Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00086-01
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL835-2026
Radicación n.° 13001-31-05-005-2017-00086-01
Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de noviembre de 2022, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL ZERPA CENTENO promueve contra la recurrente, INDUSTRIAL CONSULTING S. A. S. y REFINERÍA DE CARTAGENA SA –REFICAR–, trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con Industrial Consulting Group S. A., Industrial Consulting S. A. S. e Icogroup Sucursal Colombia, desde el «128 (sic)» de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016; que percibía un salario integral de «$8.008.000», más US$ 5.865 dólares pagados en moneda colombiana a un tasa representativa inferior a la del mercado, y que la Refinería de Cartagena –Reficar S. A. – es solidariamente responsable de las anteriores obligaciones.
En consecuencia, requirió que se condene a las demandadas a pagar: (i) el 30% del monto en dólares referido como factor prestacional o, en su defecto, cancelar las cesantías y las prestaciones sociales sobre ese porcentaje en caso de determinarse que «existió un contrato a término indefinido».
Asimismo, pidió que: (ii) se reconozca que los auxilios de habitación y de alimentación pagados mensualmente en la suma de $3.000.000 eran de carácter salarial; (iii) se ordene el pago de $900.000 mensuales como «factor prestacional», por no incluirse el auxilio de vivienda en el salario integral o, en su defecto, se cancelen las cesantías y prestaciones sociales sobre ese valor, y (iv) se reliquide la bonificación de productividad de los años 2015 y 2016 con el «10.045% (sic) del verdadero salario», así como las vacaciones legales y extralegales y los aportes a pensión sobre el tope máximo permitido.
Igualmente, pretendió que: (v) Icogroup Sucursal Colombia le restituyera el 8,5 % que le descontó por aporte a salud y el 12 % a pensión, los cuales pagó en el año 2016; (vi) se condene al pago de 45 días de salario por despido injustificado; (vii) se imponga la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (viii) la indexación; (ix) lo que se demuestra ultra y extra petita, y (x) las costas procesales.
En subsidio, requirió que se declare la ineficacia del «contrato de prestación de servicios» celebrado con las demandadas y, en su lugar, que existió una verdadera relación de trabajo; que el salario acordado en dólares no fue pagado correctamente, y que Reficar S. A. es solidariamente responsable de las condenas. En consecuencia, pidió que se condene al pago de vacaciones, cesantías, indemnización por despido injusto, aportes pensionales, devolución del porcentaje descontado por el empleador por salud y pensión y las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Agregó que, de no accederse a la pretensión relativa a la incidencia salarial referida, se realicen las mismas declaraciones relacionadas anteriormente en cuanto al pago equivocado del salario en dólares, la restitución de los aportes, la indexación o los intereses moratorios, y la solidaridad de las demandadas.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que es ciudadano Venezolano y que en febrero de 2014 el Consorcio ICG- ICSAS, integrado por Industrial Consulting Group SA, empresa de origen panameño representada en el país por Icogroup Sucursal Colombia, así como Industrial Consulting SAS, lo contactaron para trabajar en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, para lo cual le ofrecieron un salario de US$10.080 dólares, más $3.000.000 por concepto de alojamiento.
Adujo que en abril del 2014 arribó a Bogotá junto con quince compañeros más, lugar en el que se reunieron con la asistente administrativa y la consultora de talento humano del Consorcio señalado, quienes les informaron que se firmarían dos contratos con el fin de disminuir impuestos: uno en dólares y el otro en pesos colombianos.
Manifestó que el primer contrato era de obra o labor determinada celebrado con el Consorcio, el cual se llevó a cabo del 28 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2016, con un salario integral de $8.008.000; y el segundo, de prestación de servicios con Icogroup Sucursal Colombia, desde el 15 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, con honorarios mensuales de US$5.865 dólares a la tasa representativa del mercado del día del pago.
Agregó que ambos actos jurídicos los suscribió «Eduardo Enrique Rivodó Zambrano» en calidad de representante legal de dichas empresas y que aquellas sumas eran pagadas por el Consorcio a su cuenta de ahorro.
Expuso que, en lo que concierne al vínculo laboral, prestó sus servicios en tiempo completo; que desempeñó el cargo de «técnico de comisionamiento de consola»; que se pactó un auxilio de vivienda de carácter salarial por la suma de $3.000.000, el cual recibió mensualmente en vigencia de la relación laboral; sin embargo, que este valor no fue incluido como factor prestacional, y que el empleador finalizó el contrato el 30 de marzo de 2016, pese a que la obra culminó el 15 de mayo siguiente.
Afirmó que en lo que respecta al contrato de prestación de servicios, en realidad fue un contrato de trabajo a término indefinido; que su objeto era asesorar procedimientos en la empresa; que el monto pactado no se canceló a la tasa representativa del día de pago; que los aportes a la seguridad social los asumió el Consorcio hasta diciembre de 2015; que en adelante le descontó dichas cotizaciones, así como la retención en la fuente, y que no le pagó prestaciones legales y convencionales respecto a dicho contrato.
Refirió que Reficar S. A. y el Consorcio ICG- ICSAS celebraron el contrato de consultoría n.° 964436-964437 con sus respectivos otrosíes, a fin de que este último prestara el servicio de consultoría especializada para el soporte del proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque y entrenamiento del proyecto de ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena.
Destacó que Reficar S. A. tiene como objeto social la construcción de refinerías, de modo que es beneficiaria del trabajo que él y el Consorcio desempeñaron, lo que implica que es solidariamente responsable de las pretensiones reclamadas en este proceso, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, informó que el 10 de noviembre de 2016 presentó reclamación ante Reficar S. A.; sin embargo, que el 2 de diciembre siguiente aquella empresa le respondió que no había solidaridad «por ser el vínculo laboral con el Consorcio ICG- ICSAS y tener objetos sociales diferentes» (PDF cuaderno primera instancia, f.os 1 a 13).
Al contestar el escrito inaugural, Industrial Consulting SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó la oferta laboral realizada al actor, la existencia de la relación laboral desde el 28 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, que la misma se dio a través de un contrato de labor determinada, el cargo desempeñado, el auxilio de vivienda pactado y su pago mensual sin incidencia salarial, y la terminación del contrato. Respecto a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban.
Señaló que el Consorcio ICG–ICSAS, del cual hizo parte, celebró un contrato de trabajo por labor determinada con el actor, en el cual no se acordó que estaría sujeto a la duración del proyecto ejecutado a favor de Reficar, sino a la «labor determinada», pues las necesidades de vinculación de los trabajadores varió conforme a la ejecución del proyecto, por lo cual no todo el personal contratado mantuvo su contrato de trabajo en toda la ejecución del contrato con Reficar; por tanto, afirmó que la carta de terminación del contrato tenía sustento en las necesidades del proyecto.
Agregó que se pactó un salario integral sin que se acordara el pago de suma adicional a título de salario; que en el contrato de trabajo se pactaron beneficios no salariales como lo es el de habitación y alimentación, por cuanto no retribuían el servicio; que no tiene ningún vínculo jurídico con Icogroup Sucursal Colombia, dado que esta empresa no actuó como su contratista independiente, tampoco le prestó algún servicio y no hizo parte del acuerdo consorcial que celebró con las demás empresas, de modo que no existe solidaridad.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de derecho por parte de la demandante, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa, y la genérica (PDF primera instancia, f.os 208 a 231).
Al contestar la demanda, Reficar S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de consultoría, el objeto para el cual se celebró, que es propietaria del proyecto Refinería de Cartagena; respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.
Destacó que su objeto social es la refinación y comercialización de hidrocarburos, no la consultoría ni construcción de refinerías, de modo que su actividad no coincide con el de las demás demandadas.
Expuso que no puede confundirse el objeto social con el giro ordinario de los negocios; que no es suficiente manifestar que es beneficiaria de la obra, sino que debe probarse, y que no ha tenido ninguna relación laboral o contractual con el demandante, tampoco de solidaridad, porque las otras demandadas tenían plena autonomía administrativa, financiera y jurídica para determinar la forma de ejecutar el contrato.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, falta de legitimacion en la causa por pasiva, no coincidencia de objetos sociales, principio de necesidad de la prueba, carga de la prueba, culpa grave del demandante, prohibición de alegar la propia culpa a su favor, no condonacion del dolo o culpa grave y buena fe (PDF cuaderno de primera instancia, f.os 115 a 138).
Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A. (PDF cuaderno de primera instancia, f.os 143 a 146), para que se declarara que los conceptos y montos reclamados están amparados en la póliza de cumplimiento n.° NB-100034743 y se condenara a esta a cubrir las sumas que se le impongan en el presente litigio (PDF cuaderno de primera instancia, f.os 143 a 146).
Ello, con sustento en que entre el Consorcio ICG-ICSAS y la Compañía Mundial de Seguros S. A. se suscribió la póliza única de cumplimiento n.° NB-100034743 vigente desde el 23 de enero de 2014 por un valor total de $62,584,937,904.20, en virtud de la cual dicha entidad se obligó a amparar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de consultoría referido, entre estos: «buen manejo de anticipo, cumplimiento de contrato y pago de salario y prestaciones sociales».
Por medio de auto de 3 de septiembre de 2018, la Jueza de conocimiento admitió dicho llamamiento en garantía (PDF cuaderno de primera instancia 2, f.os 143 a 146) y, al respecto, la Compañía Mundial de Seguros S. A., al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda sin precisar si lo hacía respecto al llamamiento en garantía. En lo que concierne a los supuestos fácticos, admitió los del llamamiento y los de la demanda refirió que no le constaban.
Señaló que la expedición de la póliza n.° NB 100034743 no significa que las coberturas otorgadas operen de manera automática, por cuanto para que sea posible su afectación requiere demostrarse previamente la responsabilidad del asegurado, lo que no ocurrió en el caso.
En su defensa, formuló las excepciones de «prestación asegurada en la póliza de seguro n° NB 100034743 a favor del asegurado y beneficiario Refinería de Cartagena S. A.», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y la genérica o innominada (PDF cuaderno de primera instancia 2, f.os 946 a 965).
Icogroup Sucursal Colombia fue vinculada al proceso y contestó la demanda en la oportunidad concedida; sin embargo, en audiencia de 13 de junio de 2019, la jueza de conocimiento declaró probada la excepción previa de «incapacidad para ser parte» que aquella propuso y, por tal razón, la excluyó del litigio; asimismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de Industrial Consulting Group S. A. (PDF cuaderno de primera instancia 2, f.os 972 y 973).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 9 de julio de 2019, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena dispuso (PDF cuaderno de primera instancia 2, f.os 980):
PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas REFICAR S. A., INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S., INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. y a la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante, se tasan en 1 SMLMV [...].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, a través de fallo de 10 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (PDF cuaderno segunda instancia, f.os 205 a 219):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero [...] y en su lugar se dispone:
CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. a pagar al demandante la suma de USD $30.014,55, pagaderos en moneda colombiana, a la tasa representativa del mercado el día del pago, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, causadas entre el 15 de mayo de 2014 y el 30 de marzo de 2016, discriminados tal como sigue:
| CESANTIAS (sic) | USD $11.013,17 |
| INTERESES DE CESANTIAS (sic) | USD $2.481,63 |
| PRIMA DE SERVICIO | USD $11.013,17 |
| VACACIONES | USD $5.506,58 |
| VALOR PREST. SOCIALES Y VACACIONES | USD 30.014,55 |
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia en el numeral segundo de la sentencia, a la parte demandante, para en su lugar, condenar en costas a la parte demandada.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia [...].
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de discusión en el proceso que entre el demandante y el Consorcio ICG- ICSAS, integrado por Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting S. A. S., se celebró un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «técnico de Comisionamiento de Consola (codigo y unidad U-111)», desde el 28 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016.
Asimismo, que entre el demandante e Icogroup Sucursal Colombia, sucursal en Colombia de la empresa extranjera Industrial Consulting Group S. A., se celebró un contrato de prestación de servicios con el pago de honorarios por valor de US$5.865 dólares mensuales.
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer la procedencia de las pretensiones principales, esto es, si hubo unidad entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, y si el auxilio de alimentación y de vivienda eran constitutivos de salario; en caso afirmativo, manifestó que correspondía determinar si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, y si el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Igualmente, adujo que, de no prosperar lo anterior, debía establecer la procedencia de las pretensiones subsidiarias formuladas contra Icogroup Sucursal Colombia, quien fue excluida del litigio.
Pues bien, en cuanto al primer planteamiento, el Tribunal refirió que el demandante adujo en la demanda que había unidad de contrato, dado que ambos remuneraron el mismo servicio.
Sin embargo, señaló que al confrontar ambos contratos no era posible establecer la concurrencia de contratos o de una unidad contractual, porque «ello implica necesariamente identidad de contratante/empleador, lo cual no acontece en el caso bajo estudio», dado que el contrato de trabajo se suscribió con las sociedades integrantes del Consorcio, esto es, Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting S. A. S., mientras que el contrato de prestación de servicios con Icogroup Sucursal Colombia, sucursal de la primera de estas; lo que -aseguró- descartaba la reliquidación basada en la unidad contractual, sobre todo porque Industrial Consulting S. A. S. fue ajena a dicha vinculación.
Además, destacó que al analizar los extractos bancarios aportados se extraía el pago de los valores correspondientes de ambos contratos por parte del Consorcio, que si bien pueden considerarse «indicios» a favor del actor, no constituyen plena prueba y eran insuficientes para concluir que la remuneración percibida por aquel por concepto de honorarios constituyera una cuota parte del salario devengado, porque no hay identidad entre las funciones específicas del cargo de supervisor de comisionamiento descritas en el contrato de trabajo y el objeto del contrato de prestación de servicios o los informes de gestión emanados en virtud de este; máxime que dichas funciones y objeto contienen aspectos técnicos respecto de los cuales no había certeza de que se tratara de una sola actividad personal.
Por tanto, el ad quem concluyó que las actividades que desarrolló el actor correspondieron a dos nexos contractuales diferentes, motivo por el cual confirmó la decisión de la a quo en este aspecto.
Por otra parte, en cuanto a la incidencia salarial de los auxilios de habitación y vivienda, manifestó que el recurrente únicamente adujo que no se pactó su exclusión salarial; sin embargo, el Juez plural advirtió que ello sí se hizo en la cláusula tercera del contrato de trabajo; por tanto, confirmó la decisión de primer grado en este punto.
Respecto a la indemnización por despido injusto, adujo que el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2016 por finalización de la labor para la cual fue contratado y que las pruebas aportadas por Reficar S. A. dieron cuenta de que las obras del contrato de consultoría celebrado con el Consorcio culminaron el 25 de mayo de ese año; sin embargo, no se allegó algún elemento de juicio que acreditara que el servicio para cual fue contratado el demandante «haya finalizado antes de la terminación del referido contrato de consultoría».
Agregó que, ante la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte, el juez de primer grado tuvo por cierto los hechos de las preguntas asertivas del cuestionario aportado, esto es, la número cinco atinente a que el contrato de trabajo celebrado entre él y el Consorcio «terminó por haberse extinguido la labor contratada»; de ahí que, al no existir otro medio de convicción que desvirtuara la confesión ficta o presunta, el ad quem confirmó la absolución de la indemnización mencionada.
Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, el Colegiado de instancia refirió que el demandante cuestionó que el contrato de prestación de servicio suscrito con Icogroup Sucursal Colombia es un verdadero contrato de trabajo y que su exclusión del litigio no impedía el estudio de las pretensiones, porque es una extensión de la empresa extranjera.
Sobre el particular, el Tribunal adujo que la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se rige por las normas del Código de Comercio, el cual, en el artículo 263, prevé que las compañías extranjeras pueden desarrollar negocios en territorio colombiano a través de una sucursal, a la cual se le ha dado la misma connotación, propósito y finalidad de un establecimiento de comercio, esto es, que carece de personería jurídica, razón por la cual era procedente la exclusión de Icogroup Sucursal Colombia. Respecto a esta última afirmación, citó la sentencia CSJ SL4860-2021.
No obstante, destacó que la exclusión de Icogroup Sucursal Colombia no implica que los jueces se abstengan de estudiar las pretensiones, pues la sucursal es un «apéndice de la sociedad a la que pertenece», de modo que por sustracción de materia las pretensiones incoadas contra la sucursal debían entenderse formuladas contra la sociedad extranjera Industrial Consulting Group S. A.; máxime que, afirmó, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Comercio, los actos que realizara la sucursal se entendían efectuados por la empresa extranjera y esta última responde por los negocios celebrados en el país.
En ese orden, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, existe contrato de trabajo siempre que concurra la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, y no deja de serlo por el hecho de que se le dé una denominación diferente o se introduzcan cláusulas o condiciones ajenas al mismo, o se cambie la naturaleza de la remuneración, pues en estos casos prima la realidad sobre las formalidades.
Refirió que, demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo conforme lo consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que puede desvirtuarse.
Agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el trabajador debe probar la prestación personal del servicio en los extremos temporales respectivos y, la demandada, que no hubo subordinación, «como elemento característico de la presunta relación laboral».
En tal perspectiva, destacó que la copia del contrato de prestación de servicios, los informes de gestión, las cuentas de cobro y los pagos respectivos demostraron la prestación personal del servicio por parte del demandante a la demandada, lo que activaba la presunción legal del contrato de trabajo; y advirtió que:
(...) luego de hacer un análisis individual y en conjunto del elenco probatorio, la Sala concluye que en el sub-lite no existe medio de convicción alguno del que pueda inferirse que la entidad demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., logró derruir la presunción legal del contrato de trabajo que operó en favor del demandante MIGUEL ÁNGEL ZERPA CENTENO [...].
Por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones, cuyo cálculo debía hacerse «con un salario en dólares por valor de US$5.865 pagaderos en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado del día del pago, por así señalarse en el contrato», en virtud a lo establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso.
En cuanto a los aportes a la seguridad social, manifestó que en los hechos 42 al 47 de la demanda el actor confesó que en vigencia del contrato civil Icogroup Sucursal Colombia asumió el pago de los aportes a seguridad social hasta el año 2015 y que, a partir de enero de 2016, efectuó el descuento por tal concepto por $1.998.402 y en febrero por $2.019.224, lo que corroboró con las planillas de autoliquidación de aportes, de modo que no procedía la pretensión propuesta.
Y en lo que concierne a la devolución de las sumas descontadas por aportes a seguridad en el año 2016, el ad quem manifestó que las misma serían procedentes ante la declaratoria del contrato realidad, de no ser porque la parte actora no probó el descuento de las sumas alegadas.
Agregó que tampoco procedían las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, porque en este asunto la subordinación jurídica solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, «sin que existan (sic) elemento de juicio que la confirmen, por lo que no hay pruebas que permitan inferior (sic) que la enjuiciada no haya tenido el convencimiento legítimo de que estaba ejecutando un vínculo civil». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL587-2013.
Por último, en lo que concierne a la solidaridad de Reficar SA, adujo que el contrato de consultoría fue celebrado con un consorcio conformado por dos empresas, mientras que el contrato de prestación de servicio por una de ellas, y que su objeto no estuvo relacionado con el proyecto de expansión de la refinería. Y manifestó que tampoco se demostró «suficientemente, que las actividades desarrolladas por el demandante en virtud del contrato de prestación de servicio, se suscribió al proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena». Por tanto, confirmó la decisión de la a quo en este aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpuso Industrial Consulting Group SA, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la decisión de la a quo que la absolvió de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que la Sala «case parcialmente» el fallo del Tribunal, en lo que concierne al pago de las condenas a la tasa de cambio del día del pago, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y le imponga el pago de las sumas ordenadas a la tasa de cambio oficial del día en que eran exigibles cada una de las acreencias laborales objeto de condena.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula el primer cargo de manera principal y, el segundo, en forma subsidiaria; ambos fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 191, 205 del Código General del Proceso, 59, 80 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 19, 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.° de la Ley 52 de 1975.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho:
No dar por probado, aunque lo está, que el demandante firmó de manera libre y consciente el contrato de prestación de servicios con Icogroup Sucursal Colombia.
No dar por establecido, pese a que lo está, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia se ejecutó con completa autonomía, tanto técnica como administrativa.
No tener por acreditado, a pesar de que lo está suficientemente, que en ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia, aquel nunca recibió órdenes ni instrucciones, y mucho menos llamados de atención ni medidas disciplinarias.
No tener por probado, estándolo, que el demandante recibió el pago de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios entre usted y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia a su completa satisfacción.
No tener como probado, a pesar de estarlo, que Industrial Consulting Group S.A. desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dar por demostrado, sin que lo esté que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Industrial Consulting Group S.A.
Dar por acreditado, sin estarlo, que entre el actor e Industrial Consulting Group S.A. existió una relación laboral.
Manifiesta que ello ocurrió por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:
Audiencia de trámite y juzgamiento del 9 de julio de 2019.
Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2014. Folios 345 a 350. Cuaderno digital de primera instancia, número 1.
Informes de gestión de consultoría remitidos por el actor a la demandada. Folios 351 a 399. Cuaderno digital de primera instancia, número 1.
Y por la falta de apreciación de la «confesión ficta del actor a instancias del interrogatorio de parte escrito que se presentó en la audiencia de trámite y juzgamiento».
En el desarrollo del cargo, la censura aduce que el Tribunal erró al omitir el análisis de la audiencia de trámite y juzgamiento de 19 de julio de 2019, toda vez que en ella se establecieron las consecuencias de la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte, esto es, la confesión ficta respecto a las preguntas asertivas del interrogatorio escrito presentado.
Destaca que, en lo que interesa al asunto, formuló las siguientes preguntas:
Doce: Sírvase indicar cómo es cierto, sí o no, que usted firmó de manera libre y consciente el contrato de prestación de servicios con ICOGroup (sic) Sucursal Colombia.
Trece: Sírvase indicar cómo es cierto, sí o no, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre usted y la sociedad ICOGroup (sic) Sucursal Colombia se ejecutó con completa autonomía, tanto técnica como administrativa.
Catorce: Sírvase indicar cómo es cierto, sí o no, que en ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre usted y la sociedad ICOGroup (sic) Sucursal Colombia, usted nunca recibió órdenes ni instrucciones, y mucho menos llamados de atención ni medidas disciplinarias.
Quince: Sírvase indicar cómo es cierto, sí o no, que usted recibió el pago de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios entre usted y la sociedad ICOGroup Sucursal Colombia a su completa satisfacción.
Y que al respecto la jueza dispuso que:
(...) Seguidamente, teniendo en cuenta el artículo 205, como no se presentó prueba siquiera sumaria que justificara la inasistencia del demandante, es menester establecer las consecuencias procesales en el sentido de que se presumen ciertos los hechos contentivos de las 16 preguntas formuladas por el apoderado de la entidad Consulting S.A.S., que todas son susceptibles de prueba de confesión, de las cuales se analizarán al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda.
En ese orden, manifiesta que el Tribunal erró al no valorar tal circunstancia, toda vez que hubo confesión ficta sobre unos supuestos de hecho que desvirtuaban la presunción de la subordinación que tuvo en cuenta el Tribunal para condenarla.
Agrega que tal dislate conllevó la «infracción indirecta» de las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, relativas a los requisitos de la confesión y de los eventos en que se presume, así como las que rigen la comparecencia de la parte a la audiencia de trámite y juzgamiento y las consecuencias de incumplir esa citación.
Señala que las erradas conclusiones fácticas del ad quem lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 53 de la Constitución Nacional, 19, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues «aunque eran normas que podían haber gobernado el caso, era necesario que el supuesto de hecho concreto coincidiera con el supuesto de hecho normativo, lo cual no se da».
Advierte que la única razón para adoptar la decisión fue que «no hubo prueba alguna que le permitiera desacreditar la presunción de existencia de la relación de trabajo dependiente», pese a que sí existían suficientes elementos demostrativos para concluir que el actor prestó sus servicios personales de forma independiente, autónoma y autogestionada en favor de Icogroup Sucursal Colombia, extensión de Industrial Consulting Group S. A., como lo es la confesión ficta del actor sobre la cual no se hizo ningún análisis en la alzada y de la cual se extrae que el demandante firmó el contrato de prestación de servicios de manera libre y consciente, ejecutó el servicio con completa autonomía, tanto técnica como administrativa, no recibió órdenes ni instrucciones, llamados de atención o medidas disciplinarias y recibió el pago de honorarios pactados en el contrato a su completa satisfacción.
Refiere que esta Corporación ha establecido que la confesión ficta en los términos de los artículos 59, 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 205 del Código General del Proceso requiere de un pronunciamiento expreso por parte del juez de primera instancia sobre los hechos respecto de los cuales esa presunción procede (CSJ SL, 23 ago. de 2006, rad. 27060, reiterado en SL2298-2021 y SL091-2022), lo que advierte configurado en este asunto, dado que la jueza señaló que las dieciséis preguntas formuladas eran susceptibles de confesión.
Por otra parte, afirma que el Tribunal erró al valorar el contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de mayo de 2014, toda vez que las cláusulas primera y séptima demuestran el interés de las partes de celebrar un contrato de prestación de servicios con autonomía técnica y administrativa en asesoría, consultoría y auditoría de procedimientos internos, por cuenta del contratista, de modo que de haber valorado este documento en conjunto con las otras pruebas, habría concluido que el actor era independiente en las actividades para las cuales fue contratado.
Por último, señala que en el fallo impugnado se analizaron equivocadamente los informes de gestión de consultoría que el demandante le remitió y que reposan a folios 351 a 399, pues considera que el contenido de cada uno de estos corrobora lo pactado en el contrato y la autonomía con la que se ejecutaba la labor, como se advierte por ejemplo de las sugerencias que el actor hizo a la empresa en los informes de 30 de noviembre de 2015, 29 de febrero de 2016, 31 de marzo de 2016 y 31 de enero de 2017.
VII. RÉPLICA DE MIGUEL ÁNGEL ZERPA CENTENO
Aduce que la confesión ficta que refiere la recurrente no puede beneficiarla, toda vez que es consecuencia del interrogatorio solicitado por Industrial Consulting S. A. S.
Destaca que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que no se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, dado que la recurrente no contestó la demanda y no aportó elementos de juicio para ello.
Adicionalmente, indica que en el asunto prima la realidad sobre las formas, motivo por el cual el solo contrato de prestación de servicios no es suficiente para desvirtuar la presunción mencionada, sobre todo porque, insiste, no allegó pruebas que lo acreditaran; y agregó que los informes, aunque prueban la prestación del servicio, no desvirtuaban la naturaleza laboral del vínculo, porque las sugerencias son obligaciones del trabajador en los términos del numeral 5.° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. RÉPLICA DE REFICAR S. A.
Manifiesta que no se opone al ataque, dado que no le incide lo solicitado en el alcance de la impugnación y, en todo caso, al solicitarse la casación total y absolución de todas las pretensiones de la demanda, ello se le haría extensivo.
- RÉPLICA DE INDUSTRIAL CONSULTING S. A. S.
- CONSIDERACIONES
Señala que no tiene razones para oponerse a la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad Industrial Consulting Group S. A.
Pese a la vía elegida, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) entre el demandante y el Consorcio ICG- ICSAS, integrado por Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting S. A. S., se celebró un contrato de trabajo desde el 28 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016; (ii) entre el demandante e Icogroup Sucursal Colombia se celebró un contrato de prestación de servicios entre el 15 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016, en virtud del cual recibió honorarios por la suma de US$5.865 dólares mensuales; (iii) dichos vínculos contractuales son diferentes, e (iv) Icogroup Sucursal Colombia es sucursal de la empresa extranjera Industrial Consulting Group S. A.
Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura, al considerar que existió un contrato de trabajo y no uno civil de prestación de servicios.
Pues bien, debe destacarse que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal infiere de la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Además, dichos desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial –artículo 7.º de la Ley 16 de 1969–, y solo si se acredita un error fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter.
Claro lo anterior, se tiene que la censura edifica la acusación principalmente en que el Tribunal erró al dejar de apreciar la confesión ficta que la jueza de primer grado estableció en la audiencia de trámite y juzgamiento de 9 de julio de 2019, pues afirma que en ella tuvo por cierto los hechos susceptibles de confesión, los cuales darían cuenta de que el demandante ejecutó el servicio con independencia y autonomía.
Pues bien, al analizar dicha audiencia (audio min. 5:11) la Corte advierte que Industrial Consulting S. A. S. presentó cuestionario en sobre cerrado a efectos de que se aplicaran las consecuencias de la inasistencia del demandante a la práctica del interrogatorio de parte en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso. Dicha empresa planteó dieciséis preguntas, que la Corte concreta de acuerdo con la acusación, conforme se expone a continuación:
(...) Doce: Sírvase a indicar cómo es cierto, sí o no, que usted firmó de manera libre y consciente el contrato de prestación de servicios con Icogroup Sucursal Colombia.
Trece: Sírvase a indicar cómo es cierto, sí o no, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre usted y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia se ejecutó con completa autonomía e independencia, tanto técnica como administrativa.
Catorce: Sírvase a indicar cómo es cierto, sí o no, que en ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre usted y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia, usted nunca recibió órdenes e instrucciones, ni mucho menos llamados de atención ni medidas disciplinarias.
Quince: Sírvase a indicar cómo es cierto, sí o no, que usted recibió el pago de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios entre usted y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia a su completa satisfacción [...].
Al respecto, la jueza de primera instancia refirió que «como no se presentó prueba siquiera sumaria que justificara la inasistencia del demandante, es menester establecer las consecuencias procesales en el sentido de que se presumen ciertos los hechos contentivos de las 16 preguntas formuladas por el apoderado de la entidad Consulting S.A.S., que todas son susceptibles de prueba de confesión».
Como puede advertirse, efectivamente la autoridad de primer grado estableció la figura de la confesión ficta respecto a las manifestaciones relativas a la autonomía e independencia en el desempeño de las funciones contratadas.
No obstante, a juicio de la Corte, el Tribunal no cometió el yerro fáctico que le atribuye la censura, pues si bien al estudiar este aspecto de la decisión –el contrato de trabajo– no mencionó expresamente la prueba de confesión ficta configurada en contra del demandante ante su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tal elemento de juicio no es definitivo y puede ser desvirtuado a partir del análisis de otros medios de convicción en ejercicio de las facultades de libertad probatoria que orientan el actuar del juez del trabajo (CSJ SL1245-2019, SL4741-2019 y SL4167-2020).
Justamente tal situación fue la que se presentó en este caso, pues nótese que al efectuar el «análisis individual y en conjunto del elenco probatorio», el Tribunal concluyó que Industrial Consulting Group S. A. no desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo o, lo que es lo mismo, que dichos elementos de convicción no prueban que el servicio fue prestado de forma autónoma e independiente, a lo cual dio mayor credibilidad y peso probatorio respecto a la mencionada confesión ficta; en consecuencia, debe entenderse infirmada en ejercicio de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cabe destacar que la circunstancia de que la confesión ficta la provocara Industrial Consulting S. A. S. y no la recurrente, no significa que ello no beneficiara a esta última como lo aduce el opositor, toda vez que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez practicados los elementos de convicción, estos pasan a ser parte del proceso y no exclusivamente de la parte que la solicitó, lo que implica que el juez debe analizarlas conforme al criterio de la libre formación del convencimiento a efectos de establecer la verdad de los hechos, independientemente de a quién o quiénes beneficien.
Por otra parte, al analizar las demás pruebas denunciadas, la Corte tampoco advierte una realidad diferente a la establecida por el Tribunal.
En efecto, el contrato de prestación de servicio (f.os 289 a 294), cuya equivocada apreciación aduce la censura, da cuenta de que Icogroup Sucursal Colombia contrató al actor con el propósito de que prestara sus servicios en forma autónoma e independiente conforme se extrae de la cláusula primera, pues se estableció que desempeñaría, «en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa sin ningún tipo de subordinación laboral», las labores de asesoría, revisión, análisis y propuestas de mejora en los trámites internos y elaboración de estudios para la introducción de modificaciones a los trámites de la empresa.
Asimismo, se tiene que en la cláusula séptima se acordó que el demandante desarrollaría las actividades del contrato con «plena independencia y autonomía, razón por la cual el mismo no genera vínculo laboral entre las partes contratantes»; y en la trece, que el vínculo no era laboral, sino como contratista independiente, con autonomía, bajo propio riesgo y sin estar sometido a subordinación laboral con el contratante.
No obstante, la Corte también advierte que en dicho documento se estableció en la cláusula tercera que «el contratista se obliga a prestar los servicios materia de este contrato, de conformidad con lo establecido por el contratante»; lo que, en principio, sugeriría la mediación de órdenes y directrices por parte de la demandada propias de una relación laboral.
Similar ocurre con la cláusula sexta, en la cual se pactó que la duración del contrato sería «indefinida», lo que reflejaría la necesidad constante de la entidad de contar con los servicios del actor, sobre todo por las labores generales para las cuales fue contratado que evocarían una situación de permanencia o continuidad del trabajo.
Adicionalmente, se tiene que en el parágrafo tercero de la cláusula séptima se acordó que el contratante suministraría o pondría a disposición del actor los elementos para desempeñar la labor contratada, aspecto característico de una relación de trabajo conforme a las pautas establecidas por la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198.
Al respecto, la Corte ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo. Justamente por ello ha acudido a la recomendación en mención, que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021). Precisamente en esta última providencia, la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera:
(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) [...]
De ahí que, a juicio de la Corte, no se advierte equivocado que el Tribunal concluyera que el contrato de prestación de servicio mencionado por sí solo no permitía establecer de forma categórica y concluyente que el actor contaba con plena autonomía e independencia para el desempeño de la actividad contratada como lo aduce la recurrente, por la razón de que dicha prueba ubica la discusión en un plano estrictamente formal del contrato en lugar de uno material en virtud del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que fue justamente lo que no evidenció el Tribunal, de modo que no se advierte un error fáctico al respecto.
Lo mismo ocurre con los informes de gestión de consultoría acusados, que valga precisar, simple y llanamente dan cuenta de los hallazgos del trabajador en la prestación del servicio y las diferentes sugerencias de mejora para la empresa, lo que, se insiste, para el Tribunal fue insuficiente para establecer que realmente la labor se llevó a cabo de forma autónoma e independiente.
Tal análisis de las pruebas, sin duda alguna, están en la esfera de su autonomía judicial y libre formación de su convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CSJ SL4514-2017 y SL3070-2023), lo que no se advierte irrazonable.
Por tanto, el cargo es infundado.
XI. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida del artículo 431 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal aplicó el artículo 431 del Código General del Proceso, pese a que debió utilizar el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, pues señala que el primero de estos preceptos está consagrado para los procesos ejecutivos «generales», no para el proceso ordinario laboral como ocurre con este último.
Al respecto, señala que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece la forma en que el juez laboral debe imponer condenas en moneda extranjera o la tasa de cambio a la que debe ordenar su pago; no obstante, señala que el artículo 145 de dicha disposición «condiciona la aplicación de las normas generales a la inexistencia de disposiciones especiales análogas».
Destaca que en materia laboral la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la norma que contempla los pagos de acreencias laborales en moneda extranjera es el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyos efectos «se han extendido más allá de los conceptos salariales», tal como se indicó desde la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 21061, la cual transcribe.
Manifiesta que del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo se extraen dos reglas, esto es, que: (i) es aplicable a las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias, y (ii) la tasa oficial de cambio «debe ser la del día de exigibilidad de cada derecho», no la de su pago; sin embargo, el ad quem acudió al artículo 431 del Código General del Proceso, pese a que «en modo alguno podía regular el asunto».
Agrega que lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios sobre la forma de cancelar los honorarios no tiene ninguna incidencia, pues aunque allí se especificó que «la tasa aplicable sería la representativa del mercado de la fecha de pago, lo cierto es que la declaratoria del contrato realidad trae consigo la aplicación de las normas laborales a la relación que otrora se entendiera como civil, normas que son consagratorias de derechos y garantías mínimas de orden público, sin que puedan producir efectos las estipulaciones de las partes que controviertan ese contenido».
XII. RÉPLICA DE MIGUEL ÁNGEL ZERPA CENTENO
Aduce que como en el ataque se indica que no se aplicó el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible demandar su infracción.
Agrega que al no existir norma aplicable en materia procesal laboral, era posible acudir al artículo 431 del Código General del Proceso en los términos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, en todo caso, de acogerse la acusación, en sede de instancia debe indexarse la condena a la fecha de pago para compensar el efecto inflacionario.
XIII. RÉPLICA DE REFICAR S. A.
Aduce que no se opone al ataque, dado que no le incide lo solicitado en el alcance de la impugnación y, en todo caso, al solicitarse la casación total y absolución de todas las pretensiones de la demanda, ello se le haría extensivo.
XIV. RÉPLICA DE INDUSTRIAL CONSULTING S. A. S.
Manifiesta que no tiene razones para oponerse a la demanda de casación.
XV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que la modalidad de infracción directa elegida por la recurrente se presenta, entre otras situaciones, cuando el juez ignora la existencia de una norma, que es justamente lo que pretende demostrar la censura, de modo que no se advierte el defecto que el opositor Miguel Ángel Zerpa Centeno le atribuye al cargo.
Ahora, en lo que interesa al asunto, no se discute en casación: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e Icogroup Sucursal Colombia, sucursal de Industrial Consulting Group S. A., desde el 15 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016; (ii) que se pactó el pago de US$5.865 dólares mensuales en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado del día de pago, y (iii) que tiene derecho a las prestaciones y vacaciones derivadas de dicha relación de trabajo.
Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al considerar que las acreencias laborales adeudadas debían cancelarse con la tasa representativa del mercado del día de pago en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso, en lugar del cambio oficial a la «exigibilidad del derecho», conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, inicialmente es oportuno destacar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que aduce la censura establece que «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial».
Como puede advertirse, dicho precepto autoriza la aplicación de normas del Código General del Proceso en virtud del principio de integración normativa, a efectos de suplir los vacíos legislativos en el procedimiento laboral. Nótese que, en este asunto, pese a que el Tribunal no mencionó aquella disposición, finalmente fue la que lo habilitó para acudir a lo dispuesto en el artículo 431 del citado código y establecer la tasa de cambio que consideró aplicable a las condenas impuestas en la alzada.
Sin embargo, a juicio de la Corte, el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 431 del Código General del Proceso, por la sencilla razón que en materia laboral existe norma sustancial propia, esto es, el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago», cuya existencia fue ignorada en el fallo impugnado, de modo que la censura tiene razón en el reparo jurídico que refiere.
Al respecto, debe destacarse que la recurrente plantea que dicha norma es indicativa de que la tasa oficial de cambio no es la del día de pago como lo estableció el ad quem, sino la «del día de exigibilidad de cada derecho» conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 21061.
Para resolver lo anterior, es oportuno señalar que el alcance de la expresión «tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago» que prevé el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo no ha sido pacífica en la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, nótese que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 dic. 1978, la Sala Plena Laboral estableció que, en tratándose del pago de salarios en moneda nacional pactados en divisa extranjera, la tasa de cambio corresponde a la fecha en que surgió la obligación, como se aprecia a continuación:
En otros términos, la obligación salarial se contrae exactamente en la misma fecha en que debe pagarse, de manera que en este aspecto no se afectó en nada el contenido del referido artículo 135 con la disposición del artículo 249 del Decreto 444 de 1967, pues con arreglo a ambos preceptos en salario pactado en moneda extranjera se ha de calcular en moneda nacional al tipo de cambio del día en que debe efectuarse el pago, que es el mismo en que se contrae la obligación de pagar."
No obstante, entre otros, en fallo CSJ SL, 20 febr. 1984, rad. 9116, esta Corporación al decidir si la indemnización por despido injusto debía calcularse con la tasa de cambio vigente a la terminación del contrato o al verificarse el pago se inclinó por esta última posibilidad, al advertir que de esta forma «se garantizaba una reparación real y efectiva atendiendo el criterio de reajuste de las obligaciones monetarias como consecuencia del fenómeno de la inflación o la devaluación».
Pese a ello, en sentencia CSJ SL, 7 dic. de 1988, rad. 2305, se planteó la misma discusión respecto a la tasa de cambio aplicable para liquidar una pensión de jubilación y, al respecto, la Corte dispuso que el tipo de cambio oficial correspondía al día en el que se adquirió la obligación de pagar.
Lo mismo se indicó en la providencia CSJ SL, 11 febr. 1994, rad. 6043, en la que, valga precisar, la Corte adicionalmente replanteó el criterio fijado en la sentencia del 7 de diciembre de 1988, radicación 2305, en la cual se consideró que las obligaciones en divisas extranjeras siempre debían pagarse en moneda colombiana, para, en su lugar, establecer que es facultad exclusiva del trabajador elegir el pago en moneda nacional o extranjera (CSJ SL2488-2014).
Ahora, ante tal divergencia de criterios, la Corte en el fallo que aduce la censura, esto es, CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 21061, precisó que aunque los precedentes mencionados analizaron derechos de diferente naturaleza, el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo no hace ningún tipo de distinción al respecto, de modo que, al margen del concepto reclamado, la conversión de la moneda tiene que realizarse con base en la tasa oficial de cambio del día en que debe hacerse el pago, es decir, «del nacimiento de la obligación», no del pago. En dicha providencia indicó:
Para la Sala es claro que la hermenéutica impartida por el Tribunal es la correcta, puesto que ella se atiene al tenor literal del texto legal en tanto éste se refiere al "día en que deba efectuarse el pago" y no el día en que efectivamente se hace. La diferencia entre las dos expresiones es ostensible pues mientras la primera hace relación al día en que se contrae la obligación o nace el derecho, la segunda alude al día en que se cumple la prestación términos que desde el punto de vista cronológico pueden coincidir o bien diferir, siendo necesario precisar que en el último evento la tasa de cambio a tomar en cuenta para la conversión es, en términos generales, con las precisiones que más adelante se harán, la del día en que se contrajo la obligación y no la del pago [...].
Cabe recordar, en esa dirección, que el tratamiento para efectos de la convertibilidad de divisas en pesos ha sido objeto de un detallado y permanente tratamiento legislativo y en consonancia con ello también se ha pronunciado la jurisprudencia laboral. En ese sentido, por ejemplo, el Estatuto Cambiario (Decreto Ley 444 de 1967) contempló varias situaciones, según lo entendió la sentencia de homologación de esta Corporación del 19 de julio de 1982 (radicado 8637), que las planteó en los siguientes términos: "a) obligaciones derivadas de operaciones de cambio exterior (deben cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago; b) obligaciones que no corresponden a operaciones de cambio exterior y que nacieron con posterioridad al 22 de marzo de 1967 (se pagan en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueron contraidas); c) ... ; d) ..." (citado en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral del 11 de febrero de 1994, radicado 6043, subrayas no son del original).
De suerte que desde las primeras regulaciones legales en ámbitos diferentes al laboral se establecieron dos momentos para la conversión, dependiendo de si se trataba de operaciones de cambio exterior o no: uno, la de la fecha de contracción de la obligación, otro, la del pago; pautas que han sido reiteradas en líneas generales en la legislación posterior como sin duda se advierte en el artículo 79 de la Resolución Externa No 8 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República el 5 de mayo de 2000, y que deben desde luego armonizarse con la disposición laboral.
Aquí, es claro que el pago del seguro de vida a los progenitores del trabajador fallecido no puede catalogarse como una operación de cambio exterior, pues no encaja dentro de los definiciones contempladas en los artículos 4º de la Ley 9ª de 1991 y 1º del Decreto 1735 de 1993, por lo que, reduciendo la discusión al tema de la fecha de la conversión de las monedas, debe tomarse en consideración la fecha en que se contrajo la obligación y no la del pago, como igualmente lo estipula la norma laboral [...].
Resulta mucho más congruente asumir que cuando el artículo 135 estipula que el trabajador puede exigir en moneda nacional el pago del salario (concepto en el que quedan cobijados como ya se dijo las prestaciones e indemnizaciones) pactado en moneda extranjera, la conversión debe hacerse con base en la tasa oficial de cambio "del día en que debe hacerse el pago", es decir, del nacimiento de la obligación, sin que sea dable que tal fecha pueda diferir según se trate de salarios propiamente dichos, prestaciones, pensiones e indemnizaciones, por cuanto en algunas hipótesis será efectivamente en aquella fecha pero en otras lo será en fecha distinta.
Existe un argumento adicional que reafirma la tesis desplegada por el ad quem en el sentido de que la conversión debe hacerse teniendo en cuenta la tasa oficial de cambio vigente cuando se contrae la obligación y no la del pago, consistente en que en materia laboral el retardo o deficiencia en el pago de algunos derechos sociales luego de terminado el contrato como los salarios y prestaciones tratándose de trabajadores particulares, o de éstos rubros y las indemnizaciones tratándose de trabajadores oficiales, se sancionan con los denominados salarios moratorios, los cuales se ha entendido son incompatibles con cualquier otra forma de resarcimiento de perjuicios derivados de la mora, como la actualización o el pago de intereses. De suerte que en el supuesto de que haya tardanza en el pago de algunos de los ítems que generan la mentada sanción y ésta se imponga, y se trate, además, de un caso en que la remuneración se pactó el divisa extranjera en que se convino que el pago se haga en moneda nacional, es evidente que la conversión de la moneda extranjera a la nacional debe hacerse en el momento en que surgió el derecho al pago reclamado (salarios o prestaciones) pues de lo contrario se estaría imponiendo al empleador un doble resarcimiento o una doble sanción, ya que una estaría constituida por la salarios moratorios y otro por la tasa de devaluación causada desde dicho momento hasta cuando se realice el pago, amén de que los salarios moratorios se convertirían en moneda nacional en el momento en que se haga el pago. Esta particularidad de los asuntos laborales hace que la hermenéutica correcta sea la que se ha venido pregonando renglones atrás.
No puede entenderse tampoco que la regla sobre conversión que se viene analizando varíe según se trate de conceptos susceptibles de generar sanción moratoria o no debiéndose aplicar en un caso la tasa de cambio de cuando se contrajo la obligación y en otro la existente a la fecha del pago, porque una solución en ese sentido no está contemplada normativamente, pues la ley establece una sola salida para todos los casos.
Tal criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otros, en los fallos CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24128, SL, 16 mar. 2005, rad. 23134 y SL, 1.° mar. 2011, rad. 34274.
Así, la Corte estima oportuno reafirmar lo dicho en aquellos proveídos y señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se pacta el pago de acreencias laborales en divisas extranjeras que deban pagarse en moneda colombiana, la tasa representativa del mercado que debe utilizarse es la de la fecha en que surgió la obligación y no la del pago efectivo.
Ello no solo se extrae del tenor literal de la norma –tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago– (destaca la Sala), sino también porque aceptar que el pago de los derechos laborales se realice conforme al cambio de la divisa a la fecha del pago efectivo impediría al demandante solicitar la sanción moratoria por el impago de las acreencias laborales reclamadas, toda vez que ambos –la moratoria y la tasa de devaluación causada desde dicho momento hasta cuando se realice el pago– conllevarían un doble resarcimiento del perjuicio causado por el incumplimiento del empleador, lo que es incompatible conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
Por esa razón, la Corte advierte que las acreencias laborales adeudadas deben pagarse a la tasa representativa del mercado de la fecha en que surgió la obligación, dejando a salvo la posibilidad de solicitar un eventual reconocimiento de la indemnización moratoria o, en su defecto, la actualización de las sumas debidas al pago efectivo, a fin de contrarrestar la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo del dinero trayéndolo a valor presente y, por esa vía, brindar una reparación integral al demandante, tal como se indicó en el proveído CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 21061, que en lo pertinente señaló:
De manera que no incurrió el Tribunal en el desvío hermenéutico que le endilga la censura cuando concluyó que el monto en dólares del seguro de vida debía convertirse en moneda nacional atendiendo la tasa oficial de cambio del momento en que nació el derecho a dicha prestación (el 25 de enero de 1989), ni cuando dispuso que el valor en pesos colombianos resultante de esa operación se actualizara desde esa fecha hasta que se realice el pago.
Con la solución a que arribó el ad quem se compagina el claro mandato del artículo 135 del C. S. del T. con la necesidad de actualizar dicha suma con base en el IPC certificado por el DANE, por razones de justicia y equidad , para resarcir los perjuicios ocasionados y con el fin de proporcionar una reparación íntegra y real
En dicha perspectiva, es claro que el Tribunal cometió el yerro jurídico que la censura le atribuye al aplicar el artículo 431 del Código General del Proceso. Por tanto, el cargo es fundado y se casará parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto ordenó el pago de los derechos laborales adeudados «en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado el día del pago».
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso.
XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA
Lo expuesto en casación es suficiente para revocar parcialmente el numeral primero del fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenará a Industrial Consulting Group S. A. pagar las condenas impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado del 30 de marzo de 2016, que corresponde a la fecha de retiro del servicio del trabajador y para la cual se hicieron exigibles dichas acreencias (CSJ SL2169-2019).
Y en lo que concierne a las primas de servicios, a la tasa de cambio del 1.° de julio y el 21 de diciembre de los años 2014 y 2015, y el 30 de marzo de 2016, respectivamente, por ser las fechas en que surgió para el empleador la obligación de pagarlas.
Igualmente, comoquiera que las sumas adeudadas sufren un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se ordenará a dicha empresa pagarlas de forma indexada hasta que se verifique el pago de la obligación, en atención a la siguiente fórmula (CSJ SL867-2023):
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = Valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación.
Las costas de las instancias a cargo de Industrial Consulting Group SA.
XVII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL ZERPA CENTENO promovió contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A., INDUSTRIAL CONSULTING S. A. S. y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. –REFICAR–, trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. como llamada en garantía, únicamente en cuanto ordenó el pago de los derechos laborales adeudados «en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado el día del pago».
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, se ordena a Industrial Consulting Group S. A. a pagar las condenas impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado del 30 de marzo de 2016; y las primas de servicios la correspondiente al 1.° de julio y el 21 de diciembre de los años 2014 y 2015, y el 30 de marzo de 2016, respectivamente. Todas estas sumas debidamente indexadas, conforme se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS como se señaló en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen.
VICTOR JULIO USME PEREA
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SCLAJPT-10 V.00