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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL4825-2020

Radicación n.° 69370

Acta 44

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por  ALIMENTOS FINCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió ALONSO PINZÓN CADENA.

ANTECEDENTES

El mencionado actor, instauró proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se declare que con ocasión del trabajo desempeñado en las instalaciones de Alimentos Finca S.A. el 25 de septiembre de 2010, sufrió accidente laboral; que producto de ese siniestro surgen obligaciones y responsabilidades del empleador respecto del trabajador, que le dan derecho a la rehabilitación, readaptación, curación o incapacidad permanente parcial o invalidez por la afectación física; que al momento de la terminación del contrato de trabajo acaecida el 24 de enero de 2011, el accionante mantenía un cuadro agudo de enfermedad o lesión que le impide desempeñar su capacidad laboral; que estaba en estado de debilidad manifiesta; que la accionada lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que sea reintegrado al cargo sin solución de continuidad, o a uno mejor, junto con el pago de los salarios dejados de percibir por causa del finiquito contractual, las prestaciones sociales legales y extralegales generadas hasta el momento en que sea reinstalado al cargo; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En forma subsidiaria, solicita se condene a los reajustes salariales correspondientes entre el 19 de mayo al 31 de diciembre de 2010, entre el cargo de Electromecánico con asignación diaria de $29.726, con el de Electricista que percibe un salario diario de $43.077.35, en razón de su designación en este último; de igual forma, por el periodo comprendido entre el 1 al 23 de enero de 2011, «entre el cargo de electromecánico -$31.093,40 salario diario- y el de electricista $45.060,20 salario diario, o el que corresponda según el pacto colectivo de trabajo vigente a la fecha de la demanda entre FINCA S.A. y sus trabajadores»; los reajustes prestacionales que lo anterior acarrea, el pago del «monto de los intereses descontados a la liquidación de sus prestaciones a la terminación del contrato respecto del préstamo del pacto colectivo».

Pretende también, que en el evento de no prosperar las reclamaciones anteriores, se declare que la enjuiciada «despidió al trabajador faltándole pagar los salarios y prestaciones debidas al momento de terminación del contrato el 24 de enero de 2011, como lo fueron el reajuste salarial propio del cargo de electricista en la nomenclatura de la empresa […]»; que se condene a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con base en «un monto salarial diario como el que rige para el cargo de electricista desde el 01 de enero de 2011 según el acuerdo para tal efecto alcanzado en el pacto colectivo de trabajo vigente a la fecha de esta demanda entre la empresa FINCA S A. y sus trabajadores o en su defecto el salario diario de Cuarenta y Cinco Mil Sesenta Pesos con Veinte Centavos ($45.060,20) correspondiente al cargo de electricista en la nomenclatura de la empresa FINCA S A, reconocido por ella para el cargo antes del acuerdo del pacto colectivo vigente para el año 2011 […]».

 En sustento de sus reclamaciones manifestó, que entre él y la enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 26  de julio de 2008, desempeñando el cargo de Electromecánico; que fue despido sin justa causa el 23 de enero de 2011, para cuando ejercía como Electricista; que dicha relación contractual se rigió por pacto colectivo con vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, o su prórroga según el parágrafo de la cláusula cuarta; que el 8 de enero de 2010, la empresa le comunicó que su salario básico se había aumentado a la suma de $29.726 diarios, a partir del 1 de enero de 2010; que el 19 de mayo de esa misma anualidad, la accionada le informó que con el fin de contar con una nueva nomenclatura de cargos que esté acorde con el contenido de los mismos, a partir de esa fecha  «el nombre del cargo que usted desempeña será el de Electricista».

Sostuvo, que el 25 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo durante la jornada laboral en las instalaciones de la empleadora, aproximadamente a las 21:40 horas, «intoxicándose con FOSFAMINA en un porcentaje de 89 miligramos por decilitro»; que el 4 de octubre del mismo año fue valorado por el microbiólogo e infectólogo ante síntomas de ansiedad, náuseas, cefalea, disnea, diagnosticándose la intoxicación por fosfamina; que el 11 de octubre de 2010, fue valorado por otro galeno, encontrando al paciente con sangrado nasal y antecedentes de intoxicación, estableciendo como plan valoración EPR urgencias a la brevedad; que el 24 de noviembre de 2011, en una nueva evaluación, se le encuentra «mucositis sobre-infectada recurrente, espistaxis –sangrado nasal, secundario- alteración de mucosa oral por inhalación de gases tóxicos, mucosa nasal eritematosa y várices en fosas nasales», diagnosticándosele por el galeno «mucositis recurrente y epistaxis»

Manifestó, que el 21 de enero de 2011, se le notificó que su contrato de trabajo terminaría a partir del 24 del mismo mes y año, sin haberse definido por la entidad prestadora de servicios asistenciales o medicina laboral, la condición física del trabajador, quien aún tenía secuelas físicas del accidente laboral; que fue liquidado con base en un salario de $932.829, equivalente a un diario de $31.094.30, muy diferente al de $45.060,20 diarios reconocidos para el Electricista de la nomenclatura de la empresa en 2011, o del monto acordado en el pacto colectivo.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las reclamaciones. En lo atinente a los supuestos fácticos en los que se respaldan las súplicas, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados por el actor, que este se adhirió al pacto colectivo, el aumento salarial, que el 19 de mayo de 2010l, se le comunicó que a partir de esa calenda el nombre del cargo que desempeñaba se denominaría Electricista; que sufrió accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2010; la terminación del vínculo contractual el 23 de enero de 2011, y que efectuó la liquidación de prestaciones correspondiente; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que para el momento en que se produjo la terminación del vínculo laboral con la correspondiente cancelación de la indemnización legal y del pacto colectivo, ninguna autoridad competente había determinado pérdida de capacidad laboral permanente parcial del accionante o que se hubiese calificado con limitación física moderada, para hacerse titular de los derechos previstos en la Ley 361 de 1997, por lo que su decisión se ajustó al marco normativo.

De otra parte, adujo que el pacto colectivo existente en la empresa, no determina la asignación salarial del cargo de Electricista como lo afirma el actor; que la estructura salarial atiende a condiciones objetivas de los trabajadores, las exigencias a las que se ven sometidos en el desarrollo de sus funciones, el nivel de responsabilidad y experiencia; que en el caso del señor Luis Ávila con quien pretende hacerse el comparativo salarial, este cuenta con muchos más años de experiencia, y presta sus servicios en una planta con una capacidad de producción que supera tres veces a la de Bucaramanga donde laboró el accionante. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir, pago, compensación, caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos (fs. 96 a 113).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), puso fin a la primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA

Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primer nivel, y en su lugar, dispuso:

DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 23 de enero de 2011 y, en consecuencia, CONDENAR a la sociedad ALIMENTOS FINCA S.A, a reinstalar al señor ALONSO PINZÓN CADENA, sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial y al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación, en un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Empresa.

CONDENAR a la demandada ALIMENTOS FINCA S.A pagar a favor del demandante ALONSO PINZÓN CADENA la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandado.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reprodujo el artículo 9 del Decreto 1295/94, el concepto de accidente de trabajo establecido por la Comunidad Andina de Naciones CAN, el canon 3 de la Ley 1562 de 2012, procediendo luego a analizar las circunstancias que rodearon el infortunio sufrido por el trabajador, indicando al respecto, que en el caudal probatorio se encuentra el informe del empleador sobre la ocurrencia de ese evento, donde se puede constatar que «el suceso ocurrió en cumplimiento de sus labores y en la jornada normal de trabajo "mientras trabajaba sufrió intoxicación con fosfamina - exposición fosfato de aluminio"»; que de igual forma se avizora, que el actor se encontraba en curso de valoraciones médicas tendientes a superar el deterioro de salud que le aquejaba, pues «"presenta fatiga, cansancio y no ha podido hacer deposición desde hace 4 día" "presenta náuseas, cefalea, disnea, síndrome de ansiedad, mucositi Infectada por inhalación de gases tóxicos, varices en fosas nasales"». Con fundamento en lo anterior, concluyó que estaba probado la existencia del accidente de trabajo y que, «y si bien el mismo no logró calificarse, no condiciona su existencia».

Seguidamente, transcribió el artículo 26 de la Ley 361/97, con fundamento en lo cual asentó que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado, en tanto deben cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, «pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes. La ineficacia del despido trae como consecuencia el restablecimiento de la relación laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneración, quedando sujetas a las normas que rigen su ejecución, las obligaciones y prohibiciones mutuas entre patrono y trabajador, así como a las causales de terminación del contrato». (Negrillas y subrayado del texto original).

Procedió, a hacer el análisis de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, a fin de establecer si el accionante se encuentra dentro de las circunstancias descritas en dicha normativa, y al efecto manifestó, que la convocada la proceso dio por terminado el vínculo laboral al actor, mediante misiva del 21 de enero de 2011, en donde le informó: «"Nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 24 de Enero de 2011, de conformidad con el artículo 64 del código sustantivo de trabajo modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002. Adjunto encontrará orden de servicio médico de retiro. Sírvase pasar a caja por la liquidación de sus prestaciones sociales."».

Con fundamento en lo anterior, precisó que en lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada «nos circunscribimos a lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional que considera la aplicación directa de la Constitución, frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello en razón a que en diferentes pronunciamientos respecto de los trabajadores con limitaciones, ha previsto su salvaguardia de cualquier discriminación por la situación de discapacidad; amparo que también se traslada al campo del contrato de trabajo, en aras de garantizar la productividad económica de las mismas, así como su desarrollo personal. Razonando también que, la ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral imperfecta: "porque desde el punto de vista constitucional, no ofrece protección suficiente..."»; que por ello consagró la estabilidad laboral absoluta a favor de los trabajadores con limitaciones, en razón de su situación de inferioridad.

Acotó, que en la sentencia C-531 de 2000, se estudió la constitucionalidad del referido artículo 26, indicándose que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, por razón de su limitación, sin que medie autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de la justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato, reproduciendo apartes de dicha providencia y de las sentencias T-780 y T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 y T039 de 2010.

Expuso, que esa colegiatura comparte la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece «la ineficacia del despido de un trabajador en estado de debilidad manifiesta sin permiso del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, no declarada por la A-quo, en contravía con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en los diferentes pronunciamientos antes reseñados […]».

Para ello, se fundó en lo siguiente:

El demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, en estado de debilidad manifiesta, en virtud de la enfermedad padecida y de la cual tenía conocimiento el empleador pues, a pesar de manifestar que desconocía el estado de salud al momento del despido, lo contrario se colige del acervo probatorio subyacente en el plenario, toda vez que es el mismo empleador quien reporta el accidente de trabajo acaecido en fecha 25 de Septiembre de 2010, es así, que no puede alegar en este escenario su desconocimiento, dado que sabía del proceso de recuperación del trabajador, pues además de los estudios que venía realizándose ante la EPS y la ARL, de lo cual reposa prueba en el expediente, del análisis de los mismos estudios médicos, se concluye la existencia de secuelas del envenenamiento por exposición al fosfato de aluminio (Fosfamin A), por presentar síntomas de sangrado nasal, náuseas, cefalea, disnea, entre otros, que venía padeciendo en la época que se diera por terminado el contrato de trabajo.

Agregó, que aunque no se estableciera dictamen ni porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, lo cierto es que «en el paginario está probado que el trabajador presenta limitaciones para desempeñar sus funciones, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta y aun así finiquitaron su contrato sin autorización de la oficina del trabajo, Tal como lo ha dejado sentado la Honorable Corte Constitucional, se presume que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la situación de debilidad manifiesta del trabajador dada por la limitación que presentaba, desconociendo lo consagrado en la ley 361 de 1997, porque no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para cortar el vínculo laboral».

Puntualizó, que en el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos:

Que previo al despido, el actor ha venido presentando graves quebrantos de salud como consecuencia del accidente de trabajo, fue atendido en las siguientes fechas:

30 de septiembre de 2010, por fatiga cansancio e imposibilidad de hacer deposiciones12

4 de octubre de 2010 por presentar, náuseas, disnea, síndrome de ansiedad y mucositi en las fosas nasales por inhalación de gases tóxicos.

6 de octubre de 2010 fue valorado por medicina laboral para calificación y control de posibles secuelas por la intoxicación por fosina.

01 de noviembre de 2010, por sangrado nasal por intoxicación.

8 de noviembre de 2010, en la que se recomienda valoración por otorrinolaringólogo.

21 de noviembre de 2010, se le realizó evaluación otoneurólogica.

16 de enero de 2011, fue atendido por lumbago.

En ese hilo argumentativo, adujo que «su estado de debilidad era manifiesto y por virtud de ello el empleador no podía despedirlo sin que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo»; que en consecuencia, el despido deviene en ineficaz, debiendo procederse con el restablecimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales compatibles y de la indemnización de 180 días de Salario, razones por las que revoca la decisión del juzgado.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 de 2001, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Para demostrar el ataque, reprodujo algunos de los apartes del fallo impugnado, manifestando luego, que el juez de alzada erige su condena en la interpretación que sobre la Ley 361 de 1997, ha efectuado la Corte Constitucional en algunas sentencias pasadas; que no tiene en cuenta las nuevas decisiones y desecha el criterio de esta Sala, lo que es suficiente para demostrar la equivocación del ad quem, la que es opuesta a la línea de pensamiento de esta Corporación.

Sostuvo, que tal hermenéutica es manifiestamente equivocada, pues es claro que la normativa aplicable «instituye la prohibición de la terminación del contrato de trabajo por causa de la discapacidad, deficiencia o minusvalía, de manera que la protección está instituida frente a casos de despido (i) recientes, (ii) motivados única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador y, (iii) y en todo caso, frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda de acuerdo con los claros parámetros del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 70 del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y no de cara a cualquier porcentaje o clase de pérdida de la capacidad laboral».

Refirió, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagró una presunción en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito fue el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de tal manera que el precepto citado prohibió la terminación del contrato de trabajo, siempre que la causa eficiente de ella sea la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, que reiteró la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115.

Conforme a lo anterior, adujo que el despido del demandante obedeció al uso de la facultad unilateral que tiene el empleador para terminar la relación laboral, sin que para dicho momento se encontrara incapacitado o calificado, por lo que no es cierto que la enjuiciada debió solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo, y que al no haberlo hecho se tiene como consecuencia la ineficacia del despido y el reintegro, pues las normas enlistadas en la proposición jurídica, no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador que de conformidad con la ley se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente, puesto que tales normas, lo que prohíben es la terminación del contrato, sin autorización de ese ente administrativo, siempre que tal despido sea motivado única y exclusivamente en la limitación y no cuando obedece a razones objetivas.

Señaló, que acorde con lo establecido el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Sala, para efecto de la estabilidad reforzada de limitados, «los antecedentes médicos del demandante reconocidos por el tribunal no son por sí solos generadores de la especial protección que emana del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuyo propósito es brindar protección y asistencia necesaria a las personas con limitaciones "severas y profundas"»; de tal suerte, que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera la estabilidad laboral reforzada.

Que lo ajustado a los textos legales, a su protección constitucional y a la lógica, no es que cualquier tipo de afectación de la salud acredite que una persona tenga una limitación física dentro de la connotación de severidad o profundidad que exige el precepto protector, pues para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez, se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que en este asunto solo determinó el origen laboral de la patología.

Añadió, que el artículo 7º del Decreto 2463/01, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, y define que la limitación "moderada" como aquella en que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%; que en este asunto no se discute, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no pesaba una pérdida de capacidad laboral calificada previamente por la autoridad competente como moderada, severa o profunda, porque el empleador ni siquiera esperó  una decisión definitiva del estado de salud del trabajador para despedirlo, reproduciendo como sustento apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41.867.

Afirmó, que de ser cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que tiene una patología, genera una inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, implicaría la instauración de una protección reforzada y generalizada, no consagrada por el legislador, trayendo a colación la sentencia T-647 de 2015, indicando luego, que la tesis del tribunal en la práctica conduce a la imposibilidad de terminar un contrato de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, así esta no sea por razón de su limitación.

LA RÉPLICA.

Indicó, que el recurso no debe prosperar, por cuanto  ante la existencia del siniestro laboral con base en el informe del mismo fechado del 25 de septiembre de 2010, emitido por el empleador, lo que no condiciona el despedido  a la ausencia de calificación del trabajador quien se encontraba en curso de un tratamiento al que le faltaba la valoración de pérdida de capacidad laboral; que el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo debía llamar la atención de la empleadora si quería desvincularlo, en cuyo caso requería agotar debidamente un proceso garante de la salud del demandante, lo que exigía la autorización del Inspector del trabajo, acorde con lo sostenido en la sentencia C-531 de 2000, aludiendo al contenido de la misma.

Agregó, que la ausencia de una calificación previa de la discapacidad, no es exigencia para decretar la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, pues basta que esté probado que su situación le impide el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como se dijo en la sentencia T-039 de 2010.

CONSIDERACIONES

Dada la senda por la que se enderezó la acusación que lo es la del puro derecho, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 26 de julio de 2008 y el 23 de enero de 2011; ii) Que en esa última calenda el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa ese vínculo laboral; iii) Que el señor Alonso Pinzón Cadena tuvo un accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2010, al sufrir «intoxicación con fosfamina – exposición a fosfato de aluminio»; y iv) que para la data del despido el accionante se encontraba en curso de valoraciones médicas para superar el deterioro de salud.

Se recuerda, que el Tribunal para ordenar el reintegro del trabajador, consideró que el trabajador para el momento del finiquito contractual por parte  de la empresa, estaba amparado de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, en virtud del accidente de trabajo que sufrió y de la cual tenía conocimiento el empleador, encontrándose en proceso de recuperación, para lo cual expresamente dijo que acogía el criterio de la Corte Constitucional frente este puntal aspecto.

Por su parte, el distanciamiento de la recurrente, radica precisamente en el alcance e interpretación que el juzgador de alzada le dio al elenco normativo que conforma la proposición jurídica, particularmente al artículo 26 de la Ley 361/97, pues considera que echó de menos el criterio de esta Sala sobre la intelección de dicho precepto.

 Para dar respuesta a la censura, debe recordarse que esta Sala ha sostenido, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en situación de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social.

En efecto, se ha explicado por esta Corte, que a partir de su finalidad, la citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su  propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias; así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa.

En desarrollo de tal precepto y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, se dispone en el artículo 5 de la Ley 361/97, que los individuos  con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento.

Dicha identificación, tiene como propósito el hacerse visibles ante la sociedad y lograr su integración en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

Lo anterior permite inferir que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es, para aquellos que su limitación está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

En este orden, como la referida normatividad no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del canon 5º de la  Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50% (CSJ SL5163-2017).

Acorde con lo anterior, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación (CSJ SL5181-2019).

Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ SL11411-2017, sostuvo:

[…] para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto:

Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%.

El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó:

“De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la  Ley 361  de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral,  o  c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y  (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y  sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”.

Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.   Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones 'severas y profundas', pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”,  el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…”

En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos  del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción,  dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.

«En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

(…)

En similar sentido, en la providencia CSJ SL635-2020, se precisó:

resulta evidente que la protección que brinda la aludida norma se dirige a evitar que la discapacidad que sufre una persona constituya un impedimento para que sea vinculada a un trabajo o se torne en el motivo para dar por terminada la relación laboral, excepto que esa situación sea  incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar o desempeñado respectivamente, propendiendo dicho precepto normativo entonces por la garantía de sus derechos fundamentales, proveyendo la asistencia y protección necesarias de las personas con limitaciones en los grados de «severas y profundas», en desarrollo de lo previsto por su artículo 1º.

Bajo este horizonte, resulta claro que la protección laboral a la que alude el precepto 26 de la Ley 361/97, conforme a los derroteros jurisprudenciales de esta Sala, está encaminada a aquellas personas que acrediten una discapacidad en un grado significativo, debiendo cumplirse las siguientes hipótesis: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el empresario despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que la empresa no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

En esa medida, no basta entonces que el trabajador se encuentre en un estado de debilidad manifiesta para que de manera automática sea beneficiario o acreedor de la estabilidad laboral reforzada a la que alude el referido precepto legal, como equivocadamente lo adujo el juez colegiado, máxime cuando en este asunto ni siquiera se acredita que el accionante hubiese sido diagnosticado que padeciera de una enfermedad de tipo laboral derivada del accidente de trabajo que sufrió al servicio de la demandada, mucho menos, que tuviese una afectación o limitación física, psíquica o sensorial para desempeñar sus actividades laborales, ni que la patología padecida por el actor tuviese tal notoriedad que fuese realmente conocida por el empleador.

Al respecto en la sentencia CSJ SL17945-2017, se precisó: «En esa medida, no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta, en este caso, la calificación de la enfermedad de la actora como de origen profesional, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Fuerza concluir entonces, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados al hacer una equivocada hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo el criterio doctrinal de la Corte Constitucional en la aplicación de dicho precepto, desconociendo así la línea de pensamiento de esta Sala, a la que se ha hecho mención en precedencia, lo que es suficiente para que el cargo resulte fundado y conduzca al quiebre del fallo fustigado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, a más de lo dicho en el recurso extraordinario, resulta relevante aclarar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de dicho precepto, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, decir lo contrario, significaría imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad; por lo tanto, para efectos de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe libertad probatoria para acreditar la condición que da lugar a tal protección.

Sobre este puntal aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJ SL10538-2016, sostuvo:

Sea lo primero precisar que, de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 objeto de estudio, no se desprende que solo a quienes estén calificados como limitados en el carné al que alude el artículo 5º ibídem se les aplica la protección reforzada a la estabilidad laboral del trabajador, lo cual, en principio, pareciera que fue lo que quiso decir el ad quem, pero, en realidad, no fue así, pues, como quedó atrás dicho, al no contar, el actor, con el carné, el tribunal, seguidamente, se remitió al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez rendido el 3 de mayo de 2002, el cual desestimó de inmediato en razón a que no encontró acreditado que, al momento del despido, el empleador tuviese conocimiento de su existencia; es decir, de haber considerado que el empleador sí lo conocía, habría dado por establecida la discapacidad conocida por parte del empleador, dado que también señaló que “…la actividad mínima probatoria a cargo de la parte actora es la acreditación de esa limitación que aduce, condición que obviamente debía ser conocida por el empleador al momento del despido”. Por tanto, no pudo incurrir el ad quem en la aplicación indebida achacada.

En todo caso, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Sala, conviene precisar que el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba  del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado. (Negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, revisado el haz probatorio, se tiene que en el informativo aparece acreditado que el señor Pinzón Cadena sufrió un accidente laboral el 25 de septiembre de 2010, ocasionado por una intoxicación con fosfamina, brindándosele la atención medica respectiva en ese momento, y posteriormente el 30 del mismo mes y año, asistió al médico afirmando presentar «fatiga, cansancio y que no ha podido hacer deposición desde hace 4 días»; el 4 de octubre/10, acudió nuevamente a institución de salud, por presentar náuseas, cefalea, disnea; el 6 de octubre/10, fue remitido para valoración por medicina laboral. Igualmente, se constata que el 1 de noviembre de igual año, compareció de nueva a una institución de salud, señalándose por parte del galeno, que presentaba sangrado nasal; el 24 del mismo mes, se indicó por parte del médico tratante que presentaba cuadro de mucositis sobre infectada recurrente, epistaxis, alteración de la mucosa oral por inhalación de gases tóxicos, mucosa nasal eritematosa, varices en fosas nasales (fs. 56 a 59).

Aparte de dichos quebrantos de salud, no se allegaron elementos de juicio que permitieran inferir que el actor presentara alguna limitación o padecimiento físico, psíquico o sensorial para desempeñar las labores correspondientes a su cargo; es que ni siquiera aparece demostrado que padeciera alguna enfermedad de tipo laboral derivado del accidente que sufrió, puesto que, a pesar de haberse remitido a medicina laboral, no se allegó el respectivo dictamen.

En este orden, brillan por su ausencia los elementos de convicción que conlleven a sostener que el promotor del litigio al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la convocada a juicio, padeciera de una discapacidad o limitante para desempeñar su cargo, en el porcentaje que se exige en la ley, que permita afirmar de manera categórica, que es destinatario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97, en los términos descritos por la doctrina de la Sala.

Tampoco aparece al menos una recomendación de reubicación por parte de las entidades de salud competentes, que permitan inferir que sus quebrantos de salud, eran de conocimiento del empleador para el momento del finiquito contractual, los que resultan insuficientes para considerar que nos encontramos ante un trabajador con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la disposición tantas veces citada, siendo esto suficiente para despachar de manera desfavorable la pretensión principal de reintegro pretendida por el apelante.

Pretensiones subsidiarias.

Reclama el demandante el pago de la diferencia salarial que afirma se causó en el año 2010 y 2011, entre el cargo de Electromecánico que inicialmente ejercía con asignación salarial diaria de $29.726, al de Electricista cuyo salario sostiene ascendía a $43.077,35, siendo este el último que desempeñó, y que a él le correspondía en razón del pacto colectivo existente al interior de la enjuiciada, pretendiendo igualmente el reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria entre otras acreencias.

Al respecto, debe señalarse que al expediente se allegaron las nóminas de pago de salarios al demandante de todo el año 2010 y enero de 2011, en donde se constata que la asignación salarial diaria que le fue cancelada corresponde a la suma de $29.726,04 (fs. 348 a 363), lo que guarda coherencia con la comunicación que la empresa le remitió al demandante el 8 de enero de 2010, en donde le informaba que a partir del primero de dicho mes y año, su salario sería aumentado a $29.726 diarios (f. 42), la que corresponde al cargo de Electricista, sin que en el pacto colectivo vigente en aquella calenda y del cual era beneficiario el actor, se haga referencia expresa al monto del salario para cada cargo o al menos de este en particular, que conduzca a establecer la diferencia en el monto del salario (fs. 418 a 428).

Con la demanda inicial, también se acompañaron nóminas de pago de salarios del señor Luis William Ávila Camaro, quien tenía una asignación salarial de $45.060,10 en el año 2011, y cuyo cargo en esa anualidad era el de Electricista en el Municipio de Mosquera (fs. 46 a 49).  

Frente a dicha diferencia, el representante legal de la enjuiciada al absolver interrogatorio de parte, dijo que ello obedecía a que dentro de la empresa existían varias plantas en distintos municipios del país, algunas de mayor nivel, y que las de Itagüí, Mosquera y Buga son más grandes por cuanto producen doce mil toneladas cada una, en forma aproximada, teniendo entonces los Electricistas una mayor responsabilidad, mientras que la de Bucaramanga, produce dos mil doscientas a dos mil quinientas aproximadamente, y quienes ejercen ese cargo devengan un salario inferior, siendo entonces en razón del grado de responsabilidades que se establece la diferencia salarial (CD. Del 29 mayo/12, a partir del minuto 22:30); lo cual se corrobora con la declaración de la señora Lilé Dargueth Tuirán Ardila testigo solicitado por la parte actora, quien afirmó ser la Jefe de Gestión Humana de la Planta de Mosquera de la accionada, y sostuvo que la asignación salarial para la época de los hechos se establece por responsabilidades del cargo (CD. A partir del minuto 47:32).  

Al respecto, debe precisarse que en la demanda inaugural se planteó la reclamación de una diferencia salarial pero derivada por el cambio de cargo, es decir, que al pasar de Electromecánico a Electricista, conservó la asignación de sueldo del primer empleo, cuando la del último que ejerció era superior, conforme al pacto colectivo vigente entre 2009-2010; no obstante, conforme a lo debatido en la primera instancia, fácilmente se advierte que lo que realmente pretende el demandante es una nivelación salarial ante la desigualdad que existe entre lo percibido por el señor Luis William Ávila Camaro como Electricista, y lo devengado por Pinzón Cadena en igual cargo, y no en virtud del cambio de cargo y por el pacto colectivo, como se solicitó en el escrito inaugural

Al respecto, debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL14349-2017, que rememoró la CSJ SL1503-2016, dijo:

Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente:

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de  las condiciones de eficiencia laboral. (Negrillas fuera del texto original).

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.

[…]

Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación.  Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto:

Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575.

Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.  CSJ SL 17442 de 2014

En el sub examine, se tiene aun cuando el actor allegó las nóminas de pago de salario de un trabajador que desempeñaba idéntico cargo al suyo, este corresponde a la planta  de Mosquera, que es distinta a la sede de trabajo del demandante que lo era Bucaramanga, y que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la primera es una planta de más alta producción y, por ende, las responsabilidades de quien desempeñaba el Electricista eran mucho mayores, siendo este el origen de la diferencia en la asignación de salario, aspecto sobre el que también hizo alusión la testigo Lilé Dargueth Tuirán Ardila.

Debe tenerse en cuenta igualmente, que al plenario  también se allegaron las nóminas correspondientes al señor Ludwing Vargas Sandoval de los años 2010 y 2011, quien para esas anualidades desempeñaba el cargo de Electricista en la Planta de la pasiva en Bucaramanga, cuya asignación salarial ascendía a $29.726,04, es decir, igual a la percibida por Pinzón Cadena, aclarándose por parte de la enjuiciada que esos mismos cargos existen en otras plantas de la empresa que son de mayor tamaño y las personas que ejercen los mismos devengan un salario superior (fs. 244, 245 y 333 a 347).

Bajo esa óptica, el trato diferenciado está plenamente justificado, en tanto que no aparece plenamente demostrado que Pinzón Cadena en la planta de Bucaramanga desarrollara las mismas funciones que las asignadas a Ávila Camaro en la sucursal de la accionada ubicada en el municipio de Mosquera, con similares condiciones de eficiencia, rendimiento y con igualdad o equivalencia de responsabilidades, debiendo tenerse en cuenta también, el hecho de que esta última es una planta de mayor producción a  aquella en donde laboraba el actor, lo implica también un grado más alto de responsabilidades.  

Se suma a lo anterior, el hecho de que Vargas Sandoval, quien era su compañero de trabajo en la sede de la empresa en Bucaramanga, percibía idéntica asignación salarial del promotor del litigio en el cargo de Electricista; por lo tanto, encuentra la Sala que la diferencia de salario tiene fundamento en las razones objetivas expuestas por la empresa, por lo que deben negarse estas reclamaciones.

En lo atinente al pago de «los intereses descontados» de la liquidación de prestaciones sociales «del préstamo del pacto colectivo», para despachar negativamente dicha pretensión, resulta suficiente señalar que, al revisar la respectiva liquidación definitiva de acreencias laborales efectuada al demandante a la terminación de su contrato, no figura descuento alguno por este concepto en particular que permita inferir que hay lugar a reintegrar dicho dinero (f. 52).  

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de junio de 2013.

Las costas en segunda instancia, estarán a cargo de la parte vencida en juicio.

DECISIÓN

          En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALONSO PINZÓN CADENA contra la ALIMENTOS FINCA S.A.

En sede de instancia, se confirma la decisión de primer grado.

Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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