República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL12296-2014
Radicación No. 54827
Acta No. 32
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió JOSUÉ DAVID SALAZAR ROA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SECCIONALES MEDELLÍN E IBAGUÉ- y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
- ANTECEDENTES
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
JOSUÉ DAVID SALAZAR ROA promovió acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccionales Medellín e Ibagué- y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad para escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza, investigación y catedra, y educación.
Señaló que ingresó a cursar la carrera de derecho en la respectiva facultad de la Universidad Cooperativa de Colombia- Sede Ibagué-; que acogió el plan académico y el sistema de créditos que para ese momento estaba rigiendo; que en el semestre A de 2014, una vez cumplió con la mayoría del plan académico exigido por la facultad, esto es, 170 créditos de 171 que se exige, envió, el 11 de abril del año en curso, a través del representante estudiantil, solicitud dirigida al rector de la universidad, con el fin de que permitieran cursar la materia CONSULTORIO JURÍDICO IV, como curso vacacional; que dentro de los solicitantes se encontraban más de 40 estudiantes; que el 9 de mayo de este año, la facultad de derecho de la sede de esta ciudad, por medio de la directora de la misma, negó la solicitud indicando que tal propuesta, privaba a los estudiantes de la práctica legal establecida en la Ley 583 de 2000.
Reprocha que la respuesta emitida por la directora de la facultad atenta principalmente contra su derecho de igualdad, pues “en los últimos semestres se ha venido realizando el curso vacacional discutido sin ninguna dificultad, y no solo el vacacional de Consultorio IV sino que también de otros Consultorios Jurídicos.”, que al permitir la realización de esos cursos vacacionales la Universidad había dejado en claro que la práctica de los mismos no dejaba ningún vacío en la formación profesional y no violaba los lineamientos institucionales de la misma; que había sido una constante la oferta de esos cursos vacaciones como se extraía de los certificados anexos emitidos a otros estudiantes que los adelantaran en otros semestres.
Agregó que la situación que motivó la solicitud de la realización del curso vacacional obedeció a que la universidad accionada, en la mitad de su carrera profesional, le exigió los prerrequisitos para la realización de los referidos consultorios, sin previo aviso, lo que le impidió tomar el consultorio jurídico IV en el semestre donde cumplía los mismos; que en esa misma situación se encuentran más de 50 de estudiantes. Trae a colación decisión del Juzgado Civil Municipal de Ibagué, en la que se resolvió un caso de iguales connotaciones, donde se amparó el derecho y se ordenó la realización del consultorio jurídico IV en el período del 27 de enero al 17 de febrero de este año, decisión que señala, fue impugnada y revocada por el Superior, pero aduciendo la figura del hecho superado.
Peticionó por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se le ordenara a la Universidad accionada –sede Ibagué- le permitiera la inscripción y Desarrollo del Consultorio Jurídico IV vacacional (intersemestral), y así se le permitiera terminar y completar el plan académico. En adición solicitó se requiriera a la Universidad demandada para que adoptara las medidas necesarias, con el fin de que en lo sucesivo no incurriera en actuaciones similares.
Mediante auto del 28 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso darle el trámite respectivo.
Durante el término de traslado correspondiente la Directora de la Sede de Ibagué de la Universidad Cooperativa de Colombia, señaló que con la decisión cuestionada no se le habían vulnerado los derechos fundamentales al accionante; que los cursos vacacionales son la excepción y dependen de la autorización según programación de la facultad; que la modalidad de un curso, no es un atributo que hubiera estado señalado o predeterminado como si la manera regular de cursarse fuera la vacacional; que el consultorio jurídico es un laboratorio de práctica para los futuros abogados, donde, entre sus actividades esenciales está el acompañamiento en procesos jurídicos, de manera que al minimizar la práctica a un curso vacacional, se impedía que los estudiantes ejercieran la parte más importante de aquél, quedando por demás, ese servicio social. Aduce que si bien se permitió la práctica del curso vacacional conforme lo certificaron otros estudiantes, ello obedeció al alejamiento grosero de la Ley por parte de los funcionarios de la universidad, práctica que estaban tratando de erradicar.
Añadió que carecía de razón que el accionante indicara que esa problemática se había generado en razón a que en la mitad de su carrera se le habían exigido, sin previo aviso los prerrequisitos para cursar el consultorio, pues la normatividad interna de la Universidad era de público conocimiento y se encontraba relacionada en la página Web. Finalmente, solicitó no acceder a lo implorado en la acción, en tanto el consultorio jurídico conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley 583 de 2000, era una actividad no susceptible de omisión o de homologación.
Mediante fallo del 11 de junio del año en curso, el Tribunal resolvió conceder el amparo solicitado por el accionante. Como soporte de su decisión acogió, en su totalidad los argumentos esgrimidos en decisión del 10 de junio de 2014, en la que ese mismo Cuerpo Colegiado, en un caso de similares presupuestos fácticos y contra la misma universidad, tuteló los derechos invocados. En ese sentido, indicó que en esa oportunidad, el Tribunal había concluido que del reglamento interno de la universidad se pudía extraer que la práctica de un estudiante en el Consultorio jurídico estaba diversificada en trabajo presencial y no presencial, sin que tuvieran que cumplirse las dos modalidades simultáneamente; que en ese sentido “ (… )no se explica[ba] la Sala, como la cabeza visible del alma mater en la sede ubicada en esta ciudad, se ensaña[ba] solo en una de ellas, [el acompañamiento de procesos judiciales], para justificar su posición de no accesibilidad a lo pretendido por el estudiante accionante.”; que “(…)analizando el caso en detalle, en especial, la respuesta y justificación dada por la representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, se encuentra[ba] que ella misma tal vez sin percatarse de ello, da[ba] la solución al evento en que se present[ara] en el desarrollo del consultorio jurídico vacacional, la modalidad de práctica jurídica con actividad no presencial, esto es, acompañamiento a proceso judicial, [cual era], la sustitu[ción] a estudiantes activos en la universidad para garantizar el debido acompañamiento u representación de nuestros usuarios”; que en ese entendido, “(…) la negativa del alma mater accionada, expresada a través de la directora de su sede en esta ciudad, resulta[ba] injustificada, desproporcionada, arbitraria y sesgada (...)”.
Con providencia del 6 de agosto de 2014 se negó la solicitud de aclaración interpuesta por la parte accionante.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal, manifestó que tal autoridad judicial había incurrido en yerro, en tanto no existía reglamentariamente una norma que permitiera realizar los cursos de consultorio jurídico de manera vacacional; que por el contrario, existía norma expresa por medio de la cual, la Universidad había determinado que no era su filosofía permitir que los consultorios jurídicos fueran vacacionales, toda vez, que para los niveles de calidad que se buscaban no era pertinente ni razonable admitir que un estudiante en tan solo dos semanas diera por cumplida una práctica con la que se buscaba vincularlo con la realidad.
Agregó que el problema no era “(…) el tiempo o las horas de trabajo, como aparentemente fue entendido en este fallo, e[ra] que la continua presencia en el Consultorio Jurídico, el estar de manera permanente atendiendo las actuaciones que se lleg[aran] a presentar, e[ra] lo que le da[ba] destreza al estudiante. No por el hecho de que lo h[iciera] en el mismo número de horas, pero reducidas a 2 semanas, se iba a lograr el mismo resultado. Era sabido, que en 2 semanas, posible[mente] un proceso judicial no ten[ía] actuación, y sería entonces una oportunidad pérdida, para lograr que se cumpl[iera] con los objetivos y propósitos de este tipo de cursos”.
Pese a lo anterior, con escrito del 16 de junio de 2014, manifestó que dando cumplimiento al fallo de primera instancia, había procedido a inscribir al accionante en el curso intersemestral de consultorio.
El artículo 69 de la Carta Política consagra el principio de autonomía universitaria, que se traduce en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.
En otros términos, esa facultad se traduce en un principio de autodeterminación que aunque no es absoluto, si le permite a los diferentes centros educativos que desarrollen su misión y objetivos, con el propósito último de alcanzar los fines académicos que se proponen.
El alcance y contenido de la autonomía universitaria se traduce en dos grandes vertientes: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa; La primera de ellas refiere la orientación ideológica y estructural que se adoptara para trasmitir los conocimientos, todo en concordancia con la ley y la Constitución, y la segunda supone el enfoque que se adoptará a efectos de construir y mantener la organización interna del centro de educación superior; vertientes que se materializan y reflejan en los textos que van a gobernar todo el proceso educativo –reglamentos o estatutos-, y que deberán respetar tanto la institución educativa como los educandos, sin perjuicio que los mismos puedan ser modificados o reorientados.
Al analizar los móviles del caso concreto, esta Corporación disiente del criterio adoptado por el Juez de tutela de primera instancia, en tanto no considera que la negativa de la Universidad accionada en ofertar la materia Consultorio jurídico IV en modo vacacional, revista una violación a los derechos fundamentales o genere el perjuicio irremediable alegado. Por el contrario, a juicio de esta Sala, la postura adoptada por la universidad se encuentra soportada en la prosecución de sus fines que no es otra que el mejoramiento de la calidad académica de sus estudiantes, la preparación satisfactoria y responsable de los profesionales que posteriormente le prestaran sus servicios a la sociedad, y el ofrecimiento de un servicio social adecuado y de calidad a los usuarios que acuden al consultorio jurídico; razones que no se observan de modo alguno arbitrarias, caprichosas o irracionales como lo plantea el estudiante accionante.
Ahora, si bien dentro del plenario se encontró demostrado que algunos estudiantes de semestres anteriores cursaron la multicitada materia en modo vacacional, ello no es óbice para asegurar que se ha vulnerado el derecho de igualdad, pues la universidad demandada en aplicación del principio de autonomía universitaria puede replantear la estructura del programa académico, máxime si con aquellas medidas no se obstruye el acceso a la educación sino que procura el progreso de los estándares de calidad.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la vulneración alegada se hubiese configurado, por lo mismo y sin más consideraciones se procederá a revocar el fallo de juez de primer grado y a denegar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, denegar el amparo deprecado, en atención a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE