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República de Colombia

Casación No. 38225

Yuri Aldemar Torres PinzónCorte Suprema de Justicia

 

Proceso nº 38225

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.139

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yuri Aldemar Torres Pinzón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violación de reserva industrial o comercial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“El 7 de abril de 2006, el presidente de la empresa Wacolda S.A., Gerd Horst Hugo Haase, a través de apoderado judicial, presentó denuncia penal contra Yuri Aldemar Torres Pinzón, quien estuviera vinculado laboralmente en el pasado a esa compañía en el cargo de Gerente Técnico, señalando que copió, el 2 de marzo de 2006, entre las cinco y las seis de la tarde, según las huellas dejadas en el sistema, la información sensible, confidencial y privilegiada de esa compañía corredora de seguros, consistente en la base de datos de todos los clientes, las pólizas por ellos adquiridas y la fecha de vencimiento de las mismas, a la que tuvo acceso gracias a su labor allí desempeñada, en la gerencia técnica.

Agrega que pese a que en esa calidad, suscribió cláusulas de confidencialidad sobre la reserva de la información sensible, privilegiada y de uso exclusivo de la Sociedad Wacolda S.A., copió, empleó y utilizó dicha base de datos que llegó a su conocimiento en razón de su cargo u oficio, en beneficio de la compañía Afianseg Ltda., intermediaria de seguros, a la que se vinculó laboralmente luego de salir de trabajar de la sociedad referida.

Concretamente lo hizo en relación con tres de los clientes de Wacolda S.A.: el señor Víctor Hugo Torres, la sociedad Royal & Sun Alliance y Daimler Chrysler–Mercedes Benz, a quienes con los datos obtenidos de la base de información personal registrada sobre las pólizas allí adquiridas y las fechas de vencimiento, les ofreció servicios de seguros, con inmediación de la nueva corredora para la que se vinculó laboralmente, como se lo hicieron saber a los directivos de la sociedad del denunciante, algunos de sus clientes”.

Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2010, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, le formuló imputación a Yuri Aldemar Torres Pinzón como autor de la conducta punible de violación de reserva industrial o comercial agravada, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputación que el citado no aceptó, lo que hizo factible que el 15 de septiembre 2010, ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, esa Fiscalía lo acusara por dicho ilícito.

Tramitado el juicio oral, el 17 de agosto de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e, igualmente, para desarrollar actividades comerciales relacionadas con el corretaje de seguros, por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que se le formuló acusación, pero sin la circunstancia de agravación allí deducida, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada la sentencia por la Fiscalía y el defensor del procesado, el 1º de noviembre de 2011 fue confirmada en parte por el Tribunal Superior de Bogotá, pues determinó que sí concurría la circunstancia de agravación prevista para el delito imputado y, en consecuencia, fijó las penas principales de prisión en 48 meses y la de multa en 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que las accesorias impuestas por el a quo las dejó en el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, le revocó al acusado el subrogado de la ejecución condicional de la pena que se le concediera, pero le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Contra la anterior providencia, el abogado del acusado presentó recurso de casación.

LA  DEMANDA:

Está integrada por cuatro cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.

Primer cargo:

El censor denuncia la sentencia porque violó de manera directa la ley sustancial, en concreto porque el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los artículos 308 del Código Penal y 260 y 265 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dejando de lado, frente a estos dos últimos artículos, la hermenéutica fijada por el Tribunal de Justicia de dicha comunidad y la de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con el propósito de demostrar el cargo, precisa que por ser la Decisión 486 fruto de la Comunidad Andina, tiene un alcance supranacional y de allí que en el caso de Colombia incluso haya sustituido algunas normas del Código de Comercio.

Agrega que así como deben aplicarse las normas de la Comunidad Andina en el orden interno, por igual resulta vinculante la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia, por tanto sostiene que el yerro del ad quem radicó en que al interpretar el alcance del artículo 308 del Código Penal, no tuvo en cuenta el criterio sentado por ese tribunal sobre el concepto de secreto empresarial, así como en punto de las obligaciones de quien lo alega.

Al respecto aduce que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial No. 36-IP-08, señaló que para la procedencia de la prohibición impuesta a los terceros, es necesario que esté demostrado que “la información en su totalidad o en los elementos que la componen, sea secreta, es decir, no conocida en general ni fácilmente accesible a los miembros de los círculos que normalmente la manejan; que, por ser secreta, tenga un valor comercial, efectivo o potencial; y que quien posea legalmente su control haya adoptado medidas razonables y concretas para mantener el secreto, tales como la limitación de su acceso a un núcleo restringido de personas”.

Posteriormente, refiere que en la Interpretación Prejudicial No. 49-IP-09, el mismo Tribunal de Justicia, sostuvo “Que el titular o poseedor de la información… [debe haber] establecido medidas razonables para mantenerla en secreto... [y que ] la razonabilidad de la medida se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelvan las personas que normalmente manejan información de similares características”.

De otra parte, expresa que en el orden interno el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 se refiere en similares términos al secreto empresarial y aduce que la Ley 446 de 1998 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer sobre las controversias relacionadas con la competencia desleal, entidad que en punto del secreto en mención ha sostenido:

“En relación con la existencia de un secreto industrial o empresarial, deben darse las siguientes condiciones:

1. Verificarse la existencia de un conocimiento que verse sobre cosas, procedimientos, hechos, actividades o cuestiones similares;

2. Que dicho conocimiento tenga carácter de reservado o privado, porque sus titulares han optado voluntariamente por no hacerlo accesible a terceros;

3. Que dicho secreto recaiga sobre procedimientos o experiencias industriales o comerciales, o esté relacionado con la actividad de la empresa o su parte organizativa.

4. Que los titulares del secreto tengan voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando medidas necesarias para ello; y

5. Que la información tenga «un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conoce»….

Ahora, luego de mencionar otros pronunciamiento de la misma entidad de vigilancia en donde por igual se hace referencia al secreto empresarial, subraya que así como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para interpretar la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio lo es para dirimir las controversias que se susciten respecto de la interpretación de la Ley 256 de 1996, por tanto, “la hermenéutica que desarrollan en sus fallos tiene fuerza vinculante como fuente de derecho en las materias regladas por esas normas”.

Añade que de los pronunciamientos traídos a colación se concluye que la simple relación laboral no es suficiente para inferir la obligación del trabajador de mantener en secreto la información a la que tenga acceso durante su vinculación, por lo que la interpretación que realizaron los juzgadores de instancia es equivocada en punto del artículo 265 de la Decisión 486 al confrontarla con la fijada por el Tribunal Andino y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Expresa, entonces, que los fallos de primer y segundo grado se limitaron a definir el secreto empresarial “como una información no conocida por todos ni de fácil acceso para quienes se encuentren en círculos que normalmente manejan la información respectiva. Y a concluir que la información a la que Torres tuvo acceso por razón de su cargo, es privilegiada o secreta porque no es fácilmente accesible para otras personas, no es de público conocimiento, tiene fines comerciales, datos particulares y valor económico, por lo que estaba obligado a mantenerla en reserva; reserva o confidencialidad respecto de la cual se le previno, sin necesidad de que hubiera adquirido una expresa obligación a través de la firma de un documento. Por ello, para los jueces de instancia, el memorando del 15 de junio de 2005, acredita esa prevención acerca de la confidencialidad de la información obtenida”.

No obstante, el censor refiere que a partir del contenido de las decisiones tanto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como de la Superintendencia de Industria y Comercio, se puede “afirmar que la responsabilidad penal, de cara al artículo 308 del Código Penal, no deviene exclusivamente de la vinculación laboral; ni del conocimiento o del acceso lícito a la información; ni de la mera firma de un memorando que contiene advertencias generales sobre el uso de herramientas tangibles o intangibles al servicio de la compañía”.

De otra parte, agrega que en las decisiones a las que alude, amén de que aportan elementos para comprender el alcance de la ley penal, también habrían llevado a que ésta fuera consultada a la luz del principio de culpabilidad, así que una vez hace referencia a la doctrin, afirma que “la interpretación que los jueces de instancia hicieron de las normas de la Decisión 486 de la CAN fue una interpretación a la luz de la responsabilidad objetiva que no consultó la responsabilidad personal por los actos propios. Fue una interpretación que se conformó con la demostración del vínculo laboral entre Wacolda y Torres y con la deducción de su responsabilidad penal a partir del conocimiento que tuvo de cierta información considerada como secreto empresarial y del uso que hizo de la misma”.

Añade que el principio de culpabilidad reconoce como sus pilares esenciales la voluntad, la libertad y la conciencia y “es al hablar de conciencia y voluntad que surge la necesidad de precisar que la culpabilidad tiene que ver con el saber o el conocer, [entonces] ¿Cómo podría decirse que una conducta prohibida es culpable cuando quien la ejecuta no sabe qué es lo prohibido? ¿O cuando no conoce el objeto sobre el cual la misma no puede recaer?”.

Por tal motivo, expresa que le asiste razón a las autoridades encargadas de la interpretación de las normas sobre el secreto empresarial atrás identificadas, al exigir “la prueba de la decisión del dueño de la información de mantenerla reservada y cuando precisan cómo se puede conocer esa voluntad… y cuando en últimas relievan la importancia de que el trabajador tenga conocimiento claro y preciso de la información sujeta a reserva, [así como] de las obligaciones que a su cargo ésta genera”.

Una vez reitera que como en este asunto no se tuvo en cuenta la interpretación que de las normas de la Decisión 486 ha realizado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Superintendencia de Industria y Comercio, concluye que de no haber ocurrido así, los juzgadores de instancia no habrían caído en el error de aplicar el artículo 308 del Código Penal y, por tanto, habrían exonerado al procesado, por cuanto no es culpable al no conocer de la obligación de mantener reservada la información, en consecuencia, solicita casar la sentencia y que se absuelva al inculpado.

Segundo cargo:

El actor acusa el fallo de segundo grado por haber violado de forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 308 del Código Penal, que recoge la agravante punitiva prevista para el delito de violación de reserva industrial o comercial, relativa a la obtención de provecho para sí o para un tercero.

En este sentido, expone que el Tribunal modificó el fallo de primera instancia para incrementar las penas principales de prisión y multa e igualmente las accesorias, tras deducir que se encontraba demostrada la circunstancia de agravación aludida, por cuanto en efecto la compañía Afianseg Ltda., a la que se vinculó el procesado, a raíz de la información reservada que éste obtuvo de Wacolda S.A., logró que la empresa Sermetex Ltda. renovara sus pólizas de seguro a través de aquélla y no de ésta, a pesar de que la defensa pretendió justificar el cambio en la relación familiar del procesado con el gerente general de Sermetex Ltda.

Una vez el libelista recuerda el contenido de la declaración del gerente general de la empresa Sermetex Ltda., Jorge Antonio Ospina Medina, con el propósito de evidenciar que el cambio de corredor de seguros obedeció a la vinculación parental de éste con el procesado, así como a la idoneidad del inculpado en su oficio, expresa que del testimonio en mención se desprenden varias conclusiones, a saber:

“Primera, que la intermediaria de seguros de Sermetex Ltda. era Walcolda S.A.; segunda, que cuando Yuri Torres paso a trabajar a Afianseg Ltda., aquella empresa cambió por ésta a su original intermediaria de seguros; la tercera, que entre Torres y el testigo existe, de 32 años atrás, una estrecha relación de parentesco y amistad; la cuarta, que Sermetex cambió a su intermediaria de seguros por razones de seriedad y confianza y porque Yuri Torres y Afianseg reúnen los requisitos se seguridad y confianza para contratar con ellos; la quinta, que cuando Torres cambió de empresa, se pasó a trabajar con él porque las personas son las que hacen las empresas y porque él es de toda su confianza; la quinta (sic), que Sermetex busca en forma directa a sus compañías de seguros”.

Agrega el demandante, que si bien el Tribunal no desconoció el vínculo familiar entre el gerente general de Sermetex Ltda. y el procesado, en todo caso sostuvo que esa compañía fue una de las que no renovó sus pólizas a través de Wacolda S.A., conclusión a la que se opone el demandante, por cuanto a su juicio fue aquella relación parental y de amistad la que condujo al directivo de Sermetex Ltda. a cambiar de corredor de seguros para preferir la empresa en donde después laboró el inculpado (Afianseg Ltda.), mas no porque estuviera en la base de datos de Wacolda S.A.

En este sentido, el actor sostiene que el Juzgador de segundo grado ignoró la regla de la experiencia, según la cual “las relaciones familiares y sociales determinan muchas de las decisiones humanas”, por tanto, una vez cita literatura en apoyo de su postura, concluye que “las relaciones de familia son suficiente referencia para decir que las reglas de la experiencia aportan, sin mayor esfuerzo, la razón por la que una persona como Ospina Medina prefirió cambiar a su intermediario de seguros Walcolda S.A. por Afianseg Ltda., porque en esta empresa se encontraba su cuñado”.

En esa medida, señala que el Tribunal desconoció lo que enseña la experiencia y “le resta importancia a los vínculos entre Ospina Medina y Torres Pinzón para expresar que, en todo caso, Sermetex es uno de lo clientes que no renovó sus pólizas de seguros con Wacolda y deduce la agravante punitiva y aumenta la pena impuesta por el juzgado de conocimiento”.

Por tanto, sostiene que el ad quem violó de forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, razón por la cual aplicó indebidamente el inciso 3º del artículo 308 del Código Penal y dejó de utilizar el inciso 1º de la misma norma en punto de la pena, de manera que solicita casar la sentencia de forma parcial, en orden a eliminar la agravación contenida en el aludido inciso 3º.

Tercer Cargo:

El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición cometido por el Juez Colegiado, por cuanto concluyó que el acusado Yuri Aldemar Torres Pinzón obtuvo provecho por la expedición de la póliza que hiciera la compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor de Sermetex Ltda., lo cual condujo a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 308 del Código Penal y a que dejara de aplicar el inciso 1º de la norma en cita.

Al respecto indica que en la audiencia del juicio oral declaró la perito Sonia Mercedes Campos Yusunguaira, de manera que examinado su contenido se extrae que si bien se probó la existencia de la póliza tomada por el edificio Torre Avenida Chile expedida por la compañía Agrícola de Seguros S.A. y que el valor de la comisión fue de $349.597, en el caso de Sermetex Ltda. no ocurrió lo mismo, por cuanto no encontró información en la empresa Wacolda S. A. y tampoco obtuvo colaboración por parte del procesado cuando acudió a Afianseg Ltda., de donde se sigue que no hay prueba de la expedición de la póliza a nombre de Sermetex Ltda. ni de la comisión generada por la intermediación.

Por tanto, el libelista sostiene que “yerra el Tribunal cuando del negocio entre Sermetex y Afianseg deduce que Torres o esta empresa obtuvieron un provecho derivado de la información conocida por éste cuando trabajaba para Wacolda S.A., pues lo cierto es que la Fiscalía no probó cuánto percibió Torres a título de comisión por haber colocado una póliza”.

Así las cosas, solicita casar la sentencia de forma parcial, a fin de que no se dé aplicación a la agravante punitiva contenida en el inciso 3º del artículo 308 del Código Penal.

Cuarto Cargo:

En esta oportunidad el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al concluir que en efecto se canceló el valor de la comisión por la venta de la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor del Edificio Torre Avenida Chile, lo cual condujo a la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 308 del Código Penal y a dejar de aplicar el inciso 1º de la misma norma en punto de la pena.

En demostración de la censura, pone de presente que del contenido de las declaraciones de la perito Sonia Mercedes Campos Yusunguaira, del abogado Allan Iván Gómez Barreto, representante judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., y de Alba Cecilia Gutiérrez Rodríguez, integrante de la Policía Judicial, se concluyen “tres asuntos. El primero, el valor de la prima, que fue de $3.146.175. El segundo, el monto de la comisión que esa póliza causó a favor de Afianseg Ltda., $349.597. El tercero y más importante, que al proceso sólo fue aducida la copia de la póliza expedida por Agrícola de Seguros. Es decir que no fueron aducidas facturas, ni comprobantes de pago de la prima o de la comisión”.

De manera que si bien el Tribunal afirmó que por la venta de la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. con la intermediación de Afianseg Ltda. se obtuvo una comisión de $349.597 para ésta empresa, los asertos de los testigos no son prueba suficiente de que aquélla compañía haya pagado la comisión y de que la empresa en cita la hubiera recibido, por lo cual el Tribunal erró al afirmar que la póliza aducida por la Fiscalía constituye demostración de la cancelación del beneficio.

En esa medida, el censor afirma que “En efecto, el Juez Colegiado, en su razonamiento, entendió que la copia de la póliza de marras era prueba de que a Torres se le entregó el dinero de la comisión. Pero ello no es así, por que ese documento aducido por la Fiscalía sólo es prueba de la expedición y existencia de la póliza misma, pero no de que se hayan pagado las sumas de dinero reseñadas como valores de la prima y de la comisión”.

Agrega que como la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la empresa Afianseg Ltda. son comerciantes, de conformidad con el artículo 19-3 del Código de Comercio, están obligadas a llevar contabilidad y que según el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, por cuyo medio se reglamenta la contabilidad general, señala que la misma se debe llevar por el método de causación y no de caja, es decir que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el que se realicen y no cuando sea recibido el efectivo, de manera que a su juicio la contabilidad y sus soportes son el medio idóneo para demostrar los ingresos y egresos y de allí que no lo sean los testimonios antes señalados.

Así las cosas, el actor señala que en el caso concreto resultó equivocada la conclusión del Tribunal cuando afirmó que no había duda acerca de que el procesado obtuvo provecho en la venta de la póliza al edificio Torre Avenida Chile, en tanto que “el pago de la comisión bien pudo, o no, darse”.

Por consiguiente, como el Tribunal, a partir de la copia de la póliza, supone el pago de la comisión sin que ello se haya constatado a través de prueba y este hecho es el que le permitió deducir la agravante punitiva contenida en el inciso 3º del artículo 308 del Código Penal, solicita casar parcialmente la sentencia y que se dé aplicación al inciso 1º de la norma en cita en punto de la pena.

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:

Aspectos  Generales:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la ley en cita, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo o desconoce garantías fundamentales, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Yuri Aldemar Torres Pinzón.

Sobre  la  demanda  en  concreto:

Desde ya se anuncia que será inadmitida, por cuanto el libelista utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de la ley y de los medios de conocimiento, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación propios del medio de impugnación extraordinario.

Primer Cargo:

Como en esta censura se propone el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, sin por ello esté proscrita la simple referencia a los hechos con el exclusivo propósito de garantizar el entendimiento de la argumentación.

Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.

Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez.

Pero si lo que se pretende es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.

Finalmente, cuando lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

Ahora, como en la interpretación errónea se parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se la utiliza en forma indebida.

En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma, puede darse a consecuencia de su errónea interpretación.

En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.

Entonces, cuando se alega que como fruto de la equivocada interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, corresponde al impugnante: (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) indicar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) enseñar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la hermenéutica formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

Cabe anotar que el mismo desarrollo argumentativo debe seguirse cuando se pregona la falta de aplicación por errónea interpretación de la norma.

Igualmente, conviene mencionar, que la simple postulación de una interpretación plausible paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias.

En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal, no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados a través del entendimiento que de los preceptos hace el ad quem.

Al confrontar, frente al caso particular, los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la vulneración directa de la ley sustancial bajo el concepto de la interpretación errónea, de entrada se observa que no son satisfechos, por cuanto el demandante, además de cuestionar la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal, a pesar de que ello le estaba vedado por razón de la causal que seleccionó, incurre en una contradicción, pues si en el sentido de violación anotado (interpretación errónea) se parte de que la norma debe aplicarse pero no bajo la hermenéutica fijada en la sentencia, y en el caso particular se solicita la absolución del procesado, de allí se sigue que en el fondo la pretensión es que no se aplique la disposición que recoge el delito de violación de reserva comercial o empresarial (artículo 308 del Código Penal).

Esta forma de asumir el desarrollo de la censura, desde luego riñe con el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual, cada causal y motivo que la sustenta, exige una precisa forma de postulación y desarrollo de la censura.

En esa medida, cobra relevancia lo señalado inicialmente en relación con la diferencia que existe entre la violación directa de la ley sustantiva en su sentido de la interpretación errónea y cuando se incurre en la errónea interpretación de una norma determinada, lo que, como se dijo, conduce a la aplicación indebida o la falta de utilización del precepto.

Por tanto, los yerros en que cae el demandante llevan a afirmar que la censura objeto examen, en realidad revela que bajo un estilo de libre composición propio de las instancias, la defensa persiste, en esta sede, en su postura personal.

Ahora, el esfuerzo ausente de las debidas formalidades que ensaya el censor incluso resulta estéril, pues la prueba que rechaza y que da lugar a predicar el secreto empresarial, enseña una realidad tozuda y de allí que de manera sofística el libelista dedique amplio espacio de su memorial a recordar decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las que simplemente persigue demeritar, sin conseguirlo, el poder suasorio del memorando del 15 de junio de 2005 suscrito por el procesado, en donde se le puso de presente el deber de confidencialidad que debía mantener en relación con la información privilegiada manejada en la empresa ofendida.

Nótese como en dicho documento se concreta que la reserva abarcaba, entre otros aspectos, las “herramientas de tecnología tangibles o intangibles al servicio de… [los] empleados que se encuentran en las diferentes oficinas de la organización… [y que] las antes mencionadas herramientas comprenden… servicios de bases de datos (informix) [y la] lista de contactos de clientes”, en punto de lo cual también se indicó que “el empleo de las antes mencionadas herramientas se prohíbe para fines personales o de terceros ajenos a Wacolda S.A., sin el previo consentimiento de la Presidencia de la compañía”.

Además, en el referido documento se termina advirtiendo: “En señal de aceptación de lo anterior solicitamos devolver copia del presente debidamente firmado”; lo que en efecto ocurrió en relación con el inculpado Yuri Aldemar Torres Pinzón, pues aparece que suscribió el compromiso el mismo día de su expedición, es decir, el 15 de junio de 2005.

En esa medida, el esfuerzo del actor por demostrar el supuesto error del Tribunal al concluir, a partir del contenido del elemento de conocimiento anotado, la existencia de la obligación del acusado de guardar reserva y en punto de cuál información en concreto de la empresa Wacolda S.A., resulta vano ante la claridad de lo consignado en el memorando del 15 de junio de 2005, del cual tenía pleno conocimiento el acusado, conforme quedó evidenciado a partir de la notificación personal y expresa que plasmó en el mismo.

En esta perspectiva, se tiene que la presentación de la censura en los términos en que es desarrollada, lo que pretende es plantear una discusión en donde no aflora, en tanto que si el artículo 308 del Código Penal establece que para la configuración de la conducta allí descrita, basta que se emplee proceso o aplicación comercial que haya llegado a conocimiento del sujeto agente por razón de su cargo y que deba permanecer en reserva y precisamente eso fue lo que se demostró a lo largo del juicio oral, los razonamientos del censor orientados a desviar la atención sobre la obligatoriedad de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en particular de sus Interpretaciones Prejudiciales, y de las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta ser un argumento sofístico, como también el alcance que equivocadamente dice se le dio por el ad quem a los artículos 260 y 265 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como también se conoce al organismo internacional en cita.

En efecto, baste mencionar sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión 472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el artículo 33, se dispone que “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas”, y en el artículo 35 ibídem se establece que “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”, de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y de hacerlo, la hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el juez que ha realizado la consulta.

Así las cosas, no se trata, como lo sostiene el demandante, de pronunciamientos que resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y bajo la condición anotada, como de manera pacífica lo ha entendido el Consejo de Estad.

Tampoco, por tanto, es acertada la afirmación del actor sobre la obligatoriedad de las interpretaciones de la Supertendencia de Industria y Comercio en sus fallos, pues al efecto resulta suficiente con recordar que no se trata de un órgano de cierre de administración de justicia como lo entiende la Corte Constituciona, sino de una entidad de vigilancia de carácter eminentemente administrativo.

Y menos le asiste razón al actor cuando sostiene que en este caso el ad quem le dio un alcance equivocado a los artículos 260 y 265 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, por cuanto si tales normas estipulan, la primera, que “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”.

Y la segunda (art. 265) prevé que “Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado”.

Y en relación con el tema el Tribunal de Bogotá sostuvo:

“…existiendo consenso entre todos los intervinientes sobre la calidad de Gerente Técnico que ocupó el procesado Yuri Aldemar Torres Pinzón en la empresa Wacolda S.A. desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 24 de marzo de 2006, fecha de su retiro de la compañía y acreditado, tanto por testigos de la Fiscalía como por testigos de la defensa, que en esa calidad tenía acceso a toda la información privilegiada, dentro de la cual se encontraba la base de datos integrada por la información electrónica sistematizada, sobre el estado de clientes, pólizas, vigencias y fechas de vencimiento de las mismas, clientes que indiscutiblemente hacían parte de la plataforma de usuarios de la empresa; fácil es advertir que en este evento nos encontramos frente a una conducta de violación de reserva industrial o comercial por el empleo y divulgación de un proceso de aplicación comercial, constituido por una base de datos que tenía el carácter de reservado y que llegó a conocimiento del trabajador en razón de su cargo de Gerente Técnico de la compañía Wacolda S.A.

Por tanto, sencillo es concluir que, en principio, se podía configurar el delito ya descrito, de llegarse a demostrar, no solamente que esa información que tenía el carácter de reservada se plagió indebidamente, sino además, que el procesado así lo conocía durante su permanencia en la compañía… [es así como] irregularmente la extrajo de la misma a través del copiado en un dispositivo de almacenamiento externo (USB), marca Lexar Media, información que era mantenida en un archivo en formato Excel individualizado como “base de datos clientes.xls”, donde se almacenaban más de tres mil registros de clientes de la empresa Wacolda S.A. y la divulgó a la competencia Afianseg Ltda., donde la utilizó no solamente en provecho propio sino además de un tercero (la nueva compañía), a la que se vinculó laboralmente luego de su salida de Wacolda S:A., a finales del mes de marzo de 2006.

Como acertadamente lo dedujera la instancia, así lo determina el correspondiente informe técnico realizado el 27 de junio de 2006 suscrito y sustentado en el juicio público por la tecnóloga en sistemas Yesenia Ballestas Gutiérrez, conforme a lo observado por ella en la torre IBM Netvista… perteneciente a la empresa Wacolda S.A.

Informe que converge con el rendido por el otro perito experto, el 21 de febrero de 2007, luego de la inspección al computador personal del procesado Yuri Aldemar Torres Pinzón incautado por la Fiscalía en la diligencia de allanamiento y registro a la nueva empresa laboral a la que se vinculó, Afianseg Ltda.; donde se determinó por el perito en sistemas, que la misma información extraída a la empresa Wacolda S.A., a través del dispositivo de almacenamiento masivo USB, marca Lexar Media, estaba grabada en dicho computador.

Igualmente, en el disco duro de la empresa Afianseg Ltda., se encontró una información comercial archivada en una carpeta con el nombre de “competencia”, en donde se visualizan lo archivos en formato Excel de nombre “base de datos clientes.xls” y “vencimientos 2006.xls”; pero además, en el primer archivo se encontraron registros con comentarios relacionados con la empresa Wacolda S.A.

(…)

Así mismo, se halló el registro del dispositivo de almacenamiento externo marca Lexar Media, idéntico al encontrado en el equipo de cómputo de marca IBM Netvista de propiedad de la empresa Wacolda S.A., dispositivo donde se almacenó la información de la misma.

(…)

No obstante que la información dubitada fue cotejada con la original de la empresa a la que se le sustrajo para demostrar el plagio y que ella fue encontrada en el computador matriz ubicado en las instalaciones de Afianseg Ltda., también se logró demostrar por los investigadores de la Fiscalía, Yesenia Ballestas Gutiérrez, William Reyes Camacho y Jhon Fredy Castro Barrera, que del computador personal de Torres Pinzón fue borrada la misma un día antes de llevarse a cabo la diligencia de inspección, allanamiento y registro, en la que se incauta tal elemento, donde se pudo rastrear y evidenciar que el 6 de septiembre del año 2006 había sido eliminada del mismo (un día antes) el archivo o carpeta en donde guardaba la información de la compañía Wacolda S.A.

Pero además, se esclareció que a la información de la compañía Wacolda S.A. se accedió a través del computador personal de Torres Pinzón, quien la sustrajo empleándola, como ya se dijo y se reitera, en provecho propio y de su nueva empleadora, ofreciendo servicios de aseguramiento a costos más bajos a clientes de Wacolda S.A., favorecimiento que permitió que se trasladaran de empresa y contrataran algunas pólizas de seguros con la nueva corredora, con base en ventajas comerciales que se ofrecían a partir de los precios, valores y fechas de vencimiento consignados en la información obtenida fraudulentamente.

(…)

De donde meridianamente surge que la información hallada en el computador de la nueva empresa para la que estaba vinculado Yuri Aldemar Torres Pinzón, es decir, en la base de información de Afianseg Ltda., a donde se había trasladado indebidamente, [era confidencial], además de que por expresa comunicación se le había dado a conocer tal circunstancia al entonces Gerente Técnico, que se trataba de una información comercial de carácter reservado y secreto de propiedad y uso exclusivo de la compañía Wacolda S.A., [por lo que] indiscutiblemente la misma tiene unas características que la convierten en un bien activo de la empresa que la ha almacenado, puesto que no es de público conocimiento, es recolectada en base de datos privada, tiene fines comerciales y datos particulares únicamente útiles para su recolector y su competencia comercial y por tanto, un valor económico.

Información que estaba sometida a medidas razonables para mantenerla en secreto, puesto que no en vano en esa compañía se les informaba a sus trabajadores sobre el uso que podían dar a la misma y se les hacía firmar un documento de confidencialidad, así la defensa soterradamente quiera hacer ver a su cliente como la persona ingenua que simplemente signa allí su rúbrica, en constancia de haber sido recibido un escrito, sin el más elemental conocimiento de su contenido.

(…)

¡Que coincidencia! No sabía que esa era información comercial privilegiada, protegida y por tanto un activo patrimonial de la empresa, pero sí la sustrajo, la plagió y la utilizó en la nueva compañía, donde la guardó en una nueva carpeta con el nombre de “competencia” y se valió de ella para ofrecer los mismos servicios de intermediación en seguros con beneficios más favorables a los clientes de la empresa para la que había laborado y de la que ya no era su gerente”.

Por consiguiente, la conclusión inevitable es que la información de la cual dispuso indebidamente el procesado era reservada, así la defensa se empeñe en sostener que la medida dispuesta a través del documento firmado por el acusado fue insuficiente, postura que se constituye en un ejemplo adicional de su alegato de instancia, pues baste señalar que en materia penal rige el principio de libertad probatoria.

Además, se observa que la medida adoptada por ese medio fue razonable, en tanto la reserva no se reputa de la inespugnabilidad del acceso a la información sino de los medios utilizados para que se conozca de su confidencialidad y de esa forma se mantenga al margen de quienes manejan datos de la misma naturaleza, es decir, que terceros interesados en poseerla no puedan tener fácil acceso a ella, por lo que una vez más se observa que el libelista incurre en contradicción, al pregonar el alcance de la confidencialidad en los términos anotados, para luego negar su configuración frente al caso concreto.

Una manifestación adicional de la falta de lógica de la censura, surge cuando el defensor acude al expediente de la culpabilidad para pregonar que en el sub judice se está frente a un caso de responsabilidad objetiva, pues una vez más cae en contradicción, por cuanto si inicialmente cifra su atención en mostrar –así sea equivocadamente como al principio quedó indicado– la interpretación errónea de la norma que describe el delito de violación de reserva industrial o comercial buscando la absolución del inculpado, es porque estaba centrando su interés en la atipicidad de la conducta, de manera que al trasladar la atención a otra categoría del delito, indudablemente el cargo resulta contradictorio.

En efecto, discutir simultáneamente la tipicidad y la culpabilidad de la conducta punible –en el caso particular– en una misma censura, constituye un desacierto lógico, en tanto son categorías que por su contenido demandan presupuestos argumentativos distintos.

Con todo, no se entiende cómo puede el censor, a no ser que rechace la realidad procesal probatoria, predicar una responsabilidad objetiva, cuando es claro que el enjuiciado, no sólo sabía que debía guardar reserva sobre la información, sino en concreto sobre cuál, en tanto ello explícitamente se le dio a conocer oportunamente a través del documento por él suscrito el 15 de junio de 2005, pero además, la misma forma de actuar del incriminado con posterioridad a la sustracción fraudulenta de la información, según quedó consignado en detalle por el Tribunal en el aparte que atrás se transcribió, no deja duda que era consciente del alcance ilegal de sus actos.

Es por lo anterior, que se impone inadmitir la censura objeto de análisis.

Segundo Cargo:

Como alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de la aplicación indebida del inciso 3º el artículo 308 del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del inciso 1º ibídem en punto de la pena, en concreto porque supuestamente el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, en tanto no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual, en razón del lazo familiar existente entre el encartado Yuri Aldemar Torres Pinzón y el gerente general de Sermetex Ltda., Jorge Antonio Ospina Medina, esta compañía decidió cambiar a la intermediaria de seguros Wacolda S.A. donde laboraba el acusado y de la cual sustrajo la información reservada, por la empresa Afianseg Ltda., a donde luego se vinculó a trabajar llevándose la información mencionada, hace necesario señalar que el actor deja de lado los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en los motivos previstos taxativamente en la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada.

En efecto, conviene mencionar que cuando se pregona un error en la modalidad anotada, de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación, conforme lo hizo el actor, pero también, es indispensable poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.

Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación correcta, pero además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto.

En el caso particular, de entrada se observa que el censor no atina a señalar de qué manera erró el Tribunal en punto de la aplicación de la regla de la experiencia pregonada, en tanto admite que en efecto la tuvo en cuenta y que la dedujo a partir de la misma prueba identificada por él.

Así las cosas, lo que evidencia la censura es una disparidad de criterios de imposible alegación en esta sede, pues el actor ignora que la sentencia arriba a la Corte revestida por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual discusiones acerca del mayor o menor poder suasorio otorgado a una determinada prueba, en modo alguno tiene cabida frente al recurso de casación.

Pero más allá de esa postura propia de las instancias, se observa que el demandante ignora convenientemente que cuando se pregona la violación indirecta de la ley sustancial, en atención al principio de razón suficiente, le corresponde al actor presentar una censura con la contundencia necesaria para quebrar la sentencia, lo cual incumple, pues no ataca la totalidad de la prueba que da sustento a la aplicación del numeral 3º del artículo 308 del Código Penal que recoge la agravante punitiva específica para el delito de violación de reserva industrial o comercial.

Esa particular forma de presentar el cargo, de suyo conspira contra el principio de trascendencia y en esa medida, lo que una vez más se evidencia es el simple interés del libelista de hacer prevalecer su visión personal frente a la del Tribunal.

En efecto, deja de lado la prueba documental que hace referencia a la venta de pólizas de seguro por parte de la empresa Afianseg Ltda. distinta a la colocada en Sermetex Ltda. donde era gerente general su familiar, es decir, aquella vendida al edificio Torre Avenida Chile.

Además, también omite tener en cuenta las declaraciones de un client de la empresa Wacolda S.A., la de su gerente genera y las de algunos empleados de ést, así como la versión de una de las investigadora y la de un funcionario de Seguros Generales Suramericana S.A.

Por tanto, esta censura se inadmite.

Tercer cargo:

En razón de que predica la violación mediata de la ley sustancial como resultado de la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 308 del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del inciso 1º ibídem en cuanto se refiere a la pena, en particular porque supuestamente el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por invención de la prueba que demostró que el procesado obtuvo provecho de la póliza expedida por la compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor de Sermetex Ltda., resulta indispensable indicar que el libelista en esta ocasión nuevamente abandona los principios que orientan la impugnación extraordinaria y en especial los de sustentación suficiente y crítica vinculante, cuyo alcance quedó precisado al examinar la censura precedente.

Desde luego, olvida que cuando se alega la configuración de un error de hecho motivado en la invención de un determinado medio de conocimiento, es preciso identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación.

Respecto de este último aspecto, es del caso indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para el demandante.

La carga argumentativa que viene expresarse no es satisfecha por el memorialista, por cuanto se limita a señalar el medio de convicción presuntamente ideado, mas no precisa si la conclusión a la que arribó el ad quem para deducir la agravante contemplada para la conducta punible imputada al procesado, únicamente se fundamentó en aquella prueba inventada.

La misma censura ensayada por el impugnante se encarga de desvirtuar su aspiración, por cuanto acepta que se consiguió demostrar la expedición de otra póliza y su comisión, esto es, la constituida a favor del edificio Torre Avenida Chile por parte de la compañía Agrícola de Seguros S.A. con la intermediación de la empresa Afianseg Ltda., a la cual, como se sabe, llegó a trabajar el acusado Yuri Aldemar Torres Pinzón procedente de la compañía Wacolda S.A., de donde tomó información reservada que luego utilizó, entre otros casos, en el del referido edificio para hacerse a la renovación de la póliza con fundamento en una propuesta preparada a partir de los datos sustraídos.

Ahora, si bien le asiste razón al defensor cuando afirma que en el juicio no se identificó una póliza que en particular se hubiera expedido a nombre de la compañía Sermetex Ltda. con la intermediación de la empresa Afianseg Ltda., a la que estaba vinculado laboralmente el procesado, también lo es que a partir del testimonio de José Antonio Ospina Medina, gerente general de la primera, se supo que la aludida compañía renovó sus seguros con dicha empresa y no con Wacolda S.A.

Entonces, como en efecto se dio la renovación de los seguros de Sermetex Ltda. a través de empresa Afianseg Ltda. donde se vinculó el inculpado llevándose la información privilegiada de Wacolda S.A., se hace preciso indicar que como ambas son compañías corredoras de seguros, esta característica resulta útil para recordar que el artículo 1340 del Código de Comercio, prevé que Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”.

Y que el artículo 1341 ibídem consagra que El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”.

Pero además, el artículo 1347 del Código de Comercio preceptúa que “Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.

Por tanto, lo anterior lleva a sostener que si el gerente general de Sermetex Ltda. reconoció pacíficamente que había renovado sus pólizas de seguros a través de la empresa Afianseg Ltda. y asunto igual fue admitido por el acusado Yuri Aldemar Torres Pinzón al declarar en el juicio, de allí se sigue que la conclusión del Tribunal no fue equivocada según lo quiere hacer ver el libelista, en tanto a la renovación de una póliza le sigue un remuneración a favor del corredor, en el caso de la especie, de Afianseg Ltda.

De otro lado, en del caso aclarar que el Tribunal nunca afirmó que esas pólizas habían sido tomadas con la compañía Agrícola de Seguros S.A., como también erradamente lo sostiene el impugnante, sino que simplemente fueron renovadas por medio de Afianseg Ltda. y de allí que se hubiera obtenido provecho.

Es más, si en gracia a discusión se aceptara la queja planteada en este cargo por el defensor, valga decir, que no se demostró el provecho derivado de colocar las pólizas con la intermediación de Afianseg Ltda., la misma carece de trascendencia conforme quedó inicialmente precisado, por cuanto se demostró que en efecto se consiguió un benefició por parte de la referida empresa, en concreto el originado a raíz de la expedición de la póliza de seguros a favor del edificio Torre Avenida Chile.

Adicionalmente, si en contra de la realidad procesal, se admitiera a modo de controversia, que no se demostró la renovación de póliza alguna por parte de Afianseg Ltda. a favor de Sermetex Ltda., pero sí aquella colocada a nombre del edificio Torre Avenida Chile con su comisión, aquello carecería de trascendencia, como quiera que al procesado se le impuso la pena mínima posible prevista para el delito de violación de reserva industrial o comercial agravado, no obstante que el Tribunal le dedujo provecho en relación con los dos eventos anotados.

Así las cosas, es claro que el censor no logró consolidar una censura de la entidad necesaria para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido el fallo al arribar a esta sede.

En consecuencia, la censura que viene de examinarse se inadmite.

Cuarto Cargo:

Debido a que en esta ocasión el ataque tiene el mismo alcance formal que el anterior, pero se funda en que se ideó la prueba por cuyo medio se comprobó el provecho obtenido por el procesado al ser expedida la póliza por la compañía Agrícola de Seguros S.A. a favor del edificio Torre Avenida Chile, se ofrece necesario indicar desde ya, que las glosas relacionadas con los defectos de lógica y adecuada fundamentación allí predicadas resultan pertinentes frente a esta censura.

Ahora, como lo ha decantado pacíficamente la Corte, el recurso extraordinario no puede sustentarse en posturas personales de las partes sino en verdaderos y trascendentes yerros que den al traste con las bases de la sentencia impugnada.

Esta consideración permite sostener que en el sub judice lo que se observa es que el actor niega el principio de libertad probatoria y la realidad procesal, pues asegura que si no se demuestra, a partir de la “contabilidad” de la empresa Afianseg Ltda., la que está obligada legalmente a llevar el ingreso efectivo de la comisión derivada de la expedición de la póliza a nombre del edificio Torre Avenida Chile, entonces no es posible predicar el provecho obtenido en orden a imputar la agravante prevista en el inciso 3º del artículo 308 del Código Penal para el delito de violación de reserva industrial y comercial, pues el contendido de la prueba testimonial no es suficiente.

Esa visión es contraria a los principios que gobiernan la actividad probatoria en materia penal.

En efecto, si se aceptara que únicamente los registros contables de Afianseg Ltda. y de Seguros Generales Suramericana S.A. (la cual asumió los derechos y obligaciones de la compañía Agrícola de Seguros S.A.), así como los comprobantes respectivos, son los medios idóneos para demostrar en este caso el provecho obtenido en orden a predicar la agravante punitiva contemplada en el inciso 3º del artículo 308 del Código Penal, sería admitir una especie de prueba judicial ad substantiam actus o ad solemnitatem.

Si ello fuera así, que no lo es, entonces el esfuerzo argumentativo del demandante ya no estaría orientado a evidenciar un error de hecho por falso juicio de existencia por creación de la prueba que comprobó el provecho obtenido, sino un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto, según el criterio del actor, una determinada prueba es la idónea para constatar lo anotado.

Esto evidentemente no exige de mayor crítica en atención al principio de libertar probatoria que rige en material penal.

Ahora, si bien el libelista también sugiere que la prueba recaudada durante el juicio oral no demuestra que en el caso particular se haya obtenido provecho en orden a poder predicar la agravante punitiva consagrada en el inciso 3º del artículo 308 del Código Penal, lo cierto es que de los elementos materiales probatorios debidamente incorporados se desprende la realidad deducida por el Tribunal.

En efecto, baste recordar que en razón de las labores de investigación, inicialmente se acudió a Seguros Generales Suramericana S.A. con el propósito de obtener información sobre la póliza expedida a nombre del edificio Torre Avenida Chile, oportunidad en la que a través de oficio suscrito por Allan Iván Gómez Barreto se informó por dicha compañía:

“En atención a la diligencia judicial realizada… en las instalaciones de la Cía. Seguros Generales Suramericana S.A. cesionaria de la Cía. Agrícola de Seguros S.A…. mediante la cual se solicitó:

«Ubique la póliza de seguro de copropiedades suscrita en relación con el edificio Torre Avenida Chile, propiedad horizontal, identificado con NIT 8300137123 para el año 2006 (marzo, abril, mayo). Se requiere carpeta del cliente y respectiva póliza para establecer el monto de la misma y a cuánto equivalió el proyecto económico (comisión) obtenido por Yuri Aldemar Torres Pinzón o por la razón social Afianseg Ltda.».

Esta aseguradora se permite indicar que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para la obtención de la información, la cual se hará llegar a su oficina ubicada en la dirección señalada a la mayor brevedad posible”.

A consecuencia de lo anterior, más adelante el mismo Gómez Barreto informó:

“En respuesta a su requerimiento, anexo al presente documento nos permitimos remitir a su despacho copia de la carátula y anexos de la póliza modular de seguro para copropiedades No. 1072000003601… cuyo tomador y asegurado es el edificio Torre Avenida Chile”.

A su vez, en la póliza en cita se consignaron, entre otros datos, los siguientes:

“INTERMEDIARIOS DEL SEGURO

Clave   Tipo      Razón Social      %Par    Convenio Valor Comisión

20494     AC    AFIANSEG LTDA. 100,00         53           349.597”.

En esa medida, de lo anterior se sigue que el negocio jurídico que refleja la póliza en comento en realidad se consolidó y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio, como “El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”, en efecto la misma se canceló, si se tiene en cuenta que tanto Allan Iván Gómez Barreto así lo dio a entender cuando respondió en su oficio a los interrogantes que se le plantearon, como también se deduce pacíficamente del testimonio de Víctor Hugo Castro Gómez, quien además de dar cuenta de la existencia de la póliza, en ningún momento expresó contratiempo alguno en su negociación.

Pero más allá de la discusión planteada por el defensor, lo cierto es que la póliza fue debidamente expedida y surtió todos sus efectos jurídicos, pues de lo contrario así lo habrían puesto de presente Gómez Barreto en su comunicación y Castro Gómez, de donde se sigue que la discusión del defensor simplemente pretende hacer una presentación reducida de los hechos, de acuerdo con los intereses que representa, mas no evidencia una verdadero error en la apreciación de la prueba.

Así las cosas, conforme se anunció desde el comienzo de la parte considerativa de esta determinación, ante el desconocimiento de lo más elementales requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de la demanda, se impone su inadmisión.

Finalmente, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Sobre  el  mecanismo  de  la  insistencia:

La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sal, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así:

La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal –siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.

El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yuri Aldemar Torres Pinzón.

2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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