República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
STL11299-2014
Radicación n.°55355
Acta 71
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro de la acción de tutela que fue promovida en su contra por el señor JHAN CARLOS MACHADO BONILLA.
- ANTECEDENTES
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
- IMPUGNACIÓN
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
El señor JHAN CARLOS MACHADO BONILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, vida digna, y seguridad social, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que en el año 2012 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en el sector de entrenamiento de Piedras – Tolima; que el 15 de marzo de 2013, sufrió un accidente de trabajo; que fue remitido al Dispensario Médico de la Sexta Brigada, donde le diagnosticaron: «DEFORMIDAD en el antebrazo izquierdo, fractura de la diáfisis del cúbito y del radio»; que en el informativo No. 002 de 2013, se calificó la lesión y se determinó que ocurrió en acto de servicio y con ocasión del mismo; que después de culminar su deber como ciudadano, inició el proceso para que se definiera su situación médico laboral, pero siempre le han indicado que debe seguir esperando; que el 25 de febrero de 2014 entregó los documentos de la ficha médica a fin de que se resolviera su situación médico laboral, pero no ha obtenido respuesta; que en la actualidad, padece de constante dolor y no tiene posibilidad de que le suministren medicamentos para disminuirlo, porque los servicios médicos le fueron suspendidos en forma total. (Fls. 15 y 16)
Con base en este sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que: i) active la prestación de servicios médicos asistenciales; ii) realice la Junta Médico Laboral a la cual tiene derecho; iii) autorice los pasajes en caso de que deba desplazarse a otra ciudad; iv) le brinde atención médica integral, incluidos los medicamentos, exámenes especializados, cirugías y aditamentos de alto costo; v) lo excluya de sufragar copagos y cuotas moderadoras aún en medicamentos incluidos en el POS y, en caso necesario, autorice a la demandada para que repita contra el FOSYGA. (Fls. 16 y 17)
Por auto de fecha 24 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vinculó al Área de Medicina Laboral y dio traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (Fl. 19)
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se denegara la acción de tutela. Sostuvo que el actor fue retirado el 28 de enero de 2014; se encuentra activo en el subsistema de salud de la Fuerza para recibir servicios médicos. Respecto a la Junta Médico Laboral, indicó que el actor se encuentra en proceso de definición médico laboral por retiro, para cuyo efecto, el 11 de abril de 2014, se calificó la ficha médica y se emitió la orden de los conceptos de ortopedia y fisiatría, los cuales deben ser reclamados por el accionante para su práctica; en ese orden, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jhan Carlos Machado Bonilla, pues el trámite se encuentra en curso y le corresponde al actor estar pendiente de los términos y procesos a los cuales tiene derecho. (Fls. 26 a 29)
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 08 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término máximo de dos meses, defina la situación médico laboral del actor y le preste, si no lo está haciendo, los servicios médicos asistenciales que requiere para su recuperación, mientras le define la situación, sin exigencia de copagos o cuotas moderadoras; así mismo, le ordenó asumir los costos de transporte del actor para trasladarse del lugar de residencia al lugar en que deba recibir la atención médica.
Consideró que la práctica del examen médico de retiro es un derecho de los ex servidores de las Fuerzas Armadas, por tanto, su práctica no era potestativa ni discrecional; que si bien, se realizó el trámite de la ficha médica, a la fecha no había sido realizada la Junta Médico Laboral, lo que constituía una omisión de la accionada, sin que pudiese excusarse en que el accionante no había reclamado las órdenes para las citas con los especialistas de ortopedia y fisiatría. Estimó que las partes se contradecían respecto a la activación de los servicios médicos, por lo que ante la duda, era necesario ordenar su prestación y eximir al actor de los copagos o cuotas moderadoras, dada su situación económica y, si bien, el accionante no acreditó que estuviese en imposibilidad de asumir los costos de transporte, era necesario dispensar esa orden en aplicación del principio pro homine.
Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugnó, para cuyo efecto, reiteró los planteamientos del escrito de contestación de la acción de tutela. Agregó que no es procedente asumir el costo del transporte, pues los viáticos sólo tienen razón de ser cuando media una relación laboral o legal, que no existe en este caso, como tampoco tiene la obligación se asumir gastos accesorios, pues no está contemplado un rubro presupuestal para tal efecto. Finalmente solicitó se declarara la existencia de un hecho superado. (Fls. 55 a 56)
Por otra parte, allegó copia de un oficio sin fecha, en el que solicita al accionante que en cumplimiento de la acción de tutela, se acerque a recibir los conceptos médicos para continuar el protocolo médico laboral al que tiene derecho y, que de ser necesario su desplazamiento para el cubrimiento de las citas médicas, informara con antelación a la entidad para proceder de conformidad. (Fl. 57)
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice la Junta Médico Laboral de Retiro, la prestación de servicios médicos que requiere, el pago de los gastos en que deba incurrir para su desplazamiento y la exención de pagos y cuotas moderadoras, amparo que fue concedido por el fallador de primer grado y al cual se opone la accionada, bajo el argumento de que el actor fue retirado el 28 de enero de 2014 y que el proceso de definición de la situación médica se encuentra en curso, por lo que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
El criterio de esta Corporación ha sido claro en sostener que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de Retiro recae en las Fuerzas Armadas, a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, la cual no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.
Se ha indicado así mismo, que el deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por tal razón, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, pues ello afectaría su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.
En el presente caso, la accionada no discute ni cuestiona la obligación que le asiste de definir la situación médica de retiro del actor, sino que sostiene que esta actuación se encuentra en curso, que la ficha médica fue calificada el 11 de abril de 2014, que así mismo se expidieron las órdenes de valoración de ortopedia y fisiatría, los cuales deben ser reclamadas por el accionante para su práctica, pues son necesarias para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, estas afirmaciones se corroboran efectivamente con los documentos que obran a folios 32 a 38 del cuaderno principal.
Por tanto, en este caso particular y sobre este punto específico, ningún reproche puede hacerse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien ha demostrado que se encuentra cumpliendo cabalmente con el procedimiento necesario para evaluar la situación médica del actor, quien además se encuentra informado de la obligación que le asiste de reclamar las órdenes de valoración de ortopedia y fisiatría, siendo ésta una carga plenamente razonable. (Fl. 57)
Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que defina la situación médico laboral del actor, pues como se ha expuesto, dicho trámite no se ha desconocido ni obstaculizado, correspondiéndole al actor cumplir con el deber que le asiste de reclamar los conceptos relacionados.
En lo que atañe a la prestación de servicios médicos, se confirmará el fallo impugnado, puesto que la misma accionada se contradice respecto a sí el actor se encuentra percibiendo el servicio médico, dado que en la respuesta a la acción de tutela, manifestó que estaba activo en el Subsistema de Salud de la Fuerza, pero acto seguido indicó que estaba pendiente renovar los servicios médicos. (Fl. 26) Teniendo en cuenta la falta de claridad de la accionada al respecto y la manifestación del actor de que no cuenta con servicio médico, es procedente mantener la orden de amparo que al efecto impartió el fallador de primer grado. Cabe señalar que la pasiva no impugnó concretamente lo relativo a la exención de copagos y cuotas moderadoras, por lo que no se efectuará pronunciamiento sobre este punto.
En lo relativo a la inconformidad de la accionante respecto a la orden del Tribunal de sufragar los gastos de transporte en que deba incurrir el actor, estima la Sala que en efecto, tal orden deberá ser revocada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud, es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Al respecto, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:
“(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria. (…)
De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida. Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”. (Subrayado original)
Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo; tampoco se demostró la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor.
Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la orden de suministrar los gastos de pasajes y alojamiento y de realizar la Junta Médico Laboral, sin que por supuesto, esta orden implique que la entidad pueda relevarse de la obligación de practicarla una vez el actor haya cumplido con el deber de reclamar los conceptos para la valoración de ortopedia y fisiatría. Se confirmará en lo restante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que suministrara los gastos de pasajes y alojamiento del actor y que realizara la Junta Médico Laboral, sin que por supuesto, esta orden implique que la entidad pueda relevarse de la obligación de practicarla una vez el accionante haya cumplido con el deber de reclamar los conceptos para la valoración médica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE