GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL2467-2020
Radicación no 88265
Acta Nº 8
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ANDRÉS ALEJANDRO MONDRAGÓN en nombre propio, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali dentro del estudio de la acción de Tutela adelantada en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite en el cual se ordenó vincular a la SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR “REPONER S.A.”.
ANTECEDENTES
El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor Andrés Alejandro Mondragón fungía como demandante en contra de la Sociedad de Financiamiento Automotor “REPONER S.A.”, en el proceso verbal sumario identificado con el número de radicado 2019-033258; que por competencia correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el levantamiento de la prenda que pesa sobre el vehículo automotor marca KIA, identificado con las placas TJV 304, (acápite de hechos f.º 43).
Así mismo indica, que la accionada a través de auto Nº 0110018 de fecha 28 de octubre de 2019 visible a folio 5, cita a las partes del proceso para el día 7 de noviembre de la anualidad referida a las 8:30 a.m., con la finalidad de que comparecieran para la realización de la audiencia definida en el artículo 392 del C. G. del P.
Manifiesta el accionante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la norma previamente referida, y en concordancia con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en la referida citación fue señalado que «en aquellos casos en los que alguna de las partes se encuentra domiciliada fuera de la ciudad de Bogotá, el Despacho podrá evacuar el trámite de la audiencia antes citada, empleando medios electrónicos o tecnologías de la información».
Revela, que el día de la audiencia en compañía de su apoderada, asistió a través de equipo de cómputo, sin que fuera posible conectarse a la sala 18, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la citación previamente distinguida.
Adicionalmente expuso, «[a]nte la imposibilidad de conectarme, llamé telefónicamente a la superintendencia (sic) y me indicaron que tomara pantallazos para poder probar ante la Delegatura que se había cumplido la cita[,] y así lo hice[,] copia de [estos] pantallazos [fueron remitidos por medio de] escrito radicado bajo el número 19033258-00009-0000[,] vía correo electrónico [al mail] contactenos@sic.gov.co ».
Declara el recurrente, que su apoderada judicial el día 8 de noviembre del año 2019 le informó, que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, negando las pretensiones del demandante por la inasistencia injustificada a la audiencia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 14 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, admite este mecanismo, requirió al accionante para que aportara copia del correo y capturas de pantalla que afirmó fueron enviados a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA y COMERCIO, requirió al accionado, para que se pronunciara acerca de los hechos descritos en la misma y, ordenó vincular a la Sociedad Especial de Financiamiento Automotor “Reponer S.A.”; corriendo el traslado de rigor.
La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que:
«[Se desvirtúa la manifestación del accionante], en virtud a que esta Superintendencia brinda una herramienta virtual para aquellos casos en los que alguna de las partes cuenten con su domicilio fuera de la ciudad de Bogotá, así de esta manera evacuar el trámite de la audiencia empleando medios tecnológicos, que para el caso en concreto, se habilitó la sala virtual Nº 18, la cual se encontraba a disposición de las partes empleando el enlace: http://www.sic.gov.co/salas-virtuales, desde las 8:30 a.m., donde solamente se hizo partícipe la parte accionada de manera virtual junto con la juez y sin presentar fallas en la plataforma se evacuó la diligencia hasta adoptar una decisión de fondo respecto a la Acción de Protección al Consumidor previamente citada.
Esta situación se encuentra avalada por la Oficina de Tecnología e informática en la que consta que la plataforma no presentó ningún daño en dicha fecha y adicionalmente en la grabación se verifica que no se presentó ningún inconveniente.
Por lo cual se entiende que la parte tutelante no le asiste razón, toda vez que que (sic) las actuaciones adelantadas y los actos emitidos por esta Superintendencia han sido proferidos con el fin de preservar la legalidad del juicio, garantizar el debido proceso de las partes, salvaguardar los derechos de las partes (sic) dentro del proceso y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia, de acuerdo a las obligaciones judiciales.».
Remitió expediente radicado con el Nº 19-33258 escaneado (fs. 33-110).
La Sociedad Especial de Financiamiento Automotor “Reponer S.A.”, a través de apoderado judicial, conforme a mandato visible a folio 133, remite memorial de fecha 21 de enero de 2020, exponiendo:
«(…) Mediante auto 00110019 del 28 de octubre de 2019, la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fijó fecha para el día 7 de noviembre de 2019 a las 8:30 am para la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del C. G. del Proceso.
En el citado auto se advierte a las partes que la inasistencia injustificada del demandante (he subrayado) hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles por confusión…» (fs.º 131-137)
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante proveído de fecha 27 de enero de 2020, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado con base en el siguiente sustento:
«El accionante alega que intentó establecer conexión en el link indicado por la Superintendencia en la hora y fecha indicada, sin embargo, no fue posible la conexión a dicha sala, para lo cual aportó capturas de pantalla del momento en que intentó establecer la conexión.
Bien las imágenes aportadas solo muestran una ventana que evidencia el ingreso previo de video requerido para una reunión virtual siendo las 8:27 am, 9:04 am y 9:11 am (fls 8 y 11) (sic); a folio 14, 112-115 unas ventanas de dialogo en la que se muestra la vista previa de video y una pestaña al costado derecho superior con la rotulación “JOIN A MEETING sign in” (sic) ( que (sic) significa “entrar a la reunión” traducción al español) siendo las 8:36 am, 8:42 y 8:51 am.
Dicha documental lo único que muestra es que en efecto el señor Mondragón no ingresó a la reunión programada, más no se evidencia cuáles fueron las causas, y por tanto no tienen la fuerza suficiente para demostrar el entorpecimiento para el ingreso a dicha diligencia, ni mucho menos la falla técnica alegada por el accionante, máxime si en cuenta se tiene por una parte que la audiencia se realizó con la presencia del demandado a través de la misma plataforma virtual a las 8:35 am y tuvo su terminación a las 9:35 am del día 7 de noviembre de 2019, tal como se evidencia a folio 81 reverso; y por otra parte que no existe reporte de la indisponibilidad de la Sala virtual No 18 para el día de la audiencia en el horario en que se agotó la diligencia, tal y como lo certificó la oficina de tecnología e informática de la Superintendencia de Industria y Comercio con la plataforma ZOOM.», (fs. 138-146).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó solicitando «[Q]ue se revoque la decisión del aquo (sic) y en consecuencia se me permita el ejercicio de mi derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Colombiana (sic).».
Sustenta el recurrente en su escrito de impugnación: «En el caso especial, considero que a pesar de haber probado lo que me correspondía[,] siendo la posición del suscrito débil[,] pues no está la carga sobre mis hombros [de] poder establecer las razones por las cuales (sic) a pesar de haberme presentado al desarrollo de la citada audiencia, no se me permitió el ingreso, máxime teniendo en cuenta que a la parte contraria si se le otorgó el derecho.». (fs.º 154-155)
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto…».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
«I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.».
Frente al primer requisito, y observado los antecedentes del proceso verbal sumario – Acción de protección al consumidor, es necesario realizar un estudio claro, que nos permita identificar si existe una marcada importancia de ámbito constitucional, que vaya en contra de una presunta vulneración a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, para determinar si se evidencia que en la actuación adelantada dentro del plenario identificado con el N° 19-33258, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron resueltas en virtud a los principios fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En relación al segundo requisito, dentro del proceso verbal que ocupa nuestro interés, existe una resolución ejecutoriada, que se encuentra adoptada en la providencia de fecha 7 de noviembre de 2019, identificada con el Nº 14743 visible a folio 6, por lo tanto, se cumple con esta exigencia.
Al considerar el tercer requisito, se establece que igualmente se cumple con el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de la Superintendencia fue adoptada por la Delegatura para asuntos judiciales el día 7 de noviembre del año 2019, y la acción constitucional de marras fue iniciada por el recurrente el 20 de diciembre de la misma anualidad (fs.º 1-3).
Analizada la presencia de los demás requisitos, se cumple con el quinto, al no tratarse el asunto bajo estudio, de una decisión resuelta a través del mecanismo de acción de tutela; no obstante, dado los antecedentes del caso, es necesario que esta Sala realice el debido análisis, que permita identificar la existencia o no de las exigencias relacionadas con los numerales iv) y v), previamente ilustrados.
En relación al Proceso Verbal Sumario, utilizado para llevar a cabo los procesos de protección al consumidor, el legislador a través de la Ley 1480 de 2011, facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ejerciera competencia en todo el territorio nacional, en aquellos litigios que inicien en primera o única instancia, y que estén relacionados con los derechos de consumidores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la precitada norma.
Dispone el artículo 58 de la Ley previamente señalada, en uno de sus apartes:
«Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.». (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Sin embargo en la normativa en cita, pese que fue expuesto el procedimiento que se debe adelantar para llevar a cabo el trámite de este tipo de debates, los procesos de esta naturaleza se encuentran regidos por el Código General del Proceso, que derogó algunos literales de la norma previamente referida.
En lo que respecta a este tipo de pleitos, el CGP ha dispuesto en el artículo 392 del título II, capítulo I, el trámite para adelantar los procesos verbales sumarios, disponiendo:
«En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia…». (Negrillas fuera del texto original)
De conformidad con lo previamente señalado, para esta Sala queda claro cuáles son las normas de procedimiento, que tienen la finalidad de instruir al competente, que para el caso lo es la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelantar los procesos que tienen que ver con la protección al consumidor, y que siempre deben propender a la protección de los derechos de los convocados; o partes involucradas, en este tipo de acciones.
En este orden, en el artículo 372 ibídem refiriéndose al tema de la inasistencia, ha dispuesto en uno de sus apartes:
«Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.». (Negrillas y subraya, fuera del texto original)
Siguiendo con el análisis de la norma en cita, en el artículo 373 que trata de la audiencia de juzgamiento, es señalado por el legislador específicamente en el numeral quinto:
«Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
(…)
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322. 6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107.» (Negrillas y subrayas, fuera del texto original)
Siguiendo con el orden de todo lo dispuesto en el acápite presente, el artículo 322 de la norma bajo examen, señala en uno de sus apartes:
«El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…)»
Descendiendo al caso sub judice, analizada las reglas relacionadas con el tema de trámite de estos procesos, tenemos que en el presente caso, el recurrente considera vulnerado su derecho al «debido proceso», al discurrir que la accionada Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento presentada por el recurrente, dado los sucesos ocurridos el día de la audiencia.
De lo anotado, es importante acotar, que para el presente caso se generan varias situaciones que definitivamente son contrarias al procedimiento y, de derechos de rango constitucional.
Por lo anterior, tenemos que el recurrente efectivamente si intentó asistir a la audiencia programada para el día 7 de noviembre del año 2019 siendo las 8:27 am, y que por razones de tipo logístico al accionante se le imposibilitó el ingreso a la audiencia de fallo, hecho que se evidencia a folios 111-120.
Seguidamente, frente a la preocupación del demandante de no haber podido ingresar a la audiencia de fallo, fue solicitado el aplazamiento de la audiencia el mismo día de su programación, es decir siguiendo las reglas del procedimiento previamente descrito, «dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó».
En el plenario, queda demostrado que no se atendió la solicitud elevada en la misma fecha de la audiencia de juzgamiento visible a folio 7, e identificado con el radicado de entrada de la Superintendencia de Industria y Comercio Nº19-033258-00009-0000 de fecha 07 de noviembre de 2019, 11:23 am.
Dado lo registrado, adicional a la posible vulneración al debido proceso, se avizora un marcado desconocimiento del acceso a la administración de justicia; toda vez que, no se atendió la solicitud que expresaba una evidente situación de caso fortuito, al tratarse de un imprevisto que no pudo ser previsible para el accionante, dada las situaciones previamente señaladas.
Considera esta Sala, que las partes de un proceso de este tipo de envergadura deben ser enteradas de cada uno de los pasos que se deben adelantar para que no haya inconveniente al momento del ingreso de la plataforma, por otro lado, la normativa relacionada con este asunto, ha dispuesto otro tipo de medios que permita el acceso de los participantes en este tipo de procesos, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 58 de la citada Ley 1480 de 2011.
Por otro lado, encuentra esta Sala que pese a que no es obligatoria la asistencia a la audiencia de fallo por parte de los interesados, el juez bajo su criterio si está en la obligación de fallar en derecho, valorando cada una de las pruebas aportadas al proceso para definir a quien le asiste la razón en el litigio; no obstante, a folio 5 se visualiza que en uno de los apartes de la citación a la audiencia es indicado: «Se advierte que la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se funden las pretensiones de la demanda…»
Situación que igualmente reconoce la parte demandada en la acción de protección al consumidor, dentro del libelo de contestación de tutela (fs.º 131-132).
Para esta Sala, la Superintendencia desconoce lo relacionado con el precepto normativo, en cuanto a que la presencia de una de las partes no es obligatoria, por lo tanto, la no comparecencia a la audiencia sea del demandante o demandado, no es fundamento para decidir desfavorablemente, dando por aceptado que la ausencia del mismo, da lugar a la aceptación de lo excepcionado por la otra parte.
Por lo anterior, la autoridad jurisdiccional bajo su sana crítica y estudio del caso, puede tomar una disposición instituida en la disertación de las pruebas.
No obstante, el caso bajo estudio se funda en que no fue atendida la solicitud de aplazamiento de la audiencia, lo que no permitió la posibilidad que el recurrente accediera a la sala Nº 18, pese a que el sistema no presentó fallas.
Por lo tanto, se debe tener claro que la situación presentada va más allá de lo técnico, porque adicionalmente demuestra una falta de experticia y conocimientos relacionados con las tecnologías de las telecomunicaciones, al evidenciarse, que el usuario a la hora y fecha de la audiencia ingresó a la plataforma, pero no pudo acceder a la Sala destinada para llevar a cabo la diligencia programada.
Ahora bien, en la citación a la audiencia (f.º 5) se logra extraer que la Superintendencia pese a que explica las exigencias de la plataforma, e indica cual es el vínculo al que se debe ingresar para acceder a la misma, no expone cual es el paso a paso que deben seguir los interesados, para evitar situaciones que no permitan el ingreso, como sucedió en el caso presente.
De acuerdo a lo expuesto, el Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo.
Para el presente caso, el Juez incurrió en decisiones que se encuentran contrarias a derecho, por lo que genera una palpable vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, teniendo en cuenta que no resolvió una solicitud elevada dentro de un conflicto judicial en el término que la Ley dispone, y por otro lado consideró que la no comparecencia del demandante daba por cierto los hechos contra puestos por el demandado.
Así mismo, el fallo debió ser notificado al demandante, situación que no es demostrada en el plenario, para que este hiciera uso de su derecho a la apelación, de considerarlo pertinente conforme a lo señalado en el referido artículo 322 de CGP, en relación al asunto, esta colegiatura ha señalado en Sentencia CSJ STL 9863-2019:
«En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dicto la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». (Negrillas fuera del texto original)
Al efecto, se debe recordar que tratándose de la interposición de recursos, los artículos 318, 322, 331 y 353 del CGP, admiten y consideran la procedencia por escrito de tales mecanismos, que permitirán el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más marcadas expresiones a las garantías constitucionales al derecho del debido proceso, defensa y acceso de justicia.
Cotejadas las pruebas aportadas al proceso, solo se evidencia sendas comunicaciones, una de ellas la suscrita por el recurrente en la que se solicita aplazamiento de la audiencia y, que no fue resuelta, la otra en la que se solicita copia del audio, y una última por medio del cual la Superintendencia envía lo requerido, pero en ninguna de estas se desprende la debida notificación de la audiencia al demandante, para que este hiciera uso a su derecho de contradicción.
Como de lo alegado por el actor, se centra principalmente en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL 9079-2016, sostuvo:
«Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.».
Hechas las anteriores salvedades, esta Sala, procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante proveído de fecha 27 de enero de 2020, y en su lugar, se concederá el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Andrés Alejandro Mondragón, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión tomada dentro del proceso de acción de protección al consumidor calendada el 07 de noviembre del año 2019, dadas las consideraciones de este escrito.
En este caso, y teniendo en cuenta las situaciones planteadas que conllevaron a no permitir el acceso a la audiencia por parte del recurrente, en la nueva citación a fallo, la Superintendencia deberá explicar a los convocados el paso a paso para poder acceder a la audiencia sin ninguna contrariedad, inclusive traduciendo al idioma castellano aquellos pasos que se encuentren registrados en idioma distinto al del procedimiento colombiano, o en su defecto de considerarlo pertinente se proceda a la utilización de medios dispuestos para este tipo de audiencias en el artículo 58, numeral 2º de la Ley 1480 de 2011.
Se insta a la Superintendencia que sean atendidas las solicitudes que se eleven dentro del trámite de estos procedimientos, de conformidad con la normativa analizada en la presente providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por el señor Andrés Alejandro Mondragón.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida el 07 de noviembre del año 2019, por la Superintendencia de Industria y Comercio, dada las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un término no superior a treinta (30) días, emita fallo, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN