Corte Suprema de Justicia
Segunda instancia 23993
Alcides Elías Pimienta Rosado
Proceso No 23993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 64
Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Rioacha el 13 de julio de 2005, mediante la cual denegó la práctica de pruebas solicitadas durante el trámite del juicio que se sigue contra el ex fiscal Alcides Pimienta Rosado.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, asumió el 31 de marzo de 2005, el conocimiento de la fase del juicio que por la posible comisión del delito de prevaricato se sigue en contra del ex fiscal Alcides Elías Pimienta Rosado.
2. Ese mismo día, la secretaría anotó que, de acuerdo con el artículo 400 del código de procedimiento penal, desde esa fecha comenzaba a contabilizarse el término de 15 días para "preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes." (fs., 8 cuaderno tribunal)
3. Dentro de la instancia legal, el defensor del procesado solicitó que se decrete la práctica de las siguientes pruebas:
(a) La ampliación del testimonio de Henry Márquez González, y la recepción de los de Eva Pinedo y Adriana Mendoza;
(b) Se aporten los expedientes originales signados con las radicaciones que indica, por cuanto las copias no reflejan el orden de folios de los procesos, "denotándose de ellas una adulteración de las mismas, lo que precisa la manipulación de éstas, amén de que en todas las investigaciones obra un mismo formato, aspecto que merece una auscultación especial, dada la trascendencia de la conducta endilgada."
(c) Se oficie a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Rioacha, con el fin de establecer si los procesos radicados bajo las partidas anotadas, "pasaron por esa dependencia o por el contrario, si allí no tenían ni idea de la existencia de tales procesos, todo por cuanto se aduce que el fiscal y otros se inventaron los procesos."
(d) Se establezca la carga laboral de la Unidad de Vida durante los años 2000 y los primeros meses de 2001.
(e) Se oficie a Juriscoop, seccional Guajira, y al Banco Popular, regional de Cúcuta, con el fin de establecer el grado de insolvencia del sindicado.
(f) Establecer las razones por las cuales el fiscal acusado fue trasladado de la Dirección seccional de Fiscalías de la Guajira a la del departamento de Santander.
(g) Practicar inspección judicial al proceso que instruyó el procesado por la muerte de una hija de una funcionaria de la fiscalía de Rioacha, ocasionada por un hijo de Rafael Aaron Morales, con el fin de destacar el profesionalismo con que actuó el funcionario, así como la ausencia de afinidades entre el fiscal y el padre del sindicado.
(h) Se oficie al Fondo de Solidaridad y Garantías, con el fin de determinar si se tramitaron solicitudes de reclamación por indemnización, seguros o auxilios, relacionadas con las muertes de las personas que indica.
(i) Se oficie a la Gobernación del departamento de la Guajira con el fin de establecer los nombres de los distintos funcionarios que se encontraban al frente de los diversos caserios, inspecciones de policía y municipios, con el fin de cotejar sus nombres con los que aparecen firmando los documentos que dieron origen a las investigaciones preliminares.
Culminó el defensor diciendo "que varias de las pruebas aquí peticionadas, fueron negadas por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el prurito de que eran improcedentes, pues en el sentir del ente acusador, conllevan un desgaste de la jurisdicción, por ser impertinentes, inconducentes, ineficaces, etc.".
DECISION IMPUGNADA
En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de julio de 2005, la Sala penal de decisión del Tribunal superior del distrito judicial de Rioacha, negó por impertinentes e inconducentes la práctica de pruebas tendientes a (i) aportar los expedientes originales de procesos penales, (ii) obtener información de entidades de crédito con miras a demostrar la precaria situación económica del sindicado, (iii) oficiar a la Gobernación de la Guajira para obtener información acerca de los funcionarios que suscribieron documentos relativos a la muerte de personas cuyo deceso la fiscalía investigó, y (iv) adelantar inspección judicial al proceso penal seguido por la muerte de una persona en la que está comprometido un hijo del abogado Rafael Morales.
Consideró el Tribunal innecesario aportar medios de prueba que se encuentran en el proceso, e impertinentes otros, tales como el destinado a establecer la solvencia económica del sindicado a través de certificaciones bancarias, que a su juicio no guardan relación con el hecho que se investiga.
Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, persistió en sus argumentos y decisión.
RAZONES DE LA IMPUGNACION
El defensor del sindicado recurrió la decisión interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con base en los siguientes argumentos:
Resulta sospechoso –dice el defensor– que las actuaciones judiciales aportadas al proceso no guarden una secuencia de consecutividad y que por ejemplo, en lo que corresponde a la investigación número 13218, estén debidamente foliados las páginas números 1,2, y 3, mas no la que sería la última actuación y que corresponde a la declaratoria de suspensión de la investigación previa.
Así mismo, dice, que a folios 157 a 171 del anexo 5, se encuentra un cuaderno mas amplio de diligencias ordenadas por el fiscal acusado, que muestran el orden propio de una investigación penal frente a conductas de homicidio en accidentes de tránsito, las cuales fueron anexadas como consecuencia de la inspección judicial que en su momento se decretó, y que contradicen las afirmaciones del quejoso, quien afirma que el fiscal Pimienta suspendía las investigaciones sin ningún tipo de actuación.
Sería injusto, además, que se le atribuyera falta de diligencia al Doctor Pimienta con base en los documentos allegados por el denunciante, teniendo la oportunidad de contar con mejores elementos de juicio a través de registros oficiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 75 del código de procedimiento penal, es competente la Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Rioacha, mediante el cual denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.
2. El proceso penal se concibe como una unidad dialéctica que busca la protección material de las garantías y derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, el descubrimiento de la verdad histórica y la correcta aplicación del derecho sustancial.
La controversia, dentro de esos objetivos, se cifra fundamentalmente en el descubrimiento de la verdad histórica, cuyos propósitos, según el defensor, estarían en duda al haberle negado el Tribunal la posibilidad de establecerla a través de las pruebas que solicitó dentro del término de traslado para preparar la audiencia pública.
Pues bien:
Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican.
Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.
Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar.
Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica.
En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes.
En efecto, al fiscal se lo acusa de suscribir actas falsas y de fingir procesos, con el fin de cobrar los seguros por muerte de personas fallecidas en accidentes de tránsito, de manera que las pruebas solicitadas con relación a ese tema son superfluas, reiterativas y por tanto innecesarias, como quiera que al expediente se aportaron en copia los expedientes que el fiscal tramitó, luego de la inspección judicial que practicó la fiscalía, como igual ocurrió con la investigación en la que se acusa a un hijo del abogado Alfredo Aaron Morales, y así mismo se estableció que expedientes y cómo los tramitó el fiscal acusado.
3. En ese contexto, el Tribunal no limitó ilegalmente el derecho de la defensa, máxime si dentro del concepto de permanencia de la prueba resulta inútil reiterar en lo que ya se tiene. Conviene recordar, en ese sentido que "la autoridad titular de la competencia no necesariamente esta obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión."
Como se comprende, con la decisión del Tribunal se encauzó el tema de prueba, señalando en concreto que con las hasta ese momento practicadas, la justicia puede valorar, por no requerir nuevamente de ellas, si existe o no certeza de la imputación que la fiscalía le hizo al ex fiscal acusado.
En consecuencia, la Corte confirmará el auto materia de impugnación.
DECISION
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Confirmar el auto proferido el 13 de julio del presente año por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Rioacha, mediante el cual denegó, por improcedentes, la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.
Envíese el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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