CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
Radicación n.º 83995
Acta 14
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación que formularon la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el magistrado ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ y el apoderado de las IPS intervinientes, contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 22 de febrero de 2019, en la acción de tutela que adelanta la recurrente coadyuvada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la accionante, a través de diversos actos administrativos, tomó posesión y ordenó la liquidación forzosa de las entidades promotoras de salud Selvasalud, Solsalud, Golden Group, Humana Vivir, Calisalud, Salud Cóndor y Programa de Salud Comfenalco Antioquia.
Adujo la promotora que la Fundación Campbell promovió proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener el pago de varios contratos de prestación de servicios de salud suscritos por Selvasalud EPS – entidad que fue intervenida y liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 3 de octubre de 2015 rechazó la demanda, al considerar que de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existía falta de jurisdicción, decisión que apeló la ejecutante.
Informó que en proveído de 16 de diciembre de 2015 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, atribuyó la competencia a la jurisdicción civil y libró mandamiento de pago, tras sostener que se configuró un título ejecutivo complejo integrado por: (i) las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud a través de las cuales habilitó a las EPS para administrar recursos; (ii) los actos administrativos en los que designó los agentes especiales interventores y (iii) los contratos de prestación de servicio de salud suscritos por estos en representación de las intervenidas.
Relató que a dicha actuación se acumularon las demandas ejecutivas de la Clínica Jaller S.A.S., Centro de Excelencia para el Manejo de la Diabetes CEMDI S.A. y Consultores Profesionales S.E.C. Ltda. -CONPROSALUD- y, que en virtud del emplazamiento a quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución contra la Supersalud, comparecieron «un total de 37 supuestos acreedores de las extintas EPS».
Señaló la proponente que interpuso acción de tutela contra el auto que libró mandamiento de pago expedido por el Tribunal de Barranquilla, por considerar que carecía de motivación, trámite que se adelantó ante la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en fallo de 23 de noviembre de 2016 concedió el amparo invocado, invalidó la providencia cuestionada y dispuso emitir otra decisión en la que se procediera a «analizar los documentos aportados con el título base de ejecución; adelantar un estudio sobre los contratos génesis de esas obligaciones y si, efectivamente, fueron suscritos por el agente interventor en representación de la ejecutada; o si existía algún precepto legal que imponga a tal ejecutada el pago de las obligaciones demandadas».
Aseguró la accionante que el Tribunal de Barranquilla, al dar cumplimiento a la orden de tutela mediante providencia del 1.º de diciembre de 2016, se limitó a reproducir la decisión que se dejó sin efecto, y que el 16 de enero de 2017 el juez de primer grado acogió el fallo del superior.
Aseveró la tutelista que el 20 de enero siguiente interpuso recurso de reposición y replanteó las excepciones de «falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de solidaridad con las EPS liquidadas, inepta demanda por improcedencia del proceso ejecutivo singular, teniendo en cuenta que se agotó el procedimiento de cobro administrativo e inexistencia del título ejecutivo por ausencias formales, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa».
Relató que el 18 de abril de 2017, el Procurador 13 Judicial II para asunto Civiles de Barranquilla reiteró tales excepciones y agregó la de prescripción del título ejecutivo. Refirió que el 21 del mismo mes y año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intención de intervenir en el proceso, razón por la cual se suspendió el proceso por el término de 30 días con fundamento en el artículo 611 del Código General del Proceso.
Expuso que el 11 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, «aproximadamente» por la suma de $85.000.000.000, determinación que el 4 de diciembre de esa anualidad confirmó el Tribunal accionado, tras considerar que «la jurisdicción ordinaria está facultada para debatir los actos del liquidador y que la Superintendencia está obligada no solo al nombramiento del liquidador y a la vigilancia de sus actos sino además al cumplimiento, reconocimiento y pago de las obligaciones propias de los servicios de salud».
Aseveró la tutelista que el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación carente de antecedentes y contraria a la situación fáctica al concluir «no solo que los títulos ejecutivos, considerados complejos, base de la demanda cumplen los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso; sino que (…) la Superintendencia Nacional de Salud es deudor solidario de la demandante y sus acumuladas (…) afirmando que violó la buena fe y la confianza legítima que debe existir entre las IPS y la administración».
Manifestó que el 29 de junio de 2018 presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por prevaricato por acción contra las autoridades judiciales que adelantan el proceso ejecutivo aquí cuestionado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias dictadas por los accionados el 10 de abril y el 4 de diciembre de 2018. Asimismo, se ordene el archivo del proceso, o en su defecto, la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 11 de enero de 2019, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para el traslado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo que el Tribunal al proferir un mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo compuesto por las facturas y documentos soporte de la contractual entre las EPS liquidadas y las IPS ejecutantes, no solo desestimó la inexigibilidad de los mismos, sino que desconoció abiertamente la naturaleza del proceso administrativo de liquidación forzosa, de conformidad con el artículo 293 del Estatuto Orgánico Financiero.
Advirtió que aceptar que los acreedores demanden ejecutivamente a la Superintendencia Nacional de Salud por las obligaciones contraídas por las EPS intervenidas, resulta incompatible con la naturaleza jurídica de ese proceso y con el alcance de las competencias de la entidad en la función de inspección, vigilancia y control. Agregó que se ignoraron totalmente los medios de control existentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dispuestos a favor de las partes para rebatir las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función administrativa.
Puso de relieve la infracción de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 422 del Código General del Proceso, porque la Superintendencia no es sucesora de ninguna obligación de las intervenidas y que, ante la ausencia de remanentes patrimoniales de las EPS, ninguna de las resoluciones podía designar sucesor procesal.
Aseveró que la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1015 y el Decreto 3023 de 2002- indican «la oportunidad con que cuenta el acreedor de la entidad intervenida para reclamar el pago de las obligaciones pendientes, no siendo otra que el proceso administrativo de liquidación; allí, incluso se contempla la posibilidad y el trámite respectivo para incorporar en la liquidación los créditos que por la vía ejecutiva, INTERPUESTOS OPORTUNAMENTE, -antes del traslado de créditos, es decir, de la resolución de calificación de créditos- se cobren».
Afirmó que los accionados erraron al considerar que la designación del agente interventor presupone la delegación de la Superintendencia para celebrar contratos o que el agente especial es subordinado de aquella entidad de control, pues de acuerdo con la ley tiene la calidad de auxiliar de la justicia.
Arguyó que los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007, 52 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 4185 de 2011 señalan que «el riesgo financiero derivado de la contratación para la prestación del servicio de salud, se radica única e indefectiblemente, en cabeza de la Entidad Promotora de Salud y el prestador del servicio».
Afirmó que se transgredieron los artículos 154 y 155 de la Ley 100 de 1993, pues no es posible afirmar que al habilitar una EPS, la entidad de vigilancia y control delegue en ella las funciones del Estado consagradas en la Constitución Política, en tanto que «(i) es imposible la delegación de competencia que no son propias, (ii) la habilitación se produce en cumplimento de un mandato legal expreso que atribuye dicha función a la Superintendencia Nacional de Salud, y (iii) el mero acto de habilitación no genera una responsabilidad solidaria de las obligaciones que adquiera posteriormente la EPS».
Expuso que de los artículos 239 y 240 del Código de Comercio se concluye que si ante la grave situación financiera de las extintas EPS, se activó la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para intervenirlas y liquidarlas forzosamente, el procedimiento legalmente prestablecido al que se sometió la liquidación, así como el trámite que se adelantó y la decisión que puso fin a la existencia de esas entidades, constituyen la determinación que en derecho adoptó la liquidadora y, por tanto, las obligaciones que pudo pagar como las insolutas, se extinguieron con el agotamiento del patrimonio concurrente de sus socios, como consecuencia de la desaparición de su personería jurídica.
Afirmó que el litigio tal cual fue planteado, transgrede la naturaleza administrativa del proceso resuelto por acto administrativo debidamente ejecutoriado, y que si los actores persistían en la imputación de responsabilidad contra la Superintendencia Nacional de Salud, ha debido acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control que se adecuara, siempre y cuando fuera su trámite de naturaleza declarativa y no ejecutiva.
La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, adujo que las determinaciones adoptadas al interior de la causa criticada fueron proferidas dentro del término legal, sin dilación alguna, «cumpliendo todos los parámetros del derecho de defensa y contradicción de las partes, en armonía a los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, decantados en la materia aplicable al sub judice, teniendo en cuenta la facticidad (sic) y cada una de las pruebas que reposan en el plenario, con primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, no conllevando vía de hecho ni trasgresión de derechos fundamentales para la procedencia del reclamo constitucional presentado».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla expuso que la falta de jurisdicción fue un tema debatido por su superior, quien aplicó el precedente de la Sala Plena de esta Corporación. Afirmó que sus determinaciones se ajustan a la Constitución Política, y que «tal y como se desprende de su argumentación, en modo alguno, se le atribuye a las normas aplicadas un sentido normativo incompatible con las posibilidades semánticas y los potenciales propósitos del legislador al establecer el enunciado normativo, encontrándose las decisiones fundamentadas en la realidad fáctica y a los elementos probatorios oportunamente allegados al proceso».
Por su parte, el Procurador 13 Judicial II de Barranquilla adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales afirmó que los títulos ejecutivos son simples y estarían constituidos únicamente por las facturas a cargo de las EPS conforme a la ley y que, si en gracia de discusión, el título fuere complejo, no estaría integrado por ningún documento emanado de la Superintendencia Nacional de Salud que reúna los requisitos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 422 del Código General del Proceso, pues los citados en la sentencia solo refieren que dicha entidad es la encargada de la inspección, vigilancia y control.
Explicó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la regulación sobre representación de La Nación y organismos del nivel central contenida en la Ley 80 de 1993, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –CPACA-.
Agregó que los falladores del ejecutivo desconocieron que los liquidadores no actúan como delegatarios de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que las funciones de inspección, vigilancia y control no puede ser depositadas en las entidades vigiladas, esto es, en las EPS liquidadas, cuyas tareas son de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 1015 de 2002, el numeral 6.º del artículo 291 del EOSF, el artículo 9.1.1.2.4. del Decreto 2555 de 2010 y demás normas «que rigen la toma de posesión con fines liquidatorios y la naturaleza del cargo y las funciones del liquidador».
Adujo que los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política en modo alguno se refieren a la solidaridad como una de las fuentes de las obligaciones civiles y menos aún para establecerla a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, «por el contrario hacen referencia a ella en el sentido de un esfuerzo colectivo de la sociedad para garantizar un mínimo vital de los colombianos».
Afirmó que es errado sostener que la Superintendencia Nacional de Salud violó la buena fe de los ejecutantes, por cuanto una declaración de tal naturaleza sería propia de un juicio declarativo y no de uno de ejecución, máxime que la entidad no es parte de los procesos contractuales de las EPS con las IPS.
Por último, solicitó que se amparen las garantías invocadas, toda vez que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y la providencia cuestionada incurrió en los defectos señalados, particularmente en el sustantivo, toda vez que no existe solidaridad a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por otra parte, a través de apoderado, las entidades Asistencia Médica Inmediata AIMEDI, Centro Cardiológico de Valledupar Ltda., Centro de Experiencia para el Manejo de la Diabetes - CEMDI, Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez - COLCAN, Centro Médico Sebastián Villazón Ovalle S.A.S., Clínica Candelaria, Clínica Mar Caribe Colsalud S.A., Clínica Occidente, Clínica Piedecuesta S.A., Clínica Sumedis S.A.S., Clínica Higea IPS S.A., Consultores Profesionales Sex Ltda. -CONPROSALUD, Corporación para el Desarrollo del Hombre y la Tecnología -CDTCH-/Odontosalud Las Américas, Disgecol S.A.S., Empresa Multiactiva de Salud – Semultisalud S.A.S., Global Life Ambulancias S.A.S., Habilitar del Caribe S.A.S., Icamedic S.A.S., Imat Oncomédica S.A. IPS de La Costa S.A., Laboratorios Nancy Flórez García S.A.S., Organización Clínica General del Norte, Otomed Asistencia Médica Ltda., Servicio Médico Familiar -SERMAFAM-, Servicios Vivir S.A.S., Serviclínico Dromédica S.A., Sociedad Médica Laura Daniela S.A., Sociedad Oncológica & Hematológica del Cesar Ltda. y Suminntegrales S.A.S. manifestaron lo siguiente:
Realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio aquí censurado; luego, indicaron que es temerario que la parte actora sustente el amparo en la falta de jurisdicción y competencia, cuando tal tema fue previamente expuesto en una acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que «aceptó tácitamente» el conocimiento de las diligencias y dispuso la expedición de una nueva providencia que desatara el recurso de apelación conforme a sus lineamientos, de modo que si la promotora consideró que no se dio cumplimento a tal orden, lo procedente era que instaurara un incidente de desacato.
Argumentaron que la ejecutada y sus coadyuvantes incurrieron en errores en la defensa que impiden la procedencia de la presente acción, como quiera que no excepcionaron contra los mandamientos de pago proferidos en favor de la totalidad de las IPS demandantes.
Narraron que bajo los parámetros de «autonomía e independencia judicial» los jueces accionados declararon que el titulo ejecutivo cumplió con los requisitos exigidos por la norma y que estaba integrado por una pluralidad de documentos conformados por resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en las cuales se dispuso la habilitación, intervención y liquidación de las EPS, contratos de prestación de servicios, facturas y el acto administrativo de nombramiento de los agentes interventores y/o liquidadores, «quienes están facultados para seguir contratando» en aplicación al artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, concedió el amparo pretendido al considerar que el título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que no se demostró que viniera suscrito por una persona que llevara la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud y «tuviera la capacidad para comprometer su responsabilidad patrimonial y por esa senda la de La Nación».
Advirtió que el encartado al establecer una solidaridad en cabeza de la ejecutada, «desbordó en grado sumo las lindes de un juicio ejecutivo que no partió de un título idóneo para el efecto», sino que se ocupó de deducirlo a partir de una serie de razonamientos que conllevaron el señalamiento de una discutible «“Delegación Superintendencia a EPS” de lo que dedujo la “Solidaridad de la Superintendencia Nacional de Salud-Nación frente a las obligaciones de prestaciones de servicios de salud dejadas de cancelar a las IPS por las EPS en sede administrativa”, apuntalada con conceptos ajenos por completo al carácter claro del instrumento base del recaudo, tales como la buena fe y la confianza legítima de las IPS que contrataron con las EPS, deshonradas por la actuación de la Superintendencia de Salud».
Advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta la representación de La Nación y entidades del nivel central contenidas en la Ley 80 de 1993, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; «que la “inspección, vigilancia y control, no pueden ser depositadas en las entidades vigiladas, esto es, en las EPS liquidadas”; que las labores de estas son de aseguramiento, conforme el artículo 1.º del Decreto 1015 de 2002, el numeral 6.º del artículo 291 del EOSF, el artículo 9.1.1.2.4. del Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones concordantes, su actividad tiene marcados aspectos mercantiles y sus deudas se cubren hasta el monto de sus activos; que los artículos 48, 49 y 365 superiores no consagran ninguna solidaridad en este tipo de obligaciones, ni podía ser válidamente deducida a partir de unas elucubraciones complejas y sobre el papel del Estado en la prestación del servicio de salud y en particular, cuando toma posesión de las entidades que la materializan».
Subrayó que sin entrar a discutir de fondo la responsabilidad que La Nación pudiera tener, lo cierto es «que la misma sólo podría deducirse en un trámite de conocimiento, de tal manera que la Sala accionada excedió sus facultades y por esa senda lesionó las prerrogativas del ente estatal», situación que, en su sentir, «compromete gravemente el erario».
Finalmente, refirió que la acción de tutela no es temeraria, dado que la propuesta anteriormente, no se analizó de fondo la falta de jurisdicción y competencia alegada por la Superintendencia de Salud en este asunto.
En consecuencia, dispuso:
CONCEDE[R] la tutela de Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-, coadyuvada por Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, dejando sin efecto la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2018 por tal Corporación, a la cual se le ordena dictar una de reemplazo que tenga en cuenta las motivaciones aquí dadas.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, la Superintendencia Nacional de Salud, el apoderado de las IPS intervinientes y el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez de la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la impugnaron.
La parte actora indica que comparte la ratio decidendi del fallo de primera instancia que reconoce el error judicial cometido por las autoridades judiciales accionadas al «haber adelantado un trámite inadecuado» y deja sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2018; no obstante, refiere que no es congruente ordenar al Tribunal dictar una sentencia de reemplazo «cuando está comprobado (…) que ese trámite no es el idóneo, ni se dan los presupuestos procesales para su ejecución, siendo todo materia de un procedimiento declarativo».
Explica que en aras de salvaguardar los intereses de la Superintendencia Nacional de Salud, se deben extender los efectos del fallo de tutela a la totalidad de la actuación judicial, en la medida que los despachos «abusaron de su autonomía», «insisten» en la existencia de criterios tan «singulares» como la solidaridad y la confianza legítima «como si fueran jueces administrativos» y derivan títulos ejecutivos de contratos que la entidad no suscribió.
Aunado, solicita la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta de los profesionales del derecho que promovieron la causa y los funcionarios judiciales que la adelantaron.
Por su parte, las entidades vinculadas a este trámite ius fundamental indican que no se vulneró el debido proceso de la entidad proponente, pues según la Ley 100 de 1993, el artículo 622 del Código General del Proceso y el auto de Sala Plena de 23 de marzo de 2017, el fallador de primera instancia reconoció que el competente para dirimir el asunto es la jurisdicción ordinaria civil como juez natural.
Exponen que la homóloga Civil no precisó qué derecho fundamental se transgredió y «termina concediendo la tutela» y ordenó «de manera ambigua», dejar sin efecto la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2018, con el «único» argumento que tal actuación «compromete gravemente el erario, dado el cuantioso monto de las pretensiones reconocidas». De igual modo, aducen que sus contradictoras, no ejercieron su defensa de manera técnica y adecuada, pues no excepcionaron en la totalidad de los casos planteados por las demandantes.
Agregan que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, como quiera a la fecha en que se presentó la tutela se encontraba pendiente que el Tribunal resolviera sobre la concesión del recurso de casación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Por último, el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aduce que la providencia que profirió el 4 de diciembre de 2018 no es caprichosa ni subjetiva, sino razonable y, por tanto, debe mantenerse.
Refiere que el asunto controvertido, debe desatarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues se trata de conflictos contractuales suscitados por la prestación del servicio de salud.
Insiste en la existencia del título ejecutivo a cargo a la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad garante del cumplimento de las obligaciones que «suscribió» en nombre de las EPS intervenidas. Afirma que, lo contrario, «no solo desnaturaliza la noción de contrato como fuente de obligaciones, su naturaleza social, sino igualmente el deber constitucional de garante de las obligaciones contraídas por las EPS bajo su control».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo reseñado, la impugnación del apoderado de las IPS intervinientes se centra en que en el presente asunto (1) la acción de tutela es improcedente debido a que se propuso cuando aún estaba pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; (2) el Tribunal no identificó el derecho fundamental lesionado y el «erario» no es un derecho que tenga esa connotación; (3) la defensa técnica de la Superintendencia Nacional de Salud, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación fue deficiente, al punto que no propusieron excepciones frente a algunas IPS ejecutantes y si lo hicieron, se formularon frente a sujetos equivocados.
A su turno, el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez ponente de la sentencia controvertida, (4) defiende que la decisión adoptada es plausible ya que la Superintendencia Nacional de Salud es garante de las obligaciones contraídas por las EPS bajo su inspección, vigilancia y control, además que «no puede ser ajena a las obligaciones nacidas de un contrato quien los suscribió o que sus subalternos suscriben». Sostiene también que en su sentencia esbozó la teoría alemana de la prestación y la responsabilidad «porque los demandados en ejecución precisamente buscaban inducir al juzgador civil como al constitucional de que estábamos frente a un tema de responsabilidad, pero al estudiar el punto se afirma que estamos frente a una acción eminentemente prestacional».
Por último, (5) la Superintendencia de Salud está inconforme con el fallo, debido a la falta de precisión de la orden proferida por la Sala Civil. En su criterio, tal cual como está redactada la decision «puede constituirse en una vía adicional para concederles a las instancias nuevas oportunidades para el ensayo de criterios de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud». Por este motivo, pide que la orden se extienda al fallo de primera instancia del juicio ejecutivo y se disponga el archivo del proceso, junto con la compulsa de copias para que se investigue posibles faltas disciplinarias.
En el orden descrito, se resolverá la impugnación.
(1) Procedencia de la acción de tutela: El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de defensa adicional en los juicios ejecutivos
Para descartar la alegación relativa a la existencia de un mecanismo de defensa alterno, es suficiente con mencionar que de acuerdo con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos declarativos, en las acciones de grupo y las dictadas para liquidar una condena en concreto. De manera que en tratándose de los procesos ejecutivos el recurso de casación es improcedente y, en esa medida, no puede invocarse como una vía de defensa adicional.
En cuanto a los otros requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia los encuentran satisfechos. Primero, porque la tutela posee relevancia constitucional ya que a través de ella se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo, porque la acción fue propuesta en un tiempo razonable como quiera que la sentencia controvertida data del 4 de diciembre de 2018. Tercero, porque las entidades no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para combatir la sentencia del Tribunal. Y cuarto, porque la acción no busca controvertir aspectos resueltos en otra tutela.
En cuanto a esto último, conviene precisar que aunque en la actuación constitucional radicada con el n.º 2016-03274-00 que se adelantó ante la Sala Civil de esta Corporación y se falló el 23 de noviembre de 2016, la entidad accionante discutió la inexistencia del título ejecutivo, lo cierto es que en dicha oportunidad, el juez constitucional se limitó a enunciar que la providencia que libró el mandamiento de pago carecía de la debida fundamentación, omisión que -consideró- transgredió las garantías fundamentales de la entonces demandante.
Ahora, como quiera que sobre el tema surgieron nuevos pronunciamientos dentro del proceso ejecutivo con ocasión a la resolución de las excepciones formuladas por la convocada y sus coadyuvantes, cuyo resultado fue la de seguir adelante con la ejecución, se afirma que las determinaciones allí adoptadas no han sido debatidas en sede de tutela.
(2) Acerca de la falta de identificación o vulneración de un derecho fundamental
En torno al punto, cabe señalar que aunque la Sala Civil no enunció en la parte resolutiva del fallo de tutela el derecho fundamental protegido, de cualquier modo se sobreentiende que su amparo recayó sobre el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A juicio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, para que un fallo de tutela sea efectivo no es necesario que en la parte resolutiva se transcriba el derecho fundamental tutelado o se emplee alguna fórmula sacramental o especial. Lo importante, es que en el texto de la sentencia se comprenda cuál derecho fundamental se protege, cuáles fueron las razones que llevaron al juez a ampararlo, en qué elementos de convicción se apoyó y de qué manera se va a garantizar su resguardo.
Desde ese prisma, al revisar el fallo de tutela de la homologa Civil, esta Sala observa que la definición del asunto tuvo como norte los principios de «independencia y autonomía que los artículos 228 y 230» de la Constitución «reconocen a la judicatura», preceptos que hacen referencia al derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Igualmente, la sentencia analizó la cuestión desde el ángulo del debido proceso, cuando se ocupó de indagar si la decisión en su sentido y argumentación era defendible.
No hay que olvidar que el debido proceso es un derecho constitucional multifacético, a través del cual se busca la protección de los sujetos incursos en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Por tanto, hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción que, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público que se desarrolle dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (C-341-2014)
En tal orden, si la Sala Civil de esta Corporación, con base en los argumentos expuestos en su providencia, concedió el amparo propuesto al considerar que no existía ni era factible construir un título ejecutivo oponible a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto no había constancia de que los contratos y facturas hubiesen sido suscritos por esa entidad o por un representante suyo, además que no era posible deducir una obligación solidaria a partir de razones y principios abstractos, debe entenderse que estuvo encaminada a salvaguardar el debido proceso de la entidad ejecutada.
Ahora bien, el apoderado de las IPS impugnantes sostiene que el erario no es un derecho fundamental, frente a lo cual vale insistir en que el derecho protegido en este caso fue, en particular, el debido proceso en su dimensión de interpretación y aplicación correcta de la justicia material, o, dicho de otro modo, en cuanto derecho a obtener una decisión justa.
Con todo, no está por demás precisarle al impugnante que el patrimonio público, a pesar de no encontrarse enlistado en el título I de la Constitución Política de Colombia, sí es un derecho fundamental, como quiera que sin él sería imposible la realización de los fines del Estado y la garantía de los derechos sociales y colectivos de los ciudadanos. Recuérdese que los derechos fundamentales no son solo aquellos que aparecen al principio de la Constitución o reconocidos expresamente como tales, pues a lo largo del texto constitucional, se incluyen otros que también tienen ese carácter, tal es el caso del derecho a la salud o a la integridad del patrimonio público, caracterizados por su protección directa y posibilidad de reivindicación.
Precisamente, el patrimonio público es uno de esos derechos que sin estar reconocido expresamente como fundamental, tiene tal carácter, en cuanto de él pende el desarrollo de los cometidos estatales y, más aún, de la supervivencia de la organización política. De allí que la protección de su integridad, como bien de todos y cada uno, constituye una obligación y un compromiso ciudadano de insoslayable observancia.
3. De la deficiente defensa técnica de la Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades públicas coadyuvantes de la acción de tutela
El apoderado de las IPS impugnantes refiere que la Superintendencia Nacional de Salud no propuso excepciones de mérito frente a la Clínica Piedecuesta y la Sociedad Oncológica y Hematológica del Cesar; que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó medios exceptivos frente a algunas demandas acumuladas, y que la Procuraduría General de la Nación lo hizo mediante 37 escritos idénticos en los cuales se enunció el mismo sujeto.
Al respecto, vale mencionar que para la adecuada defensa del Estado, no era necesario que las tres entidades públicas relacionadas propusieran excepciones de mérito, pues basta con que una sola de ellas lo haga.
En efecto, de acuerdo con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene «las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso», dentro de las cuales se encuentra la de «proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda». De igual modo, y según lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política, 37 y 45 del Decreto 262 de 2000, y 45 y 46 del Código General del Proceso, el Ministerio Público interviene en los procesos como sujeto procesal especial con amplias facultades, dentro de las cuales se encuentra la de interponer recursos, rendir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas.
Por consiguiente, las posibles omisiones en la presentación de excepciones de mérito por parte de algunas entidades, fueron suplidas por las restantes; es decir, las supuestas deficiencias en la defensa de algunas entidades las llenaron otras, de modo que, en su conjunto, el Estado no incurrió en falencias procesales tales que condujeran a desestimar sus argumentos o alegar una suerte de incuria. Precisamente por lo anterior, tanto el Juzgado como el Tribunal al momento de dictar el fallo, se ocuparon de examinar las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que hubiesen avizorado la supuesta desidia alegada.
4. Sobre la razonabilidad de la decisión de los jueces de instancia
El magistrado Abdón Sierra Gutiérrez refiere que la decisión de la Sala Octava Civil–Familia del Tribunal de Barranquilla es admisible dentro de las múltiples alternativas y, en esa medida, está dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial.
La Sala no comparte este planteo por cuanto a todas luces, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, no podían, en el marco de un juicio ejecutivo, derivar una responsabilidad solidaria a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al pago de obligaciones contraídas por las EPS liquidadas, por las siguientes razones:
4.1 La existencia de contratos, facturas, cuentas de cobro y reconocimiento de deudas por servicios de salud prestados por IPS a EPS no son en sí mismos títulos ejecutivos exigibles a la Superintendencia Nacional de Salud
El artículo 422 del Código General del Proceso, denominado «título ejecutivo», preceptúa que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él […]».
De acuerdo con esta disposición, la parte ejecutante debe aportar junto con su demanda, instrumentos en los que conste la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles contraídas por el demandado. Significa lo anterior, que no es factible hacer efectivas o ejecutar al demandado por obligaciones que no fueron aceptadas o reconocidas por él.
En este caso es claro que los contratos, facturas, cuentas de cobro y actos de reconocimiento de deudas no fueron emitidos ni suscritos por una persona que actuara en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, de modo que mal hizo el Tribunal en tener a esta entidad como deudor.
Ahora bien, ese colegiado, equivocadamente entiende que el Agente Especial Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud se asimila a un representante o delegado de la entidad cuyos actos comprometen su responsabilidad, razonamiento que carece de respaldo legal y, más aún, ignora las normas que las entidades estatales le han puesto de presente a lo largo y ancho del proceso ejecutivo, tal como pasa a explicarse.
4.2 El agente especial liquidador por disposición legal es un auxiliar de la justicia y, por tanto, no tiene la calidad de trabajador, contratista, empleado o representante de la Superintendencia Nacional de Salud
Según el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativ, la Superintendencia Nacional de Salud designa a los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores, previa inscripción de estos en el registro correspondiente.
El agente especial liquidador designado tiene la condición de auxiliar de la justicia según lo previsto en el numeral 6.° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a la letra dispone: «el liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados» de la entidad en liquidación o de la Superintendencia Nacional de Salud. Para tal cometido, la ley les otorga autonomía en el desarrollo de sus funciones, al punto que los artículos 291, numeral 6.°, y 294 de ese estatuto preceptúan claramente que «los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad», al punto que «es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas».
En consonancia con lo referido, el numeral 9.° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que el liquidador tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, la función de actuar «como representante legal de la intervenida».
Lo anterior pone de relieve la ligereza del Tribunal al considerar al agente especial liquidador como un delegado o representante de la Superintendencia Nacional de Salud, argumento que reitera en la impugnación al asegurar que la accionante «no puede ser ajena a las obligaciones nacidas de un contrato quien los suscribió o que sus subalternos suscriben». Ello, en la medida que, primero, los actos y contratos suscritos por el agente especial liquidador lo son en nombre y representación de la EPS y, segundo, el liquidador es un particular sometido al régimen de los auxiliares de la justicia, que ejerce funciones públicas transitorias de manera autónoma y bajo su inmediata responsabilidad; por tanto, bajo ninguna circunstancia puede ser reputado como empleado, trabajador o representante de la entidad vigilante.
Es que bajo la tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo que los jueces tendrían que responder por los actos de los auxiliares de la justicia nombrados en los procesos, a la vez que conduciría al despropósito de pensar que los peritos y auxiliares de la justicia cuando ejercen sus funciones lo hacen a nombre de aquellos.
Desde luego que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce vigilancia respecto de los liquidadores designados, pero de tal circunstancia no es viable concluir que por las actuaciones de esos auxiliarles deba responder el Estado, como si se tratara de una responsabilidad objetiva. De ser así, cada vez que las superintendencias financiera, de servicios públicos domiciliarios y de economía solidaria, junto con la de salud, entre otras entidades públicas de control, intervengan una entidad para garantizar la continuidad de un servicio o proteger a la comunidad, el Estado estaría llamado a asumir con cargo a los recursos públicos las obligaciones contraídas por terceros.
Por último, la Sala advierte que en su argumentación el Tribunal obvió el contenido del artículo 40 del Decreto 1922 de 1994, conforme al cual «La intervención no implica en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las obligaciones civiles, comerciales o laborales de la entidad intervenida».
4.3 El proceso ejecutivo no es idóneo para declarar obligaciones solidarias – Necesidad de que la obligación solidaria tenga un fundamento claro
Conviene recordar que la solidaridad tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades. Al respecto, el artículo 1568 del Código Civil es contundente al consagrar que «la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley».
Desde este punto de vista, para que sea factible la ejecución contra los codeudores solidarios por la totalidad de la obligación, es indispensable que medie un pacto expreso entre las partes en ese sentido o que la solidaridad tenga un claro sustento normativo.
En este caso, no existe un solo documento en el cual la Superintendencia Nacional de Salud hubiese expresado su voluntad de obligarse al pago de las facturas y cuentas de cobro por los servicios prestados por las IPS a las EPS liquidadas. Tampoco en el ordenamiento jurídico existe una norma que le imponga el deber de responder por las deudas insolutas de las EPS intervenidas y liquidadas. Por el contrario, el numeral 1.° del artículo 293 del Decreto 663 de 1993 indica que el proceso de liquidación forzosa administrativa tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad «hasta la concurrencia de sus activos».
Ahora bien, si las IPS ejecutantes consideraban que la Superintendencia Nacional de Salud debía asumir el pago de las facturas y cuentas de cobro insolutas, debido a fallas en el servicio de inspección, vigilancia y control, ello debe ser objeto de controversia en un proceso declarativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto es, la eventual responsabilidad solidaria de la entidad puede debatirse ampliamente en un juicio declarativo, pero no a través de un trámite ejecutivo donde se presupone que las obligaciones demandadas son claras, expresas y exigibles al ejecutado.
Precisamente por lo anterior, para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es reprochable que el Tribunal en el marco de un proceso ejecutivo, hubiese declarado la responsabilidad solidaria de la Superintendencia Nacional de Salud, con base en complejos argumentos y teorías etéreas sobre el deber solidario del órgano de inspección, vigilancia y control de responder por las deudas impagas de las EPS intervenidas.
Más aún, que para construir su tesis hubiese acudido al deber genérico del Estado consagrado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, de garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social; a la buena fe y a la confianza legítima; a los fines y principios constitucionales del Estado; al derecho a la salud, entre otros, llegando incluso a evaluar en un trámite ejecutivo una «deficiente administración, control y vigilancia de los recursos destinados a las EPS».
Se insiste, no es que esta Sala suscriba o no la postura de si el Estado debe o no responder por fallas en el servicio, lo que critica es que ese análisis, propio de un proceso contencioso administrativo, se haya definido en un juicio ejecutivo, en abierto irrespeto al debido proceso de la entidad estatal demandada.
Es que en realidad, la judicatura accionada no se limitó a reconocer en los documentos presentados por las IPS ejecutantes la existencia de un título ejecutivo, sino que fue más allá para elaborar toda una teoría compleja sobre responsabilidad solidaria de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual discurrió bastante, e incluso, como lo puso de presente en la impugnación el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, se soportó en una teoría alemana. Lo anterior, antes que demostrar la solidez de su postura, debilita su argumento de la existencia de un título de recaudo claro, expreso, exigible y fácilmente reconocible.
Por otro lado, la Sala no comprende cómo a partir de las resoluciones de habilitación de las EPS, las resoluciones de intervención forzosa administrativa, los contratos suscritos, las cuentas de servicios, facturas y documentos de reconocimiento de deudas, pueda derivarse un título ejecutivo complejo. No se conforma un título de esa naturaleza por la mera acumulación de documentos más o menos inconexos, que en sí mismos no conforman una unidad jurídica del cual se desprenda el lleno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Como lo puso de presente el magistrado Alfredo de Jesús Castilla, quien salvó el voto en la decisión confutada, «para que varios documentos constituyan un título ejecutivo complejo se requiere que el tenor literal de los mismos, por su sola lectura, se complementen llenando sus respectivos vacíos para evidenciar de allí la prescripción de una obligación clara y expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado». Siempre se ha dicho que si el funcionario judicial tiene que argumentar o razonar para complementar y extraer de esos documentos elementos que no son claros ni expresos de ellos, no se están en presencia de un título ejecutivo».
En resumen, la Sala Civil de esta Corporación acertó en primera instancia al detectar una flagrante vulneración al debido proceso de la Superintendencia Nacional de Salud, pues los documentos aportados al juicio coactivo no prestan mérito ejecutivo contra esa entidad, toda vez que: (i) no fueron suscritos o autorizadas por ella; (ii) los agentes especiales liquidadores actúan como representantes de las EPS, más no de la Superintendencia Nacional de Salud, (iii) no existe un fundamento contractual o legal para atribuirle, en un proceso ejecutivo, responsabilidad solidaria al citado ente, y (iv) el Tribunal antes que construir un título ejecutivo complejo, creó uno nuevo con base en complejos y discutibles argumentos.
5. Necesidad de precisar en el tiempo el cumplimiento a la orden de tutela
Con la finalidad de fijar un límite razonable al cumplimiento del fallo de tutela, la Sala adicionará la decisión de primer grado que dejó sin valor y efecto el proveído que profirió la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de diciembre de 2018 para que, en su lugar, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación, emita en su reemplazo una decisión que se ajuste a la parte motiva de esta providencia, esto es, que en un proceso ejecutivo no procede la declaración de la responsabilidad solidaria de la Superintendencia Nacional de Salud frente a las obligaciones adquiridas por las EPS liquidadas.
Es decir, y para dar respuesta a la impugnación de la Superintendencia Nacional de Salud, se sobreentiende que como consecuencia de esa decisión, el Tribunal deberá revocar el fallo que emitió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ordenar NO seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo.
Finalmente, dada la situación descrita, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir el juez Libardo León López y los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez y Carmiña González de Ortiz, y al despacho del señor Fiscal General de Nación Doctor Néstor Humberto Martínez Neira para lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primer grado, en el sentido de dejar sin valor y efecto el proveído que profirió la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de diciembre de 2018, para que, en su lugar, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación, emita en su reemplazo una decisión que se ajuste a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a los funcionarios judiciales accionados, para que a futuro se abstengan de proferir decisiones como la cuestionada en este trámite constitucional.
TERCERO: COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir el Juez Libardo León López y los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez y Carmiña González de Ortiz, así como al despacho del señor Fiscal General de Nación Doctor Néstor Humberto Martínez Neira para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN