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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente

SL913-2026

Radicación n.° 05045310500220210029401

Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDERSON JIMÉNEZ VILLEGAS, frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, EDATEL S. A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., como llamada en garantía.

ANTECEDENTES

Anderson Jiménez Villegas llamó a juicio a las demandadas procurando que se declare la responsabilidad laboral de la Energía Integral Andina S. A. «en los contratos del 23 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018»; que los bonos y/o comisiones de productividad y el auxilio de rodamiento percibido en el desarrollo del primer contrato suscrito con la empleadora entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, constituyen factor salarial y, por tanto, solicita que se reliquiden sus prestaciones sociales y las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones. En consecuencia, pide condenar al pago de la indemnización moratoria por no consignar plenamente el auxilio de cesantía, reajustar las liquidaciones de los contratos, la indemnización moratoria por adeudar salarios y prestaciones sociales al finalizar el primer contrato y el auxilio de rodamiento.

 Solicita también la reliquidación del segundo contrato entre el 7 de junio de 2018 y 16 de junio de 2019 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito laboral, la suma de $700.000 por concepto de góndola a título de indemnización laboral, los intereses sobre dicha suma; el auxilio de rodamiento a título de factor salarial; que se condene solidariamente a Edatel S. A. como contratante, dueño y beneficiario de la obra símil y conexa por la que se vinculó al actor con Energía Integral Andina S. A.; se declare la unidad de empresa y, por ende, la responsabilidad solidaria entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y Edatel S. A. por el predominio económico que tiene la primera sobre la segunda; la indexación, costas, agencias en derecho y que se le ofrezcan  disculpas  personales  por la vulneración de los derechos laborales.

En subsidio,  requiere la «indemnización laboral por enriquecimiento sin justa causa [...] hasta la finalización del primer contrato, esto es, hasta el 22 de mayo de 2018»; las indemnizaciones moratorias del segundo contrato, tanto por no consignar plenamente las cesantías al fondo  como por adeudar salarios y prestaciones sociales al finalizar  dicho vínculo; la indexación; la «indemnización laboral» más sus intereses y/o indexación; y que «bajo la institución de unidad de empresa se condene a UNE – EPM TELECOMUNICACIONES con EDATEL S.A.».

En respaldo de sus pretensiones, afirma que fue vinculado mediante contrato de trabajo suscrito con Energía Integral Andina S. A. desde el 23 de mayo de 2017, para desempeñarse en la instalación de servicios de internet, televisión, telefonía al servicio de UNE-EPM; que devengaba un salario compuesto por un básico más comisiones y bono y/o comisión de productividad, que se cancelaban por medio de terceros; que la relación terminó el 22 de mayo de 2018 y se le pagó la liquidación correspondiente.

Agrega que el 7 de junio de 2018 suscribió un nuevo contrato laboral en la ejecución de operaciones de campo, en virtud del negocio jurídico celebrado entre su empleador y Edatel S. A. para la instalación de productos y servicios de UNE-EPM y que finalizó el 16 de junio de 2019, por renuncia voluntaria.

 Menciona que durante las diferentes relaciones laborales prestó su servicio en jornada suplementaria, debía estar disponible de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a domingo; que las actividades económicas de las sociedades demandadas son similares, existiendo subordinación entre algunas de ellas en virtud de contratos de servicios, por lo que se predica solidaridad; que se le ordenó comprar insumos (góndola) con su propio patrimonio y no le proporcionaron las herramientas adecuadas para el desarrollo de las funciones asignadas; que pese a usar vehículo propio no se le reconoció auxilio de rodamiento; y que, en la liquidación final de los dos contratos, no se le tuvieron en cuenta todos los conceptos salariales, lo que conllevó a la correspondiente reclamación.

Al momento de contestar la demanda, Edatel S. A. señaló que no se pronunciará sobre algunas pretensiones por cuanto no existió relación laboral ni de ninguna otra índole con el demandante; que celebró diversos contratos comerciales con Energía Integral Andina S. A., con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva; y que, en general, no le constan los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor.

Se opuso a la declaración de unidad de empresa entre UNE EPM Telecomunicaciones y Edatel S. A., tras advertir que, si bien hacen parte del mismo grupo empresarial, ello no significa que exista unidad de empresa por tratarse de sociedades diferentes, con personería jurídica propia, autonomía financiera y administrativa, capital y objetos sociales distintos, desarrollados en diferentes partes del país.

En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa del demandante frente a la pretensión de unidad de empresa entre UNE EPM y Edatel S. A. y compensación.

En virtud del llamamiento en garantía solicitado por Edatel S. A., se vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza S. A. que no contestó la demanda.

UNE EPM, a su turno, indicó que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra el empleador y que nunca tuvo vínculo alguno con el demandante. Advirtió que   es una empresa diferente de Edatel S. A., con razón social, número de identificación y capital distinto y que tampoco hizo parte de los contratos que Edatel S. A. celebró con Energía Integral Andina S. A., por lo que su vinculación al proceso era innecesaria. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de unidad de empresa de UNE EPM y Edatel S. A., prescripción y buena fe.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en igual oportunidad procesal, manifestó que no le constan los hechos y, por tanto, no se pronunció sobre las pretensiones. Propuso, en consecuencia, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y hecho exclusivo de un tercero.

Energía Integral Andina S. A. no contestó la demanda oportunamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública el 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la existencia de una vinculación laboral entre el señor ANDERSON JIM[É]NEZ VILLEGAS y ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, regida por dos contratos de trabajo, el primero entre el 23 de mayo de 2017 al 22 de mayo de 2018; el segundo entre el 7 de junio de 2018 al 16 de junio de 2019.

SEGUNDO: SE DECLARA que el último salario promedio devengado por el señor ANDERSON JIM[É]NEZ VILLEGAS en el año 2019 fue de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1'833.250).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar por concepto de diferencia entre lo pagado por liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, después de aplicar el término prescriptivo trienal, desde el 11 de marzo de 2018 la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($3'611.220).

CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

QUINTO: SE CONDENA a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A.", en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización para cada una de las anualidades los siguientes salarios:

· Para el año 2017 la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($1'468.214).

· Para el año 2018 UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($1'896.132).

· Para el año 2019 UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1'833.250).

Ello junto con los intereses de mora que serán calculados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A." al momento del pago, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda iniciar en contra de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

SEXTO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al señor ANDERSON JIM[É]NEZ VILLEGAS la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por el primero de los contratos calculada desde el 23 de mayo de 2018 y hasta el momento del pago efectivo, que asciende hasta hoy 23 de octubre de 2024 a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($4'416.616).

Por el segundo de los contratos calculada desde el 17 de junio de 2019 y hasta el momento del pago efectivo y que calculada hasta hoy 23 de octubre de 2024 asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($48´147.400)

SÉPTIMO: SE CONDENA a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a pagar al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que asciende a la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($40'372.152).

OCTAVO: SE DECLARA solidariamente responsable a EDATEL S.A. en el pago de las anteriores sumas e indemnizaciones a que se acaba de condenar de manera principal a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

NOVENO: SE CONDENA a la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA", a reembolsar a EDATEL S.A., el pago que esta deba hacer como solidaria de las condenas impuestas a ENERGÍA INTEGRAL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, en virtud de la póliza 01077232, hasta el monto asegurado, como se consagra en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento.

DÉCIMO: SE ABSUELVE a ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra por el demandante.

DÉCIMO PRIMERO: SE ABSUELVE a UNE-EPM TELECOMUNICACIONES de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra por el demandante.

[...]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por parte del demandante, Energía Integral Andina S. A. en reestructuración, Edatel S. A. y Confianza S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, dispuso:

Se MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia el 23 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ANDERSON JIMEN[É]Z VILLEGAS en contra de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN EDATEL S.A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y PORVENIR S.A; como llamada en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A "CONFIANZA", en lo siguiente:

REAJUSTE DE PRESTACIONES Y VACACIONES PRIMER CONTRATO: $1.920.478

- REAJUSTE DE PRESTACIONES Y VACACIONES SEGUNDO CONTRATO: $3.258.710

SE MODIFICA PARCIALMENTE los IBC determinados por la A Quo en cuanto a los aportes a pensión por los dos contratos laborales y, en su lugar, se condena a la accionada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN a trasladar a la AFP PORVENIR, el valor del reajuste de los aportes pensionales, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización los siguientes salarios:

PRIMER CONTRATO: Se ordena que, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y los meses de febrero y marzo de 2018, se paguen los aportes al Sistema General de Pensiones sobre los siguientes salarios:

2017
$      1.619.176,00 JULIO
$      1.789.851,00 AGOSTO
$      1.964.886,00 SEPTIEMBRE
$      1.572.511,00 OCTUBRE
$      1.723.410,00 NOVIEMBRE
$      1.599.758,00 DICIEMBRE
2018
$      2.325.721,00 FEBRERO
$      2.744.648,00 MARZO

Por el SEGUNDO CONTRATO: se ordena que por octubre y diciembre de 2018 y por febrero y marzo de 2019, se paguen los aportes al Sistema General de Pensiones sobre los siguientes salarios:

2018
$      2.400.918,00 OCTUBRE
$      2.075.550,00 DICIEMBRE
$      2.156.156,00 FEBRERO
$      1.850.869,00 MARZO

SE MODIFICA la sanción moratoria del Art. 65 del CST del primer contrato laboral de la siguiente manera:

Por el primer contrato sobre la Sanción moratoria del Art. 65 del CST: se condenará al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por el reajuste de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta que se solucione el crédito.

SE MODIFICA la condena por la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la siguiente manera:

Por el primer contrato: $3.880.512

Por el segundo contrato: $7.790.432.

[...]

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación que es la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales y la omisión en la consignación de las cesantías, el Tribunal se propuso como problema jurídico determinar si dichos rubros eran procedentes y si fueron bien liquidados por el juez de primer grado.

Luego de definir los restantes puntos de inconformidad relacionados con el salario a destajo, el reajuste de salarios con lo realmente devengado, los aportes a seguridad social en pensión, prescripción, horas extras, recargos y dominicales, el auxilio de rodamiento y la responsabilidad solidaria, se detuvo en las sanciones moratorias.

Para el efecto, el colegiado rememoró la jurisprudencia de esta Sala en torno a que dichas indemnizaciones no se aplican de manera automática, con la sola evidencia de la omisión de pago o porque dejó de consignar las acreencias de los trabajadores, siendo imperativo verificar si el actuar del empleador se enmarcó en la «buena o mala fe».

Advertido lo anterior y descendiendo al caso concreto, encontró que la empleadora no reconoció al trabajador el salario pactado en los contratos de trabajo, sino que éste se basó en el monto pactado por cada instalación u obra realizada y que la suma adicional pagada no era constitutiva de salario, con lo que afectó el monto de las prestaciones sociales y las vacaciones. Concluyó, en consecuencia, que la empresa no actuó de «buena fe».

De igual manera y con base en la jurisprudencia de esta corporación, señaló que la «buena o mala fe» solo se verifica de la empleadora contratista, pero no frente al contratante beneficiario o dueño de la obra.

Con respecto a la tasación de la indemnización moratoria, se remitió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1639-2022, para indicar que el trabajador devengó más de un salario mínimo en los dos contratos laborales y, en ese orden, como el primero terminó el 22 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 21 de mayo de 2021, esto es, luego de dos años, solamente procedían los intereses moratorios como lo hizo la juez de primera instancia.

No obstante, advirtió que la modificación de las prestaciones sociales conllevaba también la sanción moratoria equivalente al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por el reajuste solicitado en la demanda, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta la solución del crédito y que para la fecha de la sentencia totalizó en $4.416.616.

Por el segundo vínculo, dijo que aun cuando se ajustaron los salarios base de liquidación, no se modificaría la sanción moratoria porque el salario que tomó el juez de primera instancia era mayor al que tomaría en cuenta para liquidar esta mora y como el único apelante en este aspecto fue el demandante, no podía desmejorar las condenas a su favor.

En efecto, como el último salario que verificó la sala para el año 2019 fue de $884.085 y el juez de primera instancia «tomó en cuenta [...] el promedio del 2019, que fue equivalente a $1.833.250, siendo errado, ya que la mora se cancela con el último salario devengado por el trabajador, no con el promedio del año», confirmó la decisión recurrida en ese puntual aspecto.

Con relación a la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías, advirtió que esta obligación debía cumplirse a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, durante la vigencia del vínculo laboral y hasta su finalización, por cuanto a partir del día siguiente se causa la indemnización moratoria por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales, sin que puedan reconocerse simultáneamente, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte.

Por lo anotado, como la primera relación laboral se ejecutó entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, la empleadora debió consignar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2018; luego, a partir del día siguiente y hasta la terminación, corrió la sanción por las cesantías del año 2017. Ahora, como el demandante contaba con tres años para reclamar su derecho y solo elevó solicitud a la empresa el 11 de marzo de 2021, dicha reclamación se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción por lo que cuantificó las condenas a partir de esa fecha.

Agregó que como el sentenciador de primer grado liquidó erradamente la condena

puesto que tomó como si fuera un solo contrato y cada uno de los años de 360 días por el 2017 y por el 2018, lo que le dio desacertadamente $40´372.152, punto de apelación que sustenta la demandada EDATEL, por lo que, una vez realizados los cálculos pertinentes, esta condena quedará así:

Por el primer contrato:

2017: 11 de marzo [por prescripción] al 22 de mayo de 2018: $53.896*72=$3.880.512

Por el segundo contrato:

2018: 15 de febrero de 2019 al 16 de junio de 2019: ($2.182.853.70+$1.648.529.41/2/30) $63.856*122=$7.790.432.

En cuanto a la responsabilidad de UNE-EPM, reiteró una decisión de ese mismo tribunal en la que concluyó que no se cumplieron los requisitos para la unidad de empresa pretendida con Edatel S. A., razón por la cual no declaró la solidaridad en el pago de las acreencias laborales.

En relación con el llamamiento en garantía a Confianza S. A., encontró que la pretensión relativa a indemnizaciones moratorias está cubierta con la póliza de seguro aportada al juicio y esta responsabilidad del contrato de seguro no se excluye por la actuación de «mala fe» de Energía Integral Andina S. A. en reestructuración, que derivó en el reconocimiento de las sanciones moratorias. Tampoco dispuso que la aseguradora pague directamente al trabajador, pues lo pactado en el contrato de seguro fue que aquella obtendría el reembolso de lo pagado, más no un pago directo al demandante.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Tanto para el primero como para el segundo contrato «...hasta por 24 meses sin ninguna carga adicional por parte del trabajador...» y a partir del mes 25 intereses moratorios; en cuanto al segundo contrato pide se conceda la moratoria sin límite alguno hasta el pago de salarios y prestaciones porque reclamó antes de los 24 meses o en subsidio la indemnización se calcule hasta por 28 meses en los términos de la sentencia C-781-2003.

Se declare la ineficacia de la excepción de prescripción porque, a su juicio, no está debidamente fundamentada la interrupción de los términos de 24 y 36 meses respectivamente; se declare que la demandada debía aportar las certificaciones de la jornada laboral y horas extras debidamente acreditadas; la responsabilidad solidaria de UNE EPM; la indemnización moratoria en el tiempo en que se suspendió el lapso prescriptivo por causa de la pandemia.

Con tal propósito enunció ocho cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Energía Integral Andina S. A., Porvenir S. A. y en un solo escrito por parte de Edatel S. A. y UNE-EPM.

Por razones metodológicas se estudiarán conjuntamente los cargos primero a tercero, por un lado y cuarto y sexto por otro. Se aclara que no hay cargo quinto. Los demás se abordarán de manera individual.

PRIMER CARGO

Propone el cargo de la siguiente manera:

De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, acuso a la sentencia de segunda instancia, por la causal primera de casación laboral, es decir, por violar la ley sustancial de alcance nacional por la vía directa o de puro derecho, bajo la modalidad de interpretación errónea, pues el juez de apelaciones le dio un alcance interpretativo que excedió y contradijo notoriamente el tenor literal del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y la sub regla constitucional, como precedente constitucional de la materia proveniente de la sentencia C-781 de 2003 (art 243 CP) y la 212 de 2024. Igualmente, se investigó la intención del legislador y consecuencialmente debe ser interpretado conforme a los artículos 25, 27, 28 y 30 del Código Civil.

Señala el recurrente que el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,  el cual transcribe, luego de lo cual expone que en la disposición no existe consecuencia jurídica y/o moratoria de la pérdida, extinción o negación del derecho a la indemnización moratoria si se reclama por la vía ordinaria después del mes 24 sin carga adicional y, en su lugar, se ordene el pago de intereses moratorios desde la terminación del contrato

Califica como excesivas las conclusiones del juez de apelaciones al concluir que el trabajador que no inició la reclamación por la vía ordinaria antes del mes 24, no tiene derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, sino solamente el pago de los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato hasta que se paguen las acreencias. En su concepto, no hay carga de presentar la reclamación por vía ordinaria dentro del aludido plazo, pues el inciso 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no contiene condicionamiento alguno.

Agrega que, si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia es el que adoptó el juez de segunda instancia, solicita la inaplicación y/o modificación conforme al estándar constitucional y legal con el fin de proteger los derechos constitucionales del demandante y la legalidad de los fallos.

Insiste, entonces, en que bajo el principio de inescindibilidad o conglobamiento, la disposición debe interpretarse con sus expresiones lingüísticas y preposiciones de tiempo, sin fraccionarlo ni incluir conceptos, verbos, sanciones o consecuencias jurídicas negativas que no contiene.

Asegura que en la sentencia CC C-781-2003, al analizar la aludida disposición normativa, la Corte Constitucional no la condicionó de manera alguna.

Señala que las expresiones «hasta» y «a partir», como preposiciones de tiempo, describen complementación y no fragmentación. «Hasta» para indicar el final o el límite temporal de una acción, en este caso, hasta el mes 24 es la imposición del límite legal de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo o hasta su efectivo pago y «a partir», implica el inicio de la temporada de una acción: el pago de intereses moratorios a partir del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, si no se ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria.

Estima que existe cosa juzgada con respecto a la sentencia CC C-781-2003, por lo que en el estudio de constitucionalidad y la literalidad de la norma, se mantiene hasta el mes 24 sin ninguna otra carga adicional para el trabajador «pues es evidente que a todos los trabajadores a los que se les adeude salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo se les debe seguir cancelando, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo por 24 meses».

Afirma que en la sentencia CSJ SL3070-2023, la Corte Suprema de Justicia se acercó a la ratio decidendi de la sentencia CC C-781-2003 que constituye cosa juzgada constitucional al utilizar algunas expresiones relacionadas con la protección del trabajador.

Sostiene que esta Corte ha interpretado la expresión «reclamación por la vía ordinaria» como «reclamación judicial», «demanda» «reclamación inoportuna», que no son lo mismo, pues la primera es una reclamación por escrito y la demanda es el acto introductorio formal con requisitos legales generalmente a través de abogados. Agrega que el propio legislador separó la reclamación por la vía ordinaria de la presentación de la demanda, dado que la primera no contiene el calificativo de judicial.

Expone que, ante la duda razonable, por tener la expresión hasta tres significados, debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad o in dubio pro operario, en su modalidad interpretativa. Como refuerzo de lo anterior, sostiene que el acceso a la justicia laboral no solamente es a través de la vía judicial, sino que deben atenderse otros mecanismos de solución alternativa de conflictos, para concluir que la reclamación por la vía ordinaria no es igual que reclamación judicial, pero que ante la duda debió aplicarse la favorabilidad.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa por violación medio la transgresión del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Estima que el primer contrato de trabajo del demandante terminó el 22 de mayo de 2018 y el segundo, el 16 de junio de 2019, con un salario superior al mínimo legal, por lo que reclamó a las accionadas antes de los 24 meses posteriores a la extinción de cada vínculo laboral, no solo la del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino también del 151 del mismo estatuto, disposición que desconoció el tribunal. Que estas fueron enviadas el 4 de marzo de 2021 y recibidas por las accionadas, por lo que los términos se interrumpieron de la siguiente manera:

a. Término de los 24 meses del artículo 65 del CST finalizaba el 21 de mayo de 2020 y se interrumpió por un lapso igual al 4 de marzo de 2023.

b. Término de los 36 meses (3 años) del artículo 151 del CPTSS finalizaba el 21 de mayo de 2021 y se interrumpió por un lapso igual al 4 de marzo de 2024.

Indica que como el trabajador presentó la demanda el 21 de mayo de 2021, mucho antes de las fechas mencionadas, debió concederse la moratoria sin límite alguno o en su defecto hasta el mes 48 por su interrupción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Añade que el término de prescripción en materia laboral es de tres años, con sus respectivas interrupciones y suspensiones; no obstante lo anterior y pese a que en el caso se reclamó el 21 de mayo de 2021, esto es, antes de los dos años y se demandó antes de los tres, se interrumpió el fenómeno extintivo y se activó por 24 meses más (indemnización moratoria) y los otros conceptos por tres años, por lo que de aplicar la interrupción de la prescripción por un lapso igual al inicial, continuará la moratoria después del mes 24 sin límite, así como la interrupción por 24 meses más de la indemnización sin que exista la consecuencia jurídica aplicada por el sentenciador, en cuanto a que al demandante no le asistía el derecho al pago de la aludida sanción y, en su lugar, sustituirla con el pago de intereses moratorios desde el mes 25 en adelante hasta el pago de salarios y prestaciones adeudadas.

VIII. TERCER CARGO

También por violación medio denuncia la transgresión del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su juicio impactó el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago por los primeros 24 meses sin carga adicional para el trabajador.

Nuevamente invoca que los derechos laborales tienen un término de prescripción trienal, por lo que los salarios, prestaciones e indemnizaciones pueden ser reclamadas durante los 36 meses siguientes a la exigibilidad del derecho y para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo se causa hasta los 24 meses posteriores a la finalización del vínculo. Si transcurrido ese tiempo el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria, se pagan intereses moratorios a partir de la siguiente mensualidad y hasta el pago efectivo de las acreencias adeudadas.

Sostiene que tales términos se interrumpen por un término igual al inicial con la reclamación que hace el trabajador, lo que desconoció el tribunal al no tener en cuenta los efectos en el tiempo,  con lo cual alteró las consecuencias jurídicas que concluyeron con la negación de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, sin ninguna carga adicional y como en el presente caso se reclamó luego de transcurrido ese plazo, continuaba la indemnización moratoria sin límite alguno o, en su defecto, hasta el mes 48.

Refiere que la reforma laboral de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la indemnización moratoria, tenía como fin fijar un límite temporal a este apremio para que los empleadores paguen oportunamente salarios y prestaciones sociales al terminar la relación laboral, pero no para que se «perdiera» o que «sólo» o «únicamente» se pagaran los intereses moratorios si no se iniciaba la reclamación por la vía ordinaria o si presentaba no tuviera pronunciamiento judicial. Para el efecto reproduce antecedentes de la ley que, en su criterio, respaldan su acusación.

IX. RÉPLICA

(UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Y EDATEL S. A. EN LIQUIDACIÓN)

Sostienen, en términos generales, que la casación adolece de errores insalvables de técnica, por cuanto: a) constituye un alegato de instancia que no cumple con la obligación de evidenciar los errores protuberantes del Tribunal; b) busca el reconocimiento de pretensiones al estilo de una instancia; c) incurre en mixtura de vías en los cargos; d) ausencia de error protuberante y legítimo ejercicio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con respecto al primer punto, señalan que el recurrente presenta un análisis académico de su entendimiento frente a la indemnización por mora, pero no puntualiza los errores específicos del tribunal. Añaden que la censura pierde de vista que la casación no es una tercera instancia, pues en su desarrollo crítica la decisión del tribunal por no acompañar las pretensiones de la demanda, sin desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia.

Aseveran que la acusación de cada uno de los cargos contiene fallas de técnica, pues los que se dirigen por la vía directa hacen menciones a elementos fácticos y los encausados por la vía indirecta, reiteran discusiones jurídicas que debían enfilarse exclusivamente por la senda de puro derecho, además de constituir alegaciones de instancia. En ese sentido, estiman que la mixtura referida hace insalvable el recurso extraordinario dado que este es rogado, técnico y cuya flexibilidad no alcanza a tal extensión.

 Expresan que las conclusiones fácticas del tribunal apuntan a reconocer que la pretensión de primacía de la realidad sobre las formas y nivelación salarial no encontró asidero en las pruebas ni en el planteamiento jurídico del juicio, de lo que no se deriva error protuberante alguno dentro del marco de la libre formación del convencimiento «que la demandante no probó estar en una posición de igualdad con otra funcionaria que le implicara una desmejora salarial».

X. RÉPLICA

(ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A.)

En cuanto al primer cargo, indica que en la sentencia C-781-2003 se plasmó la intención del legislador frente al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, encaminada precisamente a limitar esta indemnización en el tiempo, bajo el entendido de que los trabajadores esperaban largos periodos para demandar, a fin de lograr elevadas cantidades por aquel concepto, sin referirse al término prescriptivo del derecho.

Menciona entonces que, del análisis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva que cuando el trabajador devenga una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente, solo tendría derecho a «brazos caídos» hasta el mes 24 y de ahí en adelante los intereses a la tasa máxima sobre las sumas adeudados por salarios y prestaciones sociales. Por tanto, la imposición legal de presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato pretende limitar las cuantiosas sumas que obtenían los trabajadores al presentar las demandas a último momento para obtener el mayor valor por este concepto, de modo que el empleado que interpone la demanda después de los dos años, solo tiene derecho al pago de los intereses moratorios causados sobre  los conceptos adeudados a partir de la terminación del vínculo y hasta cuando éstos se paguen. Por tr tanto, se aparta de la interpretación propuesta por el recurrente por cuanto desconoce el contenido literal de la norma y la jurisprudencia.

En cuanto a los requisitos formales del cargo, sostiene que no cumple con las condiciones mínimas para su análisis citando, en respaldo, una decisión de esta corporación que no identifica. Añade que el demandante confunde los errores de hecho con los de derecho sin mencionar la prueba que no se valoró, lo que impide analizar de fondo la casación planteada.

En cuanto al segundo cargo, indica que no identifica un error de hecho o de derecho, que solamente pueden provenir de las pruebas calificadas. Con relación a la interrupción de la prescripción trienal sobre la sanción moratoria, estima que lo pretendido se aleja de lo dispuesto en la norma en análisis y no tiene fundamento jurídico, ni tampoco advierte de qué manera se dejó de aplicar, se aplicó de manera indebida o se interpretó erróneamente el precepto legal. De este modo, ultima que lo cierto es que el colegiado utilizó la disposición en comento conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con el tercer embate, indica que similar al anterior, se acusa una interpretación errónea de la ley en cuanto al reconocimiento de la reclamación simple o  petición presentada ante la empresa, como «la reclamación por la vía ordinaria» de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que determine que la misma fue presentada dentro de los 24 meses, lo que conduce al reconocimiento de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales, lo cual dista de la realidad y del ordenamiento pues a lo que realmente aspira el recurrente es apartarse de la literalidad del citado precepto a fin de desconocer las reglas establecidas por la Corte sobre el reconocimiento de la sanción moratoria.

Añade que el tribunal aplicó la ley en cuanto a la interrupción del término de prescripción de los derechos, pero lo cierto es que la demanda no se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, por lo que se aplicó la sanción moratoria en los claros términos del artículo 65 ya referido, sin que se derive algún error de interpretación.

XI. RÉPLICA PORVENIR S. A.

Resalta el incumplimiento de las exigencias técnicas de la demanda de casación, pues, en su parecer, los cargos carecen de proposiciones jurídicas que cumplan las previsiones legales pertinentes, se mencionan algunas normas como infringidas, pero no la modalidad de violación, salvo el primer cargo.

Estima que, en todo caso, no procede imponer obligación alguna a su cargo, pues su participación en este juicio es marginal, en la medida en que son otras las llamadas a responder por las condenas solicitadas. Agrega que, por lo anotado, no hay lugar a casar la sentencia.

XII. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, se considera anticipadamente que, aún cuando los cargos no son precisamente un modelo a seguir, lo cierto es que es posible abordar su análisis de fondo a partir de las temáticas planteadas en cada cuestionamiento, como pasa a explicarse.

En efecto, del primer cargo se extrae el cuestionamiento jurídico consistente en la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la solicitud de cambio de criterio sobre el tema por parte de esta sala de decisión de la Corte Suprema de Justicia; en el segundo y tercer cargo, a través de las vías directa e indirecta, corresponde determinar si la reclamación presentada antes de los 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo, abre la posibilidad de reclamar dicha sanción sin límite alguno.

En ese orden, para abordar el análisis del primer cargo, la Sala se detendrá en la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, luego de lo cual se ocupará de los efectos de la reclamación presentada antes de los dos años desde la terminación del contrato.

La indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la finalización del contrato.

Los salarios y prestaciones sociales constituyen derechos que emanan del carácter bilateral, conmutativo, oneroso y sinalagmático del contrato de trabajo el cual, en cumplimiento del mandato que impone el deber de ejecutarse de buena fe, previsto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a atender todos los deberes que se originan en tal relación jurídica o que por ley pertenecen a ella. Disposición que, aunque anterior a la carta política, se armoniza con los alcances del artículo 83 Superior.

Ahora bien, en materia laboral, dada su vocación protectora, el legislador ha contemplado sanciones ante la mora en el pago de ciertos emolumentos, valga reiterar, salarios y prestaciones sociales, cuando no se satisfacen oportunamente; esto es, al preciso momento de la ruptura del vínculo laboral.

En efecto, con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, se modificó la naturaleza de la sanción derivada de la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, consagrando en su artículo 65 una sanción de carácter pecuniario, equivalente a una suma igual al último día de salario diario por cada día de retardo, excluyendo de aquella la omisión en el pago de las indemnizaciones.

Sobre la naturaleza de esta institución jurídica en sentencia CSJ, SL, 19 dic. 1947, rad. 291031, el Tribunal Supremo del Trabajo así se refirió:

La indemnización de perjuicios moratoria es la cantidad de dinero que el acreedor puede exigir del deudor cuando éste no cumple oportunamente su obligación. Se llama así porque indemniza los perjuicios derivados de la mora, es decir, del cumplimiento inoportuno de la obligación. En este caso sí es posible obtener el cumplimiento de la obligación, pero por el retardo en hacerlo se debe una indemnización en dinero.

Y en sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo CSJ SL, 15 may. 1957, rad. 286115, precisó:

En el caso del artículo 65 del C. S. del T. no se trata de una sanción de "salarios caídos", como impropiamente se le denomina, sino de una pena moratoria que origina un derecho pecuniario –vale decir un crédito– a favor del trabajador, y como tal no puede extinguirse con la muerte de éste, pues que siendo un bien patrimonial, lógico y jurídico es que se transmita a sus herederos.

Luego el legislador, precaviendo circunstancias de abuso del derecho por parte del trabajador en el cobro de esta indemnización, a través del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para, en su lugar, contemplar una limitación aplicable a los trabajadores con ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, consistente en que si éste no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, a partir del mes 25 ya no es exigible el pago de la indemnización moratoria –un día de salario por cada día de retardo-, sino únicamente el pago de intereses moratorios.

En todo caso, esta indemnización moratoria se genera ante la ausencia de razones serias, atendibles y justificativas por parte del empleador para cumplir con esta obligación, sin que opere de manera automática, pues en cada caso es necesario estudiar el comportamiento del empleador, por no existir reglas absolutas que las determinen.

Sobre la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, la Corte Suprema de Justicia fijó su criterio en torno a la interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme con  la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para los trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo legal, en el sentido de que pese a las deficiencias en su redacción, la regla general que de ella se deriva consiste en que durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. No obstante, dijo allí mismo la Sala que, si no se reclama por la vía ordinaria dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato, el trabajador pierde el derecho a la indemnización moratoria y solamente puede reclamar el pago de intereses moratorios desde su extinción. En este sentido, expuso:

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.  

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.

Posteriormente, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, al estudiar una decisión de segunda instancia en la que se impuso el pago indefinido de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones, casó la decisión para limitarla a 24 meses y a partir del siguiente mes los intereses moratorios, dado que la demanda se presentó en el término de dos años siguientes a la extinción del contrato.

Luego, con sentencia CSJ SL10632-2014, la Sala casó una decisión en la que impuso el pago de la sanción moratoria pese a que la demanda se presentó después de transcurridos los dos años desde la finalización del vínculo contractual y, en su lugar, condenó al pago de los intereses moratorios desde aquella fecha hasta el pago efectivo de las cesantías, con lo que reiteró el criterio mencionado.

Al abordar nuevamente el asunto, en la sentencia CSJ SL3070-2023, la Corte en respuesta a los precisos argumentos del recurrente, indicó:

Ahora, para darle respuesta a los argumentos del cargo, basta reiterar que en la sentencia CSJ SL16280-2014 la Corporación descartó que el reclamo inoportuno del trabajador implique que el empleador solo deba pagar el capital por el saldo de la deuda laboral sin imposición de ninguna sanción, e intereses moratorios desde el mes 25, tal y como lo propone la acusación.

Lo anterior, toda vez que una interpretación sistemática de la norma evita «arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio», lo cual desconocería derechos mínimos del trabajador -artículo 53 de la Constitución Nacional.

Efectivamente la intención del legislador al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria que reclamaran los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional, pues consideró que cuando lo hacían de forma inoportuna se traducía en condenas cuantiosas para el empleador «debido a la lentitud de la justicia».

Sin embargo, dicho límite no consistió en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros 24 meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues ello sí resultaría desproporcionado en tanto desampararía al trabajador e implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones, tal y como lo refirió esta Sala en la referida sentencia CSJ SL16280-2014, en armonía con la sentencia CC C-781-2003.

En sentencia CSJ SL2980-2023, la Corte reiteró la postura anterior al señalar:

El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador sólo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021.

 Puede observarse, entonces, que la posición de esta Sala en torno a la interpretación del texto legal no ha mantenido uniformidad y ello avoca a precisar su doctrina, en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia.

Como punto de partida, se  reitera que el querer del recurrente es que se recoja el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-781-2003 y al tenor literal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la norma no establece la pérdida de la indemnización moratoria por no presentarse la demanda dentro de los 24 meses siguientes; por tanto, en todos los casos se causa el pago de un día de salario por cada día de mora por ese lapso o por el que persista el impago, pues así lo dice textualmente la disposición legal.

Para abordar el estudio requerido, es necesario memorar el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, solamente para los salarios superiores al mínimo legal mensual vigente.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial)[1], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

La propuesta del recurrente es unir las dos oraciones integradas en un mismo párrafo y separadas por un punto seguido, para que se entienda que la regla general es que a todos los trabajadores a los que no se les paguen sus salarios y prestaciones se les reconozca un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique, si el período de mora fuere menor. Y, seguidamente se integre la consecuencia prevista en la siguiente regla; esto es, de presentarse la reclamación después de esos dos años, se impone a continuación el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el mes 25 y hasta el efectivo pago de lo adeudado.

Al respecto, la Corte ha señalado en varias ocasiones, como en las providencias ya referidas, que la reforma introducida por la Ley 789 de 2002 tuvo, entre otros, el propósito de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria, por cuanto al consagrarse indefinida en el tiempo, los trabajadores esperaban el término máximo para presentar sus reclamaciones a fin de lucrarse de cuantiosas sumas de dinero, lo que explica que la reforma estableciera un límite de 24 meses a esta sanción.

Lo anterior se advierte en el proyecto presentado para primer debate (Gaceta 444 de 2002), en el que se consignó lo siguiente:

Artículo nuevo

La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST se ha convertido en una forma de enriquecimiento de los trabajadores debido a la lentitud de la justicia. Cuando el trámite de un proceso laboral de primera instancia, si se cumplieron los términos no debería durar, incluida la apelación, más de seis (6) meses.

La manera como está prevista la indemnización por falta de pago ha dado lugar a que los trabajadores esperen para presentar sus demandas cuando están para cumplirse los tres (3) años, término de prescripción y le juegan a una cuantiosa indemnización moratoria a veces injusta ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, en este caso se presume la mala fe del empleador.

Artículo 30. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del CST quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones legales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando el pago se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, durante los tres primeros años e intereses corrientes después del tercer año de la terminación del contrato de trabajo. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones. [...]

Ahora, en la norma finalmente aprobada, se mantuvo el pago de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses. Transcurrido ese término sin que el trabajador reclame, el empleador adeudará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.

Frente a tal cuestionamiento, se advierte que la norma permite distintas interpretaciones, tal como se reseñó en precedencia.

En efecto, de la interpretación inicialmente planteada por la Sala a este contenido normativo, se derivó que si el trabajador no reclama sus acreencias laborales dentro de los 24 meses siguientes, solamente se causan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del mes 25, lo que conducía a la paradoja de exonerar al empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, de cualquier sanción durante dos años y luego solamente imponerle el pago de intereses moratorios después de ese lapso, lo que claramente constituye un incentivo para no cumplir con sus obligaciones con el trabajador. Esta postura ya fue descartada por la Corte en la decisión CSL SL3070-2023.

En lugar de la cuestionable comprensión referida, la Corte consideró que, cuando se presenta la demanda después de dos años desde la terminación del contrato, se impondrán intereses moratorios a partir de la terminación del vínculo contractual a fin de no menoscabar los derechos de los trabajadores ni servir como incentivo al incumplimiento de los empleadores en pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, dicha interpretación es aún más lesiva para los intereses del trabajador pues, si bien se pensó en frenar los infinitos tiempos tomados por éste para acudir al aparato judicial, jamás se pensó en liberar o eximir al empleador omisivo de pagar los derechos causados a su favor.

Así entonces, de acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente y en un nuevo análisis de tan importante temática, la Corte variará su criterio para entender que a los trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo legal, ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales y a título de indemnización, se les reconocerá el equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el día siguiente a la finalización del contrato y hasta por dos años o por todo el tiempo si fuera inferior y a partir del mes 25, si persiste la omisión, pagará los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por tales conceptos, sin que la reclamación de derechos por vía judicial por fuera de los 24 meses influya en la consecuencia sancionatoria.

En este orden, la Sala reevaluará su postura actual a efecto de darle a la referida norma un entendimiento que garantice de mejor manera el resarcimiento de los perjuicios generados al trabajador ante la omisión de su empleador en pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del vínculo contractual.

INTERPRETACIONES DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO MODIFICADO POR EL 29 DE LA LEY 789 DE 2002.

  1. Postura de la Corte Constitucional
  2. Un primer criterio de interpretación, de cara a la jurisprudencia constitucional plantea que, si el trabajador eleva su reclamo de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por la vía ordinaria, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, «mantiene intacto su derecho a la indemnización moratoria».

    La anterior se deriva de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-781-2003, cuando expresó:

    Al respecto la Sala entiende que el trabajador mantiene intacto su derecho a la indemnización moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la vía ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con el propósito que llevó al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero.

    El entendimiento anterior hace referencia expresa al supuesto analizado por la Corte Constitucional, que es la reclamación del trabajador antes de que transcurran 24 meses, en cuyo evento dicha corporación entendió que el trabajador mantiene intacto el derecho a la indemnización moratoria; esto es, el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique, si el periodo es menor, retirando del ordenamiento la disposición que excluía su continuidad luego de ese periodo de tiempo si no había pronunciamiento judicial.

  3. Postura actual de la Corte Suprema de Justicia
  4. La reseña jurisprudencial efectuada en el acápite anterior permite decantar el criterio según el cual, si se presenta la demanda después de 24 meses de la terminación de vínculo laboral, se pierde el derecho al pago de la indemnización moratoria y solo se deberán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato.

    Este entendimiento, aun cuando mantiene la responsabilidad del empleador que no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, deja de lado el contenido normativo de la regla que establece el derecho al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales durante los primeros 24 meses o por el tiempo en que aquél se verifique, si el periodo es menor.

    De la redacción original de la norma, antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-781-2003, se entendía que a partir del mes 25, tanto para quienes no hubieran reclamado por la vía ordinaria como para quienes lo hicieron y no obtuvieron pronunciamiento judicial, se causaba el pago de intereses moratorios. Aun cuando se declaró la inexequibilidad de esta última expresión, es clara la intención de la reforma de limitar el pago de la moratoria hasta 24 meses y que desde el siguiente mes se pagaran intereses de mora. De manera que la única finalidad de la reforma fue limitar el periodo de pago de la indemnización moratoria más no eliminarla.

    Lo anterior, por cuanto el pago de intereses moratorios desde la terminación del contrato no está previsto en la ley y puede generar un incentivo perverso para que los empleadores omitan pagar sus débitos salariales y prestacionales al trabajador y si por diferentes circunstancias éste no reclama por la vía ordinaria dentro de los dos años siguientes, solo recibirá esta mínima compensación por las sumas adeudadas, pese a que la regla general dispone el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, sin disponer excepción alguna.

    Además, este entendimiento desnaturaliza la función de apremio que le fue conferida a la indemnización moratoria por el legislador, en tanto un mayor valor de la misma generado durante dos años a razón de un día de salario por cada día de mora, compele al empleador a efectuar su pago de una manera ágil y rápida, garantizando con ello la efectiva satisfacción de las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales que requiere el trabajador con mayor apremio al momento de perder su trabajo y quedar cesante.

    Luego, no es razonable exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria por dos años, aun cuando el trabajador no interponga la demanda en ese periodo, pues así no se previó expresamente en la regla jurídica y tampoco fue el motivo por el cual se generó la intervención legislativa posterior, que cabe reiterar fue limitar la moratoria indefinida a 24 meses. Se repite, no se trataba de descargar, en ningún caso, de dicha sanción al empleador que incumple sus obligaciones con el trabajador.

  5. Cambio jurisprudencial - Indemnización moratoria – pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses sin excepción

Se respeta la regla general contemplada por la norma, de imponer al empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo en cubrir las erogaciones por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo hasta por dos años y, a partir del mes 25, se causan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por dichos conceptos.

Desde la literalidad del texto normativo en comento, se desprende que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consagra en el numeral que si el trabajador devenga más de un salario mínimo legal mensual vigente, su contrato de trabajo ha terminado por cualquier causa y el empleador no le paga los salarios y prestaciones sociales debidas, la consecuencia, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, es el reconocimiento de un de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses o hasta que se haga el pago, si el tiempo fuere inferior.

En este sentido, se entiende que la diferenciación que incluyó el legislador en el siguiente inciso del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, aclararía lo que sucedería con la indemnización a partir del mes 25, tanto para quienes ya habían reclamado por la vía ordinaria como para quienes no lo hicieron; esto es, que a partir de este límite temporal se siguen causando los intereses moratorios hasta que se verifique el pago. No pretendía mantener las mismas condiciones que rigen para quienes devengan el salario mínimo, pero tampoco la pérdida de la misma si no se demanda en el término de 24 meses.

Además, esta lectura preserva el efecto útil del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas y materializa el principio de favorabilidad dado que, al existir dos interpretaciones posibles del texto legal, en atención al artículo 53 de la Constitución Política, debe preferirse aquélla que resulte más favorable para el trabajador.

Dejar de reconocer 24 meses de indemnización moratoria constituye una pérdida desproporcionada para el trabajador, quien además incurre en gastos para accionar el aparato judicial y ve disminuido el valor de su indemnización tendiente a resarcir el perjuicio sufrido por falta de pago de sus derechos, aun cuando en el deber ser de este tipo de relaciones jurídicas el empleador de manera espontánea es quien debe cumplir con esa obligación que emana del contrato de trabajo y constituye contraprestación del servicio del cual se benefició.

De esta manera se recoge cualquier postura distinta a la que acá se fija, para en su lugar dejar claramente establecido que los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, sin importar si la reclamación o acción judicial se presenta dentro o fuera de los 24 meses, tienen derecho a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales por 24 meses o hasta cuando éste se efectúe si la mora es menor a ese periodo y a partir del mes 25, en caso de persistir la deuda, devengarán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por tales conceptos hasta que se efectúe el pago efectivo.

Finalmente, en cuanto a la expresión «reclamación por la vía ordinaria» y la interpretación que la Corte ha dado a la misma como equivalente a la reclamación judicial o presentación de la demanda, la decisión adoptada en esta providencia hace innecesario detenerse en la precisión conceptual propuesta por la parte recurrente, en el entendido que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, se unifica para entenderlo en la forma antes expuesta.

En ese orden de ideas, se casará la sentencia de segunda instancia, pues al confirmar tal punto de la decisión hizo suyos los argumentos de la juez de primera instancia al limitar el pago de la moratoria en el pago de prestaciones sociales del primer contrato únicamente al pago de los intereses moratorios por haberse presentado la demanda luego de transcurridos 24 meses, lo que por las razones anotadas constituye un error jurídico dada la nueva interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que acoge la sala por las razones arriba expuestas.

XIII. CUARTO CARGO

Por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, se acusa al juez de apelaciones de valorar indebidamente las contestaciones de las demandas, en cuanto a la excepción de prescripción, lo que lo condujo a declarar su prosperidad parcial «y no, como debía ser, el reconocimiento total de dichos derechos sustanciales, por la ineficacia de dicha excepción de fondo». Como proposición jurídica integra los artículos 31 del «Procedimiento ordinario laboral», 282 del Código General del Proceso y 65, 127, 159, 186, 187, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho denunció:

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas fundamentaron debidamente la excepción de prescripción extintiva trienal, cuando simplemente fue una proposición abiertamente general.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas fundamentaron indebidamente la excepción de prescripción extintiva.

Lo anterior como consecuencia de la indebida apreciación de:

- Contestación de la demanda de Energía Integral Andina (flio 1067)

- Contestación de la demanda de Edatel (flios 710-711)

- Contestación de la demanda de Une-Epm telecomunicaciones (flios 985)

Estima que de las contestaciones de la demanda se extrae que la accionada principal y las codemandadas no fundamentaron «en lo más mínimo» la extinción de algún derecho de estirpe laboral al cual haya que aplicarle la prescripción extintiva, pues de manera genérica la propuso sin fundamentar sobre qué derecho recaen sus efectos, así como la causación, exigibilidad y el término trienal en materia laboral.

Añade que el juzgador inapropiadamente cita el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la normativa aplicable es el precepto 31 de la misma disposición. Concreta que el error del colegiado al decidir el aludido medio de defensa consistió en que abordó su estudio pese a que no se sustentó debidamente.

XIV. SEXTO CARGO (NO HAY QUINTO)

Con respecto al mismo elenco normativo expuesto en el anterior embate, mediante la violación medio de las normas procesales acusa en la modalidad directa que la excepción de prescripción se propuso de manera genérica sin especificar causación y exigibilidad de cada uno de los conceptos reclamados lo que impactó los derechos sustanciales del actor.

Considera que dicho yerro es transcendente, pues cada uno tiene fechas diferentes de exigibilidad a partir de las cuales se inicia el término de prescripción extintiva, pese a que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que las excepciones se deben proponer debidamente fundamentadas y no de manera genérica como ocurrió en el caso.

XV. RÉPLICA

(UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Y EDATEL S. A. EN LIQUIDACIÓN)

Respecto a la acusación del recurrente por la presunta infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la argumentación se observa que el tribunal le dio pleno efecto. Advierten que, en este como en los anteriores embates, se hace una mezcla de cuestiones fácticas pese a que éste se dirige por la vía directa.

Subrayan que en el caso se reconoció la indemnización moratoria, pero dando aplicación a la situación particular del demandante, quien demandó después del mes 24 contado a partir del finiquitó del vínculo laboral. Exponen que lo que pretende el recurrente es iniciar un debate constitucional sobre la existencia de dos normas laborales que no se contradicen ni eliminan derechos de los trabajadores.

En cuanto al cuarto cargo, estiman que se fundamenta en la apreciación de pruebas documentales que no pueden ser acusadas en casación, como la contestación de la demanda. Con todo, sostienen que no se demuestra violación alguna de las disposiciones denunciadas por lo que el cargo no debe analizarse.

Con respecto al sexto embate, refieren que no se demuestra el desconocimiento del texto legal, sino que se pretende dar un alcance diferente al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para exigir que la excepción de prescripción exponga claramente sobre qué derecho, prerrogativa o prestación laboral solicita sus efectos, interpretación que se aleja de la realidad pues la norma expone claramente que las excepciones se deben fundamentar y ello es precisamente lo que aquí ocurrió.

XVI. RÉPLICA PORVENIR S.A.

Con respecto al cuarto embate, indica que al dirigirse por la senda indirecta exige enunciar los errores de hecho; sin embargo, estima que los que fundan el cargo son argumentaciones jurídicas, lo que, a su juicio, es suficiente para desechar la arremetida.

Con relación al séptimo cargo, anota que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a quien pretenda favorecerse con un derecho, demostrar su calidad de acreedor del mismo, lo que solamente se viene a traer en sede de casación como un inadmisible medio nuevo. Menciona que, en todo caso, se trata de un asunto de índole probatorio por lo que el ataque debió enfilarse por la senda de los hechos, advirtiendo que, en todos los casos, se entremezclan argumentos probatorios con tesis jurídicas que los dirigen al fracaso.

Asevera que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga a los jueces libertad para formar su convencimiento, de modo que solo se puede casar la decisión cuando ese examen sea arbitrario o contraevidente, lo que, afirma, no sucedió en el asunto, pues el colegiado hizo una evaluación apropiada de las pruebas, que a su parecer lleva a la improsperidad de los embates.

XVII. CONSIDERACIONES

 Se memora que el recurrente manifiesta en los cargos cuarto y sexto, encausado por las vías directa e indirecta, que la excepción de prescripción en los términos interpuestos por las demandadas no reúnen los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, ya que se fundamentaron en términos genéricos sin sustento o soporte suficiente y que no le corresponde al sentenciador dar una comprensión que excede las razones esbozadas por la parte accionada. Para tal efecto denuncia la apreciación equivocada de las contestaciones de las demandas.

Desde el punto de vista jurídico, a través de la violación medio del artículo 31 del estatuto procesal del trabajo, en su numeral 6º, es del caso recordar que tal norma dispone que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, que en consideración del actor en el caso concreto no se cumple, pues éstas fueron propuestas de manera genérica.

Sin dejar de lado que el asunto debatido obedece a un defecto procesal, que en su momento no fue controvertido por la parte actora, lo cierto es que al revisar las contestaciones de la demanda denunciadas por el censor se observa que cada una de las accionadas propusieron la excepción de prescripción, en los siguientes términos:

Energía Integral Andina S. A.  la fundó de la siguiente manera:

Porque, aunque no son ciertos, al menos en la forma presentada, los hechos de la demanda, si en gracia de discusión se llega a aceptar que existió un derecho para el demandante, Éste ya prescribió por el paso del tiempo. La presente con fundamento en el Art. 32 y concordantes del Código Procesal del Trabajo.

La excepción de prescripción la presento frente a todos los hechos susceptibles de ella (folio 1205 y 1206).

A su turno, Edatel S. A. propuso el aludido medio exceptivo así:

PRESCRIPCIÓN. Sin implicar confesión o aceptación de los hechos de la demanda, propongo la excepción de prescripción de todas y cada una de las obligaciones de tracto sucesivo que lleven más de tres años desde la fecha de causación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.S de T. (CuadernoPrimeraInstancia2.pdf2, folio 208 y 209)

En idénticos términos lo citó UNE EPM:

PRESCRIPCIÓN. Sin implicar confesión o aceptación de los hechos de la demanda, propongo la excepción de prescripción de todas y cada una de las obligaciones de tracto sucesivo que lleven más de tres años desde la fecha de causación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.S de T. (CuadernoPrimeraInstancia2.pdf2, folio 483).

Claro lo anterior, del análisis de las documentales no se advierte yerro fáctico alguno del sentenciador al decidir la excepción de prescripción, como fue propuesta, pues nada diferente a su contenido infirió para resolver. Con relación al cuestionamiento jurídico, debe señalar la Corte que de la norma denunciada no se deriva una formalidad especial para proponer el medio de defensa extintivo, ni es dable a través de una interpretación como la propuesta por el recurrente, imponer una fórmula sacramental o formal cuya inobservancia comprometa el derecho de defensa y contradicción.

Las razones expuestas resultan suficientes para restarle prosperidad a los cargos propuestos por la recurrente.

XVIII. SÉPTIMO CARGO

Por la vía directa, en la modalidad de violación medio, acusa la transgresión de los artículos 13, 14, 16, 145, 151, 162 del «Procedimiento Ordinario laboral», 167 y 168 del Código General del Proceso y artículos 65, 130, 131, 158, 159, 162, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 18 de la ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 3 del Decreto 1748 de 1995, 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

 Argumenta que las nuevas tendencias en materia probatoria se enmarcan en la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual se le endilga a una de las partes demostrar los hechos jurídicamente relevantes, que en caso serían las horas extras. En tal sentido, expone que el empleador tiene la obligación legal de entregar al trabajador una relación de dichas horas laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro, conforme lo indica el numeral 2° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere que solicitó a la empresa Energía Integral Andina S. A. certificaciones del tiempo laborado como empleado y jornada de trabajo, sin embargo, solamente respondió que laboraba de lunes a sábado, información que fue desvirtuada con lo que afirmó el representante legal al absolver interrogatorio en el sentido que «descansaba dos domingos al mes y no sólo uno, por lo que trabajaba dos domingos al mes y no de lunes a sábado».

Añade que los testigos no fueron compañeros de cuadrilla del demandante; no obstante, afirmaron que se ingresaba a las 6:00 a.m. por cuanto allí coincidían las bodegas de la misma empresa hasta las 6:00 p.m., pero que la hora de salida no era fija. Asevera que como solicitó el certificado de la jornada laboral, la carga de la prueba se invirtió y se radicó en la empresa, conforme a lo previsto en los artículos 167 y 168 del Código General del Proceso. La jornada laboral del trabajador se puede evidenciar en las aplicaciones Edatel S. A. y UNE EPM que enviaban órdenes de servicio a los trabajadores en terreno, en las que se evidencia la primera y última orden de instalación o reparación.

Sostiene que el tribunal erró al invertir la carga de la prueba, pues no correspondía al trabajador sino a la empleadora, aportar los elementos de convicción que tenía en su poder para acreditar la jornada ordinaria y extraordinaria. Por lo anterior, solicita que en sede de instancia se ordene al empleador aportar las órdenes de servicio de instalación de internet, telefonía y televisión y/o reparación y certificar la jornada laboral y las horas extras causadas.

XIX. RÉPLICA

(UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Y EDATEL S. A. EN LIQUIDACIÓN)

Sobre el séptimo cargo indican que de su desarrollo no se desprende que el tribunal ignorara o aplicara indebidamente las normas invocadas, sino una simple inconformidad con la interpretación adoptada y la valoración jurídica que condujo a la negativa del reconocimiento del trabajo suplementario. Por ello, expresan que la decisión del colegiado se ajustó a lo establecido en reiterada jurisprudencia, como la CSJ SL2645-2021, que ha sostenido pacíficamente que quien reclama el reconocimiento y pago de horas extras tiene que acreditar en forma clara, precisa y concreta los días y el tiempo efectivamente laborado fuera de la jornada ordinaria.

Agregan que lo que busca el recurrente es exonerarse de la carga probatoria que le corresponde, pues al juez no le está permitido realizar suposiciones, aproximaciones o cálculos hipotéticos frente al trabajo suplementario. Además, incurre en error de técnica al formular por la vía directa e introducir cuestionamientos probatorios para aplicar una distribución distinta de la carga, por lo que no se desvirtúa la ratio de la sentencia.

XX. CONSIDERACIONES

Según lo expuesto, pretende la parte recurrente que por esta vía se declare yerro jurídico de la sentencia de segundo grado con respecto a la carga de la prueba, pues estima que le corresponde al empleador suministrar la información de las horas extras laboradas por el trabajador que deben corresponder con las especificadas en el correspondiente libro de registro. Explica que pese a que elevó petición a la empresa en tal sentido, esta se limitó a informar que laboraba de lunes a sábado, lo que se desvirtuó por el representante legal en el proceso quien sostuvo que el actor descansaba dos domingos al mes.

Frente al tema en estudio, el Tribunal sostuvo que al actor le corresponde probar cada hora extra diurna o nocturna que reclama como laborada y al demandado, que la labor en esas horas fue remunerado conforme a los recargos que estipula la ley o que no las laboró, sin que pueda el sentenciador hacer suposiciones al respecto. En el caso concreto dijo que el demandante allegó la declaración de Richard Sneider Mosquera Polo, a quien no le consta directa, puntual y contundentemente cuántas horas y domingos trabajó el demandante, por lo que su afirmación carece de prueba en el proceso al no allegar medio de convencimiento idóneo que diera cuenta de ello, con lo que incumplió la carga de la prueba conforme lo ha establecido esta sala de la Corte Suprema de Justicia.

Con el fin de resolver tal aspecto, desde el punto de vista eminentemente jurídico, es claro que la Corte ha señalado que la prueba de las horas extras corresponde al trabajador que las reclama, pues es su deber realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar la condena del fallador en torno al trabajo suplementario. Es así como en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, señaló:

Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Ahora bien, es cierto que el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 2° prevé que: «[e]l patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro», obligación que se refuta cuando efectivamente se desarrolló la labor en jornada suplementaria que se consigna en los aludidos documentos.  Si no ha ocurrido de esa manera y el trabajador afirma que desempeñó sus labores por fuera de su jornada, debe precisar en la demanda el número de horas extras laboradas, dominicales o festivos a fin de obtener su reconocimiento judicial, siempre que se acredite en el juicio bien por prueba directa o por las presunciones derivadas de la conducta renuente del empleador.

En ese orden, en ningún yerro incurrió el sentenciador al exigir la prueba de las horas extras laboradas por el actor en vigencia del contrato de trabajo, pues aun cuando en la demanda se indicó la jornada que desempeñó tal afirmación no alcanzó respaldo probatorio en el proceso, lo que no se cuestiona en el ataque.

XXI. OCTAVO CARGO

A través de la vía indirecta, por violación medio, acusa la infracción de los artículos 13, 14, 16, 34, 145, 151, 162 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167 y 168 del Código General del Proceso y 65, 130, 131, 158, 159, 162, 189, 253, 306 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 99 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993, decreto 692 de 1994, 1, 2 y 3 del decreto 1748 de 1995, 18 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

 Expresa que lo anterior ocurrió como consecuencia de la omisión en argumentar con respecto a la solidaridad laboral de UNE EPM, debidamente apelada, pues solo se pronunció sobre la unidad de empresa.

Como pruebas calificadas señaló el contrato celebrado entre UNE EPM y Energía Integral Andina S. A. (folios 988 a 1004) y acusó los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. era solidariamente responsable de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que UNE EPM telecomunicaciones no era solidario de los derechos sociales e indemnizaciones con Energía Integral Andina a favor del demandante.

Afirma que el tribunal no condenó la solidaridad laboral de UNE EPM; sin embargo, en el acervo probatorio, Energía Integral Andina S. A. acreditó mediante certificación laboral la vinculación de la demandante como proyecto de Edatel S. A. y UNE EPM. También se incorporó el contrato No. 4220001314 celebrado entre esta última y Energía Integral Andina S. A. «en el cual se observa, al igual que a EDATEL, que entre estas existe objeto símil y conexo en sus actividades comerciales».

Esgrime que, de observar esa prueba, el colegiado debía condenar en solidaridad a UNE EPM respecto a las condenas impuestas a Energía Integral Andina S. A.

XXII. RÉPLICA

(UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Y EDATEL S. A. EN LIQUIDACIÓN)

Finalmente, sobre el octavo cargo, sostienen que adolece de defectos técnicos toda vez que únicamente enuncia el contrato entre las sociedades allí mencionadas, sin hacer un ejercicio comparativo que permita evidenciar el error ostensible y trascendente, ni de qué manera tales documentos imponían la declaratoria de solidaridad pretendida. Arguyen que el colegiado sí abordó la unidad de empresa, lo que descarta la omisión absoluta de análisis, luego la inconformidad radica en que no accedió a los pedimentos de la demanda para que se declarara la solidaridad.

XXIII. CONSIDERACIONES

Como se señaló en los antecedentes, la parte impugnante pretende a través de este cargo obtener la declaración de solidaridad de la empresa UNE EPM con respecto a las condenas impuestas a Energía Integral Andina S. A.

Pues bien, sobre tal punto, el colegiado se limitó a reiterar una decisión de esa misma corporación sobre la unidad de empresa. En ese orden de ideas, de considerar que no resolvió lo planteado en el recurso de apelación, la censora debió acudir a los remedios procesales previstos en la legislación adjetiva para corregir esa clase de situaciones al interior del proceso.

En efecto, la Corte desde tiempo inmemorial, ha sostenido que el recurso de casación no está previsto como sustituto de los remedios procesales, por lo que pretender la adición, la complementación o la aclaración de la decisión de instancia a través de este mecanismo extraordinario no es de recibo, pues estos asuntos deben ser dirimidos al interior del proceso mediante la utilización de la figura de la adición de la sentencia regulada en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa en materia procesal del trabajo por cuenta del artículo 145 del estatuto procesal de la especialidad.

Así, al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. Sobre este puntual aspecto, en la sentencia CSJ SL3790-2019, que reiteró la SL509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 de ene. de 2010, rad. 32938, cuando dijo:

[...] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

"En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

"Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que  no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895." (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115).

Por lo antes expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso.

XXIV. SENTENCIA DE INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está dirigido a que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria de los dos contratos a razón de 24 meses, sin que pueda ser confundida la reclamación con la presentación de la demanda, pues la intención del legislador no es la pérdida de la moratoria de un día de salario por cada día de retardo o que solo se pagaran los intereses moratorios, como lo ha entendido hasta ahora la Corte Suprema de Justicia.

Expone que de lo que consta en las gacetas de la discusión legislativa se deriva que la intención no era solamente indexar esa cuantía sino acrecentar su monto, no como se propuso inicialmente por 6 o 18 meses sino por 24 meses y a partir del mes 25, intereses de mora si el trabajador no ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria.

Por otro lado, insiste en que el término de 24 meses no equivale a prescripción que solo puede ser establecido por el legislador, pero que, además, puede ser interrumpido con la reclamación para que se prolongue por otro periodo igual al inicial, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo expuesto en sede casacional es suficiente para dar prosperidad al recurso de apelación en la forma expuesta frente al primer contrato, aspecto no debatido en casación, y como quiera que la demandada no contestó la demanda ni adujo razones atendibles por las que no  pagó los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador a la terminación del vínculo contractual, procede la Sala a cuantificar el valor a pagar por la indemnización moratoria, como quiera que del segundo contrato se le aplicó la regla general por los primeros 24 meses de mora y a partir del 25 intereses moratorios y, en tal sentido, se confirmará la decisión de primer grado.

Luego, por el primer contrato, que se desarrolló desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 22 de mayo de 2018, cuyo saldo insoluto de prestaciones sociales determinó el juez colegiado en la suma de $1.550.280, conformado por $1.456.665 por auxilio de cesantía y $93.620 por prima de servicios, se modificará la condena impuesta en primera instancia para ordenar el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir del mes 25 sobre la suma insoluta por prestaciones sociales, que se cuantifica así:

 En lo correspondiente al año 2018, se tendrá en cuenta el salario determinado por el sentenciador de primer grado, dado que no fue objeto de apelación, tal como lo señaló el Tribunal, esto es, la suma de $1.896.132 fijada por aquél, con base en el cual se determina un salario diario de $63.204.

Por tanto, la sanción referida se totaliza en la suma de $45.507.168, que equivale a los salarios correspondientes a 24 meses contados desde el 23 de mayo de 2018 y hasta el 23 de mayo de 2020. A partir del día siguiente se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera vigente a la fecha en la que se efectúe el pago sobre la suma insoluta por prestaciones sociales.

Por lo expuesto se modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el primer contrato, en la suma de $45.507.168 hasta el 23 de mayo de 2020, debiendo pagar intereses moratorios, se insiste, a partir del día siguiente, sobre la suma insoluta por prestaciones sociales $1.550.280.

Se confirma en lo demás.

No se condena en costas por cuanto el recurso de apelación resultó parcialmente próspero.

XXV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 9 de mayo de 2025, en el proceso ordinario que ANDERSON JIMÉNEZ VILLEGAS promovió contra ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, EDATEL S. A., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y como llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., únicamente en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del primer contrato que se declaró entre las partes.

ABSOLVER en costas.

En sede de instancia

PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del artículo sexto de la sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el cual quedará de la siguiente manera:

Por el primero de los contratos, calculada desde el 23 de mayo de 2018 y hasta el 23 de mayo de 2020, se condena al pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($45.507.168) por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, debiendo pagar intereses moratorios sobre la suma insoluta por prestaciones sociales $1.550.280 a partir del 24 de mayo de 2020, hasta que se realice el pago efectivo de dichos conceptos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

ABSOLVER en costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

[1] Aparte subrayado declarado inexequible por la sentencia CC C-781-2003.

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