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CASACIÓN No 23383

LUIS EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ

Proceso No 23383

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.200

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira el 1º de octubre de 2004, que confirmó la condena impuesta el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

HECHOS

En la sesión del 29 de noviembre de 1999 del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal varios ediles, entre ellos, César Hernán Jiménez García y Hugo Iván Serna Vásquez, denunciaron una serie de irregularidades que se venían presentando en diferentes oficinas de la Administración Municipal. Iniciada la investigación, se estableció que para el 1º de diciembre de 1999 el señor LUIS EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ –quien suscribió contrato con el municipio para manejar los datos del SISBEN- procedió a eliminar e ingresar usuarios que no cumplían con los requisitos exigidos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 29 de noviembre de 2002 }{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{{}{}}{}{}{}{{{}}{}la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal formuló resolución acusatoria contra el implicado, como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, consagrado en el artículo 219 del Código Penal de 1980.

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó al procesado, por la misma conducta punible, a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término, en providencia del 28 de junio de 2004.

El fallo, apelado por la defensa del condenado, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA

Con el propósito de obtener que se case la sentencia recurrida y en consecuencia se dicte fallo absolutorio a favor del procesado LUIS EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ, la recurrente formula cinco cargos, así:

Primero

El Tribunal aplicó indebidamente la norma llamada a regular el caso, dado que en toda la actuación se enjuició al procesado por desconocer el Acuerdo 77 de 1997 del Ministerio de Salud, cuando esta norma regula el régimen subsidiado en salud, no el SISBEN. Aunque el juez de primera instancia ya había determinado que el procesado no manejaba el régimen subsidiado, el Ad quem refirió la violación de dicha norma como causa de la comisión del punible imputado.

En su lugar, se debió aplicar la resolución No 65 del 25 de marzo de 1994, que acoge como procedimiento para el manejo del SISBEN el documento técnico CONPES 022 de 1994 y fija el procedimiento para la recolección y sistematización de la información.

El fallador no logró diferenciar entre el SISBEN y el régimen subsidiado y no separó, por tanto, las normas aplicables a cada uno. El SISBEN es un instrumento de información necesario para la focalización de todos los programas sociales del Estado, que termina con la elaboración de las bases de datos de los encuestados mediante la ficha de clasificación socio-económica. Cuando las respectivas secretarías de salud tienen las bases de datos de la población indigente, indígena y especial, inician el proceso del régimen subsidiado a partir de la identificación de potenciales beneficiarios entre las diferentes bases de datos. A este proceso es que se aplica el Acuerdo 77 de 1997, que desde su encabezado delimita claramente su campo de aplicación.

La distinción que debe hacerse es (i) que el SISBEN identifica y clasifica ordenadamente, de mayor a menor pobreza, conforme a sus condiciones socioeconómicas particulares, a la población potencialmente beneficiaria de los programas sociales y, (ii) que los operadores del régimen subsidiado seleccionan los beneficiarios conforme a los objetivos que persiguen y las prioridades y criterios que para el efecto señalen.

Si la resolución 65 de 1994 se hubiese aplicado, la Colegiatura habría entendido que las supuestas inconsistencias que según se dice dieron origen a la creación del documento falso, son parte del proceso establecido legalmente para la aplicación y sistematización del SISBEN.

Según el fallador, el primer dato falso que consignó el procesado se refiere a la existencia de varios grupos familiares en una sola ficha socio-económica. La falta de aplicación de la resolución en cita le impidió advertir que el parágrafo tercero del artículo 5º obliga a los municipios a acoger los instructivos del Departamento Nacional de Planeación contenidos en cinco cartillas, que no son normas jurídicas como tal, pero se constituyen en el único documento que fija el procedimiento a seguir para la aplicación del SISBEN.

La cartilla No 3, denominada “Manual del Encuestado”, contiene las definiciones de núcleo familiar, hogar y unidad de vivienda, conceptos que el fallador interpretó de manera distinta, pues se remitió a los consagrados en el artículo 9º parágrafo 1º del Acuerdo 77 de 1997.

La ficha de clasificación socio-económica contempla la posibilidad de incluir varios núcleos familiares por ficha; si en una misma vivienda conviven dos o más hogares y cada hogar está compuesto por dos o más familias, es posible separar estas subdivisiones. Además, las encuestas del SISBEN se deben hacer según los parámetros de la citada ficha y las preguntas 3.1, 3.2, 3.3 y 4.3 allí contenidas, hacen relación a cinco (5) grupos familiares. Como cada ficha corresponde a una vivienda, se entiende que es permitido incluir varios grupos familiares en una misma encuesta socio-económica.

A la luz de la norma aplicable en este caso, el hecho que se observen varios grupos familiares en las fichas 9032, 9033 y 9034 no constituye falsedad, sino que es el resultado de la legal aplicación de los instructivos y la ficha de clasificación socio económica.

Segundo

Según el Tribunal, los datos errados consignados en las fichas se originaron porque el señor PELÁEZ ORDÓÑEZ no realizó las visitas domiciliarias para constatar la veracidad de la información suministrada por los encuestados y de esa manera le atribuyen a las encuestas tintes de ilegalidad.

La aplicación de la norma adecuada habría conducido a la Sala a conocer la remisión que hace el parágrafo 3º del artículo 5º de la resolución No 65 de 1994, a los instructivos o cartillas SISBEN y a observar que en estas se dice expresamente que la aplicación de las fichas de clasificación socio-económica “se hará por barrido o por demanda”, es decir, mediante un itinerario de visitas domiciliarias o mediante la atención de los usuarios que se acerquen para solicitar ser encuestados.

De esa manera, la indebida aplicación de las normas hace que los jueces exijan al procesado el seguimiento de requisitos que no existen en los documentos técnicos y normas realmente aplicables su labor.

Tercero

Atribuye la demandante un error de hecho por falso juicio de legalidad, por cuanto al listado de imágenes en archivo histórico, pruebas obrantes a folios 158, 159 y 160, se les otorgó el mérito de documentos auténticos cuando estos no dan cuenta de un autor conocido, ni denotan que se trate de su defendido. De esa manera se desconocieron los artículos 286 y 294 del Código Penal.

Se apoya en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión que profirió la sentencia de segunda instancia, para luego señalar que los citados documentos fueron impresos en noviembre de 2000 y entregados subrepticiamente por Rubén Darío Escudero, según su propia declaración, a la Contraloría Municipal de Santa Rosa y al Concejal Hugo Serna, quien posteriormente se los aportó a la fiscal de conocimiento.

En el proceso nunca se confirmó que esos listados existieran en la base de datos oficial entregada por el contratista – acusado el 11 de enero de 2000, tampoco se compararon esos registros con la base de datos de la Secretaría de Salud Departamental, entregada por LUIS EDUARDO PELÁEZ en la audiencia pública. Estos listados de imagen son documentos provisionales para corregir errores antes de la entrega de la base de datos oficial, pero carentes de todo efecto. Se debe entender que las tres impresiones de listado de imagen en histórico no tienen la virtud de servir de prueba o generar efectos, pues solo las fichas contenidas en la base de datos oficial iniciaron su ciclo en el régimen subsidiado en salud y en los demás programas sociales que tienen como base la información SISBEN.

También olvidó el Tribunal que las impresiones de imagen en archivo histórico obrantes en el expediente no garantizan que realmente correspondan al software SISBEN, o que no hayan sido alteradas en otro software, pues esos documentos son solo unas tablas con nombres y números que se pueden crear en cualquier documento de excel o de otros programas.

La adecuada apreciación de la prueba habría llevado a la colegiatura a acoger la primera ponencia elaborada por el magistrado que salvó el voto.

Cuarto

Atribuye la recurrente un error de hecho por falso juicio de identidad a la ficha de clasificación socio-económica, en cuanto se distorsiona el hecho que revela esa prueba, cual es, 'que el responsable de la veracidad de la información consignada en la ficha de clasificación socio-económica es el encuestado, no el encuestador ni mucho menos el coordinador del SISBEN'.

Según el Manual del Encuestador, que contiene las normas aplicables a la ficha de clasificación socio- económica, el encuestador sólo debe solicitar los documentos de identidad para no incurrir en errores de ortografía y registro, la información sobre apellidos, nombres, documentos de identidad y fecha de nacimiento. Después de la encuesta, los datos deben ser ingresados al software del sistema de información SISBEN.

De esa manera queda claro que la veracidad de la información en esos documentos técnicos está  bajo la responsabilidad del encuestado.

Cuando el Tribunal afirma que el señor PELÁEZ ORDÓÑEZ fue contratado precisamente para verificar esos datos, desconoce que el instrumento SISBEN está diseñado para la aplicación masiva y de bajo costo, manejando un alto número de variables y que en algunos casos no es posible verificarlas. Por esta razón, los diferentes programas de subsidios del Estado tienen normas para la verificación de la información entregada por el SISBEN.

En el caso de la base de datos Santa Rosa de Cabal del año 1999, con 45.147 registros, la verificación habría significado solicitar de cada grupo familiar los documentos que sustentan las preguntas más vulnerables a distorsión, como los recibos de servicios públicos domiciliarios, certificado de tradición o contrato de arrendamiento, facturas de los electrodomésticos, muebles y enseres, folios de registro civil, declaraciones extrajuicio en caso de uniones maritales de hecho, certificados de estudio de todos los integrantes del grupo familiar y certificación laboral o de indigencia.

El Ad quem omitió dar a esta declaración su verdadero valor, cual era atribuir a cada encuestado la responsabilidad de los datos que suministraba y, por el contrario, entendió que el señor  LUIS EDUARDO PELÁEZ debía desconfiar de la buena fe de los encuestados y de los encuestadores y verificar la concordancia con la realidad de las 62 preguntas en las 45.147 encuestas que estuvieron a su cargo en la ejecución del contrato.

Una correcta valoración de la prueba habría desligado al procesado de la responsabilidad por los datos supuestamente falsos que los encuestados pudieron suministrar en la aplicación de la ficha de clasificación socio económica. Según la lógica, cualquier persona que suministra datos para hacerse acreedora a todos los beneficios de los programas sociales del Estado, es propensa a adecuar la información, siendo imposible para el encuestador, y más para el coordinador, evitar que esos datos sean consignados.

Quinto

El Tribunal no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica al valorar la entrevista con el investigador de la fiscalía en el mes de junio de 2002 y la declaración ante la fiscalía el 24 de julio de 2002, rendidas por Cesar Augusto López Novoa, cuyos apartes transcribe, por cuanto le asignó una credibilidad desmesurada a la memoria y objetividad de este testigo, quien no trabaja en el SISBEN desde diciembre de 1999.

Destaca que cuando el investigador de la fiscalía le puso de presente la ficha 9033, de inmediato respondió que esta fue elaborada por el acusado. Un mes después, cuando intentó explicar ante la fiscalía las condiciones del inmueble que describe en la ficha, confundió los códigos correspondientes a tipología de vivienda con los relativos a los materiales de construcción.

Si una persona que durante nueve meses utilizó en 15 encuestas diarias, aproximadamente, los códigos de la ficha de clasificación socioeconómica con la cual se elabora la encuesta, los olvida luego de dos años y medio de no tener contacto con los mismos, no es posible que recuerde un número exacto de ficha entre 45.147 registros, y además el barrio y la persona que la elaboró. La lógica indica que hay más posibilidad que recuerde lo primero que lo segundo. Sin embargo, el fallador le otorgó plena credibilidad al testigo.

Según la recurrente, otra de las grandes inconsistencias, consiste en que en la encuesta con el investigador el testigo señaló que todas las personas de esas fichas son del barrio la Quiebra, lo cual ha sido interpretado como una anomalía, pero en ningún momento se verificó que ese barrio, con un alto número de encuestados, está ubicado en una zona de alto riesgo y que aloja a la población más vulnerable del municipio.

Con fundamento en lo anterior,  solicita se case la sentencia y, como consecuencia, se absuelva a su representado.  

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal recomienda no casar la sentencia impugnada.

Frente a los cargos formulados por la vía de la violación directa de la ley, contenidos en el primero y segundo, que analizó conjuntamente, señala que con independencia del plexo normativo en que se establezcan los requisitos para llenar las encuestas del SISBEN y elaborar los registros de las fichas en archivo histórico, lo cierto es que de conformidad con el rol que le correspondía desempeñar al procesado, en razón del contrato suscrito con el municipio, era su obligación asegurarse que la información consignada en los documentos pertinentes correspondiera a la verdad, tal y como se desprende del objeto del contrato, sin que en el mismo tengan incidencia los manuales o instructivos para llenar encuestas.

De otra parte, el contenido del Acuerdo 77 aclara que esa es la normatividad aplicable para la identificación de los potenciales beneficiarios de los subsidios en salud, motivo por el cual no había lugar a incertidumbre respecto a su obligatoria aplicación, tal y como lo entendió el procesado, pues este fue el marco normativo a partir del cual cumplió sus funciones, según se desprende de su propia indagatoria y de los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.

En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, contenido en la tercera  censura, destaca las inconsistencias técnicas en que incurre la actora, para señalar que su intención es cuestionar la tipicidad, en cuanto afirma que los funcionarios de instancia desconocieron que las fichas cuestionadas no reúnen los requisitos propios de un documento, al tenor de lo previsto en los artículos 286 y 294 del Código Penal. razón por la cual debió acudir a la violación directa de la ley sustancial, donde únicamente se discute la aplicación de la ley.

Pero aún cuando la censura se hubiese planteado en debida forma, tampoco habría lugar a la prosperidad porque no existe ninguna duda en relación con la persona que incluyó los datos que dieron origen al registro de las fichas en archivo histórico, como tampoco existe incertidumbre respecto a quién elaboró las encuestas incluidas en ellas, toda vez que en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, César Augusto López Novoa y Rubén Darío Escudero López, encuestadores contratados por LUIS EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ, fueron enfáticos en sostener que éste, en su condición de Director del SISBEN, fue quien se encargó de inscribir directamente a diversas personas que concurrieron a su oficina para ser encuestadas, omitiendo pasos vitales para incluir datos que no correspondían a la verdad. Testimonios que gozaron de plena credibilidad en las instancias.

Si a lo anterior se suma que del objeto del contrato suscrito entre el representante legal del municipio y el procesado, se desprende la obligación que tenía de someter el procedimiento de identificación de los posibles beneficiarios del sistema a la absoluta transparencia en la información y a la verificación de la selección, se colige sin dificultad que no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que no es posible conocer al autor de las fichas de clasificación socio-económica.

Tampoco acierta la libelista cuando afirma que las fichas de clasificación no son aptas para servir de prueba, porque el procesamiento de datos del SISBEN es la base para seleccionar las personas a quienes se les hace entrega del carné para acceder a los beneficios y programas sociales del Estado. Como consecuencia, todas las fases del proceso, incluida la de recolección de datos en fichas o formularios y su registro en el archivo histórico, debían guiarse por los principios de transparencia en la información y verificación de la selección.

De allí que la descripción abstracta del tipo de falsedad ideológica en documento público haya alcanzado, en este caso, plena estructuración.

En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, del cargo cuarto observa que la demandante sólo en apariencia cumplió con la obligación de fundamentar la censura, por cuanto no corresponde a la realidad que el Tribunal fraccionó o mutiló la información contenida en la ficha de clasificación socio- económica, tal como se colige de las consideraciones plasmadas en el fallo.

En todo caso no acreditó, conforme a la técnica, la presencia de yerros ostensibles que indicaran la ausencia de identidad entre su contenido y lo manifestado por el funcionario de segunda instancia, quien apreció la prueba en su real dimensión, sólo que sin concederle el poder suasorio pretendido por la libelista.

Finalmente, en relación con el error de hecho por falso raciocinio que postula en el quinto reproche, destaca el representante del Ministerio público que para tratar de resaltar presuntas contradicciones en las intervenciones procesales del testigo César Augusto López Novoa, la libelista acude a la transcripción de manifestaciones que no corresponden a la declaración jurada de esta persona, sino a la versión rendida bajo la gravedad del juramento por Diana Milena Hernández González, situación que deja sin fundamento el postulado de la demanda, relativo a que el testigo no recordaba las labores desarrolladas en su trabajo como encuestador.

Además, el reparo se limita a cuestionar la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testigo, lo cual no es propio del falso raciocinio.

Del análisis que el Ad quem  realizó de ese testimonio observa que, lejos de permitir una inferencia encaminada a acreditar que no recordaba las labores que le correspondió ejecutar durante nueve meses, en realidad lo que evidencia es que tales aspectos sí eran recordados con precisión, así como la información relacionada con la persona que elaboró las encuestas y las fichas de clasificación socio-económica, aspectos que además se encuentran plenamente acreditados en la actuación mediante otros elementos de juicio.

CONSIDERACIONES

La Sala estima necesario manifestar, desde ahora, que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia recurrida está llamado a prosperar porque, como se constata del examen del expediente, los falladores no incurrieron en alguno de los yerros denunciados por la casacionista, como también lo precisó el Ministerio Público.

Cargos Primero y Segundo

Por su identidad temática, la Sala procederá al examen conjunto de estas censuras como si se tratara de una sola.

La demandante eligió la causal primera de casación para atribuirle al Tribunal la falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso, pero antes de incursionar en el análisis del asunto desde el punto de vista jurídico, a partir de la necesaria aceptación de los hechos que el juzgador declaró demostrados y de la valoración de los elementos de juicio en que soportó su decisión, se ocupó de suministrar una serie de argumentos por los cuales considera se debió aplicar la resolución No 65 del 25 de marzo de 1994, en lugar del Acuerdo 77 de 1997 del Ministerio de Salud.

Esa postura, sin embargo, no sirve para demostrar el desatino de los juzgadores en la aplicación de la normatividad llamada a regular el asunto, cuyos juicios ni siquiera fueron abordados en la censura. Por ese motivo, no advirtió la casacionista que más allá de la normatividad que contempla el procedimiento a seguir para recolección y sistematización de la información, el reproche se concreta en la mutación de la verdad en las encuestas del SISBEN, en cuanto se relacionó a numerosas personas en una misma dirección, no se les encontró la dirección consignada en las fichas de clasificación socio-económica y algunas direcciones resultaron inexistentes.

Circunstancias que se contraponen al objetivo para el cual fue contratado LUIS EDUARDO PELÁEZ ORDÓÑEZ por el Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal, tendiente al mantenimiento y desarrollo del SISBEN, para lo cual debía ejercer una labor de verificación de los datos registrados en  las encuestas, esto es, la identificación de la población con posibilidad de acceder al sistema, la transparencia en la información, la selección de afiliados y la continuidad en la afiliación, entre otros.

Precisamente, la prueba recopilada a lo largo del proceso condujo a establecer la existencia de irregularidades en el manejo de la información del SISBEN en la población de Santa Rosa de Cabal, originadas en la oficina a cargo del procesado, consistentes en la inclusión datos alejados de la realidad que condujeron a adecuar su conducta en el artículo 219 del Código Penal de 1980. Situación en la que no incidió la normativa aplicable para llenar las encuestas del SISBEN y elaborar los registros de las fichas en archivo histórico.

En ese orden de ideas es evidente el desacierto de la casacionista, quien finalmente hace depender la violación directa de la ley, no de los supuestos errores cometidos por el sentenciador al momento de escoger la norma llamada a regular el caso, como correspondía, sino de la diferencia de criterios en torno a las inconsistencias detectadas en determinadas fichas, so pretexto de que el fallador no logró diferenciar entre el SISBEN y el régimen subsidiado y no separó las normas aplicables a cada uno.

Ese  contrasentido, en punto a la naturaleza de la causal invocada, no impide aclarar que el Acuerdo No 77 del 20 de noviembre de 1997 “Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del sistema General de Seguridad Social en Salud” estipula, en el artículo 1º, que su objeto es determinar el procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios. A continuación, en el artículo 2º, define como beneficiarios del régimen subsidiado, “toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio…”. A su turno, para la identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado, estipula en el artículo 3º que “se hará en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)”.  

De cara a ese marco normativo no surge entendible afirmar que se debió aplicar la resolución No 65 de 1994, máxime cuando el mismo procesado en su propuesta al Alcalde apuntó que el Acuerdo 77 regiría el proceso de identificación de la población beneficiaria del régimen subsidiado de salu.   Además la citada resolución es anterior y remite a unas cartillas que, como la misma recurrente acepta, no son normas jurídicas.

Ahora bien; si la pretensión de la demandante es acreditar que el contenido de las fichas 9032, 9033 y 9034 no constituye falsedad, sino que es el resultado de la aplicación de los instructivos y de la ficha de clasificación socioeconómica, que contempla la posibilidad de incluir varios grupos familiares por ficha, incurre en contradicción con el yerro inicialmente denunciado. La demostración de esa hipótesis, comportaría desarticular, por la vía de la violación indirecta de la ley, el acervo probatorio que condujo a establecer la seriedad y trascendencia de las anomalías detectadas en las listas procedentes de esas fichas, en consideración a que la problemática no se quedó en la simple inclusión de varios grupos familiares en una sola ficha, sino a la alteración de una serie de datos que requerían ser verificados por el contratista, en orden a establecer si en realidad el encuestado o el núcleo familiar debían vincularse al sistema, atendiendo a sus condiciones económicas y al estrato de su vivienda.

Como ninguno de los argumentos expuestos por la demandante fue diseñado para patentizar el yerro acusado, el cargo, no puede prosperar.

Tercero

Atribuye al sentenciador un error de hecho por falso juicio de legalidad, porque al listado de imágenes en archivo histórico se les otorgó el mérito de documentos auténticos cuando estos no dan cuenta de autor conocido, ni denotan que se trate de su defendido.

La Sala ha precisado reiteradamente, que cuando se anuncia un reproche de esta especie, es porque el juzgador le ha otorgado mérito probatorio a ciertos elementos de prueba allegados al proceso con desconocimiento del rito legalmente previsto para su aducción. El argumento según el cual, los listados de imágenes en archivo, visibles a folios 158 a 160 no dan cuenta de un autor conocido, no sirve por sí solo para demostrar que se apreció una prueba ilegal en la sentencia, máxime cuando la demandante no se ocupó de concretar la razón de su ilegalidad y la trascendencia de ese supuesto yerro en la decisión recurrida.

Los juzgadores, sin embargo, encontraron que el contenido de las listas procedentes de las fichas 9032, 9033 y 9034, aportadas a la foliatura por el Concejal y declarante Hugo Iván Serna, fue avalado por el control concurrente al Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN), efectuado el 1º de diciembre de 1999 por la Contraloría Municipal de Santa Rosa de Cabal a través de dos funcionarios que además de entrevistar a al director del SISBEN, al personero y al secretario de Desarrollo Social del Municipio, efectuaron un trabajo de campo, concurriendo físicamente a los sitios enunciados en las fichas. En ese trabajo de campo, pudieron constatar que muchas de las direcciones allí consignadas no existían, y si existían no vivían allí las personas relacionadas. Concretamente, de las fichas 9032, 9033, 6616 y 5935, aparecen relacionados 61 afiliados con direcciones que no les corresponden. Así mismo, en cada ficha debía aparecer un núcleo familiar y sin embargo se hicieron figurar varios.

A su turno, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía pudo comprobar, a través de una misión de trabajo, la inexistencia de varias direcciones, la no presencia de quienes se indica ser sus moradores y la mendacidad en el exagerado número de personas que las habitaban (más de 40 personas en un inmueble).

Es claro, en consecuencia, que el mérito otorgado a los listados de imagen derivó de las verificaciones hechas por los entes mencionados, que sin duda demuestran el manejo irregular que se le estaba dando al SISBEN en perjuicio de la población más necesitada. Inconsistencias de las que también dieron cuenta César Augusto López Novoa y Darío Escudero López, quienes laboraron como encuestadores de la entidad bajo las órdenes del contratista LUIS EDUARDO PELÁEZ.

No obstante, como se dejó expuesto en el fallo, a los listados contenidos en las fichas cuestionadas no se les puede catalogar documentos provisionales para corregir errores, como lo hace la censora, si se tiene en cuenta que la información allí contenida es el soporte de un procedimiento previo al ingreso de la misma en la base de datos, cuya seguridad no podía exponerse a través de variaciones sustanciales como la sustitución de afiliados, etc.,  

De otro lado, así se insista que las impresiones de imagen en archivo histórico no  garantizan que correspondan al sofware del SISBEN o que se trata de documentos que se pueden crear en cualquier documento de Excel o de otros programas, lo cierto es que la falsedad incluida en esos listados fue detectada a través de las verificaciones hechas sobre ellos, situación que el Tribunal dejó claramente establecida, como se desprende de las siguientes consideraciones:

El expediente es claro por lo tanto en cuanto a las irregularidades en las cuales se incurrió durante la ejecución del contrato. Los datos que arroja el sistema, contienen falsedades. Él era consciente de esas anomalías, toda vez que se omitieron encuestas y se pasaron por alto los requisitos esenciales para la escogencia de las personas menos favorecidas, así lo indica la información suministrada por la Contraloría, el reporte investigativo del C.T.I. y los testigos que eran subalternos del hoy enjuiciado y develaron su forma de proceder.

No es en realidad necesario comprobar quién fue el “creador del documento magnético”, como lo exige la defensa, cuando se sabe que el responsable de su contenido es el señor PELÁEZ ORDÓÑEZ; de allí que las reglas que rigen el tema de la falsedad documental extiendan la autoría a la persona conocida o cognoscible, determinada o determinabl.

En estas circunstancias, no es posible pregonar un falso juicio de legalidad respecto del listado de imágenes en archivo histórico, justamente porque el fundamento probatorio del fallo es otro, completamente distinto, el cual ni siquiera mencionó la libelista, en orden a demostrar el efecto que causaría dicha exclusión probatoria, en el sentido de la decisión.

La Sala no advierte que la intención de la actora haya sido cuestionar la tipicidad de la conducta, como lo apunta el Procurador Delegado en su concepto, sino demostrar la ilegalidad de tales documentos a efectos de su exclusión. En el desarrollo de ese cometido, dejó de abordar el andamiaje probatorio que soporta el fallo de condena, razón de más para concluir en la improsperidad de la censura.

Cuarto

Según la recurrente, el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del hecho que revela la ficha de clasificación socio-económica, cual es, que el responsable de la veracidad de la información consignada en la ficha de clasificación socio-económica es el encuestado, no el encuestador ni mucho menos el coordinador del SISBEN, tal como lo define el Manual del Encuestador.

Sin embargo, no acreditó cómo fue que el sentenciador incurrió en ese yerro; omitió comparar el contenido material  de la prueba con lo que de ella se dijo en el fallo para así evidenciar la falta de correspondencia. A causa de esta deficiencia, dejó de lado la demostración de las erradas conclusiones probatorias a las que por esa vía llegó el sentenciador y, obviamente, su repercusión definitiva en la decisión adoptada.

En su lugar, optó por elaborar sus propias reflexiones tendientes a demostrar que su representado no es responsable de las anomalías contenidas en las fichas de clasificación, con lo cual pretende reabrir un debate probatorio que no tiene  espacio en sede de casación. Además, incurre en evidentes desaciertos, pues basta con mirar el contenido del contrato que LUIS EDUARDO PELÁEZ suscribió con el municipio para percibir que solo a partir de la verificación de los datos incorporados en las fichas de clasificación, era posible darle cumplimiento al objeto, consistente en “realizar el proceso requerido para el desarrollo y mantenimiento del SISBEN y la coordinación del aseguramiento del régimen subsidiado”.

Para ese efecto, no era suficiente con elaborar una encuesta y solicitar al encuestado sus documentos de identidad y después ingresar los datos al sofware del sistema, como dice la libelista que lo define el Manual del Encuestador, porque entonces el convenio suscrito con en municipio no tendría razón de ser. Es que, como se dejó establecido por los falladores, con base en los datos recolectados por los encuestadores del SISBEN se alimentaba el sistema del que emanaban las listas de personas que, por los datos y el puntaje allí consignados, serían seleccionados más adelante por la Secretaría de Salud para acceder a una A.R.S. que en el futuro se encargaría de la salubridad de esas personas.

El trabajo entregado por el procesado, que fue la base para seleccionar a los beneficiarios, estuvo acompañado de una serie de inexactitudes, muchas de ellas, provenientes del manejo fraudulento de las encuestas por parte del contratista quien, según sus propios subalternos, llegó a pasar por encima de las encuestas realizadas por éstos, incluyendo a personas con encuestas realizadas al interior de la oficina sin estar presentes los beneficiarios, por provenir de un grupo político.

Ese manejo fraudulento de la información, motivó las innumerables quejas por parte de la población que resultó afectada y que condujo a que la Contraloría adelantara las acciones del caso, con los resultados ampliamente conocidos y debatidos en las instancias.

En ese orden, la hipótesis de la demandante, según la cual, los encuestados son los responsables de los datos suministrados, desconoce de lleno la actividad que el municipio encomendó al procesado quien no solo era consciente de las anomalías presentadas, sino que no supo dar explicaciones satisfactorias acerca de su proceder.

la prueba de cargo obrante el la foliatura, plenamente indicativa de la actuación fraudulenta de LUIS EDUARDO PELÁEZ quien fue señalado como la persona que, en desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 77, eliminaba personas del sistema, incluía a otros que no llenaban los requisitos y, en fin, manipulaba las encuestas según su parecer, muchas veces atendiendo al llamado de un directorio político o a sus aspiraciones como concejal. Incluso, en una ocasión afilió a 150 personas en una sola ficha, por solicitud de la secretaria de un político, según lo informó Darío Escudero López, quien inclusive refirió estas inconsistencias a los respectivos entes de control.

Frente a esta realidad probatoria, que la recurrente ignoró por completo, no es posible admitir que cada encuestado es el responsable de los datos que suministraba porque, se insiste, para el cumplimiento del contrato, el proceado se había comprometido a identificar la población, la población especial, los potenciales beneficiarios, la continuidad de los beneficiarios afiliados, entre otros aspectos.

En todo caso, el aspecto de la valoración probatoria no es posible cuestionarlo en sede de casación para oponerse a ella de manera subjetiva pues la realizada por los juzgadores en sus fallos permanece incólume, hasta tanto no se demuestren la ocurrencia de un error con capacidad de desvirtuar la doble presunción de cierto y legalidad que los cobija.

Quinto

Pregona la demandante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento en que el Tribunal valoró las declaraciones rendidas por César Augusto López Novoa primero, ante un investigador de la fiscalía y luego ante el  instructor, porque le asignó una credibilidad desmesurada a la memoria y objetividad de este testigo quien no trabajaba en el SISBEN desde 1999.

La primera inconsistencia que advierte la Sala en la formulación de este reproche obliga, ab initio, a aclarar que el desconocimiento de los parámetros de apreciación probatoria debe acusarse por la vía del falso raciocinio que surge cuando el fallador, al momento de evaluar el mérito de las pruebas, o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal punto que termina declarando una verdad fáctica distinta  a la que revela el proceso.

La queja de la demandante no radica en alguno de estos aspectos, sino en la credibilidad que el juzgador le asignó al testimonio, cuando en sede de casación no es posible cuestionar esa fuerza demostrativa con el criterio que sobre el particular tenga el casacionista.

La censura, como todas las demás ya analizadas, no confronta el sentido de la decisión y en esas condiciones es imposible pretender un examen a fondo de la situación, porque no se trata de invocar cualquier situación como fundamento de un error, sino solamente aquellas que, con asidero en alguna causal de casación, tenga la capacidad de variar la decisión atacada.

Lo anterior no obsta para señalar que, como se advierte de la lectura de los fallos de instancia, los juzgadores no desconocieron los parámetros de la sana crítica al momento de valorar las pruebas obrantes en la foliatura. En punto a la declaración de César Augusto López Novoa, quien dio cuenta de las irregularidades contenidas en las fichas de clasificación socio-económica y de la manera fraudulenta como el procesado manipulaba las encuestas, se constata que no hay una valoración equivocada ni deducciones alejadas de la realidad sino, por el contrario, la acertada evaluación de su relato, que se complementa con los demás elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión censurada.

Mírese cómo el Tribunal también refiere lo expuesto por Diana Milena Hernández González y Darío Escudero López en sus declaraciones, para destacar que al igual que López Novoa, tuvieron conocimiento de las maniobras realizadas por el procesado, situación que patentiza aún más lo irrazonable del reproche formulado, pues los acontecimientos narrados por el testigo en cuestión, también fueron recordados por sus compañeros de labor y sin embargo la demandante no se refirió a esa prueba testimonial.  

Pero además, si un testigo incurre contradicciones u olvidos, esta situación tampoco incide en el mérito probatorio que a bien tenga otorgarle el juzgador quien debe sopesar, conforme a las reglas de la sana crítica, la aptitud del relato para revelar la verdad de lo ocurrido.

El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada

Contra esta decisión no procede recurso alguno y queda ejecutoriada al momento de su firma.

Notifíquese y cúmplase

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Excusa justificada

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Comisión de servicio

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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