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Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado ponente

SL369-2026

Radicación n.° 76001-31-05-008-2011-00145-01

Acta 07

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 27 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró en su contra KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA. Fueron demandadas en solidaridad el METRO CALI SA, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA. y CONALVIAS SA.

ANTECEDENTES

Karen Vanessa Obando Mosquera, en su nombre y en representación de su hija menor YYYY, promovió proceso ordinario laboral contra Geoconstrucciones de Occidente SA y, solidariamente, contra Metro Cali SA, el Municipio de Santiago de Cali, CESCO Ltda. y Conalvías SA, con el fin de que se les condenara al pago de indemnización plena de perjuicios del art. 216 C.S.T., en una cuantía de $450.000.000 por perjuicios materiales y 2.000 SMLMV por perjuicios morales, con indexación, costas y «cualquier otro derecho» probado.

Sustentó su pretensión en que su compañero permanente Yeison Rendón Macías fue vinculado por Geoconstrucciones de Occidente SA mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 2008 hasta su fallecimiento el 10 de marzo de 2008, ocurrido cuando el brazo de la pala grúa KOERIN 305 cayó sobre él tras salirse el cable de la polea, mientras realizaba labores de perforación en una estación del sistema de transporte público masivo de Cali -MIO[1]-. Señaló que el siniestro se materializó por deficiencias de seguridad industrial.

Adujo que la obra era para Metro Cali SA y que el Municipio de Cali era el beneficiario final, de ahí la solidaridad con la empresa demandada, contratistas e interventores (f.os 61 a 77 cuaderno de juzgado – parte 1).

Por su parte, el municipio de Santiago de Cali no aceptó las pretensiones; negó la existencia de vínculo laboral, así como su responsabilidad por falta de falla del servicio y nexo causal. Propuso como excepción previa «Falta de legitimación en la causa por pasiva» y la «innominada» (f.os 121 a 132 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

Cesco Ltda., en su calidad de interventor, tampoco aceptó las pretensiones. Reconoció su rol de interventor, a través de Contrato MC?IT?01?07, y la ocurrencia del accidente, pero negó legitimación por pasiva, solidaridad y culpa. Propuso como excepciones «Falta de legitimación en la causa por pasiva» e «Inexistencia de solidaridad» (f.os 134 a 162 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

Metro Cali S.A. no aceptó las pretensiones; negó la existencia de vínculo laboral y/o contractual con el fallecido y negó responsabilidad, por ausencia de falla del servicio y caso fortuito. Formuló las excepciones de «Carencia de derecho e inexistencia de obligación», «Cobro de lo no debido», «Buena fe» y la «innominada» (f.os 219 a 221 Cuaderno de Juzgado – parte 1).

Conalvías S.A., a través de curadora ad litem, no aceptó las pretensiones y expresó que se atendría a lo probado en el proceso; en cuanto a los hechos, admitió únicamente el fallecimiento de Yeison Rendón Macías. No propuso excepciones de fondo (f.os 156 a 159 Cuaderno de Juzgado – parte 2).

Geoconstrucciones de Occidente S.A., en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente y la relación laboral, pero negó la culpa patronal en el accidente mortal; sostuvo que el evento fue imprevisible y que cumplió con mantenimiento y protocolos de seguridad; igualmente, señaló la realización de pagos y auxilios, incluida la gestión de pensión de sobrevivientes, y cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

Propuso como excepciones, «Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido», «Inexistencia de causa de la obligación de pagar a las demandantes indemnización total y ordinaria», «La prescripción», «Actuación de buena fe por parte de mi representada» y «Todas las demás excepciones que resulten probadas durante el proceso, en los términos indicados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil» (f.os 1 a 19 Cuaderno de Juzgado – parte 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió (f.os 404 a 420 Cuaderno de Juzgado – parte 2):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada "inexistencia de causa de la obligación" propuesta por la empresa GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A., de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA, actuando en nombre propio y además en representación de su hija menor de edad YEIKARI ISABELLA RENDÓN OBANDO.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada "inexistencia de la obligación" a favor de las demandadas solidarias METRO CALI S.A., MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA., y CONALVÍAS S.A.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas solidarias METRO CALI S.A., MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA., y CONALVÍAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA, actuando en nombre propio y además en representación de su hija menor de edad YEIKARI ISABELLA RENDÓN OBANDO.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense por secretaría incluyendo la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como agencias en derecho. La suma se debe repartir en partes iguales a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas.

SEXTO: Si esta providencia no fuera apelada por la parte actora, deberá remitirse el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

   

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 234 del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que, en el accidente de trabajo sufrido por el señor YEISON RENDÓN MACÍAS (q.e.p.d.) el día 10 de marzo de 2008, existió culpa comprobada de la sociedad empleadora GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A.

TERCERO: CONDENAR a GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A. y solidariamente a METRO CALI S.A., MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA. Y CONALVIAS S.A., a reconocer y pagar lo siguiente:

3.1 La suma de $450.000.000, a KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA y YYYY, a razón de $225.000.000 para cada una, por concepto de indemnización por los daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

3.2 La suma de $130.000.000, por concepto de indemnización por perjuicios morales, distribuidos a KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA, y YYYY, a razón de $65.000.000 para cada una.

3.3 La indexación de las condenas impuestas a la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A. METRO CALI S.A., MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA. y CONALVIAS S.A. Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $17.400.000, a razón de $3.480.000, a cargo de cada una de las demandadas. Las de primera instancia serán tasadas por la A quo.

QUINTO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama

Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar

y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos

SEXTO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.   (f.os 135 a 192 Cuaderno de Tribunal)

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal tomó en consideración la consecuencia procesal del artículo 77 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal de la empleadora a la audiencia de conciliación, y tuvo por ciertos los hechos 1° a 5° de la demanda, entre ellos la culpa imputable al empleador, para encauzar el examen bajo el artículo 216 del C.S.T.

En lo que interesa a la casación, el colegiado aplicó el artículo 216 del C.S.T. y las reglas de carga probatoria de los artículos 1604 y 1757 del C.C., en tanto que, cuando la imputación recae en omisiones preventivas, corresponde al empleador acreditar diligencia y cuidado.

También diferenció la mera existencia de una investigación o de programas SISO del cumplimiento efectivo y auditable de los estándares de SST exigibles para el riesgo analizado. Precisó que el deber de protección no se agotó con la entrega de elementos de protección personal, pues demanda una transferencia efectiva de conocimiento sobre peligros latentes y la gestión del riesgo en niveles superiores de control. Además, frente a la solidaridad, acudió al artículo 34 del C.S.T., al estimar afines o conexas las actividades de la obra con los objetos sociales de las codemandadas

En la valoración probatoria, la Sala estableció que la investigación interna atribuyó el siniestro al salto del cable por fatiga del buje central de la polea de la pala grúa Koehring 305, pero consideró insuficientemente acreditados los controles técnicos previos; de la misma manera, determinó que el último mantenimiento acreditado ocurrió el 23 de febrero de 2008, dieciséis días antes del accidente, superó el intervalo de 50 horas de uso que constaba en la documentación técnica y no halló prueba específica de inspección o recambio del buje como componente crítico.

Valoró la antigüedad del equipo (1978) y concluyó que, por estado y uso, procedía mantenimiento preventivo reforzado y revisión diaria. Añadió que la ubicación del equipo expuso a los trabajadores a una zona de caída que debió señalizarse y restringirse, incluso con la máquina fuera de operación, de donde derivó la previsibilidad del riesgo y la negligencia del empleador.

Finalmente, el colegiado tuvo en cuenta que, aunque la fatiga del material resultara difícil de detectar a simple vista, esa circunstancia no exoneró al empleador, porque el desplome con la máquina fuera de operación reveló una falla prevenible en la ubicación y control del riesgo. Con ese conjunto fáctico y normativo, afirmó la culpa suficientemente comprobada del artículo 216 del C.S.T. y estructuró la condena correspondiente (f.os 146 a 149 del Cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que «Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar el fallo de primer grado».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de:

[...]  infracción directa de los artículos 216 del CST, 3º Ley 1562 de 2012 y 27 Código Civil, quebranto normativo que lo condujo a la interpretación errónea de los artículos 56 y 57 #2 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.2.4.6.1Decreto 1072 de 2015, 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que no discute los hechos asentados por el Tribunal, tales como la existencia del vínculo laboral, accidente y muerte, unión marital, etc., sino la atribución jurídica de culpa patronal, pues para la recurrente, la fatiga del buje, que fue lo que generó el siniestro, fue un evento imprevisto; no obstante, el Tribunal calificó como negligente al empleador sin análisis normativo sistemático suficiente y en contra del estándar de «culpa suficientemente comprobada» exigido por el art. 216 CST.

Destaca que la sentencia atribuye culpa patronal «comprobada», y condena con base en art. 216 CST, a partir de un accidente, definido por la recurrente, como repentino o imprevisible y, además, desplaza la carga probatoria hacia el empleador por la consecuencia del art. 77 CPTSS, es decir, la inasistencia a la diligencia de conciliación, para tener por ciertos hechos de culpa, lo cual –según la censura– conduce a un entendimiento incorrecto del estándar de responsabilidad.

En este sentido, acota que el mantenimiento de la maquinaria se efectuó en forma oportuna y conforme a los protocolos y registros técnicos obrantes en el expediente. Así las cosas, afirma que la fatiga del buje constituyó un evento imprevisible para el operador y para la empresa, de modo que no se acreditó culpa patronal.

Argumenta, que ese razonamiento lleva a un uso impropio del art. 216 CST porque reemplaza la «culpa suficientemente comprobada» por una conclusión apoyada en consecuencias procesales y sin examen normativo sistemático de deberes de seguridad, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 56 y 57 CST y el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente, invoca el art. 27 CC, para señalar que, si el estándar del art. 216 CST es claro, al exigir culpa probada, y la primera instancia absolvió por falta de demostración de culpa, el Tribunal no podía concluir lo contrario con la simple afirmación de «conducta negligente» sin análisis riguroso de la normatividad aplicable y del alcance de la prueba de culpa (CSJ Sala Laboral, sentencia 30 de octubre de 2012, Rad. 39631).

CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque escogida por la censura, corresponde a esta sala confrontar la técnica empleada en la vía directa. Ello con el fin de advertir que, aunque el censor anuncia su controversia por la senda del puro derecho, su argumentación se aparta del rigor exigido para esta vía, al cuestionar la existencia de la culpa patronal y la valoración de la previsibilidad técnica del riesgo, discusiones que pertenecen exclusivamente al ámbito fáctico.

En este orden de ideas, la demanda incurre en una mixtura inapropiada que impide el estudio de fondo, pues, como se precisó en la sentencia CSJ SL2261-2025: «los cargos por la vía directa requieren la aceptación real e integral de los fundamentos fácticos de la decisión; no se puede discutir la valoración de pruebas por este sendero».

En este caso, al intentar rebatir la conclusión del Tribunal sobre la falta de diligencia del empleador, la recurrente desconoce que tales premisas fácticas deben permanecer inalterables cuando se escoge esta vía extraordinaria.

El escrito de casación revela un esfuerzo orientado a demostrar que el mantenimiento de la maquinaria fue oportuno y que la fatiga del buje era un evento imprevisible, lo cual constituye una abierta contradicción con el marco de la vía directa. Como se dijo, el uso de esta vía es perentorio en impedir que se acuda a medios probatorios para estructurar un yerro jurídico: «Si se elige el sendero directo, los fundamentos fácticos quedan incólumes. El recurrente no puede acudir al haz probatorio para estructurar un yerro jurídico» (CSJ SL341-2021).

La falta de prosperidad de la acusación se deriva de que la recurrente parte de una realidad fáctica totalmente contraria a la admitida por el Tribunal, puesto que mientras la sentencia impugnada dio por acreditada la culpa ante la omisión de estándares técnicos de seguridad, la censura insiste en la diligencia del empleador como base para exonerarle de responsabilidad.

En consecuencia, al no mediar una conformidad absoluta con los hechos probados, el cargo se torna inestimable y la Sala se ve relevada de un examen sobre la vigencia o interpretación de las normas sustanciales denunciadas y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO

Acusa la violación sustancial de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los mismos ejes normativos del cargo anterior, tales como el art. 216 CST, art. 3 Ley 1562-2012 y art. 27 CC y por derivación, violación de los artículos 56 y 57-2 CST, art. 2.2.4.6.1 D. 1072-2015, art. 230 CP y art. 16 Ley 446-1998.

La recurrente atribuye al Tribunal errores evidentes de hecho por mala apreciación de documentos y piezas procesales. Puesto que el colegiado omite tener por acreditado que el empleador sí cumplió obligaciones de seguridad y protección, sí capacitó al trabajador y sí adoptó medidas preventivas; todo ello consta en el programa de salud ocupacional, afiliación ARL, investigación interna, dictamen ISS, testimonios y declaración de parte.

Para lo cual refiere como errores manifiestos de hecho los siguientes:

No dar por probado, estándolo, que la empleadora si cumplió con las obligaciones de protección y de seguridad establecidos para evitar o prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales.

No dar por establecido, estándolo, que el causante recibió las capacitaciones y charlas de seguridad dirigidas a la protección del demandante.

No tener por probado, estándolo, que mi representada GEOCONSTRUCCIONES tomó las medidas de seguridad y protección brindadas al causante para evitarle daño.

Indica que este razonamiento del Tribunal obedece a la errada valoración de los siguientes medios de prueba:

  1. Escrito de demanda (fls 61 a 77 Expediente digital cuaderno primera instancia).
  2. Escrito de contestación de la demanda de Geoconstrucciones de Occidente S.A. (Folios 1 a 19 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  3. Formulario de dictamen para determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte (fls 48 Expediente digital Cuaderno primera instancia).
  4. Acuerdo de transacción ... (fls 53 a 55 expediente digital Cuaderno primera instancia).
  5. Liquidación y pago de prestaciones sociales (folio 73 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  6. Programa de salud ocupacional Metro Cali (folios 27 a 70 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  7. Afiliación del causante a ARP Seguro Social (folio 76 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  8. Investigación interna de accidente de trabajo (folios 93 a 102 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  9. Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante a ISS (folios 103 a 104 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  10. Resolución 01638 de junio 23 de 2009 ... ARL Positiva S.A. (folios 134 a 137 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  11. Testimonio del señor Julián Prado Bonilla (folios 294 a 297 Cuaderno digital primera instancia 2-1).
  12. Declaración de parte del señor Miguel Corrales García ... (folios 256 a 258 Cuaderno digital primera instancia 2-1).

La recurrente sostiene que el Tribunal incurre en omisión valorativa, pues pese a existir prueba documental del programa de salud ocupacional y de afiliación a ARP, no tuvo por acreditado el cumplimiento patronal de los deberes de seguridad. A su juicio, el acervo probatorio evidenció que la sentencia de primera instancia dio por acreditado el cumplimiento de las obligaciones patronales con base en el programa aportado, mientras que el Tribunal minimizó su relevancia.

Señala el desconocimiento del contenido técnico de la investigación interna y su correlación con el dictamen del ISS, así pues, el informe describe la realización de mantenimiento de manera periódica, y explica la fatiga del material como un fenómeno que puede presentarse sin «alerta previa»; además, señala que Julián Prado, como testigo, narra que la máquina estaba en pausa y el trabajador no la manipulaba.

En consecuencia, el error del Tribunal consistiría, según la recurrente, en no extraer de esos documentos y testimonios la inferencia de imprevisibilidad y de debida diligencia patronal y, en su lugar, inferir negligencia en sus deberes de obligatorio cumplimiento.

En esa línea, la censura afirma que la conclusión de culpa del Tribunal nace de una apreciación contraria al contenido de los documentos allegados al proceso, al no dar por probado: (i) el cumplimiento, (ii) la capacitación obligatoria, que fue exigida por contratante, la interventoría por la empresa Metro y (iii) las medidas adoptadas antes y después del siniestro, tales como reportes a ARP, investigación, estándares de control. Por eso sostiene que el Tribunal edificó el presupuesto del art. 216 CST (culpa) sobre un defecto de valoración.

CONSIDERACIONES

Es importante recordar que la vía indirecta en casación laboral se activa ante yerros fácticos ostensibles en la valoración probatoria, razón por la cual, se diferencia de la vía directa en que esta última únicamente admite discusiones de puro derecho sobre hechos sin discusión. Esta Sala en sentencia CSJ SL4734-2017 señala que en esta senda la censura tiene la carga de:

[...] señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.

En este orden de ideas, el éxito de la casación por esta vía exige una labor dialéctica rigurosa que trascienda el alegato de instancia, y demuestre que la valoración judicial contradice la realidad procesal de forma tan grave, que desvirtúa la presunción de legalidad de la sentencia. Por ello, es que la recurrente debe singularizar cada medio, explicar por qué la inferencia del tribunal es contraevidente y demostrar la incidencia del error en la violación de la ley sustancial (CSJ SL971-2021).

En definitiva, la demostración debe ser autosuficiente y técnica, puesto que la vía indirecta no permite una libre reevaluación de las pruebas, sino la corrección de fallos donde el error fáctico sea de tal magnitud que resulte indiscutible (CSJ SL2261-2025).

Así las cosas, pese a la vía de ataque escogida, corresponde señalar que el Tribunal tuvo por acreditados (i) la existencia del contrato de trabajo entre Yeison Rendón Macías y Geoconstrucciones de Occidente S.A., (ii) sus extremos temporales, (iii) la ocurrencia del accidente laboral del 10 de marzo de 2008 y la muerte del trabajador con ocasión de dicho siniestro y (iv) la condición de compañera permanente de Karen Vanessa Obando Mosquera y la filiación de la menor YYYY como hija del trabajador fallecido.

Sobre esta base, se debe examinar la acusación por la vía indirecta, y centrar el escrutinio de los yerros fácticos denunciados en la prueba calificada obrante en el proceso, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así pues, debe memorarse que la censura sostiene que el Tribunal incurrió en errores manifiestos al valorar la previsibilidad de la fatiga, el cumplimiento del mantenimiento y la gestión de riesgos operativos, lógica sobre la cual la Sala materializa su análisis.

Con base en la relación de pruebas de la recurrente, esta Sala circunscribe el examen probatorio a la documental y a la confesión judicial, en los términos de los artículos 61 del CPTSS y 7 de la Ley 16 de 1969:

1) Formulario de dictamen para determinación del origen del accidente (ISS). (f. 48 Cuaderno de Juzgado – parte 1)

El formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente acredita el daño y su origen laboral, dado que señala «muerte por contusiones con el palagrúa», pero no indica de ninguna manera la verificación del deber de prevención ni demuestra la suficiencia de los controles de ingeniería y administrativos exigibles para 2008.

En términos de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), su utilidad se circunscribe a activar los procesos de investigación y control, pero no prueba por sí mismo la diligencia debida del empleador frente a riesgos de izaje o colapso de pluma.

2) Acuerdo de transacción entre la compañera y la empleadora. (f.os 53 a 55 Cuaderno de Juzgado – parte 1)

Su contenido es posterior al evento y de proyección patrimonial, por lo que carece de aptitud para demostrar la gestión preventiva anterior al siniestro; en particular, no acredita la existencia ni la suficiencia de controles de ingeniería sobre integridad mecánica de poleas y bujes, ni de controles administrativos como zonas de exclusión en la zona de exposición al riesgo en donde se materializó el siniestro.

3) Liquidación y pago de prestaciones sociales. (f. 73 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

Este documento, aunque prueba calificada, lo cierto es que refleja el cumplimiento laboral?prestacional de la empresa, no obstante, dicho soporte no acredita el cumplimiento del deber de seguridad en el frente de obra, ni la realización de inspecciones técnicas adecuadas del sistema de izaje exigibles para riesgos de alta energía como el colapso de una pluma.

4) Programa de Salud Ocupacional (SISO) – Metro Cali/Conalvías (PMA y subprogramas). (f.os 27 a 70 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

Se trata de un conjunto documental que incorpora la normativa base de seguridad y salud en el trabajo para la época de los hechos, tales como la Resolución 2400 de 1979, el Decreto 614 de 1984 y la Resolución 1016 de 1989, y prevé procedimientos específicos de mantenimiento preventivo de maquinaria, izaje de cargas, investigación de accidentes e inspecciones de seguridad.

Esta pieza, en cuanto documental, es prueba calificada y fija el estándar mínimo exigible para 2008; no obstante, es importante señalar que su eficacia probatoria se supedita a la implementación efectiva mediante registros de ejecución que den cuenta de inspecciones adecuadas al nivel de riesgo y verificaciones de integridad, por ej. sobre poleas y bujes, así como de la aplicación de zonas de exclusión bajo la pluma durante los trabajos de construcción. En este sentido, la sola existencia del programa no acredita cumplimiento sustancial si no se acompaña de evidencias documentales acordes con el riesgo crítico de caída de pluma.

5) Afiliación del causante a la ARP Seguro Social. (f. 76 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

Si bien es prueba calificada, solo acredita una condición necesaria del sistema y no la observancia material del deber de prevención en labores de pilotaje o izaje. En particular, no demuestra verificación de integridad mecánica ni control operativo del área de caída.

6) Investigación interna del accidente (empresa). (f.os 93 a 102 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

El análisis que el Tribunal hizo de este documento reconoce que el suceso se debió al descarrilamiento del cable por fatiga del buje central de la polea, pero resaltó la falta de soporte específico sobre inspección o recambio de ese componente crítico y la desalineación temporal del mantenimiento, puesto que el último servicio acreditado ocurrió dieciséis días antes del siniestro, lo cual excede el intervalo de 50 horas de uso que la propia documentación refería. De manera que fue esta constatación la que le permitió inferir insuficiencia del control técnico previo al colapso y evaluar, además, la ubicación del equipo respecto de la zona de caída, factores que se proyectan directamente en el juicio de culpa.

Y en este sentido, es preciso resaltar que de acuerdo con la Resolución 1401 de 2007, una investigación de accidentes, con mayor razón en casos mortales, debe cumplir estándares mínimos, tales como conformar un equipo investigador idóneo, incluido el responsable de SST y la participación del COPASO/Vigía; definir y explicitar la metodología de investigación -art. 6-; desarrollar el contenido del informe -arts. 9 a 13- para reseñar la descripción técnica del agente y mecanismo, identificación de causas inmediatas y básicas, así como la adopción de medidas de intervención y seguimiento; y remitir los resultados a la administradora de riesgos -art. 14-.

En concordancia, el Decreto 1530 de 1996 exige la participación del COPASO o Vigía en accidentes mortales y la remisión del informe a la administradora de riesgos para su evaluación técnica. Estos parámetros normativos fijan el rasero de verificación frente al cual debe medirse la suficiencia de la investigación allegada al proceso.

Bajo ese marco, el Tribunal apreció que el informe interno, si bien narra el mecanismo material y recoge acciones inmediatas y recomendaciones generales, no acredita con trazabilidad documental la implementación efectiva de controles preventivos sobre la integridad del buje y la polea, por ej. criterios de recambio, historial de inspecciones, verificaciones técnicas, ni un plan de medidas correctivas con responsables, plazos y verificación de eficacia, como lo exige la Resolución 1401.

El análisis probatorio del Tribunal fue materialmente consistente con la lógica de Seguridad y Salud en el Trabajo: diferenció entre existencia de una investigación y cumplimiento de los estándares que la tornan efectiva y auditable en clave de prevención, y explicó por qué este documento no bastó para acreditar diligencia en los niveles críticos (controles de ingeniería y administrativos).  

Así las cosas, se evidencia que la parte demandante cumplió con demostrar tanto el nexo de causalidad como la conducta omisiva, tal y como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corporación en tratándose de responsabilidad subjetiva. En efecto, fue a través del propio acervo documental introducido activamente al proceso –específicamente la investigación interna del siniestro y los registros técnicos de maquinaria– que la actora probó de manera clara que la empresa superó con negligencia los límites operativos del equipo.

En conclusión, de acuerdo con el artículo 216 del CST, la aportación de la investigación del accidente no operó como una presunción abstracta en contra del empleador, sino como la prueba documental directa y objetiva allegada al plenario que evidencia, de forma incontrovertible, el desinterés de la empresa en los niveles críticos de control preventivo.

De esta manera, se colige que la culpa patronal en modo alguno se derivó de una mera ficción procesal o sancionatoria -derivada de la inasistencia a la diligencia de conciliación prevista en la consecuencia del artículo 77 del CPTSS- sino que fue suficientemente comprobada mediante la demostración activa del incumplimiento de los protocolos de mantenimiento exigibles antes del colapso estructural. Con ello, la parte actora satisfizo plenamente el rigor demostrativo superior que demanda el ordenamiento legal, despojando de viabilidad el ataque de la censura.

Es importante considerar también que la investigación presenta vacíos que no permiten concluir su suficiencia, pues refiere «causas inmediatas: ninguna» pese a identificar una falla mecánica, invoca imprevisibilidad sin soporte técnico verificable, tales como vida útil del equipo, recomendaciones del fabricante, historial de fallas, criterios de reemplazo, etc., propone correctivos sin gobernanza pues no refiere responsables, plazos y verificación de eficacia.

Así pues, la investigación se limita a la descripción posterior del hecho, pero no incorpora el sistema de control que permita auditar la diligencia, de manera que, sin esos controles, el caso fortuito o la imprevisibilidad alegada equivale a una hipótesis y no un hecho probado.

7) Formato de reporte del empleador a la ARP (accidente). (f.os 103 y 104 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

Este registro no acredita por sí la existencia ni la ejecución de controles de ingeniería y administrativos –como la prohibición de permanencia bajo la pluma, la señalización, el aislamiento del área o la lista de chequeo de izaje con criterios técnicos, que resultarían determinantes para efectos del juicio de culpa.

8) Resolución 01638 de 23 de junio de 2009 (ARL Positiva) – pensión de sobrevivientes. (f.os 134 a 137 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

La resolución que reconoce la pensión de sobrevivientes acredita la prestación del sistema de riesgos, no obstante, no tiene ninguna incidencia directa en la constatación de la culpa ni en la suficiencia de los controles SST previos al accidente.

9) Declaración de parte (interrogatorio) del representante legal de la empleadora. (f.os 256 a 258 Cuaderno de Juzgado – parte 2)

El representante legal, en esta prueba, admite que la caída de la pluma constituyó la causa del deceso y alude a capacitaciones generales. En su interrogatorio, reconoció que la caída del brazo de la palagrúa fue la causa directa del fallecimiento del trabajador. Igualmente, afirmó que la empresa impartía capacitaciones al inicio de labores y, en la obra específica, se exigían cursos de seguridad por parte de la contratante e interventoría. Además, relató las actuaciones realizadas con posterioridad al siniestro, tales como reportes, apoyo económico, trámite de pensión de sobrevivientes, que los estándares de seguimiento y control eran los requeridos y la obra continuó en tales condiciones.

Estas declaraciones constituyen una indicación sobre el contexto del accidente y, a la vez, una autoafirmación de cumplimiento general en materia de SST, cuya suficiencia técnica debe cotejarse con los registros de mantenimiento, la ubicación del equipo en la zona de trabajo y la gestión del área de caída.

En este sentido, desde la perspectiva probatoria, lo más relevante de esta declaración es: (i) la admisión de que el resultado fatal provino de la caída del brazo de la máquina, dato que robustece la mecánica del daño y apoya el eje causal del proceso; (ii) la afirmación genérica sobre capacitaciones y cumplimiento de estándares, que no equivale a demostrar controles de ingeniería o administrativos específicos frente a un riesgo de alto impacto como el colapso de la pluma; y (iii) la descripción de las actuaciones post?evento, útiles para el plano prestacional y de auxilios, pero neutras frente a la diligencia previa exigible en gestión del riesgo.

En síntesis, la declaración es clara frente a la acreditación del hecho base, es decir, a la forma cómo ocurrió el siniestro, mientras que las aseveraciones sobre cumplimiento requieren de verificación con documentación técnica, tales como bitácoras, listas de chequeo, inspecciones adecuadas, so pena de permanecer en el terreno de la declaración de parte no corroborada por prueba calificada autónoma.

El Tribunal, por su parte, consideró su declaración como soporte del hecho mecánico del accidente, pero no la entendió como suficiente para desvirtuar la culpa patronal, pues la empresa no acreditó, con registros técnicos, la implementación efectiva de controles de mantenimiento oportuno e inspecciones sobre componentes críticos, por ej. el buje y/o la polea, ni la gestión administrativa de exclusión del personal bajo la pluma durante el armado de la tubería al momento del siniestro.

En esa línea, la sentencia de segunda instancia integró esta declaración con otras piezas documentales y destacó, entre otros aspectos, que el último mantenimiento acreditado ocurrió 16 días antes del accidente, lo cual excedió el intervalo de 50 horas de uso que la propia documentación refería, y que la ubicación del equipo respecto de los trabajadores exponía a una zona de caída que debió señalizarse y restringirse. Con base en ese conjunto, fue que concluyó culpa comprobada de la empleadora.

En este orden de ideas, y desde la perspectiva de la seguridad y salud en el trabajo, la admisión sobre la caída de la pluma se articula con el principio de jerarquía de controles, es decir, que en riesgos de izaje y componentes sometidos a carga cíclica, los elementos de protección personal y la capacitación general no sustituyen la obligación de asegurar la integridad mecánica del sistema, lo cual se materializa con un adecuado mantenimiento preventivo y predictivo, inspecciones adecuadas sobre poleas y bujes, entre otros, ni la de administrar el área de peligro mediante zonas de exclusión.

Al carecer de registros que acrediten esas acciones, la declaración no desvirtúa el déficit técnico que el Tribunal refirió, es decir, el mantenimiento vencido respecto de las 50 horas y falta de prueba sobre verificación específica del buje y, por ello, su alcance exculpatorio es limitado. Este razonamiento es coherente con el marco documental del Programa SISO/PMA obrante en el expediente, que prevé procedimientos de izaje, mantenimiento preventivo, investigación e inspecciones, cuya eficacia depende de su ejecución acreditada en el tiempo y frente al peligro particular de colapso de pluma.

Así las cosas, el Tribunal precisó que solo la admisión del representante legal de que la causa directa del deceso fue la caída de la pluma configura confesión judicial y, por tanto, prueba calificada (interrogatorio, f.os 256–258 C. de Tribunal); de manera que los demás dichos (inducciones, EPP, actuaciones posteriores) no son confesión por su carácter exculpatorio o neutro, de modo que carecen de fuerza calificada en casación.

Aquí y ahora se memora que la vía indirecta se contrae a verificar si hubo defecto de apreciación sobre ese punto; el cual no se acreditó, pues el Tribunal tuvo por probado el colapso y ponderó mantenimiento y gestión preventiva con la documental (fecha del último servicio y el intervalo de 50 horas).

Puestas de esta manera las cosas, la declaración de parte no desvirtuó el déficit técnico señalado por la segunda instancia, es decir, la falta de registro sobre el buje y control de la zona de caída.

10) Documentos adicionales de índole laboral y/o administrativa

Los documentos que la recurrente agrupa, tales como comprobantes de liquidación y/o pagos ya analizados, constancias de afiliación y otros soportes posteriores al evento mortal reflejan cumplimientos formales o efectos patrimoniales posteriores, sin que de ellos se desprenda la gestión del riesgo ni la adopción de controles técnicos pertinentes frente al colapso de pluma.

La demanda y su contestación son escritos de parte que, por regla general, no constituyen documento probatorio apto para estructurar error de hecho en casación, razón por la cual no son objeto de escrutinio en esta sede extraordinaria; sin embargo, ello no obsta para su consideración cuando incorporen verdaderas admisiones con alcance de confesión, o cuando se acredite que el fallo distorsionó su sentido, lo cual no sucede en este caso, conforme a los criterios legales sobre prueba calificada en sede de casación.

Igual ocurre con el testimonio de Julián Prado Bonilla que, en cuanto testimonial, carece de aptitud para ser analizada en sede de casación por no tratarse de una prueba hábil, en los términos, es decir, aquellas susceptibles de examen en sede de casación conforme a los artículos 61 del CPTSS y 7 de la Ley 16 de 1969.

Llegados a este punto del sendero, recuérdese que el eje central de la sentencia acusada radica en que el Tribunal Superior de Cali coligió que el desplome de la pluma de la pala grúa Koehring 305, originado en la fatiga del material del buje central, no constituyó un evento fortuito sino un proceso de degradación técnica acumulativa y, por ende, previsible, de conformidad con el informe interno de investigación del accidente de trabajo (f.os 163 y 164 Cuaderno del Tribunal).

Frente a lo cual se observa que este razonamiento guarda estricta armonía con la regla fijada por esta Sala (CSJ SL1073-2021), según la cual la fuerza mayor o el caso fortuito requieren una magnitud de irresistibilidad que no se configura ante fallos mecánicos derivados del uso ordinario.

El debate planteado por la censura, que cataloga la fatiga como un fenómeno imprevisible a simple vista, podría eventualmente representar un desacuerdo razonable con la valoración realizada por el colegiado; sin embargo, su argumentación no resiste una evaluación estricta del cumplimiento de la obligación patronal de anticipar el desgaste natural de los equipos que están bajo su guardia jurídica y custodia operativa.

La sociedad empleadora recurrente pretende edificar un yerro fáctico protuberante al señalar la fatiga del material constitutivo del buje como un fenómeno imprevisible; no obstante, esta línea de argumentación no es coherente frente a la evidencia documental que acredita la omisión directa e inexcusable de los deberes de cuidado inherentes a la relación subordinada.

El Tribunal no ignoró el contenido fáctico de la investigación; por el contrario, extrajo de ella la prueba que evidencia la culpa patronal: todo empleador diligente, inmerso en actividades de riesgo, tiene la obligación jurídica y moral de anticipar la degradación mecánica de sus activos productivos mediante controles técnicos rigurosos.

En este sentido, la relación de causalidad material exigida para la procedencia armónica de la indemnización plena del artículo 216 del CST quedó demostrada por la parte demandante. Ello es así toda vez que, se reitera, la fatiga del buje central de la polea no constituyó un evento súbito sino como corolario directo y previsible de haber operado la máquina excediendo conscientemente el intervalo perentorio de 50 horas de operación sin la más mínima inspección técnica.

Al existir un manual de mantenimiento inobservado de forma evidente, la alegada imprevisibilidad desaparece del escenario jurídico, para consolidar la culpa suficientemente comprobada, que transita desde la culpa leve hasta la culpa grave, y consolida así un nexo causal entre la negligencia técnica administrativa y el siniestro materializado.

En lo atinente a los manuales de mantenimiento, el juzgador de alzada determinó la existencia de una negligencia en la gestión de activos, toda vez que la última lubricación y revisión técnica ocurrió dieciséis días antes del siniestro, lo que superó con creces el intervalo de cincuenta horas de operación que estableció el fabricante (f.os 164 y 165 Cuaderno del Tribunal):

[...] Cumple advertir además que, en dicho "listado de chequeo y mantenimiento preventivo", no se verifica la revisión concreta el buje central de la polea, pues en el informe solo se hace alusión a la verificación de: "FUNCIONAMIENTO, ESTADO DE ORUGAS, ESTADO DE WINCHES, ESTADO DE BANDAS, ESTADO DE RODAMIENTOS, LUBRICACIÓN, ESTADO DE PLUMA, ESTADO DE CABLES, NIVEL DE ACEITE, NIVEL DE AGUA, ESTADO CORREAS, ESCAPES DE ACEITE, RUIDOS, PRESIONES, NIVELES" además del sistema hidráulico, sistema neumático, sistema eléctrico y de seguridad. Y, pese a que, en la investigación interna del accidente de trabajo se hace alusión a que unos 4 o 5 días con antelación del accidente se le había proporcionado grasa a la pieza que presentó la falla, lo cierto es que, la última fecha de mantenimiento acreditada en el expediente lo fue al 23 de febrero de 2008 -pág. 363-, por lo que, habían trascurrido 16 días después del último mantenimiento. Por lo demás, no se demuestra lo contrario.

...

Se indica además en la investigación interna de accidente de trabajo que, "No se puede afirmar que la operación del equipo por parte del operario fue fallida; pero sí que en cualquier instante de algún movimiento fuerte y con la fatiga presentada en la polea, se pudo producir un desacoplamiento del cable...". (subraya fuera de texto)

Análisis que se ajusta a la doctrina de la «culpa leve» desarrollada en el precedente CSJ SL6497-2015, que exige al empleador un estándar de conducta equivalente al de un buen padre de familia, el cual se transgrede cuando existe un descuido en la observancia de protocolos preventivos específicos. La demanda de casación despliega una crítica minuciosa al defender la suficiencia de las inspecciones visuales diarias, pero este esfuerzo no logra desvirtuar la realidad objetiva de una omisión técnica que el empleador debió prevenir mediante el seguimiento riguroso de la bitácora de mantenimiento.

El Tribunal señala de forma acertada que el deber de protección no se agota con el suministro de elementos de seguridad personal, sino que impera una transferencia efectiva de conocimiento sobre los peligros latentes del entorno laboral. Este criterio es coherente con la sentencia CSJ SL5154-2020, la cual reitera la integralidad de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. La discrepancia de la censura, basada en la imprevisibilidad del suceso, resulta insuficiente frente a la falta de controles administrativos y de señalización que el Tribunal identificó como factores determinantes del infortunio.

Respecto a la imprevisibilidad del siniestro, el precedente judicial aplicable de esta Sala (CSJ SL1073-2021, SL1897-2021) enseña que, a mayor riesgo en la operación, mayor es la exigencia de diligencia, lo cual incluye el cuidado debido a equipos de alta peligrosidad, de ahí que el ataque de la censura, no logra derruir la conclusión jurídica sobre la carga técnica que recae en quien ejecuta actividades peligrosas con equipos sometidos a fatiga de materiales.

Se impone que, aunque para el momento de los hechos el país no contaba con el actual Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) establecido por el Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que desde entonces existe un robusto marco de obligaciones preventivas basado en los Programas de Salud Ocupacional, representado en el Decreto 614 de 1984, la resolución 1016 de 1989 y, de forma primordial, en la Resolución 2400 de 1979, que es el Estatuto de Seguridad e Higiene Industrial actualmente vigente.

Es el Título X (Del Manejo y Transporte de Materiales), en su Capítulos I y II del Estatuto, el que regulaba desde entonces estrictamente el uso de aparatos de izar grúas y montacargas. La normativa exigía explícitamente a las empresas garantizar la solidez, resistencia estructural y mantenimiento impecable de todos los elementos sometidos a tensión, lo cual incluye cables de acero, ganchos, pasadores y, por extensión lógica, poleas y bujes.

En este mismo sentido, la sentencia atacada consideró que la empresa sostuvo haber cumplido con las obligaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo mediante la presencia de personal de salud ocupacional, la entrega de elementos de protección personal y la realización de inducciones. Sin embargo, desde la perspectiva técnica de prevención, estas medidas –aunque obligatorias– solo actúan en el nivel más débil de la jerarquía de controles.

Frente a un riesgo de alta energía como el colapso estructural de la pluma de una pala grúa, la prevención se concentra en los controles de ingeniería y administrativos, que incluyen la verificación de integridad mecánica, el mantenimiento predictivo adecuado, la implementación de sistemas de retención y la prohibición de presencia de personal en zonas de caída potencial, análisis que realizó el colegiado en detalle para este caso.

Además, de las deficiencias de mantenimiento evidenciadas, resulta fundamental precisar que la observancia del mandato de protección del artículo 56 del CST, impone sobre el empleador la obligación estructural e irrenunciable de garantizar entornos laborales intrínsecamente seguros y saludables, un deber que trasciende la mera provisión documental de insumos.

Tal como lo coligió de forma clara el fallador de alzada, el simple suministro de elementos de protección personal (tales como casco, botas con puntera o guantes de carnaza), diseñados exclusivamente para mitigar impactos menores, no sustituye, no suple, ni mitiga en el deber patronal de gestionar el riesgo desde su fuente en los eslabones superiores de la moderna jerarquía de controles.

Frente a la inminencia de un peligro de magnitud letal y alta energía –como lo es el izaje de componentes de acero de varias toneladas con maquinaria pesada cuya antigüedad supera las tres décadas–, la prevención efectiva exigía forzosamente la adopción de controles administrativos robustos y auditables. Ello implica la delimitación estricta y la demarcación física de zonas de exclusión que impidieran, bajo cualquier circunstancia o apremio de producción, el tránsito, la permanencia o la operación manual del personal bajo la línea de fuego de la pluma suspendida.

La anuencia gerencial, operativa o de la interventoría para que el trabajador fallecido ejecutara labores de perforación directamente en el radio de caída del brazo de la pala grúa, no solo revela la negligente omisión en la inspección técnica de la máquina, sino una falla sistémica y estructural en la organización, planificación y diseño seguro del área de trabajo.

Esta inobservancia consolida de manera autónoma la negligencia grave del empleador en la protección integral de la vida humana de sus colaboradores, y desvirtúa cualquier esfuerzo exculpatorio basado en el mero cumplimiento formal de programas de salud ocupacional.

Finalmente, es pertinente señalar la declaración del representante legal de Geoconstrucciones de Occidente S.A. sobre la antigüedad -32 años- y el uso de la máquina en las obras del sistema MIO, fue lo que consolidó la convicción del Tribunal sobre la elevación del deber de vigilancia (f. 170 Cuaderno del Tribunal).

En este sentido, la estimación del colegiado sobre la culpa suficiente comprobada que exige el artículo 216 del C.S.T. es clara cuando el empleador reconoce la exposición del equipo a factores de estrés mecánico y, de forma concomitante, omite el rigor preventivo que tal circunstancia demanda. En consecuencia, el desacuerdo que propone la recurrente sobre la valoración de esta declaración no alcanza a quebrar la estructura lógica de la sentencia, la cual se fundamenta en una gestión de riesgos que el empleador aceptó como crítica, pero que no controló con la suficiencia técnica y la previsión requeridas por el ordenamiento jurídico.

Es clara la disquisición del Tribunal respecto de este caso, puesto que mantener una estructura de acero de varias toneladas suspendida en el aire, sostenida únicamente por la tensión mecánica de un cable y poleas envejecidas, mientras se autoriza a los trabajadores ensamblar herramientas o realizar trabajos justo debajo de ella, constituye una vulneración evidente de los controles administrativos de prevención de riesgos.

La sentencia atacada acertó al establecer que la fatiga del buje de la polea no obedecía a un evento imprevisible ni constituye caso fortuito. Su detección era objetivamente exigible mediante procedimientos adecuados de inspección y mantenimiento.

También es concluyente el colegiado al resaltar que limitar la verificación del equipo a listas de chequeo visuales, sin ejecutar inspecciones adecuadas al nivel de riesgo, ni mantenimiento preventivo oportuno y recurrente, el empleador incumplió los estándares técnicos de referencia y los deberes de prevención que le imponía la normativa vigente.

Por las razones anteriores, la Sala concluye que se demostró el nexo causal material y la negligencia patronal que generó el daño, se desvirtuó cualquier hipótesis de caso fortuito o imprevisibilidad de la fatiga de materiales. Dicha conducta culposa se materializó de forma objetiva, demostrable y simultánea en dos frentes inescindibles de la gestión empresarial: primero, en la omisión injustificada y antitécnica de los mantenimientos preventivos al superar el límite perentorio de tolerancia operativa de la maquinaria pesada; y, segundo, en la vulneración palmaria del deber inherente de proporcionar un entorno seguro y saludable de trabajo.

Lo anterior, al omitir los protocolos y controles administrativos de segregación espacial, lo que permitió que el trabajador desarrollara labores operativas directamente bajo el área de peligro mortal de una estructura de acero suspendida. La convergencia de esta insuficiente organización del trabajo con el sistemático incumplimiento técnico consolidó, el nexo de causalidad determinante.

Así las cosas, resulta imperativo colegir que el Tribunal acertó en su juicio, pues configuró la responsabilidad civil ordinaria patronal bajo los estrictos parámetros fijados por la ley sustancial y el precedente pacífico y unificado de esta Corporación.

Por consiguiente, el recurrente no logró derruir los pilares fácticos de la sentencia gravada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas dado que no hubo oposición.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que KAREN VANESSA OBANDO MOSQUERA siguió contra GEOCONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA, METRO CALI SA, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, y CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DE SUELO Y DE CONSULTA LTDA. y CONALVIAS SA.

Absolver en costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

[1] Masivo Integrado de Occidente

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SCLAJPT-10 V.00

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