República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL10676-2014
Radicación n.° 55063
Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JHON FREDY SÁNCHEZ PÉREZ, agente oficioso de RUTH EUGENIA MAZABUEL GARCES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA BATALLON DE ASPC No. 29 “GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTES” ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MÉDICA 3005 DE POPAYAN, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES
Jhon Fredy Sánchez Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su madre Ruth Eugenia Mazabuel Garcés, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la accionada.
En lo que interesa a la impugnación, refiere que cuenta con 67 años de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad social en Salud de las Fuerzas Militares de Colombia.
Relata que el 25 de septiembre de 2013, la optómetra la remitió a la especialidad de Oftalmología con un diagnóstico de Glaucoma. Fue valorada el 10 de febrero de 2014 por el dr. Luis Felipe Vejarano Restrepo, perteneciente a la Fundación Oftalmológica Vejarano, quien le diagnosticó «GLAUCOMA» y «AGUJERO RETINIANO EN EL OJO DERECHO», le prescribió el medicamento «COMBIGAN» y le ordenó algunos exámenes.
Destaca que le fueron practicados los procedimientos solicitados, pero al acercarse a solicitar la orden para «control con resultados», le manifestaron que no tenían contrato con la referida Fundación y, por ende, la remitieron a otro especialista.
Aduce que existe un riesgo para la vida y salud, por cuanto el glaucoma puede causar ceguera total, sin embargo, pretenden enviarla a otro médico sin importar lo delicado de la patología, por lo que considera debe seguir tratándola es el especialista que ya la atendió.
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los medicamentos requeridos, se ordene que la atención se preste en forma integral, esto es, de forma permanente y oportuna y prevenir a la accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de demanda de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Y a través de auto de 18 de julio de 2014, se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
Al interior del trámite, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 solicitó se niegue la acción de tutela. Indicó que de conformidad con el D.L. 1795/2000 la Dirección General de Sanidad Militar tiene como objeto administrar los recursos del Subsistema de Salud y la implementación de políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No existe en la actualidad convenio suscrito con la Fundación Oftalmológica Vejarano y, los servicios de la especialidad de Oftalmología fueron ofertados y contratados con el Hospital Universitario San José, por lo que no existe contrato con la IPS que desea la accionante. Indicó además que «la negativa de enviar a la usuaria a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA VEJARANO, no es debido a un capricho de la suscrita, sino que no tenemos contrato ni recursos para generar atención en dicha institución, más cuando los servicios se está prestando por un Hospital que atiende II y III nivel de complejidad en salud».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, tuteló el derecho a la salud de Ruth Eugenia Mazabuel Garces, y ordenó a la Directora de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortes Establecimiento de Sanidad Médica 3005, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, hiciera entrega del medicamento Combigan y, gestionara lo pertinente para que los procedimientos requeridos fueran realizados en la IPS con la que tenga contrato.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual informó que ya le fueron practicados los exámenes especializados pero no le han autorizado el «control con resultados» con el médico Luis Felipe Vejarano, oftalmólogo de la Fundación Oftalmológica Vejarano. Como fundamento de la impugnación aduce lo siguiente:
(…) Si bien se TUTELO el derecho fundamental de la salud de mi señora madre ordenando los medicamentos requeridos y esenciales para su patología al igual que los exámenes correspondientes y el tratamiento integral, dentro de lo solicitado en la TUTELA es que el tratamiento lo continúe con su médico tratante y al respecto no hubo manifestación, ya que es lo esencial de las pretensiones de la tutela (….)
EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MÉDICA pretende enviarla donde otro médico que no conoce su patología y más tratándose de la vista y que además ya le iniciaron el tratamiento enviado por su médico tratante Dr. LUIS FELIPE VEJARANO RESTREPO de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA VEJARANO, un médico diferente implica graves riesgos por que (sic) no conoce a fondo el tratamiento enviado por su médico en una patología tan delicada (…)
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que actualmente se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, con lo que se dejó a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del impugnante se hacen consistir, en que el Establecimiento de Sanidad Médica pretende enviarla a otro médico especialista diferente al que ya valoró su patología, lo que, estima, implica graves riesgos para su salud, por lo solicita se ordene que sea atendida por el Dr. Luis Felipe Vejarano Restrepo, perteneciente de la Fundación Oftalmológica Vejarano. Por su parte la accionada al dar respuesta a la demanda de tutela, manifestó no tener en la actualidad contrato con referida fundación, por lo que, los servicios requeridos son suministrados por el Hospital Universitario San José, el cual atiende nivel II y III de complejidad en salud.
Así, en el presente caso no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de Ruth Eugenia Mazabuel Garcés, de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así como tampoco que fue diagnosticada con Glaucoma.
Sin embargo, frente a la inconformidad consistente en que genera un grave riesgo para su salud no ser atendida por el oftalmólogo que ya revisó su patología, no encuentra la Sala prueba alguna a partir de la cual se determine que la IPS Hospital Universitario San José no ofrezca los servicios de forma integral, preste una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la Fundación a donde pretende ser remitida la petente.
Como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS por medio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar la prestación integral y de calidad de los servicios. De ahí que la libertad de escogencia de la IPS por parte de los usuarios se encuentra «ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad». En consecuencia, «los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.» (CC T-770/2011).
De ahí que la impugnación formulada, no está llamada a la prosperidad y, por ende, se confirmará la decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE