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                                                                                                                                                                    <INCRUSTAR>

República de Colombia

 Casación inadmite N° 23.249

Corte Suprema de Justicia

CARLOS ENRIQUE LONDOÑO PENAGOS.

 

 

Proceso No 23249

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

                                   Aprobada Acta N° 12.  

Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO PENAGOS, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS:

Fueron tratados por los jueces de instancia de la siguiente manera:

" (...) tuvieron ocurrencia el domingo diez (10) de junio de dos mil uno (2001), pasada la media noche, en plena vía pública, más concretamente en la diagonal 65 con avenida 36 del barrio Niquía Quitasol, del área urbana de esta municipalidad, donde departían algunos vecinos, pues por allí se expenden comestibles y licor. Pero la tranquilidad de la noche se vio interrumpida gracias a la conducta del señor GREGORIO ALEXÁNDER PENAGOS ARANGO, a quien le dio por utilizar el arma de fuego de su primo EVER AUGUSTO LONDOÑO PENAGOS, quien departía con aquellos, el que le derramó una cerveza a JOHN JAIRO ORREGO YEPES, persona que asimismo mismo compartía con algunos amigos, pues aquella noche se había casado una hermana y había continuado el festejo ahí; se dice que CARLOS ENRIQUE le ofreció pagarla, de ahí que le dijo que pidiera otra, pero como aquel se encontraba molesto por aquello de los tiros, respondió negativamente, preguntando entonces éste que quién era el patrono o que si acaso era él, lo que conllevó a que se desatara la gresca, en la que también participó EVER AUGUSTO. Efectivamente, entre los hermanos LONDOÑO PENAGOS sometieron a puños y patadas al joven ORREGO YEPES, al que tenían tendido en el suelo cuando hizo presencia allí el señor LUIS NORBERTO MESA RENDÓN, a quien le dieron aviso de lo sucedido, el que se dispuso a convencer a los agresores que cesaran en su empeño de segar la vida de ese individuo, ya que para ese instante, ya ambos habían exhibido sendas arma de fuego, con las que le apuntaban a la indefensa víctima, el recién llegado utilizó como argumentos que se trataba de un conocido del sector, hermano del señor GUILLERMO DE JESÚS,  persona apreciada en el barrio y dueño de una tienda. Pero dichas razones apenas si sirvieron para que EVER AUGUSTO desistiera de su cometido de asesinar al plurimencionado, ya que por el contrario, su hermano CARLOS ENRIQUE manifestó que él lo que comenzaba lo acababa y que ese "marica" ya se iba a morir e impidiendo que ellos lo agarraran se hizo a un lado y comenzó a disparar el revólver, impactando en tres (3) oportunidades en la humanidad de JOHN JAIRO ORREGO YEPES, segándole de esa manera en forma casi inmediata la existencia. Sucedido lo anterior, el agresor se dirigió hasta donde se encontraba su otro hermano JESÚS EMAFRE LONDOÑO PENAGOS y le dijo "Hay maté a ese hijueputa, me embalé", dándose luego a la huida y desapareciendo definitivamente del sector".

ANTECEDENTES PROCESALES:

Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de declaración de persona ausente los hermanos CARLOS ENRIQUE y EVER AUGUSTO LONDOÑO PEGANOS, el 2 de septiembre de 2002 la Fiscalía 14 Seccional de Bello dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el primero por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo.

Cerrada la investigación, la  Fiscalía 68 Seccional de Bello el 30 de octubre de 2003 profirió resolución de acusación contra CARLOS ENRIQUE LONDOÑO PENAGOS por las mismas conductas punibles por las cuales había resuelto la situación jurídica y precluyó la instrucción a favor de EVER AUGUSTO LONDOÑO PENAGOS.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 de junio de 2004 condenó a CARLOS ENRIQUE LONDOÑO PENAGOS a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable de los delitos materia de acusación.

La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 3 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del acusado.

LA DEMANDA:

La impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad "recayentes sobre pruebas independientes y correlacionadas", yerro que llevó a la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, y en la falta de aplicación de los artículos 33 y 75 del mismo estatuto punitivo.

Enseguida transcribe in extenso apartes de los fallos impugnados y afirma que, contrario a lo decidido por los jueces de instancia, su defendido sí actuó en estado de inimputabilidad dada la ingesta de alcohol etílico.

Por lo anterior solicita que la Sala estudie "conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas la situación de inimputabilidad de mi cliente la cual creo se presentó en el caso de marras y por el cual merece un tratamiento diferente a la pena de prisión."

En el evento de no prosperar la petición anterior, invita a la Corte para que acepte la tesis de la comisión del delito a título de culpa dado que en ningún momento su defendido tuvo la intención de matar a la víctima.

Y, por último, solicita desestimar la agravante del homicidio por la situación de indefensión o inferioridad en la medida que si no existió en el procesado la intención dolosa de matar mucho menos para colocar a JOHN JAIRO ORREGO YEPES en indefensión o aprovecharse de tal circunstancia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.

2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció la demandante, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de  la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.

Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.

3.- La casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar los preceptos a través de  las cuales fueron transgredidas las normas sustanciales por ella citadas, y lo más grave, tampoco expresó la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido fáctico por los fallos recurridos, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal.

4.- Sin precisar el error o errores en los que pudieron incurrir los jueces de instancia, la demandante simplemente afirma que su defendido actuó en estado de inimputabilidad, obró culposamente o que la agravante del homicidio relativa a la indefensión no se da en el presente caso, queriendo con ello avocar a la Sala a que escoja de entre uno de aquellos planteamientos disímiles los cuales debieron ser presentados por la libelista en forma separada con la debida fundamentación.

5.- La impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO PENAGOS, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS          

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA

       Comisión de servicio

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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