CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3869-2021
Radicación n.° 55978
Acta 32
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación que formuló POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de octubre de 2011, en el proceso que JAVIER LOAIZA PULGARÍN adelanta en su contra.
ANTECEDENTES
Javier Loaiza Pulgarín demandó al Instituto de Seguros Sociales ARP, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se restablezca el pago de su pensión de invalidez de origen profesional a partir del 1.º de noviembre de 2002, fecha en que la entidad accionada suspendió su pago. En consecuencia, requirió la satisfacción de las mesadas retroactivas con los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación.
Relató que mediante Resolución n.° 9413 de 1975, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de invalidez de origen profesional; en Resolución n.° 003580 de 2002, le otorgó una prestación de vejez a partir del 31 de enero de 2001 y desde del 1.° de noviembre de 2002, la ARL convocada a juicio suspendió el pago de la pensión de invalidez, sin proferir acto administrativo alguno. Afirmó que tiene derecho a la pensión de invalidez porque subsisten las causas que le dieron origen.
Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez y que suspendió el pago de la primera debido a que, conforme al artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede percibirlas simultáneamente. Argumentó que ambas pensiones protegen un riesgo común: la pérdida de la capacidad laboral (PCL) o «el no poder trabajar» derivado de la vejez o de la invalidez, motivo por el cual son incompatibles.
Formuló las excepciones de falta de causa jurídica e incompatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez; enriquecimiento sin justa causa; buena fe y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 24 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que Javier Loaiza Pulgarín tiene derecho a continuar disfrutando de la pensión de invalidez de origen profesional porque es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 19 de octubre de 2004 y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales ARL, a pagar las mesadas adeudadas y adicionales desde la citada fecha, junto con los reajustes de ley. Así mismo, lo condenó a los intereses moratorios y lo absolvió de la indexación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de sentencia de 4 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la del juzgado.
Para llegar a esa decisión, el juez de segundo nivel citó la sentencia CSJ SL, 1.° dic. 2009, rad. 33558, en la cual esta Sala de la Corte cambió su criterio para afirmar que las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez son compatibles, dado que tienen una causa, fuente de financiación y reglamentación distinta.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, revoque el del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
Por la vía directa y bajo el concepto de infracción directa, en ambos cargos, le atribuye a la sentencia del Tribunal la transgresión de los artículos 1.º, 2.º, 6.º a 9.º, 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990. En el primer cargo, asevera que dicha infracción condujo a la aplicación indebida de los artículos 20 a 27 del Acuerdo 155 de 1963 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, a la interpretación errónea del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993.
En ambas acusaciones plantea los mismos argumentos, a saber:
El sistema de seguridad social integral está gobernado por los principios de unidad, solidaridad y universalidad (art. 2 L. 100/1993), de tal modo que para que «pueda sobrevivir» no es posible que una persona perciba dos pensiones.
La pensión de invalidez de origen profesional y de vejez cubren el mismo riesgo: la protección del trabajador que sufre una disminución de su capacidad laboral por un accidente o por el paso inexorable de los años, en respaldo de lo cual cita la sentencia CSL SL, 25 jun. 2007, rad. 29350. Adicionalmente, quien es declarado inválido como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, «precisamente por dicha situación no debe continuar laborando».
RÉPLICA
El opositor señala que el Tribunal no desconoció las normativas invocadas, pues aplicó aquellas que en verdad gobiernan el caso. Por otro lado, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que las pensiones de invalidez de riesgos profesionales y de vejez tienen una naturaleza distinta, cubren riesgos diferentes y se financian con aportes disímiles. Además, la incompatibilidad a la que alude el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 tiene cabida cuando se trata de prestaciones del sistema general de pensiones, más no cuando una prestación es de dicho sistema y otra pertenece al de riesgos laborales.
CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Corte dilucidar si la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida al demandante en 1975, es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS a partir del año 2001.
Desde la sentencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, reiterada en CSJ SL153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244-2019, entre otras, esta Sala es del criterio que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.
En esta oportunidad, la Corte sostiene ese mismo pensamiento. Más allá de si las pensiones tienen o no una regulación especializada, pues a la larga las diferentes pensiones del sistema de seguridad social tienen su propia estructura normativa, considera la Sala que el hecho de que las pensiones cubran riesgos o contingencias distintas y tengan una fuente de recaudo y de financiación autónoma, son factores relevantes a la hora de determinar la compatibilidad pensional.
En el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas.
En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en el que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio. Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación.
La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos años y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema. La Corte Constitucional la ha definido como «un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador» (C-546-1992).
Como se puede observar, se trata de contingencias muy diferentes. Ahora bien, para establecer si determinadas prestaciones protegen o no riesgos distintos, es inapropiado acudir a patrones abstractos y etéreos como el hecho de ser titular de un beneficio o asistencia del sistema de seguridad social o estar amparado previamente frente a una situación de precariedad o inseguridad económica. Si así fuera, serían incompatibles las pensiones de sobrevivientes y la de vejez que logren construir con su trabajo las parejas de los afiliados o pensionados fallecidos.
Así mismo, estas aproximaciones tan genéricas desatienden que el sistema de seguridad social está estructurado por segmentos que brindan coberturas a diferentes necesidades y ciclos en la vida del ser humano (p.e. en el trabajo o como persona en inactividad laboral, en el bienestar, la salud, la familia), y pasan por alto que las pensiones son un derecho social construido con el esfuerzo y el trabajo de las personas para protegerse a sí mismas y a sus familias, de manera que no pueden concebirse como dádivas, asistencias o auxilios del Estado.
Tampoco es plausible acudir a criterios como la pérdida o disminución de la capacidad laboral, para afirmar que tanto la vejez como la invalidez implican un deterioro de las capacidades productivas y, por tanto, las pensiones otorgadas recaen sobre el mismo riesgo. Tal abordaje cae en el prejuicio según el cual los afiliados en edad pensional perdieron su capacidad laboral o son inválidos, lo cual reproduce prácticas discriminatorias hacia las personas mayores y banaliza los importantes aportes que hacen al mundo laboral y al crecimiento económico con base en su experiencia, madurez y conocimiento acumulado por largos años de vida.
Por tanto, es desafortunado el argumento de la entidad de seguridad social recurrente, cuando afirma que tanto la pensión de vejez como la de invalidez cubren el mismo riesgo: la imposibilidad de trabajar.
En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso. Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida.
Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro -accidente o enfermedad laboral-. Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema.
Ni siquiera al amparo de normas más recientes del sistema general de riesgos laborales, tales como las leyes 776 de 2002 o la 1562 de 2012, es factible predicar tal incompatibilidad. En efecto, el parágrafo 2.º del artículo 10.° de la Ley 776 de 2002, habilita la compatibilidad de pensiones del régimen común y profesional, salvo que tengan origen «en el mismo evento». Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando un afiliado pretende reutilizar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% acaecida durante un accidente de trabajo para obtener una pensión de invalidez laboral y otra de origen común. Nótese que en el ejemplo un mismo evento se estaría usando para extraer dos pensiones a cargo del sistema previsional.
A su vez, el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 1562 de 2012, ordena la afiliación obligatoria al sistema de riesgos laborales de «los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos», precepto que además de reconocer las capacidades productivas de las personas mayores, obliga a protegerlas frente a los riesgos del trabajo que puedan afectarlas o anularlas.
Asimismo, un pensionado por invalidez de origen laboral puede reincorporarse al mundo laboral para explotar sus destrezas, habilidades y conocimientos en oficios y actividades técnicas, profesionales o artísticas. De hecho, personas declaradas inválidas lo hacen exitosamente. Por ello, no debería existir objeción en que los pensionados puedan, a pesar de su invalidez, seguir cotizando al sistema general de pensiones para construir una pensión de vejez, producto de las actividades y oficios en los cuales construyeron su identidad y reafirmaron sus capacidades individuales y laborales en beneficio de la comunidad y la economía.
En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, según el cual cuando un afiliado se invalide como consecuencia de un infortunio laboral, «además de la pensión de invalidez… se [le] entregará» la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, debe interpretarse como una opción de los pensionados y no como una imposición. Entre otras cosas, porque de entenderse como una imposición, ello supondría una violación al derecho al trabajo y a la seguridad social inclusiva de estas personas, la mayoría de las cuales tienen discapacidades y por ello tienen garantizados sus derechos en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente, porque la propia Ley 776 de 2002 en su artículo 10.°, parágrafo 2.°, admite la compatibilidad de pensiones de los sistemas común y profesional originadas en un evento distinto, de manera que no tendría sentido que luego en su artículo 15 prohibiera esa acumulación prestacional.
Por las anteriores razones, considera la Corte que la decisión del Tribunal fue acertada, pues las pensiones de vejez e invalidez de origen laboral son perfectamente compatibles. En consecuencia, los cargos son infundados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que JAVIER LOAIZA PULGARÍN adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Salvo Voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN