República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL14248-2014
Radicación n.°38044
Acta 37
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL E.P.S.S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
Salud Total E.P.S S.A. acudió a este amparo constitucional, mediante apoderado, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que el señor Francisco Castellón presentó proceso jurisdiccional en su contra, ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se ordenara el reembolso de unas incapacidades que la EPS no le cubrió; que la citada entidad emitió fallo de primera instancia el 2 de mayo de 2014, condenando a la demandada al reajuste de $5´676.425,oo, y en su artículo tercero dispuso: «Contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011», decisión que se notificó el 2 del mismo mes y año; que en ejercicio del derecho de defensa, contradicción y doble instancia, el 6 de mayo presentó el recurso de apelación.
Adujo que por auto del pasado 19 de agosto, el Tribunal accionado inadmitió el recurso al considerar «que la cuantía del asunto (…) no supera los de veinte salarios mínimos legales vigentes mensuales, al estar cuantificada en la suma de $5´676.425,oo, esto es que el presente proceso es de única instancia».
Aseguró que la Superintendencia le dio trámite como de primera instancia, al punto que en el mismo fallo estableció la posibilidad de interponer el recurso de apelación, lo que fue desconocido por el juez plural inaplicando la L.1438/2011 art. 126 y el D. 2462/2013 art.30.
En consecuencia, solicitó se revoque el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto oportunamente, y que se conmine al accionado en tutela para que se abstenga de inadmitir los recursos de apelación oportunamente interpuestos dentro de los procesos jurisdiccionales, con fundamento en la cuantía.
Por auto de 3 de octubre de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso jurisdiccional, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.
Los convocados no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el sub judice el accionante solicita protección constitucional porque considera, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al inadmitir el recurso de apelación que presentó contra la providencia de la Superintendencia de Salud, que definió en primera instancia el procesos jurisdiccional que en su contra adelantó el señor Francisco Hernández Castellón, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia y desconoció lo previsto en la L. 1438/2011 art. 126 y el D. 2462/2013 art.30.
Revisada la documental aportada con el escrito de tutela se observa, que el Tribunal Superior de Bogotá para inadmitir el recurso de alzada advirtió que debía concordarse el artículo 26 de la L.1438/2011, que adicionó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, «con las normas que establecen los factores de competencia entre ellos el art. 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 46, se establece que la cuantía del asunto sometido a esta instancia no supera los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (…), esto es que el presente proceso es de única instancia».
En reciente oportunidad esta Sala de Casación Laboral al decidir como juez constitucional un asunto similar al que hoy nos ocupa, en providencia STL5150-2014 se pronunció de la siguiente manera:
Frente a tal controversia cabe indicar que la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en los términos del precepto 116 constitucional, a su vez y el Decreto 1018 de 2007, prevé que: «La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones: 1. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate» (Subrayado de la Corte).
Pese a tales disposiciones el Tribunal descartó su aplicación aun cuando regulaban el procedimiento amén de que inició el 18 de junio de 2013, advirtiéndose que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», contempló no sólo un trámite informal del procedimiento jurisdiccional, sino la posibilidad de impugnar la decisión, con arreglo a diversos principios, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Por demás el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, que otorgó al Superintendente Delegado el conocimiento en primera instancia de los asuntos contemplados en «el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan», previó la posibilidad de apelar dichas decisiones, y asignó como competente para resolver tal recurso al «Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante».
En ese orden, aún cuando el Decreto 1018 de 2007 en su artículo 22, hace expresa distinción en los procedimientos de primera y/o única instancia que se pueden adelantar ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el proceso se tramitó en vigor de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, normas vigentes para el momento en que el Tribunal profirió el auto de 24 de febrero de 2014 (folio 46), que sólo refieren la existencia de procesos de primera instancia, por lo que es dable concluir, la existencia de una irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al negarse el recurso de apelación, y además se vulneraron, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas, y como quiera que el proceso que nos ocupa también se tramitó bajo la vigencia de L. 1438/2011 y el D. 2462/2013, cuyo artículo 30 establece como función del despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de conciliación, la de conocer y fallar en derecho con carácter definitivo en primera instancia y con la facultades propias del juez los asuntos contemplados «el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan (…)», fácil se colige que al inadmitir el recurso vertical contra la decisión de primera instancia dictada por la Superintendencia de Salud, bajo la consideración equivocada que este asunto era de única instancia, el Tribunal accionado quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, pues no era razonable que acudiera a las normas del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social para establecer la competencia, cuando existía norma expresa en este trámite especial que le indicaba que como se advirtió la Superintendencia de Salud falla «en primera instancia», y que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante, el competente para resolver tal recurso.
Por lo anterior, se dejará sin efecto la actuación surtida desde el auto del 19 de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia proferida dentro del trámite jurisdiccional adelantado por Henry Rodríguez Pinzón contra la entidad accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia invocados por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida desde el auto del auto del 19 de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia proferida dentro del trámite jurisdiccional adelantado por Henry Rodríguez Pinzón contra la accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
2