República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL7702-2014
Radicación n.°54141
Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación presentada por FABIO DE JESÚS ROMÁN ARANGO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
Fabio de Jesús Román Arango, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que considera vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere el accionante, en síntesis, que el «Director Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte» se ha negado a darle trámite a las solicitudes que ha presentado en calidad de administrador y representante legal de la sociedad Suárez y Compañía Transportes Veloz del Oriente S.C.A. – Veloriente
Aduce que la entidad accionada sostiene que no es el representante legal de la sociedad, porque dicha facultad la tiene el socio gestor, por ser la sociedad Veloriente una sociedad de tipo en comandita por acciones, fundamento en el que persiste, a pesar de contar con la certificación de la Cámara de Comercio sobre la exclusión del único socio gestor de esta compañía, acto registrado y en firme desde el pasado 28 de enero de 2014, donde también se certifica que la administración de esta sociedad está inscrita y en cabeza de Fabio Román.
Señala que la autoridad accionada le advirtió que no dará trámite a ninguna de sus peticiones, pues la representación legal es del socio gestor hasta tanto no acredite lo contrario mediante una sentencia judicial o administrativa.
Indica que la sociedad Veloriente, a través de él como su administrador, solicitó recientemente «la renovación de las tarjetas de operación para nueve vehículos, reingresó la solicitud de planillas de viaje ocasional para los vehículos y un derecho de información con expedición de copias» que fueron rechazadas por la accionada y devueltas con sus respectivos anexos.
Que sin embargo, posteriormente le dio trámite a la renovación de tarjetas de operación con la simple solicitud de cada propietario de vehículos, sin que estos tuvieran acreditada la representación legal de la sociedad y la vigencia de los contratos de vinculación con la empresa de transporte y sin cancelar los derechos de renovación, que son exigencias dispuestas en el reglamento, documentos que debe certificar y acompañar el representante legal de la empresa.
Asegura que es una clara vía de hecho que esta autoridad siga manteniendo y exigiendo la representación de un socio gestor que fue excluido de la sociedad, tal y como lo certifica la Cámara de Comercio en el certificado vigente que adjunto con su petición, en la que también consta su nombramiento como administrador de la misma.
Sostiene que la autoridad accionada revoca directamente actos administrativos expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín y lo más grave es que deja sin efecto el artículo 117 del Código de Comercio.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. Solicita que se deje sin efecto la decisión de 12 de marzo de 2014, radicado MT2014305004771; que se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo correspondiente, para que se entreguen las planillas de viaje ocasional, las tarjetas de operaciones cuya renovación se solicitó y la información pedida con respecto a los trámites adelantados desde el 3 de enero de 2013 y hasta la fecha, en los cuales haya elevado peticiones «el señor José Oviedo Suárez Silva como administrador y representante legal de la sociedad Veloriente S.C.A.»
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 8 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la parte accionada manifestó que el transporte público de pasajeros por carretera para el caso que nos ocupa, referente a la empresa Veloriente S.C.A., se regula por el Decreto 171 de 2001. Que dicha empresa viene presentando una problemática sobre la gobernabilidad de la misma que pretende ser trasladada a dicho ministerio siendo un asunto de derecho de privado. Cita como sustento a su favor lo establecido en los artículos 326 y 333 del C. de Co., que con la desaparición de la calidad de socio gestor como lo indica la accionante entraría en liquidación dicha sociedad, y que además establece el artículo 222 del referido estatuto que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. Que según el artículo en cuestión, la empresa no podrá desarrollar su objeto social toda vez que se encuentra en estado de liquidación, es decir, que no podrá realizar la autorización concedida por el Ministerio de Transporte en lo que refiere al transporte público.
Agregó, que además en esta clase de sociedades las decisiones relativas a la administración solamente podrán ser tomadas por los gestores en la forma prevista en los estatutos según el artículo 336 del C. de Co., decisión esta adoptada mediante providencias emitidas por el Tribunal Superior de Medellín, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado.
Que además, en aras de no perjudicar a la comunidad con la prestación del servicio público de transporte en las diferentes rutas que la empresa accionante tiene autorizada, determinó realizarle todos los trámites con solicitud previa de los propietarios según lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial como en este caso; que no se puede predicar vulneración cuando se ha dado respuesta clara precisa y de fondo a las solicitudes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que conforme a la prueba aportada el actor solo acreditó y demostró la calidad de administrador de la sociedad Suárez y Compañía –Transportes Veloz del Oriente S.C.A. Veloriente, lo que imposibilita que se le otorgue con la simple calidad de administrador la facultad de representar legalmente a la sociedad, pues ella solo la tienen los socios gestores o colectivos y no los comanditarios como el accionante, de conformidad con los artículos 323, 327 y 336 del C. de Co., además en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, donde se consignó la novedad de la escritura pública N°420 del 2 de abril de 2013, mediante la cual se excluyó como socio gestor al señor José Oviedo Suárez Silva, nunca se consagró como reforma estatutaria alguna la novedad que otorgara la calidad de socio gestor al hoy accionante.
Añadió, que no puede confundirse la calidad de mero administrador de la S.C.A. con la calidad de socio de gestor, que aunque siempre será un administrador su desempeño va más allá, pues precisamente la naturaleza de la existencia de este último está circunscrita a la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen al suscribir el contrato de sociedad o de la reforma estatutaria los socios gestores o colectivos, siendo errada entonces la posición esgrimida por el accionante al pretender trasladar los efectos y obligaciones propios del socio gestor en calidad de representante legal de la sociedad al nombrarlo solo en calidad de administrador. Que conforme a lo anterior, el hecho de que la sociedad accionada se encuentre sin socio gestor, no implica ello, que necesariamente desaparezca de la vida jurídica, pero si está incursa en una de las causales de disolución consagradas en el artículo 333 del C. de Co.; y que por tanto no se percibe una actuación arbitraria de la entidad accionada.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no atina el juez de tutela de primer grado, en apreciar que la situación que se presenta es de aquellas en que hay una circunstancia que toca con la existencia de la sociedad, que existe el riesgo de un proceso de disolución y liquidación que dará término a su existencia jurídica sino se toman los correctivos del caso, pero que, entre tanto su realidad no coincide con la forma reconocida legalmente.
Que dado el hecho de la exclusión de un único socio gestor en una sociedad en comandita, deviene que la sociedad queda acéfala de administración y representación, lo que según la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003 «acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento, en desarrollo del principio de exclusión del acefalismo», que fue lo que la asamblea general de socios en reunión universal adoptó, designando como administrador al tutelante Fabio de Jesús Román Arango, decisión que fue elevada a escritura pública e inscrita en el registro público mercantil que lleva la Cámara de Comercio.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-384 de 2008, concluyó que la facultad de administración y de representación son distintas, pero en todo caso sea que concurran en él la representación legal o no, el administrador es la persona encargada por la sociedad para la administración de los negocios.
Que de las normas del Código de Comercio, de la Ley 222 de 1995, de la jurisprudencia constitucional y de su doctrina autorizada, se concluye que la administración de una sociedad comercial es el género y la representación es la especie. Que lo anterior aplicado al asunto, por tratarse una sociedad en comandita que atraviesa por las circunstancias de estar incursa en causal de disolución por el hecho de desaparecer la categoría del socio gestor, el nombramiento de un administrador cumple con la finalidad de no dejar acéfala la sociedad, de dotarla de este órgano de administración para que pueda continuar su vida activa en cumplimiento de su objeto social, haciendo las veces del gestor, o de gerente, así no se le haya denominado de tal o cual manera.
CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
En el sub judice, el impugnante pretende que se deje sin efecto la decisión de 12 de marzo de 2014, con radicado MT2014305004771; que se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo correspondiente a través del cual se resuelvan las peticiones presentadas, y se suministre información de los trámites adelantados desde el 3 de enero de 2013 y hasta la fecha «en los cuales haya presentado solicitudes o peticiones el señor José Oviedo Suárez Silva como administrador y representante legal de la sociedad Veloriente S.C.A.»
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal, por cuanto, no se advierte conculcado derecho fundamental alguno con la determinación adoptada por el Ministerio accionado. En efecto, no se observa que dicha determinación haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la decisión de no dar trámite a las peticiones del señor Fabio de Jesús Román Arango, obedeció a que teniendo en cuenta el tipo de sociedad y conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso, no era posible tenerlo como representante legal de la sociedad Veloriente, por las siguientes razones:
De la revisión a la documental allegada se observa que se trata de una sociedad en comandita por acciones, que existía un único socio gestor el señor José Oviedo Suárez Silva, que fue excluido de tal condición, mediante escritura pública N°420 del 2 de abril de 2013; que el señor Fabio de Jesús Román Arango tiene la calidad de socio comanditario, quien a raíz de la exclusión del socio gestor en asamblea fue nombrado como administrador de la sociedad, de donde aduce que puede ejercer la representación judicial de Veloriente. Sin embargo, debe decirse que la calidad que afirma tener como representante legal, no es clara, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y según la clase de sociedad, para analizar el tema se deben traer a colación las normas del Código de Comercio que rigen la materia, así:
ARTÍCULO 323. FORMACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA - DENOMINACIÓN DE SOCIOS. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.
ARTÍCULO 326. <ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA>. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
ARTÍCULO 327. <REPRESENTACIÓN DE SOCIOS COMANDITARIOS>. Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.
ARTÍCULO 336. <DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN - DETERMINACIÓN DE VOTOS->. En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.
Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia se colige que le asiste razón al a quo cuando señaló que la representación legal de la sociedad está dada solo para los socios gestores y no para los comanditarios, a menos que actúen como delegados de estos para determinados negocios, sin que en este caso estén dadas ninguna de las dos hipótesis consagradas en la norma para que el accionante pueda ejercer la representación, pues en primer término, se trata de un socio comanditario, que no recibió ninguna delegación del socio gestor, toda vez que no era viable debido a su exclusión, y en segundo término tampoco se observa de las pruebas allegadas que se hubiera realizado una reforma estatutaria que le permitiera al accionante adquirir la calidad de socio gestor; sin que esta se pueda presumir de conformidad con el artículo 335 del C. de Co., como lo pretende el impugnante, puesto que la norma señala que en caso de duda sobre la calidad de un socio se presumirá que es colectivo, pero en este caso no existe duda que la condición del señor Román Arango es la de socio comanditario.
Además, en el Certificado de Existencia y Representación Legal aparece como administrador el señor Fabio de Jesús Román Arango no como representante legal. Es preciso señalar que las facultades de administración y representación son muy distintas, habida cuenta que mientras las primeras comportan las obligaciones respecto de la sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar en su nombre.
Por tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante no logró demostrar su calidad de representante legal y es la sociedad a quien le corresponde tomar los correctivos necesarios para solucionar la situación que se viene presentando al interior de la misma, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, a más que se encuentra incursa en una causal de disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del C. de Co. que establece que la sociedad en comandita se disolverá: «(…) 3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios», que si bien no necesariamente conduce a su desaparición, si se ve obligada la sociedad a adoptar las medidas pertinentes para su organización.
Por tales motivos, los argumentos del juez constitucional de primera instancia, que son razonados y debidamente fundados, no fueron desvirtuados por el impugnante, por lo que no existe una razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, que se habrá de confirmar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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