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Radicación n.° 52018

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL271-2019

Radicación n.° 52018

Acta 03

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación presentado por la demandante AURA VICTORIA RUIZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A., y solidariamente contra AGENCIA DE SERVICIOS TEMPORALES ATEMPI LTDA., SUMINISTRO DE RECURSOS TEMPORALES SUMITEP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA. y HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ «como liquidador que fue de EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A.»

ANTECEDENTES

Aura Victoria Ruiz Garzón promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare: i) que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 octubre 2006, existió unidad de empresa entre Ecopetrol S. A. y Explotaciones Cóndor S.A., ii) que entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de enero de 1997, y desde el 19 de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2006, Ecopetrol violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al contratar los servicios de la demandante a través de la Agencia de Servicios Temporales Atempi Ltda., Sumitep Ltda., y PTA Ltda; iii) que por haber actuado como «usuaria ficticia» de los servicios de la trabajadora en misión, Ecopetrol S.A. debe considerarse como su verdadero empleador, y las empresas de servicios temporales demandadas, como responsables solidarias en los términos del artículo 35 del CST; iv) que entre la actora y Ecopetrol existieron varios contratos de trabajo, así: del 6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997, del 1 de marzo de 1997 al 31 de mayo de 1999, por el mes de diciembre de 1999 y del 19 de junio de 2001 al 31 de octubre de 2006, para un total de más de 10 años de servicios y, v) que la terminación del vínculo laboral fue ilegal e injusta.

Como pretensiones de condena principales, solicitó que se ordene su reintegro «a la nómina directiva de Ecopetrol» y en consecuencia, se condene a esta entidad y de manera solidaria a las demás accionadas, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los reajustes o incrementos salariales y prestacionales aplicables al cargo de profesional grado 14 o que sean ordenados en forma general por Ecopetrol a favor de sus trabajadores, con base en el Acuerdo 01 de 1977 y el reglamento interno de trabajo,  o en subsidio, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir indexados.

También solicitó que se condene a Ecopetrol y solidariamente a las demás demandadas, a pagar la reliquidación y el mayor valor de los salarios y prestaciones sociales legales y/o extralegales, previstos en la estructura de personal de nómina directiva para el profesional grado 14 así como en el Acuerdo 01 de 1977, dejados de cancelar durante los últimos tres años de servicios; la indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del CST o en subsidio, la indexación; la indemnización por la no consignación completa de las cesantías, el mayor valor de los intereses a las cesantías y su correspondiente sanción, y además, se declare que no existió solución de continuidad, interrupción ni suspensión del contrato de trabajo, para todos los efectos, especialmente, para el pago de aportes a salud, pensión y «prestaciones» y las costas del proceso.

Como súplicas subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con el numeral 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, teniendo en cuenta el tiempo total servido; el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el numeral 4.5.8 del mismo Acuerdo junto con los reajustes de ley por haber laborado más de 10 años, o en subsidio, el reconocimiento y pago del valor de las cotizaciones por el riesgo de vejez, entre la fecha de su despido y el momento en que cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez, debidamente indexado.

Igualmente, reclamó la reliquidación y pago del mayor valor de los salarios y prestaciones sociales legales y/o extralegales dejados de cancelar en los últimos tres años de servicios, según la estructura salarial del personal de nómina directiva para el profesional grado 14 y el Acuerdo 01 de 1977, y en consecuencia, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio, la indexación; la indemnización por no consignación del valor total del auxilio de las cesantías a partir del 16 de febrero de 2004; el mayor valor de los intereses a las cesantías y su respectiva sanción, así como las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que mediante Resolución 114 del 20 enero de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol, Colombian Petroleum Company - Colpet y South American Oíl Company –Sagoc. Explicó que Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación desarrolló actividades similares, conexas y complementarias propias de la industria del petróleo y estuvo encargada de su exploración y explotación en «Concesión Cristalina» y que actualmente está totalmente subordinada a Ecopetrol.

Señaló que prestó sus servicios de la siguiente manera:

Contrato Contratante Beneficiaria Cargo
Fecha de inicioFecha de terminación 
6/09/199431/01/1997Atempi Ltda.Ecopetrol S.A.Contadora en la división de informática.
01/03/199731/05/1999Sumitemp Ltda.Ecopetrol S.A.Contadora en la división de contaduría -proyecto Ecogas Ecopetrol.
1/12/199931/12/1999Directamente con EcopetrolContadora Gerencia de perforación Ecopetrol.
30/05/200031/12/2000MalcovEcopetrolDigitadora
19/06/200123/10/2001Sumitemp Ltda.Colpet




Profesional Grado 14, en la gerencia de financiamiento y tesorería de Ecopetrol
15/11/200123/12/2001Sumitemp Ltda.Colpet
01/01/200215/02/2002Sumitemp Ltda.Cóndor S.A.
16/02/200224/11/2002Sumitemp Ltda.Cóndor S.A.
25/11/200230/01/2003Sumitemp Ltda.Cóndor S.A.
01/02/200324/11/2003Sumitemp Ltda.Cóndor S.A.
10/12/200331/10/2006Agencia Temporal PTA Ltda.Cóndor S. AAsistente II y contadora I en la gerencia de financiamiento y tesorería de Ecopetrol

Así, indica que, en virtud de las anteriores contrataciones, la actora desempeñó funciones para Ecopetrol y sus filiales: Colpet, Sagoc y Explotaciones Cóndor. Por tanto, laboró para la estatal petrolera por más de 10 años y siempre estuvo amparada por los beneficios descritos en el Acuerdo 01 de 1977; afirmó que como último salario mensual devengó la suma de $2.150.000 «más las partidas previstas en el estatuto directivo con o sin incidencia salarial». Adujo que suscribió varios contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas, sin solución de continuidad y sin que manifestaran que actuaban como intermediarias. Por lo anterior, entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el «19 de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2006», el cual culminó de manera injusta e ilegal por parte de la accionada. El 14 de noviembre de 2006 efectuó la reclamación administrativa que fue respondida por Ecopetrol mediante comunicado 06-1264 del 5 diciembre de 2006, negando las pretensiones formuladas.

Suministramos Recursos Humanos Temporales Sumitemp Ltda., al contestar la demanda, no aceptó ni rechazó las pretensiones por estar dirigidas contra personas diferentes. Frente a los hechos, convino en la fecha de terminación del primero, tercero y cuarto contratos de trabajo celebrados con la actora, los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

 En su defensa aclaró que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión para la sociedad Ecogas entre el 30 de marzo de 1997 y el 30 de diciembre del mismo año, y no en las fechas indicadas en la demanda. Explicó que entre la actora y Sumitep Ltda. existieron varios contratos de trabajo independientes entre sí, y al término de cada uno de ellos se le cancelaron las acreencias laborales causadas; dichos contratos se celebraron bajo la modalidad por obra, según la necesidad del servicio que tuviera la empresa usuaria. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

Agencia de Servicios Temporales hoy Atempi de Antioquia S.A. en liquidación, acudió al proceso mediante curador ad litem quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la unidad de empresa entre Ecopetrol, Colpet y Sagoc; las funciones que desarrollaba Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación; el contrato celebrado con la actora, la reclamación administrativa y el último salario devengado.

También admitió el cargo, las funciones y los extremos temporales de las siguientes vinculaciones: (i) del 6 septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997; (ii) del 19 de junio de 2001 al 23 de octubre de 2001; (iii) del 15 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001; (iv) del 16 de febrero de 2002 al 24 de noviembre de 2002; (v) del 25 de noviembre de 2002 al 30 de enero de 2003; (vi) del 1° de febrero de 2003 al 24 de noviembre de 2003; y (vii) del 10 de diciembre de 2003 al 31 de octubre de 2006. En su defensa propuso la excepción de prescripción.  

Personal Temporal y Asesorías PTA Ltda. se opuso a las pretensiones y señaló que algunas se referían a personas jurídicas diferentes. Frente a los hechos aceptó la reclamación administrativa, respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aclaró que desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006 existieron tres contratos de trabajo entre las partes, sin que ninguno haya superado el término legal de un año, además, terminaron por finalización de la obra o labor contratada con Explotaciones Cóndor S.A., labores que fueron distintas en cada oportunidad, con la cancelación de los derechos laborales causados. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, pago y prescripción.

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones pues negó todos los hechos. En su defensa indicó que la demandante nunca fue trabajadora de esta empresa, por lo que no podía ser responsable solidaria por las obligaciones laborales que eventualmente tuviera pendientes las codemandadas.

Resaltó que la actora admitió que sus empleadores fueron Atempi Ltda., Sumitep Ltda. y PTA Ltda., quienes son los llamados a responder por las acreencias laborales reclamadas. Así, al no haber laborado para Ecopetrol, la actora no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones, indemnizaciones y pensiones previstas en el régimen extralegal directivo previsto en el Acuerdo 01 de 1977. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y de solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

El a quo, mediante auto del 28 de mayo de 2007, aceptó el desistimiento de la parte actora respecto de la vinculación de Explotaciones Cóndor S. A. como accionada y en providencia del 12 de junio de 2007 admitió la reforma de la demanda, en el sentido de incluir como demandado a Hollman Enrique Ortiz González «en calidad de liquidador que fue» de dicha sociedad y ordenó comunicar la existencia del proceso a la Fiduciaria Popular S. A., Fideicomiso Cóndor.

Hollman Enrique Ortiz González en calidad de liquidador que fue de Explotaciones Cóndor S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el objeto social de dicha empresa e indicó que los demás no le constan o no eran ciertos. En su defensa señaló que la sociedad fue liquidada el 22 de diciembre de 2006 y que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión para Explotaciones Cóndor S. A., ésta cumplió con sus obligaciones frente a las empresas de servicios temporales, quienes, a su vez, cancelaron las acreencias laborales a que tenía derecho la promotora del litigio.  

También afirmó que la prestación de servicios de la actora terminó por justa causa el 31 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de labores a desempeñar, debido a la liquidación definitiva de Explotaciones Cóndor S.A. Refirió que la demanda en su contra es improcedente según el artículo 252 del Código de Comercio, pues las pretensiones de la demanda no constituyen «obligaciones sociales» a cargo de la extinta empresa, por ende, no existen actuaciones del funcionario demandado que hubiesen ocasionado la pérdida o disminución de los bienes de la sociedad, que conllevara la falta de pago de su pasivo externo.  

Finalmente, indicó que no se presentó unidad de empresa entre Ecopetrol y la sociedad liquidada, porque no se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, razón por la cual, en auto del 7 de mayo de 2003 el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de declararla. Formuló como excepciones las de ausencia de facultades del apoderado y falta de causa para demandar al liquidador de Explotaciones Cóndor S.A., prescripción, inexistencia e imposibilidad del reintegro, compensación, petición antes de tiempo, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de solidaridad y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 absolvió a los demandados y a Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación, de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

En sentencia complementaria del 21 de noviembre de 2009, el a quo precisó que en el trámite del proceso se había admitido el desistimiento de la demanda respecto a Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación y además que Hollman Enrique Ortiz González actuaba como demandado «en calidad de agente liquidador que fue de la sociedad Explotaciones Cóndor». Por tanto, adicionó su decisión en el sentido de absolver de las pretensiones a éste último y no dijo nada frente a la referida sociedad (f.° 749 y 750).

  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas al apelante.

Para lo que interesa frente al recurso extraordinario, el Colegiado resaltó que existía una «impropiedad [...] en relación con lo pretendido y la causa de la demanda», pues de manera principal se solicitó declarar la existencia de una unidad de empresa entre Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2006; declarar que entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de enero de 1997, Ecopetrol contrató a la actora a través de Atempi S.A.; que violó lo dispuesto en el artículo «7» de la Ley 50 de 1990 sobre contratación de personal a través de empresas temporales y  que se debe declarar que en realidad existieron varias  vinculaciones laborales entre la actora y Ecopetrol.

Sin embargo, en los hechos de la demanda se afirmó que, aunque se suscribieron diferentes contratos, en verdad se ejecutó uno solo y que existió una única vinculación laboral del 19 de julio de 2001 al 31 de octubre de 2006. Luego de esta precisión, el Tribunal abordó el estudio de dos asuntos: las vinculaciones laborales de la demandante y la existencia o no de unidad de empresa.  

En relación con los servicios prestados por la actora, adujo que, examinada la prueba documental, se podían establecer diferentes vinculaciones, así:

Fecha de inicioFecha finalContratanteBeneficiario LaborFolio
06/09/199431/01/1997AtempiEcopetrolServicios en el área  informática23
01/03/199731/05/1999SumitepEcopetrolContabilidad 24
19/06/2001Nueva contratación26,329
15/11/200131/12/2001Colombian PetroleumContabilidad
(reemplazo)
28,332
16/02/200217/11/2002SumitepExplotaciones Cóndor

Contabilidad
(aumento trabajo)
33,357
25/11/2001SumitepExplotaciones Cóndor37,367
01/02/200324/11/2003SumitepExplotaciones Cóndor 367,372
14/12/200413/12/2005PTAExplotaciones CóndorReorganización administrativa
15/12/200531/01/2006PTAExplotaciones Cóndor64,68

Explicó que las contrataciones celebradas con las empresas «temporales» cumplieron los parámetros de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, norma que establece que los usuarios solamente podrán contratar con las empresas de servicios temporales, la prestación de labores accidentales o transitorias, para efectuar reemplazos de personal en vacaciones, licencias o incapacidades, atender incrementos de producción y por un término de seis meses prorrogable por un lapso igual.

Afirmó que no existió continuidad del servicio «ni a partir del 6 de septiembre de 1994 (folio 7) y menos aún, a partir del 19 de junio de 2001, soportes principales de la acción de reintegro solicitada»; además, la prestación de la labor no lo fue exclusivamente para Ecopetrol sino también para Colombian Petroleum y Explotaciones Cóndor.

En relación con la unidad de empresa, refirió que, según la demandante, con Colombian Petroleum fue decretada mediante Resolución 114 del 20 de enero de 1976 (f.° 134), pero precisó que, aunque el predominio económico de Ecopetrol sobre Explotaciones Cóndor se desprende del documento allegado a folio 100 del expediente, este elemento no es el «único definitivo para que se decrete esta figura», pues se requiere, además, la existencia de actividades conexas, similares o complementarias. Y frente a la extensión de los salarios y prestaciones extralegales que operen en la principal al momento de declararse la unidad de empresa señaló que solamente se aplicarán en las subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención o cuando las filiales estén ubicadas en zonas económicas similares al de la principal.

En ese orden de ideas, concluyó que la actora no demostró los elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SL 31 oct. 1957 sin indicar número de radicación), para declarar la existencia de la unidad de empresa, esto es: i) dos o más unidades de explotación económica en actividades similares, conexas o complementarias; ii) coexistencia en el tiempo, y iii) dependencia frente a una misma persona natural o jurídica, además del pacto convencional en relación con la aplicabilidad de los derechos convencionales, por lo que confirmó la absolución frente a tales súplicas.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que en su lugar, condene a las demandadas en la forma en que se solicitó en la demanda inicial.  

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Sumitep Ltda., Personal Temporal y Asesorías PTA Ltda. y Ecopetrol, los cuales serán estudiados de manera conjunta pues acusan la infracción de similares disposiciones legales y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:

«artículos 6°, 24, 34 (subrogado  por el artículo  3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°,64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65,  127 (subrogado  por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189,194, numeral 4° (modificado por los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965 y 32 de la ley 50 de 1990), 249,259,260 y 306  del Código sustantivo del trabajo; 8° de la ley 171 de 1961; 1° y 2° de la ley 52 de 1975; 71, 72,77, numeral 3°, 82  y 99 de la ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3° del Decreto  2879 de 2004 y 252, 256 y 260 del Código de Comercio, en relación con los artículos  53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°,11 y 17 de la Ley 6ª  de 1945; 1° y 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del  Decreto 797 de 1949; 1° del decreto 2027 de 1951; 1° del Decreto 284 de 1957; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45  del Decreto 1945 de 1978; 3°,4°, 15 y 70 de la ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3, del Decreto 24 de 1998; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006, 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006,  177 y 210  del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, en contra de las pruebas, que la demandante acumula pretensiones y hechos confusos en su libelo introductorio cuando quiera que esta pieza es absolutamente clara respecto de unas y otros en cuanto limita a exponer que la señora  AURA VICTORIA RUIZ presto servicios a Ecopetrol y/o a sus sociedades filiales y/o subordinadas  mediante el concurso ficticio de Empresas de Servicios Temporales que le  hicieron suscribir contratos  aparentemente autónomos para distorsionar la realidad expresada en el hecho de que su labor se materializó mediante una sola relación de trabajo, y a pedir, consecuentemente, que se le reconocieran todos los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones y demás  beneficios que le corresponden como trabajadora de la citada estatal petrolera.

No dar por demostrado, siendo una realidad, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) y las sociedades COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (en adelante COLPET) y SOUTH AMERICAN GOLF OIL COMPANY (en adelante SAGOC) existe una declaratoria oficial de unidad de empresa.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR S. A- hoy Fiduciaria Popular S. A.- Fideicomiso Cóndor- existió unidad de empresa durante el periodo comprendido entre 1° de enero de 2002 y el 31 diciembre de 2006.

No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el objeto social de las compañías  EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL), COLOMBIAN  PETROLEUM COMPANY (COLPET), SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (SAGOC), Y EXPLOTACIONES  CONDOR S. A. es idéntico en cuanto gravita sobre todas las actividades asociadas al negocio del petróleo (exploración, explotación, producción de crudo y de sus derivados, transporte, etc.), por lo que entonces y habiendo sido constituidas dichas  sociedades con capital mayoritario de ECOPETROL y/o siendo controladas y/o administradas y/o teniendo la condición real de filiales de dicha petrolera, es palmario que existe unidad de empresa entre todas ellas.

4A)    No dar por demostrado, siendo un hecho notario, que siendo el objeto social de las compañías EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL), COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (COLPET) SOUTH AMERICAN GULF  OIL COMPANY (SAGOC) Y EXPLOTACIONES CONDOR S. A. idéntico y gravitando sobre todas las actividades asociadas al negocio del petróleo (exploración, explotación, producción de crudo y de sus derivados, transporte etc.), la señora Aura Victoria  Ruiz estaba relevada de probar en este proceso  la existencia de una convención colectiva que estipulara que los salarios y prestaciones extralegales que rigen en Ecopetrol le beneficiaban y/o que la filiales donde prestó sus servicios a aquella están localizadas en una zona de condiciones económicas similares a aquella donde está ubicada la mencionada estatal petrolera, error que es francamente inexcusable en presencia de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957.

Dar por demostrado, en contra de la realidad, que de las contrataciones celebradas entre la demandante y las empresas de Servicios Temporales demandas "... se desprende que las mismas cumplían  los cometidos impuestos en el artículo  71 y 77 de la ley 50 de 1990 según los cuales  contratan la prestación  de servicios de terceros beneficiarios; para colaborar  temporalmente  en el desarrollo  de sus actividades  mediante  la labor desarrollada  por personas naturales, contratadas  directamente por la empresa de servicios  temporales  y que tiene  respecto de ellas el carácter de empleador", por lo que entonces se dice, no es cierto que la señora Aura Victoria Ruiz en realidad sólo hubiera prestado sus servicios a Ecopetrol en forma continua y/o mediante un solo contrato.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los servicios prestados por la señora Aura Victoria Ruiz Garzón a través de las Empresas de Servicios Temporales SUMITEMP, ATEMPI Y PTA LTDA. beneficiaron a empresas usuarias distintas de Ecopetrol, por lo que entonces dice, no puede aceptarse su pretensión en el sentido de que dicha intermediación fue ficticia en cuanto fue cumplida para las filiales de la mencionada estatal petrolera mediante contratos continuos que en realidad fueron solo uno.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por la señora AURA VICTORIA RUIZ GARZON a favor de ECOPETROL S. A. y/o sus filiales por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales demandadas puede entenderse ininterrumpida  en cuanto solo fue suspendida por breves lapsos y se cumplió entre el 6 septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2006, o en subsidio durante los últimos 4 años de servicio, realidad que muestra que se infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real de la demandante fue la sociedad primeramente mencionada y/o sus filiales y no las citadas EST.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación de los distintos contratos suscritos entre la demandante y las Empresas de Servicios Temporales demandadas obedeció a un pretexto inexistente y/o artificioso y que constituye un despido injusto ( terminación de la obra o labor contratada) en tanto y en cuanto ECOPETROL y/o sus filiales se beneficiaron de los servicios directos y subordinados de la señora AURA VICTORIA RUIZ GARZON durante más de diez años, manipularon los límites establecidos por la ley para la figura de la temporalidad, ocuparon a la actora en el cumplimiento de actividades permanentes que hacen parte de su objeto social y actuaron como verdaderos empleadores  de la misma.

No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones causadas por el trabajo de la actora y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir ECOPETROL y sus filiales, como las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las siguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue transparente y/o que tuvieron la sincera convicción de haber obrado bien.

Indica que estos errores se fundaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

La demanda y su contestación (folios 6 a 20, 456 y 466), las pruebas que obran a folios 23, 24, 28, 33, 37 a 40, 64, 68, 99, a 104 (Resolución No CDME - 035 de 22 de octubre 2001 expedida por la Contraloría General de la República), 134 a 139 y 667 a 672 (Resolución No. 114 Bis de 1976 mediante la cual se declara la unidad de empresa entre las sociedades ECOPETROL, COLPET Y SAGOC), 329, 350, 357, 367 y 372, documentos estos que demuestran las relaciones contractuales existentes entre la demandante y las entidades demandadas.

También denuncia la falta de valoración de los siguientes medios probatorios:

El certificado salarial expedido por Ecopetrol sobre el salario devengado por la actora (folio 25), la solicitud de contratación formulada por Ecopetrol respecto de la demandante (folio 30), la autorización expedida por la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY ( en adelante SAGOC) en favor de la demandante para administrar las claves bancarias (folio 36), la comunicación dirigida por la señora Aura Victoria Ruiz al liquidado de SAGOC de la cual fluye la jerarquía de su gestión (folio 41), el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Empresa de Servicios Temporales PERSONAL TEMPORAL & ASESORIAS (en adelante P.T.A) y la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR EN LIQUIDACION (folios 42 a 46), los mensajes enviados por la demandante a las empresas COLPET, SAGOC Y CÓNDOR a través del sistema de correo electrónico respecto de sus funciones y responsabilidades (folios 47 y 48), las comunicaciones dirigidas por la actora en papel membretado de ECOPETROL (folios 49 y 653), la liquidación del contrato suscrito entre la demandante y la E.S.T. P.T.A así como los comprobantes de nómina surgidos de la relación existente entre dichas partes (folios 55 a 62), la certificación de trabajo expedido por la E.S.T. P.T.A, sobre la actividad de contadora desempeñada por la señora Aura Victoria Ruiz a favor de EXPLOTACIONES CÓNDOR (folio 63), las comunicaciones enviadas por la demandante en su calidad de tesorera de la empresa filiales de COLPET (folio 65) el comprobante de restitución de equipos y útiles de escritorio confiados por las filiales de COLPET a su Tesorera, señora Aura Victoria Ruiz (folio 67), los certificados de constitución y representación legal de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL – (folios 69 a 73 y 442 a 452) COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY- COLPET- (folios 74 y 75), SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY- SAGOC – (folios 36 y 77), EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A (folios 78 y 79), ATEMPI DE ANTIOQUIA, S.A. en liquidación (folios 80 a 82), SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES – SUMITEP  LTDA – (folios 83 y 84 y 274 y 275) PERSONAL TEMPORAL & ASESORIAS – P.T.A.- (folios85 y 86y 406 y 407) y FIDUCIARIA POPULAR (folios 199 a 202) la reglamentación de la política salarial y la estructura salarial- Nómina Directiva de ECOPETROL (folios 87 a 98 y 585 a 597), el Acuerdo No. 01 de 1977 mediante el cual se regulan las relaciones existentes entre ECOPETROL y sus trabajadores (folios 105 a 114), el Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa (folios 115 a 133), el Acta de la Reunión Extraordinaria de único Accionista de la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR (folios 205 a 216), el contrato de prestación de servicios suscrito entre ECOPETROL y la E.S.T. SUMITEMP (folios 277 a 280), la orden adicional de trabajo dada por ECOPETROL  a SUMITEMP (folios 281 a 289), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales practicada por la E.S.T. SUMINTEP  favor de la demandante (folio 290), la carta de finalización de contrato enviada por la E.S.T. SUMINTEP  a la actora (folio 291), la orden impartida por la empresa ECOGAS a la E.S.T. SUMINTEP para que termine el contrato de la seña (sic) Aura Victoria Ruíz (folio 294), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales practicada por la E.S.T. SUMINTEP a favor de la demandante (folio 298), las notificaciones sobre terminación del contrato de trabajo enviadas por la E.S.T. SUMINTEP a la demandante y las correspondientes actas de liquidación final (folios 298, 299, 306, 307, 314, 315, 323, 324, 341, 342, 352, 362, 370 y 371), los documentos que reflejan distintas vicisitudes contractuales entre la E.S.T. P.T.A. y la señora Aura Victoria Ruíz (folios 408 a 410), la orden impartida por la empresa EXPLOTACIONES CÓNDOR a la E.S.T. P.T.A. para que se termine el contrato de la seña (sic) (folio 411), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales practicadas por la E.S.T. P.T.A. a favor de la demandante (folio 413), los documentos que reflejan distintas vicisitudes contractuales entre la E.S.T. P.T.A. y la señora Aura Victoria Ruíz (folios 414 a 417), el contrato de prestación de servicios suscrito entre EXPLOTACIONES CÓNDOR y la E.S.T. P.T.A. (folios 418 a 422), la cesión del contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR y PTA a la sociedad SAGOC (folio 423), las órdenes impartidas por el Liquidador de EXPLATACIONES CÓNDOR para terminar el contrato de la actora (folio 424) y para rescindir el contrato de prestación de servicios No. 030 (folio 425), el Acta de Reunión Extraordinaria de único Accionista de la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR (folios 504 a 512), el informe rendido por el Representante Legal de la antes citada sociedad sobre su liquidación (folios 517 a 534), el certificado expedido por la firma PORVENIR sobre los aportes hechos por la actora al Sistema de Seguridad Social Integral (folios 582 y 583), la Resolución 026 de Noviembre 7 de 2003 mediante la cual se conforman grupos internos de trabajo en ECOPETROL (folios 598 a 615), el contrato de prestación de servicios suscrito entre EXPLOTACIONES CÓNDOR y ECOPETROL respecto del servicio de contabilidad de la primeramente mencionada sociedad (folios 617 a 620), el certificado expedido por el ISS respecto de los aportes hechos por la actora al Sistema de Seguridad Social Integral (folios 621 a 627), la certificación expedida por la empresa MALCOV sobre los servicios prestados por la demandante a ECOPETROL (folio 651), la solicitud de contratación hecha por ECOPETROL respecto de la demandante (folios 652), y los testimonios rendidos por los señores Jesús Bautista Antolinez (folios 676 a 680), María Margarita Camacho (folios 681 a 684) y Claudia Pilar Araque (folios 685 a 687).

En la demostración del cargo, afirma que este asunto se puede sintetizar en un solo hecho: la labor subordinada e ininterrumpida prestada por la actora a favor de varias entidades respecto de las cuales existe una unidad de empresa quienes se valieron de la intermediación simulada para burlar sus derechos laborales. Sin embargo, el Tribunal se relevó de su responsabilidad frente a la constatación de esta situación, pues sólo examinó de forma ligera algunas pruebas e ignoró la mayoría, y desatendió su deber de examinar el acervo probatorio para establecer la verdad de los hechos. Por tal razón, sus razonamientos y conclusiones probatorias resultan equivocadas.

Primer error de hecho: si el Colegiado no hubiese errado al apreciar la demanda y su reforma (f° 6 a 20, 456 a 466), habría descubierto que su planteamiento vertebral consiste en que las empresas de servicios temporales demandadas actuaron de forma ficticia, para encubrir que, en verdad, los servicios prestados por la actora lo fueron de manera subordinada a Ecopetrol y/o sus filiales. Esta es la causa petendi del proceso, traducida en la instrumentalización de la contratación temporal, que se expresa en la suscripción aparente de varios contratos con distintas empresas, cuando en verdad, se trata de una sola relación laboral ejecutada al servicio de Ecopetrol y/o de sus sociedades subordinadas y filiales.

Segundo, tercero y cuarto error. Unidad de empresa:

El recurrente afirma que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la Resolución 114 del Ministerio del Trabajo, expedida el 20 de enero de 1976 (f.° 134 a 139), habría tenido que reconocer que entre Ecopetrol y las sociedades Colpet y Sagoc, existe unidad de empresa, pues, aunque en la sentencia se mencionó esta prueba, no se reconoció lo que en ella se dice y que resulta determinante para definir el problema jurídico planteado en este proceso.

Indica que es inexplicable que el juez de la alzada no hubiese siquiera sospechado que los servicios aparentemente prestados por la actora a Colpet, Explotaciones Cóndor y Sagoc, en realidad beneficiaron a Ecopetrol, pues existió una «intermediación fraudulenta» por parte de las empresas de servicios temporales accionadas, ya que de la apreciación correcta de los contratos de trabajo celebrados con Atempi, Sumitep y PTA Ltda., se deriva la violación de la temporalidad prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la empresa Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación, el Tribunal no tuvo en cuenta el Acta n.° 17 del 7 de diciembre de 2006 (f.° 205 a 216), donde consta que Ecopetrol es su única accionista y su propietaria, además que administra, controla y responde patrimonialmente por las obligaciones de aquella. Lo anterior, sumado a la similitud en su objeto social, como se desprende de los documentos de folios 69 a 73 y 78 y 79, da lugar a la existencia de la pretendida unidad de empresa.

La existencia del hecho alegado se deriva igualmente de la Resolución CMDE- 035 emitida por la Contraloría General de la República el 22 de octubre de 2001 (f.° 95 a 100), en la cual se reconoce que Explotaciones Cóndor S.A. se encuentra totalmente subordinada a Ecopetrol, pues existe control económico, financiero y administrativo; además, se corrobora con las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar por el sentenciador.

Ahora, basta remitirse a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Ecopetrol (f.° 69 a 73), Colpet (f.° 74 y 75), Sagoc (f° 76 y 77) y Explotaciones Cóndor S.A. (f.° 78 y 79), para concluir que su objeto social es idéntico, en cuanto gravita sobre las actividades asociadas al negocio del petróleo. Esta circunstancia, aunada a que tales sociedades fueron constituidas con capital mayoritario y/o exclusivo de Ecopetrol, permite evidenciar la unidad de empresa reclamada, hecho que también se corrobora con la mayoría de las pruebas documentales denunciadas por su falta de valoración (f.° 31).

Así las cosas, asegura que de los elementos de juicio denunciados permiten establecer que Aura Victoria Ruiz laboró en Ecopetrol y en sus filiales, realidad que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 le permite concluir que estaba amparada por los estatutos laborales de dicha empresa, esto es, bajo la reglamentación de la política y estructura salarial – nomina directiva de Ecopetrol (f.° 87 a 98), el Acuerdo 01 de 1977 que regula las relaciones de trabajo de los directivos (f.° 105 a 114) y su reglamento interno de trabajo (f.° 115 a 133). Por ende, dice, es un grave error considerar, como lo hizo el juez de alzada, que la unidad de empresa no está demostrada porque no obra una convención colectiva en la que se establezca que el régimen salarial y prestacional de Ecopetrol, se aplica a sus filiales.

Quinto a noveno error: vinculación laboral

El censor afirma que el Tribunal tuvo en cuenta los documentos de folios 23, 24, 28, 33, 37 a 40, 64, 68,134 a 139, 329, 350, 357, 367 y 372, los cuales acreditan las relaciones contractuales existentes entre la actora y las demandadas. Sin embargo, no apreció que en estos acuerdos se desconoció la limitación impuesta por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, respecto del plazo máximo de seis meses, prorrogable por otro igual, establecido para que la contratación sea temporal.

Si hubiese valorado tal circunstancia, el Colegiado habría concluido que, por violar esta reglamentación, debe entenderse que la actividad desarrollada por la actora en verdad lo fue al servicio de Ecopetrol y no para las empresas temporales demandadas, las cuales solo sirvieron para aparentar una tercerización de servicios que no existió. Considera que el sexto error endilgado al Colegiado se encuentra demostrado, pues estando plenamente probada la unidad de empresa entre Ecopetrol y sus filiales, mencionadas en el proceso, los servicios prestados a éstas últimas solo pueden entenderse como suministrados a la estatal petrolera en su condición de sociedad matriz, propietaria del capital de sus subordinadas y su administradora directa. También asegura que el Colegiado no advirtió que, de las pruebas denunciadas, se puede colegir que los servicios de la demandante se prestaron en una sola y continua relación de trabajo, así:

ESTE. UsuariaPeriodoDías trabajoFolio
Atempi Ltda.Ecopetrol.06/09/94 - 31/01/9786523
Sumitemp Ltda.Ecopetrol.01/03/97 - 31/05/9981024
EcopetrolEcopetrol.01/12/99 - 31/12/9930664
MalcovEcopetrol.30/05/00 - 31/12/00210 637
Sumitemp Ltda.Colpet-Ecop.19/06/01 - 23/10/0112426/27
Sumitemp Ltda.Colpet-Ecop.15/11/01 - 23/12/013828/29
Sumitemp Ltda.Cóndor-Ecop.01/01/02 - 15/02/024531/32
Sumitemp Ltda.Cóndor-Ecop.16/02/02 - 24/11/0227833/34
Sumitemp Ltda.Cóndor-Ecop.25/11/02 - 30/01/036537/38
Sumitemp Ltda.Cóndor-Ecop.01/02/03 - 24/11/0329339/40
P.T.A Ltda.Cóndor-Ecop.10/12/03 - 24/11/0336351
P.T.A. Ltda.Cóndor-Ecop.14/12/04 - 13/12/0536054/55
P.T.A. Ltda.Cóndor-Sagoc-Ecop.13/12/05 - 31/10/0631864/68

Dice que, aunque el sentenciador leyó algunos de los contratos celebrados por la demandante, se negó a reconocer que ellos acreditan la continuidad en la labor realizada por la demandante a favor de Ecopetrol y aunque de estos documentos puede verse la existencia de interrupciones, éstas carecen de relevancia en «perspectiva del tiempo total de servicios», pues se logra establecer que la actora laboró mediante 13 contrataciones sucesivas que totalizan 10 años 6 meses y 19 días de trabajo, y el promedio de la interrupción entre los contratos es de un mes y medio, vale decir, muy poco frente al total de tiempo acumulado de servicios.

Si el Colegiado hubiese realizado un verdadero análisis de las documentales mencionadas, habría advertido que por lo menos entre los años 2002 y 2006, las interrupciones en la vinculación de la actora se limitaron a unos pocos días, realidad que demuestra la simulación alegada y que la actividad fue continua.

Al contratar los servicios de la demandante apelando a las empresas de servicios temporales Atempi, Sumitep y PTA, Ecopetrol y sus filiales incurrieron en un fraude al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que solo permite que tal vinculación sea de manera ocasional o transitoria. Por tanto, lo que se acredita es que éstas últimas empresas fueron usuarias ficticias, pues en verdad se comportaron como empleadoras, razón por la cual, aquellas temporales resultan solidariamente responsables en los términos del artículo 35 del CST.

Argumenta que lo anterior resulta más relevante, si se tiene en cuenta que las responsabilidades confiadas a la actora, referidas a la administración de asuntos contables, no podían ser contratadas de manera ocasional, pues son funciones esenciales de la sociedad y determinantes para desempeñar su objeto social. En ese sentido, al Tribunal le habría bastado examinar los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, para establecer que, por su importancia institucional, su capital social y objeto, tanto de Ecopetrol como de sus filiales, están obligadas permanentemente a administrar sus asuntos contables, para lo cual requieren de trabajadores expertos y estables. Por ello, no se entiende cómo el juez plural no advirtió que dichas labores no podían ser contratadas de manera transitoria y mediante trabajadores en misión.

Las funciones otorgadas a la demandante en Ecopetrol y sus filiales, siempre fueron las mismas. Así lo certifica tal entidad en documentos de folios 23 y 24, en los cuales describe las labores desempeñadas por la actora para el mismo cargo de contadora. Igualmente, a folios 664 y 651 se evidencia que Aura Victoria Ruiz fue vinculada para reemplazar al contador y luego, para ocupar el cargo de digitadora, ambas actividades como parte de la nómina directiva de Ecopetrol. Siendo ello así, el Tribunal ha debido concluir que la contratación de la actora a través de empresas de servicios temporales fue ficticia y que se pretendió eludir las obligaciones laborales a cargo de la verdadera empleadora, Ecopetrol.

Así las cosas, dice, quedan demostrados los errores fácticos porque Ecopetrol y sus filiales se beneficiaron de los servicios directos y subordinados de la actora durante más de 10 años; manipularon los límites establecidos legalmente para la figura de la contratación temporal; ocuparon a la demandante en actividades permanentes y actuaron como sus verdaderos empleadores. Además, la terminación del contrato entre la accionante y las EST demandadas obedeció a un pretexto artificioso y constituye un despido injusto.  

Señala que puestos en evidencia los yerros en la valoración de las pruebas calificadas, la Corte podrá abordar el análisis del testimonio de Jesús Bautista Antolinez (f.° 676 a 678), del que se deriva que, aparte de desempeñar labores como contadora, la demandante fue encargada del manejo del Fondo de Estabilización Petrolera FAEP, entidad controlada directamente por la Presidencia de Ecopetrol y el Ministerio de Hacienda.

RÉPLICA

Sumitep Ltda. se opuso a esta acusación, pues el Tribunal negó la existencia de la unidad de empresa bajo un planteamiento jurídico y no fáctico, por lo que ha debido cuestionar la conclusión del Tribunal quien señaló que la convención colectiva de trabajo, en este caso, no se extiende a las empresas filiales de Ecopetrol.

También adujo que la conclusión del Colegiado sobre el cumplimiento de los objetivos impuestos en los artículos 71 y 77 de la Ley 100 de 1993, no constituyó el pilar fundamental de la sentencia, pues ésta se soportó en que la falta de acreditación de la continuidad del servicio y en que éste no se prestó exclusivamente para Ecopetrol sino para otras empresas usuarias. Por tanto, aún de haber incurrido en la equivocación denunciada, ésta no se asocia a los reales pilares de la decisión. Agrega que, al no acreditarse la unidad de empresa, resulta inútil discutir sobre la continuidad de la labor, pues los contratos fueron celebrados con diferentes sociedades usuarias.

PTA Ltda. precisa que, en relación con esta empresa, se discuten tres vinculaciones, pero ninguna de ellas supera el término de un año, y aún si lo hubiese hecho, se trata de actividades distintas, lo que elimina la supuesta apreciación del censor, en cuanto a que se trató de una sola contratación. Advierte que el recurrente no logra acreditar la unidad contractual solicitada, pues solo se limita a hacer una relación de pruebas denunciadas, sin hacer un ejercicio de confrontación entre lo que se deriva de ellas y lo concluido por el Tribunal. Igualmente refiere que la misma demandante admitió que los contratos fueron discontinuos y no desvirtuó que cada una de las empresas de servicios temporales fungió como auténtico empleador.

Ecopetrol también se opone a esta acusación, y asegura que la única consecuencia de la declaratoria de unidad de empresa es que las acreencias extralegales que rijan en la sociedad principal se apliquen a las filiales, si así se estipula en la convención colectiva de trabajo o si éstas se ubican en zonas de condiciones económicas similares. Pero, resalta que no tiene como efecto el surgimiento de la solidaridad respecto de obligaciones laborales y de seguridad social entre las diferentes personas jurídicas que conforman tal unidad, ni tampoco hace desaparecer los diferentes contratos de trabajo que se hayan celebrado con cada una de las empresas.  

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los siguientes artículos:

 «77, numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo;  1° 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario  2127 de 1945; 1° del Decreto  797 de 1949; 1° del Decreto 2027 de 1951; 1° del Decreto 284 de 1957; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°,4°,15 y 70 de la ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990, 13 numeral 3 del Decreto 24 de 1998, 6ª, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social, violación legal que indujo  el sentenciador en la aplicación  indebida de los artículos 6°, 24 y 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto ley 2351 de 1965), 35 numerales 2° y 3°, 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 89 de 2002) 127 ( subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186,189,194, numeral 4°, 249, 259,260, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la ley 171 de 1961; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71,72, 77, numeral  3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo  único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto 503 de 1998; 3° del Decreto 2879 de 2004 y 260 del Código de Comercio».

En la demostración del cargo señala que ante la inferencia fáctica del propio sentenciador al señalar que «se encuentra inicialmente la realizada desde el 6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997 (f.° 23) [...] cuando la demandante prestó sus servicios a Ecopetrol en el área de informática a través de la firma ATEMPI», ignorar los efectos jurídicos de esta anomalía configura una rebelión inequívoca contra las disposiciones que gobiernan la materia; fue el mismo Tribunal quien constató que el plazo previsto en la ley para la contratación temporal, fue flagrantemente violado.

Agrega que, no solo no aplicó las consecuencias que genera tal hecho, sino que concluyó que las contrataciones celebradas con las empresas temporales, cumplieron los cometidos de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990. Razonamiento que resulta preocupante, frente a la conclusión fáctica que el mismo sentenciador refirió en su decisión y que es relevante en el marco de la primacía de la realidad prevista constitucionalmente.

Así las cosas, si la actuación de Atempi fue espuria, su ilegalidad se prolongó durante varios años y la beneficiaria de los servicios fue Ecopetrol, el juez de alzada estaba obligado a reconocer que la empresa estatal fue la empleadora de Aura Victoria Ruiz Garzón y la empresa de servicios temporales, solo actuó como intermediaria.

RÉPLICA

Sumitep Ltda. se opone a este cargo, y señala que, aunque el Tribunal fijó los extremos temporales de la vinculación de la actora con esta empresa, lo hizo para desvirtuar la continuidad laboral entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2006, nada más. En todo caso, así prosperara esta acusación, no conllevaría la casación de la sentencia, porque la parte actora no alegó falta de pago o pago incompleto por el periodo discutido por el censor en esta segunda acusación.

PTA Ltda. afirma que, aunque el cargo se dirige por la senda directa, incluye razonamientos fácticos al relacionar los distintos contratos de suministro de personal que tres sociedades suscribieron con otras tres empresas de servicios temporales, aspecto que es precisamente objeto de debate. Así, se equivoca el censor al elegir la vía de ataque.  

Ecopetrol S.A. se opone a esta acusación, con fundamento en que, al formularla por la vía directa, se parte de que debe estar conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal. En ese orden, si quedó establecido que la actora prestó su actividad laboral a las empresas temporales de servicios demandadas, quienes fungieron como verdaderas empleadoras, no es dable reclamar de Ecopetrol, como tercero beneficiario, el pago de obligaciones laborales.

CARGO TERCERO

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal, por incurrir en violación de medio de las siguientes normas:

«...artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del código sustantivo de trabajo; 1°,11 y 17 de la ley 6ª de 1945;  1°, 2°, 3° y 20 del decreto reglamentario 2127 de 1951; 1° del decreto legislativo 284 de 1957, reglamentado por la resolución 644 de 1959 del Ministerio de minas;  27 del decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 8°,24, 28, 32 y 45 del decreto de 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 17 de la ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la ley 50 de 1990; 11 y 6 del decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del decreto 24 de  1998, 6, 8 y 20 a 22 del decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del decreto 4588 de 2006; 177 y 210  del código de procedimiento civil y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145  del código procesal del trabajo y de la seguridad social, violación que a su vez lo llevó aplicar en forma indebida los artículos 6°, 24, 34 subrogado por el artículo 3° del decreto 2351 de 1965, 35 numerales 2 y 3, 64 (modificado por el artículo 28 de ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127( subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 194 numeral 4° (modificado por el artículo 16 del decreto 2351 de 1965 y 32 de la ley 50 de 1990) 249, 259, 260, 306 y 467 del código sustantivo del trabajo; 1° del decreto legislativo 284 de 1957 ; 8° de la ley 171 de 1961; 1°, 2° de la ley 52 de 1975; 71, 72, 77 numeral 3°, 82 y 99 de la ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del decreto reglamentario 24 de 1998; 2° del decreto reglamentario 1707 de 1991; 2° del decreto reglamentario 503 de 1998; 3 del decreto reglamentario 2879 de 2004 y 252, 256 y 260 del código de comercio».

Para demostrar su acusación, el censor indica que el Colegiado negó la existencia de unidad de empresa entre Ecopetrol y Explotaciones Cóndor, porque reprochó la falta de prueba de alguno hechos, sin embargo, la demandante no estaba obligada a acreditarlos por virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957.

Así, se le endilgó a la demandante que no hizo esfuerzo alguno por demostrar la existencia de una convención colectiva de trabajo donde se estipulara que el régimen salarial y prestacional de Ecopetrol la cobijaba; como tampoco que las filiales y matriz mencionadas en el proceso, estuviesen ubicadas en una zona de condiciones similares. «Este discurso es absolutamente sofístico» e implica una grave infracción a la norma procesal, pues, aunque la parte que demanda el reconocimiento de un derecho debe demostrar sus supuestos fácticos, en este caso, no cabe tal exigencia en razón a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957.  

Luego de citar el texto del referido artículo, insiste en que la actora no tenía la obligación de demostrar los hechos mencionados por el sentenciador, con lo que queda en evidencia el error in procedendo cometido en segunda instancia, que, de no haber existido, habría permitido la declaración de unidad de empresa reclamada.

RÉPLICA

Sumitep Ltda. asegura que este cargo no puede prosperar porque los supuestos contemplados en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 son diferentes a los narrados por el actor en la demanda inicial, lo que pone en evidencia la proposición de un medio nuevo en casación.

PTA Ltda. también se opone por considerar que el censor incurre en una equivocación técnica al no señalar cuál es la vía de ataque escogida, sin que sea suficiente referirse a una violación de medio. Además, en virtud del Decreto 284 de 1957, se hacen extensivos los derechos establecidos en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales de Ecopetrol a terceros, pero tales acuerdos no se allegaron, y en todo caso, no opera respecto de las empresas de servicios temporales.

Ecopetrol S.A. resalta que este es el único cargo planteado en acatamiento a la técnica propia del recurso de casación. Sin embargo, afirma que el juez de alzada consideró que no estaban acreditados los elementos que configuran la existencia de la unidad de empresa, lo cual no puede ser cuestionado invocando el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, pues lo allí previsto no puede desconocer una conclusión fáctica sobre la falta de prueba de los supuestos de hecho en litigio.

CONSIDERACIONES

Aclaración previa

Antes de abordar los reparos del censor frente a la decisión de segunda instancia, esta Sala debe precisar que las sociedades Explotaciones Cóndor S.A., Colombian Petroleum Company - Colpet y South American Oil Company – Sagoc, no son parte del proceso: éstas dos últimas no fueron convocadas a juicio por la actora, y aunque sí demandó a la primera, lo cierto es que, en el trámite de la primera instancia y mediante memorial del 25 de abril de 2007, desistió de ello (f.° 454) y así lo aceptó el a quo en providencia del 28 de mayo del mismo año (f.° 465), por tanto, quedaron fuera del presente litigio.

De otro lado, mediante reforma a la demanda, Aura Victoria Ruiz Garzón solicitó incluir como nuevo demandado en solidaridad a Hollman Enrique Ortiz González en su calidad de liquidador de Explotaciones Cóndor, en virtud de los artículos 252 y 256 del CCo; y aunque tal modificación se admitió por el juez de primer grado (f.° 465), al ser demandado como persona natural no permite entender, de ninguna manera, que la referida sociedad haya sido quien quedó vinculada al proceso, y que esté representada en este juicio por quien fungió como su liquidador durante su existencia, la cual finalizó el 22 de diciembre de 2006 (f.° 503).

En efecto, la persona natural vinculada al proceso dentro del término previsto en el artículo 28 del CPTSS, fue convocada en nombre propio para responder personalmente por su gestión como liquidador, pues así lo estipulan las normas comerciales invocadas por la parte actora para soportar su solicitud. El artículo 252 del CCo se refiere a las acciones que se pueden iniciar contra el liquidador o los socios de una entidad por las obligaciones sociales a su cargo y el artículo 256 del mismo estatuto, prevé el término de prescripción.

Bajo ese marco de responsabilidad fue asumida la defensa por este demandado, pues pese a que también se pronunció sobre el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación frente a las empresas de servicios temporales que vincularon a la demandante, lo hizo solo para advertir que no incumplió ninguna obligación societaria ni las reglas de la liquidación a su cargo, lo cual explica su vinculación en los términos del artículo 252 del CCo. Siendo ello así, no es posible considerar que la sociedad antes mencionada hubiese sido parte del proceso o que hubiera comparecido a través de quien fue su liquidador, máxime que, para la fecha de la vinculación de la persona natural a la litis, la liquidación de la sociedad ya había finalizado. Y, como si lo anterior no fuera suficiente, la demandante, de manera expresa, manifestó su voluntad de desistir de la demanda respecto de esta persona jurídica y así se aceptó por el juez de primer grado.  

En ese orden, aun cuando el juez de alzada no advirtió tal circunstancia en la sentencia impugnada, y de manera errada se pronunció frente a las pretensiones en que la actora involucró a las sociedades no demandadas, esta Corporación no puede abordar el estudio del recurso de casación, sino frente a quienes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción por haber sido debidamente vinculadas al proceso, esto es: Ecopetrol, Atempi Ltda., Sumitep Ltda., PTA Ltda. y Hollman Enrique Ortiz González, este último en nombre propio y «en calidad de liquidador que fue de Explotaciones Cóndor».  

Efectuada la anterior precisión, advierte la Sala que, en síntesis, son cuatro los reproches formulados por el censor: i) la apreciación de la demanda inicial y la causa petendi planteada; ii) la existencia de unidad de empresa entre Ecopetrol – Colpet y Sagoc y entre la estatal petrolera y Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación, en virtud de lo cual, los servicios contratados con las empresas filiales deben entenderse prestados realmente a Ecopetrol; iii) la existencia de una verdadera relación de trabajo con Ecopetrol, donde las empresas de servicios temporales fungieron como simples intermediarias, y iv) la aplicación de las prerrogativas, salarios y acreencias laborales previstas extralegalmente por Ecopetrol y sus trabajadores en el Acuerdo 01 de 1977 para la estructura salarial del personal de nómina directiva. Se aborda entonces el estudio de cada uno de los asuntos cuestionados.

Apreciación de la pieza procesal de la demanda inaugural.

El censor discute que en la sentencia impugnada no se hubiese comprendido que el asunto objeto de debate es la existencia de un trabajo personal de la actora, subordinado y continuo a favor de varias empresas que conforman una unidad de empresa, a través de la intermediación de diferentes empresas de servicios temporales.

El Tribunal resaltó que en el planteamiento de la demanda inicial existía una impropiedad, pues en las pretensiones se refiere a diferentes periodos de vinculación, mientras que en los hechos afirma que existió una única relación de trabajo. Circunstancia que, en efecto, se evidencia de la revisión de la demanda inaugural. No obstante, se colige que la referencia a una sola vinculación de trabajo, obedece a que, a juicio de la actora, pese a que se suscribieron diversos contratos con varias empresas, en realidad prestó sus servicios de manera continua por más de 10 años.

Al margen de las inconsistencias que advirtió el Colegiado y que, pueden explicarse en razón a la causa petendi referida por el censor, la Sala encuentra que la sentencia impugnada sí abordó el análisis del litigio en los términos planteados por la parte actora y estudió entonces si, en verdad, la contratación con las empresas de servicios temporales fue ficticia, por haber violado el término temporal previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; si existió continuidad en el servicio y si hubo unidad de empresa con las otras sociedades usuarias.  Por esta razón, no se trata de un yerro fáctico del Tribunal, pues finalmente valoró la demanda inicial en debida forma, solo que resaltó previamente algunas impropiedades, que, a su juicio, generaban falta de claridad en el planteamiento de lo pedido.

Unidad de empresa

La censura le reprocha al Tribunal que no hubiese advertido la existencia de unidad de empresa entre Ecopetrol – Colpet y Sagoc, tal como fue declarado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y entre la estatal petrolera y Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación, pese a que las pruebas acreditan la existencia del predominio económico de la primera sobre la segunda y la similitud en sus actividades u objeto social.

Este asunto fue estudiado por el Tribunal al señalar que: «Con la primera firma [Colpet], según la parte actora existía unidad de empresa decretada por medio de resolución 114 del 20 de enero de 1976 (folio 134) y con la segunda, por el predominio económico que sobre Explotaciones Cóndor ejercía Ecopetrol, según la documental que obra a folio 100, pero si bien este predominio se desprende de esta prueba, no es el único definitivo para que se decrete esta figura». De esa manera, concluyó que no se acreditaron los tres elementos definidos por la jurisprudencia para determinar la existencia de esta unidad empresarial.

Así, pese a que el Tribunal abordó el análisis de este asunto, lo hizo de manera errada, pues se refirió a una relación con sociedades que no fueron vinculadas como parte en el proceso. Esta equivocación del juez de alzada no puede conllevar la edificación de errores fácticos por parte del censor, frente a las consideraciones efectuadas al respecto, ni permite su revisión por la Corte, pues ello implica la definición de una situación jurídica con consecuencias de esa misma índole respecto de Explotaciones Cóndor S.A., Colombian Petroleum Company y South American Oil Company Sagoc, conflicto frente al cual no pudieron ejercer su derecho de defensa  y contradicción, lo que desconocería la garantía constitucional al debido proceso.

Téngase en cuenta que, si las pretensiones de la parte actora derivaban de la existencia de la unidad de empresa entre Ecopetrol y Colombian Petroleum Company y South American Oil Company Sagoc, debió haberlas convocado al proceso, para que, sometido a las reglas procesales propias de la contienda judicial, se definiera dicha circunstancia, o, demostrar que la misma se había declarado por la autoridad administrativa para el interregno temporal en que laboró la demandante.

En efecto, la Corte no desconoce que dentro del proceso obra Resolución n.° 114 del 20 de enero de 1976, mediante la cual se declaró, administrativamente, la unidad de empresa entre las referidas sociedades; sin embargo, la misma no puede tener los efectos que persigue la demandante en este proceso, en la medida que tal decisión del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, si bien tiene efectos erga omnes no es definitiva como si lo es la declaración de unidad de empresa declarada mediante una sentencia judicial, que tiene efectos interpartes y hace tránsito a cosa juzgada por ello, la existencia del acto administrativo mencionado, resulta insuficiente para sustentar lo pretendido por la actora.

Esa ha sido la compresión que desde antaño ha tenido esta Sala, y para ello baste memorar textualmente lo dicho frente a este particular tema:

La decisión administrativa del Ministerio de Trabajo, sea que declare o no la unidad de empresa, de ninguna manera impide al juez decidir lo que resulte procedente cuando así se le pide que lo haga judicialmente y con efectos exclusivamente interpartes. Ello por cuanto el carácter erga omnes de la resolución administrativa no tiene, ni podría desde luego tener, un carácter definitivo similar al de cosa juzgada que, en cambio, si tiene la sentencia del juez.

La razón es bien simple: precisamente por ser la unidad de empresa una cuestión basada en hechos que por su misma naturaleza son cambiantes, puede ocurrir que para la época a la cual se contrae la investigación administrativa se llegue a una conclusión que no autoriza declarar la unidad de empresa [...] sin embargo, es apenas elemental que con posterioridad podría ocurrir [...]. O también podría suceder que habiéndose declarado la unidad de empresa, con el correr del tiempo y el variar de las circunstancias, los hechos que permitieron hacer tal declaración se hayan modificado o inclusive hayan desaparecido, desapareciendo, por ende, la susodicha unidad.

Y precisamente por este carácter mudable de los hechos que sirven de base a la declaración de unidad de empresa, es por lo que puede, y debe, revisarse la declaración administrativa cuando así lo amerite el correspondiente debate judicial. En cambio, la sentencia del juez que declare la unidad de empresa con efectos únicamente entre las partes litigantes, no es revisable una vez el fallo este en firme; pero tampoco es extendible a otras situaciones litigiosas entre partes diferentes.

Concluir que por cuanto un contrato ya terminó no es posible dictar entonces sentencia declarando la unidad de empresa y reconociendo los derechos que en favor del trabajador de ahí resulten, constituye un craso error de comprensión de los efectos declarativos de las sentencias judiciales y, más específicamente, del concreto efecto que de la declaración de unidad de empresa puede resultar frente a la relación laboral que existió entre un trabajador y uno o mas empleadores." (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. Mayo 10/91).     

A más de lo anterior, no puede perderse de vista que la declaración de unidad de empresa efectuada en vía administrativa, tampoco produciría efectos respecto de la aquí demandante, como quiera que la pretendida vinculación de la actora con Colombian Petroleum Company y South American Oil Company Sagoc no tuvo lugar para la época en que se obtuvo dicha declaración, lo cual constituye un requisito indispensable para dar aplicación a tal decisión administrativa. Obsérvese que la Resolución del Ministerio del Trabajo y la Protección Social fue expedida en el año 1976, mientras que la parte actora aduce y así se advierte de los documentos vistos a folios 26, 28, 323 y 332, que la relación que pudo sostener con estas empresas correspondió al periodo comprendido entre el 19 de junio de 2001 y el 21 de diciembre del mismo año. Al respecto, esta Corporación ha considerado:

Para que el fenómeno de la unidad de empresa aproveche a un trabajador, es necesario que este haya prestado servicios precisamente cuando existió la unidad de empresa y no antes ni después de ella. En el caso presente, era necesario establecer que (...) constituía una misma empresa con el (...) cuando (...) prestó servicios en la primera entidad.

Por lo anterior, no es posible concluir, como lo sostiene la censura, cumplida la carga probatoria del actor frente a la demostración de la unidad de empresa, pues ni siquiera convocó a juicio a las personas jurídicas involucradas. Ello conlleva que se mantenga incólume la decisión absolutoria del Tribunal, sin que le sea dable a la Sala estudiar los reparos formulados ni las pruebas denunciadas para sustentarlos, frente a la decisión del Tribunal en cuanto a la pretensión de declarar la unidad de empresa entre estas sociedades y Ecopetrol.

Verdadero empleador

Otro punto discutido por el censor, es que, en la sentencia impugnada se concluyó, erradamente, que las contrataciones celebradas con las empresas de servicios temporales cumplieron lo dispuesto en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, sin advertir, que de las pruebas denunciadas se apreciaba que no fue así, pues se superó el término temporal previsto para efectuar este tipo de vinculación.

En efecto, al referirse a los diferentes convenios de trabajo firmados por la actora con Atempi Ltda., Sumitep Ltda. y PTA Ltda., el Tribunal consideró que cumplieron los cometidos impuestos en las referidas normas que permiten contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar «temporalmente» en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales vinculadas directamente por las EST.

Así las cosas, debe la Sala analizar si, en efecto, a la luz de las pruebas denunciadas, el Colegiado se equivocó al considerar cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en las diferentes contrataciones de la actora.

Las pruebas denunciadas por el censor, en especial, los contratos celebrados por la demandante con las diferentes empresas de servicios temporales, así como las liquidaciones de acreencias laborales efectuadas por éstas y las certificaciones expedidas por Ecopetrol, permiten evidenciar que la vinculación de Aura Victoria Ruiz Garzón, se realizó de la siguiente manera:

FoliosFecha de inicioFecha finalContratanteBeneficiarioLabor

f.° 23

06/09/1994

31/01/1997

Atempi

Ecopetrol
Contadora. Área informática Ecopetrol

f.° 24

01/03/1997

31/05/1999

Sumitep

Ecopetrol
Contadora Vicepresidencia transporte Ecopetrol
f.° 26, 32319/06/200123/10/2001SumitepColpetProf. grado 14
f.° 28, 33215/11/200131/12/2001SumitepColpetProf. grado 14
f.° 31, 347101/01/200215/02/2002SumitepCóndorProf. grado 14
f.° 33, 35016/02/200215/11/2002SumitepCóndorProf. grado 14
f.° 37, 36025/11/200231/01/2003SumitepCóndorProf. grado 14
f.° 39, 37001/02/200330/11/2003SumitepCóndorProf. grado 14
f.° 51, 52,63, 40810/12/200310/12/2004PTACóndorAsistente II
f.° 54, 55,63, 41314/12/200413/12/2005PTACóndorAuxiliar tesorería
f.° 64, 66,68, 41515/12/200530/10/2006PTACóndorContadora

Debe precisarse que respecto del segundo periodo antes relacionado (01/03/1997 – 31/05/1999), obran algunos contratos de trabajo, liquidación final y carta de terminación, que dejan ver la siguiente contratación formal:

Folio Fecha inicialFecha finalLabor
290,295 14/03/199730/12/1997Contadora
298,299 30304/05/199830/11/1998Contadora
306 a 31101/12/199830/12/1998Contadora
314 a 32001/01/199902/05/1999Contadora

Sin embargo, aunque se advierten algunas interrupciones en los contratos firmados, no puede desconocerse que en el documento visto a folio 24, Ecopetrol certificó que la vinculación con Sumitep, en virtud de la cual la actora le prestó servicios como contadora, operó entre el 1° de marzo de 1997 y el 31 de mayo de 1999, por lo que con este documento queda demostrada la continuidad de la labor en dicho lapso, pese a los diferentes contratos y liquidaciones efectuadas que no logran dar cuenta de la totalidad del tiempo certificado por la estatal petrolera.  

Siendo ello así, la Sala encuentra que le asiste razón a la censura al afirmar que el Tribunal se equivocó al no advertir que para el periodo del  6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997 y del 1° de marzo de 1997 al 31 de mayo de 1999, se atendió lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues estas vinculaciones, la primera con Atempi Ltda., y la segunda con Sumitep Ltda. ambas para laborar en Ecopetrol como contadora, superaron el carácter temporal de este tipo de contratos, según lo indicado en dicha norma, y además, entre una y otra no se presentó una interrupción relevante que diera cuenta de una solución de continuidad.  

En efecto, tal disposición establece:

Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó:

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria[1]».

Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

En torno al punto, cabe recordar nuevamente lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la cual, a pesar del tiempo en que fue proferida, sigue siendo un hito en la materia:

Pero ésta (sic) irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82),  pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.

Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.

En el presente caso, la demandada Ecopetrol, certificó la vinculación de la actora en documento allegado a folio 23, expedido el 11 de febrero de 2000, así:

Certificamos que la Contadora Pública Aura Victoria Ruiz Garzón con cedula de ciudadanía [...], presto sus servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL en el área de Informática Corporativa, bajo la modalidad de Prestación de Servicios temporales a través de la firma ATEMPI, desempeñando las siguientes labores:

Cierre y Capitalización de Proyectos

Gestión de la ejecución presupuestal de gastos e inversiones

Manejo de la facturación y trámite de cuentas

Elaboración del presupuesto anual

Estas labores fueron desempeñadas entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de enero de 1997. Durante este tiempo la Contadora Ruiz desarrolló de manera adecuada la labor encomendada. (subraya la Sala)

En similar sentido, en certificado de fecha 22 de enero de 2000 (f.° 24), indicó:

Certifico que la Contadora Pública AURA VICTORIA RUIZ GARZON, identificada con la cédula de ciudadanía No. [...], trabajó en la Gerencia de Gas de la Vicepresidencia de Transporte de la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL durante el periodo comprendido entre marzo 1 de 1997 y 31 de mayo de 1999, con la modalidad de contrato de servicios temporales con la firma SUMITEMP Ltda.

Las funciones desempeñadas como Contadora Asistente son las siguientes: manejo contable de la escisión patrimonial de Ecopetrol a Ecogas, elaboración de informes para el pago de retención en la fuente e impuesto de timbre, manejo contable de facturación, elaboración de facturación, ajustes por inflación, comprobantes de diferencia en cambio, manejo de equipo capital a través de la maestra de activos fijos, elaboración de informes contables y financieros, manejo de las herramientas propias de Ecopetrol (Sicof, Smac, Mims, GI, Help, Sadi), análisis de cuentas y todas las demás relacionadas con el manejo contable de la Corporación 39GAS.  (subraya la Sala)

Entonces, resulta claro que, durante los periodos certificados, la prestación del servicio por parte de Aura Victoria Ruiz Garzón como trabajadora en misión, no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera específica lo permite la ley.

Además, se desbordó el plazo máximo legal para suscribir contrato de trabajo con la demandante a través de EST, dado que la vinculación duró más de un año, con lo que se incurrió en otra irregularidad. Es más, la interrupción entre una y otra vinculación, no fue de tal entidad como para considerar que se tratara de dos contratos de trabajo independientes o con solución de continuidad, pues fue solamente de 28 días, y para desarrollar la misma labor como contadora, en las dependencias de Ecopetrol.

Debe recordarse que esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios de la trabajadora, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentes. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, se explicó:

Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

Por tanto, evidencia la Sala que el Colegiado sí incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, pues consideró erradamente, que la vinculación a través de las empresas de servicios temporales Atempi Ltda. y Sumitep Ltda. para los periodos del 6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997 y del 1 de marzo de 1997 al 31 de mayo de 1999, respectivamente, cumplió las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que como se vio, no es cierto por lo que configuraron una sola relación de trabajo, dado que la interrupción entre las dos contrataciones fue breve y siempre para desempeñar la misma labor como contadora, lo que conlleva la casación de la decisión en este específico punto.

Ahora, como se advierte que a partir del 19 de junio de 2001, la actora celebró diferentes contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, pero para laborar en sociedades usuarias no vinculadas al proceso, esto es, Colpet y Explotaciones Cóndor, no es dable para la Sala evaluar si éstas últimas fungieron como verdaderas empleadoras de Aura Victoria Ruiz Garzón, pues tal situación es de interés y genera efectos jurídicos frente a empresas que, por no ser parte en el proceso, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Además, no puede olvidarse que la actora cimentó sus pretensiones, en la existencia de un vínculo laboral con las empresas que califica como filiales o subordinadas de Ecopetrol, aspecto por el cual persigue la declaración de unidad de empresa y el reconocimiento de los derechos laborales extralegales previstos en la estatal petrolera. Así lo aclara la censura, al precisar el objeto de litigio:

la controversia de las partes es muy fácil de resolver pes los hechos que la originan están demostrados [...].El caso se puede resumir incluso en un solo hecho: la labor subordinada e ininterrumpida prestada por una trabajadora a favor de varias entidades respecto de las cuales existe el fenómeno de unidad de empresa y que se valieron de la intermediación simulada para aprovecharse de ella y burlar los derecho [...] (f.° 20 cuaderno de casación)

 Por tanto, no es posible abordar el análisis frente a la existencia del vínculo laboral reclamado, cuando Colpet y Explotaciones Cóndor no fueron convocadas a juicio, y dada la delimitación del litigio hecha por la misma recurrente, tampoco es dable analizar si tuvo lugar un verdadero contrato realidad con Ecopetrol por el tiempo en que la actora estuvo vinculada con las que denomina, filiales o subordinadas de esta empresa, pues lo reclamado, se insiste, es que en virtud de la declaración de unidad de empresa, se considere que, por las labores prestadas a las diferentes sociedades que en su sentir, la conforman, tiene derecho a las acreencias laborales que la estatal petrolera reconoce a sus trabajadores.

Por las razones anteriores, la decisión absolutoria del Tribunal al respecto, permanece incólume.  

Aplicación del Acuerdo 01 de 1977 y la Estructura Salarial de Personal Directivo de Ecopetrol por virtud del Decreto 284 de 1957.

En el tercer cargo, la recurrente insiste en la procedencia de la declaración de existencia de la unidad de empresa reclamada, y para ello afirma que el Tribunal se equivocó al exigir la demostración de una convención colectiva de trabajo que estableciera que el régimen salarial y prestacional de Ecopetrol, era aplicable a sus filiales o subordinadas, pues considera que no es necesario, dado que este régimen es aplicable en virtud de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957.

Este reproche, como se advierte, guarda relación con la demostración de hechos que también conciernen a las últimas empresas mencionadas en el acápite anterior, que como se aclaró, no hicieron parte del proceso, lo que impide que la Sala los pueda establecer. Además de lo anterior, debe resaltarse que la aplicación de la norma legal antes referida, no fue solicitada por la actora en la demanda inicial ni fue objeto de discusión en el proceso, pues durante el trámite de las instancias únicamente se adujo que la aplicación de las prerrogativas previstas en el Acuerdo 01 de 1977 obedece a los servicios prestados por la actora a las empresas filiales de Ecopetrol, que conforman una unidad de empresa con ésta última. Esto, porque a juicio de la parte demandante, tal situación implica que las labores se entienden prestadas realmente a Ecopetrol. Por tanto, no podría ahora, invocarse como causa petendi que tal acuerdo extralegal es aplicable a la demandante, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Decreto 284 de 1957.

En todo caso, aún si se pudiese analizar el asunto planteado, y en aras de dar claridad a la censura, la Sala debe advertir que tampoco resultaría procedente su reparo, pues no se dan los presupuestos fácticos previstos en la norma legal invocada, respecto de las empresas de servicios temporales que si fueron convocadas a juicio.

En efecto, el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, establece:

Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 

  

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo. 

  

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fue ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. 

Para garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social. Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo.

Esta Corporación ha precisado los elementos requeridos para la aplicación de tal disposición legal, tal como se indicó en sentencia CSJ SL17526-2016:

Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

(i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero.

(iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria.

Sin embargo, la existencia de un contratista independiente que le hubiese prestado servicios relacionados con las labores propias del petróleo a Ecopetrol, como elemento indispensable para la extensión de tales beneficios, no fue un hecho alegado por la parte actora, ni menos acreditado en el proceso con las pruebas denunciadas, pues nótese que lo alegado por Ana Victoria Ruiz Garzón es la vinculación a Ecopetrol y a sus filiales, pero a través de empresas de servicios temporales y mediante contrato realidad, que a su juicio, excedieron el término temporal previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Presupuesto que solo fue posible estudiar respecto de la estatal petrolera y no así frente a las mencionadas «filiales» porque si bien inicialmente fueron convocadas al proceso, luego se desistió de la acción en su contra.

Además, los contratos suscritos entre la actora y Sumitep Ltda. y PTA Ltda. y la certificación emitida a folio 23 respecto de la vinculación formal con Atempi Ltda. no dan cuenta del cumplimiento de este requisito, pues su objeto no fue la prestación de una actividad propia del sector petrolero, como las descritas en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, sino el suministro o envío de personal en misión para desempeñar labores en las sociedades inicialmente mencionadas.

En consecuencia y conforme a todas las razones expuestas, la Sala encuentra que las acusaciones del censor prosperan parcialmente, solamente en cuanto a la infracción del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el periodo laborado del 6 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1999, que da lugar a que se predique la calidad de verdadero empleador de Ecopetrol y de intermediarias de las empresas de servicios temporales accionadas Atempi Ltda. y Sumitemp Ltda. En este único punto se casará la decisión impugnada y se mantendrá incólume en todo lo demás.  

Sin costas en casación, dado que la acusación fue fundada parcialmente.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de casación se explicó que la vinculación de la actora mediante las empresas de servicios temporales Atempi y Sumitep para el periodo del 6 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1999, desconoció las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En ese orden, se debe considerar como verdadera empleadora a la empresa usuaria Ecopetrol y solidariamente responsables a las referidas empresas de servicios temporales en los términos del artículo 35 del CST, por cuanto actuaron como intermediarias sin advertirle a la trabajadora dicha calidad, tal como se solicita en las pretensiones de la demanda inicial.  

Por tanto, la Sala deberá revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre Ecopetrol y Aura Victoria Ruiz Garzón del 6 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1999, en la cual Atempi Ltda. y Sumitep Ltda. fungieron como simples intermediarias.

Así las cosas, será respecto de este lapso que se evaluará la procedencia de cada una de las pretensiones de condena formuladas por la actora, tal como se solicitó en la demanda inicial, sin que la Sala pueda pronunciarse frente a las vinculaciones celebradas con empresas de servicios temporales a partir del 19 de junio de 2001 en adelante, pues lo fueron para laborar con empresas usuarias finalmente no vinculadas a este proceso (Colpet y Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación), tal como se precisó en sede de casación.  Por esta razón, pese a que se reclamó la declaración de varias vinculaciones laborales con dichas sociedades en el lapso comprendido entre los años 1994 y 2006 así: del «6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997, del 1 de marzo de 1997 al 31 de mayo de 1999, por el mes de diciembre de 1999 y del 19 de junio de 2001 al 31 de octubre de 2006, para un total de más de 10 años de servicios», se proferirá una decisión infra petita, esto es, solamente en relación con el tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 1999, esto es, 4 años, 7 meses y 25 días.  

En sentencia CSJ SL4816-2015, se recordaron pronunciamientos puntuales sobre la posibilidad de fallar por menos de lo pedido. Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló:

[...] Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos.

Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

[...] Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo:

No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Resta precisar que, según las certificaciones emitidas por Ecopetrol los días 11 de febrero y 22 de enero de 2000, la demandante desempeñó funciones como contadora. Partiendo de lo anterior, se analizan los reclamos prestacionales de la actora:

Pretensiones principales:

1.Reintegro y salarios y prestaciones dejados de percibir:

La actora reclama su reintegro al cargo con fundamento en que laboró por más 10 años y fue despedida sin justa causa; sin embargo, no indicó el respaldo normativo de esta pretensión.

El artículo 64 del CST vigente para el momento de la terminación de la vinculación con Ecopetrol (31 de mayo de 1999), solamente mantiene el reintegro como consecuencia de un despido sin justa causa, a favor de aquellos trabajadores que tuviesen 10 años o más de servicios al 1 de enero de 1991, quienes siguen amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, presupuesto que no cumple la actora, ya que solo es posible declarar la existencia de una relación de trabajo con Ecopetrol entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 1999 (4 años, 7 meses 25 días). Ahora, al revisar el Acuerdo 01 de 1977 allegado al proceso, la Sala no advierte que las partes hubiesen pactado en dicha norma, un reintegro como el pretendido por la actora.

En ese orden, no encuentra la Sala, soporte normativo que disponga el reintegro al cargo en la nómina directiva de Ecopetrol como se pretende, por tanto, debe desestimarse esta súplica, así como la referida al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con los incrementos de remuneración para el cargo de profesional grado 14, dado que se formularon como consecuencia de tal reintegro.  

2.Reliquidación de salarios y prestaciones:

Esta pretensión se soporta en el reconocimiento de la remuneración prevista en la estructura salarial del personal de nómina directiva para el cargo de profesional grado 14.

Sin embargo, como se precisó, de las certificaciones expedidas por Ecopetrol a folios 23 y 24, queda en evidencia que la actora se desempeñó como contadora y ejerció las siguientes funciones:

Cierre y Capitalización de Proyectos

Gestión de la ejecución presupuestal de gastos e inversiones

Manejo de la facturación y trámite de cuentas

Elaboración del presupuesto anual (f.° 23)

Igualmente fue responsable del «manejo contable de la escisión patrimonial de Ecopetrol a Ecogas, elaboración de informes para el pago de retención en la fuente e impuesto de timbre, manejo contable de facturación, elaboración de facturación, ajustes por inflación, comprobantes de diferencia en cambio, manejo de equipo capital a través de la maestra de activos fijos, elaboración de informes contables y financieros, manejo de las herramientas propias de Ecopetrol (Sicof, Smac, Mims,GI, Help, Sadi), análisis de cuentas y todas las demás relacionadas con el manejo contable de la Corporación 39GAS (f.°24).

Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso no es dable advertir que estas tareas correspondieran a las asignadas por la entidad empleadora para el cargo de profesional grado 14, pues no se probó las labores propias de éste. En relación con el cargo que la parte actora pretende la nivelación o reajuste salarial y prestacional, únicamente se allegó al proceso prueba del salario asignado y el porcentaje del incremento anual, lo cual es insuficiente para dar prosperidad a su pretensión, ya que no es posible establecer ningún parámetro de comparación y definir si por las labores desempeñadas, se puede nivelar con la remuneración del profesional grado 14.

No es dable suponer que las actividades que desempeñó la promotora del proceso correspondían a las asignadas al profesional grado 14, pues tal hecho requiere de prueba que así lo acredite. En efecto, únicamente a partir de la constatación de que las funciones que desarrolló la actora eran las mismas del cargo antes referido, puede emerger el derecho a su favor de que le fuera cancelada la diferencia que discute entre el salario de dicho empleo y el que le fue pagado.

En ese orden, el haber demostrado solo las labores asignadas a la promotora del proceso y el salario señalado para el profesional grado 14, resulta insuficiente para la prosperidad de las pretensiones, si no demostró que las actividades que llevó a cabo en el lapso reclamado eran las mismas que se tenían dispuestas para el cargo respecto del cual solicitó la nivelación de la remuneración. Por ende, esta pretensión no prospera, y tampoco el pago del mayor valor de los intereses a las cesantías, reclamado bajo el mismo supuesto fáctico no acreditado.

3. Indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990:

Como quiera que no se acreditó la procedencia de la reliquidación pretendida con base en el salario fijado para el cargo de profesional grado 14 en Ecopetrol, no se generan las indemnizaciones por mora reclamadas con base en este reajuste.

Pretensiones subsidiarias:

Indemnización por despido injusto

Esta súplica se sustenta en el numeral 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, que prevé:

Indemnización por terminación del contrato: no obstante, cuando se presente una circunstancia especial que dé lugar a la terminación de un contrato de trabajo, sin justa causa, y en periodos diferentes al de prueba, la Empresa reconocerá al empleado una indemnización en la siguiente forma:

  1. Entre dos (2) meses y dos (2) años de servicio, la indemnización legal.
  2. Después de dos (2) años de servicios se incrementará en un setenta y cinco (75%), la indemnización señalada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

En relación con la forma de finalización del vínculo laboral vigente entre al 6 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 1999, no existe prueba alguna en el proceso. Aunque a folio 315 se allegó una carta de terminación del contrato, ésta da cuenta de tal hecho para el 30 de abril de 1999, pero como quedó acreditado con la certificación allegada a folio 24 y expedida por Ecopetrol, que la relación laboral se mantuvo incluso hasta un mes después, el 31 de mayo del mismo año, tal comunicación no permite acreditar el supuesto de hecho del despido, exigido por la norma convencional para la causación de la indemnización reclamada.

Reajuste o mayor valor por salarios y prestaciones e indemnizaciones por mora:

La nivelación salarial y prestacional, así como el pago del mayor valor por concepto de intereses de cesantías, se reclama en los mismos términos planteados que en las pretensiones principales, y como se vio, resulta improcedente, ya que no se demostraron los elementos de hecho en que la actora soportó la reliquidación salarial y prestacional. Por ende, tampoco hay lugar a imponer el pago de indemnizaciones por falta de pago o cancelación deficitaria de las acreencias laborales.

En ese orden, queda claro que ningún derecho laboral de los reclamados se causó a favor de la actora por el periodo en que acreditó la existencia de una verdadera relación de trabajo con la demandada Ecopetrol, por haberse infringido la vinculación con empresas de servicios temporales, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En todo caso, de haberse consolidado alguna acreencia de las solicitadas, estaría afectada por la prescripción alegada oportunamente como excepción por la entidad accionada.

En efecto, si la vinculación laboral terminó el 31 de mayo de 1999 y la reclamación administrativa fue presentada el 14 de noviembre de 2006 (f.° 141), ya había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin vocación de interrumpir el término prescriptivo; más aún, cuando la presente demanda se instauró el 31 de enero de 2007 (f.° 186), una vez superado el referido plazo legal, por lo que se declara parcialmente probado este medio exceptivo.

No ocurre lo mismo respecto a la pretensión pensional, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que el derecho a la pensión es imprescriptible, y que solamente las mesadas causadas se verían afectadas por la excepción propuesta por Ecopetrol, por lo que se pasa a estudiar tal pedimento.

Pensión del Acuerdo 01 de 1977:

La actora reclama esta prestación en los términos del numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que establece:

Pensión Proporcional: el empleado que hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación.

En el presente asunto se estableció que la actora laboró al servicio de Ecopetrol un total de 4 años 7 meses y 25 días, correspondiente al lapso entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 1999, razón por la cual no acreditó el tiempo mínimo requerido por esta norma para acceder a la pensión reclamada. Por tanto, debe negarse esta petición.

Aportes para pensión:

De manera subsidiaria a la solicitud pensional, la parte actora reclama el pago del valor de los aportes por el riesgo de vejez, «registrados entre la fecha de su despido y la fecha en que esta cumpla [...] la edad para hacerse acreedora a la pensión de vejez [...]». Esta pretensión, en los términos formulados resulta infundada, pues aunque en virtud del servicio prestado en el marco de una relación laboral, se genera la obligación del empleador de reconocer y pagar los aportes al sistema general de pensiones, esto solo tiene lugar respecto del tiempo en que tuvo vigencia el contrato o relación de trabajo, no para el lapso no laborado, como de manera precisa y detallada lo pide la actora esto es: desde que «dejó de laborar y hasta cuando cumpla uno de los requisitos para la pensión (edad)». Por ende, no es posible acoger favorablemente esta súplica.

En ese orden, en sede de instancia, esta Corte solamente revocará la sentencia del a quo de manera parcial, para declarar la existencia del contrato de trabajo con Ecopetrol, pero deberá confirmar la decisión absolutoria en todo lo demás, pues no se causó ninguna de las acreencias laborales reclamadas por la actora, además, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se hubiese causado en relación con el contrato que será declarado.  

Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de las demandadas Ecopetrol S.A., Atempi Ltda. y Sumitep Ltda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que AURA VICTORIA RUIZ GARZÓN adelanta contra ECOPETROL S.A., y solidariamente contra AGENCIA DE SERVICIOS TEMPORALES ATEMPI LTDA., SUMINISTRO DE RECURSOS TEMPORALES SUMITEP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA. y HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ «como liquidador que fue de EXPLOTACIONES CONDOR S.A.», únicamente en cuanto no declaró la existencia de una verdadera relación de trabajo entre la demandante y Ecopetrol durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 1999, frente a la cual las accionadas Atempi Ltda. y Sumitep Ltda. son solidariamente responsables, por infracción del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.  NO SE CASA en lo demás.

Sin costas en casación.

En sede de instancia, REVOCA parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR que entre AURA VICTORIA RUIZ GARZÓN y ECOPETROL existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de mayo de 1999, frente al cual las accionadas Atempi Ltda. y Sumitep Ltda., quienes son solidariamente responsables.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se hubiesen causado en relación con el contrato aquí declarado.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primer grado, en lo demás.

CUARTO: COSTAS como quedó indicado en la parte motiva.

 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

[1] ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

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SCLAJPT-10 V.00

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