MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3573-2020
Radicación n.° 72022
Acta 35
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2014, con aclaración del 29 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, de manera solidaria o subsidiaria contra la entidad también recurrente.
ANTECEDENTES
César Antonio Rojas Erazo instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria», contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a fin de que fueran condenadas a pagarle la cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
También solicitó que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cancelar de manera indexada los conceptos que no fueron sufragados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, periodo que va del «23 de septiembre de 1997 hasta el 1º de enero de 2008», acreencias laborales que corresponden a las siguientes: remuneración fija y ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, vacaciones y la prima de estas, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía y prima de antigüedad.
Finalmente, pretendió que las demandadas fueran condenadas a sufragar las cotizaciones correspondientes a la EPS Cafesalud, a pensión en el ISS y a riesgos profesionales en el Fondo de Seguridad Social Grancolombiana-Unimar, así como la indexación de todas las sumas reconocidas y las costas del proceso.
En respaldo de tales súplicas comenzó por explicar el proceso de creación, composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; así como las razones por las cuales la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y que ésta actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; así mismo, indicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU-1023 de 2001, le ordenó a dicha Federación asumir las respectivas obligaciones como empresa matriz de la citada Compañía accionada.
Relató que ingresó a laborar como «limpiador reemplazante» en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 20 de octubre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que con la comunicación fechada 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le informó la suspensión del vínculo laboral, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar.
Narró que el 23 de noviembre 1998 decidió demandar a su empleadora, con el fin de obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y la cancelación de las acreencias adeudadas; y que, a través del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo como el secuestro de todos los bienes de propiedad de la Compañía convocada a juicio.
Expuso que mediante sentencia del 20 de octubre de 1999 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Flota Mercante S.A. a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2000.
Adujo que mediante auto 546-022786 del 14 de diciembre de 2001, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, excluyó los créditos a favor de varios trabajadores como el suyo del punto de créditos litigiosos e incluyó sus obligaciones como créditos ciertos de primera clase; que le fueron informados al actor el 15 de abril de 2003 y 23 de noviembre de 2004, los pagos en cuantía de $56.169.294 y $48.939.306 respectivamente; que el 1º de diciembre de 2004 le hizo saber a la entidad que los mismos no correspondían a la «mínima parte de lo adeudado, poniéndole de presente que está cometiendo fraude contra resolución judicial y que el liquidador, no pude ante sí y por sí, desconocer fallos ejecutoriados».
Dijo igualmente que el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio 002740, la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1º de enero de 2008, por haber sido pensionado e incluido en nómina; y que el 14 de agosto de 2008, la liquidación de esa entidad le canceló la suma de «$16.268.000», aprobado en el plan de cierre concursal.
Señaló que en la actualidad la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha liquidado todo su patrimonio, por tanto carece de los recursos para cancelarle sus salarios y demás acreencias laborales reclamadas con la presente acción judicial y que mediante resolución 0026 de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por el liquidador; documental que además confirma los actos administrativos que autorizaba el cierre de la Compañía y el despido de todos sus trabajadores, previa presentación de las causaciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó todo el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café. De los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagraba dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que el juez laboral no era competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad; y que la sentencia CC SU-1023 de 2001 no era fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación.
Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y las de fondo que denominó: inexistencia tanto de la solidaridad demandada como de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa; e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 502 a 519).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (f.° 690), y mediante proveído del 17 de agosto de igual año, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.° 712 a 721).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 25 de mayo de 2012, por medio de la cual absolvió a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al demandante las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, con aclaración del 29 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a pagar a favor del señor CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO, los aportes a pensión con respecto al lapso comprendido ente el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, para lo cual se solicitará al I.S.S. hoy COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial que tenga en cuenta dicho periodo y como IBC el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
SEGUNDO. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la demandada.
Para tomar su decisión y siguiendo el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, puso de presente que en la alzada eran dos los problemas jurídicos a resolver: el primero referido a si la «entidad empleadora» le adeudaba alguna suma por conceptos de salario y prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas por el actor, y el segundo, alusivo a si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era responsable del pago de las acreencias laborales pretendidas por el accionante.
En relación con el primero de los temas, sostuvo que la inconformidad del apelante estaba centrada en que el juez de primer grado se equivocó, al no dar por probado que los salarios y las sumas de dinero adeudados al actor por parte de la demandada, estaban acreditadas con el hecho 55 de la demanda que fue dado por demostrado ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación. Al respecto consideró:
Vale la pena recordar que en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2010 (fls. 712 y ss) se dispuso, ante la inasistencia por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, que se presumirían por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión entre los que se relacionó los contenidos en los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33; auto que se notificó en estrados a la parte demandante, quien en dicha diligencia se encontraba representada por su apoderado judicial sustituto y no manifestó reparo alguno. Posteriormente, en audiencia del 14 de febrero de 2010 (fl. 731), ante la solicitud del apoderado del demandante en el sentido de que se adicione el auto proferido en la anterior audiencia, se dispuso aceptar dicha petición y presumir también por ciertos los hechos 50 y 55 del libelo demandatorio, decisión que no fue acertada, como quiera que la solicitud de adición del mencionado proveído era totalmente extemporánea, lo cual conduciría a determinar en un primer nivel de análisis que estos hechos, los que justamente hacen referencia a los montos adeudados por la parte demandada, no se debieron tener por ciertos. Sin embargo, tal situación resulta irrelevante para la decisión que deba adoptar esta Sala, pues, en primer lugar, no hubo ningún reparo en cuanto a tal situación, pero además de ello, corresponde señalar que el hecho de dar por ciertas algunas situaciones fácticas propuestas en la demanda con ocasión de la imposición de los efectos de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., ante la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación, no impide en ningún momento que el operador judicial pueda valorar, con base en la libre apreciación de la prueba dispuesta en el artículo 61 de la misma obra, las pruebas debidamente allegadas al proceso y encontrar una situación diferente a la que conduciría a tener por probados los hechos, pues debe recordarse que esta es una presunción que puede ser desvirtuada.
Más adelante, luego de citar las sentencias CJS SL, 6 mar. 2007, rad. 28398 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, las que hacen referencia al alcance del artículo 77 del CPTSS, el juez de segundo grado señaló:
En el presente caso se tiene que el hecho 55 hace referencia a unos montos adeudados por la empresa por concepto de salarios y prestaciones sociales, valores que no tienen ningún respaldo probatorio, pues no se aportó al proceso liquidación alguna de la cual se desprendieran, es más, tampoco se preocupó la parte actora de allegar las liquidaciones con las cuales se pagaron algunas sumas de dinero por parte de la demandada, resultando entonces que con la manifestación hecha por el demandante respecto de las sumas adeudadas no se puede determinar el monto adeudado, cuando además, del hecho aceptado como cierto y planteado en el numeral 55 del respectivo acápite, no puede determinare a ciencia cierta cuál fue la asignación salarial percibida por el actor año tras año, aspecto este de suma importancia para efectuar un posible cálculo y establecer la diferencia entre lo pagado y lo adeudado. Tampoco puede esta Colegiatura determinar el salario devengado por el promotor de la litis, con el simple acto administrativo que concedió la pensión, pues el mismo no es claro en señalar que este reconocimiento se efectuó con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores y de ser ello así, si esta Sala de Decisión acude al texto convencional, artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 95), no se tiene certeza de cuál fue la tasa de reemplazo que se aplicó para encontrar el monto final de la pensión de jubilación, por lo que, contrario a lo manifestado por el apelante, la suma de $3'701.064.oo, no se encuentra probada dentro del proceso como asignación salarial.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el actor fue contratado en el cargo de Grumete, tal como aparece registrado en el contrato de trabajo (fl. 392), y conforme al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, en dicho cargo, para el año 1991 correspondía una asignación salarial que ascendió a US$217,ooo que es la única suma que se encuentra probada dentro del proceso y con la cual se efectuarán las correspondientes operaciones aritméticas, sin que dicho monto pueda ser incrementado anualmente con respecto al IPC dispuesto por el Gobierno Nacional, pues se tornaba superior al salario mínimo para ese entonces.
En ese orden, consideró que al hacer la conversión de dicha suma pactada en dólares «a la Tasa representativa actual» y con ello liquidar las acreencias laborales legales y extralegales que se reclama en favor del actor, encontró que la demandada le adeudaba la suma de $70.089,570, conforme al cálculo que efectuaba el grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación fue anexada al expediente. Dejó en claro que las acreencias laborales, salvo las cesantías que no prescriben, causadas con anterioridad al 31 de diciembre estaban prescritas, así lo precisó:
Entonces, al aparecer acreditado el salario relacionado en precedencia, la Sala se permite efectuar las respectivas operaciones numéricas de las acreencias laborales legales y extralegales adeudadas al actor, no sin antes mencionar que la demandada propuso la excepción de prescripción (fls. 516) y en tal sentido, se tiene que la relación laboral se dio por terminada el 31 de diciembre de 2007, tal como se desprende del documento de folio 472 y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, lo que permite determinar que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., sin que pueda seguir el mismo comportamiento las cesantías, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, las mismas son exigibles a partir de la finalización del contrato de trabajo,
Adicionalmente, dijo, que debe tenerse en cuenta que el «auxilio Foregran» no es una prestación extralegal que deba pagarse al demandante, como quiera que el mismo se constituye, según el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 215, en un fondo al cual aportan los trabajadores y que se creó con el objetivo de pagar pensiones de jubilación, los cuales, como quedó estipulado no serían reembolsados.
En seguida arguyó lo siguiente:
Ahora bien, el demandante confesó que recibió diferentes pagos por valores de $56.169.294.oo, $48.939.306.oo y $16.268.000.oo (hechos 49, 50 y 57), sumas estas de las cuales, las dos primeras se encuentran respaldadas con los documentos de folios 467 y 469, lo que permite colegir que con tales montos se cubre la obligación adeudada al actor, debiendo por consiguiente la Sala declarar de oficio la excepción de pago, conforme lo dispone el artículo 306 del C.P.C., al que esta corporación de justicia se remite por mandato del artículo 145 del C.P.T. y S.S. En tales condiciones no hay lugar a condenar al pago de valor alguno por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales.
Precisó que no sucedía lo mismo con lo referente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en primer lugar, porque para la fecha a partir de la cual se ordenó su reintegro, esto es, a partir del 23 de septiembre de 1997 (f.° 410 al 427), el empleador ya se encontraba en la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social dispuestos en la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, por cuanto no se encuentra acreditado que la Flota Mercante hubiese efectuado dichos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
En esas condiciones, aseguró que la entidad estaba obligada a asumir el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, por la suma de US$217, valor que, convertido a moneda local, con la tasa de cambio actual, arrojaba un monto inferior al salario mínimo mensual vigente, razón por la cual la demandada deberá realizar los aportes por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, con el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin que a esta condena pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo, como quiera que son reiterativos los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que señalan que al ser los aportes pensionales constitutivos del derecho a la pensión, no prescriben, cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083.
Después de ello, la alzada abordó el segundo cuestionamiento, referido a si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era responsable subsidiariamente del pago de las acreencias laborales pretendidas por Rojas Erazo.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por traer a colación el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, a más de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001 y lo enseñado por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244. Igualmente hizo alusión al certificado de la Cámara de Comercio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación (f.° 32 a 34), y de la comunicación que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia envío a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 128 a 129), para en seguida precisar:
Con base en el material probatorio analizado en precedencia, puede colegir que se cumplen los presupuestos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros adquirió más del 50% de las acciones de la CIFM, lo que permite colegir que ésta última, actúa como subordinada o filial de la primera y de paso establecer la presunción dispuesta en el parágrafo del artículo 148 ibídem, esto es que, el estado liquidatorio de la CIFM, que en este caso actúa como controlada, se debe a actos de la empresa matriz, presunción que no fue desvirtuada en el proceso, pues ninguna prueba se aportó tendiente a mostrar que el estado de liquidación se debió a una situación diferente. En tal virtud, es fácil colegir que la Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiaria de las obligaciones laborales adeudadas por la CIFM al actor, entendiéndose por subsidiaria que solo acudirá esta entidad al pago de las obligaciones adeudadas, cuando la empleadora se encuentre imposibilitada para hacerlo.
Con todo ello, corresponde precisar que, como en precedencia se coligió que la empleadora pagó los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales solo se impondrá a la matriz, Federación Nacional de Cafeteros la condena por los aportes pensionales en los términos antes señalados, para lo cual deberá solicitarse al I.S.S. hoy Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial, con respecto al periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007 y con un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
Todo ello lo llevó a concluir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café era responsable de las obligaciones que debía asumir la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, para el caso en concreto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por el demandante César Antonio Rojas Erazo y por la codemandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestiones de método, la Sala en primer lugar abordará el estudio del recurso presentado por la Federación, para luego estudiar el planteado por el accionante.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por el actor.
CARGO ÚNICO
Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; error que condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 19 y 260 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la CN.
En la demostración del cargo, comienza por manifestar que:
El ad quem, al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el actor a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dejó sentado, que “(…) en suma, que el trámite liquidatorio al que se encontró sujeto la empleadora es de aquellos señalados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, además de colegirse que la Federación Nacional de Cafeteros actúa como empresa matriz con respecto a la CIFM (...)" concluyendo que la presunción contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 "(...) no fue desvirtuada en el proceso, pues ninguna prueba se aportó tendiente a mostrar que el estado de liquidación se debió a una situación diferente." Lleva entonces esta conclusión, de manera inequívoca, a un quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto partió de una supuesta presunción, dándole a la mentada norma un alcance completamente distinto al que le corresponde; pero además cercenó la totalidad de los requisitos constitutivos de la deprecada responsabilidad. (Las negrillas son del texto)
Luego de lo anterior reproduce el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para sostener que el sentenciador de alzada efectivamente le dio un entendimiento equivocado a tal disposición, por cuanto no solo desconoció la totalidad de los requisitos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria, sino que también partió de una supuesta presunción, pues, en su decir, lo que se presume es la causa de la situación de control, mas no la responsabilidad de la matriz.
Asegura que para que pueda hablarse de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, sobre las obligaciones de la subordinada, deben estar cumplidas «concomitantemente» las siguientes condiciones:
Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante.
Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz.
Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas.
Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. (El resaltado es del texto).
Manifiesta que tales requisitos fueron reconocidos en la sentencia CC C-510 de 1997, de la cual transcribe un aparte, para con ello insistir en que «la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho», pues la norma materia de interpretación establece una consecuencia patrimonialmente adversa «sólo para quién, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada –es más, que la perjudican- sino solamente a él (sic) o a otra de las subordinadas», y esta es la razón por la cual para que proceda la responsabilidad subsidiaria deben analizarse en su totalidad tales requisitos y la «simple causación de la insolvencia» y menos que dicha responsabilidad se presume, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Adicionalmente, indica que la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C-510 de 1997 en momento alguno acepta la tesis del Tribunal referida a que se presume la responsabilidad subsidiaria, pues en dicha providencia, la citada Corporación fue clara en señalar que: «simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, más no que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada» (El subrayado es del texto). Apoya su planteamiento en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35.244.
Explica que quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de las decisiones de la matriz que desencadenaron la liquidación, en virtud de la subordinación ejercida, no puede hacerlo en lo que hace referencia a las condiciones restantes, concretamente lo que se hizo para beneficiar a la matriz y perjudicar a la controlada, debiendo, por tanto, el actor acreditar su presencia, pues insiste, el artículo 148 de la Ley 222 no presume la responsabilidad subsidiaria.
Finalmente, asevera que el fallador de segundo grado no podía desconocer que, de acuerdo con el artículo 373 del C de Co, una sociedad anónima es responsable hasta el monto de sus respectivos aportes, limitación que, en su sentir, se ve reforzada por el artículo 252 ibídem.
Lo dicho lleva a la censura a pedir que el cargo debe salir adelante y con ello la Corte debe proceder conforme se solicita en el alcance de la impugnación.
LA RÉPLICA
La parte demandante sostiene que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: i) porque el punto que hoy plantea la recurrente en la demanda de casación, ya fue dilucidado por esta corporación en sentencias CSJ SL 15310-2014 y CSL SL 4429-2018, por tanto la Sala debe sujetarse a tales precedentes; ii) que la sociedad argumenta un «cargo nuevo» jamás alegado en las instancias, referido a que se presume únicamente el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, mas no que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante y en perjuicio de la controlada; iii) que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, toda vez que hace referencia a que el actor tenía que probar los supuestos de la responsabilidad subsidiaria; iv) que la censura se equivoca al pretender que el accionante es quien debe demostrar la concurrencia de los cuatro elementos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que, una vez presumida la responsabilidad subsidiaria, le correspondía a la matriz desvirtuarla; v) que la sentencia CC C-510 fue mal leída; vi) que la responsabilidad subsidiaria de la Federación de Cafeteros de Colombia, es un asunto de justicia que se «encumbra por encima de cualquiera de la consideraciones hechas en las sentencias recurridas y en la demanda de casación de las demandadas».
CONSIDERACIONES
Como el cargo está dirigido por la vía directa, en relación con el tema que planta la parte recurrente, cabe decir, que no es materia de discusión que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuaba como sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, en los términos del numeral 1º del artículo 27 de la Ley 222 de 1995.
Lo que no comparte la censura es el supuesto entendimiento equivocado que el Tribunal le dio al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues en su decir, la presunción allí contenida opera frente a la situación de liquidación originada por la sociedad matriz en virtud de la subordinación, mas no respecto de las demás exigencias que trae la disposición, relacionadas con el beneficio reportado por la controlante y las ventajas no recibidas por la concursada, las cuales, considera, deben acreditarse dentro del proceso por parte de quien alega dicha responsabilidad solidaria, en este caso por el demandante.
Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra pertinente reproducir el texto de parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que indica:
ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007>. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.
(se subraya).
En este orden de ideas y frente al alcance del citado parágrafo que se acaba se subrayar, la Corte ya se ha pronunciado y ha precisado que la presunción prevista en dicha disposición contempla todos los elementos que conducen a esa situación de liquidación obligatoria; es decir, que la situación se originó por el control ejercido por la matriz, que dicho control solo benefició a ésta o a una de sus subordinadas y que la sociedad controlada se perjudicó con ello, puesto que solo de esa manera podría entenderse que la sociedad controlada, por esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o de desaparición jurídica.
Del mismo modo, se explicó que la norma hace referencia a la presunción de la «situación concursal», luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta plausible la tesis de la censura consistente en que algunos supuestos como los relacionados con el beneficio reportado por la controlante y las ventajas no recibidas por la concursada, no se presumen, sino que deben demostrarse por la parte actora, puesto que si la intención del legislador hubiera sido señalar que solo algunos presupuestos podían presumirse, así lo hubiera especificado.
Así se dejó precisado en procesos adelantados contra la misma recurrente y en los que se la condenó como sociedad subsidiariamente responsable, desde luego una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación; donde además se explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción contempla todos los aspectos que en ella se enuncian.
Al respecto, en la sentencia memorada por la réplica CSJ SL15310-2014, recientemente reiterada por esta misma Sala en decisión SL347-2020, se explicó lo siguiente:
No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual:
Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente.
Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
La misma situación de subordinación y presunción de responsabilidad subsidiaria fue analizada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1973-2019, igualmente reiterada en la decisión CSJ SL347-2020, cuando al efecto se precisó:
Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.
Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas.
Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor:
ART. 148.Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original).
De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:
ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original).
Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, dijo:
En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.
16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso. (Negrillas fuera de texto original).
[…]
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, se sostuvo:
[…]
Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.
Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente.
El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original)
Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la hoy recurrente, sostuvo:
Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […]. (Negrillas fuera de texto original).
En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando:
No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada.
[…]
Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de segundo nivel haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues es evidente que la norma en cuestión sí consagra una presunción legal, y fue precisamente esa la comprensión que el juzgador de alzada le dio; y al no encontrar elementos de juicio que la desvirtuaran, le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha adoptado en casos similares.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque.
(Subraya la Sala).
Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, además, que estos constituyen hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la Federación demandada por las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación debe permanecer incólume.
Ahora, siendo ello así, de no compartir la entidad recurrente la valoración probatoria de la alzada le correspondía entonces, tratar de desvirtuar dicha presunción a través de un ejercicio desplegado, pero por la vía de los hechos no por la vía del puro derecho y por tal razón, la decisión confutada se mantiene inquebrantable, pues lejos estuvo de darle el Tribunal un alcance erróneo al parágrafo el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Finalmente, respecto del reproche de la censura, atinente a que dicha responsabilidad subsidiaria debió ser limitada hasta el monto de sus aportes, en los términos del artículo 373 del CCo., debe decir la Sala que tampoco le asiste razón en su planteamiento, por lo siguiente:
El citado artículo 373 del CCo. dispone:
La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S.A."
Dicho precepto fue examinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-865 de 2004, donde al decidir sobre su inexequibilidad relacionada con la limitación de los integrantes de una sociedad anónima respecto de los créditos laborales, se aclaró que los mecanismos ya previstos en la ley para la protección de los créditos de los acreedores eran suficientes para permitir una limitación a la responsabilidad de los socios, como la prevista en el citado precepto legal. Sin embargo, determinó que la hipótesis consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 constituía una vía de excepción para «desconocer» o superar los límites de los socios en una determinada sociedad anónima. En aquella oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.
Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing the corporate veil" cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación.
[…]
En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminem laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil; (ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios prevista en el artículo 207 de la misma ley.
[…]
26. Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido.
[…]
Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas:
[…]
- La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995).
[…]
En tercer lugar, cuando la sociedad se encuentra sujeta a las mismas hipótesis previamente reseñadas, carece de liquidez y su patrimonio es insuficiente para cancelar las obligaciones pensionales; la Corte ha aplicado transitoriamente el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, entendiendo que la norma permite cobrar a las sociedades controlantes el pago de las acreencias pensionales, mientras el juez ordinario determina si la situación de concordato o de liquidación obligatoria fue producida por la causa o con ocasión del control, pues en dicho caso opera por mandamiento legal una responsabilidad subsidiaria. Sin embargo, puede la sociedad controlante desvirtuar la presunción de culpa sobre la situación de concordato o de liquidación obligatoria como producto o causa del control y, por ende, exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
En consecuencia, los derechos de los trabajadores y pensionados no sólo cuentan con herramientas legales de protección, sino también con diversas alternativas de defensa producto de la jurisprudencia. Si bien las decisiones de la Corte, en materia de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes, no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad (subraya y resalta la Sala).
La anterior línea de pensamiento ha sido adoptada por esta corporación, cuando al determinar que las hipótesis del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, constituyen una excepción a la regla de no responsabilidad de los socios. Verbigracia, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244, CSJ SL347-2020, indicó lo siguiente:
El sentido del derecho societario es el de constituir personas jurídicas, dotarlas de patrimonio, y asignarles responsabilidades, que en varias formas sociales, son exclusivas de la sociedad, sin comprometer la de los socios, incluidas las sociedades que la controlan; el levantamiento del velo corporativo, para atribuir responsabilidad a los socios o accionistas o a los administradores, por los pasivos de la sociedad, obra cuando se está, en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contempla el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.
El artículo 148 de la misma preceptiva es más incisivo, en cuanto establece una limitación a la regla general de la no responsabilidad de los socios de sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, y consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; el carácter excepcional de la disposición obliga a que deba ser de aplicación restringida a los eventos en ella expresamente previstos. (Subraya y resalta la Sala)
Lo anterior lo corrobora la sentencia CC SU-2013 de 2011, que se ocupó del examen de los derechos de los trabajadores pensionados de la Compañía demandada, al definir que la Federación debía concurrir a responder por los derechos reclamados sin imponer limitación alguna. Así, se dijo:
[…] razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
[…] ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
[…] En consecuencia, los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario.
La orden que da la Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.
[…] Como se señala, la orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el término. En primer lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.
En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente. (Subrayas fuera del texto original)
Así las cosas, resulta claro para la Corte, que el ad quem no se equivocó al no ordenar la limitación de la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café hasta el monto de sus aportes, respecto de las acreencias laborales insolutas por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. hoy en liquidación obligatoria, dado que el artículo 373 del CCo. verdaderamente no era la norma que regulaba el caso en concreto frente a lo ocurrido con aquellas entidades, y, adicionalmente, como quedó dicho, los preceptos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en tanto excepcionales, fijaban unas condiciones de responsabilidad especialísima (subsidiaria), que servían como contrapeso a las potestades asociativas reconocidas en virtud del principio constitucional de libertad de empresa e iniciativa privada, con la finalidad primordial de proteger los derechos de los trabajadores, tal y como ocurre en el sub lite.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados por la censura, por ende, el cargo no prospera.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 7 de julio de 2014 y aclarada el 29 de agosto de 2014; esto es, únicamente en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el a quo, para que en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de mayo de 2012, para que, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, las cuales individualiza.
Con tal propósito formula cinco cargos, los que fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los cuales la Sala procede a estudiarlos de manera conjuntamente los cuatro primeros ataques, en razón a que están dirigidos por la vía directa, en esencia acusan como infringida la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
CARGO PRIMERO
Dice que la sentencia recurrida es violatoria por:
[…] vía directa en la modalidad infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política actual; 80 de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 y 198 de la ley 222 de 1995 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 25, 4, 13, 39, 48, 94, 95 -7 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 9, 10, 1 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 10 ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 de! decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1626 y 16627 del Código Civil; 177, 307 (modificado por el art. 10 núm. 137 del decreto 2282 de 1989), 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 80 de la ley 153 de 1997; 10 de la ley 21 de 1982; 10 de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 40 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100
de 1993; 255 del Código de Comercio; 61, 31 parágrafo 30 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, para enseguida manifestar que el ad quem se rebeló contra lo dispuesto por tales disposiciones, pues las mismas hablan de la suspensión de los términos cuando la sociedad se halla sometida a un proceso concursal de liquidación obligatoria «bajo el sofisma de darle prelación a las normas prescriptivas del proceso laboral».
Sostiene que el Tribunal desconoce que el derecho concursal es una disciplina autónoma, con sus propias reglas, reguladora de casos muy especiales como de personas naturales o jurídicas que entran en quiebra y liquidación o insolvencia y esa situación ha obligado al establecimiento de la disciplina concursal preeminente en estas situaciones especiales, para con ello salvaguardar los derechos individuales y colectivos de los acreedores, entre ellos los trabajadores.
Más adelante refiere que:
Yerra entonces el ad-quem al negarse a aplicar el artículo 102 de la ley 222 de 1995 declarando la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 2004 e ignorando las demás disposiciones de dicho estatuto, especialmente su artículo 198, pues todas las acreencias insolutas a favor del señor César Antonio Rojas Erazo desde el momento de la suspensión ilegal de su contrato de trabajo el 24 de septiembre de 1997, estaban cobijadas por la interrupción del término prescriptivo determinado en esa norma hasta el cierre del proceso concursal, proceso que al momento de la interposición de la demanda no había finalizado.
Pero si se quiere un argumento más, debe tenerse en cuenta que el derecho concursal es de creación posterior al procedimiento laboral en Colombia y si el legislador hubiese querido establecer una excepción en materia laboral de suspensión de la prescripción en los procesos de liquidación la habría establecido expresamente, pues las excepciones, al igual que las sanciones, son taxativas y de aplicación restrictiva, no pudiendo extenderlas el intérprete hasta convertirlas en generales, como lo ha hecho la Sala de Descongestión.
Es decir, si los artículos 102, 197, 198, etc. de la ley de liquidación de sociedades es aplicable a todas las ramas y clases de procesos y si el legislador hubiese querido exceptuar en materia laboral expresamente debería haberlo consagrado, pero como no lo hizo son aplicables esas normas a esas actuaciones.
Mucho menos, el legislador de 1995 hizo diferenciación alguna sobre la suspensión de la prescripción entre las acreencias causadas con anterioridad a la iniciación del proceso concursal, con las generadas con posterioridad a ellas, y que deben pagarse como gastos de administración, pues el estado de insolvencia o liquidación es uno solo y la posibilidad de pago de la entidad liquidada es la mismas en ambas secciones temporales. En estas inconmensurables falencias del conocimiento del ad quem no pueden fracasar, dizque por prescripción, los derechos del actor, a quien se le suspendió ilegalmente el contrato, sin siquiera pagarle indemnización alguna, lanzándolo a la más absoluta inopia en septiembre de 1997.
Y es que tampoco se podría predicar que la suspensión del término prescriptivo se da única y exclusivamente frente a las obligaciones que la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante adeuda al actor, porque también opera frente, a la responsabilidad subsidiaria de, la Federación Nacional de Cafeteros, pues como bien se reconoció, en la sentencia de segunda instancia. la Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiaria de las obligaciones laborales insolutas de la Compañía de Inversiones de Flota Mercante y es su sucesora procesal, entendiéndose que su responsabilidad subsidiaria solo se cristalizará cuando su subordinada, la empleadora, se encuentre imposibilitada para hacerlo y tal insolvencia definitiva solo será evidente en la fecha en que quede liquidada efectivamente.
Hace énfasis en que solamente hasta cuando se culmina el proceso concursal de liquidación obligatoria, en este caso el 8 de diciembre de 2012, es que se termina la suspensión de la prescripción, de no ser así y siguiendo lo considerado por el Tribunal «llevaría a un absurdo consistente en que durante el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía, que duró doce años, el trabajador cada tres años debería presentar la misma demanda al no pagarle sus derechos laborales y de seguridad social», cuando el tratamiento es de «unicidad» en estos asuntos concursales.
Más adelante argumenta que se equivoca el fallador de segundo grado al aplicar el artículo 488 del CST a los derechos causados por el actor, equivocó que obedece a que no diferencia entre las figuras de la suspensión de la prescripción y la interrupción de la misma «desconociendo que sobre estas acreencias se encontraba interrumpido el término prescriptivo por las razones y en los términos previamente expuestos» y cita en su apoyo lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 2090-2014.
Finalmente sostiene que se equivoca el sentenciador de alzada al considerar que el salario base asignado al cargo de «grumete» por el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, no puede ser incrementado anualmente con respecto al IPC fijado por el Gobierno Nacional, pues se tornaba superior al salario mínimo para 1991, con lo cual las sumas encontradas y calculadas con dicho salario serían establecidas en pesos colombianos a la tasa representativa actual; cuando lo cierto es que, la indexación es connatural a las obligaciones laborales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, pues de no hacerlo, se estaría generando un enriquecimiento sin causa de las demandadas, pues los fenómenos devaluatorios son reales y no se pueden esconder.
Solicita que el cargo debe prosperar.
CARGO SEGUNDO
Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por:
[…] vía directa en la modalidad interpretación errónea de los artículos 102 y 198 de la ley 222 de 1995 que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 25, 4, 13, 39, 48, 94, 95 numeral 7 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190) 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 10 ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 177, 307 (modificado por el art. 1º núm. 137 del decreto 2282 de 1989), 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 153 de 1997; 1 de la ley 21 de 1982; 1 de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 40 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio; 31 parágrafo 3º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, la censura manifiesta que presenta el cargo bajo la modalidad de interpretación errónea «por si la Sala de Casación Laboral adoptase antigua jurisprudencia de que cuando el fallador de segunda instancia no menciona la norma, pero es posible deducir que la tuvo en cuenta al hacer las consideraciones»; bajo este entendimiento es que acusa los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995 bajo la modalidad antes mencionada.
Teniendo en cuenta lo anterior y como el desarrollo del cargo es similar al primero, aunque hace mención a «Diego Ulises Mesa» quien no es el demandante, la Sala se remite a lo ya sintetizado en el ataque que antecede.
CARGO TERCERO
Dice que la sentencia recurrida es violatoria por:
[…] vía directa en la modalidad aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1626, 1626 y 1627 del Código Civil 47 y del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 25, 4, 13, 39, 48, 94, 95 -7 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 10 ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622 del Código Civil; 177, 307 (modificado por el art. 10 núm. 137 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 80 de la ley 153 de 1997; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 40 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995; y 31 parágrafo 30, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado se equivocó al declarar prescritos los derechos causados en favor del actor con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, con excepción de las cesantías que son exigibles a partir de la finalización del vínculo laboral, para lo cual tuvo en cuenta lo previstos por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Sostiene que tal equívoco se generó porque, la prescripción se manifiesta como una sanción frente a la inacción del titular del derecho y en consecuencia «acaece la opción de reclamarlo». En el caso de autos, bajo ninguna perspectiva puede sostenerse que el señor César Antonio Rojas Erazo fuera negligente con la reclamación de sus derechos y que su actuar fue pasivo al respecto dando lugar a la aplicación de la prescripción; todo lo contrario, el actuar del accionante se caracterizó por la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados y del reconocimiento de los derechos que por mandato legal y convencional le correspondían.
Alude que inmediatamente después de que fuera ilegalmente suspendido su contrato de trabajo, este procedió a demandar el reconocimiento de sus derechos, no solamente ante la sociedad controlada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - sino también ante la Superintendencia de Sociedades, a fin de que el juez ordinario laboral o el juez del concurso los amparara.
Explica que como consecuencia de estos pedimentos se profirió la sentencia del 20 de octubre de 1999 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito), en la cual se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, a restituir las condiciones laborales que disfrutó el demandante hasta el 23 de septiembre de 1997 y a pagar los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y convencionales desde la fecha antes indicada (23 septiembre 1997) hasta aquella en que se produzca la restitución ordenada, tal como aparece a folio 416 del cuaderno 1.
Específica que el fruto de las reclamaciones ante el juez del concurso, que lo es la Superintendencia de Sociedades, fue la inclusión en el proceso de liquidación obligatoria de los derechos a favor del accionante como créditos laborales de primera clase.
Indica que debe aclararse que, las anteriores conquistas del trabajador no se traducen en que los derechos del demandante se encuentren pagados ni que se encuentren reparados los perjuicios que se le causaron, pues lo cierto es que hasta la fecha, tales créditos están insolutos, por cuanto en el proceso de conocimiento del Juzgado Veinte Laboral del Circuito, únicamente se solicitó la restitución del contrato de trabajo del actor con el consecuente pago de los derechos adeudados, lo que nunca cumplió la Compañía, sino que su actuación fue la de dar por terminado el contrato de trabajo al reconocer la pensión a partir «del 10 de enero de 2006», es decir la cancelación de las prestaciones definitivas no se incluyó dentro de las sentencias del primer proceso, pues, entre otras cosas, se esperaba era la restitución, no la terminación, por lo que hasta ahora no hay condena judicial para la cobertura de esas prestaciones laborales definitivas a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y subsidiariamente de la Federación, acreencias laborales que se les debe sufragar, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral.
Así mismo, arguye que mediante «auto 400-010928 del 18 de agosto», la Superintendencia de Sociedades, en su artículo trigésimo, declaró extinguida la persona jurídica «COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA» y en el vigésimo séptimo advirtió que cualquier reclamación laboral debe efectuarse ante la Federación Nacional de Cafeteros. Decisión que fue confirmada por autos del 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, debiendo ya la Federación responder por las obligaciones insolutas de la Compañía de Inversiones por responsabilidad subsidiaria sino también por sucesión procesal.
Finalmente puntualiza:
Habiendo demostrado que las obligaciones a favor del señor César Antonio Rojas Erazo no son objeto del fenómeno de la prescripción, es evidente que no es de recibo la aplicación de los artículos 1626, 1626 (sic) y 1627 del Código Civil y del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las obligaciones causadas por el actor entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre 2007, aún liquidadas con un salario base que no corresponde con la verdad real ni procesal como se pasará a demostrar, superan ampliamente los $70.089.570 que señaló el Grupo Liquidador de la Rama Judicial. Y tales acreencias objetivamente superan ampliamente también los $121.375.600 que se le pagaron al actor en los tres pagos realizados por las sumas de $56.168.294, $48.939.306 y $16.268.000, en las cantidades señaladas en el hecho 55 de la demanda:
CARGO CUARTO
Asegura que la sentencia recurrida es:
[…] violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 208 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, que conllevó a la violación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1626, 1626 y 1627 del Código Civil 2, 25, 4, 13, 39, 48, 94, 95 -7 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, -177 (modificado por el art. 10 ley 51 de 1983), 179 ( modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622 del Código Civil; 177, 307 (modificado por 54 el art. 10 núm. 137 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 80 de la ley 153 de 1997; 1 1 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 40 de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995; y 31 parágrafo 30, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La demostración del cargo es igual a la del tercer ataque, pues lo único que varía es la violación medio del artículo 151 del CPTSS, en lo demás y bajo las mismas premisas sostiene que el Tribunal se equivocó al darle aplicación tanto a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por tal razón al Sala se remite a lo ya sintetizado en la acusación que precede.
LA RÉPLICA
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia comienza por señalar que la oposición a los cuatro primeros cargos, la hace de manera conjunta, en razón a que en todos ellos, la censura utiliza los mismos argumentos para controvertir la decisión atacada, en punto a la prescripción, pues todos ellos están encaminados a demostrar que, el fallador de alzada se equivocó al considerar que los derechos laborales del actor, salvo las cesantías, causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues según su planteamiento el término prescriptivo debía comenzar a correr a partir del 18 de diciembre de 2012, cuando terminó el proceso de liquidación de la empleadora del actor.
En esa perspectiva manifiesta que el planteamiento de la parte recurrente «es del todo equivocado», toda vez que, si el demandante pudiendo acudir a la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos no lo hace, acaece inexorablemente el fenómeno de la prescripción, ello en los términos señalados por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que son las disposiciones aplicables al proceso laboral, como bien lo determinó el sentenciador de alzada.
Además, fue el propio demandante quien con anterioridad a que la sociedad demandada hubiese manifestado su imposibilidad de pago, procedió a demandar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que se declare su responsabilidad subsidiaria; esto es, no esperó que la CIFM se pronunciara.
Puesto en otros términos, el actor antes de que la CIFM fuera liquidada, lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2012, podía haber iniciado un proceso laboral reclamando de manera «concomitante» y en un mismo proceso, las obligaciones laborales a él adeudadas a cargo de su empleador y a su vez la responsabilidad subsidiaria de la Federación; caso en el cual si la decisión le resultaba favorable a sus intereses, se condenaría al empleador a pagar sus derechos laborales y en el evento de que no cancele, entraría a responder la Federación como responsable subsidiaria, desde luego aplicando en lo pertinente el término prescriptivo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como bien lo señaló el fallador de segundo grado.
A reglón seguido sostiene:
[…] la tesis del apoderado del señor Rojas haría que la prescripción dependiera de la mera voluntad de él. En efecto, alega el casacionista que ese término extintivo, en el caso bajo estudio, debe contabilizarse desde cuando la CIFM se negó a pagar la obligación reclamada Empero olvida el actor que le negativa al pago supone la iniciación de un cobro; cobro puesto en marcha, precisamente por el actor mismo.
Véase entonces que, si el acreedor no quiere iniciar el cómputo de la prescripción en contra del pretendido responsable subsidiario, le es suficiente con retardar hasta cuando quiera el cobro al obligado principal, ya que, según su teoría, hasta tanto este no rehúse el pago no podría entonces reclamarse a la matriz.
Esta consideración deja en evidencia que lo pedido por el recurrente en casación no guarda coherencia con los principios informantes del fenómeno de la prescripción extintiva, en la medida en que el inicio de su término quedaría atado a la sola voluntad del acreedor, debiéndose entonces desestimar tal interpretación por ser, por un lado, lejana a lo dispuesto por las normas aplicables -como se dejó sentado en el acápite anterior- y, por otro lado, atentatoria de la seguridad jurídica.
Finalmente argumenta que tampoco se equivocó el fallador de segundo grado al dejar de aplicar la indexación, pues la misma no procede cuando las obligaciones deben ser canceladas en moneda extranjera, y en este caso el salario del actor estaba pactado en dólares de los Estados Unidos. Cita jurisprudencia en su apoyo.
CONSIDERACIONES
Como los cargos están dirigidos por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, el 20 de octubre de 1978; ii) que el salario pactado fue en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, encontrándose demostrado en el proceso que ascendía a la suma de US217; iii) que dicho contrato de trabajo fue suspendido el 24 de septiembre de 1997; iv) que mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2000.
Igualmente no se controvierte: v) que dicho contrato terminó por justa causa el 31 de diciembre de 2007, lo que obedeció a que a partir del 1º de enero de 2008, le fue reconocida la pensión de jubilación a la cual tenía derecho y además a partir de esa fecha fue incluido en la nómina de pensionados; vi) que la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, fue presentada el 20 de noviembre de 2009; vii) que al actor por acreencias laborales causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, salvo las cesantías que se liquidan en su totalidad, pues esta prestación no es afectada por el fenómeno de la prescripción, se le adeuda un total de $70.089.570; viii) que al demandante, entre el 24 de septiembre de 1997 (fecha de suspensión del contrato), y el 31 de diciembre de 2007 (fecha de terminación del mismo) en tres pagos le fue cancelada la suma de $121.375.600.
Finalmente, se precisa que en el expediente está demostrado, así lo dio por acreditado el Tribunal, que el proceso de liquidación de la empleadora del accionante se inició el 31 de julio de 2000, mas no está probado que el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fue culminado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 18 de diciembre de 2012, a través del cual se confirmó el auto del 22 de noviembre y el auto n.° 400-010928 de 18 de agosto del 2012, circunstancia que no puede verificar la Sala, en tanto los cuatro cargos están dirigidos por la vía del puro derecho y no por la senda indirecta.
Planteado así el asunto y con base en los hechos debidamente acreditados en el proceso, la Sala entra a dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que a luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acreencias laborales generadas en favor del actor y causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, salvo las cesantías, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción; o si la misma al amparo de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, estuvo «suspendida» desde el inicio de la liquidación que se produjo el 31 de julio de 2000 hasta su finalización, que en su decir, se produjo el 18 de diciembre de 2012, por tanto, que era sólo a partir de esta última fecha cuando se tornó impagable la obligación, que para el recurrente era la data a tomar a efectos de comenzar a contar la prescripción trienal de que hablan las normas propias del derecho laboral.
Al respecto, la Corte evidencia que no se equivocó el Tribunal al declarar prescritas las acreencias laborales generadas en favor de César Antonio Rojas Erazo.
Así se afirma, en tanto la interrupción de la prescripción a la luz de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, acaeció en este asunto con la presentación de la demanda inaugural, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2009, por tanto al haber finalizado el vínculo laboral el 31 de diciembre de 2007, es claro que los derechos laborales del demandante, causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2006, no con antelación al 31 de diciembre de 2004 como en forma imprecisa lo consideró el Tribunal, efectivamente se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción a la luz del artículo 488 del CST, salvo las cesantías como se señaló en la sentencia impugnada.
Cabe aclarar que, la imprecisión del Tribunal sobre la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripción en el presente asunto resulta intrascendente para efectos de la demanda de casación objeto de análisis, pues no pude olvidarse que el recurso que se estudia en esta oportunidad es el formulado por el demandante, y la parte que eventualmente sería la beneficiaria con ese equivoco es la demandada, quien guardó silencio y no reprochó nada respecto a la forma en que se declaró en la alzada la prescripción.
Ahora bien, la Corte desde antaño tiene fijada su posición sobre el término de prescripción y su interrupción, entre otras, en sentencia CSJ SL4222–2017, en la que adoctrinó:
En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
De otra parte, como bien lo sostiene la parte opositora, el planteamiento que hace la censura es «equivocado» o lo que es igual, se cae con su propio peso, toda vez que no es de recibo para esta Sala, la argumentación referida a que la prescripción de los derechos laborales del demandante, a la luz de los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, estuvo suspendida hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en que según su decir, arribó a su fin el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, por tanto, se colocó en una situación de imposibilidad de pagar sus obligaciones.
El anterior razonamiento lo hace la censura, soslayando que el 20 de noviembre de 2009, esto es, mucho antes del 18 de diciembre de 2012, inició el proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y por «responsabilidad subsidiaria» contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y sólo frente a la declaratoria de la prescripción en los términos señalados por el ad quem, es que el recurrente esboza la novedosa tesis de que la prescripción a la luz de los mencionados artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, solo puede operar a partir del 18 de diciembre de 2012, guardando total silencio de que la demanda fue presentada con anterioridad a tal calenda, esto es, el 20 de noviembre de 2009.
Dicho de otra manera, mal puede la censura atribuirle al Tribunal el haber infringido los artículos 102 y 198 de la Ley 222 de 1995, cuando fue el propio mandatario judicial quien sin esperar el final del proceso liquidatario de la CIFM, acude a la jurisdicción laboral a reclamar los derechos que en su sentir se le adeudaban a Rojas Erazo, desde luego, demandando de manera principal a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y por «responsabilidad subsidiaria», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y así fue admitida la demanda, sin que al respecto se presentara objeción alguna o se pidiera la suspensión del proceso hasta tanto llegue a su fin la liquidación de la empleadora del actor.
Y es que llamar a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (matriz), no requería agotar todo un proceso de cobro contra la sociedad controlada y principal obligada y que ésta manifestara su imposibilidad de pago al arribar a la liquidación definitiva, sino únicamente exigía la demostración de los requisitos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para con ello, la matriz ser condenada a pagar por responsabilidad subsidiaria, las obligaciones a cargo de la controlada, tal como en detalle se explicó al estudiar el recurso de casación formulado por la codemandada y las razones por las cuales no prosperó su acusación.
Puesto en otros términos, al acudir el demandante a la jurisdicción ordinaria laboral a que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiariamente, no entraña per se el pago directo de las acreencias laborales, sino el reconocimiento del título por medio del cual y en caso de que de que la obligada principal o controlada no las pague, deberá hacerlo la controlante de manera subsidiaria, tal como se dejó precisado en la sentencia CC SU1023-2001; por tanto dicho proceso podía iniciarlo el actor en cualquier momento, pero sujeto a la prescripción trienal contemplado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y no esperar, como lo sugiere la censura, que primero se deba agotar todo un trámite de cobro ante la obligada principal y sólo frente a la manifestación de esta de no poder cumplir, poder demandar a las subsidiarias.
Aceptar la tesis de la censura implicaría un trámite tortuoso por demás interminable e inconveniente para el propio acreedor, en este caso para el trabajador, pues en primer lugar tendría que agotar todo un proceso declarativo en contra del «obligado principal» o sociedad controlada, para que se debata la existencia de la obligación a su cargo, para posteriormente y sólo frente al hecho de que no se pague, lo cual en este caso y según el decir de la censura se materializa con el proceso de liquidación definitiva de la contralada, entrar a demandar a la matriz o controlante, para con ello debatir la existencia de la responsabilidad solidaria.
Lo anterior por demás generaría una inseguridad jurídica e inclusive en la mayoría de los casos haría nugatorios los derechos de los trabajadores, ante la larga duración de un proceso de liquidación de una empresa, con lo cual los únicos afectados serían los trabajadores que buscan con prontitud sean definidos sus derechos.
Pero ello no lo es todo, lo esbozado en el ataque, además de entrar en contradicción con su propia actuación, pues la demanda inaugural fue formulada en el año 2009 y de manera concomitante contra la controlante y controlada, atentaría por completo con lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS, que se recuerda es de orden público y de estricto cumplimiento, en armonía con lo contemplado por el artículo 488 del CST, toda vez que la prescripción ya no dependería de lo estatuido por tales disposiciones, sino que la misma quedaría al arbitrio o voluntad del propio trabajador, pues si éste no quiere que el término de prescripción comience a correr en su contra y en favor del obligado subsidiario, le es suficiente con retardar hasta cuando quiera el cobro del derecho a cargo del «obligado principal», pues según la teoría del recurrente, hasta tanto el principal no rehúse el pago de las acreencias laborales o se arribe al fin de la liquidación, no puede reclamar ni demandar a la matriz o subsidiaria, lo cual para la Sala no es de recibo.
Corolario de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, no suspende la prescripción en materia laboral en los términos sugeridos por la censura, tan es así, que fue el propio demandante quien inició la acción judicial contra la sociedad obligada y la empresa subsidiaria antes de que dicho proceso de liquidación finalizara. Lo que significa, que, para estos casos, los términos de prescripción se rigen es por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
De otro lado, cabe agregar, que el fallador de segundo grado no se equivocó al considerar que, al haberse pactado el salario del actor en dólares de los Estados Unidos de América no era viable su indexación. Así se afirma, en tanto al ser acordada dicha remuneración en una moneda extranjera fuerte, como lo es el dólar americano, no puede recibir el beneficio de la indexación, pues son distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, la que sí es susceptible de una devaluación constante, elemento este que motiva la indexación.
En efecto, no puede olvidarse que esta es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente al fenómeno de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no afecta al dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual la Corte, en sentencia CSJ SL4975-2018 asentó lo siguiente:
De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó:
“Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano”.
De ahí que, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
CARGO QUINTO
Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por:
[…] la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 133 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la violación de los artículos 4, 60, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, y 95 - 7 de la Constitución Política; 1º del Convenio No 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 1º de la ley 21 de 1982, los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 31 parágrafo 3º y 61 del Código Procesal del Trabajo
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que el último cargo del señor Rojas Erazo fue el de grumete.
No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desempeñado por el señor Rojas Erazo fue el de timonel.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario percibido por el señor Rojas Erazo fue de US$217.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le cancelaron las acreencias derivadas de la terminación del contrato de trabajo que se le adeudaban.
No dar por demostrado, estándolo, que al no contestar los hechos de la demanda indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan se tendrá como probado el 55 de la demanda.
Dar por demostrado sin estarlo que, el auxilio, convencional a Foregran
no es factor constitutivo de salario al tenor del artículo 32 de la convención colectiva.
Yerros fácticos que según su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 3 a 28 c. 1); la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de marzo de 1996 (f.° 133 a 306 ibídem); el contrato de trabajo (f.° 392 a 394 ibídem); comunicaciones dirigidas al actor por la CIFM el 15 de abril de 2003 y 23 de noviembre de 2004 (f.° 467, 468 y 469 ibídem); misiva suscrita por el actor y dirigida a la CIFM el 30 de noviembre de 2004 (f.° 470 a 471 ibídem); y resolución 07 del 2 de enero de 2008 (f.° 472 a 473).
En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado que el último salario devengado por el accionante correspondía a US217,oo y que debía ser la base para liquidar las prestaciones durante toda la relación de trabajo, dislate que se dio por una lectura errada del contrato de trabajo, que da cuenta que «el actor fue contratado para el cargo de grumete cuya asignación salarial para 1991 en virtud del artículo 51 de la convención colectiva eran esos US$217,oo» y de la resolución 07 del 2 enero de 2008 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; pues si hubiese analizado de manera correcta tales documentales, habría advertido que el último cargo fue el de «timonel» y la asignación salarial conforme al artículo 51 convencional ascendía a suma de US466.oo; máxime que el «salario base para liquidar las prestaciones está expresamente delimitado en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo».
Más adelante arguye que «del plenario se desprendía claramente que el salario básico del señor César Antonio Rojas Erazo, al momento de la suspensión ilegal del contrato de trabajo superaba ampliamente los US$217.oo ya que era por lo menos de US$596,48», asignación que por demás debe tenerse en cuenta siguiendo los lineamientos fijados por el artículo 1º del convenio 95 de la OIT.
Más adelante indica que «Pese a la evidencia notoria y monstruosa la Sala de Descongestión se niega a tener como probado el hecho 55 de la demanda» donde se fijan las sumas adeudadas al actor en el lapso que va desde la suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha de su terminación por reconocimiento de la pensión, bajo la consideración de la declaratoria de confeso por inasistencia a la audiencia de conciliación del 14 de febrero de 2010 (f.° 731 a 737 c. n.°1).
Finalmente expone que mal hizo el Tribunal en determinar que el «auxilio Foregran» no constituye salario, pues dicho auxilio no es el que se establece en artículo 32 convencional y además sí es salario a la luz del «Convenio 95 de la OIT y las normas concordantes».
LA RÉPLICA
En síntesis, la opositora manifiesta que el cargo debe ser desestimado, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la causal de casación por falta de apreciación de las pruebas y/o errónea apreciación de estas, se requiere no solamente individualizar los medios de convicción, sino además que se acredite el carácter absurdo, contraevidente y alejado de la realidad de la valoración probatoria que se hubiera realizado. Lo anterior, teniendo en cuenta que cualquier discrepancia con el análisis que el juez hubiera hecho de las pruebas, no implica necesariamente la presencia de la causal de casación, dado que el juez del trabajo cuenta con autonomía para ejercer su labor juzgadora.
CONSIDERACIONES
La Sala recuerda una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar de manera puntual los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos o pilares del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión que confronte es mixto.
En ese norte, ha de recordar la Corte que uno de los soportes esenciales que tuvo el sentenciador de alzada para absolver a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y subsidiariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de las pretensiones formuladas en su contra por Rojas Erazo, salvo los aportes a la seguridad social, obedeció a que en el proceso estaba acreditado que la parte demandada le había pagado a éste sus acreencias laborales, por tanto de oficio y a la luz del artículo 306 del CPC declaró probada la excepción de pago. Así lo precisó:
Ahora bien, el demandante confesó que recibió diferentes pagos por valores de $56.169.294.oo, $48.939.306.oo y $16.268.000.oo (hechos 49, 50 y 57), sumas estas de las cuales, las dos primeras se encuentran respaldadas con los documentos de folios 467 y 469, lo que permite colegir que con tales montos se cubre la obligación adeudada al actor, debiendo por consiguiente la Sala declarar de oficio la excepción de pago, conforme lo dispone el artículo 306 del C.P.C., al que esta corporación de justicia se remite por mandato del artículo 145 del C.P.T. y S.S. En tales condiciones no hay lugar a condenar al pago de valor alguno por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales.
En este orden de ideas, si el apoderado de la parte demandante quería tener consistencia en el ataque, como primera medida tenía que identificar cuáles fueron los verdaderos soportes que tuvo el Tribunal para proferir su decisión absolutoria respecto del pago de salarios y prestaciones sociales reclamados, en este caso el referido a que la demandada ya le había cancelado tales acreencias laborales, para en seguida proceder a derruir tal inferencia; más como el ataque se limita a enunciar un dislate de orden fáctico sobre el particular (4º yerro), sin desplegar mayor carga argumentativa que demuestre la comisión de un eventual dislate de orden fáctico, el cual, como sabe, debe ser ostensible o evidente, para con ello poder desvirtuar la consideración y conclusión del ad quem referida a la prosperidad de la excepción de pago, y en tales condiciones en este punto se mantendrá inalterable lo decidido por la alzada, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas las sentencias judiciales.
Reafirma lo anterior, lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en sentencia, CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754, y SL3720-2018, cuando al efecto se precisó:
Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.
A más de lo anterior, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de recordar una vez más, que cuando se acusa la transgresión del ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de segunda instancia, bien por no haber estimado ciertos medios de convicción ora por haberlos errónea valorados; además y como bien lo pone de presente la parte replicante, para demostrar la comisión de un dislate de esta naturaleza, esto es, de orden fáctico, es preciso que sea «manifiesto, notorio o protuberante y recaiga sobre una prueba calificada, sin que sea necesario acudir a hipótesis o interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente aquellos acreditan» (sentencias CSJ SL3480-2017 y CSJ SL2372-2018, reiteradas en la decisión CSJ SL4029-2018).
Se afirma lo anterior, porque la censura pretende demostrar que Rojas Erazo tenía un salario superior a US217.oo, a partir de indicios o interpretaciones subjetivas, no porque en el proceso estuviese demostrado con alguna de las pruebas calificadas en casación, que el salario por él devengado ascendió a la suma de US596,48.
En efecto, lo único que está plenamente demostrado en el proceso, es que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Grumete (f.° 392 a 394), cuyo salario debidamente acreditado en el proceso y para el año de 1991, conforme al artículo 51 del acuerdo convencional (f. 261), fue fijado en la suma de US217.oo, que es la tenida en cuenta por el Tribunal y la razón por la cual no cometió ningún dislate de orden fáctico al respecto, pues al respecto precisó:
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el actor fue contratado en el cargo de Grumete, tal como aparece registrado en el contrato de trabajo (fl. 392), y conforme al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, en dicho cargo, para el año 1991 correspondía una asignación salarial que ascendió a US$217,ooo que es la única suma que se encuentra probada dentro del proceso y con la cual se efectuarán las correspondientes operaciones aritméticas,
Es más, solo para ahondar en razones que demuestran que el Tribunal no se equivocó en su determinación, es importante señalar que, ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, dan cuenta que el demandante para el año 1991 hubiese desempeñado el cargo de «timonel», para con ello eventualmente tener derecho a un salario superior, como se pretende con la demanda inicial.
Además, nótese, que cuando se inició el primer proceso ordinario laboral, el que como se recuerda culminó con sentencia condenatoria del 20 de octubre de 1999, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la decisión del 13 de octubre de 2000 (f.° 417 a 427 del cuaderno 1), en momento alguno se puso de presente que el actor para el año 1991 o en 1997 desempeñara el citado cargo de timonel; tampoco se dijo nada al respecto, en el escrito de demanda con que dio inicio al asunto que nos ocupa (f.° 4 a 31); al igual no se puede inferir ello de la resolución 07 del 2 de enero de 2008 (f.° 472 a 473), pues en esa documental no se alude que el actor ejerciera el cargo de timonel en 1991, como bien lo consideró el Tribunal, ni siquiera el contenido de esa probanza muestra cual fue el salario del demandante que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de su pensión y tampoco la tasa de remplazo que se tomó, para inferir algo diferente a lo concluido por la alzada.
Así las cosas, como el cargo que está plenamente demostrado en el proceso es el de “Grumete”, el cual para 1991 y de conformidad con el artículo 51 de convención colectiva de trabajo ascendía US217 (f.° 392), mismo que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para liquidar las acreencias laborales de Rojas Erazo, se concluye que no se equivocó en su decisión y por tanto lejos estuvo de incurrir en un dislate de orden fáctico.
Todo lo precedente, descarta la comisión de un eventual dislate de orden fáctico respecto al salario del actor y menos con el carácter de evidente como para llevar al quiebre de la decisión recurrida, pues como se vio, la censura parte indicios (prueba no calificada) buscando desvirtuar conclusiones fácticas del Tribunal que encontraron pleno respaldo probatorio, máxime que, conforme al artículo 61 del CPTSS, el juez tiene plena libertad para formar libremente su convencimiento.
Tampoco se evidencia que el sentenciador de alzada hubiese cometido dislate de orden fáctico alguno en torno a restarle connotación de prestación salarial al denominado «auxilio foregran». Así se asevera, en tanto la censura se limita a sostener que dicho auxilio no es el contemplado en el artículo 32 del acuerdo extralegal (f.° 215 a 216) y que por tanto a la luz del convenio 95 de la OIT es salario.
Si el recurrente quería demostrar un yerro fáctico al respecto, era carga procesal suya, demostrarle a la Corte, cual es la norma extralegal, acuerdo, convenio o pacto, que según su decir, diese cuenta que dicho auxilio es salario, cual era la causa y objeto de dicho pago, el monto y porcentaje, la periodicidad, etc., sólo así la Corte bien a la luz de los artículos 127 y 128 del CST ora del convenio 095, podía establecer si es salario o no y, por tanto, si el Tribunal se equivocó al restarle la connotación salarial, pero como nada de ello hace la censura, la conclusión del sentenciador de alzada se mantiene inalterable al respecto.
De otro lado, resulta desacertada la aseveración de la censura al sostener que es «mostruosa» la decisión del Tribunal, de no haber dado por probado el hecho 55 de la demanda inaugural, en el que dice se fijan las sumas adeudadas al accionante, en razón a que, mediante providencia del 14 de febrero de 2010, se declaró confesa a la parte demandada por no asistir a la audiencia de conciliación.
Lo dicho en tanto para el sentenciador de alzada, tal como quedo visto al resumir su decisión, en momento alguno fue ajena la circunstancia que, mediante providencia del 14 de febrero de 2010, el juez del conocimiento dispuso que ante la inasistencia de la parte demandada «[…]se presumirán como ciertos los hechos 50 y 55 de la demanda por ser susceptibles de confesión» (f.° 731 a 737).
Lo que sucedió fue que el sentenciador de alzada, por demás siguiendo jurisprudencia de la Corte (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007 rad. 28398 y CSJ SL, 13 feb. 2013 rad. 39357), recordó que dicha presunción de certeza establecida en el artículo 77 del CPTSS, como toda presunción legal, puede resultar desvirtuada con las demás pruebas que obren en el expediente y ello no impedía que el sentenciador a la luz del artículo 61 del CPTSS, valorase los demás medios de convicción que dieran cuenta de una situación diferente al hecho presumido, así lo dejó claro en su providencia:
[…] corresponde señalar que el hecho de dar por ciertas algunas situaciones fácticas propuestas en la demanda con ocasión de la imposición de los efectos de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., ante la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación, no impide en ningún momento que el operador judicial pueda valorar, con base en la libre apreciación de la prueba dispuesta en el artículo 61 de la misma obra, las pruebas debidamente allegadas al proceso y encontrar una situación diferente a la que conduciría a tener por probados los hechos, pues debe recordarse que esta es una presunción que puede ser desvirtuada.
Consideración del Tribunal, sobre la cual nada dice la censura, que resulta acertada y ningún reproche le merece a esta Corporación, toda vez que según lo tiene establecido la Corte toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, ya que el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no se encuentra sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, la presunción a la que se viene haciendo referencia, no impide de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias, como aconteció en este asunto. Así lo explicó la Sala no sólo en las dos sentencias en que apoyó su decisión el Tribunal, sino también en la decisión CSJ SL6849 -2016, al recordar las providencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357; CSJ SL9156-2015; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845; CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398.
Específicamente, en torno a la presunción contenida en el artículo 77 del CPTSS, en la primera de las mencionadas sentencias (CSJ SL6849-2016), se precisó:
No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
Toda lo anterior, lleva a la Corte a concluir que el cargo no prospera.
Sin costas en casación para ninguna de las partes, pues si bien ambas demandas presentadas fueron replicadas, lo cierto es que ninguna prosperó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2014 aclarada el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y subsidiariamente contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en casación.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA