República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
STL13597-2014
Radicación n.° 55993
Acta 85
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la impugnación formulada por el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR dentro de la acción de tutela interpuesta por JEFERSON RICARDO ANAYA LAITÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el BATALLÓN DE A.D.A. NO. 2 NUEVA GRANADA DE BARRANCABERMEJA.
- ANTECEDENTES
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
- IMPUGNACIÓN
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
El señor JEFERSON RICARDO ANAYA LAITÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por el EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE A.D.A. NO. 2 – NUEVA GRANADA DE BARRANCABERMEJA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Refiere el accionante que fue incorporado al Ejercito Nacional en el Municipio de Barrancabermeja para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en el Batallón de A.D.A No. 02 Nueva Granada de Barrancabermeja; que para la incorporación a las Fuerzas Militares se practicaron los exámenes médicos correspondientes en los que se determinó que era apto; que el 6 de agosto de 2013 en la Base Militar de Santo Domingo (Bolívar) sufrió un golpe con un tronco de un árbol a la altura de la columna, el cual iba a ser utilizado para realizar la posición del MK-40; que el golpe le produjo un trauma en hombro izquierdo y columna cervical, valorado y tratado por Neurología.
Señaló que como consecuencia de lo anterior el Ejército Nacional lo dio de baja, y quedó pendiente por sanidad para que le prestaran los servicios médicos y posteriormente se realizara la Junta Médico Laboral; que el día 23 de abril del 2014 le dieron los conceptos médicos para Neurología y Neurocirugía, pero a la fecha no se han realizado; que la cita para realizar la Junta Medica Laboral no ha sido asignada.
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que le presten los servicios médicos y los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, así como la realización de la Junta Médico Laboral, tal como lo ordena el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.
Mediante proveído del 22 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 16)
El HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA se pronunció e indicó que, el actor no ha solicitado servicio médico alguno en esta entidad y por ende no ha podido negarlo, adujó que una vez enterados de la situación procedieron a solicitar la transcripción de las ordenes médicas, se programó cita para ortopedia el 5 de agosto del año en curso y se autorizó la cita con Neurología, por tanto, sostuvo que le corresponde al accionante retirar los documentos en el hospital regional y seguir con el procedimiento indicado.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL negó que se estuviera vulnerando derecho alguno, alegó que el accionante se encuentra en proceso de definición médico laboral por retiro y se encuentra pendiente la radicación de los conceptos definitivos ante la Dirección.
El BATALLÓN NUEVA GRANADA afirmó que el señor Jeferson Ricardo Anaya Laiton está dentro del personal en espera de valoración de Neurología y Neurocirugía; que ordenó gestionar las citas con los especialistas del hospital regional ya que no hay presupuesto en Barrancabermeja.
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR aseguró cumplir con funciones solo administrativas por lo que solicitó la desvinculación por carecer de competencia respecto de los hechos objeto de la acción.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Sanidad del Ejercito, Hospital Militar Regional Bucaramanga y Batallón de A.D.A. No. 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja que materialicen la prestación de servicios médico asistenciales al actor, y que asuman los costos de transporte intermunicipal de él y de un acompañante. Consideró que:
(…) aunque el Hospital Regional de Bucaramanga aseguró haber emitido las ordenes médicas, no hay prueba, como se anticipó, de haberlas dado a conocer al interesado, luego no pueden tenerse por superados los hechos motivos del amparo, porque además y aun cuando el solicitante tuviera conocimiento de las mentadas autorizaciones y de la cita, es lo cierto que hasta tanto no se acredite su efectiva practica y la superación del estado de sanidad, cuando ha sido generado en cumplimiento de la obligación del servicio militar obligatorio, no podría entenderse por superada la vulneración. (fol. 41 a 50)
Inconforme con la anterior decisión, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA la impugnó, para lo cual expuso que el amparo constitucional procede contra acciones u omisiones que lesionen o amenacen los derechos fundamentales, sin embargo, en el caso en cuestión se ha demostrado que el accionante no ha estado atento al trámite de Junta Medica Laboral y no ha cumplido con las cargas propias.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó igualmente la decisión, en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, el actor solicita que se ordene la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro y la prestación de los servicios médicos, el suministro de los medicamentos que requiere, amparo que fue concedido por el fallador de primer grado y al cual se oponen las impugnantes, bajo el argumento de que se encuentra en cabeza del actor adelantar el proceso para la definición de su situación médico laboral.
El criterio de esta Corporación ha sido claro en sostener que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de Retiro recae en las Fuerzas Armadas, a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización.
Se ha indicado así mismo, que, el deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado, por tal razón, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, so pena de vulnerar su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.
En el presente caso, manifiesta el actor que la entidad no le ha practicado los exámenes de neurología y neurocirugía, a pesar de que en varias ocasiones se ha comunicado con la entidad para dicho efecto, lo que indica que, contrario a los sostenido por las accionadas, ha estado atento al proceso de definición de su situación médica de retiro, sin que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pueda desconocer la obligación que le asiste de practicar la Junta Médica Laboral de Retiro, conforme se expuso anteriormente.
En lo relativo a la inconformidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto a la orden de sufragar los gastos de transporte y estadía, estima la Sala que tal orden deberá ser revocada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar. Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó:
Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.”
Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:
“(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria. (…)
De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida. Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”. (Subrayado original)
Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo; tampoco se demostró la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor.
Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la orden de suministrar los gastos de transporte y estadía del actor y un acompañante y se confirmará en lo restante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó a las accionadas que suministraran los gastos de transporte y estadía del actor junto con un acompañante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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