Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00255-01
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL852-2026
Radicación n.° 08001-31-05-012-2016-00255-01
Acta 7
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de casación que YYYY[1], en nombre propio y en representación de las menores WWWW y AAAA, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes promueven contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la FUNDACIÓN SOCIAL BOCAS DE CENIZA.
ANTECEDENTES
Las demandantes solicitaron que se declarara que: (i) EEEE, compañero permanente de YYYY y padre de sus hijas menores, falleció el 27 de marzo de 2014 con «ocasión» al accidente laboral ocurrido mientras prestaba el servicio a su empleador Fundación Social Bocas de Ceniza, y (ii) estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. en calidad de trabajador dependiente de dicha empresa.
En consecuencia, requirieron que se condenara a Positiva Compañía de Seguros S. A. o a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de EEEE, a partir del 27 de marzo de 2014, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la indexación o los intereses moratorios, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que EEEE trabajó para la Fundación Social Bocas de Ceniza, quien lo afilió al sistema de seguridad social en calidad de trabajador dependiente, sin que aquel tuviera conocimiento del proceso de afiliación, nivel de riesgo o pago de las cotizaciones.
Señalaron que su compañero realizaba «labores de acabados de interiores de unos apartamentos del Edificio Grattacielo» de la ciudad de Barranquilla; que falleció el 27 de marzo de 2014, a las 08:04 a. m., mientras pulía estuco en aquella propiedad horizontal, y que dicho suceso fue reportado por la fundación como accidente laboral a la Administradora de Riesgos Laborales –ARL– Positiva Compañía de Seguros S. A.
Manifestaron que la actora convivió con el causante desde el 16 de julio de 2003 hasta el 27 de marzo de 2014; que en esa unión procrearon a WWW y AAAA, ambas menores de edad a la presentación de la demanda, y que dependían económicamente de aquel, pues es «ama de casa».
Agregaron que solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A. y Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dichas entidades la negaron el 27 de mayo y 23 de diciembre de 2014, respectivamente; la primera, porque se trataba de un «evento sin cobertura» y no fue un accidente de trabajo, y la segunda, al considerar que no se trató de un accidente de origen común.
Adujeron que la ARL se limitó a recibir el pago del aporte sin verificar la información y riesgo reportado por el empleador, visitar al lugar de trabajo o ponerlo en conocimiento del Ministerio del Trabajo a efectos de que iniciara el trámite sancionatorio respectivo.
Refirieron que, en atención a la muerte de EEEE, por medio de auto n.° 000267 de 19 de noviembre de 2014 dicho Ministerio formuló cargos con la fundación por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; trámite en el cual aquella demandada en escrito de 10 de diciembre de 2014 admitió que el causante falleció mientras le prestaba sus servicios. Agregaron que por Resolución n.° 000186 de 26 de marzo de 2015, el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa con multa de «$64.435.000» (f.os 1 a 17, PDF cuaderno primera instancia).
Al contestar el escrito inaugural, la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, que el causante realizaba labores de acabados de interiores en la propiedad horizontal referida, que negó la prestación solicitada, y la existencia de la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo. Respecto a los demás, refirió que no eran hechos, que no eran ciertos o que no le constaban.
Manifestó que es cierto que la Fundación Bocas de Ceniza diligenció el reporte de accidente de trabajo del causante; sin embargo, aduce que al requerirle información al respecto, dicha entidad manifestó el 11 de abril de 2014 que «la Fundación Social Bocas de Ceniza, como empleador del fallecido trabajador, no ha realizado y no va a realizar reporte de accidente de trabajo, por considerar que este hecho no se tipifica como tal en lo establecido en la Ley 1562 de 2012».
Afirmó que en la investigación administrativa realizada por la empresa «Analissi De Riesgos Aries S En CS» se acreditó que no ocurrió un accidente de trabajo con cobertura del sistema de riesgos laborales que administra, pues al momento del suceso el causante prestaba sus servicios a Héctor Fabio Martínez Jiménez, quien no lo afilió.
En su defensa, propuso la excepción previa de «falta de integración de litisconsorcio necesario» de Héctor Fabio Martínez Jiménez; y de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, compensación, prescripción y la genérica (f.os 81 a 143).
Al contestar el escrito inicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de fallecimiento, la afiliación, las cotizaciones hechas por la fundación en favor de EEEE, que la causa de la muerte fue de origen laboral, las labores que aquel desempeñaba, la reclamación, su respuesta negativa y el vínculo con las menores de edad. Respecto a los demás, refirió que no eran hechos, que no le constaban o que no eran ciertos.
Adujo que no está llamada a responder por la prestación reclamada, toda vez que el fallecimiento de EEEE es de origen laboral, tal como lo indicó al dar respuesta a la reclamación que la actora formuló; por tanto, refiere que lo procedente es la entrega del capital que reposa en la cuenta de ahorro individual una vez la ARL reconozca la pensión de sobrevivientes solicitada.
En su defensa, propuso las excepciones de independencia de los subsistemas en el sistema integral de seguridad social, inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la administradora de fondo de pensiones, cumplimiento de las obligaciones legales como administradora de fondo de pensiones, prescripción, pago, compensación y la genérica (f.os 132 a 143).
A través de auto de 6 de septiembre de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación Social Bocas de Ceniza (f.° 259); y en proveído de 10 de octubre siguiente declaró no probada la excepción previa propuesta por ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 26 de marzo de 2019, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 331 y 332):
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN BOCAS DE CENIZA y PROTECCIÓN SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada POSITIVA SA, a reconocer y pagar a la demandante señora [YYYY], y sus menores hijas [AAAA y WWWW], pensión de sobreviviente a partir del 27 de marzo de 2014, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de sobreviviente causada por el señor [EEEE] debe ser dividida de la siguiente manera:
El 50% le corresponde a la señora [YYYY]
EL 25% le corresponde a [WWWW].
EL 25% le corresponde a [AAAA]
Estas últimas, menores de edad, se le reconocerá hasta su mayoría de edad, salvo que acrediten estudios, caso en el cual se le reconocerá hasta los 25 años.
CUARTO: CONDENAR A POSITIVA SA al pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 44.963.764). Por concepto de retroactivo pensional desde el 28 de marzo de 2014 hasta febrero de la presente anualidad, y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales.
QUINTO: ORDENAR a POSITIVA S.A. a incluir en nómina a la demandante [YYYY], y sus menores hijas [AAAA y WWWW].
SEXTO: CONDENAR A POSITIVA S.A. a cancelar a la demandante [YYYY], y sus menores hijas [AAAA y WWWW],intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 27 de mayo de 2014, sin perjuicio de los que se sigan causando.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a POSITIVA SA a SMLMV. Para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S. A., a través de fallo de 30 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó los numerales 2.° a 7.° de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a dicha entidad de las pretensiones formuladas en su contra; asimismo, confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia (archivo PDF sentencia segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutían los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) EEEE era compañero permanente de la demandante; (ii) estos procrearon dos hijas que a la fecha eran menores de edad, y (iii) aquel falleció el 27 de marzo de 2014 «cuando se disponía a ingresar a la edificación donde laboraba».
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si EEEE falleció por un accidente de trabajo y (ii) si la demandante y sus hijas tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral o común; y en caso de ser esta última, correspondía determinar la fecha de exigibilidad, si operó el fenómeno de la prescripción y si procedían los intereses moratorios.
Al respecto, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho de carácter fundamental e irrenunciable (CSJ SL929-2018, SL1004-2020 y SL2992-2020), el cual está conformado por tres subsistemas –salud, pensión y riesgos laborales–, independientes entre sí para la cobertura de distintos riesgos.
Manifestó que el de riesgos laborales está previsto para cubrir las contingencias a las que están expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus labores y protegerlos de los «daños y perjuicios» que puedan derivarse de los riesgos inherentes a las relaciones laborales, a partir de lo cual destacó la teoría del riesgo creado, que conlleva una responsabilidad objetiva en la cual es relevante la identificación y acreditación del hecho generador de daño para que el mismo sea indemnizado (CSJ SL, 29 ago. 2005, rad 23202 y SL351-2013).
Agregó que este subsistema está diseñado bajo un esquema de aseguramiento, que implica la creación de un sistema de reservas administrado por entidades especializadas, integradas por las cotizaciones que realizan los empleadores a efectos de que estos trasladen o subroguen los riesgos propios de la actividad laboral (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265), pues de lo contrario deben responder con su patrimonio por las prestaciones a que hubiere lugar con ocasión al accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 (CSJ SL4572-2019).
Destacó que conforme a lo dispuesto en el fallo CSJ SL4572-2019, en materia de riesgos laborales la afiliación al sistema no es única, pues debe cumplirse por todos los empleadores en virtud de las relaciones laborales que tiene con cada trabajador, obligación legal que no se cumple con cualquier vinculación, sino aquella que realiza cada empleador para cubrir el riesgo que crea.
Afirmó que, en el asunto, al ocurrir el «siniestro laboral», estaba vigente el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2.° de la Ley 1562 de 2012, que prevé los afiliados obligatorios, calidad que –afirmó– el causante tenía respecto a dicha fundación conforme lo extrajo del escrito de descargos de 10 de diciembre de 2014 que aquella radicó el 12 de mismo mes y año en el Ministerio del Trabajo del Atlántico, en el cual se indicó:
1. El día 27 de Marzo de 2014, falleció el señor [EEEE] (...) como consecuencia del Impacto Producido sobre su humanidad por el Desprendimiento de una Cornisa de la parte alta del Edificio en Construcción GRATTACIELO, ubicado en la Carrera 58 No. 81-35 de la Ciudad de Barranquilla, evento producido en la parte externa del Edificio en Mención y cuando pretendía ingresar a su sitio de labores a iniciar su jornada laboral.
2. El Señor [EEEE] al momento de su fallecimiento se encontraba realizando labores al Servicio de la Fundación Social Bocas de Ceniza, específicamente en labores de Acabados de Interiores en unos apartamentos del Edificio GRATTACIELO de la ciudad de Barranquilla, donde la Fundación Social Bocas de Ceniza Contrato [sic] la realización del Acabado de Paredes 3. interiores (Pulimiento en estuco) de 3 Apartamentos con el Sr. HECTOR [sic] FABIO MARTINEZ [sic] JIMENEZ [sic] (...) quien pago [sic] el precio acordado según cantidades de obras realizadas".
3. Queremos dejar en claro, que la Fundación Social Bocas de Ceniza, no adquirió relación contractual en ninguna de sus Denominaciones con las Personas Jurídicas EDIFICIO GRATTACIELO y CONSTRUCTORES UNIDOS UNION GLOBAL – MAVIG S.A.S. ni mucho menos participo [sic] en las labores de construcción del EDIFICIO GRATTACIELO de la Ciudad de Barranquilla, he incluso no conocemos a la Señora: MARTHA OCHOCA MEDINA, administradora del Edificio Grattacielo ni mucho menos persona alguna de CONSTRUCTORES UNIDOS UNION GLOBAL – MAVIG S.A.S. nuestra relación contractual fue con el señor HECTOR [sic] FABIO MARTINEZ [sic] JIMENEZ [sic], (...) para realizar labores específicas de acabao [sic] (pulimiento en estuco) de paredes interiores de 3 apartamentos del Edificio en Construcción Grattacielo en la ciudad de Barranquilla, Como quedo definido en la investigación Realizada por ARL POSITIVA.
Agregó que la certificación de 29 de agosto de 2016 expedida por Positiva S. A. dio cuenta que el causante estaba afiliado como su «dependiente» desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014, bajo el riesgo n.° 1.
Adujo que el certificado de existencia y representación legal de la fundación, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Johana Patricia Mendoza Candanoza y Freddy Ortiz López y los descargos mencionados, eran demostrativos de que el causante realizaba labores de acabados de interiores en el Edificio «Grattacielo», actividad que, a juicio del ad quem, encajaba en el «amplio» objeto social de la fundación, que incluye desde «programas de vivienda de interés social» hasta el «rescate y conservación del patrimonio cultural, artístico y urbanístico».
Expuso que no se probaron las causas o el objeto de la construcción en mención, tampoco la naturaleza jurídica del edificio referido, a fin de esclarecer si la actividad ejecutada era ajena o no al objeto social de la empresa; y agregó que Positiva S. A. no demostró la realización de visitas tendientes a verificar la información suministrada por el empleador, a fin de validar y, de ser el caso, modificar el nivel de riesgo al que estaba expuesto el trabajador en los términos del artículo 14 de la Ley 1562 de 2012.
Por otra parte, el Colegiado de instancia refirió el concepto de accidente de trabajo en los términos del artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012, así como la relación de causalidad que debe existir entre «el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta» en los términos de las sentencias CSJ SL1970-2017 y SL610-2021, y la diferencia entre causa y ocasión del trabajo, esto es, «con ocasión de trabajo significa (...) "trabajando". Por causa es una relación indirecta con el trabajo y se encuentran todos los hechos extra laborales que generen un accidente de trabajo».
En ese orden, destacó que de la inspección técnica a cadáver –FPJ-20 protocolo n.° 0297 identificado con radicado n.° 0900116001055201402577 y del informe ejecutivo de 28 de marzo de 2014, se extraía que el trabajador había llegado a su sitio de trabajo antes de la hora de ingreso; que se encontró con otros compañeros de trabajo afuera de la edificación; que mientras llegaba la hora de entrada el causante se trasladó hacia un lugar cercano para comprar unas bebidas y al retornar al sitio donde estaban los demás compañeros fue impactado por una cornisa que cayó del «edificio [sic] Grattacielo», lo que produjo su muerte.
En tal perspectiva, el Tribunal evidenció que el trabajador ni siquiera alcanzó a ingresar a su sitio de trabajo, pues «estaba meramente trasladándose hacia la edificación donde prestaba sus servicios laborales», de modo que el accidente sufrido por el causante no era de origen laboral, porque:
(i) el siniestro no ocurrió dentro de su jornada laboral, (ii) el trabajador no se encontraba prestando sus servicios a favor de la empresa contratante en el momento de su descenso [sic], (iii) el deber de velar por la conservación y buen estado del edificio Grattacielo, donde el causante se disponía a prestar sus servicios laborales, se encontraba en cabeza de los propietarios de dicho inmueble mas no en el empleador, quien sólo dispuso unos trabajadores para dicho [sic] área a fin de ejecutar un contrato dentro de unas áreas determinadas de aquel predio, por lo que la adopción oportuna de medidas preventivas y cautelosas le correspondía a los dueños de la edificación (iv) el trabajador estaba trasladándose hacia su sitio de trabajo por su propia cuenta [...].
Así, concluyó que no existía una relación directa o indirecta entre el accidente ocurrido y la labor para la cual fue contratado el causante, «en otras palabras, el mismo no falleció por la actividad laboral que le fue encomendada, ni a raíz de ella, sino que sobrevino por causas externas al trabajo, lo que rompió el nexo causal entre el descenso y labor desempeñada», de modo que dicho accidente era de origen común.
Por tanto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S. A. de las pretensiones formuladas en su contra.
Por último, en cuanto a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, destacó que la historia laboral del causante daba cuenta que cotizó en Protección S. A. desde el 27 de marzo de 2011 hasta el 27 de marzo de 2014 un total de 46,28 semanas, densidad de aportes insuficiente para acceder a la prestación, razón por la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado en tal aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpusieron las demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan tres cargos, que fueron objeto de réplica simultánea por parte de la ARL Positiva S. A. y Protección S. A. Pese a que los cargos se dirigen por vías distintas, la Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que acusan la trasgresión de preceptos similares, tienen argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, en las modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA, los Artículos 1, 2, 4-f, 5, 6, 7-d-e, 13-1 (2-1 Ley 1562 de 2012), 34 ( Adicionado (parágrafo 3 y 4 ) por el Artículo 194 del Decreto 1122 de 1999), 80-"e" de la Ley 1295 de 1994; los artículos 1º, 2-1º (13-1 de la Ley 1295 de 1994), 3º de la Ley 1562 de 2012; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 141º, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 13º, 25, 29, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83º, 84º, 93º y 230 de la Constitución».
El Tribunal incurrió en las anteriores infracciones normativas a través de la violación medio del Artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y de consiguiente la INTERPRETACION [sic] ERRONEA [sic] del Artículo 3º de la Ley 1562 de 2012.
Afirman que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
No dar por establecido estándolo plenamente que en el recurso de apelación de la parte demandada no cuestiona la sentencia del Ad. Quo, bajo el supuesto de que el empleador Fundación Social Bocas de Ceniza debió haber tenido el deber de velar por la conservación y cuidado del Edificio Grattacielo para que el accidente del señor [EEEE] fuese considerado de origen laboral.
Dar por establecido sin estarlo que en el recurso de apelación de la parte demandada cuestiona la sentencia del Ad. quo bajo el supuesto de que el empleador Fundación Social Bocas de Ceniza debió haber tenido el deber de velar por la conservación y cuidado del Edificio Grattacielo para que el accidente del señor [EEEE] fuese considerado de origen laboral.
En el desarrollo del cargo, la parte recurrente transcribe apartes de la audiencia de trámite y juzgamiento, específicamente la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la ARL Positiva S. A. y, al respecto, señala que dicha entidad no «postuló» que el deber de velar por la conservación y buen estado del Edificio Grattacielo estaba en cabeza de los dueños del mismo.
Aducen que al descartar el origen laboral del accidente bajo dicha premisa, el Tribunal desconoció el principio de consonancia y su competencia funcional en los términos del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Agregan que en el asunto se materializó la violación medio del precepto antes mencionado, lo que conllevó la interpretación errónea del artículo 3.º de la Ley 1265 de 2012, porque esta norma, para efectos del subsistema de riesgos laborales, define lo que es un accidente laboral y en ninguna de sus hipótesis prevé que para ello «el empleador deba velar por la conservación y buen estado del lugar de trabajo y que si esto no le es atribuible esta responsabilidad el accidente deja de tener esa connotación».
Afirman que de no haber desconocido el ámbito de su competencia no habría sido necesario abordar la interpretación del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012; sin embargo, como lo hizo y estableció que era «condición que el empleador Fundación Social Bocas de Ceniza debía velar por la conservación y cuidado del Edificio Grattacielo para que pudiere considerarse el accidente sufrido por el trabajador [...] como de origen laboral fue lo que finalmente lo llevaron a la violación de las normas sustanciales relacionadas en el cargo».
Por último, señalan:
Que, en todo caso, de haber interpretado correctamente el Artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, es decir, sin considerar que solo a condición de que el deber de velar por la conservación y cuidado del lugar de trabajo sea del empleador solo así un accidente en el trabajo puede considerarse de origen laboral, esto es que solo si Fundación Social Bocas de Ceniza tenía el deber de velar por la conservación y buen estado del [sic] Grattacielo, su conclusión hubiere sido, a todas luces, que, el accidente si fue de origen laboral.
CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, acusan la interpretación errónea de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.
En la demostración del cargo, las censoras refieren el concepto de accidente de trabajo en los términos del «artículo 3.º de la Ley 1265 de 2012», conforme a lo cual aducen que este precepto no prevé que «el deber de velar por la conservación y buen estado del..." lugar de trabajo [...] estuviere en cabeza del "empleador"», como condición para considerar que ocurrió un accidente de trabajo.
En esa perspectiva, advierten que para decidir el asunto el Tribunal debió centrarse en los parámetros de aquella norma en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, «sin ese condicionamiento»; máxime porque:
(...) si encontró que, el deber de velar por la conservación y buen estado del Edificio Grattacielo era de su dueño y no del "empleador", (Fundación Social Bocas de Ceniza), no por esto, jamás y nunca, podía razonar que el accidente padecido por el Trabajador [EEEE] no fue de origen laboral para revocar la sentencia del Ad. Quó [sic].
Agregan que en el asunto no se debatía la culpa del empleador a efectos de establecer si el accidente fue de origen laboral o no; y que el hecho de que la responsabilidad de conservación del edificio sea del dueño de este o del empleador no tiene incidencia en el acceso a las prestaciones que otorga el subsistema de riesgos laborales.
Afirman que el Tribunal impuso su tesis relativa a que el accidente no fue de origen laboral, entre otras, porque el empleador era el que debía velar por la conservación y buen estado del edifico, lo que, en su criterio, conllevó la interpretación errónea del «artículo 3.º de la Ley 1265 de 2012», pues de haberle dado la intelección correcta «sin considerar que Fundación Social Bocas de Ceniza tenía el deber de velar por la conservación y buen estado del edificio [sic] Grattacielo, su conclusión hubiere sido, a todas luces, que, el accidente si fue de origen laboral con lo concluyó el Ad. Quo en su sentencia» (sic).
CARGO TERCERO
Por la vía indirecta, acusa la «falta de aplicación» de los preceptos relacionados en el primer cargo y de la «Ley 52 de 1993 y Ley 675 de 2001».
Aduce que aquella trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
No dar por probado estándolo que las labores que desarrollaba el señor [EEEE] en el Edificio Grattacielo, eran propias de las del objeto social de FUNDACION BOCAS DE CENIZA, porque, a su juicio, en el plenario no había quedado esclarecido "las causas y objeto de la obra de construcción que se estaba realizando, como, ...la naturaleza jurídica del edificio en mención".
Dar por probado sin estarlo que el trabajador, [EEEE] llegó antes de la hora de ingreso, al parecer con la connotación que, cuando llegó a las 8 de la mañana ni siquiera debía estar ahí.
Dar por probado sin estarlo que, el trabajador estaba "meramente" trasladándose hacia la edificación donde prestaba sus servicios laborales.
No dar por establecido habiendo quedado establecido que, el haberse trasladado el trabajador por su propia cuenta o haberse tomado un tinto antes de estar ingresado en la construcción y sus inmediaciones, quedaron como circunstancias meramente anecdóticas.
No dar por probado debiéndolo que, el señor [EEEE], se encontraba ingresado dentro de la construcción e inmediaciones, dispuesto y listo a para ingresar a la obra del edificio, como actos propios de la ejecución del trabajo para cuándo ocurrió el infortunio.
No tener por probado debiéndolo que, el accidente se adecúa al primer inciso del Artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, porque aquel fue, repentino, por causa del trabajo y como consecuencia le produjo la muerto [sic], siendo errada la interpretación del Tribunal el que dicho precepto además, de esos tres supuestos, contenga el de que, el deber de velar por la conservación y buen estado del edificio [sic] Grattacielo, donde el causante se disponía a prestar sus servicios laborales, se encontraba en cabeza de ... el empleador",.
No dar por demostrado estándolo que el accidente sufrido por [EEEE] fue de origen laboral.
Dar por establecido sin estarlo que, el accidente sufrido por el señor [EEEE] no fue de origen laboral.
Manifiestan que lo anterior ocurrió por la «errada o deficiente apreciación» de las siguientes piezas procesales:
1. Certificado de existencia y Representación legal de FUNDACION [sic] DE CENIZA, conde consta el objeto social de esta.
2. Escrito de FUNDACIÓN BOCAS DE CENIZAS sic], de fecha 10 de diciembre de 2014, radicado el día 12 de mismo mes y año, con destino al Ministerio del Trabajo – territorial Atlántico.
3. Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-20, Protocolo N.°0297, identificado con el número de caso 0900116001055201402577, suscrito por GUILLERMO ARTURO DÍAZ ROJAS, Investigador Criminalístico I, Karla de la Hoz Berrio, Asistente de Investigación Criminal IV y Alex Antonio Martínez, Investigador Criminalístico I. (folio 21-25 expediente digitalizado)
4. Informe ejecutivo de fecha 28 de marzo de 2014, con destino al mismo número de caso, en el cual se relata sobre el siniestro ocurrido. (folio 26-30 Expediente digitalizado).
En el desarrollo del cargo, aducen que el Tribunal «sienta la suposición» de que las labores que el causante realizaba podrían ser las de «desarrollo de vivienda de interés social» o rescate y conservación del patrimonio cultural, artístico y urbanístico, en el Edificio Grattacielo.
Sin embargo, manifiestan que no apreció que en el informe de descargos de 10 de diciembre de 2014 el representante legal de la Fundación Bocas de Ceniza confesó que las labores que EEEE realizaba eran de acabado de paredes interiores (pulimento con estuco) de tres apartamentos. «Es decir, que, en completitud, lo que hacía el trabajador era "Acabado de paredes interiores puliéndolas con estuco" en apartamentos ubicados en el Edificio Grattacielo».
Afirman que el Tribunal tampoco advirtió que del certificado de cámara de comercio de la fundación se extraía que en su objeto social también está desarrollar programas y todo lo relacionado con obras civiles y complementarias.
Y al respecto, señalan que la construcción civil se define como el área en la que se lleva a cabo la edificación de una infraestructura de uso pública o privada, urbana o rural; y agregan que la industria de la construcción se puede dividir en dos grandes grupos: diseño y ejecución, que requiere del trabajo de diversos trabajadores con formación de carácter técnica y profesional.
También transcriben la definición de construcción establecida en el artículo 2.º de la Ley 52 de 1993, por medio de la cual se aprueba el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción adoptados por la conferencia general de la OIT de 1988, así como la definición de edificio en los términos del artículo 3.º de la Ley 675 de 2001, reglamentado por el Decreto 1060 de 2009.
Así, aducen que EEEE participaba en la ejecución de labores de construcción o complementarias a esta, esto es, relacionadas con el objeto social de su empleador Fundación Bocas de Ceniza. Por tanto, consideran que el «Tribunal emitió una suposición violatoria del Artículo 280 del Código [sic], cuando tenía todos los presupuestos fácticos legales para no incurrir en ella y por el contrario emitir un juicio concreto».
Por otra parte, la censura menciona que el Tribunal plantea que el trabajador llegó antes de la hora de ingreso; sin embargo, afirma que si lo que quiso señalar fue que «el trabajador llegó demasiado antes cuándo ni siquiera debía estar ahí», esta circunstancia no fue alegada en el recurso de apelación y en todo caso no está demostrada ni probada.
Señalan que en el informe ejecutivo denunciado se plasmó la declaración de Harold Jesús González Padilla, quien afirmó que llegaron a las 08:00 a. m. y el accidente ocurrió a las 8:04 a. m., de modo que se acreditó la responsabilidad, seriedad y precaución del trabajador.
Conforme a lo anterior, destacan que está probado el error manifiesto de hecho del Tribunal al «tener como inferencia razonable el que el trabajador supuestamente hubiere llegado antes de la hora de ingreso con la connotación que ni siquiera debía estar ahí, para arribar a su conclusión de ser una de las razones por las que considera que el accidente no fue de origen laboral».
Agregan que el ad quem no transcribió el informe ejecutivo referido, sino que lo interpretó y, en ese ejercicio, «tergivers[ó]» la declaración de Harold Jesús González, compañero de trabajo del causante, pues entendió que este último estaba «meramente trasladándose hacia la edificación donde prestaba sus servicios laborales», pese a que lo que dijo Harold Jesús González es que:
CUANDO LLEGAMOS A PORTERÍA NOS ENCONTRAMOS CON JOSE [sic] VILLA OTRO COMPAÑERO, YO LE DIJE A JOSE [sic] MAMANDO GALLO, JOSE [sic] AHÍ ESTAN LOS TINTOS, MANDATELOS, JOSE [sic] SE MANDO LA MANO AL BOLSILLO Y ME DIJO, NO MAS TENGO PARA DOS Y NOS DESPLAZAMOS HASTA LA ESQUINA [E.E.E.E.] Y YO A COMPRAR LOS TINTOS, SALUDAMOS A VARIOS QUE ESTABAN AHÍ Y NOS DEVOLVIMOS A DONDE ESTABA JOSE [sic] SENTADO, YO IBA DELANTE DE EL [sic] Y CUANDO ME ESTOY ACOMODANDO PARA SENTARME, ESCUCHE UN RUIDO Y SENTÍ ESQUIRLAS DE CEMENTO, YO VOLTEE Y VI A [EEEE]TIRADO EN EL SUELO.
En ese orden, la parte recurrente destaca que ello es demostrativo de que no estaban retornando ni «meramente trasladándose a la edificación», sino que ya habían regresado y estaban a la espera para ingresar al edificio, lo que –afirman– se corrobora con la entrevista realizada a Héctor Fabio Martínez Jiménez, según se extrae del informe ejecutivo referido, igual que ocurre con el registro que en este se hizo sobre las cámaras de seguridad, respecto a lo cual se indicó:
DENTRO DE LAS LABORES INVESTIGATIVAS REALIZADAS EN EL EDIFICIO GRATT [sic] CIELO, EXACTAMENTE EN EL ÁREA DONDE ACONTECIERON LOS HECHOS, HAY UNA CAMARA DE SEGURIDAD DE CIRCUITO CERRADO, POR LO TANTO NOS ACERCAMOS A LA RECEPCION DEL EDIFICIO, CON LA FINALIDAD DE REVISAR ESTA CAMARA, LOGRANDO APRECIAR LAS IMÁGENES CUANDO CAE LA CORNIZA EN LA HUMANIDAD DEL INTERFECTO, LO ANTERIOR SUCEDIÓ A LAS 08:04:02 HÓRAS,
Señalan que de aplicarse los artículos 2.° y 13 de la Ley 52 de 1993, el ad quem habría concluido que EEEE estaba ingresando en la construcción; que el edificio era tan solo una de sus obras, y que el elemento referido cayó en un lugar que debía estar adecuado para la seguridad de los trabajadores que debían circular por ella.
Aduce que al encontrarse EEEE en el área de acceso a materiales en la rampa de parqueadero, es decir, ingresando el área de construcción a la espera de la orden de ingreso, eran actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922), pues en los términos de las normas antes referidas, la construcción también abarca sus inmediaciones.
Agregan que si el Colegiado de instancia hubiese hecho tal análisis, habría concluido que la parte en la que estaba el trabajador y en la que ocurrió el accidente era el lugar de trabajo, que implicaba la realización de actos o comportamientos «que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella", quedando a salvo el nexo de causalidad del accidente con el trabajo y, con ello, que aquel ocurrió por causa del trabajo en los términos del inciso 1.° del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012.
Al respecto, insisten en que aquella norma no establece como requisito del accidente de trabajo el «condicionamiento de si al empleador le era menester velar por la conservación y buen estado del lugar de trabajo», sino que sea repentino, por causa del trabajo y que produjera la muerte del trabajador, tal como ocurrió en el asunto.
Por último, en cuanto a la teoría del riesgo creado, aducen que el artículo «13-1-3» de la Ley 52 de 1993 establece que los trabajadores son sujetos de medidas de protección contra riesgos en la construcción de obras y sus inmediaciones; conforme a lo cual concluyen que el causante debía ingresar a la construcción y a la obra y sitio específicos en donde ejecutaba las labores de pulido de paredes interiores, lo que implicaba unos riesgos al circular y estar ubicado en los mismos, riesgos que la fundación trasladó a la ARL Positiva S. A., por tanto, esta debe asumir la pensión de sobrevivientes reclamada.
IX. RÉPLICA CONJUNTA DE POSITIVA S. A.
Aduce que el cargo primero tiene errores técnicos, toda vez que se acusa la interpretación errónea de los preceptos denunciados, pese a que dicha modalidad de infracción es ajena a la vía indirecta elegida; además, en su desarrollo se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos.
Señala que el Tribunal no estaba sometido a los estrictos términos de la apelación, toda vez que podía analizar el asunto en consulta a favor suyo. En apoyo, citó la providencia CSJ SL, 25 oct. 2023.
Por otra parte, en cuanto al cargo segundo, refirió que la argumentación de la censura no es suficiente para demostrar la errada interpretación que aduce, pues aquella estaba obligada a desplegar el ejercicio argumentativo sobre cada una de las normas acusadas, lo que no ocurrió.
Y en cuanto al cargo tercero, señala que tiene falencias técnicas, toda vez que se invoca la «falta de aplicación», pese a que no es un submotivo de infracción legal, y que aún si se entendiera que corresponde a la infracción directa, esta no es la adecuada en tratándose de la vía fáctica escogida; asimismo, señaló que la acusación se asemeja a un alegato de instancia y se entremezclan reparos jurídicos y fácticos.
En cuanto al fondo, refirió que no hay error en la valoración de las pruebas calificadas –certificado de existencia y representación, y descargos rendidos por la fundación accionada el 10 de diciembre de 2014–, lo que descarta el estudio de las demás pruebas censuradas; que se relacionaron varias pruebas sin que se realizara algún desarrollo al respecto; que no se confrontaron todos los pilares de la decisión y que el Tribunal adoptó su decisión bajo la libre formación de su convencimiento.
X. RÉPLICA CONJUNTA DE PROTECCIÓN S. A.
Manifestó, en términos generales, que el Tribunal no se equivocó al considerar que no debe responder por la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el causante no acreditó la densidad de cotizaciones requeridas para ello.
Respecto a los cargos, refiere que en el primero se acusa la interpretación errónea, pese a ser ajena a la vía escogida; del segundo, que la decisión se edificó en aspectos fácticos, los cuales permanecen incólumes por la senda elegida, y del tercero, que para el estudio de las pruebas no calificadas debe acreditarse error en la valoración de las que sí lo son, lo que no ocurre en el caso.
XI. CONSIDERACIONES
Al margen de las imprecisiones de la demanda, la Corte entiende que la interpretación errónea se utilizó adecuadamente en el cargo segundo, y en cuanto a la «falta de aplicación» denunciada, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que es dable asumir que la acusación corresponde a la infracción directa, que puede utilizarse por la senda fáctica.
Además, los cargos cumplen los requisitos mínimos para su estudio y de su análisis conjunto se extraen los reparos concretos contra el fallo impugnado.
Básicamente, la censura pretende demostrar que el Tribunal desconoció el principio de consonancia; que erró al interpretar el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012 al exigir presupuestos que esta norma no prevé para considerar un accidente de origen laboral, y que en el asunto el accidente ocurrió en el lugar de trabajo, entre otras razones, porque el ingreso a este es un acto que no puede desligarse de la ejecución del mismo. Y ese será el alcance que se le dará a la acusación.
Claro lo anterior, se tiene que en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) EEEE falleció el 27 de marzo de 2014, fecha para la cual era trabajador de la Fundación Social Bocas de Ceniza, quien lo tenía afiliado al subsistema de riesgos laborales a través de la ARL Positiva S. A., y (ii) aquel era compañero permanente de YYYY, con quien tuvo dos hijas menores de edad a la presentación de la demanda.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem cometió un desatino al concluir que el accidente en el que perdió la vida EEEE no fue de origen laboral.
Para una mejor contextualización del asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado de riesgo; (ii) calificación del origen de un accidente o enfermedad, y (iii) el análisis del caso concreto.
- El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado del riesgo
- Calificación del origen de un accidente
- Análisis del caso concreto
Es oportuno recordar que en la sentencia CSJ SL5698-2021, la Corte precisó que desde su concepción el subsistema de protección de riesgos laborales se fundamenta en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio y, por tanto, a la probabilidad de que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.
Precisamente, entre otras, en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202 y CSJ SL351-2013, la Corte indicó:
(...) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: "La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave" (...).
La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.
En el marco de la citada responsabilidad, el ordenamiento jurídico ha establecido que aquel que genera un riesgo debe trasladarlo a la seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales, so pena de tener que responder por los mismos con su propio patrimonio –literal a) numeral 1.° del artículo 91 Decreto 1295 de 1994– (CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 y SL4572-2019).
De ahí que, para liberarse de la asunción directa de las consecuencias de esas contingencias, el empleador debe afiliarse a la administradora de riesgos laborales que elija, así como a sus trabajadores y, además, efectuar la cotización respectiva a su cargo, claro está, bajo el marco de una efectiva relación de trabajo (CSJ SL3844-2022).
Ahora, también es importante destacar que, por regla general, en cada caso concreto debe analizarse el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, con el fin de determinar sobre quién recae la responsabilidad por dichas contingencias y si las mismas se trasladaron adecuadamente a la entidad de seguridad social.
Lo anterior, porque tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente de que ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019).
Pues bien, el inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, SL2582-2019 y SL1063-2022).
De ahí que, para desvirtuar dicha presunción, en el sentido de establecer que un accidente es de origen laboral, debe tenerse en cuenta que el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012, norma vigente al momento de la muerte del trabajador, define aquel supuesto como:
(...) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para que un accidente pueda catalogarse de origen laboral debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta.
En efecto, si la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada se deriva de la relación directa del desempeño de las actividades para las cuales fue contratado el trabajador, se configura con causa del trabajo, y si ocurrió por una causalidad indirecta relacionada con el «vínculo de oportunidad o de circunstancias» entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, es con ocasión del trabajo (CSJ SL2582-2019 y SL733-2024).
Cabe destacar que, si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, de modo que existen circunstancias que rompen el nexo causal en el ámbito laboral, que deben acreditarse en el proceso.
Ello, porque no todo hecho que ocurra en el entorno laboral es dable calificarlo por sí mismo como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017). Precisamente, en dicha providencia, la Corte precisó:
Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad. (Subrayado fuera del texto original).
[...]
De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador.
Así, para que un accidente sea calificado de trabajo debe provenir de un suceso repentino que surja por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Y en tal caso la parte interesada debe demostrar la existencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y las actividades o labores desempeñadas por el trabajador; vínculo que puede romperse si se acredita que el accidente ocurrió por hechos o circunstancias ajenos a la actividad desplegada por el trabajador, aun cuando ello ocurra en el entorno laboral.
Sea lo primero indicar que la opositora ARL Positiva S. A. no tiene razón al referir que en este puntual caso el Tribunal estaba habilitado para efectuar un estudio integral de la decisión de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Lo anterior, porque la Sala ha referido que ello únicamente procede en aquellos eventos en los que la ARL Positiva S. A. asumió la administración y pago de las obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en materia de riesgos laborales (CSJ AL1641-2024, entre otras); aspecto que no ocurre en el puntual caso.
Claro lo anterior, es oportuno recordar que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal establece de la prueba lo que no indica, o ignora apreciar una que era relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Además, dichos desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial –artículo 7.º de la Ley 16 de 1969–, y solo si se acredita un error fáctico con fundamento en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter.
En tal perspectiva, se tiene que la censura plantea que el Tribunal cometió un desatino fáctico al «suponer» que EEEE ejecutaba labores relacionadas con construcción, acordes al objeto social de su empleador Fundación Bocas de Ceniza.
No obstante, dicho planteamiento es inane para los efectos que persigue, porque aunque aparentemente el Tribunal puso en entredicho tal circunstancia al referir que no se probaron las causas, el objeto y la naturaleza jurídica de la construcción a efectos de «esclarecer si la actividad ejecutada era ajena o no al objeto social de la empresa», nótese que finalmente lo tuvo por demostrado, si se tiene en cuenta que con base en los certificados de existencia y representación legal de la fundación, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios y los descargos presentados al Ministerio del Trabajo, concluyó que la actividad de acabados de interiores encajaba en el «amplio» objeto social de la fundación, de modo que no pudo cometer el yerro que le atribuye la recurrente.
En realidad, se tiene que el Tribunal edificó su decisión en que no existió una relación directa o indirecta entre el accidente y la labor encomendada, ni «a raíz de ella», sino por causas externas que conllevaron la ruptura del nexo causal.
Lo anterior, porque evidenció que, aunque el trabajador llegó al sitio de trabajo antes de la hora para su ingreso, el accidente ocurrió a las afueras de aquel –pues no alcanzó a ingresar a este–, no estaba en su jornada laboral, tampoco prestaba sus servicios en ese momento y al regresar con sus compañeros luego de comprar unas bebidas fue impactado por una cornisa que cayó del Edificio «Grattacielo».
Como puede advertirse, el juez plural no desconoció que el accidente ocurriera a las afueras de la construcción, tampoco que el trabajador no estuviera en ese lugar a la espera del ingreso a su sitio de trabajo, que es lo que en esencia controvierte la recurrente al acusar la indebida apreciación del informe ejecutivo elaborado por el CIT, así como los testimonios de Harold de Jesús González Padilla y Héctor Fabio Martínez Jiménez contenidos en aquel, de modo que la acusación en este aspecto también es inane.
Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en que el Tribunal se equivocó al realizar un juicio valorativo respecto al análisis la culpa, que es lo que la Corte extrae del estudio que se hizo sobre el deber de velar por la conservación y buen estado del Edificio «Grattacielo».
En efecto, como se expuso con antelación, la Corte ha elaborado una sólida línea jurisprudencial (CSJ SL17429-2002, SL21629-2003, SL23202-2005, SL24924-2006, SL28841-2007, SL29156-2007, SL36922-2010, SL351-2013, SL417-2018 y SL2582-2019), según la cual la responsabilidad que se establece al empleador respecto a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
De ahí que el Tribunal se equivocara al centrar el estudio de la alzada en la comprobación de la culpa del empleador, pues, como se anticipó, no es un presupuesto para determinar el origen laboral del accidente en los términos del artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012.
Y esto, a la par, sin duda alguna llevó a que el juez plural emitiera una decisión contraria al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entendió que la temática planteada en la alzada conllevaba identificar el responsable de la conservación y buen estado del Edificio «Grattacielo», como si se tratara de un asunto relacionado con la culpa patronal, pese a que no fue un aspecto planteado en la apelación por la ARL Positiva S. A. y tampoco era una temática inherente a la misma.
En efecto, al analizar objetivamente la audiencia de trámite y juzgamiento, pieza procesal que se cuestiona en la acusación, la Corte advierte que al sustentar el recurso de apelación la ARL Positiva S. A. aceptó que el causante estaba afiliado a esa entidad al momento de la muerte; sin embargo, refirió que no debe responder por la prestación reclamada, debido a que la Fundación Bocas de Ceniza en calidad de empleadora omitió su deber de realizar de manera formal el informe de accidente de trabajo, pues si bien lo presentó, lo cierto es que posteriormente se retractó al considerar que no ocurrió un accidente de trabajo.
Asimismo, refirió que en el interrogatorio de parte, la demandante reconoció que Héctor Fabio Martínez era el empleador de EEEE, lo que se corrobora con las declaraciones que los compañeros de aquel plantearon en la investigación que adelantó, así como los testimonios practicados; que las resoluciones emitidas por el Ministerio del trabajo probaban que el informe de accidente de trabajo lo hizo una persona que no estaba vinculada a la fundación y sin permiso de esta; que la fundación debía cumplir actividades recreativas y culturales, y que EEEE realizaba actividades diferentes a las del objeto social de la fundación en el momento en que perdió la vida.
De ahí que, se insista, las recurrentes tienen razón en el reparo que le atribuyen al fallo impugnado en cuanto al desconocimiento del aludido principio.
Por otra parte, la Corte no debe pasar desapercibido que la censura plantea un argumento orientado a demostrar que como el accidente ocurrió mientras el causante estaba en inmediaciones de la edificación a la espera de ingresar a su sitio de trabajo, dicha actividad no puede desligarse de la ejecución del trabajo.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la noción de accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, pues ha referido que la noción de accidente de trabajo debe entenderse «en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona» (CSJ SL, 29 agos. 2005, rad. 23202); por tanto, abarca otras situaciones relacionadas con la actividad laboral del trabajador.
Ello, precisamente porque en el ejercicio de la relación laboral existen actuaciones que no están atadas en estricto sentido a las obligaciones laborales, ni pueden confundirse con las que normalmente desarrolla el trabajador, pero que aun así aquel debe adelantar y, por tanto, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de modo que pueden entenderse vinculadas al trabajo y en relación de causalidad con este, como por ejemplo ocurre cuando el trabajador está ad portas de ingresar al sitio de trabajo.
Justamente, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922 que refirió la demandante, reiterada en SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, la Corte analizó un asunto similar y, sobre el particular, indicó:
[...] la noción de accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, pues abarca otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador, porque, "en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el "suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo". 'Trabajo' que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona". (Sentencia del 29 de agosto de 2005, radicación 23202).
Como lo ha explicado esta Sala, dentro del ejercicio de la relación laboral existen ciertas actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales, ni pueden confundirse con las que normalmente desarrolla el trabajador, pero que éste debe adelantar aunque no implican el estricto cumplimiento de sus funciones, ni la ejecución de órdenes del empleador, y pese a ello, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de suerte que pueden entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de causalidad con él. Por esa razón, cuando el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que dicho accidente fue por causa del trabajo.
Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como [...] el ingreso a [la empresa] [...] Así ellas se adelanten fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo
Así lo explicó la Sala en la sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicación 5911, en los siguientes términos:
"No está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra 'dedicado a sus actividades normales' o a las 'funciones propias de su empleo', bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de 'sus actividades normales' o 'funciones propias de su empleo', como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de 'sus actividades normales', desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran. Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley".
Y en la del 18 de septiembre de 1995, radicación 7633, precisó:
"Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término 'trabajo', es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales".
De ahí que la circunstancia de que el accidente ocurriera por fuera de la edificación mientras el actor esperaba ingresar a su sitio de trabajo no puede entenderse desligado al trabajo como equivocadamente lo concluyó el ad quem, menos aún que tuvo el alcance de romper el nexo causal, pues en ese escenario existe una causalidad indirecta (con ocasión) entre el accidente y el cumplimiento de sus funciones.
Y es que no debe pasar inadvertido que en este asunto el trabajador acudió de forma diligente a su sitio de trabajo, en el sentido de llegar antes de la hora señalada para el ingreso a efectos de cumplir con su horario de trabajo –conforme no se discutió en casación–; aspecto que no puede analizarse de forma aislada a la relación laboral, pues corresponde a un elemento propio de una relación subordinada y, desde luego, inherente a la prestación del servicio.
Lo expuesto es suficiente para casar el fallo impugnado, únicamente en cuanto a la revocatoria de los numerales 2.° a 7.° de la decisión de primer grado y la absolución de la ARL Positiva S. A. de la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En el recurso de apelación, la ARL Positiva S. A. aduce que Héctor Fabio Martínez era el empleador del causante; sin embargo, la Corte de entrada advierte que lo era la Fundación Social Bocas de Ceniza, tal como lo concluyó el juez de primer grado.
En efecto, al analizar el documento de 11 de abril de 2014 titulado «aclaración sobre accidente mortal de un trabajador afiliado a esta ARL», se tiene que la Fundación Social Bocas de Ceniza informó a dicha ARL que EEEE era su trabajador y que realizaba:
(...) trabajos de pintura y estucado en el interior de unos apartamentos del Edificio Gratta Cielo [sic], es decir la misma edificación de donde se desprendió la comisa [sic] que le produjo la muerte y se encontraba al servicio de la Fundación Social Bocas de Ceniza, entidad que se encuentra Prestando los servicios de arreglo de estuco y pintura en unos apartamento del edificio en mención, según contrato de prestación de servicio suscrito con el Contratista del Edificio Gratta Cielo [sic], Señor: Héctor Fabio Martinez [sic] Jiménez [...].
Asimismo, aceptó que:
5. Ante la realidad de los hechos, la Fundación Social Bocas de Ceniza, como empleador del Fallecido trabajador, no ha realizado y no va a realizar Reporte de Accidente de Trabajo, por considerar que este hecho no se tipifica como tal en lo establecido en la Ley 1562 de 2012. Artículo 3.
6. Queremos aclarar que la Fundación Social Bocas de Ceniza, presta servicios entre otros en Obras Civiles y demás, de acuerdo a su objeto social y nunca ha realizado intermediación laboral.
Tal información no solo coincide con la reportada por la fundación al interior de la investigación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo, según se extrae de la Resolución n.° 0232 de 27 de enero de 2017, sino también con la investigación contratada por la AFP –que en realidad corresponde a un informe–, en la cual se indicó en el acápite «INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SUMINISTRADOS POR EL EMPLEADOR FUNDACIÓN SOCIAL BOCAS DE CENIZA» que:
Manuel Angulo Álvarez encargado de recursos humanos de la Fundación Social Bocas de Ceniza a quien le hicimos entrega de la solicitud de «Anes» y nos facilitó respuesta mediante oficio de fecha Mayo 6 de 2014 suscrito la Señora Edilsa A Ebrat Chacon [sic] Directora Ejecutiva de la Fundación quien respondió punto por punto así:
El Señor Esmilton de la Hoz Trabajaba para la Fundación Bocas de Ceniza bajo la modalidad de Contrato por destajo en labores de pintura y Acabado [sic] de interiores y fachada.
El Sitio [sic] de trabajo del señor De La Hoz para la cual fue contratado era el edificio Gratta Cielo [sic], ubicado en la carrera 53 N° 21-35, su jefe inmediato era el señor Héctor Martínez Coordinador de Recursos Humanos de la Fundación, pero también recibía órdenes del señor Omar Angulo de la Fundación.
Ahora, en esta última investigación también se señaló que al entrevistarse a Héctor Fabio Martínez este adujo que contrató los servicios de EEEE y que le pagaba el salario y seguridad social; no obstante, a juicio de la Corte, dicha manifestación es insuficiente para establecer la realidad de los hechos.
Esto, no solo porque corresponde a un relato de lo que a juicio del investigador se extraía de tal declaración, pues no se transcribió la respuesta dada al respecto, sino también porque corresponde a una manifestación genérica sin precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación vigente a la fecha en que ocurrió el accidente.
Adicionalmente, sobre este punto se tiene que también se adujo que «el causante venía laborando para el contratista [Héctor Martínez] en cuatro oportunidades de manera intermitente, por periodos cortos, es decir cuando había trabajos»; sin especificar las condiciones particulares de estos, los extremos de cada uno o si alguno se extendió al momento del accidente.
Incluso, dicho documento señala que Héctor Fabio Martínez especificó que el causante prestó el servicio en virtud de unos «subcontratos» que aquel contratista tenía con «Martha Villareal Arquitectura y Diseño», empresa que fue visitada en el curso de la investigación y la que informó que «sí conocían al señor Héctor Martínez contratista de esa empresa [y] que [EEEE] aparecía desvinculado de la empresa desde diciembre de 2013».
No obstante, nótese que, en ese escenario, además de que la vinculación no se hizo a través de Héctor Fabio Martínez como empleador, en todo caso la fecha de terminación no coincide con la data en que ocurrió el accidente.
Ahora, si bien en el interrogatorio de parte la actora manifestó que «Héctor Martínez era el patrón» de EEEE y que este le pagaba al momento del accidente, también afirmó que desconocía las condiciones de dicha relación o algún otro detalle de la misma. Así, se tiene que la anterior afirmación –que Héctor Martínez era el empleador– bien pudo originarse en una confusión conceptual acerca del rol de empleador con la de jefe inmediato, que fue la que admitió el encargado de recursos humanos de la Fundación Social Bocas de Ceniza.
Ello, máxime que en aquel interrogatorio la accionante igualmente aceptó que tras la muerte del causante se enteró de que este «estaba afiliado» a dicha Fundación, pero no tiene información al respecto, de modo que de sus declaraciones no se extrae algún aspecto que permita establecer de forma inequívoca que el verdadero empleador al momento de la muerte era Héctor Martínez como lo aduce la ARL Positiva S. A. en la alzada, sobre todo porque este contactaba regularmente al causante para la realización de diferentes trabajos en obras como también lo señala la actora.
Cabe destacar que los testimonios practicados no dan cuenta de tal aspecto, pues simplemente se enfocaron en destacar la convivencia entre la pareja.
Por el contrario, lo que la Sala advierte es que las restantes pruebas documentales allegadas son demostrativas de que la verdadera relación de trabajo al momento de la muerte era con la Fundación Social Bocas de Ceniza.
En efecto, nótese que la misma fundación aceptó no solo que en su actividad económica estaba la prestación de servicios, «entre otros en Obras Civiles», que además es acorde con el objeto social relacionado en el certificado de existencia y representación presentado, en el cual se detalla, entre otras funciones, «todo lo que tenga que ver con obras civiles y complementarias», sino también que EEEE era su trabajador al ocurrir el accidente.
Lo anterior coincide con la certificación de 29 de agosto de 2016 expedida por Positiva S. A., que prueba que el causante estaba afiliado como «dependiente» de la Fundación Bocas de Ceniza desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014 –fecha de la muerte–.
Además, también señaló que se retractó del informe de accidente de trabajo que presentó el 28 de marzo de 2014, no porque el causante no fuera su trabajador, sino debido a que consideró que el accidente ocurrió cuando aquel no estaba bajo sus órdenes, toda vez que «no había ingresado a su sitio de trabajo a cumplir su jornada laboral en ese día».
Y esto, a juicio de la Sala, es plenamente demostrativo de la existencia de la relación laboral entre la fundación y EEEE, de la afiliación y de que se efectuaron los aportes respectivos al subsistema de riesgos laborales, como también lo acepta la ARL al sustentar la alzada.
Tal circunstancia, sin duda alguna, implicó que se trasladara el riesgo laboral al sistema de seguridad social con la finalidad de garantizar el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de los infortunios laborales.
Además, como se expuso en casación, las pruebas también son demostrativas de que el accidente ocurrió mientras el trabajador estaba a la espera de su ingreso al Edificio «Grattacielo»; aspecto que en el preciso contexto analizado debe considerarse accidente de trabajo, porque provino de un suceso repentino que le causó la muerte al trabajador y existe una relación de causalidad indirecta (con ocasión) entre el accidente y el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por cuanto en este caso la espera del ingreso del trabajador al lugar de trabajo fue una actividad inherente a la prestación del servicio.
Ahora, debe destacarse que, respecto al reparo de la ARL relativo al reporte del accidente y de la facultad de quien lo hizo, es suficiente indicar que son aspectos administrativos que no pueden convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral accedan a la misma, desde luego, si se han acreditado los presupuestos legales para ello.
Justamente esto es lo que se advierte en el asunto, pues como se anticipó, el accidente fue de origen laboral y la convivencia entre YYYY y el causante, así como el vínculo filial con las menores de edad son hechos indiscutidos en la apelación, igual que ocurre con los intereses moratorios, el monto de la prestación y la fecha de pago de la misma.
Por tanto, comoquiera que se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado sin necesidad de consideraciones adicionales.
Las excepciones propuestas se entienden resueltas con lo decidido.
Costas de las instancias a cargo de la ARL Positiva S. A. y a favor de la parte demandante.
XIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que YYYY, en nombre propio y en representación de las menores WWWW y AAAA, promovieron contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la FUNDACIÓN SOCIAL BOCAS DE CENIZA, únicamente en cuanto a la revocatoria de los numerales 2.° a 7.° de la decisión de primer grado y la absolución de la ARL Positiva S. A. de la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda. NO CASA en lo demás.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de marzo de 2019 por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen.
VICTOR JULIO USME PEREA
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Aclaración de Voto
[1] Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores de edad.
2
SCLAJPT-10 V.00