traían consagrados en los respectivos convenios, sin que en ningún caso se presente acumulación, coexistencia o duplicidad de beneficios”,

Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento por mayoría, decidió que no es competente para el estudio de los puntos referidos y expuso como razón común que «la solicitud busca ampliar las garantías ya contempladas por la Ley».

Argumentos del sindicato

Considera la organización recurrente que no se desbordan los límites establecidos en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, al no afectarse los derechos ni libertades de la empresa. Añade que en la sentencia CSJ SL1309-2022, la Corte sostuvo que los tribunales de arbitramento no pueden reducir los beneficios logrados en las convenciones colectivas y existen beneficios que no fueron mejorados o igualados en el laudo.

Estima que si bien el empleador tiene la libertad de escoger y organizar el personal contratado para el desarrollo de sus actividades, el ascenso y promoción de vacantes, como las demás peticiones, limitan el ejercicio del sindicalismo, toda vez que por el pacto colectivo la empresa preferirá a los trabajadores que hagan parte de éste, desestimulando la afiliación, lo que no sería necesario si todos los trabajadores fueran sindicalizados, pero como la libertad del empleador puede afectar el derecho de asociación y al trabajo en condiciones dignas y justas, se requiere un pronunciamiento jurisdiccional.

Añade que no es suficiente que la petición se encuentre contenida en la ley o en la constitución pues el colegiado debe revisar si su concesión puede afectar derechos previstos en aquella o ésta.

Estima que si bien la contratación laboral es un derecho del empleador, el vigente pacto colectivo y convenciones de otros sindicatos, le ha permitido la contratación de personal tercerizado en las labores propias de su objeto, para lo cual se instauró denuncia ante el Ministerio de Trabajo, por debilitar la organización y configurar una abierta discriminación en contra de todas las personas contratadas bajo esa figura, quienes pese a realizar las mismas labores de los trabajadores directos devengan salarios inferiores y no reciben todos los beneficios que tienen los primeros.

Con respecto a la estabilidad sostiene que aun cuando no se encuentra regulada en la ley, en la constitución ni en convenios internacionales, el derecho de asociación está amparado por los mismos instrumentos, su finalidad no es impedir la terminación del contrato sino proteger a la organización sindical, tal como la Corte lo admitió en la sentencia CSJ SL3116- 2020.

Afirma que, si bien el empleador cuenta con libertad para administrar y desarrollar su negocio, esta no es absoluta y debe sintonizarse con el Estado Social de Derecho, el respeto a los derechos sociales, dentro de

los cuales se encuentra el de asociación. Subraya que dentro de la empresa existe un pacto colectivo al que han pasado cláusulas de convenciones de otros sindicatos, lo que configura una barrera para el crecimiento de éstos, pues los empleados ven más provechoso beneficiarse del pacto ya que no se les descuenta la cuota sindical, sumado a la mala imagen que del mismo hace la empresa.

Sostiene el recurrente que el Tribunal no resolvió con el argumento de carecer de competencia, desconociendo que su obligación es resolver todas y cada una de las solicitudes. En especial con respecto a los permisos sindicales que no están regulados en la ley, pero que, en todo caso, no sería un impedimento pronunciarse, lo que realmente se advierte en el caso es la afectación de otros derechos constitucionales con su negativa.

Oposición

Sostiene que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2694-2022, entre otras, a los árbitros no se les puede exigir motivación o argumentación rigurosamente jurídica, fáctica y probatoria propia de las sentencias judiciales, sino que el fallo se estructura en la equidad a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.

Sostiene que no existe una convención colectiva entre la empresa y Sinalcol. Con todo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la inclusión de principios jurídicos o situaciones contempladas en la ley no tiene ninguna injerencia, como se dijo en la sentencia CSJ SL1367-2024, por lo que no hay lugar a la devolución solicitada.

Estima que la argumentación presentada por el sindicato es deficiente, pues omite indicarle a la Corte las razones por las que el Tribunal si era competente, se limita a manifestar que sus pedimentos deben ser concedidos o de lo contrario se generaría una supuesta discriminación sindical. Sobre la posibilidad de que los árbitros se pronuncien sobre peticiones relacionadas con restringir la posibilidad de tercerizar determinados procesos operativos se remite a las decisiones CSJ SL3620-2022 y SL2488-2019.

Señala que en el recurso se indica sin mayor fundamento que se debilita el movimiento sindical que la contratación insuficiente del personal puede generar afectaciones de salud e integridad de los trabajadores activos, argumentos que en su consideración se caen de su propio peso, por tratarse de manifestaciones fáctica y jurídicamente infundadas; en todo caso la Corte ha señalado que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre el sistema de contratación laboral CSJ SL1455-2024.

Estima que la Sala ha precisado en múltiples pronunciamientos que los árbitros, si bien están facultados para otorgar permisos sindicales, estos no deben afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa, solo deben utilizarse para atender responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación sindical, que sea razonable, proporcional y justificada y que no se trate de permisos permanentes.

Considera que olvida el recurrente que los árbitros no están facultados ni tienen competencia para crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello solo es posible a través de la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador, tal como fue retirado en la sentencia CSJ SL1367-2024, por lo que es improcedente la devolución solicitada.

Insiste que las manifestaciones y argumentos del recurso son infundados y temerarios, pues no existe la discriminación sindical. Solicita reiterar lo señalado por la Corte en torno a las restricciones temporales de los antecedentes disciplinarios como se dijo en las sentencias CSJ SL6108-2017 y SL17654-2015.

Considera que los árbitros tampoco están facultados para intervenir en los campos de decisión y manejo de la empresa, pues ello supone la autonomía empresarial para organizarse y lograr su objeto social (CSJ SL1368-2024). En todo caso, los efectos de una eventual  fusión  o  escisión  comercial  se  encuentran

regulados en los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su inclusión en el laudo es innecesaria.

Consideraciones

Sobre la competencia para laudar aspectos que tienen regulación legal, es oportuno reiterar que la Corte ha señalado que «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico» (CSJ SL3325-2018, SL817-2022 y SL938-2022).

Por otra parte, si bien es cierto la Corte ha señalado que las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que no suceda no es causal de anulación, ni de devolución, como se ha indicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL5093- 2020, SL4608-2020 y SL2690-2020, ya mencionadas en precedencia.

De igual manera, también ha sido enfática la jurisprudencia en cuanto a que la devolución del laudo a los colegiados sólo es viable ante la falta de pronunciamiento o inhibición por falta de competencia u otra razón para decidir de fondo, pese a estar facultados

para ello; pero si lo resuelto es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego esta no procede (CSJ SL3491-2019, SL3116-2019, SL5506-2020, SL5020- 2021 y SL4827-2020).

Pues bien, al revisar la decisión arbitral, la Sala encuentra que pese a que formalmente se indica que el Tribunal no es competente para decidirlas, la razón allí expuesta es que la respectiva «solicitud busca ampliar las garantías ya contempladas por la Ley», la cual no es admisible, pues la función por antonomasia de la negociación colectiva en general es mejorar lo previsto en la ley y la de los árbitros en particular es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016).

Por lo anterior, afirmar que la circunstancia arriba anotada impide un pronunciamiento al tribunal, equivale a no resolver lo solicitado, de modo tal que lo que oculta esa decisión es una verdadera inhibición sin fundamento alguno, lo que conduce necesariamente a devolver al colegiado arbitral para que profiera una decisión de fondo sobre lo solicitado, bien sea accediendo o negando, pero bajo un criterio de equidad, o eventualmente abstenerse de resolver por razones verdaderamente atendibles.

Debe quedar bien claro que la devolución de todos los puntos contenidos en este acápite obedece a que la

razón aducida por el tribunal de arbitramento en el caso concreto para declarar su falta de competencia no es admisible bajo ningún punto de vista, pues el objeto de las peticiones de los trabajadores siempre va a ser mejorar lo previsto en la ley, de lo contrario no tendría razón alguna acudir a una negociación colectiva.

Lo expuesto resulta suficiente para ordenar devolver el laudo a fin de que el tribunal se pronuncie en el ámbito de su competencia sobre las cláusulas estudiadas.

Se devuelve.

Solicitud de devolución por otros motivos.

Pliego de peticiones

Petición 27. Sedes sindicales

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A., subsidiaria de la multinacional AB INBEV o quien la sustituya o reemplace, dará a cada una de las subdirectivas o Comités de SINALCOL una sede sindical, dotada de salón de reuniones, salón de asamblea, sitios para oficina e implementos necesarios para el funcionamiento de cada una de las subdirectivas. Igualmente entregará con las mismas condiciones una sede para la directiva nacional o comité ejecutivo nacional en el municipio de soledad”.

Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento por unanimidad, decide que no es competente para el estudio del punto en cuestión, lo anterior en base a que la solicitud busca ampliar las garantías ya otorgadas por este tribunal en las peticiones: 5 “AUXILIOS SINDICALES A LOS SINDICATOS” petición 6 “OTROS BENEFICIOS A LOS SINDICATOS”.

Argumentos del sindicato

La petición, sedes sindicales, es una cláusula de carácter económico y social, que busca, acudiendo a la equidad, garantías suficientes para el ejercicio de la actividad sindical de mi representado. Teniendo en cuenta que lo peticionado no afecta las libertades del empleador, el tribunal tiene competencia para manifestar sobre ello, más cuando este beneficio a(sic) sido concedido por la empresa mediante acta extra convencionales a otros sindicatos, lo que, de no concederse, configuraría una desigualdad entre organizaciones sindicales que puede promover debilitamiento sindical por las condiciones en las que la menos favorecida desarrolla su actividad sindical. En el pliego cada petición es diferente y el tribunal como ente creador de derechos debe decidir sobre todas y cada una de ellas, asi(sic) lo ha establecido la corte en reiterada jurisprudencia por lo que se solicita la devolución para que el tribunal haga su pronunciamiento al respecto.

Oposición

Estima que esta Corte ha sido enfática en precisar que procede la devolución del laudo, únicamente cuando los árbitros se inhiben de resolver el asunto sometido a su conocimiento, teniendo en realidad la potestad para definirlo.

Agrega que en el caso particular los árbitros no se inhibieron ni declararon su falta de competencia, sino que decidieron dentro de sus facultades de razonabilidad y proporcionalidad, decisión que, a su juicio, no se advierte inequitativa, pues decidieron negar la petición bajo la premisa que se incurriría en duplicidad de beneficios.

Consideraciones

Aun cuando en principio, la negativa del tribunal se fundó en las mismas razones atrás estudiadas que condujeron a la devolución de las cláusulas para su decisión al no enmarcarse lo decidido en razones o de una verdadera falta de competencia, lo cierto es que en este punto el colegiado expresamente estimó que lo que se buscaba con la solicitud de sedes era ampliar las garantías ya otorgadas en el laudo en las cláusulas 5 y 6, auxilios y otros beneficios a los sindicatos.

En ese orden, lo que entiende la Corte es que la negativa obedeció a que los árbitros estimaron que con el otorgamiento de los auxilios y beneficios ya referidos era suficiente apoyo para la organización sindical, lo que se enmarca en el ámbito de la equidad, que impide a la Sala entrar a rebatir lo resuelto por el tribunal de arbitramento.

Con respecto a los auxilios sindicales la Corte ha determinado que dentro de las materias objeto de negociación colectiva las partes no solamente pueden discutir las condiciones de trabajo, sino también un esquema de relaciones entre la empresa y la organización sindical, como los auxilios para el sostenimiento de este último. En la providencia CS SL3310-2024, que reiteró la SL3182-2023, dijo la Sala al respecto:

Aparte de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, independientemente de las cuotas sindicales, resulta

perfectamente válido que se logre una financiación de las organizaciones a partir de este tipo de auxilios. En la sentencia CSJ SL3182-2023 se precisó al respecto:

Como lo enseña la añeja jurisprudencia de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos. Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos es la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).

Ahora bien, entre tales auxilios, es posible que los árbitros determinen en el marco de su autonomía la naturaleza de éstos a partir de las peticiones de la organización sindical, como puede ser el suministro de un lugar o sede para la organización sindical o la entrega de una suma de dinero única o periódica, pero lo evidente es que le asiste competencia para pronunciarse sobre ese auxilio, más allá de que acceda o no a lo peticionado en los precisos términos contenidos en el pliego o lo haga de otra manera según su propio concepto de la equidad.

Lo anterior resulta suficiente para devolver el laudo.

Solicitud de devolución de laudo para pronunciamiento sobre cláusulas frente a las que no se pronunció el tribunal.

Petición 1. Representación legal del sindicato

“LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A. subsidiaria de la multinacional AB INBEV o quien la sustituya, o reemplace, para los efectos legales reconocerá al SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE LAS RAMAS ALIMENTOS, AFINES Y SIMILARES DE

COLOMBIA. “SINALCOL” y a sus directivos o quienes lo reemplacen en el mismo campo de actividad industrial, como representantes de todos sus trabajadores sindicalizados y los que se sindicalicen posteriormente.

La organización sindical podrá solicitar la asesoría de las organizaciones de segundo y tercer grado de las federaciones, confederaciones, centrales participen en la problemática, asesoría de la organización sindical y a los trabajadores individuales y colectivamente en la problemática laboral dentro y fuera de LA EMPRESA”

Laudo arbitral

LA EMPRESA BAVARIA Y CIA S.C.A reconocerá al sindicato nacional de industria de trabajadores agroalimentarios de las ramas alimentos, afines y similares de Colombia “SINALCOL”. como representante los trabajadores afiliados a esta organización.

Argumentos del sindicato

Afirma el recurrente que el colegiado no se pronunció sobre el inciso segundo de esta petición, pese a tener competencia, pues en su parecer no afecta derechos y libertades de la empresa.

Refiere que, pese a que solicitó la adición correspondiente, el organismo arbitral lo negó.

Sostiene que la empresa es una multinacional que tiene «gran poder económico» que le permite asesoramiento continuo y de calidad en diversas áreas de

gestión, por lo que califica como una manifiesta inequidad

Oposición

Expone que, contrario a lo decidido por el sindicato, los árbitros sí se pronunciaron sobre la petición con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, por lo que es improcedente la devolución, ya que esta solo tiene cabida cuando el colegiado arbitral se inhibe de resolver.

Agrega que, si en gracia de discusión se admitiera la devolución, el recurrente omite cumplir con la carga probatoria de demostrar la razón por la que estima que la decisión es desproporcional o irrazonable.

Consideraciones

Dado que se invoca la inequidad manifiesta como causal de devolución, resulta pertinente reiterar las condiciones para que en sede de anulación opere esta excepcional causal de procedencia admitida mayoritariamente por la Corte que como se indicó arriba, sólo opera ante cláusulas positivas, pero no ante la falta de pronunciamiento que es el argumento que esgrime la organización recurrente.

No obstante, en el caso concreto el tribunal sí se pronunció, lo que aconteció fue que lo hizo como consideró  pertinente  bajo  su  propio  concepto  de  la

equidad, dejando por fuera lo solicitado en el inciso segundo, lo que no constituye un motivo para anular la norma arbitral en la forma solicitada por la parte recurrente.

Lo expuesto resulta suficiente para negar la devolución solicitada.

Pliego de peticiones

Petición 38. Préstamos para necesidades urgente y calamidad doméstica

“LA EMPRESA mantendrá un único fondo rotatorio para calamidad doméstica y para Necesidades Urgentes de cien millones de pesos M/L ($100.000.000) para atender, mediante préstamos de hasta máximo quince millones de pesos M/L ($15.000.000), sin interés, con un plazo máximo de pago de 24 meses, las necesidades derivadas de calamidad doméstica padecida por los trabajadores, independientemente de la capacidad de endeudamiento del trabajador. Se entiende por calamidad doméstica: a) todo suceso imprevisto y repentino generado por hechos externos, tales como: inundaciones, incendios, daños parciales de la vivienda; b) robo de enseres esenciales del hogar o c) los hechos que afecten gravemente la salud del trabajador o de su familia en el primer grado de afinidad (conyugue o compañero(a) permanente, hijos o padres del cónyuge o compañero(a) permanente) o consanguinidad (hijos y padres). Se entiende por necesidad urgente aquellas situaciones graves que afectan al trabajador o su familia, que no pueden ser previstas y que no tienen el carácter de calamidad. Los montos a los que se refiere esta cláusula serán incrementados en el IPC más diez (10) puntos, para el segundo año de vigencia de la convención. Estos préstamos serán adjudicados de acuerdo con la reglamentación establecida por LA EMPRESA no obstante por el carácter de los mismos, el LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO DE BAVARIA & CIA S.C.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE LA RAMA DE ALIMENTOS,   AFINES   Y   SIMILARES   DE   COLOMBIA

“SINALCOL” préstamo se desembolsará en un máximo de 48

horas después de haber hecho la solicitud y presentado el

soporte de dicha calamidad o necesidad y no será por medio

de reembolso”.

Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento por unanimidad, fija la petición

38 “PRÉSTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PARA NECESIDADES URGENTES”.

PRÉSTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PARA NECESIDADES URGENTES.

LA EMPRESA mantendrá un único fondo rotatorio para calamidad doméstica y para Necesidades Urgentes de noventa y cinco millones de pesos M/L ($95.000.000) para atender, mediante préstamos de hasta máximo trece millones de pesos M/L ($13.000.000), sin interés, con un plazo máximo de pago de 24 meses, las necesidades derivadas de calamidad doméstica padecida por los trabajadores, se entiende por calamidad doméstica: a) todo suceso imprevisto y repentino generado por hechos externos, tales como: inundaciones, incendios, daños parciales de la vivienda; b) robo de enseres esenciales del hogar o c) los hechos que afecten gravemente la salud del trabajador o de su familia en el primer grado de afinidad (conyugue o compañero(a) permanente, hijos o padres del cónyuge o compañero(a) permanente) o consanguinidad (hijos y padres).

Se entiende por necesidad urgente aquellas situaciones graves que afectan al trabajador o su familia, que no pueden ser previstas y que no tienen el carácter de calamidad. Los montos a los que se refiere esta cláusula serán incrementados en el IPC más un (1) punto, para el segundo año de vigencia de la convención.

Estos préstamos serán adjudicados de acuerdo con la reglamentación establecida por LA EMPRESA.

Argumentos del sindicato

El tribunal pudiendo hacerlo no se manifestó sobre la no concesión del término para el desembolso del crédito deja sin sentido la finalidad de este beneficio que busca atender prontamente las necesidades y calamidades del trabajador en forma urgente y no como acontece actualmente que la empresa entrega el préstamo semanas después de haberse

presentado la calamidad o necesidad, motivo por el cual este prestamos no es casi solicitado, porque no está cumpliendo la finalidad de lo previsto en la petición. Por lo anterior por no pronunciarse al respecto el tribunal, se solicita devolución para que se manifieste al respecto.

Oposición

Asevera que contrario a las afirmaciones del sindicato, es evidente que los árbitros sí estudiaron y se pronunciaron sobre la petición, concediéndola en los términos establecidos en otras convenciones colectivas de trabajo en la empresa, atendiendo los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad, por lo que considera improcedente la solicitud de devolución.

Consideraciones

Como ha indicado esta Corporación con insistencia, en aquellas peticiones en las que se hubiera accedido a lo solicitado no es procedente la anulación ni la devolución, pues la manera en la que quedó consagrada la cláusula respectiva por parte de los árbitros obedece a su propia estimación acorde a su criterio de equidad que la Corte no puede desconocer o sustituir.

Siendo ello así, como en el asunto el colegiado arbitral accedió a lo solicitado aun cuando no lo hizo en los precisos términos contenidos en el pliego, esa circunstancia no configura causal de anulación o de

devolución, esta última ante la falta de pronunciamiento que no ocurrió en el caso.

Lo expuesto resulta suficiente para negar la solicitud de devolución.

Solicitud de devolución por violación de los derechos establecidos en la Constitución y/o por excesiva inequidad manifiesta o discriminación

PETICIÓN 28 BONO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN.

“Por una sola vez y por la firma de la convención LA EMPRESA reconocerá y pagará a sus trabajadores afiliados a EL SINDICATO que suscribe la presente convención colectiva, un bono por firma, no constitutivo de salario equivalente a la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000). Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma de la convención”. Lo resuelto por el tribunal: Por una sola vez a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral LA EMPRESA reconocerá y pagará por única vez a sus trabajadores afiliados a EL SINDICATO, un bono por firma, no constitutivo de salario equivalente a la suma de un millón de pesos m/l ($1.000.000). Este bono se pagará en la quincena siguiente a la vigencia del presente Laudo Arbitral.

Argumentos del sindicato

El valor ofrecido a los afiliados al sindicato es inferior al ofrecido por la empresa BAVARIA a los afiliados a otros sindicatos lo cual configura una discriminación que a su vez podría ocasionar un debilitamiento por retiro a mejores condiciones a afiliados en otros sindicatos donde la cifra casi duplica la resuelta en esta petición. Igualmente, con la resolución del tribunal sobre esta petición se desconoce derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, por lo cual debe considerarse su devolución por parte de la corte a fin de evitar la posibilidad de crear un debilitamiento sindical por mejores condiciones en otra organización o pacto colectivo.

En sentencia SL3116 DE 2020 la Corte hace referencia a las posibles afectaciones a las organizaciones sindicales cunado se otorgan mejores beneficios a otras organizaciones en sus acuerdos colectivos, lo anterior en los siguientes términos: Por lo demás, este tipo de previsiones no solo son de competencia de los árbitros, en tanto engloban un conflicto de interés, sino que están en plena conformidad con el principio de libertad sindical. En torno al punto, el Comité de Libertad Sindical ha insistido en que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos. Por lo anterior se solicita la devolución del laudo para un nuevo pronunciamiento no discriminatorio por parte del tribunal de arbitramento

Oposición

Como se dijo, a juicio de la empresa los árbitros están facultados para conceder y determinar el reconocimiento de bonificaciones o auxilios a los sindicatos.

En el caso bajo análisis, la organización sindical se limita a afirmar que el monto concedido no es suficiente y generaría una discriminación, sin mencionar que en la compañía hacen presencia 16 organizaciones sindicales que cuentan con un número superior de afiliados, lo que torna inequitativo conceder un bono o auxilio inferior a un sindicato con menor número de afiliados.

En ese orden es improcedente la devolución porque el tribunal sí se pronunció sobre la petición.

Consideraciones

Dado que la Corte anulará la disposición en comento, por sustracción de materia se hace innecesario pronunciarse sobre la petición de la organización sindical sobre la misma cláusula, por lo que dispondrá estarse a lo ya resuelto.

Anulación por violación a derechos establecidos en la Constitución y/o por inequidad manifiesta.

Petición 13. Prima legal y primas extralegales e incentivo de corto plazo para todos trabajadores.

“Prima de servicio LA EMPRESA pagará a sus trabajadores con contrato a término fijo y trabajadores con contrato a término indefinido, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario promedio por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. Esta prima, no constituye una prestación diferente a la consagrada en el artículo 306 del código sustantivo del trabajo. Primas extralegales LA EMPRESA reconocerá y pagará primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido o término fijo equivalentes a un valor fijo de ciento veinte (120) días de salario promedio, distribuidas así:

Prima de diciembre: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, equivalente a cincuenta

(50) días de salario promedio, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la compañía.

Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal contratado directamente.

prima de descanso: para todos los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención correspondientes a 15 días hábiles por cada año de vigencia, tendrán una prima equivalente a cuarenta (40) días de salario promedio.

En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia si es superior a la pactada en esta convención, salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos. LA EMPRESA dará aviso al trabajador, con no menos de quince (15) días de anticipación, sobre la fecha en que empezará a hacer uso de sus vacaciones.

LA EMPRESA no programará más de un período de vacaciones dentro del mismo semestre calendario, a menos que sea necesario, y de ser así la empresa reconocerá los pagos correspondientes. LA EMPRESA pagará el valor correspondiente a esta prima y la legal a la que tenga derecho siempre que el trabajador salga al disfrute de sus vacaciones.

Prima de pascua: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal denominada "prima de pascua" equivalente a quince (15) días de salario promedio, que se pagará con quince (15) días de anticipación a esta festividad en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. La prima correspondiente al primer (1) año de vigencia de esta convención, se pagará en la primera quincena del mes de abril de 2021.

Prima de junio: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal de junio equivalente a quince (15) días de salario promedio, que se pagará en cada uno de los períodos de vigencia de la convención.

El pago de esta prima se hará efectivo el quince (15) de junio de cada año.

Incentivo de corto plazo: LA EMPRESA reconocerá y pagará a todos los trabajadores una prima como incentivo de corto plazo, no constitutiva de salario, pagadera en el mes de julio de cada año de vigencia de la convención.

Por cada año de vigencia de este laudo arbitral (16 de agosto de 2022 a 15 de agosto de 2024) para el mes de Marzo de cada año de la vigencia de convención, las personas que devengan salarios no integrales serán reconocidas con pagos adicionales en días de salario promedio de acuerdo al ranking de productividad de las plantas, de la siguiente manera: Primer puesto 20 días, Segundo puesto 17 días, Tercer puesto 14 días, cuarto puesto 12 días, quinto puesto 10 días.

Incentivo de Corto Plazo para profesionales con Salario Integral. Para los trabajadores con Salario Integral en el nivel de profesionales amparados por la convención, LA EMPRESA les reconocerá un Incentivo de Corto Plazo, no constitutivo de salario, pagadero en los meses marzo de 2021 y marzo de 2022. El incentivo se calculará como un porcentaje del salario integral anual, de la siguiente manera: Meta no Cumplida 0%, minimo esperado 3·, meta cumplida 6%, meta superada 12%. Este incentivo se pagará proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año comprendido del

1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y de 2021 respectivamente para cada año de vigencia, a los trabajadores cuyo contrato esté vigente en la fecha del pago y que hayan ingresado a laborar con anterioridad al 1° de julio del respectivo año que genera el derecho al pago de esta prima.

Este beneficio no se le concederá a quienes no cumplan los anteriores requisitos. Como para su fijación se toman en cuenta factores que no dependen directamente de la actividad del trabajador, sino en consideración a variables relacionadas con los resultados de LA EMPRESA y/o de los equipos de trabajo y se califica como no salarial. Como para su fijación se toman en cuenta factores que no dependen directamente de la actividad del trabajador, sino en consideración a variables relacionadas con los resultados de LA EMPRESA y/o de los equipos de trabajo y se califica como no salarial. Los trabajadores que se encuentren amparados por políticas de incentivos diferentes, tales como la de compensación variable para la fuerza de ventas, bono por resultados ABINBEV O cualquier otro que se reconozca por variables de desempeño y/o resultado, no se beneficiarán del bono previsto en la presente cláusula. Las metas sobre las cuales se pagará este beneficio serán definidas por LA EMPRESA al inicio de cada año y podrán ser diferentes, dependiendo del área funcional. Las condiciones adicionales de este beneficio se encuentran reglamentadas por LA EMPRESA en respectiva Política interna que corresponda.

Laudo arbitral

ARTÍCULO 10.

“PRIMA LEGAL Y PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVO DE CORTO PLAZO PARA TODOS TRABAJADORES”. PRIMA LEGAL Y PRIMAS EXTRALEGALES E INCENTIVO DE CORTO PLAZO PARA TODOS TRABAJADORES.

Prima de Diciembre para los trabajadores de la empresa LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, equivalente a cincuenta (50) días de salario ordinario, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal. Esta prima es constitutiva de salario para efecto de la liquidación de cesantías, prima legal de servicios y pensión de jubilación.

Prima de pascua para los trabajadores de la empresa LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal denominada "prima de pascua" equivalente a quince (15) días de salario ordinario, que se pagará con quince (15) días de anticipación a esta festividad en cada uno de los períodos de vigencia de la convención Es entendido que esta prima no constituye salario. Prima de junio para los trabajadores de la empresa LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal de junio equivalente a diez (10) días de salario ordinario, que se pagará en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. El pago de esta prima se hará efectivo el quince (15) de junio de cada año. Es entendido que esta prima no constituye salario.

Prima de descanso para los trabajadores de la empresa Para los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención tendrán una prima equivalente a 15 días de salario básico ordinario, por cada uno de los periodos de vigencia de la convención. En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia si es superior a la pactada en esta convención, salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos.

Parágrafo1:LA EMPRESA dará aviso al trabajador, con no menos de quince (15) días de anticipación, sobre la fecha en que empezará a hacer uso de sus vacaciones.

Parágrafo 2: LA EMPRESA no programará más de un período de vacaciones dentro del mismo semestre calendario, a menos que sea necesario. Esta prima no constituye salario.

Primas extralegales y bono meritocrático para trabajadores del nuevo régimen.

La empresa reconocerá y pagara primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido del nuevo

régimen, esto es, vinculados a partir del 22 de octubre del 2004, equivalentes a un valor fijo de cuarenta días (40) días de salario básico distribuidos así:

 Prima de diciembre: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, equivalente a quince (15) días de salario ordinario, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal. Cinco días de esa prima se considerarán como constitutivos de salario para efectos de la liquidación de las cesantías., prima legal de servicios, y pensión de jubilación.

 Prima de descanso para los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención tendrán una prima equivalente a diez (10) días de salario básico ordinario, por cada uno de los periodos de vigencia de la convención. Esta prima no constituye salario. En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia, si es superior a la pactada en esta convención, salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos. LA EMPRESA dará aviso al trabajador, con no menos de quince (15) días de anticipación, sobre la fecha en que empezará a hacer uso de sus vacaciones. LA EMPRESA no programará más de un período de vacaciones dentro del mismo semestre calendario, a menos que sea necesario.

Parágrafo: En el evento en que un trabajador salga a disfrutar los dos periodos de vacaciones consecutivamente dentro del mismo año de vigencia de la presente convención se le reconocerá el total de esta prima de veinte (20) días correspondiente a los dos (2) años de vigencia.

C) Prima de pascua: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal denominada "prima de pascua" equivalente a cinco (5) días de salario básico ordinario, que se pagará con quince (15) días de anticipación a esta festividad en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. Esta prima no constituye salario.

 Prima de junio: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal de junio equivalente a diez (10) días de salario básico ordinario, que se pagará en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. El pago de esta prima se hará efectivo el quince (15) de junio de cada año.

Bono meritocrático: LA EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores del régimen anterior, nuevo y trabajadores

a término fijo que devenguen salarios no integrales una prima como bono meritocrático, no constitutiva de salario, pagadera en el mes de marzo de 2022 para el primer año de vigencia de la convención y en marzo de 2023, para el segundo año de vigencia de la convención, el cual será reconocido con el pago de días adicionales al número de días de salario básico ordinario, basado en días de salario básico ordinario, de acuerdo con la posición de cada planta en el ranking que tiene establecido AB-INBEV para Colombia, oscilando entre 24 y 10 días entre la primera y la última del respectivo Rankin de la siguiente forma:

Este incentivo se pagará proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 y de 2022 respectivamente para cada año de vigencia, a los trabajadores cuyo contrato esté vigente en la fecha del pago y que hayan ingresado a laborar con anterioridad al 1° de julio del respectivo año que genera el derecho al pago de esta prima.

Este beneficio no se les concederá a quienes no cumplan los anteriores requisitos.

Como para su fijación se toma en cuenta factores que no dependen directamente de la actividad dl trabajador, sino en consideración a variables relacionadas con los resultados de la EMPRESA y/0 de los equipos de trabajo y se califica como no salarial.

Los trabajadores que se encuentren amparados por políticas de incentivos diferentes, como bono por resultados AB- INBEV o cualquier otro que se reconozca por variables de desempeño y/o resultados no se beneficiaran del bono previsto en la presente clausula.

Las metas sobre las cuales se pagarán estos beneficios serán definidas por la EMPRESA al inicio de cada año y podrán ser diferentes, dependiendo del área funcional.

Las condiciones adicionales de este beneficio se encuentran reglamentada por la EMPRESA en respectiva política interna que corresponda.

Argumentos del sindicato

Sostiene el recurrente que el tribunal accedió a lo peticionado, pero incluyó un texto no presentado en el pliego de peticiones (subrayado), que en su concepto excedió su competencia en agravio de los trabajadores, pues estima que incluye una abierta discriminación y excesiva inequidad, así como una transgresión del principio de igualdad.

De modo puntual, expone que se establecen dos clases de trabajadores con el único fin de otorgar beneficios diferentes a uno y otro grupo de los empleados de Bavaria, en contravención de lo expuesto en el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agrega que, sobre dicho aspecto, esta Corte en sentencia CSJ SL3116-2020, anuló una norma arbitral que establecía una desigualdad entre trabajadores cifrada en la entrega de diferentes beneficios. En ese orden, considera que el tribunal incurrió en decisión extrapetita.

Oposición

Se opone a esta solicitud por cuanto el tribunal concedió la petición bajo criterios de equidad, sin que lo resuelto resulte desproporcional, por lo que la solicitud elevada por el sindicato se torna improcedente.

Consideraciones

El cargo propone a la Corte abordar si en el caso concreto se transgredió la competencia del juez arbitral al conceder más de lo solicitado en el pliego de peticiones. Para tal efecto, resulta pertinente rememorar lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, en torno al principio de congruencia y a las facultades ultra y extra petita del Tribunal de Arbitramento, en cuanto a delinear las fronteras desde un entendimiento extremo consistente en que los árbitros deben decidir solo en relación con lo solicitado y otro más amplio y razonable, que le permite mantener sus contenidos dentro de cierto margen.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3452–2022, esta Corte citó el proveído CSJ SL5693-2021 e indicó:

En síntesis, enseñó que el análisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que los árbitros no están inexorablemente obligados a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, de modo que pueden concederlo de manera parcial o sustituirlo por una fórmula más equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificación que guarde simetría o correspondencia con lo pedido, y cuya casuística y teleología no sean disímiles; que pueden otorgar un beneficio en términos diferentes a lo solicitado, pero dentro

de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita; y que pueden acoger, bajo una presentación distinta las peticiones y adoptar determinadas modulaciones.

Ahora bien, al confrontar los dos textos trascritos en precedencia, se observa que el Tribunal efectivamente introdujo unos criterios de aplicación de los beneficios allí contemplados, sin explicar la razón objetiva de dicha distinción con respecto a las fechas de ingreso, que tampoco fue solicitado así en el pliego de peticiones, lo que para la Corte conlleva un trato que no obedece a ningún fundamento atendible y quebranta el derecho fundamental a la igualdad, que debe ser objeto de protección por parte de los árbitros en sus decisiones.

Por lo visto, se anularán la expresión «vinculados a partir del 22 de octubre de 2004», amparando en lo demás lo dispuesto en el artículo 10.

Devolución para corrección de las peticiones que contienen errores de redacción: 8 (proceso disciplinario por contener la palabra “mortificada” en lugar de “notificada” en el parágrafo 4)

Consideraciones

Sin que se requieran mayores elucubraciones, es suficiente con señalar que el recurso extraordinario de anulación no está previsto para corregir errores de redacción o de equivocaciones por cambios de palabras,

pues para ello están previstas las herramientas procesales consagradas en los artículos 286 del Código General del Proceso, motivo suficiente para negar lo peticionado en ese sentido.

Sin costas ante la prosperidad parcial de los recursos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR las cláusulas: tercera (permisos), 14 (permiso comisión negociadora), 17 (bono por firma), parcialmente la 13 en lo que concierne a la expresión “vinculados a partir del 22 de octubre de 2004” y la 57 la expresión: “a los trabajadores que a los 59 años de edad se encuentren laborando en la compañía”.

SEGUNDO: DEVOLVER las cláusulas: 2 (favorabilidad), 9 (ascenso y promoción de vacantes), 10 (Contratistas), 14 (Estabilidad), 15 (Ingreso de nuevos trabajadores), 18 (Personal suficiente), 21 (Permiso sindical permanente), 29 (fuero sindical extralegal), 31 (prescripción  de  antecedentes  disciplinarios)  y  70

(fusiones), 29 (fueros sindicales extralegales y 50 par. 1.° (Salud ocupacional), del Laudo Arbitral proferido el 16 de agosto de 2022, aclarado el 31 de agosto siguiente, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE LA RAMA DE ALIMENTOS, AFINES Y SIMILARES DE COLOMBIA

(SINALCOL) y la empresa BAVARIA & CÍA. S. A., a fin de que el colegiado arbitral decida dentro del ámbito de su competencia lo solicitado en el pliego de peticiones con exclusión de las razones acá estudiadas.

SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demás

cláusulas impugnadas del laudo arbitral.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrados ponentes

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 08001220500020239774101

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto, toda vez que, a mi juicio, (i) la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, (ii) en sede de este recurso extraordinario, la Corte no tiene la facultad para modular las determinaciones que, en equidad, adoptan los tribunales de arbitramento.

Asimismo, por la razón primera aducida, salvo voto frente a lo definido sobre la anulación parcial de la cláusula 10 del laudo arbitral.

  1. Manifiesta inequidad como causal de anulación
  2. La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto

    para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia» (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018). No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud.

    En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

    Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo,

    taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

    Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3.º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

    Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

    Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto» (CSJ SL1062-2023).

    En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual

    inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su

    obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

    En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad.

    Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.

    Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia.

    No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición  niega  o  concede  parcialmente  un

    beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

    Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por inequidad manifiesta constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló:

    Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado. (Subrayas fuera del texto original)

    En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse.

  3. Facultad de la Corte para modular las determinaciones de los tribunales de arbitramento

De tiempo atrás la mayoría de la Sala ha considerado que, al resolver un recurso extraordinario de anulación, puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, SL3491-2019 y SL5506-2021).

Ahora, en cuanto a esta última posibilidad - modulación- la Sala encuentra procedente su aplicación para interpretar o aclarar diferentes aspectos o frases del laudo, a fin de eliminar posibles elementos distorsivos que puedan afectar su legalidad e integridad, de manera tal que logre mantenerse la voluntad de los árbitros, así como el contenido esencial del beneficio que se cuestiona a (CSJ SL17703- 2015, SL8157-2016, SL2809-2020, SL416-2022 y SL2789-

2022).

Al respecto, considero que la modulación de una cláusula arbitral no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación, por lo siguiente.

En primer lugar, reitero, el diálogo social constituye la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas. En tal sentido, en mi criterio, de existir alguna frase o palabra en el laudo que ofrezca duda acerca de su real sentido, son los actores sociales quienes, en principio, pueden convenir su alcance, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, más no a través del litigio, vía recurso de anulación.

De igual modo, en caso de que ello no sea posible y entre las partes no exista acuerdo, es el juez ordinario del trabajo el competente para definir la interpretación de la norma, a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica que sirven de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas.

En segundo lugar, si de lo que se trata es de una expresión que no sea clara o implique errores en palabras frases o conceptos del laudo, es deber de las partes acudir al remedio procesal de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, pero ante el mismo colegiado que lo profirió, sin que, a mi juicio, la Sala pueda abrogarse tal función al resolver el recurso extraordinario de anulación, a través de la figura de la modulación.

Conforme con lo discurrido, salvo y aclaro parcial el

voto.

En la fecha,

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación:  08001-22-05-000-2023-97741-01

Recurrente: Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos, afines y similares de Colombia (SINALCOL) y otro.

Opositor: Bavaria & Cía. S. A. y otro.

Magistrados Ponentes: Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, presento aclaración y salvamento parcial de voto, en relación con dos disposiciones específicas del laudo arbitral, por las razones que a continuación se exponen.

En particular, estimo necesario aclarar algunos aspectos relativos al artículo quincuagésimo séptimo del laudo arbitral pensión de invalidez – fuero de prepensión, pues si bien comparto la decisión de la providencia, esto es, la anulación parcial de dicha estipulación, no coincido con la argumentación que la sustenta, por las siguientes razones:

En primer lugar, considero que no se ofreció una respuesta completa al reparo formulado por la parte recurrente, particularmente en lo que atañe al alcance subjetivo de la cláusula y a la fuente normativa del denominado fuero de prepensión.

En efecto, la recurrente puso de presente que la disposición cuestionada prevé un fuero de prepensión exclusivamente para los trabajadores hombres que a los 59 años de edad se encuentren laborando en la empresa, omitiendo toda referencia a las trabajadoras mujeres, lo cual introduce una diferenciación explícita por razón de sexo, sin que en el texto de la cláusula ni en la motivación del laudo se ofrezca justificación objetiva, razonable y constitucionalmente admisible para dicho tratamiento diferenciado.

A mi juicio, este aspecto no resulta menor ni meramente formal. Por el contrario, la configuración de un beneficio de estabilidad reforzada limitado exclusivamente a hombres desconoce el principio de igualdad material y omite una lectura con enfoque de género, particularmente relevante en materia laboral y de seguridad social, donde es ampliamente reconocido que las mujeres enfrentan trayectorias laborales más fragmentadas, mayores interrupciones asociadas a cargas de cuidado y, en no pocos casos, mayores barreras estructurales para acceder y permanecer en el empleo en etapas cercanas a la edad de jubilación.

Desde esta perspectiva, estimo que una cláusula que condiciona el acceso al fuero de prepensión únicamente a trabajadores hombres no solo invisibiliza la situación de las mujeres, sino que puede profundizar desigualdades existentes, al excluirlas de una protección que, por su naturaleza constitucional, debe operar frente a situaciones comparables de vulnerabilidad, con independencia del sexo de la persona trabajadora.

En ese contexto, dado el reparo expreso formulado por la parte recurrente, la Sala estaba llamada a resolver el planteamiento desde una perspectiva de género, en cuanto la cláusula arbitral cuestionada introduce una diferenciación explícita entre trabajadores hombres y trabajadoras mujeres, sin ofrecer una justificación suficiente. De modo que ello imponía un análisis que superara una lectura meramente literal o formal del texto, y que atendiera a los estándares de igualdad material y no discriminación que informan la interpretación de las garantías laborales y de seguridad social.

La ausencia de dicho enfoque en la providencia conduce, a mi juicio, a una respuesta incompleta frente al reparo planteado, pues la calificación del argumento como inane no se acompasa con las implicaciones jurídicas que comporta la exclusión expresa de las mujeres de una medida de protección que se funda en criterios de vulnerabilidad y proximidad al derecho pensional, y no en categorías cerradas o excluyentes. Por tal razón, estimo que la Corte debió pronunciarse de manera más explícita y sustantiva sobre este aspecto, sin que ello suponga, necesariamente, la anulación de la cláusula, pero sí un examen acorde con el enfoque de género exigido por el caso.

De igual modo, la censura puso de presente que el fuero de prepensión no tiene un fundamento legal expreso, sino que ha sido desarrollado jurisprudencialmente con apoyo en principios constitucionales, tales como la igualdad, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la protección reforzada frente a situaciones de vulnerabilidad. Desde esa

perspectiva, sostuvo que la aplicación de dicha figura no puede restringirse ni configurarse de manera excluyente, sino que debe extenderse a mujeres y hombres que se encuentren en situaciones comparables, argumento que, a mi juicio, no podía despacharse como meramente inane.

Si bien es cierto que la cláusula arbitral presenta problemas de técnica normativa y de precisión conceptual, estimo que el reparo planteado por la recurrente merecía un examen más detenido, en particular en lo relativo a la eventual afectación del principio de igualdad y a la impropiedad de atribuir a la figura un respaldo legal directo que no existe.

Por otra parte, salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada en relación con el artículo trigésimo sexto del laudo arbitral, relativo a la organización de la fiesta de Navidad, toda vez que en mi criterio, esta cláusula excede las competencias del tribunal arbitral, en la medida en que impone al empleador obligaciones concretas y detalladas que inciden directamente en la gestión interna y de organización de la empresa, tales como la exigencia de alquilar un lugar específico y la realización de dos celebraciones diferenciadas, sin que exista fundamento legal o convencional que habilite esa injerencia.

Considero que tal como lo advirtió la parte recurrente, no se trata de un simple reconocimiento abstracto de un beneficio social, sino de la imposición de condiciones operativas precisas, lo cual desborda el margen de actuación

del tribunal de arbitramento en conflictos colectivos de intereses.

En este punto, resulta pertinente recordar que en la sentencia CSJ SL3491-2019, esta corporación fue enfática en señalar que no existe disposición legal que obligue al empleador a realizar eventos sociales de esta naturaleza. En dicho precedente, la cláusula analizada no fue anulada precisamente porque no imponía una obligación concreta, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, donde el tribunal arbitral no solo establece la realización del evento, sino que define su forma, alcance y condiciones, configurándose así una decisión ultra petita que vulnera la autonomía empresarial.

Por estas razones, estimo que la cláusula debió ser anulada en su integridad, y no modulada ni mantenida parcialmente, razón por la cual salvo mi voto de manera parcial en relación con este aspecto específico de la decisión.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración y salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

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