República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
STL12844-2014
Radicación n° 55721
Acta n° 33
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la impugnación formulada por NOHEMY ROJAS ORTIZ, en representación de SINFOROSO PÉREZ FLÓREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada en contra la EPS POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE.
ANTECEDENTES
NOHEMY ROJAS ORTIZ, en representación de SINFOROSO PÉREZ FLÓREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y «DEBER DE SOLIDARIDAD», presuntamente vulnerados por la accionada.
Señala que el señor Sinforoso Pérez Flórez se encuentra afiliado a la EPS de la Policía Nacional, en su calidad de pensionado por invalidez de la aludida institución.
Refiere que debido a su delicado estado de salud en razón de las enfermedades «ALZAHEIMER, DEMENCIA POSTCE-PARKISON, DETERIORO COGNITIVOGRAVE (sic), GLAUCOMA, ULCERAS VARICOSAS EN LAS PIERNAS, HIPERTENCION (sic) Y DESNUTRICIÒN», se mantiene postrado en cama o en sillas de ruedas desde hace aproximadamente 4 años, se le debe dar alimentación líquida y realizar el cambio de pañal cuatro veces al día, por lo que requiere atención continua y especial.
Afirma que por la muerte de su hija acaecida en octubre de 2012, quedó a cargo del cuidado personal de dos niñas menores de edad y no cuenta con el apoyo de sus padres, menos aún, con dinero suficiente para suplir los cuidados que se requieren.
Aduce que presentó derecho de petición tendiente a obtener los implementos necesarios para tratar la enfermedad, a lo cual le respondieron de forma evasiva. Que una vez egresó del programa médico POMED, le han negado todos los insumos y cuando se los suministraban, debía ir constantemente a que se los entregaran porque dan una cantidad mínima.
Con base en los hechos narrados, la parte accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de Sinforoso Pérez Flórez, y se ordene la entrega permanente de todos los medicamentos e implementos de curación, que no haya mora en la entrega, en la cantidad y peridiocidad; entrega de suplementos e implementos que se requieren como pañales, guantes, tapabocas, paños húmedos, crema antipañalitis, cama hospitalaria y tarros de Ensure o algún suplemento alimenticio; se realice un tratamiento integral de acuerdo con la patología que presenta en el evento que se requieran medicamentos, procedimientos o tratamientos y se le exonere de realizar cualquier copago o cuota moderadora en razón de la incapacidad económica en la que se encuentra; advertir a la accionada que en ningún caso vuelva a incurrir en los hechos que llevaron a la interposición del mecanismo constitucional y, ordenar la Fosyga que reembolse a la EPS los gastos que realice en cumplimiento de la presente tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 3 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, y ordenó notificar a la convocada a fin que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción.
El Jefe de la Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional solicitó «abstenerse de declarar responsable a la Seccional, por los hechos relacionados por la accionante en representación de su esposo, y en su defecto, si ordenar a los familiares del paciente que se interesen más por él». Indicó que una vez tuvo conocimiento de la tutela, se solicitó al líder del proceso POMED (Programa de Medicina Domiciliaria) que practicara una visita a la residencia del accionante, quien había sido dado de alta del programa por su notoria mejoría, sin embargo, «se desaprovecharon todas esas ganancias obtenidas» porque el paciente «ha sido descuidado por su familia», razón por la que dispusieron nuevamente su ingreso al aludido programa. Señaló además:
(…) el usuario no requiere insumos para curaciones, porque no está escarado (pelado o allagado-ulcerado), lo que tiene es la piel reseca, en parte por los años y parte por el abandono de su familia, se encuentra que no requiere cama hospitalaria, porque no está postrado (se puede mover y levantarse de la cama – cambiar de posición – transición), los insumos que si requiere en virtud a su patología le serán entregados de acuerdo al protocolo que tiene la entidad y en las fechas establecidas, el familiar debe reclamarlos y además, ya se le otorgaron citas con otorrinolaringología y con Nutricionista, para retomar sus valoraciones generales (…)
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 7 de julio de 2014, denegó por improcedente la acción, toda vez que con la contestación dada por la accionada dentro de la presente acción emite una respuesta «positiva», cabal y de fondo a la inquietud constitucional, por lo que se configura «carencia actual de objeto por hecho superado». Recomendó a la familia que se preocuparan «más por su cuidado y necesidades para tener una vida digna, ya que es una persona de la tercera edad y requiere dedicación».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en que el señor Sinforoso Pérez Flórez estaba retirado del programa Pomed y sólo con la interposición de la acción vieron la necesidad de prestarle atención médica a un paciente que sufre de Alzheimer, «Demencia Posce-Parkinson», deterioro cognitivo grave, glaucoma, ulceras varicosas en las piernas, hipertensión y desnutrición.
Señala que por la desnutrición, el 18 de julio de los corrientes, le formularon el complemento nutricional que le habían suspendido y se lo volvieron a suministrar con transcripción cada 3 meses, sin embargo, ello le genera inconformidad porque «nuevamente se expone a trámites ineficaces, donde no se le garantiza la continuidad». En cuanto a los insumos como tapabocas, crema antipañalitis y guantes, se acercó a reclamarlos en la fecha indicada por la accionada pero le manifestaron que tenía que tener autorización médica para poderlos reclamar. Y respecto de los pañales desechables y paños húmedos, pese a que se indicó en la visita médica que el paciente los necesitaba, no ha recibido autorización, ni le indican cual es procedimiento para su entrega.
Adicionalmente informó que la cama hospitalaria sí la requiere, dado que no es fácil realizarle el cambio del pañal a su esposo en la cama que tiene y, tampoco puede dormir porque se puede caer de ésta.
Reiteró que el paciente no está en «abandono ni descuidado por su familia, como lo manifiesta calumniosamente la médico, pues las escaras no son fáciles de curar y gracias a los cuidados caseros pude lograr que se le cerraran estas heridas, ya que a mi esposo el señor SINFOROSO PEREZ (sic), ya lo habían remitido a cirugía por valoración de las escaras, pues estas yagas (sic) no son fáciles de tratar y es necesario continuar con los mismos cuidados, para que no vuelva a aparecer».
Concluyó la impugnación, que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de accionante, por lo que es necesaria la orden a la accionada para que le brinde atención oportuna, continua e ininterrumpida y se practiquen las visitas médicas domiciliarias, sin exigirle trámites innecesarios ya que de la atención oportuna e ininterrumpida depende su vida.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente se hacen consistir en cuatro tópicos, a saber: 1) Que los suplementos nutricionales, entregados con ocasión de la tutela, sean suministrados de forma permanente y no de forma temporal, ni previa la expedición de fórmula médica, 2) Entrega de pañales y paños desechables por la ausencia del control de esfínteres, en razón de las enfermedades que aquejan al señor Sinforoso Pérez Flórez, 3) Suministro de tapabocas, cremas antipañalitis y guantes y, 4) La orden de entrega de una cama hospitalaria.
Ahora bien, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración, previo lo cual, cumple señalar que se allegó por la parte accionada concepto rendido por la Líder del Programa Médico Domiciliario (POMED) y Laura Oñate Robles, Médico del mencionado programa, en donde se hizo alusión a los puntos motivo de inconformidad de la parte accionante y se informó:
(…) Por medio de Valoración realizadas el día 08 de julio de 2014, por parte del equipo del Programa Médico Domiciliario, se emite el siguiente concepto:
Paciente de 82 años de edad con Diagnóstico de DEMENCIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, quien vive en casa propia con su cónyuge e hija, quien egresó del programa POMED en el mes de marzo y paso (sic) al programa de endotelio en Tequendama por mejoría clínica y por presentar conservación en la bipedestación y marcha con apoyo y no tener procedimientos técnicos de enfermería.
En la visita realizada el día de hoy 08 de julio, se encuentra en cama despierto, mal aseo personal, no responde al interrogatorio realizado por el médico, poco colaborador al examen físico, TA: 110/60, FR:20, FC:68, saturación de oxigeno 99%, glucometría 90, mucosas húmedas, cuello no masas palpable aparentes, tórax normoexpansibles, pulmones claros, abdomen blando depressible (sic),genitales normo configurados leve eritema en el área del pañal, a nivel de trocantes no hay escaras, piel cicatrizada, miembros inferiores no edema, no escaras pero presenta cambios de coloración, piel seca, cicatrizada, miembros inferiores no edema, no escaras pero presenta cambios de coloración, piel seca, refiere familiar que no tiene control de esfínteres por lo tanto utiliza 4 pañales al día.
CONCLUSIÓN
Al realizar la valoración se reintegra al paciente al programa POMED, por lo tanto la entrega de medicamentos se realizará trimestralmente en la clínica Fátima, quinto piso, por parte del médico del POMED.
Se informa al usuario que el subsistema de salud de la Policía Nacional en ningún caso y/o procedimiento requiere cuota moderadora o copago, eso no aplica en esta institución.
Se remite a valoración por otorrinoringología, ya que el familiar refiere que se puede “ahogar el paciente con la saliva y que no puede masticar los alimentos”.
El paciente no requiere insumos para curaciones pues no presenta heridas escaras o zonas de presión.
Paciente requiere un cuidador asignado por la familia que le asista en sus necesidades cotidianas
Los insumos tales como: tapabocas, crema antipañalitis, guantes, se entregan en el quinto piso en el programa POMED, el segundo viernes de cada mes y el familiar quien debe acercarse para reclamarlos.
Los pañales desechables y paños húmedos paciente si los requiere por su patología.
La cama hospitalaria según la valoración realizada se puede observar que no es necesaria, porque el usuario es independiente en sus transiciones.
Para la alimentación el usuario tiene cita con nutricionista para el día 18 de julio del presente año. (folios 33 y 34, C. 1)
Establecido lo anterior, en primer lugar, en cuanto a los suplementos nutricionales, se advierte que con ocasión de visita médica realizada el 8 de julio de 2014 por los integrantes del programa Médico Domiciliario POMED, se llevó a cabo cita médica con Nutricionista el día 18 de julio de 2014 (folio 33 y 34), fecha en la cual le fue recetado «Modelo de proteína» y «Nutrición completa libre de lactosa», para un tratamiento de tres meses, complementos que le fueron debidamente entregados (folio 19, cuaderno 1).
Como se sabe, la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, toda vez que la persona competente para decidir cuándo se requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y ser quien conoce al paciente.
De ahí que, mal podría la Sala ordenar que los complementos nutricionales sean entregados a futuro de forma permanente, sin necesidad de una nueva fórmula médica y sin trámites administrativos, como lo pretende la parte accionante, toda vez que, la nutricionista que valoró a señor Pérez Flórez y ordenó los complementos nutricionales dispuso tratamiento por 3 meses, luego de lo cual, seguramente volverá a evaluar la necesidad de suminístraselos o no al paciente.
Por lo anterior, el suministro o no de los complementos nutricionales, debe ser evaluado por el profesional de la salud que lo valoró una vez trascurridos los 3 meses del tratamiento, por lo que, ninguna competencia tiene esta Corporación para determinar si el accionante va a necesitar a futuro los aludidos complementos, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad la impugnación en este aspecto.
En segundo lugar, en lo tocante al suministro de pañales desechables, se itera que en el concepto emitido en virtud de la visita médica realizada de 8 de julio de 2014, se precisó que los «pañales desechables y paños húmedos paciente si los requiere por su patología», documento que como se indicó en precedencia, está firmado por el líder del Programa POMED y la Médica Laura Oñate Robles, el cual evidentemente contiene una orden médica, como quiera que, el galeno tratante dentro del programa médico especial, es el competente para decidir cuándo se requiere el suministro de los mismos, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y haber efectuado la valoración al paciente, lo que le da conocimiento sobre éste.
Ahora bien, ciertamente los pañales desechables son elementos que no están contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual para que los mismos deban ser suministrados, se requiere verificar los siguientes requisitos, que la jurisprudencia Constitucional ha venido estableciendo en estos casos:
(i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita; (ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos; y (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos. 2. Respecto al tercer requisito antes señalado, en ocasiones puede prescindirse del mismo cuando de las pruebas aportadas al proceso se tiene que es evidente que el paciente requiere los pañales desechables.
En este orden ideas, considera esta Sala que están dados los requisitos para que proceda la protección invocada, por cuanto: i) a folios 33 y 34 del expediente se observa concepto emitido luego de la visita efectuada por profesional de la salud a Pérez Flórez el día 8 de julio de 2014, en donde se conceptúa sobre la necesidad de uso de los pañales y paños húmedos; ii) así mismo de las demás documentales se extrae que la necesidad de uso de los mismos se debe a la falta de control de esfínteres por las enfermedades que padece y; iii) la entidad accionada no desvirtúa la existencia de dicha necesidad.
En reciente sentencia la Corte Constitucional, refiriéndose a la entrega de pañales desechables en los casos de personas de la tercera edad, señaló:
(…) Esta corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro. Al respecto, por ejemplo, la Corte, en sentencia T-595 de 1999 la Corte señaló lo siguiente:
(…)
Siguiendo los anteriores lineamientos, en la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedió el amparo a una persona de la tercera edad que había sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasionó una parálisis cerebral, y requería el suministro de pañales desechables pero carecía de orden médica que los prescribiera. Sostuvo entonces:
(…)
Bajo los supuestos jurisprudenciales señalados, este Tribunal ha precisado que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, deberán entregarse como un elemento no POS (…) (CCons, T-039/2013).
Por tanto, así no se trate de un elemento médico que preserve la vida del paciente, toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre en el sub lite, en el que un adulto mayor sufre complicaciones de salud por las cuales no puede controlar sus esfínteres y, necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.
De otra parte, a pesar que el señor Sinforoso Pérez Flórez es pensionado de la Policía Metropolitana de Cali, no se probó su capacidad económica así como tampoco que sus familiares cuenten con los recursos suficientes o con solvencia económica para sufragar los costos de lo solicitado, de modo que a su vulnerabilidad generada por su enfermedad y edad, se suma la falta de recursos para sufragar el costo de los pañales requeridos.
Por el contrario, advierte la Sala que la parte accionante sí acreditó en forma debida que no cuenta con la solvencia para asumir el costo de los pañales desechables y paños desechables.
En efecto, se allegó certificado de pagos del mes de marzo de 2014, en donde aparece que luego de efectuarse los descuentos a los valores devengados por Pérez Flórez, recibe un valor neto de $1.197.825. (folio 6, cuaderno 1)
Así mismo, obra Acta de Entrega y Compromisos suscrita el 12 de octubre de 2012, en donde costa que el Defensor de Familia Centro Zonal Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, entregó la niña Isabella Chambo Pérez a la señora Nohemy Rojas Ortiz, en su calidad de abuela materna.
Frente al tema de la capacidad económica, esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ STL 1612-2013 (rad. 42969); al respecto se señaló:
(…) En lo que respecta a la capacidad económica, si bien es cierto que dentro de la misma acción se puso de presente que el actor percibe una asignación de retiro, para la Corte tal situación no puede impedir que la entidad accionada asuma la prestación de los servicios de salud que requiere en condiciones integrales.
Sobre el particular, el hecho de que un núcleo familiar perciba un ingreso o una pensión no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para cubrir un determinado procedimiento médico. En ese sentido, no resulta razonable trasladarle al paciente la carga de asumir los costos del tratamiento médico y, en concreto, del uso indefinido de pañales desechables, con el pretexto de que perciben un ingreso como la asignación de retiro, so pena de que se afecten otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital. (…)
De acuerdo a lo anterior, se concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor Pérez Flórez, y se ordenará a la Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional el suministro de pañales desechables y paños húmedos a favor del señor Sinforoso Rojas Ortiz, en la proporción necesaria que estime el médico tratante.
En tercer lugar, censura la parte actora la negativa de la entidad de suministrar tapabocas, cremas antipañalitis y guantes.
Al respecto, advierte la Corporación que tanto del concepto emitido con ocasión de la visita practicada el 8 de julio de 2014 por profesionales del Programa Médico Domiciliario POMED, en donde se dio por sentada la necesidad de dichos insumos al señalar que «se entregan en el quinto piso en el programa POMED, el segundo viernes de cada mes y es el familiar quien debe acercarse para reclamarlos», como de la respuesta emitida por la convocada dentro de la presente acción en donde manifestó que «los insumos que si requiere en virtud a su patología le serán entregados de acuerdo al protocolo que tiene la entidad y en la fechas establecidas», se configura la necesidad que tiene el paciente de los mismos, así como el reconocimiento de la enjuiciada referente a que debe suministrárselos a la familia de Pérez Flórez.
Por lo anterior y, como no aparece probado el suministro de los aludidos elementos, se concederá el amparo en lo que tiene que ver con éstos.
En cuarto lugar, en lo atinente a la entrega de una cama hospitalaria, la impugnación se encuentra llamada la fracaso, toda vez que no está acreditado en los autos que exista prescripción de un profesional de la medicina adscrito a la institución prestadora de servicios de salud y, por el contrario, en la valoración efectuada el 8 de julio de 2014 por profesionales del Programa POMED y según el concepto médico emitido, la misma no se requiere en tanto que «el usuario es independiente en sus transiciones».
Colofón de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos fundamentales en la forma previamente reseñada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA DIGNA del señor Sinforoso Pérez Flórez y, como consecuencia de ello, se ordena al Jefe de la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, suministre los pañales desechables, paños húmedos, tapabocas, cremas antipañalitis y guantes, en la proporción necesaria que estime el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
2