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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

STL14210-2014

Radicación n.° 55999

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL ATLÁNTICO - CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró ROSA VICTORIA VILLALBA ANAYA en calidad de agente oficioso de ESTEBAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la impugnante.

ANTECEDENTES

ROSA VICTORIA VILLALBA ANAYA, obrando como agente oficioso de su compañero permanente ESTEBAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

Plantea la accionante en el escrito de tutela, que su compañero permanente Esteban Sánchez Sánchez, actualmente cuenta con 80 años de edad y que ha presentado episodios de agresión en su contra, por lo que solicitó ante su EPS tratante, la valoración de médicos especialistas en salud mental.

Informa que el 2 de julio de los corrientes, fue atendido en la clínica psiquiátrica Resurgir, donde le diagnosticaron «ESTADO DE ESQUIZOFRENIA PARANIOIDE (sic) CON EPISODIOS DE AGRESI[ÓN]» y como consecuencia la médico tratante le recetó los medicamentos «QUETIAPINA Y RIVASTIGMINA».

Refiere que el 3 de julio de 2014, acudió a reclamar los medicamentos ordenados y que no se los entregaron porque era necesario que el médico tratante diligenciara un formato de aprobación especial, por cuanto éstos se encontraban fuera del manual único del SSMP, documento que radicó ante la accionada el 10 de julio de 2014 quien le informó que debía esperar 40 días para que el Comité Técnico Científico definiera su procedencia.

Manifiesta que a su compañero permanente «no (…) le están dando el tratamiento ORDENADO POR PRESCRIPCION (sic) MEDICA (sic)» lo que pone en riesgo y peligro «inminente» la vida del paciente y la de las personas que lo rodea, teniendo en cuenta la patología que le fue diagnosticada.

Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende se tutelen los derechos fundamentales de su compañero permanente y, en consecuencia, se ordene a la accionada expida la autorización a favor del mismo para el suministro del medicamento «QUETIAPINA Y RIVASTIGMINA» en forma mensual y se le brinde la atención médica integral – medicamentos, exámenes, procedimientos, hospitalización, insumos - y todo lo que requiera para el tratamiento de su enfermedad.

Enfatiza en que la medicina que debe proporcionársele  a su agenciado es la recetada por el médico tratante, sin que exista la posibilidad de aceptar su remplazo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente solicitud de amparo fue radicada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 22 de julio de 2014 dispuso remitirla al Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, por considerar que era dicho Colegiado el competente para pronunciarse en primera instancia del asunto, de conformidad con lo normado en el art. 38 del D. 1382/2000.

Mediante auto del 29 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y dispuso negar la medida provisional solicitada por la convocante, por considerarla «carente de sustento» ya que «no se vislumbra ninguna clase de perjuicios ciertos e inminentes».

Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Atlántico, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Sánchez Sánchez, a quien, afirma, le ha suministrado la atención médica necesaria para el tratamiento de su enfermedad.

Adujo que no es procedente la entrega del medicamento «QUEATIAPINA Y RIVASTIGMINA», toda vez que «no se encuentra dentro del vademécum de la Policía Nacional, razón por la cual debía ser sometido al Comité Técnico Científico para su aprobación» y que las solicitudes ante dicho Comité se deben sujetar a las reglas previstas por el Ministerio de Salud.

Manifestó la accionada que en el prontuario de la institución «existen otras alternativas para el suministro del medicamento y el accionante devenga una pensión en su calidad de Sargento Segundo», pues la prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben ajustar a los parámetros establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el D. 1795/2000.

Añadió que el interesado no cumple los lineamientos jurisprudenciales necesarios para el suministro de medicamentos no previstos en el plan de servicios, pues existe una opción de reemplazo en el Vademécum de la Policía Nacional para tratar la patología del accionante además que el interesado cuenta con recursos para su financiación, como quiera que es pensionado de la institución.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de primera instancia proferido el 11 de agosto 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó a la accionada entregar al señor Esteban Sánchez Sánchez, los medicamentos Quietiapina y Rivastigmina en las cantidades formuladas por su médico tratante y negó en lo demás la solicitud de amparo por no encontrar demostrada la necesidad de otros tratamientos, medicamentos, procedimientos o exámenes requeridos por el interesado.

Adujo el a quo que la accionante había demostrado mediante las documentales adosadas al trámite la imposibilidad que le asiste a su compañero permanente, para actuar directamente en la presente solicitud de amparo, por padecer de Trastorno Afectivo Bipolar, lo que la habilita para solicitar en su interés, la tutela de sus derechos fundamentales.

Tuvo por acreditado que la Quetiapina y Rivastigmina no han sido suministradas por la accionada por no encontrarse en el Vademécum de la Policía Nacional, por lo que propuso suministrar otros medicamentos como sustitutos de los formulados originalmente, lo que a juicio del fallador de primer grado no era procedente ya que «no mencionaron cuales serían los medicamentos con los que se podría suplir el tratamiento, como tampoco se ve en la lista de medicamentos entregados alguno que tuviese las mismas características de los ordenados por la médico tratante», lo que consideró suficiente para tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del paciente.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 50 A 54, en el que señala que la orden de tutela debe ser revocada, toda vez que el medicamento no se encuentra previsto en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

Reiteró que el accionante «tampoco reúne los requisitos de la subreglas señaladas por la jurisprudencia para su reconocimiento», pues en primer lugar, como alternativas de remplazo del medicamento solicitado y que hacen parte del plan de servicios asistenciales se encuentran: «SERTRALINE –FLUOEXETINA, RISPERIDONA –LAMOTRIGINA», lo anterior aunado al hecho de que el paciente disfruta de una pensión por los servicios prestados a dicha institución como Sargento Segundo, lo que hace inviable ordenar la entrega de la medicina solicitada.

Adujo que de no ser posible revocar la orden dada en primera instancia, se permita efectuar el correspondiente recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por tratarse de un servicio excluido del plan obligatorio previsto para el «subsistema de salud de la Policía Nacional», con lo que se garantizaría el equilibrio financiero y la sostenibildiad  del mismo.

CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo respecto del suministro de los medicamentos Quetiapina y Rivastigmina por: i) no estar previstos en el plan de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; ii) ser susceptibles de remplazo por «SERTRALINE –FLUOEXETINA, RISPERIDONA –LAMOTRIGINA» y, iii) por contar el interesado con los recursos suficientes para costearlos por sus propios medios, en tanto goza de una pensión reconocida por dicha entidad.

Sobre este punto, advierte esta Sala que la médico siquiatra le recetó a Esteban Sánchez Sánchez Quetiapina y Rivastigmina, según consta a folio 11, hecho que además, fue admitido por la entidad impugnante en la contestación allegada al presente trámite. Así mismo, se encuentra suficientemente acreditado mediante la historia clínica de evolución del paciente (folios 4 a 11), que padece de «esquizofrenia paranoide con episodios de agresividad, obsesivo compulsivo y deseos de agredir a su compañera por celos» y «Trastorno afectivo Bipolar»,  y que se trata de una persona de avanzada edad, que a la fecha cuenta con 80 años de edad, según consta a folios 7, 8 y 9.

Pues bien, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad sujeto de especial protección por tratarse de personas que por su avanza edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. Así las cosas, si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentran definidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS de cada subsistema, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente atendiendo las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso de Esteban Sánchez Sánchez, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste de ingerir el medicamento recetado, conforme lo determinó la médico psiquiatra que lo trata, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 80 años edad, circunstancia que no puede pasarse por alto solo por el hecho de ostentar la calidad de pensionado, pues esto no demuestra por sí solo, capacidad económica para costearlo. En efecto la Corte Constitucional en sentencia T – 180 de 2013 ha precisado:

Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. No procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y que se excluya la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar los procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando éstos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas.

De este modo, no le asiste razón La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Atlántico, cuando insiste en que el suministro del medicamento debe rechazarse por no estar previsto en el Plan de Servicios de Salud de dicha Institución, pues está acreditada la necesidad del mismo, dado el concepto del galeno al respecto, el padecimiento psiquiátrico que aqueja al interesado y la edad del mismo, por lo que su tratamiento no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos.

En lo referente al remplazo de la medicación, es preciso resaltar que la impugnante no anexó un dictamen especializado o concepto médico que diera cuenta de dicha posibilidad, pues se limitó afirmar, sin sustento alguno, que la medicina recetada podía ser sustituida con SERTRALINE –FLUOEXETINA, RISPERIDONA –LAMOTRIGINA. Lo que hace improcedente revocar la orden emitida en primer grado, ya que ello expondría al paciente a poner en riesgo su salud, con métodos improvisados, que si bien pueden estar incluidos en el Vademécum de la Policía Nacional pueden no ser efectivos para el tratamiento de la patología que le aqueja. En un caso similar, la Sala tuvo la oportunidad de precisar en la STL8898 de 9 de julio de 2014:

(…) para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro. Pero nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que en relación con el medicamento marca Lantox este no le ha sido prescrito, ni la entidad accionada acreditó éste cuenta con la misma efectividad expuesta por el médico tratante del paciente.

Así las cosas ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindar la protección necesaria a efectos de que no se le presente obstáculo alguno al accionante en la entrega del medicamento prescrito, sin que resulte admisible la justificación que ofrece la demandada para negarse a ello y a la que hizo referencia en su escrito de impugnación, en cuanto que, debe mediar la justificación y reporte de la falla terapéutica suscrita por parte del médico, toda vez que de las documentales se desprende que dicho procedimiento fue agotado por el médico fisiatra que trata el señor Arboleda García.(Resaltado fuera del texto original).

De lo anterior, y de las pruebas documentales obrantes al plenario se tiene que la recurrente no probó la posibilidad de reemplazar el medicamento recetado por otro de igual efectividad e idoneidad, así como tampoco desvirtuó la falta de capacidad económica del paciente para sufragar el costo de los medicamentos (T- 377 del 11 de abril de 2005), por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

Por último, en lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, encuentra la Sala, que no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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