Radicación n.°54001-31-05-002-2021-00319-01
Magistrado ponente
SL509-2026
Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00319-01
Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que el CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso que HERMÓGENES BUITRAGO GUILLÉN instauró contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y el recurrente.
ANTECEDENTES
Hermógenes Buitrago Guillén llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cúcuta y al Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, con el fin de que, una vez se declare la existencia de una relación laboral, entre el 5 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, se condene al pago del auxilio a la cesantía, los intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones por no consignación de cesantías, por no cancelación de los intereses a la cesantía y por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, los aportes a la seguridad social, la pensión sanción, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que tuvo una relación laboral con las demandadas, entre el 5 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, a través de un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales de aseo y mantenimiento; que el lugar de prestación de servicios fue el Edificio Cámara de Comercio, cuya copropietaria era la Cámara de Comercio de Cúcuta; que la jornada laboral era de lunes a sábado de 5:30 a. m. a 4:00 p. m.; que las demandadas le suministraban herramientas y materiales; que en 1998 las accionadas le dieron la instrucción de conformar el establecimiento de comercio Aseomas; que el salario pactado para 1995 ascendió a $118.934 y el de 2021 fue de $1.613.000.
Expuso que el 31 de marzo de 2021, se le dio por terminada, de manera unilateral y sin justa causa, la relación de trabajo; que recibía órdenes e instrucciones de las demandadas, en especial, del Condominio Edificio Cámara de Comercio, que señalaba circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del trabajo; que no contó con autonomía técnica, administrativa y financiera; que no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral; que durante la vigencia del vínculo laboral cotizó como trabajador independiente; que a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaban el auxilio a la cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, así como la indemnización por despido injustificado; y que el 5 de abril de 2021, las accionadas lo vincularon a través de la empresa Wilco Ltda., mediante contrato de obra para que continuara prestando los servicios en iguales condiciones a las que traía.
Al dar respuesta conjunta, el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta y la Cámara de Comercio de esa ciudad se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron que no eran ciertos o que no le constaban o que constituían apreciaciones del demandante, salvo el relativo a la no afiliación al sistema integral de seguridad social, el que admitieron como cierto.
En su defensa, propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024 (f.os 290-297 del cuaderno de primera instancia parte 4), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral alegada, esto en favor únicamente de la Cámara de Comercio de Cúcuta y parcialmente la excepción de prescripción conforme se expuso.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales del 30 de abril de 1995 hasta el 30 de marzo de 2021 entre el demandante HERMÓGENES BUITRAGO GUILLÉN y la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR la mala fe de la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA respecto al no pago de sus obligaciones como empleador con relación a la demandante de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar en favor del demandante la suma diaria de $53.766 pesos a partir del 31 de marzo del 2021 y hasta que se pague en su totalidad la acreencia sin exceder un máximo de 24 meses, momento en el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y las vacaciones por la suma de $30.144.456 (sic) pesos de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
| AÑO | IBL SALARIO + AUXILIO | CESANTÍAS |
| 1995 (8 MESES LABORADOS, aquí se liquidó proporcional porque no fue el año completo | $118.934 + $ 10.815 | $86.499 |
| 1996 | $142.125 + $ 13.567 | $155.692 |
| 1997 | $172.005 + $ 17.250 | $189.255 |
| 1998 | $203.825 + $ 20.700 | $224.525 |
| 1999 | $236.438 + $ 24.012 | $260.450 |
| 2000 | $484.000 + $ 26.413 | $510.403 |
| 2001 | $286.000 + $ 30.000 | $316.000 |
| 2002 | $573.400 + $ 34.000 | $607.400 |
| 2003 | $613.500 + $ 37.500 | $651.000 |
| 2004 | $358.000 + $ 41.600 | $399.600 |
| 2005 | $381.500 + $ 44.500 | $426.000 |
| 2006 | $745.000 + $ 47.700 | $792.700 |
| 2007 | $745.000 + $ 50.800 | $795.800 |
| 2008 | $797.000 + $ 55.000 | $852.000 |
| 2009 | $848.100 + $ 59.300 | $907.400 |
| 2010 | $913.150 + $ 61.500 | $974.650 |
| 2011 | $984.300 + $63.600 | $1.047.900 |
| 2012 | $1.041.400 + $ 67.800 | $1.109.200 |
| 2013 | $1.083.300 + $ 70.500 | $1.153.800 |
| 2014 | $1.132.000 + $ 72.000 | $1.204.000 |
| 2015 | $1.184.000 + $ 74.000 | $1.258.000 |
| 2016 | $1.266.900 + $ 77.700 | $1.344.600 |
| 2017 | $1.355.600 + $ 83.140 | $1.438.740 |
| 2018 | $1.435.600 + $ 88.211 | $1.501.811 |
| 2019 | $1.521.700 + $ 97.032 | $1.618.732 |
| 2020 | $1.613.000 + $102.854 | $1.715.854 |
| 2021 (90 DÍAS) – (proporcional) | $1.613.000 + $106.454 | $429.864 |
| TOTAL | $21.971.875 | |
INTERESES A LA CESANTÍA
| AÑO | IBL SALARIO + AUXILIO | INTERESES |
| 2018 (192 DÍAS) | $1.435.600 + $88.211 | $97.523 |
| 2019 | $1.521.700 + $97.032 | $194.248 |
| 2020 | $1.613.000 + $ 102.854 | $205.903 |
| 2021 (90 DÍAS) | $1.613.000 + $106.454 | $12.896 |
| TOTAL | $ 510.570 | |
PRIMA DE SERVICIOS
| AÑO | IBL SALARIO + AUXILIO | PRIMA |
| 2018 (192 DÍAS) | $1.435.600 + $ 88.211 | $812.699 |
| 2019 | $1.521.700 + $ 97.032 | $1.618.732 |
| 2020 | $1.613.000 + $ 102.854 | $1.715.854 |
| 2021 (90 DÍAS) | $1.613.000 + $ 106.454 | $429.864 |
| TOTAL | $4.577.149 | |
SEXTO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar a favor del demandante la suma de $516.308 pesos por concepto de indemnización por no pago de intereses de cesantías de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA al pago de la suma de $37.798.666 pesos por concepto de indemnización por no consignación de auxilio de cesantías de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
| AÑO DE CESANTÍAS NO CONSIGNADAS | FECHA LÍMITE DE PAGO | DÍAS DE MORA | SALARIO | VALOR INDEMNIZACIÓN |
| 2018 | 14/02/2019 | 360 DÍAS | $1.435.600 | $17.227.200 |
| 2019 | 14/02/2020 | 360 DÍAS | $1.521.700 | $18.260.400 |
| 2020 | 14/02/2021 hasta el 30 de marzo de 2021, en razón de que a partir del 31 de marzo empieza a correr la indemnización moratoria del art. 65 del CST ya reconocida | 43 DÍAS | $1.613.000 | $2.311.066 |
| TOTAL | $37.798.666 | |||
OCTAVO: CONDENAR a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a pagar a favor del demandante o a devolver en favor del actor los porcentajes de cotización asumidos por este con los respectivos réditos y/o actualizaciones y que procedan a las cotizaciones sobre la diferencia entre el ingreso base cotizado en vigencia del contrato presentado entre las partes y conforme al IBC real de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
| AÑO | MESES COTIZADOS (16% SOBRE SALARIO MÍNIMO PARA CADA PERIODO) |
| 2005 | ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO, NOVIEMBRE, DICIEMBRE |
| 2006 | JULIO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE |
| 2007 | MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO |
| 2010 | ABRIL |
| 2011 | DESDE EL MES DE ABRIL HASTA EL MES DE DICIEMBRE |
| 2012 | DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE |
| 2013 | DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE |
| 2014 | DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE |
| 2015 | ENERO, FEBRERO, Y DESDE EL MES DE ABRIL HASTA DICIEMBRE |
| 2016 | ENERO HASTA JULIO Y DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE |
| 2017 | FEBRERO HASTA AGOSTO Y DE OCTUBRE A DICIEMBRE |
| 2018 | ENERO HASTA OCTUBRE Y DICIEMBRE |
| 2019 | DESDE EL MES DE ENERO HASTA EL MES DE DICIEMBRE |
| 2020 | ENERO Y NOVIEMBRE |
| 2021 | FEBRERO Y MARZO |
Así mismo (sic), se condenará a CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a consignar en la administradora de fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante, previo al cálculo actuarial realizado por éste, en el cual se incluyen los respectivos intereses moratorios el porte pensional correspondiente a los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia.
| AÑO | MESES COTIZADOS (16% SOBRE SALARIO MINIMO PARA CADA PERIODO). |
| 1995 | 30 DE MARZO A 31 DE DICIEMBRE |
| 1996 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 1997 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 1998 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 1999 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2000 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2001 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2002 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2003 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2004 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2005 | FEBRERO, JUNIO, AGOSTO Y OCTUBRE |
| 2006 | ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO Y OCTUBRE |
| 2007 | ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE |
| 2008 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2009 | ENERO HASTA DICIEMBRE |
| 2010 | ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUN, JUL, AGOT, SEP, OCT, NOV, DIC. |
| 2011 | ENERO, FEBRERO, MARZO |
| 2015 | MARZO |
| 2016 | AGOSTO |
| 2017 | ENERO Y SEPTIEMBRE |
| 2018 | NOVIEMBRE |
| 2020 | FEB, MAR, ABRIL, MAY, JUN, JUL, AGO, SEP, OCT Y DIC. |
| 2021 | ENERO |
Cotización que deberá realizarse sobre el monto salarial devengado, esto de conformidad a lo señalado anteriormente.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA de las demás súplicas incoadas en su contra.
DÉCIMO PRIMERO (sic): CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a favor del demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. de conformidad también con la liquidación que efectúe la secretaria de este juzgado en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que las demandadas interpusieron, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar DECLARAR la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA respecto del periodo del 30 de marzo de 1995 hasta el 20 de agosto de 2003 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia apelada para descontar el periodo revocado de la liquidación de cesantías que quedará en total de $19.203.926 y el numeral octavo en cuanto ordenó la cotización al fondo de pensiones del periodo de 1995 al 20 de agosto de 2003.
TERCERO: CONFIRMAR la condena impuesta de las acreencias laborales originadas de la relación laboral a partir del 21 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2021, demás pretensiones y condenas declaradas en la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que debía determinar si entre el demandante y el Condominio Edificio Cámara de Comercio existió un contrato de trabajo entre el 30 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, y, en caso afirmativo, establecer si la demandada tenía la obligación de reconocer los derechos prestacionales y de la seguridad social reclamados en la demanda.
Destacó que la demandada controvirtió la existencia de la relación laboral entre el 30 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, declarada por el juez de primera instancia, para lo cual alegó que solamente hasta la expedición de la Resolución n.o 000075 de 20 de agosto de 2003, se le reconoció la personería jurídica al Condominio Edificio Cámara de Comercio y, por tanto, antes de esta fecha no podía contraer obligaciones o derechos.
Indicó que, de igual forma, en la apelación se arguyó que, entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, el demandante prestó sus servicios personales para la Cámara de Comercio de Cúcuta y la entidad Comfenalco, de modo que el trabajo no fue exclusivo para el Condominio Edificio Cámara de Comercio durante el mencionado periodo y, por esta razón, se desvirtuaba la prestación del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo.
Precisó que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solamente podía estudiar los argumentos apelados por la demandada, dado que el promotor del juicio no presentó inconformidad alguna. En tal medida, los reproches consistían esencialmente en (i) la imposibilidad de obligar al condominio antes del reconocimiento de su personería jurídica el 20 de agosto de 2003 y (ii) la no exclusividad en la prestación personal del servicio del trabajador entre 2008 y 2020.
Señaló que, en ese orden de ideas, las condenas impuestas por el juez de primer grado, y no apeladas por las partes, no podían ser abordadas en segunda instancia, tal como sucedía con las indemnizaciones moratorias, la liquidación de las acreencias laborales y la configuración de la prescripción.
Sobre los puntos de inconformidad, se remitió al artículo 1502 del Código Civil y a las sentencias CC C-983-2002 y C-374-1994. Indicó que, específicamente sobre la personalidad jurídica de las propiedades horizontales, la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias CC C-318-2002 y T-035-1997. Estimó, a partir de ello, que la personalidad jurídica de las propiedades horizontales es un asunto reglamentado. Por lo tanto, una vez surgida la persona jurídica independiente y autónoma bajo los requisitos legales, se convierte en un sujeto de derechos y obligaciones.
Luego, expuso que esta Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL2345-2020 en relación con los diferentes momentos de la normatividad sobre la propiedad horizontal y su incidencia en las reclamaciones laborales. Precisó que cuando se demanda a una propiedad horizontal, es indispensable acreditar su personería jurídica, por cuanto a partir de ella se desprende su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, especialmente, si se trata de un contrato de trabajo anterior a la vigencia de la Ley 675 de 2001, puesto que, en estos eventos, era necesario allegar no solo el certificado de existencia y representación sino, además, la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal.
Subrayó que, en el presente caso, la parte demandante no acreditó debidamente la existencia de la persona jurídica de la demandada antes de la expedición de la Resolución n.o 75 de 20 de agosto de 2003 que registró al Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, pues solamente obra en el plenario esta decisión, y no se anexó la certificación de la sociedad o la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal.
Advirtió que, en atención al precedente de esta corporación, los anteriores documentos constituyen una solemnidad esencial, por lo que, a la luz del artículo 256 del Código General del Proceso, la falta de alguno de ellos no podía suplirse con otra prueba, con ello, no le asistía razón al juez de primera instancia cuando los reemplazó por las actas de asamblea celebradas entre los años 2001 y 2003.
Adujo que, en consecuencia, le asistía razón a la parte demandada, dado que no estaba acreditada la existencia de su persona jurídica antes del 20 de agosto de 2003 y, por ende, no resultaba viable imponerle obligaciones originadas en la relación laboral comprendida entre el 30 de abril de 1995 y la fecha que le dio inicio en el mundo jurídico.
En cuanto al reproche dirigido a la inexistencia del contrato entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, destacó que los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo permitían entender que, comprobada la prestación personal del servicio, la subordinación debía presumirse y se trasladaba la carga de la prueba a la parte demandada, tal como se dijo por la Corte en la sentencia CSJ SL20683-2017. Destacó que incumbe probar a la parte el supuesto de hecho de las normas que pretende sean aplicadas, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.
Expuso que aquí bastaba que la parte actora probara la prestación del servicio o la actividad personal y el periodo en que se dio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, a la luz de las normas citadas, por lo que corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción que beneficia al trabajador.
Bajo este marco, examinó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Condominio Edificio Cámara de Comercio y Aseomas, representada legalmente por el demandante para el interregno entre 2006 y 2020, las planillas de pago de seguridad social como independiente, los comprobantes de egresos, las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias del condominio, en especial, el acta de copropietarios de 2021, el documento de ejecución de presupuesto, las órdenes de trabajo y las cuentas de cobro, el libro auxiliar y los recibos de caja menor de Comfenalco, el interrogatorio de ambas partes, los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra, Ciro Alfonso Remolina, Jenny Liomara López y Blanca Teresa Parra.
De estos medios de prueba, encontró que los contratos de prestación de servicios para los años 2002, 2003 y de 2006 a 2020 tuvieron por objeto la prestación del servicio de aseo y mantenimiento de las instalaciones del Condominio Edificio Cámara de Comercio y fueron formalmente suscritos con Aseomas.
Señaló que, sin embargo, de los comprobantes de egresos y cuentas de cobro por concepto de servicio de aseo, el condominio efectuó el pago directamente al señor Hermógenes Buitrago, en su calidad de persona natural, para los años 2000 y de 2006 a 2020 con excepción de 2013. Indicó que, igualmente, en las actas de la asamblea general extraordinaria y ordinaria de copropietarios del condominio, entre los años 2005 a 2020, se identificó como contratante al señor Hermógenes Buitrago como persona natural y no a la empresa Aseomas.
Relevó que en casos como el presente debía aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, cuyo objetivo era justamente evitar la utilización de instrumentos jurídicos que oculten la existencia de verdaderas relaciones laborales bajo la suscripción de contratos civiles o comerciales.
En tal sentido, sostuvo que los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo evidenciaban que el demandante desplegó su actividad personal para el cumplimiento del vínculo formalmente suscrito con la empresa Aseomas, cuya existencia ni siquiera se demostró en el proceso con el certificado correspondiente, y sin que ninguna prueba permitiera evidenciar una estructura organizada, como una empresa especializada, más allá de la actividad personal que directamente ejecutó el actor para el condominio.
Señaló que, en consecuencia, el demandante prestó sus servicios en favor del Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, quien se benefició de las actividades que realizó y le pagó como contraprestación una remuneración por su trabajo, en calidad de persona natural, de tal suerte que consideró que el juez de primera instancia tuvo fundamento para concluir que estaba acreditada la prestación del servicio y, por ende, la subordinación se entendía presumida, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hacía recaer la carga de prueba en la parte accionada.
Sobre este punto, adujo que la pasiva alegó que el vínculo fue civil y con la empresa Aseomas, lo cual, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedaba sin soporte alguno, tal como se examinó. En su respaldo, se remitió a las sentencias CSJ SL1389-2020, SL2204-2015, SL13020-2017, SL1382-2020 y SL3345-2021, sobre la aplicación del principio laboral y el haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT.
Subrayó que, aplicado lo anterior al caso concreto, lo cierto era que no se acreditó en ningún momento que Aseomas fuera una empresa que funcionara en el plano de la realidad, pues, a partir de las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado que el demandante laboraba personal y directamente, sin asistentes o empleados adicionales en las labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes del Condominio Edificio Cámara de Comercio.
Luego de valorar los testimonios de Ciro Alfonso Remolina Acevedo y Elizabeth Suárez Sierra, manifestó que no se encontraban indicios demostrativos de independencia o autonomía en las labores desempeñadas por el actor y, por el contrario, acreditaban la prestación personal del servicio. Indicó que el interrogatorio de parte de la demandada se mostraba inconsistente, pues denotaba la intención de no admitir los aspectos que le eran notoriamente desfavorables a la parte. Asimismo, detalló que los testigos de la parte accionada no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que controvirtieran lo relatado por los deponentes de la contraparte, pues como trabajadores de la Cámara de Comercio no conocían lo sucedido fuera de esta entidad.
Destacó que, asimismo, la apelante reprochó en la alzada que, entre febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2020, el actor le prestó sus servicios a través de órdenes de trabajo a la Cámara de Comercio de Cúcuta y a Comfenalco, de modo que la prestación de servicios personales no se dio de manera exclusiva al condominio durante dicho periodo, lo que, dijo, desvirtuaba la prestación del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo.
Frente a ello, señaló que las diferentes órdenes de trabajo entre 2008, 2010 a 2017 y 2020 daban cuenta de que el actor realizó labores específicas que eran remuneradas por la Cámara de Comercio de Cúcuta, como pintar paredes, arreglo de placas, lavado de alfombra, impermeabilización, celaduría por 15 días en noviembre de 2008, entre otras actividades esporádicas que, en algunos años, ocurrieron de una a tres veces (2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2020) y solamente en 2008 una vez al mes y en 2010 en el primer semestre y diciembre.
Expuso que con Comfenalco se evidenciaba un pago en 2017 por arreglo de goteras, cinco por actividades de aseo, mantenimiento y trasteo y dos en 2020 por lavado de baños. Sobre esta circunstancia, adujo que la ejecución de actividades adicionales a las que prestaba regularmente el demandante en las áreas comunes del condominio no constituía por sí solo prueba de la independencia y autonomía, toda vez que, conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, siempre y cuando no se haya pactado una cláusula de exclusividad.
En tal sentido, arguyó que si adicional a las labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes, el actor era solicitado por otras entidades, que le cancelaban directamente, como aquí había ocurrido, ello no desvirtúa la prestación principal con el condominio, al evidenciarse que las adicionales eran simplemente esporádicas.
Concluyó que el demandante acreditó la prestación personal del servicio, a favor del Condominio Edificio Cámara de Comercio entre 2003 y 2021, como auxiliar de servicios generales y mantenimiento y, de la valoración integral de los medios de prueba, no se evidenció que se tratara de un contrato de prestación de servicios, por lo que debía primar la realidad sobre las formas, conforme al principio constitucional y, en esa medida, el vínculo suscrito era laboral, a pesar de las formalidades utilizadas por las partes.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida parcialmente, que, en su numeral primero de la parte resolutiva, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2021. Pide que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el demandante y que pasan a ser estudiados en el orden propuesto por la Corte.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 64, 65, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 de la misma codificación. Asimismo, dice que se cometió violación medio sobre los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 208 y 243 del Código General del Proceso y 25, 31, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó de manera exclusiva sus servicios para con el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta.
- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante no prestó sus servicios, de manera exclusiva, para el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta.
- Dar por establecido, en contra de la realidad, que la actividad prestada por la accionante a favor de la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo.
- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por la demandante para con la demandada, se efectuó de manera autónoma e independiente.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas los contratos de prestación de servicios, las órdenes de trabajo de la Cámara de Comercio de Cúcuta, el libro auxiliar de Comfenalco, los comprobantes de egreso, cuentas de cobro, y recibos de caja menor emitidos por Comfenalco.
En la fundamentación del ataque, la censura sostiene que, tal como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y lo demuestra el hecho décimo de la demanda, el promotor del juicio desarrolló la labor de aseo y mantenimiento en las instalaciones del Condominio Edificio Cámara de Comercio, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Aseomas.
Precisa que en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios se estableció que el demandante era autónomo e independiente, al punto que podía nombrar el personal para cumplir con el objeto del contrato, cuya finalidad era el aseo y mantenimiento del Edificio Cámara de Comercio. Anota que, para la ejecución contractual, el actor tenía plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Expone que el promotor del juicio no prestaba sus servicios personales de manera exclusiva para el Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, pues Comfenalco lo contrató para la realización de arreglos, mantenimiento y reparación, lo cual se puede evidenciar en el libro auxiliar de esta entidad, en el que aparece que fue contratado en los meses de diciembre de 2017, septiembre y diciembre de 2019 y diciembre de 2020. Detalla que las órdenes de trabajo prueban que, pese a que el demandante realizó actividades en las oficinas de la Cámara de Comercio de Cúcuta, también las efectuó en otras sedes.
De igual forma, arguye que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el condominio dan cuenta de que nunca existió la mentada relación laboral, puesto que, además de haberse suscrito con la empresa Aseomas, el actor tenía la facultad de nombrar personal para ejecutar las labores de aseo y mantenimiento, con autonomía y libertad para celebrar otros contratos.
Sostiene que la prestación personal del servicio del demandante no fue exclusiva para el Condominio Edificio Cámara de Comercio, circunstancia que, dice, desvirtúa por sí misma, el sometimiento a un horario de trabajo.
Concluye que, demostrados los yerros sobre los medios calificados, es viable que la Corte examine los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo, pues la sentencia impugnada estableció que el demandante prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Condominio Edificio Cámara de Comercio de Cúcuta, cuando ello no lo evidenciaban los medios de convicción denunciados.
RÉPLICA
Afirma que el cargo constituye un alegato de instancia, pues no es más que la interpretación personal de la parte de lo que debió examinarse en el caso. Remarca que la prueba documental y testimonial del proceso acredita que el demandante sí fue trabajador del condominio, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que los contratos de prestación de servicios fueron una mera fachada.
CONSIDERACIONES
El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que los contratos de prestación de servicios celebrados en 2002, 2003 y de 2006 a 2020 fueron celebrados entre el Condominio Edificio de Cámara de Comercio y el establecimiento de comercio Aseomas para la prestación de servicio de aseo y mantenimiento; que las actas de asamblea general daban cuenta de que el condominio identificó como contratante al señor Hermógenes Buitrago, en su calidad de persona natural y no a la empresa Aseomas, y los comprobantes de egresos y cuentas de cobro mostraban que le pagó directamente por sus servicios prestados con excepción de un año.
Asimismo, el Tribunal se basó en que los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo evidenciaban que el demandante desplegó su actividad personal para el cumplimiento del vínculo que formalmente se suscribió con la empresa Aseomas, sin asistentes o empleados; que la existencia de esa empresa no se demostró en el proceso con el certificado correspondiente; que ninguna prueba acreditaban una estructura organizada empresarial, más allá de la actividad personal que directamente ejecutó el actor para el condominio; que la prestación personal del servicio para el condominio estaba acreditada y, por ende, se imponía la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la pasiva no desvirtuó como le correspondía dicha presunción.
En cuanto a que el demandante trabajó para otras entidades, el juez plural señaló que las órdenes de trabajo entre 2008, 2010 a 2017 y 2020 probaban que ciertamente realizó actividades específicas para la Cámara de Comercio como pintar paredes, arreglar placas, lavar alfombras, realizar impermeabilización, entre otras, que fueron esporádicas y remuneradas por ésta; que también ejecutó actividades adicionales para Comfenalco como arreglo de goteras, mantenimiento, trasteo o lavado de baños; que, no obstante, estas labores adicionales no probaban la independencia y autonomía del actor respecto del condominio, a la luz del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo y porque, además, fueron eventuales.
Ahora, conforme al planteamiento del cargo, corresponde a la Corte resolver como problema si el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho respecto de los medios calificados denunciados que demostrarían, en consideración de la censura, que el contrato se celebró con el establecimiento de comercio Aseomas y que el actor prestó el servicio para otras entidades como la Cámara de Comercio de Cúcuta y Comfenalco.
Pues bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en el error de hecho endilgado sobre los contratos de prestación de servicios, pues justamente, como atrás se dijo, el fallador encontró que éstos demostraban lo que echa de menos la recurrente en el ataque, a saber, que dichos vínculos formalmente fueron suscritos entre el Condominio Edificio Cámara de Comercio y la empresa Aseomas con la finalidad de que ésta le prestara el servicio de aseo y mantenimiento. De tal forma, lo alegado por la censura nunca fue desconocido por el fallador en su decisión.
Lo que sucede es que esta conclusión –que efectivamente arrojan los contratos de prestación de servicios, en cuanto a que fueron celebrados con Aseomas– el Tribunal la confrontó a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, a partir de lo acreditado por las actas de asamblea general, los comprobantes de egresos, las cuentas de cobro y los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo, evidenció que la contratación en la realidad fue directamente con el señor Hermógenes Buitrago, en su calidad de persona natural, pues éste fue quien prestó el servicio, sin asistentes o empleados, y sin pertenecer a una estructura empresarial organizada, pues la existencia de la misma ni siquiera se acreditó en el proceso, además que fue al citado a quien el condominio le pagó la remuneración.
De esta manera, no se configura un error de hecho en sede de casación cuando, pese a la formalidad establecida en el contrato de prestación de servicios, como aquí sucedió, el juzgador, en virtud de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, desvirtúa la ritualidad o el pacto de las partes, para darle prevalencia a la materialidad, tal como sucedió en el presente asunto, en el que las partes indicaron acordar la prestación del servicio de aseo y mantenimiento entre el condominio demandado y el establecimiento de comercio Aseomas, pero que, según el conjunto de medios de convicción, resultó disfrazar la realidad de la prestación personal directa del actor, en su condición de persona natural.
En similar sentido, la recurrente pretende afincar la autonomía e independencia del demandante, como propietario de Aseomas, en el hecho de que los contratos de prestación de servicios le permitían contratar y nombrar personal para el cumplimiento del objeto acordado, circunstancia que para el Tribunal quedó desvirtuada con la declaración de los testigos Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo, dado que afirmaron que la prestación del servicio la hizo directamente el señor Hermógenes Buitrago, sin asistentes o empleados, pues tampoco identificaron una estructura empresarial en Aseomas, la que, además, tampoco había sido probada en el presente juicio.
Ahora, respecto del hecho décimo de la demanda, sobre el cual la censura alega que se acreditaría que el actor prestó el servicio como propietario del establecimiento de comercio, cabe destacar que no contiene confesión alguna que permita a la Corte examinarlo y tenerlo en cuenta (CSJ SL5140-2018, SL3172-2023 y SL1803-2024).
Ello, por cuanto, en dicho hecho, la parte actora manifestó que en 1998, por órdenes de la administradora del Condominio Edificio Cámara de Comercio, el demandante constituyó el establecimiento Aseomas, de modo que no hay allí afirmaciones que le desfavorezcan o beneficien a la contraparte en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo atinente a los reparos relacionados con que el actor no prestó sus servicios de manera exclusiva para el condominio, se trata de una circunstancia que tampoco fue omitida por el Tribunal en la sentencia impugnada, solo que, a la luz del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo y, en virtud de que fueron actividades esporádicas para Comfenalco y la Cámara de Comercio de Cúcuta, según lo acreditado, señaló que ello no desvirtuaba la prestación personal del servicio del demandante para el condominio, de modo que el recurrente pretende demostrar en sede de casación un hecho que sí tuvo en cuenta el fallador.
En tal sentido, debe advertirse que si bien las órdenes de trabajo son medio calificado en casación, en tanto emanan de la Cámara de Comercio de Cúcuta, lo cierto es que el Tribunal en ningún momento desconoció lo que en ellas se contienen, a saber, que esta entidad lo contrató en múltiples oportunidades para arreglar placas, lavar alfombras, pintar, destapar baños y lavamanos, resanar estuco y, en términos generales, hacer mantenimiento y reparación de construcciones y edificaciones, lo cual, se reitera, no fue desconocido por el juez plural solo que encontró que ello no acreditaba la autonomía en relación con el condominio demandado, pues válidamente se podía presentar una coexistencia de contratos a la luz del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fuera de lo anterior, para alegar la prestación de servicios a Comfenalco la censura se fundamenta en un medio no calificado en la casación del trabajo, que no puede ser examinado por la Corte, tal como lo es el libro auxiliar de Comfenalco, pues se trata de un documento declarativo emanado de tercero y que la jurisprudencia le ha dado tratamiento de prueba testimonial dentro del proceso (CSJ SL1625-2025), por lo que solo podría ser valorado en caso de haber prosperado un yerro sobre algún medio con naturaleza calificada, a saber, el documento, la confesión judicial y la inspección.
Tampoco la Sala abordará los testimonios de Elizabeth Suárez Sierra y Ciro Alfonso Remolina Acevedo, pues, además de que la censura parte del supuesto equivocado de que el fallador sostuvo, a partir de ellos, que el demandante prestó sus servicios de forma exclusiva al condominio, lo cual, como se vio, es contrario a las premisas fácticas del Tribunal, es claro que dichas declaraciones no son prueba apta en casación y solamente la sala podría abordarlos en caso de haber tenido prosperidad un yerro sobre medio calificado, lo cual no sucedió.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en la de infracción directa, los artículos 25, 64, 65, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 de la misma codificación. Asimismo, dice que se cometió violación medio respecto de los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 208 y 243 del Código General del Proceso y 25, 31, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En aras de fundamentar el ataque, la censura alega que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar que se pueden celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado cláusula de exclusividad en favor de uno solo, situación que dice, no se aviene al presente caso. Afirma que, de igual forma, el juez plural dejó de aplicar el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que cuando el contrato de trabajo se encuentre involucrado o en concurrencia con otros no pierde su naturaleza.
En tal sentido, aduce que la jurisprudencia ha insistido en que quien alega la existencia de una relación laboral debe probar la prestación personal del servicio y la remuneración, de modo que estos aspectos corresponden al trabajador. Señala que la prestación del servicio implica que el empleado se compromete a ejecutar las labores por su propia cuenta, sin poder sustituirlo a otra persona. Dice que esta exclusividad en la prestación del servicio es un elemento fundamental que diferencia el contrato laboral.
Alega que la prestación exclusiva del servicio a favor del empleador es una obligación principal del trabajador para realizar sus actividades únicamente para la empresa con la que tiene contrato de trabajo, lo que implica que, durante la jornada laboral y bajo la dirección del empleador, debe dedicarse exclusivamente a las funciones y tareas encomendadas por éste, sin prestar de manera simultánea o paralela a otras entidades o personas.
Sostiene que, en la práctica, lo anterior significa que el empleador tiene derecho a exigir que el trabajador dedique su tiempo y esfuerzo a las tareas contratadas y que éste no puede realizar actividades que compitan frente a los intereses de la empresa o que afecten su rendimiento y que, en caso de incumplimiento, el patrono puede tomar medidas disciplinarias e incluso, en eventos graves, dar por terminado el contrato.
Concluye que, de esta manera, el fallador incurrió en la interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que el hecho de prestar actividades adicionales para otras empresas como Comfenalco y Cámara de Comercio no desvirtuaba la subordinación, lo cual desconoció por completo que esas actividades adicionales desvirtuaban la prestación del servicio a favor del Condominio Cámara de Comercio de Cúcuta.
RÉPLICA
Afirma que el razonamiento efectuado por el Tribunal resulta acertado, porque la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con las declaraciones de los testigos de la parte demandante, así como de la contestación a la demanda y los comprobantes de egreso, mediante los cuales el condominio cancelaba directamente al demandante, en su calidad de persona natural, sus servicios de aseo en las áreas comunes.
CONSIDERACIONES
Comoquiera que el cargo se enfoca por la vía directa o del puro derecho no se encuentran en discusión las premisas fácticas del fallo impugnado, relativas a que: (i) en la realidad el demandante prestó sus servicios personales al condominio demandado, pese a que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por Aseomas, cuya existencia como estructura empresarial no fue acreditada dentro del plenario; (ii) que la prestación personal del servicio no quedaba desvirtuada por las actividades adicionales que el actor desplegó de manera esporádica en Comfenalco y la Cámara de Comercio de Cúcuta; y (iii) que acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la parte pasiva hubiese demostrado la autonomía e independencia en la ejecución de la labor.
Conforme al planteamiento del cargo, corresponde a la sala resolver como problema jurídico si el Tribunal cometió error jurídico respecto del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la prestación personal del servicio del trabajador debe ser exclusiva a un empleador y que ello constituye un elemento esencial al contrato de trabajo y una obligación principal del asalariado.
Debe la Corte destacar que no es cierto, como lo alega la censura, que para la configuración del contrato de trabajo existe una obligación de prestar el servicio personal de manera exclusiva a un solo empleador y que ésta constituye el deber principal del trabajador, sin que pueda realizar actividades adicionales para terceros.
Ello es así, por cuanto la legislación nacional no desconoce la posibilidad de que un mismo trabajador tenga contratos de trabajo con dos o más empleadores diferentes, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno de ellos, conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre esta norma, la Corte desde hace tiempo ha venido destacando que tiene un sentido altamente protector para la parte débil de la relación laboral, pues lo que busca es que, si un empleado presta servicios a diferentes personas, éstas le brinden el amparo y la protección laboral, según los lineamientos legales, por cuanto no puede ser excusa para aprovechar sus servicios sin pagar lo debido el hecho de que el trabajador tenga suscrito un contrato de trabajo con otra persona (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079). De permitir lo anterior, la misma legislación laboral avalaría su desconocimiento en estos eventos y se perdería la finalidad proteccionista que promueve.
Para la Corte es claro que la coexistencia de contratos de trabajo –que permite el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo– busca reconocer la realidad social del mundo del trabajo y que, si en un momento determinado, el trabajador se ve abocado a prestar sus servicios a diversas personas, esas relaciones se reconozcan y tengan efectos legales, pues el hecho de su coexistencia no puede conducir a negar el carácter laboral de las mismas.
Esta finalidad toma mayor fuerza en casos como el presente, que tratan sobre los trabajadores de aseo y mantenimiento o servicios similares, quienes, por las regulares condiciones laborales, se ven obligados a buscar actividades adicionales o suplementarias para generar un mayor nivel de ingresos, lo cual, se reitera, se encuentra permitido por la legislación laboral, salvo que exista una cláusula de exclusividad con alguno de ellos.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, la Corte destacó:
Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho:
"La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación si se ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno (...) ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos" (cas. 10 de marzo de 1954. Romero vs. Industrias Oliver).
Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró:
"No se opone a la existencia del contrato de trabajo el que el actor en varias ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente: La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en alguna ocasión el Tribunal supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas: 'Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento subordinación.'" (cas. 10 de junio de 1959, G.J. XC, núms. 2211, 2ª parte, pág. 855).
Muchas décadas después, la doctrina citada en precedencia se ha mantenido. En efecto, en sentencia del 12 de marzo de 1992, radicado 4812, enseñó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
[...]
La Jurisprudencia ha expresado sobre el particular que 'la legislación nacional, ni antes ni después del Código Laboral, no ha sido opuesta a la pluralidad de patronos. No sería lícito aprovechar los servicios de una persona ya obligada con otra, a sabiendas, para luego negarle las garantías y derechos provenientes de su trabajo.
Siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, es permitido sin quebrantar contrato alguno, trabajar para otra persona fuera de ese límite o bien dentro del mismo si uno de los patronos no lo requiere ni lo exige tan completo como lo autoriza la ley.'"
En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación:
"(...) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza. Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, 'su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevara acabo la primera' (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente lo que sucedió en el sub examine."
Ahora, contrario a lo que aduce la censura, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, no dispone que uno de ellos sea la prestación exclusiva del servicio a un solo patrono. Por el contrario, lo que dicha norma contempla es que un elemento estructural es la actividad personal del trabajador, de modo que la exclusividad no constituye un rasgo definitivo del contrato laboral hasta el punto de que la legislación permite válidamente la coexistencia de vínculos, salvo que la prestación exclusiva sea acordada entre las partes.
De esta manera, no existe yerro jurídico alguno respecto de los artículos 23 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, puesto que el trabajo que, según el fallador, efectuó el demandante de manera esporádica para Comfenalco y la Cámara de Comercio de Cúcuta no desvirtúa la prestación personal del servicio que tuvo con el Condominio Edificio Cámara de Comercio.
Por último, cabe advertir que la censura no sustentó la supuesta falta de aplicación del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Corte no puede suponer los términos del ataque, máxime que el Tribunal no dio por sentado dentro de sus premisas fácticas que existió una concurrencia del contrato de trabajo con vínculos de otra naturaleza, que es el presupuesto esencial de dicha norma.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de vulnerar directamente, en la modalidad de violación medio, los artículos 278 y 281 del Código General del Proceso, lo que, dice, llevó a la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 328 del Código General del Proceso, 66 A y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Política de 1991.
En la fundamentación del ataque, la censura alega que, pese a que por virtud del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. También es cierto que el juez de segundo grado adquiere competencia para que la providencia esté en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y que hubiesen sido alegadas.
Precisa que, en tal sentido, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Dice que, en el presente asunto, como el Tribunal encontró probada la relación laboral entre el 21 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2021, le correspondía resolver sobre la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda que presentó el Condominio Edificio Cámara de Comercio.
RÉPLICA
Señala que el tema de la prescripción no fue motivo de inconformidad por la demandada en el recurso de apelación, por lo que traerlo ahora en sede de casación resulta inadmisible, porque este mecanismo no permite introducir cuestiones nuevas que no fueron debatidas en las instancias anteriores.
CONSIDERACIONES
Debe subrayar la Corte que la censura se refiere en el cargo a la violación medio de los artículos 278 y 281 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando estas normas no existen dentro de este estatuto, sino dentro del Código General del Proceso, por lo que el yerro de la recurrente no deja de ser un simple olvido, que permite ser superado a partir de una lectura integral y conjunta del cargo.
Ahora, conforme al planteamiento del ataque, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal cometió violación medio respecto del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al haberse dejado de pronunciar sobre la excepción de prescripción propuesta por el condominio accionado.
Pues bien, si bien es cierto como lo alega la censura que el artículo 278 del Código General del Proceso contempla que las sentencias deciden las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, no puede olvidarse que existe una regla procedimental específica en materia laboral, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento del juez segunda instancia, el cual está limitado por el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Según el principio de consonancia la sentencia de segunda instancia deberá estar en concordancia con las materias objeto del recurso de apelación, de modo que el juez de segundo grado no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los apelados, salvo que se trate de derechos mínimos irrenunciables conforme a la constitucionalidad condicionada de la norma dictada en las sentencias CC C-968-2003 y C- 070-2010.
De esta manera, es claro que, tal como sucedió aquí, el Tribunal debe pronunciarse en estricto rigor sobre las materias objeto de apelación y no podría emitir estudio de manera oficiosa sobre aspectos que le son desfavorables al apelante, pero que no fueron motivo de inconformidad, con excepción de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
Cabe recordar que aquí el Tribunal señaló que los únicos aspectos apelados por el condominio demandado versaron sobre (i) la imposibilidad de obligarlo antes del reconocimiento de su personería jurídica el 20 de agosto de 2003 y (ii) la no exclusividad en la prestación personal del servicio del trabajador entre 2008 y 2020, por lo que, destacó, las condenas impuestas por el juez de primer grado y no apeladas por las partes no podían ser abordadas en segunda instancia, tal como sucedía con las indemnizaciones moratorias, la liquidación de las acreencias laborales y la configuración de la prescripción.
De esta forma, al aplicar el principio de consonancia, el Tribunal excluyó de su conocimiento el tema de la prescripción, al no haber sido motivo de inconformidad por la demandada que fue condenada en primera instancia, lo cual se aviene al entendimiento del principio y a los parámetros jurisprudenciales de esta corporación, por lo que no pudo haber cometido la violación medio que alega la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $13.500.000 m/cte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HERMÓGENES BUITRAGO GUILLÉN instauró contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA y el CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.
CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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SCLAJPT-10 V.00