República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
STL13088-2014
Radicación n° 55789
Acta 34
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo de 1º de agosto de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que le promovió WILFRIDO NEWTON QUIÑONEZ LONDOÑO.
I. ANTECEDENTES
El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que consideró vulnerado por la autoridad accionada.
Relató que por Resolución Nº 11030 de 15 de diciembre de 2010 el Ministerio accionado, ordenó la «apertura de la investigación administrativa a la Universidad Santiago de Cali y a sus directivos» para verificar el cumplimiento de las normas de educación superior y establecer responsabilidades, decisión que «nunca» se le notificó personalmente en su calidad de directivo.
Afirmó que el 16 de diciembre de 2010, la funcionaria designada asumió el conocimiento de la investigación, incorporó documentos y dispuso la práctica de pruebas, lo cual tampoco se le notificó, pues solo se le comunicó al representante legal de la Universidad.
Aseguró que el Ministerio le formuló pliego de cargos, sin que tuviera conocimiento de la actuación, sin embargo aclaró que en octubre de 2012 presentó descargos.
Por lo anterior, solicitó que se ordene «cesar en el ejercicio de la competencia sancionatoria por caducidad de la facultad» del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que sea comunicada a todos los Directivos.
II. TRÁMITE IMPARTIDO
Por auto de 21 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, decretó pruebas y ordenó su notificación.
El Ministerio relacionó así las etapas procesales surtidas en la investigación administrativa: el 15 de diciembre de 2010 se dio apertura de la investigación, al día siguiente se asumió el conocimiento por la funcionaria investigadora y el 3 de septiembre de 2012 se formularon cargos al accionante, lo que se notificó por aviso el 20 del mismo mes, por lo que éste presentó escrito de descargos el 31 de octubre siguiente, en el que «requirió el cierre de la investigación por considerar desvirtuados los cargos formulados y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias», allí solicitó la nulidad de lo actuado, la cual se negó el 17 de enero de 2013.
Agregó que el 19 de julio de 2013 se dio traslado para alegatos al actor, sin recibir respuesta; que el 24 de junio de 2014 el promotor radicó derecho de petición en el que solicitó se declarara la caducidad de la facultad sancionatoria, el cual se respondió el 7 de julio; añadió que el 10 de julio de 2014 profirió la Resolución Nº 10740 que resolvió la investigación, cuya notificación por aviso se dirigió el 24 de julio siguiente por correo certificado.
Destacó que solo al materializarse la formulación de cargos procedía la individualización del investigado, lo que se cumplió con su notificación personal, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
La Universidad Santiago de Cali aportó otra decisión constitucional, en la cual se concedió el amparo.
Por sentencia de 1º de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Cali concedió el amparo por encontrar vulnerado el debido proceso del actor, en tanto «no se encuentra en la calidad de sujeto disciplinado en lo dispuesto en la Resolución 11030 del 15 de diciembre de 2010 (…) que se dirigió única y exclusivamente contra la Universidad, Representante Legal y Rector de la misma, sin que en su parte resolutiva –parte que vincula- se exprese que la misma se dirija a los directivos de dicha universidad», y que dicha situación no era subsanable por conducta concluyente, al no existir un acto administrativo que lo vincule, lo que generó que cualquier actuación posterior resultara nula.
III. IMPUGNACIÓN
El Ministerio impugnó; reiteró que la resolución que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria es un acto de trámite contra el cual no procede recurso y por tanto no requiere de notificación personal, conforme con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 vigente para la época, cuando «no se encontraban individualizados ni determinados los presuntos responsables ni las responsabilidades a que hubiere lugar, razón por la cual el acto administrativo se profirió de manera genérica», que el Estatuto General Universitario relaciona como directivos a 17 estamentos y autoridades: «Consejo Superior Universitario, Consejo Académico, Consejo de Facultad, Consejo de Asesores de Programa, Consejo Directivo Universitario, Presidente del Consejo Superior Universitario, Rector, Vicerrector, Secretaria General, Gerente Administrativo, Financiero y de Bienestar Universitario, Decanos de Facultad, Directivos de Programa, Directores de Postgrado, Procurador Universitario, Revisor Fiscal, Tribunal Disciplinario y Tribunal Electoral»; que ante tal imposibilidad se notificó la determinación al Rector de la Institución, quien tenía la «competencia de comunicar dicho acto a las directivas». Que después de un año y medio de la apertura de la investigación, «se pudo individualizar un total de 140 directivos presuntamente responsables e investigables, correspondientes al Ex-rector, Rector y a los 138 miembros del Consejo Superior Universitario, a quienes se les formuló el pliego de cargos», entre ellos al actor, garantizándose desde entonces el debido proceso, pues no solo se le ha notificado de todas las actuaciones, sino que se han resuelto las solicitudes por él elevadas.
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El actor cuestionó el trámite surtido por el Ministerio de Educación Nacional y persiguió el amparo, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo; censura que, en su sentir, se originó desde la Resolución Nº 11030 que dio apertura a la investigación, por no habérsele notificado en forma personal.
Ahora bien, el fallador de primera instancia estimó la viabilidad del amparo, al advertir que «la Resolución 11030 del 15 de diciembre de 2010 (…) se dirigió única y exclusivamente contra la Universidad, Representante Legal y Rector de la misma, sin que en su parte resolutiva –parte que vincula- se exprese que la misma se dirija a los directivos de dicha universidad», a lo que agregó que tal situación no era subsanable, por ausencia de acto administrativo que lo vinculara.
Previo a abordar de fondo el asunto planteado, ha de precisar la Sala que de acuerdo al contenido del acto de apertura de investigación administrativa, debe ser considerado como una actuación de trámite, que no tiene la exigencia de ser notificado, en tanto no modifica, adiciona, crea o extingue derechos, pues esa obligación sólo recae sobre aquellos actos definitivos, que deciden asuntos «de fondo».
Precisado lo anterior, advierte la Sala que perdió de vista el Tribunal que justamente con ocasión de la investigación que se adelantó por la funcionaria designada por la Cartera Ministerial, que el 3 de septiembre de 2012 se decidió formular pliego de cargos al actor, en su calidad de Miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Santiago de Cali, decisión que no solo conoció, sino que controvirtió al presentar descargos el 31 de octubre siguiente, en cuyo trámite también elevó solicitud de nulidad de la actuación administrativa, la cual se negó por auto de 17 de enero de 2013, así como un derecho de petición radicado el 4 de julio de 2014, a través del cual exigió declarar la caducidad de la acción, y se le resolvió el día 7 del mismo mes y año, siendo debidamente notificado; todo ello conforme se desprende de la documental contenida en el CD aportado por la demandada, lo que evidencia que ha realizado dentro de la investigación las actuaciones que a bien tuvo lugar, y que de contera permiten predicar la garantía del derecho de defensa invocado.
De otra parte, la accionada afirmó que el 10 de julio de 2014 profirió la Resolución Nº 10740, «mediante la cual se resuelve la investigación que se le adelanta» y que está en trámite su notificación, pero no aportó el referido acto administrativo, por lo que esta Corporación desconoce su contenido, circunstancia que no obsta para señalar que, contra el mismo o el que resuelva de fondo la referida investigación, podrá el actor hacer uso de las herramientas jurídicas a su alcance para controvertirlo, bien sea la interposición de recursos o ejercer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural, lo que imposibilita la intromisión del constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.
Por lo advertido, es claro que se impone revocar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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