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Radicación n.° 65477

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL5207-2018

Radicación n.°65477

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA ORTEGA CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA.

ANTECEDENTES

Alexandra Liliana Ortega Cajamarca promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que celebró un contrato de trabajo con la Cooperativa accionada, vigente a partir del 1° de noviembre de 2007, que se desempeñó en el cargo de odontóloga en las instalaciones del Centro de Atención Ambulatorio CAA Suba, que existió vínculo laboral con la demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad y que el 3 de septiembre de 2008 fue despedida, encontrándose en estado de embarazo.

Con base en estas declaraciones, solicitó que se condene a la Cooperativa Salud Solidaria, al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías vacaciones y primas de servicios causadas durante toda la relación laboral e indemnización por no consignación de cesantías desde el 15 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago; también reclamó que la accionada sea condenada a reliquidar y pagar los aportes a seguridad social integral y la licencia por maternidad, teniendo en cuenta el salario percibido.

Igualmente solicitó que se condene al pago de $847.100 retenido por la demandada por concepto de licencia de maternidad, la indemnización contemplada en el artículo 239 del CST, indemnización por despido sin justa causa y por mora prevista en el artículo 65 ibidem, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con la Cooperativa Salud Solidaria a partir del 1° de noviembre de 2007, que desempeñó el cargo de odontóloga y prestó sus servicios en forma personal y bajo la continuidad subordinación y dependencia de la demandada, quien le ordenó que prestara sus servicios en las instalaciones del centro de atención ambulatorio CAA Suba. Que mediante comunicación del 18 de junio de 2008 informó a la demandada que se encontraba en embarazo y que el 3 de septiembre del mismo año, fue despedida sin justa causa.

Indicó que la EPS giró a su favor, a través de la cooperativa demandada, la suma de $2.604.000 por concepto de licencia de maternidad, sin embargo, solamente recibió $1.756.900, pues de manera unilateral, sin autorización y sin expresa orden judicial le fue retenida la suma de $847.100. Durante la vinculación no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho.

Para finalizar precisó que desde la fecha del despido hasta el nacimiento de su hija el 10 de octubre de 2008, no prestó sus servicios por culpa y disposición de la Cooperativa y tampoco recibió el pago de salarios. Indicó que el 26 de noviembre de 2008 presentó acción de tutela en contra de la accionada, la cual fue concedida en segunda instancia por el Juzgado 33 Penal del Circuito, quien ordenó el reintegro a sus labores.

Afirmó que mediante oficio del 3 de marzo de 2009 la demandada le indicó que debía presentarse el 4 de marzo del mismo año a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la cooperativa para cumplir lo ordenado por el juez constitucional, que la actora acudió a dicha citación, pero dejó constancia escrita de su desacuerdo, porque el reintegro ofrecido lo era en condiciones desfavorables, pues la demandada le ofreció un cargo y salario inferior al que tenía, y que por ende, no aceptó.

Informó que hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda, la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que inició incidente de desacato contra la Cooperativa y el juzgado resolvió sancionar a su representante legal por desatender la orden judicial de tutela.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la labor desempeñada por la actora, las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social, la acción de tutela presentada por la demandante, la decisión del juez constitucional, que  la cooperativa citó a la actora para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y que ella dejó constancia del ofrecimiento de un cargo y salario inferiores a los que ostentaba y que por ello la accionante no lo aceptó. También admitió el incidente de desacato adelantado y la sanción impuesta a su representante legal. Los demás hechos los negó.

En su defensa sostuvo que con base en las pruebas, se demuestra que la actora siempre aceptó las condiciones legales mediante las cuales realizaba sus servicios técnicos, en calidad de asociada, tanto así que ejerció derechos propios de un asociado, como la reclamación de aportes, por tanto, no es posible entender que luego de asociarse, quiera desconocer la legislación especial que reguló su relación con la Cooperativa. Adujo que tal vinculación no fue laboral, pues se rigió por normas especiales, como el Decreto 4588 de 2006, que goza de la presunción de legalidad, validez y eficacia, por tanto, su acatamiento es obligatorio.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimidad de la parte demandante e inexistencia de la obligación y como medio exceptivo previo, falta de los requisitos formales, el cual se declaró no probado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 31 de marzo de 2011, al resolver la apelación presentada contra la decisión adoptada por el a quo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, absolvió a la cooperativa demandada y condenó en costas a la actora.  

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante decisión del 26 de julio de 2013, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló como problema jurídico, determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes y de ser así, definir la procedencia del pago de «prestaciones sociales, afiliación a la seguridad social e indemnizaciones».

Resaltó que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para se configure un contrato de trabajo y que el artículo 24 del mismo estatuto, contempla una presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, si se pretende acreditar la existencia de este tipo de vinculación, basta demostrar la actividad personal y el pago de un salario por la misma. Esta presunción puede ser desvirtuada por el accionado, si prueba que el servicio se prestó con autonomía o con la intención de que no fuera remunerado.  

Mencionó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios del derecho laboral, el de la primacía de la realidad, según el cual la clave para determinar el convencimiento del fallador respecto de la índole de los servicios personales prestados por una persona natural a favor de otra,  es la forma como fueron prestados los servicios y no las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por tanto, si de las circunstancias en que se presta el servicio, se acredita que fue de manera dependiente o subordinada, se estará en presencia de un convenio de trabajo, pero si se trata de una actividad independiente y autónoma, «se configura el contrato de derecho común».

Sostuvo que a pesar de las ventajas concedidas por la legislación laboral y la Constitución a quienes pretenden reclamar judicialmente derechos laborales, éstos no se eximen de probar sus afirmaciones y excepciones. Luego de esta precisión, aseguró que, revisado el «caudal probatorio», encontró que la actora se había vinculado con la empresa como asociada (f.° 59 a 61, 83 a 91). Señaló que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, define a las cooperativas de trabajo como aquellas que vinculan la labor personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; de igual forma, el artículo 59 de la misma ley establece que el principal aporte de los asociados, quienes son trabajadores y gestores, es su trabajo.  

Afirmó que «como dicha cooperativa vincula el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, es claro que desde su constitución se trata de una Cooperativa de Trabajo Asociado el cual desarrolla en forma autogestionaria, tal como se desprende de los establecido en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 1° del Decreto 648 de 1990». Por tanto, le corresponde a la cooperativa organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos  en su realización.  

Resaltó que es característico de las cooperativas de trabajo asociado, que en el desarrollo del acuerdo cooperativo integren voluntariamente a sus asociados para la ejecución de las labores, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración. Además, como los aportantes de capital son los que contribuyen con su trabajo personal y son gestores de la empresa, es claro que el régimen de trabajo de previsión, seguridad social y compensación, es el que está previsto en los estatutos y reglamentos, ya que se originan en el acuerdo cooperativo. En consecuencia, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, como lo establece expresamente el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Apoyó esta consideración en apartes de la sentencia CC C-211 de 2000 que declaró exequible el artículo 59 de la referida ley.

En relación con las demás pruebas allegadas a este asunto, precisó que la testigo Alexandra María Rodríguez Fonseca (f.° 246 a 249) afirmó no conocer a la actora, «por lo que no es posible examinar todo lo expuesto». Ahora, la "presunción legal" prevista en el artículo 210 del CPC, declarada por el a quo, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión por la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, no es prueba suficiente para determinar la naturaleza de la relación laboral, pues puede ser desvirtuada con los demás medios de convicción que obran en el proceso, en este caso, los documentos de folios 56 y 58 a 60, que permiten evidenciar que la demandante era asociada a la cooperativa demandada y recibía una compensación en dinero, por ello.

Finalmente adujo que no existe certeza sobre la dependencia o subordinación de la accionante respecto de la demandada, por el contrario, las pruebas indican que su relación no se regía por un contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los  «artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir los artículos 23, 24, 34, 35, 36 del CST en concordancia con los artículos 1, 10, 11, 18, 19, 21, 22, 43, 64, 65, 69,70 del CST, artículo 177 del CPC y artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Señala que dicha violación se originó en los siguientes  yerros fácticos en que incurrió el Tribunal:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora ALEXANDRA LILIANA ORTEGA CAJAMARCA se encontraba vinculada con la demandada SALUD SOLIDARIA como asociada, tomando como prueba las documentales 59 – 61 y 83 – 91 c.1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la confesión NO es prueba suficiente para determinar la relación laboral.

Dar por demostrado, sin estarlo, que NO existe certeza sobre la subordinación o dependencia de la demandante a favor de la demandada.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora ALEXANDRA LILIANA ORTEGA CAJAMARCA, NO se vinculó como asociada de Salud Solidaria.

No dar por demostrado, estándolo, que en el centro de atención ambulatoria CAA- SUBA se prestan servicios de atención en salud que guarda relación con la profesión de odontóloga de la actora ALEXANDRA LILIANA ORTEGA CAJAMARCA.

No dar por demostrado, estándolo, que en el CAA- SUBA se necesitaba personal asistencial en semana de lunes a viernes y en los sábados medio día.

No dar por demostrado, estándolo, que Salud Solidaria enviaba a la actora a prestar los servicios al CAA – SUBA.

No dar por demostrado, estándolo, que Salud Solidaria tenía incluida a la actora en nómina y le realizaba pagos como su empleada.

No dar por demostrado, estándolo, que salud solidaria para el despido de la actora en estado de embarazo, no cumplió con el requisito de someter a consideración para su aprobación del mismo al Consejo de Administración de la supuesta Cooperativa, ni tampoco cuando se dio por terminado el vínculo de forma definitiva por renuncia de la actora, cumplió con el requisito de reembolsar lo que denomina en aportes sociales.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes.

1. Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, especialmente la cláusula sexta, numerales 1 y 2 (f°: 59)

2. Desprendibles de pago de los meses de enero a agosto de 2008 (f°. 84 – 91).

3. Comunicación del 3 de septiembre de 2008 mediante la cual Salud Solidaria indica a la actora que es retirada de la cooperativa (f°: 60 y 61).

4. "Liquidación de Prestaciones Económicas - Licencia de maternidad",  de fecha 23 de octubre de 2008, expedido por Cruz Blanca EPS y dirigido a Salud Solidaria (f.°65).

5. Comunicación de fecha 3 de marzo de 2009 que Salud Solidaria dirige a la actora, mediante la cual la cita para dar acatamiento al fallo del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá (f.° 74).

6. Sentencia de tutela de fecha 16 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 33 penal del circuito de Bogotá. (f.° 75 a 82).

7. Comunicación manuscrita de fecha 4 de marzo de 2009 mediante la cual la actora "presenta su renuncia al cargo" (f.° 69).

8. Comunicación manuscrita de fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual la actora aclara la misiva citada en el numeral anterior (f°. 68).

9. Extracto de cuenta expedido por Davivienda para el periodo del 1° al 31 de diciembre de 2008 (f°. 70).

10. Documento denominado "CASHGLOBAL de BBVA sobre la nómina de Salud Solidaria" del 13 de febrero de 2008 (f.° 72).

11. Relación sobre cuenta bancaria de nómina CAA Bogotá -enero de 2008 (f.°72).

12. Estatutos de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria (f.° 152 – 188).

13. Contestación de la demanda (f.° 116 – 121)

14. Auto de fecha 23 de noviembre de 2011, donde se declaró confeso al representante legal de la demandada, de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la demanda (f.° 242).

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora estaba vinculada como trabajadora asociada, sin analizar con rigor el cumplimiento que la demandada debió realizar del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, en especial de la cláusula sexta, numerales 1 y 2 (f.° 59), pues conforme a estas disposiciones contractuales, era requisito someter a consideración del Consejo de Administración, el retiro o desvinculación, para que lo apruebe o no. En el evento de una exclusión, como la ocurrida en este caso, por la "desaparición de vínculos de trabajo para el asociado", ha debido aportar documento que provenga del CAA y al producirse el retiro por renuncia de la actora, luego del reintegro ordenado judicialmente, le correspondía acreditar el reembolso del aporte social.

Afirma que la conclusión del Tribunal es desacertada, porque cuando la actora fue despedida, no se acudió al Consejo de Administración de la Cooperativa para que estudiara el caso y tomara una determinación (artículo 52 de los estatutos), lo que  evidencia que el documento visto a folio 59 tenía como objeto defraudar la legislación laboral.

Señala además, que de haber existido la condición de trabajadora asociada, para su exclusión o retiro definitivo derivado de la renuncia al cargo, luego de que fue reintegrada por orden judicial de tutela, la demandada habría expedido una Resolución que oficializara la renuncia indirecta, junto con el desprendible de liquidación del supuesto acuerdo, en la que debió incluir el reembolso de aportes sociales, como lo indica el artículo 15 de los estatutos.

Asegura que otro elemento que impide considerar que fungió como asociada, es la ausencia de prueba documental que acredite que hubiera solicitado por escrito su admisión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de los estatutos, lo que conduce a concluir que no tuvo vinculación asociativa con la Cooperativa. Por el contrario, se tercerizaron las actividades laborales para el CAA-Suba por mandato de Salud Solidaria, a quien se le giraba los dineros por pago de los servicios prestados.

Ahora, sobre el convenio que se dice que existió entre Salud Solidaria con el CAA- Suba, al que refiere la demandada en la respuesta al hecho octavo de la demanda (f°. 117), no se aportó prueba alguna que demuestre su existencia, lo que evidencia que la actora no fue trabajadora asociada y que el acuerdo cooperativo tuvo como finalidad defraudar sus derechos.

Afirma que el juez de segundo grado no apreció los desprendibles de pago (f.° 83 a 91), en los que la actora figuraba como empleada de nómina de Salud Solidaria, con el cargo de odontóloga general y consulta externa y le descontaban las cotizaciones para la seguridad social. Además, no se tuvo en cuenta que en estos mismos documentos, se relacionan descuentos por cuota de administración mensual, aporte social, fondo de vacaciones y cuota de afiliación mensual; ésta última deducción corresponde a un exabrupto, pues la afiliación no puede tener cobros mensuales permanentes.

De esta manera, los desprendibles de pago evidencian que la cooperativa es el «verdadero contratante» de la actora, y a pesar de ello tercerizó los servicios en favor de otra empresa, le descontó el 100% de los aportes a seguridad social y realizó otras deducciones con abuso de autoridad. Así, el verdadero empleador – Salud Solidaria, enviaba a la demandante a cumplir sus labores  en el CAA- Suba, con quien no se demostró convenio alguno, para enviar personal autogestionario, como se pretende hacer ver.

Por otra parte, se cuenta con la confesión declarada por el juez de primer grado, por la que se tienen como ciertos lo hechos de la demanda (f. 242) que abarcan la existencia de un vínculo laboral entre las partes, cargo desempeñado de forma personal y dependiente y el despido en estado de embarazo. Esta prueba está respaldada con los desprendibles de pago denunciados, donde se indica el cargo y remuneración.

También se corrobora con la comunicación del 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se le informa a la actora su retiro de la cooperativa (f.° 60 y 61), lo cual evidencia que no era asociada, pues lo contrario implicaba expedir una Resolución explicando las razones del Consejo de Administración. Igualmente se refiere al documento denominado "liquidación de prestaciones económicas licencia de maternidad 84 días" del 23 de octubre de 2008, expedido por la Cruz Blanca EPS, en el que se relaciona un salario base de cotización equivalente a $930.000 (f.° 65) lo que acredita a Salud Solidaria como empleador.

Refiere que la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2009, otorgó amparo al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro de la actora, lo cual también demuestra el vínculo laboral entre las partes, pues si no existiese, «la demandada hubiera hecho valer sus argumentos desvinculantes con la actora». Así mismo, las comunicaciones de fecha 4 de marzo de 2009, emitidas por la demandante, evidencian que a pesar de que a través de ellas renunció al cargo dado que las condiciones del reintegro ofrecido no eran favorables, no se expidió resolución de desvinculación aprobada por el Consejo de Administración, ni se reembolsó el aporte social en cumplimiento del acuerdo cooperativo y de los estatutos.

Finalmente indica que en el documento «Cashglobal de BBVA» sobre la nómina emitida para febrero de 2008, se relacionan los datos de varios empleados, entre los cuales figura la demandante con un salario de $1.803.764,47, lo que ratifica la verdadera condición y remuneración de la actora.

Concluye que de las pruebas denunciadas se evidencia la verdadera vinculación de naturaleza laboral, pues Salud Solidaria actuó como empleadora, ya que efectivamente le consignaba en una cuenta de nómina sus pagos mensuales, y la despidió sin cumplir los mandatos del convenio cooperativo y los estatutos, máxime que si en verdad se es asociado, no se le puede despedir. Además, señala, si la condición de asociada hubiese existido, el juez constitucional no habría impuesto la carga de la estabilidad reforzada a la demandada.

CONSIDERACIONES

En la decisión impugnada, el Tribunal encontró acreditado que la demandante estuvo vinculada con la cooperativa accionada en calidad de trabajadora asociada y que las pruebas permitían establecer que su relación no estaba regida por un contrato de trabajo.

Esta consideración es cuestionada por la recurrente, pues asegura que el Tribunal arribó a ella, en razón a la equivocada valoración de los medios de convicción denunciados, que permiten evidenciar que la demandada no dio cumplimiento al acuerdo cooperativo celebrado y que respaldan la existencia de un verdadero contrato laboral entre las partes.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si, a la luz de las pruebas denunciadas, la conclusión del Colegiado en cuanto a la naturaleza de la vinculación de la actora como trabajadora asociada, resulta equivocada.

1. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.° 59), misivas del 4 de marzo de 2009 (f.° 68 y 69) y carta del 23 de octubre de 2008 (f.°60 y 61).

A folio 59 se allega el convenio de asociación celebrado entre la demandante y la Cooperativa Salud Solidaria, en virtud del cual Alexandra Ortega Castañeda se adhiere como asociada de acuerdo a los estatutos, para  cumplir un trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, y se compromete a efectuar los aportes económicos correspondientes.

En su cláusula sexta, cuestionada por el censor por considerar que fue incumplida, dando lugar, a su juicio, a la existencia de un contrato de carácter laboral, se establecieron tres causales de terminación del acuerdo. Así, se pactó en dicha disposición contractual:

SEXTA: CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO: Se terminará por las siguientes causas: 1) Por retiro voluntario del Asociado, voluntad de retiro que informará por escrito a Salud Solidaria, solicitud que será estudiada en la reunión del Consejo de Administración, inmediatamente siguiente a la fecha de presentación, debiendo el Asociado, esperar la aprobación del Consejo de Administración, el cual para aprobarla o improbarla, se sujetará a lo establecido en el estatuto de Salud Solidaria. 2) Por exclusión conforme lo establecido por el estatuto y el régimen de trabajo asociado de Salud Solidaria y 3)Por muerte del asociado.

La recurrente asegura que cuando fue excluida de la cooperativa no se expidió una resolución al respecto, sin embargo, de la cláusula antes referida no se advierte que se hubiera previsto tal formalidad para ello, por ende, no puede considerarse que hubo incumplimiento alguno.

El retiro de la demandante le fue comunicado por la cooperativa a través de carta del 23 de octubre de 2008 (f.° 60 y 61), y allí la accionada invocó una causal estatutaria y su propio régimen de trabajo asociado, según el cual, se puede configurar un «retiro por razones ajenas a la voluntad ante la imposibilidad económica de sostenerlo vacante y de reubicarlo», en razón al inminente cierre de los CAA en Bogotá y la inexistencia de vacantes disponibles. En dicho documento, la accionada le ofrece a la actora la posibilidad de mantener activa la afiliación y cotización a seguridad social hasta que culmine el periodo de maternidad.  

Siendo ello así, la Sala no advierte que con la anterior decisión se hubiese desconocido la cláusula sexta del convenio de asociación, y que por ello, pueda considerarse que la trabajadora no ejecutó con la demandada un contrato de asociación sino un convenio laboral, pues ello no se deriva de la prueba analizada. En ella, solamente se da cuenta de una situación prevista en las normas propias de la cooperativa para la terminación del acuerdo, como es la inexistencia de lugares de trabajo, lo que per se, no configura un contrato laboral.  

Ahora, también afirma que no le fueron reembolsados los valores correspondientes a sus aportes sociales, como lo prevé el artículo 15 de los estatutos, los cuales deben atenderse en caso de exclusión. Al respecto se debe resaltar que dicha norma establece: «en todos los casos de retiro, el asociado está facultado para exigir el reembolso de su aporte social [...]»,  es decir, resulta potestativo de la asociada efectuar tal requerimiento, y en este asunto, la recurrente no sustenta la denuncia de ninguna prueba que permita evidenciar que hizo tal reclamo o la negativa de la demandada frente al mismo, de haber existido. En todo caso, la falta de devolución de los aportes sociales, por sí misma, no permite inferir que la naturaleza de la relación sea laboral, a lo sumo, se trataría de un incumplimiento  de las normas estatutarias cooperativas, que debe ser resuelto ante las autoridades correspondientes, de acreditar, que estos valores fueron solicitados y la accionada se opuso a su entrega.

La censura también advierte que la existencia del vínculo de trabajo se infiere de la omisión de la demandada en cuanto a la aprobación del retiro voluntario de la trabajadora asociada, por parte del consejo de Administración, el cual, dice haber manifestado en las cartas de fecha 4 de marzo de 2009.

En efecto, el numeral 15 del artículo 52 de las normas estatutarias, prevén como función del Consejo de administración aprobar el retiro de los afiliados; sin embargo, las referidas comunicaciones vistas a folios 68 y  69, no permiten colegir tal voluntad de la demandante de retirarse o renunciar a sus labores, como quiera que allí tan solo se deja constancia de su no aceptación del cargo y condiciones de asociación ofrecidas por la cooperativa, para hacer efectivo el reintegro ordenado por un juez de tutela. En efecto, en tales misivas la actora expuso lo siguiente:

[...] me hice presente el día de hoy en sus oficinas a la hora pactada para reintegro a mi trabajo como odontóloga, en el que me desempeñaba en un horario de 6 horas, pero debido a que la señora mencionada me ofrece desempeñarme en funciones operativas de oficina con cargo, salario y horario muy diferente a mi perfil y lo convenido en el momento que me vinculé a la Cooperativa Salud Solidaria y que además no me puede consignar lo mencionado por escrito, me veo motivada a retirarme y no aceptar el cargo a partir de la fecha.

Y en la otra misiva señala: dándole alcance a mi carta radicada el día de hoy a las 3:30 pm es importante aclarar que el salario ofrecido [...] corresponde a un salario mínimo, muy diferente a lo pactado en mi vinculación como odontóloga y que va en detrimento de mi persona y profesión.

Es decir, para el 4 de marzo de 2009 la actora no era trabajadora asociada, por el contrario, la Cooperativa pretendía reincorporarla en virtud del amparo constitucional otorgado judicialmente, solo que las condiciones ofrecidas no le resultaron convenientes a la actora. Por ende, no se trató de un «retiro voluntario» que requiriera de la aprobación previa del consejo de administración, sino de la decisión de la demandante de no aceptar el ofrecimiento de la cooperativa, cuando pretendió cumplir la orden judicial de reintegro, que incluso, la accionante resalta en su demanda, no ha sido efectivamente cumplida.  Esto significa, que la demandante, al no haber sido reincorporada a la cooperativa, no pudo haber ejercido un acto que pudiese calificarse como "retiro voluntario".

Por esta razón, el reproche de la censura a la valoración del mencionado acuerdo cooperativo resulta improcedente y  no permite evidenciar los yerros fácticos endilgados.

Finalmente se debe advertir, que la censura no acierta al afirmar la ausencia de prueba de la solicitud de admisión como afiliada a la cooperativa, requerido por el artículo 10 de los estatutos, pues de tal hecho da cuenta el mismo acuerdo cooperativo firmado por la actora, al señalar en su parte inicial lo siguiente:

Alexandra Liliana Ortega Castañeda [...] quien presentó solicitud de ingreso a Salud Solidaria, la cual fue aceptada por el Consejo de Administración, y que para efectos de este acuerdo se denomina el asociado.

Por lo dicho, no se demuestra el yerro endilgado.

  1. Confesión ficta (f.° 242)

Mediante auto del 23 de noviembre de 2011 y ante la inasistencia del representante legal de la demandada a fin de absolver interrogatorio de parte, el juez de primer grado resolvió dar aplicación al artículo 210 del CPC y tener por ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 7, 8 y 9 contenidos en la demanda. Tales supuestos se refieren, en lo que interesa al objeto de la casación, a la existencia de una vinculación de trabajo, la labor desempeñada de manera personal y subordinada y el lugar donde la actora prestaba sus servicios.

El Tribunal consideró que esta prueba no era suficiente para establecer la naturaleza de la vinculación, pues afirma que fue desvirtuada por las demás pruebas allegadas. Para el censor, tal afirmación resulta equivocada, pues por el contrario, los demás medios de convicción que denuncia respaldan los hechos que se presumieron como ciertos.

Al respecto, debe advertirse que el razonamiento del juez de alzada, en cuanto a la posibilidad de que tal presunción contenida en el artículo 210 del CPC pueda ser desvirtuada, es acertada, máxime si encontró otros elementos que, a su juicio, daban cuenta de una vinculación distinta a la laboral, como los documentos antes analizados. Además, las pruebas que invoca la recurrente, no permiten corroborar la naturaleza laboral de la relación entre las partes, como se pasa a explicar:

3. Los desprendibles de pago denunciados (f.° 83 a 91) evidencian el valor de la compensación reconocida por Salud Solidaria a la actora para las mensualidades de enero de 2008 a agosto del mismo año. En ellos, se indican los datos de la actora, la labor desempeñada como odontóloga general, así como los descuentos no solo por aportes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, sino también por aportes sociales, administración, fondo vacaciones y cuota de afiliación, tal como lo afirma la censura. Además, se refiere «IPS CAPRECOM BOGOTÁ».

Con estos documentos puede corroborarse que la actora  prestaba servicios como odontóloga, pero al parecer en la IPS mencionada, y además, que recibía una contraprestación o reconocimiento económico por ello. Estos hechos no permiten establecer elementos determinantes y diferenciadores de un vínculo de carácter laboral con la cooperativa demandada, pues en el trabajo asociado igualmente es dable reconocer una compensación en dinero por la labor; además, no puede desconocerse que se realizaron descuentos por aportes sociales, administración y cuota de afiliación, los cuáles sí resultan ajenos al vínculo reglado por el artículo 23 del CST, y corresponden a la naturaleza cooperativa del servicio. Por ende, con estos documentos no es dable respaldar la confesión ficta denunciada, a efectos de declarar la relación laboral.

Incluso, debe tenerse en cuenta que en el sector solidario, la afiliación al sistema de seguridad social también constituye un deber, y aunque para tal efecto se asimilan a trabajadores dependientes, no por ello se modifica la naturaleza de la vinculación de los trabajadores asociados. Ambos tipos de trabajadores son sujetos de derechos y obligaciones propias del sistema de aseguramiento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 17488-2016, se precisó que tanto en un tipo de contratación como en otro, es requerida la vinculación al sistema de seguridad social:

Así las cosas, si bien las relaciones jurídicas de los  trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.

Y es que no podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones.

En efecto, entre otros deberes para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley, a los propios estatutos y, concretamente al punto que interesa, al «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», el que en el sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que están «establecidos para los trabajadores dependientes», incluida la obligación de la cooperativa de cancelar los aportes a la administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales se la «asignan a los patronos o empleadores».

En ese orden, la existencia de cotizaciones a seguridad social, no es un elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al asociativo, de ahí que estos documentos no permitan respaldar la confesión ficta declarada por el a quo. Ahora, discutir que el descuento por este concepto se hizo en un 100% a la trabajadora demandante, no permite tampoco predicar la existencia de un vínculo laboral, pues en este tipo de contratos, los aportantes son tanto el empleador como el trabajador, no solo éste último.

En todo caso, tal reproche tan solo parte de la forma cómo la cooperativa atendía el deber de afiliación y cotización a seguridad social, que en nada incide en la determinación de la verdadera naturaleza del vínculo, como lo alega la recurrente.

4. En el documento de folio 65, que la actora denominó liquidación de prestaciones económicas, tan solo se registra una novedad del sistema de salud al cual estaba afiliada la trabajadora asociada, esto es, una incapacidad por maternidad, y se liquida el valor de dicha prestación en razón a su afiliación. Así, corresponde a una situación propia del sistema de seguridad social en salud, al que también acceden los asociados a cooperativas de trabajo como la demandada, hecho que no puede por tanto, acreditar que en verdad, la relación estuvo regida por un contrato laboral.

Ahora, la censura resalta que en este documento se indicó un «salario base», que a su juicio, acredita la calidad de empleador de la demandada; sin embargo, no advierte que se trata de una incapacidad expedida por la EPS Cruz Blanca, quien consigna allí todos los datos necesarios para otorgar la incapacidad, y por ende, es un dicho de tercero quien otorga la denominación de «salario» al ingreso base de cotización que pudo ser reportado al sistema, y no así la cooperativa de trabajo asociado. Por ende, esta prueba no permite respaldar la presunción dispuesta por el a quo en los términos del artículo 210 del CPC, con miras a declarar la relación laboral.

5. La censura también denuncia la sentencia proferida por el Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, para sustentar la evidencia del contrato de trabajo. Sin embargo, en esta decisión, dictada el 16 de febrero de 2009 (f.° 75 a 82) no se adujo este tipo de vinculación ni se encontró acreditada; el juez constitucional dispuso el reintegro de la demandante y de otra trabajadora asociada, en razón a que se encontraban en embarazo para el momento de su retiro, con lo cual garantizó la protección a la maternidad y al mínimo vital de las actoras.

Así, en el texto de tal providencia se advierte que el juez constitucional reconoce que Alexandra Ortega Cajamarca se asoció a la Cooperativa Salud Solidaria, que las actividades contratadas tenían como función el trabajo asociado y que sin importar la clase de contrato o vinculación, la trabajadora en estado de embarazo merece protección.

Por tanto, la garantía de estabilidad brindada a la demandante por el Juez 33 Penal del Circuito, no conlleva la definición de la calidad de trabajadora dependiente que aduce la recurrente, pues resulta equivocado considerar que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el amparo o protección especial a la maternidad solo tenga lugar en el marco de un contrato de trabajo reglado por el artículo 23 del CST y no en otro tipo de vinculaciones. En ese orden, no se puede inferir, como lo sugiere la acusación, que la garantía de estabilidad reforzada no se hubiese concedido si la actora en verdad fuera trabajadora asociada, pues ello desconoce la especial protección a los derechos fundamentales de la mujer embarazada.

6. Finalmente debe precisar la Sala que el documento de folio 72, que corresponde a un listado de «nóminas emitidas» y «nombres de empleados», permita respaldar la confesión ficta que el Tribunal encontró desvirtuada. Esto, como quiera que no existe absoluta certeza de la persona que expide esta relación de nómina. Si bien se indica como datos del emisor: «Coop. Salud Solidaria» también se observa un membrete y encabezado: «BBVA cash» y en su parte final, una dirección electrónica de este mismo banco. Ello le impide a la Sala conocer con certeza si se trata de un documento emanado de tercero o de la cooperativa accionada.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que quien lo emite es la demandada, la información allí registrada tampoco evidenciaría la existencia de un contrato de trabajo, pues la sola referencia a «nombres de empleados» entre los que se registra a la actora, el número de cuenta y el importe a pagar no es de tal entidad como para establecer el hecho controvertido, más si al analizar este documento de manera conjunta con las demás pruebas denunciadas, puede advertirse que el tratamiento que Salud Solidaria dio a la actora no fue el de empleada subordinada, sino el de asociada.

7. Comunicación del 3 de marzo de 2009 (f.° 74), extracto de cuenta fijo – diario expedido por Davivienda (f.° 70) y contestación de la demanda.

Aunque la empresa recurrente denuncia estos documentos como pruebas mal valoradas, lo cierto es que no  presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan, cuál fue la equivocación en su apreciación y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarlas pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción.  

Al respecto en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, se explicó lo siguiente:

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En ese orden, las pruebas atrás analizadas no permiten demostrar los yerros endilgados al Tribunal, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 24, 34, 45 del CST en concordancia con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, articulos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo, indicó que para el Tribunal, la falta de prueba de la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por los servicios como elementos esenciales del contrato de trabajo, fue el elemento de juicio para no declararlo. Sin embargo, olvidó que la actora cumplió con la carga que demanda el artículo 177 del CPC que lo ubica dentro de los presupuestos establecidos por el artículo 23 del CST; por lo tanto, tiene la facultad para exigir su aplicación en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 del CST, aplicable a la Cooperativa, especialmente para ordenar el pago de los aportes a seguridad social tomando el verdadero salario devengado por el tiempo que duró el vínculo laboral, así como la indemnización y sanciones por no liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

Indica que cuando el sentenciador de segundo grado se refiere a los elementos del contrato de trabajo, pero no los toma al remitirse a la norma legal que los consagra (artículo 23 del CST), se aparta del verdadero análisis de las pruebas e incurre en el yerro jurídico que se le endilga, que conduce a la declaratoria de la responsabilidad laboral frente al actor y al pago de las prestaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES

Desde el punto de vista jurídico, la recurrente discute que no se hubiese dado correcta aplicación al artículo 23 del CST, pese a que la actora acreditó los presupuestos fácticos allí previstos para que se configure el contrato de trabajo.

Frente a tal reproche se precisa que el razonamiento jurídico del Colegiado, incluyó el análisis no solo de esta disposición legal, sino también de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y por ende, concluyó que si el trabajador acredita la actividad personal, se entiende que existe un vínculo de naturaleza laboral, salvo que la demandada logre desvirtuar tal presunción. Este planteamiento jurídico resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el elemento la que da lugar a la activación de la mencionada presunción legal (artículo 24 CST).

Por ende, no se equivocó el Tribunal, en su consideración jurídica, lo que ocurrió fue que, con fundamento en el análisis probatorio, concluyó que dicha presunción fue desvirtuada y coligió que la actora fungió como trabajadora asociada de la Cooperativa Salud Solidaria, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, y aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración probatoria se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST y por ende, también desacreditada la existencia de la totalidad de los elementos esenciales del contrato laboral previstos en el artículo 23 ibídem.

Así, no es posible endilgarle al sentenciador de segunda instancia la transgresión de esta norma, pues la aplicó para resolver la litis, solo que la encontró desvirtuada, por lo que no podía declarar la existencia de un contrato de trabajo y disponer el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales que echa de menos el censor.

Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga frente a las normas acusadas, por lo que el cargo no prospera.  

Sin costas en casación dado que no se presentó oposición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDRA ORTEGA CAJAMARCA contra COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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