República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL8828-2014
Radicación n.° 54525
Acta 23
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ROAMIR POLO GARRIDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso la presente queja constitucional como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.
Señaló que ingresó al Ejército Nacional el 6 de julio de 2000 como soldado regular hasta el 31 de marzo de 2001, que posteriormente se vinculó como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá obteniendo el grado de Cabo Tercero y posteriormente el de Cabo Primero y desempeñándose «en diferentes unidades militares».
Que le fue practicada Junta Médico Laboral provisional, «por cuatro meses» el 4 de marzo de 2011, la cual señaló como diagnóstico «trastorno de estrés postraumático sin síntomas psicóticos, valorado y tratado por el servicio de Psiquiatría controlado»; así mismo que nuevamente se le practicó Junta Médico Laboral la cual dictaminó una incapacidad del 12% «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL», según se hizo constar en el acta No. 47986 del 15 de noviembre de 2011, decisión que apelada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral citada en precedencia.
Señaló que fue retirado del servicio militar mediante Resolución No. 0546 del 17 de marzo de 2014 proferida por el Comandante del Ejército Nacional de Colombia por disminución de la capacidad psicofísica.
Se duele el accionante de la decisión de desvinculación que fuera adoptada por la entidad tutelada, pues considera que es claro que su retiro del servicio obedeció a la disminución de su capacidad psicofísica, pérdida que no le impide el desarrollo de otras actividades laborales, como quiera que indica que existen militares reubicados que se encuentran en discapacidad, que por demás ante la desprotección en la que se encuentra, «sin servicio de salud, sin empleo y sin recursos económicos para su subsistencia y la de su familia que incluye a sus esposa quien tampoco tiene empleo y sus dos hijos menores de edad. Además porque la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tarda en promedio cuatro años o más en resolverse, situación que pone en riesgo inminente su salud y la susbsistencia de su familia».
En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y como consecuencia de ello se revoque el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo y en su lugar se ordene su reintegro sin solución de continuidad, a un cargo «donde pueda desempeñarse realizando actividades acordes con su capacidad», hasta tanto acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se restablezcan los servicios médicos, asistenciales, hospitalarios y terapia psicofísica hasta lograr su recuperación.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
- IMPUGNACIÓN
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
Mediante proveído del 14 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas, término dentro del cual la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que la definición médico laboral del actor se encuentra acorde la normatividad vigente y la patología psiquiátrica del actor que impide su reubicación militar, así mismo que el petente cuenta con los mecanismos jurídicos idóneos a efecto de oponerse a dicho dictamen.
Por su parte el Subdirector de Personal del Ejército Nacional de Colombia, se opuso a la prosperidad de la acción por improcedencia de la misma ante la falta de subsidiaridad, cuenta el tutelante con los mecanismos legales a efecto de debatir la legalidad del acto administrativo de retiro.
Mediante providencia calendada de 27 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo peticionado, al considerar que el actor cuenta con las herramientas legales a efecto de debatir los actos administrativa que cuestiona por esta vía constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 103 a 108, reiterando su escrito inicial.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda los derechos fundamentales, que según en criterio del accionante fueron vulnerados con la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo. Es por esto que solicita se ordene transitoriamente su reincorporación a la Institución, y que se declare la suspensión parcial del acto administrativo de retiro hasta tanto se defina su situación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por la entidad accionada y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá revocarse parcialmente.
Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del actor, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno.
Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y proceda a su reintegro como soldado profesional del ejército, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.
Más aún, cuando tal como se advierte a folios 9 a 14 del cuaderno de tutela ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, no dieron concepto favorable de reubicación laboral, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrollaba el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar prósperamente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como cimiento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR”, desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se dispondrá esta Sala a confirmarla sentencia recurrida, en este punto.
De otra de parte, y toda vez que se advierte que el actor requiere los servicios médicos para la recuperación de su salud se amparará tal pretensión, como quiera que en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela radicado N° 31923 del 26 de abril de 2011 se señaló: «se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo. Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley. En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la
para la atención, tratamiento y recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece y la cual fue adquirida en la prestación del servicio activo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de mayo de 2014 dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de ROAMIR POLO GARRIDO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, para en su lugar únicamente TUTELAR el derecho a la salud de accionante, para lo cual se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad suministre de manera inmediata, al señor ROAMIR POLO GARRIDO, la atención, tratamiento y recuperación de su salud, hasta cuando ésta se encuentre estable, pero en el entendido que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para las afecciones derivadas de las lesiones que fueron la causa de la desincorporación de las fuerzas militares, en lo demás se mantendrá incólume el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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