OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL4277-2020
Radicación n.° 70852
Acta 39
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRO SEGURIDAD LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER MUÑOZ CANO.
ANTECEDENTES
Jorge Eliécer Muñoz Cano llamó a juicio a la pasiva con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que lesionó al trabajador se produjo por culpa del empleador y, consecuencialmente, sea condenado al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por lucro cesante y daño emergente, por perjuicios materiales, morales y fisiológicos con valores indexados.
La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva desde junio de 1996 hasta el 15 de julio de 1999, en el cargo de guardia de seguridad. El 3 de enero de 1997, en el cumplimiento de sus labores de vigilancia, fue atacado por el can asignado por la empleadora y le causó múltiples heridas. Fundamentó la culpa que le atribuye al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en que este no les dio a los trabajadores todas las medidas de seguridad necesarias para evitar esos ataques, tales como el bozal de protección. Sostuvo que el actor tenía un salario promedio de $388.712 y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 13.30% (f°. 2 y 3).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y el accidente de trabajo. Agregó que el accidente ocurrió por actos negligentes, impropios e inseguros del demandante, quien era el encargado de controlar a dicho animal. Además, sostuvo que la empresa cumplía a cabalidad con las normas pertinentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo; tiene reglamento para el caso y la afiliación a la seguridad social para riesgos profesionales; suministró el entrenamiento adecuado al demandante, así como al perro que debía guiar, y se cumplía con las normas legales establecidas por la Superintendencia de Vigilancia para la prestación de servicio de este tipo de servicio de seguridad. No aceptó los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de marzo de 2012 (fls. 76 a 78), declaró probada la excepción de prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la pasiva a pagar al actor la suma de $49.462.517 por concepto de perjuicios materiales y $8.000.000 por perjuicios morales, sumas que debe reconocer con la indexación.
El tribunal sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer: 1) Si el actor cumplió con la carga de acreditar los presupuestos que consagran el efecto jurídico previsto por el art. 216 del CST; 2) Si, a pesar de existir el derecho a la indemnización total y ordinaria demandada por perjuicios causados en accidente de trabajo, la acción se encuentra prescrita acorde con lo establecido por el art. 151 del CPTSS. Precisó que este debió ser el orden que se debía seguir, porque no se podía declarar la prescripción de un derecho inexistente.
El juez de la alzada comenzó por hacer referencia al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 177 del CPC. Luego, invocó el art. 216 del CST para decir que la condena a la indemnización plena de perjuicios procede cuando existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
El juez colegiado definió que la culpa que debe estar plenamente probada es la contenida en el art. 63 del CC, es decir, la culpa leve, por ser esta de aquellas por la que se debe responder en los contratos celebrados con beneficio recíproco para las partes, como lo es el contrato de trabajo.
Seguidamente, el tribunal se refirió a la sentencia CSJ SL de 10 de abr. de 1975, no. 22175, que enseña que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST exige la demostración de la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
Conforme a lo anterior, el juez colegiado le impuso al actor la carga de acreditar no solo que el accidente tiene origen profesional, sino también que este se debió por culpa del empleador al no haber tenido aquella diligencia y cuidado que se le exige, en el suministro de elementos que eviten adecuadamente accidentes y enfermedades que atenten contra la seguridad y la salud del trabajador, tal como lo establece el art. 57 del CST que consagra obligaciones especiales del empleador, entre otras, la de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma de que se garantice razonablemente la seguridad y salud.
Igualmente, el tribunal estableció que, para que se configure la culpa patronal y de ella se desprenda perjuicios, es indispensable la concurrencia de cuatro elementos estructurales, a saber: i) ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; ii) culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la alega; iii) existencia de perjuicios; y iv) cuantificación de estos.
Bajo el anterior derrotero, el tribunal procedió a examinar las pruebas. Con base en la contestación de la demanda y prueba testimonial, estableció la existencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes desde junio de 1996 al 15 de julio de 1999. Señaló que no había discusión en que, el 3 de enero de 1997, el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual consistió en la mordedura del can que le fue asignado para prestar su servicio de vigilancia. La mordedura tuvo lugar en ambas manos y antebrazo, sin que se presentara fracturas, pero sí con compromiso en la función de flexión de los dedos 4 y 5 de la mano izquierda. Así, dio por demostrado el primero de los presupuestos exigidos.
La responsabilidad del empleador en el accidente laboral fue establecida por el juzgador con base en prueba testimonial. A través de los testimonios de Mira García y Carmona García, encontró que el empleador actuó con culpa en la medida que le asignó al trabajador una herramienta de alto riesgo para la seguridad y la salud del trabajador, como lo es un perro de trabajo en materia de vigilancia.
El juez de alzada manifestó que, además de la capacitación al trabajador que pudo haberle suministrado para el manejo del animal, el empleador le debió proporcionar a aquellos elementos de protección que razonablemente le pudieran evitar accidentes por agresión del can, como el ocurrido, entre otros un bozal. Así, el trabajador habría evitado ser mordido por el can e, incluso, que el perro atentara contra la integridad de las otras personas, independientemente de que se hubiese demostrado o no que el animal recibió adiestramiento profesional, que, para el caso en particular, no lo consideró plenamente acreditado, pues, según el testimonio del señor Humberto Buitrago, desconoce si entrenó o no el can que le fue suministrado al actor.
Los testigos precitados le indicaron al sentenciador que el perro solo tenía una correa, nunca se le vio bozal y que el animal, inexplicablemente, sin que mediara razón o motivo, atacó al actor, a eso de las cuatro o cinco de la tarde del 3 de enero de 1997, y, a pesar de que este y el personal de la obra intentó liberarlo, el can no lo quería soltar. Precisó que el señor Carmona García declaró que el perro que el demandante tenía asignado le venía presentado molestias al personal que trabajaba en la obra para la cual este fue asignado, ya que, cuando al medio día los trabajadores se recreaban jugando balón, aquél se ponía agresivo, y quería ir tras la pelota, como intentado jugar también. Por esta circunstancia, le habían requerido al actor que tuviera cuidado y que el actor había solicitado en varias oportunidades el cambio de perro, pero la empresa no las atendió.
De lo anterior, el juez colegiado coligió que no era cierto lo que la pasiva dijo en la contestación de que el perro estaba adecuadamente adiestrado, y, aun así, le fue asignado al demandante sin que se le suministrara el respectivo bozal, contraviniendo en consecuencia lo estipulado por el parágrafo del art. 50 del D. 356 de 1994, que señala: «Cuando se utilicen animales, estos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública».
El tribunal agregó que, por la función cumplida por el actor, para el momento de los hechos y con posterioridad a ello, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulaba y entró a regular con más claridad el manejo de los canes para la vigilancia privada, mediante la R. 2601 de 2003, en concordancia con lo previsto por la L. 746 de 2002.
Así, manifestó el tribunal, esa superintendencia procedió a establecer las razas aptas para aquella labor, las que, de acuerdo con el art. 7 de dicha resolución, evidentemente revisten un alto grado de peligrosidad y es, por lo mismo, que, en el art. 1 de la Ley 746 que adicionó el art. 108 del Código Nacional de Policía, bajo los numerales 108C y en concordancia con el 108F literales b) y c), dispuso que, tratándose de perros que han sido adiestrados para ataque y defensa, o cuando se tratan de las razas: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, y Tosa Japonés; estos ejemplares deberán portar su correspondiente bozal y certificado; y expresamente se determinó que «El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general».
Para el ad quem, la reglamentación mencionada referente al manejo de canes en los servicios de vigilancia privada no le dejó duda al tribunal en que medió la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por no haber dotado al trabajador de un elemento indispensable y evidente para su protección, como lo es el bozal para el can de raza ROTTWEILER que le fue asignado como herramienta de trabajo (fls. 13), con lo cual habría contribuido a evitar el siniestro. Pero, el empleador desatendió lo ordenado por el art. 57 del CST.
Seguidamente, el tribunal mencionó que lo sucedido fue un accidente de trabajo conforme al documento de f.°72 contentivo de la certificación que emitió la ARL COLPATRIA S.A. Esta prueba también le acreditó la pérdida de capacidad laboral del trabajador en el 13.30% que dio lugar a que aquella entidad lo indemnizara conforme al art. 42 del D. 1294 de 1995 y lo cancelara el 5 de agosto de 1998.
Consecuencialmente, el juez de la alzada dio por establecidos todos los presupuestos que exige el art. 216 del CST para la condena por indemnización plena de perjuicios.
Sobre la prescripción que declaró el juez de primera instancia, el tribunal decidió revocarla, por cuanto consideró errónea su declaración. Estimó que, según la jurisprudencia laboral, para efectos de contabilizar la prescripción del art. 151 del CPT, no se tiene en cuenta la fecha del accidente de trabajo o de la estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral, sino la fecha en que son establecidas a plenitud las secuelas dejadas al trabajador por el accidente, es decir, una vez son establecidas por la autoridad competente.
El examen de las documentales de fs.° 4 al 13 y 72 le indicó al tribunal que la determinación de las secuelas y la precisión de la pérdida de la capacidad laboral del actor tuvo lugar con posterioridad al 20 de mayo de 1997, en la medida que, según se acredita con la historia clínica, el trabajador fue remitido para ser calificado por la ARL en la referida fecha y la indemnización tarifada a cargo de esta entidad fue pagada el 5 de agosto de 1998, mientras la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2000, es decir, antes de transcurrieran los tres años del art. 151 del CPT, desde el momento en que fue valorada su pérdida de capacidad laboral en un 13.30%, lo cual no existe duda que se dio con posterioridad al 1 de marzo de 1997. Para reforzar esta postura, citó apartes de la sentencia CSJ SL de 30 de oct. de 2012, n.°39631, que reiteró las sentencias SL de 17 de oct. de 2008 n.°28821 y de 6 de jul. de 2011, n.°39867.
Así, el tribunal resolvió condenar a la demandada a pagar la suma de $49.462.517 por lucro cesante consolidado y futuro, más la suma de $8.000.000 por perjuicios morales con la debida indexación.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y modifique la decisión de primera instancia declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente los cargos, por cuanto acusan la violación de las mismas normas, por vías diferentes y con argumentos similares.
CARGO PRIMERO
La censura acusa la sentencia impugnada de violar por «la vía de infracción directa» del artículo 216 del CST. Refirió que el artículo 216 del CST consagra la obligación a cargo del empleador de indemnizar plenamente los perjuicios sufridos por el trabajador que es víctima de un accidente laboral, cuando éste ocurre por culpa de aquel debidamente demostrada y, como bien lo ha expresado la jurisprudencia laboral, dicha norma exige la demostración plena o suficiente de la culpa del empleador, además de la prueba del accidente.
Manifestó que la prueba del accidente y de la culpa patronal corresponde al trabajador, siendo su obligación aportar todos los elementos de juicio que permitan predicar que el accidente ocurrió por actuación u omisión dolosa o culposa del empleador, bien sea, en este último caso, por imprudencia, impericia, descuido o negligencia, y dice echar de menos esa demostración.
La impugnante manifestó que el demandante presentó los testimonios de Ramiro de Jesús Mira García y John Jairo Carmona García para acreditar la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido el 03 de enero de 1997, pero, en su criterio, de su examen no es posible deducir con criterio objetivo, imparcial y crítico la certeza de la culpa patronal, debido a las deficiencias que presentan dichas versiones.
Estimó que el testigo Ramiro de J. Mira se limitó a manifestar que vio cuando el perro mordió al demandante, pero desconocía todas las circunstancias que rodearon el accidente, como la hora y el lugar de este, así como los antecedentes que pudieran suministrar suficiente información sobre el comportamiento del guía y del can durante la prestación del servicio.
Según la recurrente, el testigo relató que el can atacó al guía sin motivo alguno y no agredió a ninguna otra persona de las personas que estaban en el sitio de los hechos; nunca vio que el demandante maltratara al can y éste era manejado con cadena sin bozal. Afirmó que, de estas manifestaciones, cuya veracidad no se discute, no se desprende siquiera un indicio de la culpa del empleador, por las razones que más adelante promete exponer.
Del testigo Carmona García, refirió que, en su declaración de 26 de octubre de 2000, suministró una versión de los hechos y de antecedentes fácticos que daban a conocer someramente las fallas que presentaba el demandante en el manejo de can. Extrajo de sus palabras que, cuando los trabajadores de la construcción jugaban fútbol, el perro trataba de coger el balón y unas veces lo lograba. Que ese comportamiento era de diaria ocurrencia, toda vez que, según los testigos, éste y su compañero Mira García diariamente jugaban a la hora del descanso del medio día. No obstante, encontró imprecisiones en su versión y hasta contradicciones, así: i) en cuanto a la hora en que sucedió el accidente, este declarante se contradijo ostensiblemente al señalar que «vi cuando el perro mordió al demandante, el perro empezó a jalarlo a coger unos balones, le dijimos que tuviera pilas con ese perro porque si no lo cambia nos perjudica a nosotros» y en otra respuesta manifestó que «el perro mordió al demandante como a las 4.30 o 5 pm y en ese momento no estábamos jugando fútbol», lo que, en su criterio, deja dudas sobre el momento y lugar de la agresión; y ii) en lo atinente a que presenció directamente el ataque, también observó una contradicción porque, al final de la diligencia, este testigo expresó: «desde mi lugar de trabajo a donde estaba el demandante con el perro cuando lo mordió, hay unos 15 o 18 metros, cuando el perro mordió al demandante yo estaba en mi trabajo y sentimos la bulla» palabras que, en su criterio, llevan a la conclusión de que el testigo se enteró del accidente no porque lo hubiese presenciado sino por la bulla de sus compañeros. Alegó que esas falencias menoscaban la credibilidad del testimonio y se lamentó de que el tribunal le haya concedido total valor probatorio.
Manifestó que la pasividad indebida del guía ante la conducta del can, dejándolo jugar, en lugar de controlarlo con la traílla para evitar esa situación, no solo era contraria a las instrucciones recibidas en el entrenamiento como guía del can y a las consignas impartidas por la empresa, sino que además propició otros comportamientos anómalos que desembocaron en la agresión de que fue víctima.
La recurrente dijo hacer la anterior afirmación porque los dos declarantes citados son acordes en manifestar que el perro reaccionó contra el guía, lo atacó solo a él y a nadie más, a pesar de que, en ese momento, había más trabajadores en el incidente.
La censura manifestó que esta circunstancia indica que el can, por algún motivo originado en una acción del guía, se sintió amenazado, agredido o contrariado y reaccionó contra su manejador, como lo explicó el entrenador Raúl Humberto Buitrago. A este respecto, destacó que el tribunal no consideró en lo mínimo el documento de folios 57, de enero 27 de 1997, referente al accidente de 3 de enero del mismo año, en el cual se sancionó al demandante por «no cumplir adecuadamente las consignas con relación al manejo del can (sic) como la de estar pendiente de que no coja ningún tipo de objeto del suelo, lo que después ocasionó el accidente».
Así, la censura concluyó que no se cumplieron, en consecuencia, los requisitos de la plena prueba de la culpa patronal para resolver el litigio, como lo hizo el tribunal cuando aplicó al artículo 216 del C.S.T. para acceder a las pretensiones indemnizatorias del demandante.
CARGO SEGUNDO
La censura acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa y aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con la Ley 746 de 2002, artículo 2, que adiciona el Libro 3°, Título 4° del Código de Policía con los artículos 108 A a 108 P que hacen referencia a las contravenciones especiales relacionadas con la tenencia de perros.
Para sustentar el cargo, la recurrente manifestó que, en estas nuevas disposiciones, concretamente en el artículo 108-C, se dispuso, por primera vez, que «En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso».
La recurrente refirió que el artículo 108 F, literal c), por su parte, clasificó como animales potencialmente peligrosos los canes de la raza Rottweiler y se estableció que su propietario asume la posición de garante de los riesgos que se puedan correr por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos, y al medio natural en general.
Seguidamente, la censura tocó el punto de las razones jurídicas que invocó el juez de segunda instancia para declarar que el accidente sufrido por el demandante es imputable a culpa del empleador, esto es, cita en forma expresa la Ley 746 de 2002, y señaló que el sentenciador hizo énfasis en que el can que manejaba el demandante en la jornada laboral del 03 de enero de 1997 no llevaba el bozal que la disposición ordena y que, por ello, no fue posible evitar el ataque en el cual resultó lesionado, lo que, para el juzgador, demostró el incumplimiento de las obligaciones de seguridad contemplada en el artículo 108 C.
La recurrente atacó lo dicho por el juez de la alzada sobre el referido incumplimiento de las obligaciones del empleador diciendo que, antes de la Ley 746 de 2002, ni el legislador ni la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, habían exigido a las compañías de seguridad privada que emplean el medio canino para el desarrollo de sus actividades, la utilización del bozal cuando dichos elementos deban permanecer en las vías públicas y en los lugares abiertos al público. De tal suerte que bastaba la utilización de la traílla como el instrumento más adecuado para el control y manejo de un ejemplar canino. Que, por esta razón, la compañía no acondicionaba los perros que utilizaba para el servicio de vigilancia poniéndoles el bozal, sino que usaba la traílla que era el elemento que portaba el perro cuando lesionó a su manejador, el demandante Muñoz.
La impugnante es reiterativa al decir que el accidente laboral en el cual el demandante recibió las lesiones tuvo lugar el 03 de enero de 1997, es decir, mucho tiempo antes de que se expidieran la Ley 746 de 2002 y la Resolución 02601 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y, por esta razón, su aplicación en el presente caso constituye un error de naturaleza jurídica, porque, como bien se sabe, la ley no surte efectos hacia el pasado o con retroactividad, salvo excepciones, y en ninguna de ellas encaja el hecho que dio origen a este litigio.
Por tanto, sostuvo, para el juzgamiento de los hechos y pretensiones del señor Muñoz Cano a la luz de las normas vigentes el 03 de enero de 1997, no era procedente exigir específicamente a la compañía demandada el empleo del bozal para los perros adiestrados en las actividades de vigilancia, sino, en general, los instrumentos o elementos apropiados para el control y manejo del can en las áreas de trabajo que sirvan como principal medio de comunicación entre el manejador y el can, como lo han sido siempre la traílla y el collar de ahogo, que unidos conforman el elemento de control y manejo de seguridad. Esos elementos eran los que colocaba siempre a sus canes y los que portaba el animal que manejaba el trabajador Jorge Eliécer Muñoz, en el momento de los hechos del 3 de enero de 1997, cumpliendo de esa manera sus obligaciones de seguridad respecto del trabajador, según lo dispuesto por el artículo 57 del C.S.T.
Seguidamente, la contradictora de la sentencia refutó los apartes que afirman que es evidente el incumplimiento de la empresa a las obligaciones de seguridad establecidas en el artículo 57 del CST porque el can que mordió al demandante no tenía bozal. Consideró que a esta conclusión llegó mediante la aplicación indebida de la Ley 746 de 2002. En su criterio, con el análisis de los hechos sin la influencia de esta ley y solo en presencia de las previsiones del artículo 57, se llega a otra conclusión, pues de los elementos de juicio obrantes en el proceso se deduce que, para la época del accidente, había cumplido con sus obligaciones de seguridad, pues no solo había entrenado adecuadamente al manejador del perro sino también al propio can.
Por último, reiteró que no es procedente la declaración de culpabilidad del empleador en el accidente del 03 de enero de 1997 por la carencia del bozal, con fundamento en la Ley 746 de 2002, por las razones expuestas y pide la casación de la sentencia.
CARGO TERCERO
La censura acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 216 del CST.
Señaló como errores de hecho los siguientes:
Dar por demostrado, sin estarlo, que el can atacó a su manejador, el demandante Muñoz Cano, de repente, sin razón o causa alguna.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solicitó varias veces a Miro Seguridad Ltda. el cambio de can porque se ponía muy agresivo cuando los trabajadores de la construcción del edificio Cristales jugaban fútbol y que la empresa nunca le hizo caso.
Dar por cierto, sin estarlo, que Miro Seguridad Ltda. incumplió las obligaciones de seguridad establecidas en el artículo 57 del C.S.T.
No dar por cierto y demostrado, no obstante estarlo, que el demandante fue entrenado y capacitado en forma adecuada y suficiente para el manejo de los canes que la empresa utilizaba para las labores de vigilancia.
No dar por cierto y demostrado, estándolo, que el can que manejaba el demandante el día del accidente había sido adiestrado para el servicio de vigilancia al cual estaba destinado y a obedecer los mandos de su manejador.
Pruebas mal apreciadas y valoradas, según la recurrente:
Declaración del testigo Ramiro de Jesús Mira García, rendida en la audiencia de 26 de octubre de 2000, folio 35.
Declaración del testigo John Jairo Carmona García, rendida en la audiencia de 26 de octubre de 2000, folio 36 vto.
Declaración del testigo Raúl Humberto Buitrago, rendida en la audiencia de 04 de diciembre de 2000, folio 39.
Declaración de la señora Mónica Lucía Ospino Osorio
Certificados sobre la capacitación como guía de seguridad privada del señor Jorge Eliécer Muñoz Cano, de folios 62 y 63.
La censura sintetizó la decisión sobre la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante en que esta se basó en los siguientes presupuestos: a) el can que protagonizó el accidente no había sido adecuadamente entrenado para el servicio de vigilancia; b) el trabajador no fue suficientemente capacitado y entrenado para el manejo de los canes; c) el perro no tenía bozal al momento del accidente, por ello, no pudo evitarse que mordiera al manejador, y d) el can atacó al manejador de repente.
Seguidamente, la recurrente dio las razones para no aceptar la decisión judicial de segunda instancia como ajustada a la realidad procesal. Estas consisten en que algunas pruebas fueron mal entendidas y sobrevaloradas, en cambio otras mal valoradas y desatendidas, como las siguientes:
Le reprobó al juzgador que, al referirse al entrenamiento del can que el demandante manejaba el 3 de enero de 1997, expresara que, al contrario a lo afirmado en la respuesta a la demanda, «aquel ejemplar canino no presentaba un adecuado entrenamiento y a pesar de ello fue asignado al demandante sin que se le suministrara el respectivo bozal», lo que dedujo de lo expuesto por Humberto Buitrago, quien dijo desconocer si entrenó o no a dicho can, y por John Jairo Carmona García, quien afirmó que el animal venía presentando molestias al personal que trabajaba en la obra.
La censora se apartó de las precitadas deducciones del juez colegiado, porque estima que, al revisar con detenimiento las declaraciones de ambos testigos en la parte pertinente, con toda facilidad se aprecia que, del desconocimiento del señor Humberto Buitrago, explicable por cierto, pues no tuvo la posibilidad de identificar o conocer al perro que ocasionó el accidente, se llega a una conclusión totalmente ajena a sus palabras, porque, en su declaración, no dice, tácita o expresamente, que el mencionado can no fue adecuadamente entrenado.
Refirió que, de las palabras del testigo Carmona García, tampoco se encuentra la afirmación que el perro no estaba adecuadamente entrenado y además el hecho de que el can se comportara juguetonamente, cogiendo los balones cuando los trabajadores de la construcción del edificio Cristales jugaban al futbol, no puede imputarse exclusivamente, sin suficiente conocimiento de causa sobre la materia, a la falta de entrenamiento del can, porque también puede ser por mal desempeño del manejador, por actos inseguros, inapropiados o fuera de lugar, negligencia, descuido e incumplimiento de las instrucciones impartidas sobre el manejo de los canes.
Señaló que el tribunal no solo mal interpretó la declaración del testigo Humberto Buitrago, sino que la desatendió en lo referente al entrenamiento que este le daba a los canes y a los vigilantes cuando él laboraba para Miro Seguridad (donde conoció al demandante); a la forma como la empresa cumplía con las exigencias de orden legal en esa materia y, especialmente, en lo atinente a la asignación de los canes para la prestación del servicio. Destacó el siguiente aparte de la citada declaración:
En la empresa los perros que son agresivos se descartan para prestar el servicio, ni tampoco se le da a ningún guía, al servicio se envían perros de temperamento equilibrado o normal; dentro del entrenamiento por parte mía se le hace una evaluación y seguimiento antes de colocar al perro al servicio para ver si está equilibrado o normal en cuanto al carácter; durante la prestación del servicio se les hace también seguimiento y reentrenamiento a todos los perros respecto de todo, incluido el temperamento.
La recurrente sostuvo que el comportamiento del can, cuando los trabajadores de la construcción jugaban futbol, no puede darse por plenamente demostrado en el proceso con la sola declaración del testigo Carmona García, porque llama la atención que siendo una conducta poco inusual en esta clase de animales y al parecer tan llamativa como la describió este declarante, el otro testigo Ramiro de Jesús Mira guardó silencio al respecto. De otra parte, consideró que se ha de tener en cuenta que la versión del señor Carmona García no es compatible con las manifestaciones del entrenador Buitrago sobre el seguimiento, control, y reentrenamiento de los canes que se encuentran en servicio, en orden a garantizar un comportamiento equilibrado, a menos que el ejemplar manejado por el demandante al momento del accidente hubiese sido excluido de tal seguimiento, de lo que no existe prueba alguna en el proceso.
También le achacó al tribunal que sobrevaloró el testimonio de Carmona García al dar por totalmente cierto que, según su versión, el demandante había puesto en conocimiento de la compañía el comportamiento del can cuando los trabajadores jugaban futbol y solicitado varias veces el cambio, pero que Miro Seguridad no le había hecho caso, pues la fuente de esa comunicación por parte del deponente y la negativa de la compañía a hacerle caso a la solicitud del cambio de can tienen su origen en las propias palabras del demandante, lo que obviamente le resta toda seriedad, objetividad y capacidad de convencimiento.
Según la censura, con fundamento en las mismas pruebas acogidas por el tribunal, se llega a una conclusión bien diferente en cuanto al adiestramiento del medio canino en Miro Seguridad Ltda., porque, ciertamente, en dicha compañía se atendía y se atiende en forma amplia, adecuada y suficiente las exigencias relacionadas con el entrenamiento del medio canino, entrenamiento al cual fue sometido el ejemplar que manejaba el señor Muñoz Cano el día del accidente, como todos de la empresa demandada, pues no existe prueba en contario que indique que dicho can no pasó por esa etapa y que no se le hicieron los seguimientos de que habla el testigo Buitrago.
En estas condiciones, concluyó que el tribunal incurrió en error de hecho al considerar que el can del accidente laboral no estaba adecuadamente entrenado, como consecuencia de la mala valoración de la prueba existente sobre ese particular.
En cuanto al adiestramiento y capacitación del demandante para prestar el servicio de vigilancia con el medio canino, la censura manifestó que el tribunal lo desconoció y lo presentó simplemente como una posibilidad, cuando en el página 8 de la providencia, refiriéndose al hecho de habérsele asignado al demandante un can para las labores de vigilancia, afirmó: «[…] además de la capacitación que pudo haberle suministrado para el manejo del mismo […]», lo que contraría la documentación que sobre ese punto obra en el expediente.
Seguidamente, la recurrente se remitió a dos documentos que, según su decir, hablan de la capacitación dada al demandante como guía canino, previamente a su vinculación laboral, y la inducción general que luego de su vinculación le fue dada mediante un curso de 63 horas, folios 62 y 63. El primer documento, fechado en octubre de 1996, relaciona las materias sobre las cuales versó la inducción con el número de horas dedicada a cada una y es así como, en los últimos tres lugares, se mencionan: la teoría en manejo de canes con 8 horas, práctica en manejo de canes con 16 horas, y mantenimiento y prevención veterinaria con 3 horas, y toda esa inducción fue adicionada y complementada con el curso aprobado como guía canino. A folios 563 del mismo cuaderno, obra el certificado de aprobación del curso como Guía Canino, expedido el 27 de mayo de 1997, por el Departamento de Desarrollo Humano de Miro Seguridad a nombre del demandante Muñoz Cano.
Relató que, por la época en que el demandante trabajaba en Miro Seguridad, el entrenador y adiestrador de hombre y elementos caninos era el señor Raúl Humberto Buitrago Vallejo, quien, en su declaración rendida el 04 de diciembre de 2000, describió en términos generales los aspectos que comprendía tal adiestramiento y la selección que se hacía para destinar los canes a las labores de vigilancia. Que se descartaban aquellos que eran inadecuados por razones de temperamento. También allí consta la experiencia del mencionado entrenador en los trabajos de adiestramiento de hombres y canes, agregó.
La censura aseveró que los documentos de folios 62 y 63 (que no fueron impugnados por el demandante como inciertos o adulterados, advierte) ni la declaración del entrenador Buitrago fueron apreciados por el tribunal en lo atinente a la capacitación del demandante como guía canino. Este error lo condujo a desconocerla y ponerla en duda, lo que fue aducido como otro factor de incumplimiento de las obligaciones de Miro Seguridad en cuanto a la seguridad de los trabajadores y que contribuía a predicar la culpa del empleador en el accidente laboral tantas veces citado.
La censura también controvirtió la otra razón del tribunal para declarar la culpa patronal del artículo 216 del CST consistente en la ausencia del bozal como instrumento apropiado para evitar que el can mordiera a su manejador, así como que fundamentara la incidencia de esa circunstancia en el art. 2 de la Ley 746 de 2002.
Afirmó que, antes de la Ley 746 de 2002, ninguna norma de orden legal o administrativo exigía que los canes entrenados para labores de vigilancia debían llevar bozal y específicamente aquellos considerados potencialmente peligrosos como los de raza Rottweiler, cuando se encuentran en lugares abiertos al público. Es por ello, por lo que el entrenador Buitrago, en su declaración rendida en diciembre de 2002, se refirió a que la Superintendencia y la Policía no exigían, para esa época, la utilización del bozal en los canes, ni las empresas de vigilancia lo hacían.
Argumentó que la falta del bozal en el can no puede invocarse por sí sola como una violación de la normatividad vigente para la fecha del accidente y radicar en ella la culpa del empleador en el accidente laboral, porque no era un implemento de uso obligatorio e inexcusable, y porque, además del bozal, existe otro elemento que brinda la seguridad necesaria al guía y a las personas que se encuentran en las inmediaciones del sitio donde un can Rottweiler se encuentra, como lo es el conjunto de la traílla y collar de ahogo que, en ese entonces, era el instrumento de control y manejo de la canes, por cuanto se considera, aún por definición legal, «el medio mejor de comunicación entre el canino y su manejador» (ver Resolución 2601 de 2003, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada).
En su criterio, no es suficiente razón la ausencia del bozal como apero para el manejo can, para explicar las lesiones del demandante, sino que es necesario indagar las causas del ataque o agresión que terminó con ese resultado y sin las cuales el accidente no habría ocurrido, tema a desarrollar un poco más adelante. Se lamentó de que, en lugar de considerar este contexto, el tribunal optara por la línea de menor resistencia y se limitara a dar relevancia máxima a la falta del bozal exigido por la reglamentación posterior al accidente; y desconociera el entrenamiento del can y el adiestramiento del manejador, y los tomara como fallas imputables a la empresa que demuestran su culpa en el accidente.
Afirmó que las heridas causadas al demandante fueron el resultado de un ataque del can que él manejaba y de cuyas posibles causas dio razón el entrenador Raúl Humberto Buitrago, quien sobre ese tema manifestó:
[…] respecto del ataque de que fue víctima el demandante no sabría decirle porque hay casos excepcionales y el 99% puede suceder por exceso de confianza o una posible agresión del amo hacia el perro, la no precaución cuando se le da el alimento, pero en la mayoría de los casos del amo hacia el perro, o hacen intento de amague de pegarle o que lo pisen, entonces el perro reacciona y se defiende en defensa propia
En este orden de ideas, la censura concluyó que el juez de segunda instancia concedió excesiva trascendencia a la falta de bozal en el can y al comentario del testigo Carmona García sobre la alteración del ánimo del can cuando los trabajadores jugaban fútbol y minusvaloró las pruebas obrantes sobre el entrenamiento del perro y adiestramiento del demandante para el manejo de canes, para establecer la culpa patronal del artículo 216 del CST. Para la censura, si el juez de la alzada hubiera estudiado a fondo el origen de las lesiones sufridas por el actor, en forma objetiva y crítica, analizando las causas posibles del ataque, así como la probabilidad de su ocurrencia en este caso, otra habría sido su decisión, pues, en su criterio, la culpa patronal no tiene en este caso la configuración de indiscutible y cierta que le asignó el juez colegiado en la sentencia recurrida.
En esta parte, la impugnante le criticó al juzgador la valoración de las declaraciones de los testigos Ramiro de Jesús Mita García y John Jairo Carmona García, cuando dio por cierto y demostrado que el can que manejaba el demandante lo atacó de repente y sin motivo, tal como lo consigna en los siguientes términos:
Obsérvese además que los testigos referidos son claros en señalar que el perro solo tenía correa, nunca se le vio con bozal y que este inexplicablemente sin que mediara razón o motivo alguno a eso de las cuatro cinco de la tarde del 3 de enero de 1997 y que a pesar de que éste y el personal de la obra intentó librarlo de él, aquel no lo quería soltar y aún después de someterlo quería seguir su accionar contra aquel, sin que lastimara o inquiriera en contra de persona distinta.
Señaló que, en este punto, el sentenciador de segunda instancia entendió en forma equivocada las declaraciones de los testigos citados, llegando a conclusiones ajenas a la realidad procesal. Refirió que el declarante Mira García, sobre este punto, afirmó que «simplemente el perro mordió al demandante en las dos manos, sé que también lo mordió en un muslo...» y más adelante relató que «nunca vi que el demandante alguna vez tratara mal a algún perro», y sobre las causas o razones del ataque no hace mención alguna, lo que no permite concluir, como lo hace el tribunal, que el can atacó al actor sin razón o causa alguna. Además, anotó que este testigo desconocía muchos detalles de la forma en que ocurrió el ataque al demandante y centró su exposición en afirmar sí presenció el ataque.
De la versión de Carmona García, la censura atacó la descripción que este dio de la agresión del can al demandante, dijo que incurrió en contradicciones e imprecisiones que restan credibilidad y capacidad de convencimiento a sus palabras. Que, al referirse al momento del ataque, lo hace con las siguientes expresiones: i) «Yo si vi cuando el perro mordió al demandante, el perro empezó a jarar (s.c.) jalarlo a coger unos balones y nosotros le dijimos al demandante que tuviera pilas con ese perro […]» pero más adelante afirma: «el perro mordió al demandante como a las 4.30 o 5 pm y en ese momento no estábamos jugando fútbol, nosotros ya estábamos trabajando» y, al final de su declaración, puntualizó: «desde mi lugar de trabajo donde estaba el demandante con el perro cuando lo mordió hay unos 15 o 18 metros, cuando el perro mordió al demandante yo estaba en mi trabajo y sentimos la bulla», palabras que indican, desde su criterio, que se enteró del accidente no por haber visto personalmente la agresión sino por la bulla y el «alboroto» de sus compañeros de trabajo.
La recurrente también alegó que, en lo atinente a las razones o motivos de la agresión, el testigo es claro e insiste en manifestar que desconoce las razones de esa reacción del can, ni sabe por qué insistía en agredir al demandante. Por esto, dijo que no es posible deducir, como lo hace el tribunal, que está demostrado que el can atacó al demandante inexplicablemente, sin motivo o causa alguna. Una cosa es desconocer las causas de una conducta y otra es negar que tal acción o reacción haya obedecido a motivo alguno, porque la circunstancia de que los testigos ignoren las causas de la agresión no significa que aquellas no existan.
Señaló que, por el contrario, no sucedió igual con el declarante Raúl Humberto Buitrago, quien, por su experiencia y conocimiento de los canes dedicados a las labores de vigilancia, explicó las razones más probables del ataque sufrido por el trabajador, como son: el exceso de confianza, una agresión del amo hacia el perro, un intento o amague de pegarle o un pisón, porque ante esos hechos el perro reacciona defendiéndose.
Estimó que, en presencia de las explicaciones suministradas por el entrenador Buitrago, el tribunal debió analizar los elementos de juicio obrantes en el proceso para decidir si, en alguno de ellos, había indicios de alguna de las causas probables del ataque, indagación que lo habría conducido a considerar las constancias sobre el comportamiento del trabajador Muñoz Cano en el manejo del can asignado, como son las fechadas el 27 de enero de 1997 y 09 de septiembre de 1997 que aluden al incumplimiento de las consignas sobre el manejo de los canes y al abandono del puesto de trabajo, descuidando la seguridad, tanto del puesto como del can. Ante estas constancias, era dable que el juez de la alzada pensara que, por lo menos, el accidente del 03 de enero de 1997 tuvo sus raíces en el incumplimiento del guía a las consignas impartidas sobre el manejo del can.
La recurrente encontró respaldo de lo anterior en la declaración de la señora Mónica Lucía Ospino, quien al respecto señala: «Yo tengo conocimiento del ataque del cual fue objeto el demandante de acuerdo a lo que reposa en su hoja de vida; la empresa concluyó que dicho accidente fue descuido del manejador, en este caso del demandante; dicha conclusión la hizo el comité paritario de su época (…)».
La recurrente estimó evidente que el juez de segunda instancia interpretó y valoró en forma errada los testimonios de Mira García y Carmona García, y, adicionalmente, desatendió las versiones de los testigos Humberto Buitrago y Mónica Ospino Osorio, y no tuvo en cuenta el documento de 27 de enero de 1997, para llegar a conclusiones que no son enteramente compatibles con ese conjunto de elementos de juicio.
Por todo lo anterior, la censura pide casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
No es objeto de discusión en sede de casación a) la existencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes desde junio de 1996 al 15 de julio de 1999, como tampoco lo es que b) el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrió el 03 de enero de 1997, el cual consistió en la mordedura producida por el perro que le fue asignado para prestar su servicio de vigilancia; c) la calificación de la capacidad laboral del trabajador que fuera practicada por la ARL COLPATRIA arrojó una pérdida del 13.30% de origen profesional, f.°72; y d) el perro no portaba bozal para el momento del accidente.
Desde la perspectiva de lo jurídico, la censura le refuta al tribunal que, para efectos de configurar la culpa del empleador del art. 216 del CST, lo hiciera por el incumplimiento de la obligación de ponerle bozal a los perros utilizados con el fin de apoyar la prestación del servicio de vigilancia privada, con fundamento en el art. 7 de la R. 2601 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en concordancia con lo previsto en el art. 2 de la L. 746 de 2002 que adicionó el art. 108 del Código Nacional de Policía.
En síntesis, el yerro jurídico está sustentado en que las precitadas normas fueron aplicadas indebidamente por el juzgador, por cuanto la Ley 746 de 2002 y la R. 2601 de 2003 no se encontraban vigentes para la época en que ocurrió el accidente, esto es, el 3 de enero de 1997. Por tanto, la recurrente afirma que, para la fecha de los hechos, a la empresa no le era exigible la obligación de que los perros destinados para la prestación del servicio portaran bozal como elemento de protección y seguridad. Así las cosas, en su criterio, al empleador no se le podía considerar culpable del accidente sufrido por el demandante solo porque el animal que lo produjo no tuviera bozal.
Sobre el particular, la Sala observa que ciertamente el ad quem justificó que los perros potencialmente peligrosos utilizados para la vigilancia privada deben portar bozal, obligación a cargo de la empresa de vigilancia enjuiciada, entre otras disposiciones jurídicas, en la Ley 742 de 2002, arts. 1 y 2, y la R. 2601 de 2003. Esta normatividad, evidentemente, no se encontraba vigente para la época de los hechos, por lo que, en principio, el cargo podría ser fundado.
No obstante, no lo es, porque el cargo dejó de atacar la aplicación del primer fundamento jurídico que el sentenciador también utilizó, esto es, el art. 50 del D. 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), como también el basado en el art. 57 del CST (2ª). Estas normas sustantivas le siguen sirviendo de sustento a la decisión y estaban vigentes para el caso de autos.
El art. 50 del DL.356 de 1994 establece:
ARTÍCULO 50. MEDIOS. Los medios utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas deberán ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARAGRAFO. Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública.
Del citado art. 50 del DL. 356 de 1994 se desprende que el interés jurídico tutelado por el legislador en esa regulación es la seguridad y salubridad de las personas. Con este fin, el estatuto de vigilancia y seguridad privada le impone a la empresa dedicada a estos servicios, cuando utilizan animales en el desarrollo de sus actividades, la obligación de garantizar la seguridad para todos, en general. Dentro de esta obligación general de garantizar la seguridad pública en el uso de animales a cargo de la empresa de vigilancia, bien se puede extraer la obligación de protección del trabajador en el uso de estos elementos de trabajo, pues no es lógico ni razonable entender que la empresa está obligada a proteger la seguridad pública y no, la de sus trabajadores.
La anterior consideración se refuerza con la obligación especial del empleador de procurar a sus trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud contenida en el art. 57 del CST, norma que también fue invocada por el sentenciador de segundo grado.
El argumento de la censura consistente en que la obligación de poner bozal a los canes utilizados en la prestación del servicio de seguridad solo surgió a partir de la expedición de la Ley 746 de 2002 no prospera para efectos de derribar la declaración de culpable en contra del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, contenida en la sentencia impugnada.
La Ley 746 se propuso visibilizar esa obligación respecto de los perros reconocidos como potencialmente peligrosos por los numerosos accidentes que se venían presentado en la comunidad. De esta forma, lo que hizo el legislador fue precisar la obligación de poner bozal a los perros de cierta peligrosidad para que su incumplimiento tipificara una contravención y pudiera ser sancionado por las autoridades de policía.
El bozal es un elemento de protección comúnmente conocido por la sociedad. El Diccionario de la Real Academia Española lo define «dispositivo que se pone a ciertos animales, preferentemente a los perros, en el hocico para que no muerdan».
Basta ver su definición en el Diccionario de la Real Academia Española para considerar que el sentenciador aplicó debidamente los arts. 50 del DL. 356 de 1994 y 57 del CST, cuando, teniendo en cuenta la definición de culpa leve en los términos del art. 63 del CC, hizo el juicio jurídico de la culpabilidad de la conducta del empleador bajo el supuesto de que, para cumplir con la obligación de protección frente al trabajador y de la ciudadanía en general, era su obligación el ponerle bozal al perro de vigilancia, puesto que, en la evaluación de la conducta del empleador para efectos de establecer si se comportó con la prudencia y previsión propia de un buen padre de familia, desde antes de la reforma al Código Nacional de Policía, el sentido común enseña que el bozal es el elemento más apropiado y efectivo para evitar la mordedura de un perro potencialmente peligroso utilizado en actividades de vigilancia y seguridad privada.
En otras palabras, teniendo en cuenta las obligaciones de protección y cuidado a cargo del empleador para con su trabajador (art. 57 CST) y las de seguridad pública en cabeza de las empresas de vigilancia que utilizan animales para prestar sus servicios (art. 50 DL.356 de 1994), no se equivocó el juez colegiado, cuando al examinar si, respecto de la seguridad del trabajador en el uso del perro como herramienta de trabajo, concluyó que el empleador no se comportó con la diligencia y cuidado que tendría ordinariamente un hombre en el manejo de sus negocios propios, al no asumir la conducta de dar el bozal para el perro. El bozal es el elemento más efectivo de protección, y bien conocido por la comunidad, contra el riesgo de mordeduras de perros potencialmente peligrosos. Riesgo que, conforme al sentido común, es previsible que ocurra cuando se usa un perro de esta clase, con entrenamiento y adiestramiento, en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, como se trata en el caso de autos.
La demandada para exonerarse de la culpa, por tratarse de culpa por omisión, debió probar y justificar, en su oportunidad, por qué motivo el animal a cargo del trabajador demandante no tenía bozal al momento del accidente. No basta para ello alegar que tal obligación no era legalmente exigible en el Código de Policía de esa época. A falta de esa justificación, la no tenencia del bozal por el animal le configura un comportamiento negligente y descuidado comparado con el que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, constitutivo de culpa leve, según el art. 63 del CC. Por tanto, los cargos no prosperan.
Tampoco, en el cargo formulado por la vía indirecta, resultan fundados los yerros atribuidos al juez. El análisis de las pruebas documentales señaladas por la censura como mal apreciadas, fs.° 62 y 63, no arroja que su contenido fuera contraevidente con la falta de diligencia y cuidado del empleador ante la ocurrencia del accidente de trabajo que determinó el sentenciador. Estas documentales, como lo indica la censura, solo refieren a la capacitación que recibió el actor en la teoría y práctica del manejo de caninos durante la inducción general, según constancia de fecha octubre de 1996, f. 62., y que este cursó y aprobó el curso de guía canino el 27 de mayo de 1996, f.°63.
La capacitación recibida por el actor como guía canino o en el manejo de caninos solo indica que el empleador fue cuidadoso y diligente con la obligación de capacitar, pero la evidencia indica que esa sola medida no era eficiente para evitar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y no exonera de responsabilidad al empleador, pues lo probado dentro del proceso y no se discute en sede de casación es que el can no tenía bozal al momento del accidente. Distinto habría sido, si se hubiese demostrado que el empleador, además de la capacitación dada al trabajador y el adiestramiento del animal, le hubiese dado el bozal para el can y que, por imprudencia exclusiva de la víctima, el animal no lo portara. En este caso, el empleador no sería culpable.
Con base en el anterior análisis, no encuentra la Sala que el juez de la alzada hubiese ignorado alguna prueba calificada que condujera a la certeza de un hecho que indicara la diligencia y cuidado del empleador en el control del riesgo de mordedura al trabajador por el animal de dotación y la evitación del accidente, propia de un buen padre de familia o de un hombre en el manejo de sus negocios que se tiene como estándar para medir la culpa leve, según el art. 63 del CC, aplicable a los casos de responsabilidad del empleador regulada por el art. 216 del CST.
El que solo hubiera dotado al animal de correa y traílla, entrenado al animal y capacitado al trabajador en el manejo de canes, circunstancias fácticas que la censura alega estar probado y que el tribunal las ignoró, no podría constituir un yerro fáctico con la fuerza de infirmar la sentencia, puesto que la misma mordedura producida por el animal de la que fue víctima el actor deja en evidencia que aquellos elementos y medidas no fueron suficientes, además que era obviamente previsible que, sin bozal, no se podían evitar de manera efectiva los ataques de mordedura del animal al trabajador.
Respecto de los ataques que formula la censura a la valoración de la prueba testimonial, la Sala no puede entrar a revisarlos de fondo, pues el testimonio no es prueba calificada (art. 7 Ley 16 de 1969) y no se encontró yerro fáctico alguno respecto de la prueba documental que diera paso a su estudio.
Se ha de reiterar que la responsabilidad del empleador por daño sufrido por el trabajador como resultado de un riesgo laboral debe resolverse de conformidad con las reglas derivadas del deber protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador (art. 57 CST) y de los supuestos del art. 216 que prevalecen en estos casos. Esas reglas son: a) el empleador debe procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente su seguridad y la salud; b) la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa plenamente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente; y c) la concurrencia de culpas no exime de responsabilidad al empleador.
La aplicación de esas reglas al caso de autos lleva a la Sala a concluir que el empleador debió suministrar todos los medios idóneos y efectivos para evitar la mordedura del can al trabajador para exonerarse de la culpa (dentro de esos medios, está comprendido el bozal), pues él tenía la obligación legal de hacerlo en virtud del contrato de trabajo, al margen de que la conducta del trabajador hubiese podido contribuir en el comportamiento del animal, como la empresa lo quiso demostrar infructuosamente en las instancias.
La concurrencia de culpas de empresa y trabajador no exime de responsabilidad a la empresa. Solo la exime la culpa exclusiva de la víctima. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 2335 de 2020, como sigue:
Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así:
[….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización <total> y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.
Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.
No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. En esa oportunidad se puntualizó:
“[…] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance”.
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben:
“Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de 'neutralización de actividades peligrosas' o 'neutralización de culpas', no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes. Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria.
De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.
En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”.
En la misma dirección, esta Corporación en fallo CSJ SL 5463- 2015, razonó:
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
La anterior línea de pensamiento se ha reiterado de manera pacífica, entre muchas, en las CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y SL633-2020.
Por tanto, por mantenerse incólume la presunción de legalidad de la declaración de la culpa del empleador efectuada por el tribunal, era irrelevante cualquier culpa que le pudiera caber al trabajador en el manejo del can como herramienta de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, los cargos resultan infundados y no se casará la sentencia.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2014, en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER MUÑOZ CANO contra MIRO SEGURIDAD LTDA.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN