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Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01

 

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente

SL738-2026

Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01

Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2023, adicionada en proveído del 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que éste promovió contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA, PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ; trámite al que fueron vinculados OMAR LLANTÉN, GUSTAVO DÍAZ y LIZARDO LEÓN MUÑOZ, en calidad de litis consortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES
  2. Luis Fredy Restrepo Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro SA y, solidariamente, contra Patricia Bellini Ayala, Bárbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2003 y el 1.° de mayo de 2012.

    En ese sentido, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el trabajo suplementario, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.  

    Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la empresa accionada desde el 2 de mayo de 2003 como conductor de bus con una «asignación económica mensual de un salario mínimo mensual vigente para la época», hasta que el 1.° de mayo de 2012 fue despedido sin mediar justa causa, quedando adeudadas las acreencias laborales reclamadas.  De igual forma, destacó que realizó jornadas de 8 horas durante los siete días de la semana, así como horas extras, y que no se le cancelaron sus aportes a seguridad social.

    Al contestar la demanda, la Empresa de Buses Blanco y Negro SA se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Señaló que el actor estuvo vinculado mediante varios contratos de trabajo a término fijo, en virtud de los cuales se cumplieron las obligaciones correspondientes. Advirtió que la última de estas relaciones fue terminada de conformidad con lo previsto en la ley, mediante un preaviso enviado el 14 de marzo de 2012, oportunidad en la que precisó que la «materia de trabajo» había cesado, pues le revocaron las licencias de operación de transporte urbano.

    Finalmente, manifestó que, durante cada uno de esos períodos contractuales, el promotor laboró exclusivamente durante la jornada ordinaria laboral y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, lapsos donde se cumplieron las obligaciones propias del empleador.

    En su defensa, formuló la excepción previa de indebida integración del contradictorio y, de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «MALA FE DEL ACTOR» y una «INNOMINADA» (f.os 45 a 59 del c. 1 del juzgado).

    De igual forma, Giovanna Bellini Ayala, María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez Bellini, Bárbara Eugenia Motoa Muriel y José Fernando Cabal Bellini objetaron lo pretendido. Como fundamento, expusieron que todos los hechos eran ajenos a ellos, pues nunca tuvieron vínculo contractual alguno con el demandante.

    Propusieron como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa y las que denominaron «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PRETENDIDA» e «INNMONIADA (sic)» (f.os 29 a 39 del c. 2 del Juzgado).

    Posteriormente, en auto de 30 de noviembre de 2015, (f.os 55 a 56 del c. 2 del Juzgado), el fallador de primer grado ordenó la vinculación de Omar Llantén, Gustavo Díaz y Lizardo León Muñoz, en calidad de litis consortes necesarios.

    En su pronunciamiento, Omar Llantén se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos en el escrito inicial, ya que estos se referían a contratos de trabajo suscritos con la Empresa de Buses Blanco y Negro SA. En ese sentido, precisó que el promotor solo condujo durante doce meses un bus de su propiedad identificado con placas VCB640, el cual estaba afiliado a dicha sociedad, la cual siempre efectuó la deducción correspondiente a las obligaciones laborales, por lo que alegó encontrarse a paz y salvo.

    En ese orden, invocó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y una «INNOMINADA» (f.os 95 a 106 del c. 2 del juzgado).

    Asimismo, Lizardo León Muñoz y Gustavo Díaz, a través de curador ad litem, rechazaron lo demandado. En cuanto al contexto fáctico, solo aceptaron que el demandante trabajó para la demandada y que la relación laboral fue finalizada unilateralmente por esta última con fundamento legal.

    Como excepciones de mérito, plantearon las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y una «innominada» (f.os 135 a 139 del c. 2 del juzgado).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2021, resolvió (f.os 27 a 29 del c. 3 del Juzgado):

    PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 4 de marzo de 2011.

    SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor [de] BLANCO Y NEGRO S.A. y en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ.

    TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad a favor de los señores MARÍA CRISTINA VILLEGAS, PATRICIA BELLINI, ADRIANA OCAMPO, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, EUGENIA MOTOA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI y G[I]OVANNA BELLINI y consecuencia ABSOLVERLOS de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS FREDY RESTREPO.

    CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de los señores GUSTAVO DÍAZ, LIZARDO MUÑOZ y OMAR LLANTÉN, en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones formuladas por el señor LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ.

    [...].

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la de primer grado (f.os 116 a 134 del c. del Tribunal); decisión que fue adicionada en proveído del 28 de junio de 2024 (f.os 142 a 150 del c. del Tribunal).

    De acuerdo con la sustentación de la alzada, como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si existieron dos relaciones laborales durante los períodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 y el 15 de febrero de 2007 y el 1.° de marzo de 2007 y el 1.° de mayo de 2012 y, en consecuencia, si procedía:

    (i) la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario mínimo mensual legal vigente, dado que en algunos meses el pago se realizó con un salario inferior y;

    (ii) la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Señaló que no existía «controversia» respecto a que entre el actor y la empresa accionada existieron diversos contratos de trabajo en los siguientes períodos: (i) 2 de mayo al 14 de junio de 2003; (ii) 17 de enero de 2005 al 16 de enero de 2006; (iii) 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007; (iv) 1.° de marzo de 2007 al 29 de febrero de 2008; (v) 17 de marzo de 2008 al 16 de marzo de 2009; (vi) 1.° de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010; (vii) 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011; y (viii) 2 de mayo de 2011 al 1.° de mayo de 2012. 

    Seguido a ello, manifestó que la existencia de varias relaciones laborales sucesivas a término fijo, con breves intervalos entre una y otra, no implicaba necesariamente dos vínculos laborales permanentes, ya que dicha situación podía presentarse en el desarrollo normal de la actividad empresarial. No obstante, precisó que esta circunstancia debía ser analizada con «extrema minucia» por el operador judicial, conforme a lo señalado por la Corte en «sentencias del 17 de septiembre de 2003, rad. 20946; del 15 de marzo de 2011, rad. 37435, SL-1043 del 10 de abril de 2018 y, recientemente, en sentencia SL523-2022».

    En ese sentido, advirtió que la sociedad accionada dio por terminados cada uno de los contratos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se corroboraba con los preavisos consignados en el expediente, oportunidad en la que advirtió que, incluso, el primero de ellos finalizó por renuncia del trabajador el 14 de junio de 2003.

    Aunado a ello, manifestó que, tras la culminación de cada vínculo, la empresa liquidó y pagó al actor todos los salarios, prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al tiempo efectivamente laborado, lo que acreditó con los comprobantes de liquidación. De igual forma, que demostró la consignación oportuna de las cesantías.

    Con base en lo anterior, concluyó que la «EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. no utilizó la modalidad de contrato a término fijo con el ánimo de desconocer derechos mínimos laborales», pues entre las partes efectivamente existieron varios contratos de trabajo a término fijo, en el marco de los cuales se atendieron todas las obligaciones legales.

    En cuanto a las prestaciones sociales, mencionó el fenómeno de la prescripción y estableció como parámetro extintivo las acreencias causadas antes del 4 de marzo de 2011, debido a que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2014.

    Sin embargo, precisó que ese término trienal no aplicaba igual para las cesantías y sus intereses, oportunidad en la que citó la sentencia «SL1137-2023» para señalar que el mismo comenzaba a contarse desde la finalización del contrato, momento en que la prestación se vuelve exigible. Por ello, determinó que el auxilio causado durante los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1.° de mayo de 2012 no estaba afectado por la prescripción, lo cual hizo extensivo a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

    A continuación, procedió a analizar el salario base que se tuvo en cuenta respecto de los períodos contractuales analizados, con el fin de determinar correctamente el cálculo de las prestaciones sociales.

    Así, recordó que el actor alegó haber laborado turnos completos de 8 horas diarias, e incluso horas extras, por lo que aquel sostenía que resultaba incorrecto que sus prestaciones se hubieran pagado y liquidado sobre una base inferior al SMMLV.

    En ese sentido, encontró, a partir de la contestación de la demanda, del interrogatorio rendido por la representante legal de la empresa y de los contratos de trabajo suscritos el 16 de abril de 2010 y el 2 de mayo de 2011, que el «salario devengado por el demandante era variable», toda vez que dependía de la cantidad de horas efectivamente trabajadas. De esta manera, acudió al artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual expuso que para jornadas inferiores a las máximas legales y con SMMLV, el pago debía hacerse en proporción a las horas laboradas.  

    En ese orden de ideas, señaló que el pacto salarial estaba ajustado a derecho y que el trabajador no demostró que cumpliera con la totalidad del horario ordinario en los períodos en que se le pagó una remuneración inferior al mínimo, lo que habilitaba al empleador a estimar el salario promedio para liquidar correctamente las prestaciones sociales correspondientes a esos lapsos; cálculo aritmético que procedió a realizar y, en virtud del cual, no encontró «sumas en favor» del demandante.

    Finalmente, por sustracción de materia, no se pronunció sobre la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no existir valores pendientes de pago por concepto de prestaciones sociales.

    Posteriormente, en la decisión complementaria, precisó que también absolvía a la empresa demandada de la condena sobre los aportes a pensión pues, tras verificar los comprobantes de nómina obrantes en el plenario, constató que las cotizaciones se habían pagado en debida forma.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por Luis Fredy Restrepo Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado:

    [...] en cuanto confirmó la absolución a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. de pagar las condenas solicitadas por el demandante en las pretensiones: 2/prestaciones sociales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones y; v) Indemnización por despido injusto. 3/indemnización moratoria por falta de pago/artículo/65/CST/ y; 7/costas del proceso. Para que, en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE parcialmente lo resuelto por el a quo y CONDENE a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. al pago de las pretensiones de la demanda solicitadas en los numerales 2/3/7.

    Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica por parte de la Empresa de Buses Blanco y Negro SA.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 147 Código Sustantivo del Trabajo, «inaplicando de paso» los artículos 65, 127, 140, 145, 158 y 161 del precitado Estatuto, así como el canon 53 de la Constitución Política «y el artículo/11/CGP/violación de medio».

    Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:

    4.1.1/Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el actor dependía de la cantidad de horas laboradas respecto de los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 de mayo de 2012.

    4.1.2/No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la jornada laboral que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias con sus respectivos descansos, de acuerdo con lo pactado por las partes en los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 de mayo de 2012.

    4.1.3/Dar por demostrado sin estarlo que el salario promedio y el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones, comparados con lo pagado por la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. no arroja sumas en favor del demandante LUIS [F]REDY RESTREPO SÁNCHEZ respecto de los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 de mayo de 2012.

    Asegura que los anteriores yerros fácticos se originaron por la indebida apreciación de: (i) los contratos de trabajo a término fijo suscritos para los períodos comprendidos entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011 y el 2 de mayo de 2011 y el 1.° de mayo de 2012; (ii) los comprobantes de nómina correspondientes a ese vínculo; y (iii) el escrito de demanda y su contestación, puntualmente, en lo que concierne al hecho quinto, pues ahí se señaló «que la jornada que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias».

    En desarrollo de la acusación, sostiene que el Tribunal desconoció lo pactado en los dos contratos laborales acusados, pues en estos el demandante «se obligaba» a cumplir con la jornada ordinaria máxima legal como conductor de transporte terrestre automotor, en horario de lunes a sábado, durante la cual estaba a disposición de la empresa, oportunidad en la que cita el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, señala que la accionada se había comprometido a pagar todas las prestaciones sociales de acuerdo con la remuneración de un SMMLV, tal como lo establece la estipulación tercera de esos convenios.  

    Expone que los comprobantes de nómina visibles a «folios/217/A/240/Y/264/A/287/ /Carpeta Primera Instancia/Cuaderno/01», registran pagos correspondientes a horas extras y recargos nocturnos, lo que evidencia que laboró jornadas superiores a las ocho horas ordinarias. Por ello, no encuentra razonable la afirmación de la representante legal de la sociedad demandada durante el interrogatorio, en cuanto a que se le pagaba únicamente por horas trabajadas en turnos inferiores a ocho horas, ya que esto contradice lo que se observa en estas documentales.

    Manifiesta que le correspondía a la empresa convocada aportar al proceso las pruebas que indicaran qué días habían sido pagados por horas trabajadas «con base al salario mínimo y cuales días de la misma quincena se pagaron horas extras y recargos nocturnos trabajados en jornadas superiores a la máxima legal de 8 horas» lo que, reitera, fue pactado en los dos contratos acusados. Sin embargo, la misma no cumplió con esta carga probatoria.

    Alude que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 140, 145, 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sin resolver esas «falencias probatorias» en favor del trabajador, oportunidad en la que destaca que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y la «doctrina jurisprudencial», cuando no se determina con claridad la remuneración fija ordinaria, debe tomarse como base el SMMLV.

    De esta manera, concluye que lo efectivamente devengado por Luis Fredy Restrepo Sánchez fue un SMMLV durante los períodos contractuales señalados, con jornadas diarias de ocho horas, lo cual implica valores a favor de este superiores a los que consideró el juez de segundo grado en su liquidación, lo que también afecta la estimación de las prestaciones sociales.

    En ese sentido, enfatiza que el ad quem debió ordenar el pago a favor de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, además de «activar» el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo solicitado en la demanda.

  13. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA
  14. Plantea deficiencias técnicas que, a su juicio, comprometen el estudio de fondo de este medio impugnativo.

    Señala que la acusación busca debatir asuntos relativos a la carga de la prueba, lo cual solo puede tratarse por la vía directa. En ese sentido, enfatiza que en varios fragmentos de la demanda de casación, la parte recurrente realiza afirmaciones relacionadas con que a la empresa le asistía la carga de probar por qué al demandante se le pagaron en ciertas ocasiones sumas inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, oportunidad en la que cita la sentencia CSJ SL2186-2018.

     Añade que el recurrente no cumplió con la carga ni con la estructura argumentativa necesaria, pues su planteamiento se centró en objetar la valoración de las pruebas, lo que corresponde a «la tradicional vía indirecta de la causal primera del recurso extraordinario, y no [a] una violación medio», como se propone en la enunciación del cargo. Además, enfatiza que no se explicó cómo las supuestas infracciones procesales habrían conducido a una vulneración de normas sustanciales.

    En cuanto al fondo del asunto, expone que la censura no logró demostrar los errores de hecho endilgados. En ese sentido, señala que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas denunciadas, especialmente la cláusula tercera de los contratos suscritos el 16 de abril de 2010 y el 2 de mayo de 2011, que establecen claramente que la remuneración del trabajador dependía del tiempo efectivamente laborado, pagando un salario proporcional cuando se trabajaban menos horas de la jornada ordinaria, punto que también se refleja en los comprobantes de nómina.

    Asimismo, advierte que la valoración del ad quem es consistente con la jurisprudencia reciente, para lo cual acude a la sentencia CSJ SL1338-2025.

    Finalmente, pone de presente que las liquidaciones de prestaciones sociales se basaron en los salarios realmente devengados por el actor, para lo cual no era procedente incluir pagos por horas no laboradas. En ese orden, destaca que, si el demandante quería alegar que laboró horas extras en ciertos períodos, debió «exponer tal hecho de manera concreta como soporte fáctico de sus pretensiones, y suscitar el debate probatorio pertinente».

  15. CONSIDERACIONES

En primer lugar, en cuanto a las falencias técnicas señaladas por el opositor, es menester precisar que, aunque en algunos extractos del cargo se hace referencia indistintamente a reflexiones de orden fáctico y jurídico, de su contenido integral se advierte el cumplimiento de los estándares mínimos que permiten su estudio, dado que se plantea correctamente una aplicación indebida del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta y como consecuencia de errores de hecho derivados del análisis de pruebas calificadas, debidamente identificados y argumentados (CSJ SL1649-2024).

En tal sentido, si bien algunos de los planteamientos del cargo son de naturaleza jurídica y ajenos a la vía indirecta, como el que tiene que ver con el manejo de la carga de la prueba (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, SL4665-2021) o la aplicación del principio de favorabilidad, a la Sala le basta con hacer abstracción de ellos y enfocarse en los reparos de naturaleza eminentemente fáctica, que están clara y técnicamente planteados en el cargo.

En este punto, conviene recordar que la violación medio tiene lugar cuando la transgresión de normas adjetivas conlleva la infracción de disposiciones sustanciales, que son las únicas susceptibles de acusación en casación (CSJ SL2323-2025).

Dicho ello, razón le asiste a la empresa opositora, en cuanto a que la parte recurrente no desarrolla una acusación técnica encaminada a demostrar de qué manera la infracción de la norma procesal tuvo incidencia directa en la transgresión de las disposiciones sustantivas que estima vulneradas, por lo que este punto queda fuera de debate.  Sin embargo, incluso admitiendo lo anterior, se mantiene la infracción principal sobre las otras normas, que sí es completa y sí permite el análisis del cargo.

Finalmente, para la Sala no se introdujo una discusión novedosa en sede extraordinaria al afirmar que se laboraron horas extras, puesto que desde el escrito inicial, en el hecho tercero, se puso de presente el trabajo de «jornadas suplementarias en horas extras». Aunado a ello, se advierte que lo concerniente a este asunto fue objeto de análisis en el fallo cuestionado, por lo que resultaba un punto susceptible de controversia por el recurrente.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las anteriores precisiones, hasta este punto no es materia de discusión que:

(i) Luis Fredy Restrepo Sánchez trabajó para la Empresa de Buses Blanco y Negro SA mediante sucesivas relaciones laborales a término fijo que transcurrieron entre el 2 de mayo de 2003 y el 1.° de mayo de 2012, las cuales fueron terminadas legalmente.

(ii) Con excepción de los contratos de trabajo suscritos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1.° de mayo de 2012 – únicos que son objeto de discusión en casación -, la empresa liquidó y pagó correctamente al actor todas las acreencias laborales correspondientes al tiempo efectivamente laborado.

(iii) Las prestaciones sociales causadas antes del 4 de marzo de 2011 están afectadas por el fenómeno de la prescripción, excepto las cesantías y sus intereses correspondientes a los contratos mencionados en el punto anterior; salvedad que se extiende también a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que concierne al recurso extraordinario, en esencia, el Tribunal consideró que: (i) las partes habían convenido una jornada diaria variable, supeditada a las horas efectivamente laboradas; (ii) en consecuencia, el salario mínimo legal mensual debía reconocerse en proporción al tiempo realmente trabajado en cada período; (iii) por ende, el pago de sumas inferiores a dicho referente no configuraba alguna infracción normativa, en tanto dependía de la intensidad horaria cumplida, máxime cuando el actor no acreditó haber laborado la jornada ordinaria máxima legal; y (iv) en ese contexto, no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ni de vacaciones.

La censura, en contraste, atribuye al ad quem errores de hecho manifiestos, por cuanto dejó de apreciar que:  (i) de los contratos de trabajo, la confesión contenida en la contestación de la demanda y los comprobantes de nómina, se desprendía con claridad que las partes pactaron el cumplimiento de una jornada ordinaria máxima legal, y no una inferior o variable; (ii) en tal virtud, la remuneración del actor, durante las dos relaciones laborales examinadas en casación, debía corresponder al salario mínimo legal mensual y no a sumas menores; y (iii) por lo tanto, el pago por debajo de dicho umbral resultaba contrario a derecho y hacía procedente la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas.

Aquí debe precisarse que, aunque en el petitum de la demanda de casación se aludió a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a las costas, en el desarrollo del cargo no se estructuró argumento alguno al respecto, por lo que tales aspectos quedan por fuera del debate.

Así las cosas, corresponde entonces a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:

¿Incurrió el Tribunal en los errores de hecho denunciados por la censura al: (i) no dar por acreditado que lo que las partes convinieron fue una jornada ordinaria igual a la máxima legal y no una variable; (ii) desconocer que, como consecuencia, el salario debido al trabajador correspondía al mínimo legal mensual; y (iii) negar, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones solicitada?

Pues bien, al adentrarse la Corte al análisis de las pruebas calificadas, con el ánimo de verificar cuál fue el acuerdo de las partes en torno a la jornada que debía cumplir el trabajador y la remuneración que le correspondía, encuentra en primer lugar los contratos de trabajo suscritos para los períodos comprendidos entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011, y del 2 de mayo de 2011 al 1.º de mayo de 2012 (f.os 232 a 233; 282 a 286 del c. 1 del Juzgado), que en su cláusula sexta estipularon expresamente lo siguiente:

La jornada máxima de trabajo ordinario será de diez (10) horas diarias (artículo 56 Decreto 1393 de 1970), entendiéndose que estas horas se cuentan cuando el conductor esté realizando por sí mismo la maniobra de conducir el vehículo y tal jornada ordinaria diaria se extiende desde [l]unes inclusive hasta el [s]ábado inclusive, tiempo en el cual EL TRABAJADOR se encuentra a disponibilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA reconocerá a  EL TRABAJADOR el trabajo personal ejecutado por este el día [d]omingo y los días festivos en la forma prescrita por el Decreto 2351 de 1985, siempre y cuando las labores desempeñadas por EL TRABAJADOR en estos días hayan sido autorizadas por [l]a empresa. En caso de que el vehículo sea retirado del servicio por culpa de EL TRABAJADOR, LA EMPRESA no le reconocerá ningún salario. (Subrayado de la Sala).

De la lectura de los anteriores documentos se desprende, sin ambigüedad, que las partes pactaron el cumplimiento de una jornada ordinaria ajustada al máximo legal, tanto en su duración diaria como en su distribución semanal, durante la cual además el trabajador debía permanecer a disponibilidad de la empresa.

Lo anterior surge de manera palmaria de la simple lectura de la disposición referida, la cual permite advertir, de forma objetiva e incontrovertible, hechos distintos a los que el Tribunal tuvo por acreditados.

Sobre este punto, la Sala ha precisado en múltiples oportunidades que el error de hecho evidente se configura, al margen de que se comparta o no el razonamiento del fallador, cuando existe un yerro ostensible que permita inferir, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o elaboraciones adicionales, que lo que la prueba demuestra por sí misma es algo diferente de lo concluido en la sentencia (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552, SL, 17 may. 2011, rad. 42037, SL2328-2021, SL3148-2023). En efecto, en la primera de las decisiones citadas se señaló:

Ahora bien, así se entienda que el raciocinio efectuado por el recurrente es sensato, importa recordar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que "brilla al ojo".

Y es que la previsión contractual examinada no admite otra interpretación si se tiene en cuenta que en el propio texto se convino literalmente el cumplimiento de una «jornada máxima de trabajo ordinario», de «[l]unes inclusive hasta el [s]ábado inclusive» y, además, se estipuló que el trabajador debía permanecer «a disponibilidad de LA EMPRESA». Ello, se itera, demuestra de manera evidentemente objetiva e irrefragable que la jornada pactada no era una variable y que, por el contrario, correspondía a la ordinaria máxima prevista en la norma.

Ahora bien, además de la lectura clara e individual de la cláusula relativa a la jornada, el examen conjunto y sistemático de las demás estipulaciones del contrato también permite concluir que el pago pactado correspondía al SMMLV, en correspondencia con la jornada máxima legal también pactada, y que con base en este debían liquidarse las prestaciones sociales.

En efecto, en la cláusula cuarta de los contratos se indicó expresamente que las prestaciones serían «liquidadas de acuerdo con el salario aquí estipulado», y en la cláusula tercera se fijó una remuneración de «QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000) MENSUALES» para el contrato del 16 de abril de 2010 y de «QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600) MCTE MENSUALES» para el del 2 de mayo de 2011, valores equivalentes al salario mínimo mensual vigente en cada una de esas anualidades.

En consecuencia, tampoco queda duda de que, a partir de la interpretación sistemática de las cláusulas tercera, cuarta y sexta de los contratos de trabajo acusados, la expresa voluntad contractual fue reconocer el salario mínimo legal mensual en correspondencia con una jornada ordinaria máxima legal.

Ahora bien, esta realidad no se desvanece por la previsión contenida en la cláusula tercera de los mismos contratos, de conformidad la cual el salario sería pagado conforme al tiempo laborado. Lo anterior en virtud de que la estipulación expresa, como ya se dijo, fue la de una jornada máxima, con un salario mínimo legal, y la mencionada aclaración, leída de manera lógica y razonable, no es más que una especificación accesoria de que la remuneración tenía una relación de correspondencia con el horario convenido entre las partes.

Además de ello, lo cierto es que en el mismo contrato se previó que durante la jornada máxima legal el trabajador debía estar disponible, y, en contraste, en ningún segmento del documento se consagró o advirtió que el trabajador podía recibir una retribución inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia de sus labores durante lapsos menores al horario máximo legal permitido.    

Y es que, cabe destacar que la circunstancia de que en determinados períodos se hubiere registrado menor actividad no habilita al empleador para pagar un salario por debajo del mínimo, cuando el trabajador debía permanecer a disposición de la empresa, conforme a lo acordado. En ese orden, aun cuando el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para impartir órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, ello no lo autoriza a desconocer el derecho irrenunciable al salario mínimo pues, ante un pacto de disponibilidad, aun sin ejecución material constante de tareas, genera el derecho a su reconocimiento (CSJ SL5584-2017).

A lo anterior se suma el carácter de derecho mínimo e irrenunciable del salario mínimo legal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de desconocer los derechos mínimos de los trabajadores, en virtud del carácter de orden público de las normas que regulan la contratación laboral. Así, en sentencia CSJ SL1068-2023, al memorar la providencia SL, 28 may. 1998, rad. 10661, se indicó:

No de otra de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado. Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición.

Y es que el SMMLV ante una jornada máxima, como la pactada en los contratos, se establece como un mínimo inquebrantable para las partes, al tratarse de un derecho fundamental del trabajador de carácter irrenunciable (artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo), de manera que las estipulaciones contractuales en este punto deben leerse con sumo cuidado y siempre en pro de no alterar garantías universales como la de una remuneración mínima (artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo), pues además esta importante garantía se debe entender incorporada a los contratos de trabajo, según el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aparte de lo anterior, y en plena coincidencia con lo que viene advirtiendo la Sala, en la contestación de la demanda (f.os 45 a 59 del c. 1 del juzgado) la Empresa de Buses Blanco y Negro SA admitió clara y expresamente que el actor cumplía una jornada ordinaria laboral de «8 horas diarias con sus respectivos descansos». Tal manifestación, dada su naturaleza confesoria, ratifica no solo que se pactó el cumplimiento de la jornada ordinaria legal, sino también que, en efecto, se prestó una jornada ordinaria completa durante los períodos reclamados.

Ello impone forzosamente, más allá de cualquier imprecisión contractual, que se le reconozca al actor como retribución a su trabajo el salario mínimo mensual legal vigente, que se repite, es una garantía fundamental de carácter irrenunciable.

Por otro lado, en cuanto a los comprobantes de nómina, (f.os 196 a 219; 246 a 269; y 297 a 320 del c. 1 del Juzgado), de su contenido no solo se evidencia el pago periódico de salarios, sino que al trabajador le fue reconocido y retribuido de manera reiterada el trabajo durante horas extras.

Tal circunstancia, particularmente relevante, dada su naturaleza reiterativa presupone, en este determinado contexto, la existencia de una jornada ordinaria igual a la legal y una estructura de remuneración también sujeta a la mínima legal, que guarda plena coherencia con la obligación contractual de permanencia a disposición de la empresa antes mencionados.

Y es que, si se aceptara que el trabajador podía recibir valores inferiores al salario mínimo legal, en proporción a las horas efectivamente trabajadas, como lo entendió el Tribunal, no resultaba lógico admitir al mismo tiempo que se reconocía y pagaba un tiempo extra, pues precisamente esta remuneración supone la existencia de una jornada mínima legal, como la que fue convenida expresamente por las partes.

En ese contexto, la apreciación integral de los contratos, la confesión contenida en la contestación de la demanda y los comprobantes de nómina permite establecer, sin oscuridad alguna, que el actor cumplía una jornada ordinaria máxima legal y que, en consecuencia, su remuneración debía corresponder al salario mínimo legal mensual vigente en los períodos discutidos (CSJ SL 16528-2016, SL3009-2017). Al no reconocerlo así, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, pues desconoció el contenido objetivo de las pruebas calificadas y, con ello, negó indebidamente la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.

Tal desacierto no constituye una simple diferencia interpretativa, sino un error manifiesto en la valoración probatoria, en tanto las documentales examinadas revelaban de manera directa e inequívoca la verdadera dimensión de la jornada pactada y del salario convenido.

Aparte de lo anterior, los errores de hecho cometidos por el Tribunal fueron relevantes para la estructuración de la decisión controvertida, pues el equivocado entendimiento de la jornada y la remuneración pactada por las partes fue el pilar sobre el que se justificó el pago al trabajador de valores inferiores al salario mínimo legal vigente.

En este punto cabe precisar que si bien la Sala ha analizado casos similares al presente y ha arribado a diferentes conclusiones, las reflexiones aquí vertidas corresponden al análisis de las pruebas calificadas presentadas en este recurso de casación y a una nueva orientación justificada en razones poderosas como el respeto al pacto expreso de las partes y la necesidad de resguardar garantías mínimas fundamentales como la del salario mínimo.  

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó la reliquidación de prestaciones y vacaciones correspondientes a los contratos celebrados entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011, y del 2 de mayo de 2011 al 1.º de mayo de 2012, y específicamente con cargo a la Empresa de Buses Blanco y Negro SA, pues así fue requerido y delimitado en el alcance de la impugnación del recurso de casación.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA
  2.  

    Con el ánimo de abordar la decisión de instancia, la Corte considera preciso advertir que se atendrá al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo estrictamente decidido en la casación parcial, únicamente en cuanto a la responsabilidad de la Empresa de Buses Blanco y Negro SA frente a la reliquidación de prestaciones y vacaciones correspondientes a los contratos celebrados entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011, y del 2 de mayo de 2011 al 1.º de mayo de 2012.

    En tal medida, quedan fuera de discusión las demás pretensiones elevadas en la demanda inicial, en cuanto a otras vinculaciones y otras acreencias, así como la responsabilidad solidaria de las otras personas convocadas al proceso.

    Pues bien, en lo que concierne a la reliquidación demandada, el juez de primer grado determinó que no se le adeudaban al actor los rubros reclamados, pues no existía «ninguna prueba» que le permitiera establecer «cuál era el horario de trabajo que, en efecto, desplegaba». En ese orden, señaló que no se pudo establecer «qué días cumplió su jornada máxima, qué días no la cumplió», y que «no hay nada que [l]e haya probado que todos los días cumplía las 8 horas».

    Asimismo, señaló que:  

    [...] el artículo 147, que regula todo el tema del salario mínimo, en el numeral tercero dice que, para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis.

    Por su parte, en el recurso de apelación, el apoderado del demandante sostuvo que, a partir de los medios de convicción que reposan en el plenario, se encontraba acreditado que aquel «trabajaba 8 horas». Al respecto, destacó que la empresa accionada «en la contestación de la demanda, en el hecho quinto, dijo que trabajaron 8 horas» y que, al revisar los comprobantes de nómina, se advierte que al «señor Restrepo se le pagaba por un factor salarial inferior al real». Asimismo, indicó que los trabajadores «en estos casos muchas veces no están en el timón, pero sí puede[n] estar trabajando en una mecánica o que el carro está varado».

    En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si, respecto de los contratos celebrados entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011, y entre el 2 de mayo de 2011 y el 1.º de mayo de 2012, la empresa demandada liquidó correctamente las prestaciones sociales y las vacaciones, y si de ello se deriva el derecho a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Tal interrogante depende, a su vez, de la clarificación acerca de si resultaba jurídicamente válido pagar al trabajador sumas inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la estructura de la jornada y de la remuneración convenida entre las partes. Asimismo, la elucidación de ese problema supone definir previamente a quién incumbe la carga probatoria sobre la existencia de una jornada inferior a la máxima legal, como presupuesto habilitante del pago proporcional previsto en el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que resultó determinante en la discusión de instancias.

    Así, aparte de lo señalado en sede de casación en torno a este punto, la Corte considera necesario precisar que, en la estructura del ordenamiento jurídico laboral colombiano, el reconocimiento íntegro del salario mínimo cuando se cumpla con una jornada ordinaria máxima legal constituye una regla general directamente asociada con el respeto y la materialización de garantías mínimas fundamentales del trabajador.

    En este punto, el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal», lo cual evidencia una previsión normativa orientada a que, ante cualquier silencio o ambigüedad contractual, opere como referente obligatorio la existencia de una jornada máxima legal.

    A su vez, y en correspondencia con esa regla general, cuando se conviene el pago de salarios mínimos, como en este caso, se debe asumir por principio que el trabajador cumple esa jornada máxima y que, como consecuencia, tiene derecho a toda la remuneración mínima, salvo que en el expediente se pruebe que laboraba durante periodos menores y los pagos, como consecuencia, eran proporcionales.

    Lo anterior en virtud de que el salario mínimo no es una cifra meramente referencial dentro de la relación laboral, sino una garantía constitucional de orden público derivada del artículo 53 de la Constitución Política, que no puede quedar supeditada a interpretaciones que desnaturalicen su carácter protector.

    En esa línea, la Sala se permite precisar que, si bien el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a las partes a pactar la forma de remuneración y el artículo 147 ibídem autoriza su pago proporcional cuando se trate de jornadas inferiores a la máxima legal, tales hipótesis constituyen una excepción frente a la regla general antes descrita, que debe estar debidamente argumentada y acreditada.

    Por consiguiente, la estipulación de una jornada inferior y de una remuneración proporcional debe ser expresa, clara e inequívoca; es decir, no puede deducirse de silencios ni de cláusulas oscuras o imprecisas que afecten la garantía del salario mínimo mensual legal vigente. Es así que, en ausencia de un pacto inteligible sobre una jornada menor, debe entenderse siempre que el trabajador se encuentra sometido a la jornada ordinaria máxima legal y que, por ende, tiene derecho al salario mínimo completo.

    Ahora bien, desde la perspectiva probatoria, si el empleador sostiene que pagó una suma inferior al salario mínimo mensual porque el trabajador laboraba en una jornada también menor a la legal, está invocando una circunstancia excepcional que modifica la regla general antes descrita. En tal evento, la carga de la prueba de dicha circunstancia recae en quien la alega, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por lo que le corresponde acreditar la existencia del pacto de una jornada inferior, así como la proporcionalidad del salario conforme al artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Y es que para la Corte exigir al trabajador que pruebe haber laborado toda la jornada máxima para acceder al salario mínimo constituye una carga desproporcionada y contraria a la estructura protectora del derecho del trabajo, en particular cuando el empleador dispone de los medios de registro y control del tiempo laborado.

    Esta interpretación, además, se armoniza con la especial relevancia constitucional del salario mínimo, reconocida por la Corte Constitucional como instrumento esencial para la garantía del mínimo vital y la dignidad del trabajador y de su familia en un marco de justicia social, así como con los estándares de protección establecidos por la Organización Internacional del Trabajo, contenidos en los Convenios 26 de 1928 y 95 de 1949, ambos ratificados por Colombia.

    En ese orden, cabe recordar que en la sentencia CC C-781-2003, la Corte Constitucional señaló:

    También ha manifestado que la institución del salario mínimo se enmarca dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues constituye una medida especial de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta. "Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta".

     

    Está claro que  los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por lo que es menester rodearlos de una protección superior a la que ordinariamente debe prodigarse a un trabajador en condiciones normales, medida que se justifica en razón de la función que cumple ese tipo de retribución en el Estado Social de Derecho, pues permite que el trabajador que la percibe pueda proyectar una vida digna y decorosa, y alcance así los objetivos que se ha propuesto en los ámbitos social y familiar.

    En consecuencia, para la Corte es necesario precisar que: i) el pago de salarios inferiores al mínimo legal debe emanar de una estipulación contractual clara y expresa, justificada por el cumplimiento de jornadas también menores a la máxima legal, de manera que, ante la duda o falta de prueba de esta excepción, debe seguirse la regla general de pago de un salario mínimo completo, por una jornada completa; y ii) la carga de la prueba de la disposición y cumplimiento de una jornada menor le compete exclusivamente al empleador y no al trabajador. Tal es el criterio que adopta la Sala y que recoge cualquiera que le sea contrario, como, por ejemplo, el de la decisión CSJ SL1338-2025.

    Ahora bien, para este caso concreto, como se expuso en sede de casación, no existe duda de que los medios de convicción obrantes en el proceso ofrecen certeza acerca de que el actor laboraba una jornada ordinaria legal, además de que estaba sometido a disponibilidad de la empresa, por expresa disposición contractual. Aunado a ello, el empleador no aportó alguna prueba al expediente que permitiera admitir que era posible laborar durante menos horas, y que el trabajador en realidad prestó sus servicios en jornadas inferiores a la máxima.

    Así las cosas, el pago de valores inferiores al salario mínimo legal en algunos periodos, que también está acreditado en el expediente (f.os 196 a 219; 246 a 269; y 297 a 320 del c. 1 del Juzgado), sumado a la falta de prueba por el empleador de que el trabajador laboraba durante menos horas a las máximas legales, torna evidente el error del juzgador de primer grado y justifica la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente, respecto de los períodos comprendidos entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011, y entre el 2 de mayo de 2011 y el 1.º de mayo de 2012, esto es, las dos relaciones laborales objeto de casación.

    En lo que atañe a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha señalado que su imposición no obedece a criterios automáticos, sino que exige valorar las circunstancias del caso para establecer si el empleador contaba con motivos atendibles y razonables para abstenerse de pagar oportunamente (CSJ SL2409-2019, SL1005-2021, SL3186-2024).

    En el asunto bajo examen, resulta evidente que, conforme a los términos del contrato, en el que se estableció tanto la jornada como el salario base para liquidar las prestaciones, no existían razones jurídicamente plausibles, probadas y suficientemente serias para que el empleador dejara de pagar íntegramente lo debido al finalizar el vínculo, máxime cuando en la contestación de la demanda reconoció que el actor cumplía con una jornada ordinaria legal. En mérito de ello, se impondrá condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Ahora bien, como se determinó que el salario del actor correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, se dispondrá el pago de la indemnización moratoria sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias (CSJ SL2966-2018). En consecuencia, se liquidará su valor respecto de cada uno de los dos contratos de trabajo señalados, por separado. Frente al último de ellos, la liquidación se efectuará hasta la fecha de la presente decisión, precisándose además la suma diaria que continuará causándose hasta el pago efectivo.

    Aunado a ello, cabe precisar que esta sala ha considerado que la indemnización moratoria constituye una medida con la cual se repara la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo, por lo tanto, ordenado este pago, no procede la indexación en lo que a las prestaciones sociales corresponde (CSJ SL4278-2022).

    En cuanto a la prescripción, es menester recordar que no fue objeto de discusión en casación que las prestaciones sociales causadas antes del 4 de marzo de 2011 - en este caso la prima de servicios-, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, a excepción de las cesantías y sus intereses respecto de los contratos ya mencionados (del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1.º de mayo de 2012); salvedad que también se extiende a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Precisado lo anterior, se efectuaron los cálculos de rigor, de lo cual se obtiene lo siguiente:

    Con fundamento en lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 21 de enero de 2021 y, en su lugar, se condenará a la Empresa de Buses Blanco y Negro SA al pago de prestaciones sociales, vacaciones y de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por un total de $98.640.179,38, a favor del actor. Asimismo, se precisará que la indemnización moratoria continuará causándose a razón de $18.890 diarios hasta que se verifique el pago efectivo.

    Finalmente, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de dicha demandada respecto de las demás pretensiones invocadas en su contra y, en consecuencia, se le absolverá de estas.

    Se condenará a la demandada al pago de las costas de las instancias. 

     

  3. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2023, adicionada en proveído del 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ promovió contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA, PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, trámite al que fueron vinculados OMAR LLANTÉN, GUSTAVO DÍAZ y LIZARDO LEÓN MUÑOZ, en calidad de litis consortes necesarios, en cuanto absolvió a la empresa demandada del pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización moratoria frente a los contratos de trabajos suscritos entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011 y el 2 de mayo de 2011 al 1.º de mayo de 2012.

No se casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE: 

 

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 21 de enero de 2021, el cual quedará así:

[...] CONDENAR a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA al pago total de $98.640.179,38, por concepto de: (i) prestaciones sociales y vacaciones derivadas de los contratos de trabajo suscritos entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011, y entre el 2 de mayo de 2011 y el 1.º de mayo de 2012; y (ii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se precisa que esta última continuará causándose a razón de $18.890 diarios hasta que se verifique el pago efectivo. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones invocadas en su contra y, en consecuencia, ABSOLVERLA de estas.

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás.

TERCERO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

2

SCLAJPT-10 V.00

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