República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP2254-2014
Radicación N° 42556.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la condenó como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS
En su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA tomó varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, favoreciendo así a ex-empleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.
En concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le acusó en éste trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma:
1. Con relación al proceso laboral con radicación N° 16.332, instaurado por José Alejandro Escolar Paz, profirió la sentencia el 18 de abril de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $231'167.255,43, por concepto de diferencias salariales, cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de primas de antigüedad, vacaciones y de servicios. Mediante auto del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se canceló dicha cantidad, con nota de débito.
2. En lo concerniente al proceso laboral con radicación N° 16.642, promovido por Roberto Bolívar González, dictó el fallo el 27 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de $73'700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1966. Mediante auto del 29 de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso.
3. En lo que respecta al proceso laboral con radicación N° 16.574, incoado por Carlos Aparicio Pertuz, emitió la sentencia el 23 de abril de 1996, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28'748.259,18, por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones y servicios. Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509 del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la cantidad de $48'600.000,oo.
Dichas decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las Salas Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por el caso en que prosperaron las pretensiones del ciudadano José Alejandro Escolar Paz, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 9 de agosto de 2002.
El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía Séptima de esa especialidad ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 22 de enero de 2004.
Reasignado el asunto a la Fiscalía Veinte delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con resoluciones del 25 de septiembre de 2007 y 17 de junio de 2009 decretó la conexidad procesal con otras investigaciones a las cuales se había vinculado a la sindicada MÍLLER VILLA, concernientes a los asuntos laborales en que aparecen como demandantes Roberto Bolívar González, Isabelina del Carmen Rivera Pérez, Laureano Sanjuán Coll y Carlos Aparicio Pertuz.
En la última fecha mencionada, dicha dependencia declaró la prescripción de la acción penal y la preclusión de la instrucción respecto de las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, atinentes al trámite incoado por Rivera Pérez.
Por los demás casos, la situación jurídica de la procesada fue resuelta el 30 de septiembre de 2011, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento en lo que respecta al ilícito de peculado por apropiación, y declarando la prescripción de la acción penal con relación al de prevaricato por acción.
Clausurada la fase instructiva el 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía calificó su mérito el 30 de diciembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra de la doctora MÍLLER VILLA, por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, en razón de los procesos laborales que fueron promovidos por José Alejandro Escolar Paz, Roberto Bolívar González, Isabelina del Carmen Rivera Pérez, Laureano Sanjuán Coll y Carlos Aparicio Pertuz.
En decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2012, la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación confirmó la providencia acusatoria, si bien excluyó de la misma los episodios fácticos referidos a Rivera Pérez, por cuanto ya se había declarado la prescripción de la acción penal, y Sanjuán Coll, debido a que el daño no se materializó.
El conocimiento del juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entidad que luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria –el 2 de noviembre de esa anualidad- y pública de juzgamiento –en sesiones del 23 de enero y 11 de marzo de 2013-, dictó sentencia el 23 de septiembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de la incriminada MÍLLER VILLA en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las penas principales de 144 meses de prisión, multa por el valor de $317'387.539,27, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 120 meses. De igual modo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenando, por tanto, su captura.
En contra del mencionado fallo, la defensora de la enjuiciada interpuso oportunamente el recurso de apelación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, se refiere a la competencia y a los requisitos para dictar sentencia condenatoria, empezando por abordar lo concerniente a la tipicidad, a partir de los cargos imputados y del precepto sancionador atribuido; es asi como destaca que está acreditada la calidad de servidora pública de la sindicada, condición bajo la cual dictó las decisiones ilegales en los procesos laborales promovidos contra FONCOLPUERTOS y, consecuentemente, cometió los delitos constitutivos de peculado por apropiación en favor de terceros.
En sustento de lo anterior, anuncia estudiar la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción, aclarando que si bien la acción penal prescribió respecto de ella, su incidencia en el atentado contra la administración pública es innegable.
Adentrado en ese análisis, el A quo relaciona todas y cada una de las determinaciones que adoptó la juez investigada, con el fin de resaltar las similitudes que presentan en lo formal y, seguidamente, exponer las irregularidades de tipo sustancial y probatorio que estructuran el ilícito en comento.
En tales condiciones, se refiere en primer término al valor probatorio de la convención colectiva, indicando que ninguna de las pretensiones postuladas por Roberto Bolívar González, José Alejandro Escolar Paz y Carlos Aparicio Pertuz tenían la vocación de ser reconocidas, ya que carecían de soporte probatorio, pues, el documento aportado por ellos no cumplió con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que “no se probó que se: (i) hubiere extendido la convención colectiva, (ii) se hubiere depositado ante el Departamento Nacional del Trabajo, y (iii) que ello se hubiere realizado dentro de los 15 días siguientes a su elaboración”.
En estos asuntos, precisa, la convención colectiva se presentó en copia, con una impresión de la División Departamental del Trabajo y la Seguridad Social del Atlántico, en lugar de la certificación de depósito de la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Subdirección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Dirección Nacional, tal como lo exigían para la época de los hechos los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993.
Por lo anterior, estima la Sala de Decisión, a dichas convenciones no podía dárseles vida jurídica, ni podían ser el fundamento para reconocer las reclamadas prestaciones laborales, consistentes en pagos de diferencias salariales, reajustes de primas de antigüedad y vacaciones, primas de servicios, reajuste de cesantías, anticipo de jubilación, salarios moratorios, pensión de jubilación y descuentos por días de huelga.
Así, tras citar precedentes jurisprudenciales sobre el tópico, concluye que las sentencias laborales dictadas en los procesos reseñados, “son ostensiblemente prevaricadoras”.
En el acápite siguiente, el Tribunal descarta como factor de reproche en contra de la sindicada, la omisión de someter a consulta los fallos laborales -tal como lo adujo la Fiscalía-, debido a que el tema no era pacífico en ese momento.
A continuación, explica que la declaratoria de prescripción de los delitos de prevaricato por acción no obsta para que se juzguen los ilícitos de peculado desencadenados, ya que estos se ejecutaron precisamente por darle cumplimiento a las decisiones ilegales –las cuales vuelve a reseñar-, referidas no solo a las sentencias ya mencionadas, sino también a las órdenes de ejecución, a pesar de que no había transcurrido el término de 18 meses que al efecto exige el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L.
Con relación a las conductas punibles de peculado por apropiación, señala el fallador de primer grado que se materializaron con las providencias que profirió la sindicada ordenando a la entidad estatal la entrega de unos dineros sobre los cuales, en su calidad de juez laboral, tenía la disponibilidad jurídica. Esas sumas, agrega, en últimas fueron objeto de apropiación por parte de terceros, tal como se demostró documentalmente en el proceso.
En lo atinente a la tipicidad subjetiva de ambos delitos, sostiene que la falta de motivación, la pasividad argumentativa y las decisiones por fuera de las normas legales sustantivas y procesales, determinan el dolo prevaricador de la funcionaria; por igual, con la emisión de dichas providencias, sabía ella que se lograría el pago de prestaciones ilegales, manifestando así su conocimiento acerca de la defraudación patrimonial estatal a favor de terceros.
En soporte de sus asertos, el juzgador de primera instancia repasa cómo se verificaron los comportamientos delictivos, destacando la tozudez de la jueza, quien hizo caso omiso a las peticiones que se elevaron con el fin de contrarrestar sus ilícitas determinaciones. De igual manera, responde a sus exculpaciones, insistiendo en que no podía darle valor probatorio a las convenciones colectivas, reprochándole por citar providencias descontextualizadas, aclarándole que la pasividad de los representantes del demandado no desdice de la ilegalidad de sus pronunciamientos, y haciéndole caer en la cuenta de su posición ambivalente frente a las exigencias probatorias relacionadas con la declaratoria de huelga ilegal y las convenciones colectivas.
Por último, corroborados igualmente los elementos de antijuridicidad y culpabilidad, y definida en tal forma la responsabilidad penal de la sindicada MÍLLER VILLA, se ocupa el Tribunal de lo concerniente a las ya anotadas consecuencias jurídicas del delito.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, presentó un farragoso y deshilvanado escrito de apelación la defensora de la procesada DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA, quien luego de aludir a los alcances del recurso, repasar la actuación procesal, describir de manera pormenorizada los tres procesos laborales que propiciaron la condena, y referir los razonamientos esbozados por los Tribunales en sede de consulta y en la providencia recurrida, anuncia que en su análisis demostrará que los pronunciamientos dictados por la sindicada son legales y se encuentran ajustados a derecho.
A continuación, entonces, se emprenderá la tarea de resumir los argumentos de la alzada, no sin antes mencionar lo difícil que resulta, debido a que la apelante trae a colación una interminable lluvia de ideas, de manera repetitiva y sin ningún orden lógico.
En efecto, en un primer apartado parte por rechazar las críticas que se hacen a las similitudes formales de los diversos procesos, indicando que para el efecto, su prohijada se basó en los principios esenciales de la administración de justicia de independencia e imparcialidad, los cuales explica brevemente.
Cuestiona también el informe del investigador técnico, advirtiendo que las operaciones aritméticas que censura sí se ajustan a lo normado, y acusándolo de desconocer las diferencias entre salario promedio y salario básico en materia laboral.
Afirma que si en el proceso no se demuestra que el incremento salarial fue cancelado por la empresa demandada, ello no puede inferirse, puesto que implicaría la violación del debido proceso de su patrocinada. Por ello, en este caso quien faltó a sus deberes fue el representante de Puertos de Colombia, ya que nunca aportó prueba sobre el particular.
Seguidamente, la memorialista asegura que la acusada dictó sus decisiones con “argumentos jurídicos, convencionales legítimos y ajustados a derecho”, apoyada en la prueba documental legal y oportunamente aportada al proceso y en ejercicio de la libre formación del convencimiento.
Igualmente, para defender los reajustes prestacionales que realizó la sindicada, ilustra sobre los efectos de las normas laborales en general, concluyendo de ello que no hubo peculado. Con el mismo fin, señala que en el asunto de FONCOLPUERTOS nunca se superó el límite de las pensiones y explica, apoyada en jurisprudencia laboral, en qué consiste el salario. Cree, por tanto, que las condenas laborales fueron el resultado de la mala defensa y no por falla de la administración de justicia.
Sostiene que por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los documentos y certificaciones que expiden los funcionarios públicos se presumen auténticos.
Manifiesta que la aceptación por parte de la jueza del desistimiento de un recurso, no constituye delito ni irregularidad, ya que la ley faculta a las partes para ello.
Justifica la corrección monetaria y la indemnización moratoria decretadas, de nuevo valiéndose de los principios ya mencionados -y el de buena fe-, asi como de pronunciamientos de la Corte sobre el punto.
Concluye de lo anterior, que las conductas imputadas a su defendida no se tipifican en la ley como delito, ya que tanto el trámite observado como las decisiones, operaron legalmente.
En los siguientes acápites, la impugnante explica el ámbito de aplicación de las nomas sustantivas laborales y de derecho colectivo, para significar que no tiene asidero la exigencia de los Tribunales, en el sentido de que la convención colectiva aportada debió ser certificada por un organismo de Bogotá, en lugar del regional del Atlántico que lo hizo.
Dicha exigencia, precisa, además de contravenir la ley –arts. 252 a 254 C.P.C.-, desatiende lo decantado por la doctrina y la jurisprudencia, que al efecto determinan que la constancia de depósito de la convención puede ser emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin restringir a que se haga en la capital del país, pues, no especifica sede o lugar. Es ese un desacierto jurídico, añade, que no puede conducir a cuestionar la autenticidad de la documentación adosada.
En soporte de lo afirmado, cita varios casos y precedentes jurisprudenciales, penales y laborales, con los cuales respalda que el secretario general del Fondo sí estaba autorizado para certificar la convención, debido a que “fotocopia de la copia de su original” reposa en sus archivos.
Además, como esa situación no fue ventilada por la Fiscalía, se violan los derechos al debido proceso y de defensa de su asistida, al tiempo que se establece que sus decisiones no fueron prevaricadoras ni dolosas, pues, el aporte documental operó válida y legalmente, acatando los lineamientos jurídicos y procesales del derecho laboral.
Continuando con su discurso, luego de dedicar un capítulo para explicar el por qué no procedía la consulta en los casos sometidos al conocimiento de su representada, la recurrente aborda otro en el que alude a la crítica que le hace el juzgador por no haber aplicado el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria.
Al efecto, se apoya en una extensa transcripción de providencia emitida por el Tribunal de Pasto y en jurisprudencia constitucional sobre el principio de inembargabilidad, para concluir que si bien los créditos laborales son privilegiados y pueden cobrarse por vía judicial, “las medidas de embargo para hacer efectivas dichas obligaciones laborales deben ser libradas 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia o acto administrativo” que las contenga. Ello, aclara, fue lo sucedido en este evento, pues, si bien a solicitud de parte se dispuso el cumplimiento de la sentencia, “el juzgado se abstenía de decretar embargo y libraba comunicación al PAGADOR DE FONCOLPUERTOS para que tuviera conocimiento del crédito laboral e hiciera las apropiaciones respectivas para cancelarlas”.
Acto seguido, la libelista defiende el pronunciamiento de la juez laboral relacionado con el descuento sobre días de huelga, asegurando que en la medida en que la declaratoria de ilegalidad de huelga debe ser decretada a través de un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 450 del C.S.T. y lo ha reiterado jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que trae a colación, la prueba sobre dicha ilicitud es solemne.
Por ese motivo, no constituye un yerro jurídico dicha decisión, pues, obedece a que la declaratoria de ilegalidad “solamente se puede demostrar con la presentación de la respectiva resolución firmada por el MINISTRO DEL RAMO que así lo declara, por constituir su demostración a través de UNA PRUEBA SOLEMNE”, la cual no fue aportada por el ente demandado, como tampoco puede reemplazarse por otro medio de convicción.
En soporte de sus asertos, lucubra ampliamente sobre los conceptos de prueba idónea y solemne, y los elementos de juicio en el proceso laboral, en todos los casos recurriendo a precedentes jurisprudenciales que, afirma, fueron acatados por su defendida, quien incluso absolvió a FONCOLPUERTOS en otros casos, tal como se acreditó en el plenario.
Para el juez laboral, termina diciendo respecto de esta temática, rige la libre apreciación probatoria, pues, no está sometido a tarifas legales diferentes a las que implican respetar las pruebas solemnes para demostrar algunas situaciones o hechos.
Por último, la defensora se manifiesta sobre los elementos estructurales del delito. Es asi como con relación a la tipicidad, insiste en que la procesada no cometió el delito de prevaricato por acción, debido a que no hubo dolo y sus pronunciamientos se apoyaron en la prueba recaudada, la ley y la jurisprudencia; y si a ello se suma la prescripción declarada respecto del mismo, la conclusión es que no ejecutó el de peculado por apropiación a favor de terceros, ya que para su configuración debe existir necesariamente el primero.
En refuerzo de lo anotado, alude a los requisitos del ilícito contra la administración pública, vuelve a defender la legalidad de lo actuado por su prohijada, critica las conclusiones adoptadas por los diferentes Tribunales, reitera jurisprudencia sobre la materia, descarta la certeza para condenar exigida por el artículo 232 del C.P.P., exalta el salvamento de voto, y reprocha que se le acuse de falta de motivación, cuando es lo cierto que “cumplió con los parámetros legales y estructurales de una providencia y de las normas propias de los juicios laborales”.
Finalmente, tras descartar la presencia de los elementos antijuridicidad y culpabilidad, la apelante solicita que se tenga en cuenta la prueba aportada, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio en favor de la enjuiciada DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado a los no impugnantes presentó escrito el Procurador Judicial II Penal 355 de Barranquilla, quien luego de aludir a los presupuestos para condenar y explicar que la sindicada quebrantó el principio de confianza y se aparató de su rol funcional y condición de garante, concluye que la sentencia apelada ningún reparo le merece, pues, se encuentra ajustada a derecho.
Para culminar, el memorialista diserta brevemente sobre las funciones del Ministerio Público en el proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Teniendo en cuenta el cargo de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) que desempeñaba la procesada DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA para el momento de los hechos y de la relación inmanente de estos con la función asignada a la misma, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se ha venido adelantando el trámite procesal.
En efecto, debe partir por recordarse que a la sindicada MÍLLER VILLA se le acusa por haberse valido de esa condición para adoptar varias decisiones tildadas de ilegales, a través de las cuales condenó al Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, a pagar millonarias sumas a ex-trabajadores de la compañía, quienes, o no tenían derecho a ellas, o no lo demostraron debidamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.
En concreto, las actuaciones de la jueza enjuiciada se dictaron en los trámites laborales radicados con los Nos. 16.332, 16.642 y 16.574, en los cuales resultaron favorecidos, en las fechas y con los montos especificados en la reseña fáctica consignada en precedencia, los ex-empleados José Alejandro Escolar Paz, Roberto Bolívar González y Carlos Aparicio Pertuz.
Claro está, aunque dichas determinaciones fueron revocadas por vía de consulta por las Salas Laborales de varios Tribunales del país, en últimas lograron ejecutarse a favor de los terceros mencionados, en claro detrimento del patrimonio estatal.
Así las cosas, siendo ese el marco fáctico a que se refiere este proceso, es de esperarse que la recurrente dirija todos sus esfuerzos a tratar de demostrar que las actuaciones de su defendida fueron legales, es decir, que nunca incurrió en el –ya prescrito- delito de prevaricato por acción y, por lo tanto, tampoco en el de peculado por apropiación a favor de terceros, cuya existencia depende del primero.
Empero, como ello lo hace de manera repetitiva y deshilvanada a lo largo de su libelo, conviene aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la Corporación frente a este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a ésta.
Así las cosas, para una mejor resolución de los temas sujetos a discusión, la Sala adoptará la siguiente metodología: en un primer acápite partirá por responder los principales argumentos con los cuales la apelante pretende sustentar la legalidad de las decisiones proferidas por su representada, para seguidamente abordar otro capítulo en el que contestará las vastas inquietudes que profusa e indiscriminadamente enuncia en varios apartados del escrito de impugnación.
2. Los principales argumentos con los cuales la impugnante sustenta la legalidad de las providencias dictadas por la sindicada.
El grueso de la argumentación de la defensora está enfocado a sustentar la legalidad de las decisiones que adoptó la jueza laboral, con el fin de sostener que no puede predicarse respecto de ellas la conducta punible de prevaricato por acción.
Al efecto, dedica varios apartados de su memorial para explicar que las actuaciones de su defendida se ajustaron a Derecho, puesto que se apoyaron en la ley y la jurisprudencia, contando además con amplio fundamento probatorio, legal y oportunamente adosado a los procesos laborales.
Así, estima que al dejar demostrado que el delito de prevaricato por acción no se ejecutó, o cuando menos que ya se declaró la prescripción de la acción penal respecto del mismo, no se puede predicar la configuración del de peculado por apropiación a favor de terceros, ya que su estructuración depende del primero.
La recurrente, como se demostrará a continuación, busca derrumbar la esencia probatoria del fallo a través del mecanismo de verificar aisladamente cada uno de los factores que gobernaron las decisiones de la Sala de Descongestión Laboral, por medio de las cuales fueron revocadas las decisiones de la acusada, en cuanto condenó a la empresa FONCOLPUERTOS a pagar las sumas de dinero solicitadas por los demandantes. Véase,
2.1. Valor probatorio de las convenciones colectivas.
Una de las principales tesis que esbozó el Tribunal para fundamentar la condena en contra de la jueza laboral, atañe al valor probatorio de la convención colectiva, indicando que ninguna de las pretensiones postuladas por los actores tenían la vocación de ser reconocidas, ya que carecían de soporte, pues, el documento aportado por ellos no podía nacer a la vida jurídica, en tanto no cumplió con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que “no se probó que se: (i) hubiere extendido la convención colectiva, (ii) se hubiere depositado ante el Departamento Nacional del Trabajo, y (iii) que ello se hubiere realizado dentro de los 15 días siguientes a su elaboración”.
Ello, porque presentaron copia de la convención con una impresión de la autoridad regional, en lugar de la certificación de depósito de la oficina respectiva de la Dirección Nacional, tal como lo exigía la normatividad vigente para la época.
La impugnante, por su parte, diserta –amplia e innecesariamente- sobre el ámbito de aplicación de la norma laboral, para luego opinar que dicha exigencia no tiene ningún asidero, contraviene la ley –arts. 252 a 254 C.P.C.-, y desatiende lo decantado por la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que al efecto basta con que la constancia de depósito de la convención pueda ser emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier lugar, sin restringir a que se haga en la capital del país. Por ello, el secretario general del Fondo sí estaba autorizado para certificar la convención, debido a que “fotocopia de la copia de su original” reposa en sus archivos.
Para la Corte, en lo concerniente al contenido de la referida documentación, está claro que la libelista pasó por alto que la allegada a los asuntos laborales no fue debidamente autenticada, pues, no advierte el riguroso depósito, cuya acreditación se precisa para efectos de tener en cuenta la convención colectiva.
En ese sentido, le asiste la razón al A quo cuando afirma que las convenciones colectivas deben acreditarse con la certificación proveniente de la Dirección General de Trabajo y no con apenas un sello de impresión estampado por la secretaría de una de las oficinas regionales, donde, como lo dice la apelante en su memorial, consta “fotocopia de la copia de su original”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada al considerar que cuando se trata de verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, debe establecerse que la presentada como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues, los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos, y el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 24 abril 2013, Rad. 43043, ratificó:
«El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).
Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:
“Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”.(resalta la sala)».
En este orden de ideas, si en los trámites laborales no se demostró debidamente que la convención colectiva se depositó de manera oportuna –dentro de los 15 días siguientes a su elaboración- ante la Dirección Nacional del Trabajo, no podía la jueza laboral darle efectos jurídicos con la finalidad de atender favorablemente las pretensiones invocadas por los actores.
Esa prueba, como bien lo indicó el Tribunal, sólo podía provenir de la División de Reglamentación y Registro Sindical, porque fue a dicha autoridad a la que el Decreto 2145 de 1992 –artículo 35- le confirió expresamente la función de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.
No bastaba, entonces, con la impresión secretarial adosada, cuyo aporte defiende vehemente la memorialista advirtiendo que el solo es hecho de ser expedida por un funcionario público la torna idónea, incurriendo en un contrasentido, dado que, mientras en uno de los ejes temáticos de la apelación, atinente a los días de huelga descontados -que será abordado más adelante-, se muestra estricta con la solemnidad probatoria, en éste, en el que la ley expresamente demanda esa rigurosidad, es bastante laxa, aduciendo infundadamente que esa constancia es suficiente para satisfacer la exigencia probatoria.
En síntesis, ni aún dentro de la postura más flexible puede permitirse que se deje de demostrar el efectivo depósito de la convención colectiva, en tanto, conforme lo dispone el ya citado artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin el cumplimiento de este requisito la misma no produce efectos, incluso porque el depósito sirve de soporte a la definición de la vigencia de aquella.
En esa medida, las pretensiones que se soportaban en beneficios contenidos en la convención, de ninguna manera podían admitirse, ni mucho menos fundamentar las múltiples condenas en contra de la empresa Puertos de Colombia. De ahí que se consideren acertadas las decisiones de las Salas Laborales de Descongestión que las revocaron en sede de consulta y las consideraron, con sobradas razones, ilegales.
De otro lado, cuando la defensa afirma en la impugnación que lo relativo al valor probatorio de las convenciones colectivas no podía tenerse en cuenta por el juzgador so pena de violar garantías de su representada, toda vez que la Fiscalía no lo tuvo en cuenta, parte de una premisa falsa, ya que dicha circunstancia sí hizo parte de los debates en primera instancia.
En efecto, basta revisar la resolución de acusación para determinar que una de las circunstancias que apreció el ente instructor para derivar las conductas ilícitas, atañe a que las decisiones adoptadas por la sindicada MÍLLER VILLA, fueron revocadas porque “hacen relación a equivocada aplicación de la normatividad laboral, desconocimiento del debido proceso o absoluta valoración errónea de la prueba aportada al proceso”, entre la que se cuenta naturalmente la concerniente a la convención colectiva.
Prueba de lo anterior, es que al momento de ser interrogada en la audiencia pública, la sindicada aludió a esa situación, lo cual a su vez dio pie para que a renglón seguido la Fiscalía, al sustentar la acusación y pedir que se le condenara, lo mencionara respecto de cada uno de los procesos laborales. Precisamente, con relación a uno de ellos –para citar solo un ejemplo- así se expresó:
“Estas pretensiones las despachó favorablemente la juez Segunda Laboral con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue aportada sin el lleno de los requisitos legales que todo Juez Laboral ceñido a la Ley, tendría que haber tenido en cuenta toda vez que era el documento de donde partía la exigencia pretendida, que de acuerdo al artículo 469 del C.S.T., debe celebrarse por escrito y se deberá extender en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo a mas tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la Convención no produce ningún efecto. Por ello quien pretenda hacer valer sus derechos fundados en una Convención Colectiva debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, es decir, que de conformidad con el artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, Norma vigente al iniciarse este proceso, se le asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, la función de expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”.
Como en todos los casos la consideración del representante de la Fiscalía fue del mismo tenor, esto es, que la convención carecía de los requerimientos necesarios para poderse valorar como elemento probatorio, la Sala insiste en que la impugnante parte de un supuesto falaz al aducir que este aspecto no fue tenido en cuenta por esa entidad. De ahí que se descarte la denunciada violación de los derechos al debido proceso y de defensa.
2.2. La prueba para acreditar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Como bien lo anotó la Sala de Decisión, la postura de la defensa no podía ser más ambivalente y contradictoria, pues, mientras demanda laxitud probatoria para demostrar las convenciones colectivas, pese a que la ley establece solemnidad para el efecto, exige rigurosidad para acreditar la declaratoria de huelga ilegal, a pesar de que, contrariamente, la legislación laboral no establece ningún requerimiento probatorio sobre el particular.
Con base en dicha argumentación, defiende el pronunciamiento de la juez laboral relacionado con el descuento sobre días de huelga en uno de los procesos, asegurando que en la medida en que la declaratoria de ilegalidad de huelga debe ser decretada a través de un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha reiterado la jurisprudencia, la prueba sobre dicha ilicitud es solemne.
Incluso, se aventura a asegurar que esa acreditación sólo puede darse “con la presentación de la respectiva resolución firmada por el MINISTRO DEL RAMO que así lo declara”, lo cual acompaña con un exhaustivo -e innecesario- discurso acerca de la prueba solemne e idónea en materia laboral, que bien hubiera servido para reforzar lo equivocada que estaba cuando abogó por la informalidad respecto de la forma de probar las convenciones colectivas.
En fin, para contestar este planteamiento de la apelante basta acudir a sus propias palabras, acorde con las cuales, para el juez laboral rige la libre apreciación probatoria, ya que no está sometido a tarifas legales diferentes a las que implican respetar las pruebas solemnes para demostrar algunas situaciones o hechos.
En este orden de ideas, si de verdad consideraba que para comprobar la declaratoria de huelga ilegal la normatividad laboral exige una tarifa probatoria, en lugar de apoyarse en meras especulaciones, mínimamente debió ventilar el precepto que contiene tal exigencia e identificar el medio de convicción consagrado para tal fin.
Como nada de ello hace, obligado resulta reiterarle el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que acerca del punto claramente consagra:
“LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En conclusión, tampoco le asiste la razón a la impugnante en éste planteamiento, al cual apela en vano para insistir en que el proceder de su prohijada en uno de los procesos laborales, estuvo revestido de legalidad.
2.3. El desconocimiento de lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Otro de los puntos que analizó el A quo para determinar la responsabilidad penal de la incriminada tiene que ver con la pronta ejecución de lo ordenado en las sentencias laborales, lo cual se hizo a pesar de que no había transcurrido el término de 18 meses que al efecto exige el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La memorialista, a su turno, opina que siendo privilegiados los créditos laborales, estos pueden cobrarse por vía judicial; cosa diferente es que las medidas cautelares para hacer efectivas dichas obligaciones deben ser libradas 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia o acto administrativo que las contenga, lo cual no fue lo ocurrido en este evento, pues, si bien a solicitud de parte se dispuso el cumplimiento de las sentencias, no se decretaron embargos, ya que simplemente se comunicaba al pagador de la entidad para que tuviera conocimiento del crédito laboral e hiciera las apropiaciones respectivas para cancelarlas.
Ahora bien, para una mejor ilustración conviene repasar lo ocurrido en los tres casos aquí investigados:
En el proceso laboral impulsado por José Alejandro Escobar Paz, la juez MÍLLER VILLA dictó sentencia el 18 de abril de 1995 y libró mandamiento de pago el 31 de mayo siguiente, es decir, un (1) mes y trece (13) días después.
En el proceso laboral incoado por Roberto Bolívar González, la funcionaria emitió sentencia el 27 de junio de 1995 y libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 1996, esto es, quince meses (15) y dos (2) días después.
En el proceso laboral promovido por Carlos Aparicio Pertuz, la doctora MÍLLER VILLA profirió sentencia el 23 de abril de 1996 y libró mandamiento de pago el 7 de junio siguiente, o sea, un (1) mes y catorce (14) días después.
Como puede apreciarse, en el comportamiento de la funcionaria judicial se advierte la manifiesta intención de favorecer a los demandantes, inserta en el comportamiento acucioso desplegado para librar los mandamientos de pago consecuenciales a las sentencias que acogieron sus pretensiones.
Entonces, si como lo establecía el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las condenas contra la Nación o entidades territoriales sólo pueden ejecutarse después de 18 meses de la ejecutoria del fallo, no era posible que la procesada librase los correspondientes mandamientos de pago con antelación a ese perentorio plazo.
En contra de lo que la ley contempla, la acusada, en los tres casos examinados, libró el mandamiento de pago antes del vencimiento del ese término –incluso en dos de ellos con exagerada prontitud-, después de dictadas las sentencias respectivas, como así se hizo constar por el juzgador de primer grado en la decisión que aquí se revisa.
Esa ligereza, a no dudarlo, permite colegir que la sindicada tomó dolosamente decisiones manifiestamente contrarias a la ley y que así obtuvo el pago de dineros indebidos a terceros, lo cual no nace apenas de una u otra manifestación judicial controversial, o siquiera de que de buena fe errara al aplicar la ley, sino de una serie de actos inequívocamente dirigidos a tan protervo fin, materializados tanto en el contenido de las sentencias laborales como en la celeridad en librar los mandamientos de pago.
No es, como lo estima la apelante, que de esa manera apenas se está comunicando al deudor para que conozca el crédito laboral y haga las apropiaciones pertinentes, pues, al procederse por obligaciones claras, expresas y exigibles, es obvio que se le está instando judicialmente para que cumpla con la acreencia, sin que para ello sea necesaria la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares.
Éste tema ya fue ampliamente analizado por la Corte en caso similar –CSJ SP, 6 jul 2011, Rad. 35415-, en el que reprochó la ligereza en el actuar del juez investigado, quien procedió a librar los mandamientos de pago sin que hubiese vencido el término de 18 meses previsto en la norma contencioso administrativa.
En efecto, así se pronunció en esa oportunidad:
«Dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”
(…)
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo claramente advierte que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”
La ejecución comienza con el mandamiento de pago, es decir, con esa providencia se le da inicio al proceso ejecutivo o, lo que es lo mismo, a la ejecución del deudor y consiste en la orden perentoria de extinguir la obligación.
Asunto bien diferente es que para garantizar el pago se pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (la medida cautelar), mismos que en un momento determinado pueden someterse a remate o adjudicarse al acreedor.
Sin embargo, la ejecución puede adelantarse sin medida cautelar y en caso de que el deudor no pretenda evadir el cumplimiento de sus deberes, bien puede ocurrir que acate la orden judicial y cancele la deuda.
El mandamiento de pago en consecuencia es eso: la orden de pagar. No es una simple invitación como lo imagina la impugnante, porque se refiere a la ejecución o cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Como ocurre en este tipo de eventos, primero se adelanta un proceso ordinario que es de conocimiento por oposición al ejecutivo, empero una vez se ha proferido la sentencia de condena declarativa o constitutiva de un derecho sustancial y subjetivo, ésta ya contiene un título que permite ejecutar al deudor. En los primeros, entonces, se discute la existencia del derecho y en los otros, ante la certeza de la prerrogativa, lo que se plantea es su pago o cancelación.
No cabe la menor duda de que en este caso se adelantó la ejecución contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y ese trámite se llevó a cabo contraviniendo el mandato que consagra el último inciso, parte final, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, puesto que no habían transcurrido sino 13 días desde el proferimiento del fallo, cuando se libró el mandamiento de pago. Situación de la que era consciente la procesada, porque tuvo en cuenta esa disposición para negar la medida cautelar, empero tal circunstancia no fue un obstáculo para ordenarle a la empresa que pagara antes de que trascurrieran 18 meses desde que el fallo alcanzara firmeza. De esa forma desconoció de nuevo sin ninguna justificación el ordenamiento jurídico.
De tal actitud solo puede predicarse la manifiesta intención de favorecer al demandante, la que se evidencia en el comportamiento acucioso desplegado para librar el mandamiento de pago consecuencial a la sentencia laboral que acogió las pretensiones.
Se itera, conforme lo impone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no era posible que la procesada librase el correspondiente mandamiento ejecutivo con antelación a ese perentorio plazo. No obstante, en contra de lo que la ley contempla, extendió la orden apenas 13 días después de dictada la sentencia respectiva, como así se hizo constar por el A quo en la decisión que aquí se revisa».
En síntesis, la desatención a lo establecido en la ley contencioso administrativa refuerza el ya advertido interés favorecedor que denotó la jueza MÍLLER VILLA, quien obró con sospechosa ligereza, librando los mandamientos de pago con los que efectivamente se cancelaron las acreencias que de manera previa había reconocido a través de sus cuestionados fallos.
El argumento de la impugnante, por consiguiente, tampoco es suficiente para enervar la ilegalidad que se predica de los diferentes pronunciamientos dictados por su defendida, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla.
2.4. La prescripción del delito de prevaricato por acción.
La recurrente sostiene en varias oportunidades que para la configuración de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, es indispensable que previamente se estructure la de prevaricato por acción, lo cual no es posible en este asunto, no solo porque las decisiones dictadas por su defendida se ajustaron a derecho, sino también porque respecto de la última se decretó la prescripción de la acción penal.
Pues bien, sobre el tema de la prescripción son innumerables los pronunciamientos de la Corte en este sentido:
«Ninguna razón asiste a la defensora cuando aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Pero para abundar en razones, se recuerda que la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares a la aquí alegada, descartando que la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, impida el juzgamiento del peculado por apropiación en favor de terceros que se buscó a través de ese medio. Así se ha señalado:
“El argumento del apelante -según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, -generalización que no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.
En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.
El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento -por prescripción de la acción penal- no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo.
Con la revocatoria de las sentencias ordinarias laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el grado jurisdiccional de consulta queda en evidencia que no estaban asistidas por el derecho, y por tanto los pagos que generaron constituyeron una defraudación del erario público (sic); independientemente de que las decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.
Así las cosas, se concluye frente a este punto que, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente» (CSJ SP, 10 mar 2010, Rad. 32435; CSJ SP, 14 dic 2010, Rad. 35025; CSJ SP, 16 mar 2011, Rad. 35839; CSJ SP, 13 abr 2011, Rad. 35854; y CSJ SP, 1° agosto 2012, Rad. 39.243, entre otros).
De esta manera, las decisiones emitidas por la juez DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA, que fueron determinadas contrarias a la normativa legal en materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio a través del cual se logró un beneficio injustificado a favor de terceros y en detrimento del patrimonio estatal.
Por lo tanto, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tal y como lo plantea erradamente la defensa.
Cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esas conductas definidas prescritas, con el resultado que afecta el erario público, incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, pues, ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa de ellas.
Huelga decir, por efecto contrario, que si se dejara de lado analizar la justeza o apartamiento de la ley de las decisiones tomadas por la acusada, simplemente, se tornaría inane cualquier posibilidad de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a favor de terceros, establecido como se encuentra que en razón a esa disponibilidad jurídica atribuida a la procesada, es precisamente por ocasión de las providencias cuestionadas que se faculta la obtención del ilícito provecho por parte de los demandantes en los procesos laborales sometidos a su conocimiento.
De ahí que para pregonar la existencia del ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros, ninguna incidencia tiene el hecho que se haya declarado la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del de prevaricato por acción.
3. Los restantes planteamientos.
Como se indicó con antelación, en su extenso discurso la apelante trae a colación infinidad de argumentos para defender las actuaciones de su prohijada, varios de los cuales apenas menciona, sin ningún tipo de respaldo argumentativo.
Otros, en cambio, son analizados con amplitud, aunque innecesariamente, debido a que conciernen a aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primer grado para sustentar la condena.
A continuación, la Sala se referirá a unos y otros:
3.1. En primer lugar, debe señalarse que el extenso discurso que elabora la impugnante para explicar el por qué no procedía la consulta en los casos sometidos al conocimiento de su representada se torna inane, puesto que esta circunstancia, si bien fue tenida en cuenta por el ente acusador en el proveído de llamamiento a juicio como un indicio grave de responsabilidad en su contra, en últimas fue desestimado por la Sala de Decisión.
Claro está, no sobra acotar que le asiste la razón a la defensora cuando advera que el tema de la consulta no era pacífico para la época en la cual se emitieron los fallos laborales que se predican prevaricadores, pues, en efecto, en atención a la naturaleza de la entidad demandada no surgía claro que se tratase en sí misma de “La Nación”.
Sin embargo, parte de una premisa equivocada, como es la de considerar que la omisión de consultar hace parte de los fundamentos de la condena en el fallo atacado, siendo claro que la misma, como se dijo, fue expresamente descartada.
Efectivamente, apoyándose en precedente de esta Corte, el A quo concluyó que:
“…al momento de dictarse las sentencias estudiadas y señaladas de prevaricadoras por la Fiscalía Delegada y no ordenarse su consulta por la procesada, no es una omisión que se le pueda reprochar y con base en ello juzgar, por cuanto no estaba sentado ni era claro que el ente demandado hiciere parte o no de la Nación, y, por ende no era obligatorio remitir los fallos que se habían dictado en su contra para que fueran consultados al superior”.
Precisamente por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado reiterada y pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de Colombia.
Ya la recurrente citó con amplitud jurisprudencia sobre el tópico, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo por la claridad que encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la percepción jurídica que allí se contiene.
Por ello, resulta cuando menos inoficioso todo ese bagaje argumental que deja en evidencia que no leyó juiciosamente la sentencia de primera instancia, pues, de lo contrario, no habría tenido necesidad de defender tan exhaustivamente la dicha postura que, se repite, aboga porque para la época en que se profirieron los fallos laborales, no era necesaria la consulta, habida cuenta que en el año 1995 se verifica plausible la omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona, ese hecho por sí mismo no pueda hacerse valer en el cometido de perfilar prevaricador el comportamiento de la incriminada como juez laboral de la República.
3.2. De igual manera, son insustanciales los comentarios que la apelante hace respecto de las operaciones matemáticas que realizó el investigador técnico, o de lo decidido en torno a los reajustes prestacionales, el límite de las pensiones, la corrección monetaria y la indemnización moratoria, asi como las críticas que lanza en contra del representante de la entidad demandada, o sus disquisiciones en torno al desistimiento de los recursos, puesto que estos aspectos, con los cuales insiste en que el proceder de la sindicada está revestido de legalidad, no fueron el fundamento de la condena.
Además, como lo señaló la Sala en anterior ocasión, es evidente que el peculado que se le atribuye a la acusada emerge “del hecho de apropiarse para sí o para un tercero de elevadas sumas de dinero mediante la adopción de decisiones amañadas y contrarias a derecho. Por tanto, el comportamiento punible se estructuró con independencia de la revocatoria pronunciada por el Tribunal respectivo. Tanto es así que cuando esto último ocurrió ya se había materializado la apropiación de los dineros” (CSJ SP, 9 abril 208, Rad. 29311).
Lo anotado se aviene al presente asunto, en el que el sustento probatorio descansa en abundante prueba documental y en otros indicios graves de responsabilidad deducidos por el fallador de primer grado.
Recuérdese que a juicio del Tribunal, a la hora de disponer los reajustes prestacionales en los diversos trámites laborales, la jueza investigada no actuó amparada por la ley, la jurisprudencia o la convención colectiva, toda vez que condenó a la empresa demandada sin ningún fundamento probatorio y de manera ajena a lo acreditado en las actuaciones laborales. Resultado de ello es que las Salas Laborales de Descongestión encontraron una serie de irregularidades en sus providencias, al estimar, acertadamente, que carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico.
Por ello, el A quo advirtió con sobradas razones que una característica común a dichos pronunciamientos, al margen de las similitudes en lo formal, es la falta de motivación.
En tal medida, con los análisis consignados en los acápites precedentes, puede aseverarse que no es cierta la afirmación de la memorialista en el sentido de que las decisiones de su prohijada se basaron en“argumentos jurídicos, convencionales legítimos y ajustados a derecho”, asi como en la prueba aportada.
4. Conclusión.
Como se advirtió en precedencia, en su esfuerzo de derrumbar la esencia probatoria del fallo del Tribunal, la libelista no es afortunada, pues, si bien algunas de sus apreciaciones tienen eco, se olvida que la definición del delito y, particularmente, del elemento doloso que se atribuye haber animado a la procesada para dirigir su actuación hacia el desfalco de la Nación, opera a través del examen contextualizado y conjunto de todos esos comportamientos procesales, no apenas de las circunstancias que gobernaron la expedición de algunos de las providencias contrarias a derecho.
Porque, aunque en ciertos temas de discusión es posible verificar que la sindicada estaba en posibilidad de interpretar las normas en uno u otro sentido, es lo cierto que su actuación opera indiciariamente laxa, lo que permite determinar que si facilitó el adelantamiento de acciones carentes de legitimidad desde su inicio, al punto de emitir sentencias estimativas de las pretensiones, la conclusión no puede ser otra diferente a la de que desplegó un comportamiento típico, antijurídico y culpable.
Lo anterior, teniendo en cuenta que del conjunto probatorio –que ni siquiera discrimina la defensora apelante en su escrito de impugnación- se desprende claridad su compromiso, puesto que dolosamente tomó decisiones manifiestamente contrarias a la ley, obteniendo así el pago de dineros indebidos a terceros, lo cual nació de una serie de actos inequívocamente dirigidos a tan censurable finalidad, materializados tanto en el contenido de las sentencias laborales, como en las órdenes de pago.
Por tal motivo, se insiste en que si bien la recurrente tiene razón en algunas de las alegaciones presentadas en aras de desvirtuar lo consignado en el fallo de primera instancia, ello no es suficiente para revocar la sentencia de condena, en tanto, se reitera, examinado en conjunto su actuar y los elementos de juicio recabados, la conclusión sigue siendo la misma.
En consecuencia, como advierte la Corte que en este asunto efectivamente se colman las exigencias que para dictar sentencia condenatoria demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se confirmará íntegramente la condena impuesta a la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la sindicada DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA, como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria