FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10157-2018
Radicación n.° 99862
Acta 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS en contra de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, demanda extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «a la educación, seguridad social en riesgos laborales, igualdad y trabajo».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron expuestos por la demandante, en los siguientes términos:
«1. El día dos (2) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), aprobé los diez (10) periodos académicos de los estudios de programa de pregrado en Derecho en la Universidad La Gran Colombia.
2. Como opción de grado elegí realizar judicatura en la Rama Judicial, siendo esta parte de mi proyecto de vida. Es cierto que para obtener el título de abogada existen otras opciones como monografía, diplomado, especialización, etc., pero la judicatura en mi caso no representa solo un requisito para acceder al título de abogada sino que es mi deseo realizarla, dado a que dicha entidad permite fortalecer los conocimientos adquiridos durante el curso de la carrera universitaria, permitiendo además explorar en las diferentes áreas del Derecho y obtener una mejor capacitación para formarme como profesional.
3. Como requisito de ingreso a la Rama Judicial para acceder al cargo de Judicante Ad-Honorem, se hace necesario estar afiliado a Riesgos Laborales (ARL).
4. Presenté derecho de petición ante la Universidad La Gran Colombia, con el fin que se me informara quien es la entidad responsable de realizar el pago de ARL, obteniendo como respuesta que las entidades del sector público donde se realice la Judicatura son las directas responsables de afiliar a sus colaboradores, tal argumento basado en el Decreto 1669 de 2016, Artículo primero.
5. Teniendo en cuenta la respuesta de la Universidad La Gran Colombia, presenté derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se aclarara cual es la entidad encargada del pago a la afiliación antes enunciada. Mediante memorando DEAJRHM18-337 de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
6. De otro lado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), respondió con claridad “...la afiliación y pago de los aportes de Riesgos laborales de Practicantes Ad-Honorem le corresponde asumirlos a la institución pública o privada donde realice la práctica”.
7. El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), recibí respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta, en la que señaló que el Acuerdo PCSJA17-10870 del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece en el artículo segundo: “para la ejecución de prácticas de los estudiantes de derecho en las corporaciones, despachos, entidades y oficinas a que se refiere el artículo anterior, deberá existir un convenio vigente con la respectiva universidad (...)”.
Respuesta que surge desacertada y violatoria del debido proceso pues la práctica y la judicatura son diferentes, dado que la primera se adelanta durante la carrera y la segunda, surge luego de cursar los estudios de derecho.
8. De otro lado y con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos para graduarme, el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) solicité verbalmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, más exactamente al despacho de la Doctora Patricia Rodríguez Torres, me permitiera realizar la judicatura y allegué la documentación requerida para iniciarla, pero no he podido vincularme como judicante, teniendo en cuenta que no cuento con la ARL y por ende, a la fecha no he logrado iniciar la judicatura.
[9]. Es de resaltar que he cumplido con los demás requisitos para obtener el título de abogada, pues como ya se referenció culminé la totalidad de las materias que comprenden el pensum académico del programa de Derecho, y aprobé los preparatorios de cada área».
2. En razón de lo anterior LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que «se ordene a la entidad que corresponda, el pago de la afiliación a Riesgos Laborales (ARL) durante el periodo que comprenda la realización de la Judicatura en la Rama Judicial de Villavicencio».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 31 de julio de 201 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Administrativa de la División de Bienestar y Seguridad Social del Consejo Superior de la Judicatura y a la Caja de Compensación Familiar Regional Meta (COFREM).
2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torre, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
«La egresada LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS, acudió a este despacho con la finalidad e interés de realizar la judicatura ad honorem y en efecto, acreditó haber culminado los estudios en la carrera de Derecho.
No obstante, no fue posible darle posesión del cargo, en razón a que verificada la documentación que presentó como sustento, no aparecía el certificado de la Administradora de Riesgos Laborales – ARL, que de conformidad con el Decreto 055 de 2015, es requisito necesario para el ejercicio de dicho cargo.
Frente a las pretensiones de la accionante considero que, en efecto, se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues era su interés vincularse como judicante en este Distrito Judicial y en especial, la Universidad La Gran Colombia en la que culminó sus estudios, en cuanto se negó a cancelar el precario costo de la ARL, contrario a lo que ha sucedido con otros estudiantes egresados de facultados de Derecho, a los que el claustro universitario les ha cubierto lo relativo a la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales».
3. La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Ana Ceneth Leal Baró, solicitó que se niegue la demanda y que se disponga la desvinculación de esa entidad por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Explicó que esa dependencia resolvió las solicitudes formuladas por la ciudadana LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS mediante Oficio DESAJVIO1809 del 17 de mayo de 2018, a través del cual se indicó a la prenombrada que de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10870 del 13 de diciembre de 2017 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura «reglamentó las prácticas de estudiantes universitarios en la Rama Judicial» disponiendo que la afiliación a la ARL del alumno estará a cargo de la respectiva universidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 055 de 2015.
4. La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá, Gloria Inés Quiceno Franc, manifestó que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora en tanto que «la obligación de la seguridad social por ARL corresponde a la entidad beneficiada con el servicio» y en esa medida «no puede alegarse que esta y sus consecuencias afectan a la Universidad en el cumplimiento de aquella obligación».
Solicitó que se desvincule a la Institución Educativa que representa «en razón a que las normas legales contenidas en el Decreto 1669/2016 artículo primero y el Decreto 055/2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 4º literal d» establecen que la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica –para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano– será la encargada de realizar la afiliación del estudiante a una ARL y efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. Además, refirió que «no existe un acuerdo en contrario entre la Universidad y la Entidad. El Decreto 1669/2016, prevalece como disposición aplicable, toda vez que la norma es posterior en el tiempo y de mayor jerarquía frente al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura».
Finalmente, señaló que la presente acción debe denegarse por cuanto «la accionante, violando la normativa existente, repite imprimir nueva acción de amparo constitucional por los mismos hechos, puesto que ya había alegado la presunta vulneración de derechos por parte de la Universidad ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, señalando en su parte resolutiva denegar el amparo de tutela deprecado por LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS».
Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia del fallo de tutela de primera instancia dictado el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 50001-31-05-003-2018-00283-0.
5. El Representante de la Caja de Compensación Familiar (COFREM), Hans Arjona Apolina, concretó su respuesta a solicitar su desvinculación de la presente acción de tutela alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la Ley 1780 del 2016 mediante la cual se regula el empleo y emprendimiento juvenil, se creó el programa Estado Joven que «es una iniciativa desarrollada por el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, que tiene por objetivo facilitar los procesos de transición del ciclo de aprendizaje al mercado laboral de los jóvenes, a través de incentivos para la realización de prácticas laborales y judicaturas en el sector público».
Agregó que el mentado programa está dirigido «a jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, estudiantes de programas de formación complementaria ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores, y educación superior de pregrado en sus niveles universitario, tecnológico y técnico profesional de instituciones de formación reconocidas por la autoridad competente según corresponda, cuyos planes académicos contemplen como requisitos para optar a la titulación, el desarrollo una etapa práctica».
Precisó que la actora LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS no es beneficiaria del Programa Estado Joven y no está inscrita en el Sistema de Información del Servicio de Empleo, razón por la cual, «no es COFREM quien debe afiliarla a ARL, si no, su universidad de acuerdo al Decreto 055 del 2015 por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, Artículo 4º Numeral 2 B “Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado”».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
1. Cuestión Preliminar:
Como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, al descorrer el traslado de la demanda, la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá, expuso que la presente acción debía denegarse por cuanto LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS actuó con temeridad, pues respecto de idénticos hechos, pretensiones y entidades cuestionadas, se pronunció de fondo el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud amparo.
De plano rechaza la Sala tal planteamiento, pues de la revisión de las piezas obrantes en estas diligencias, se constata que la actora no ha promovido multiplicidad de tutelas, dado que el trámite constitucional al que se refirió la parte accionada es este mismo, toda vez que, al haber sido impugnado el fallo del 31 de mayo de 2018 –al que previamente se aludió– el expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que por auto del 12 de julio de 201, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, por competencia.
Y seguidamente, la Secretaría General de esta Corte, por acta del 26 de julio de 201 asignó el conocimiento de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente.
2. Del caso concreto:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
2.3. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite resulta procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones que pasan a exponerse:
2.3.1. Como punto de partida, debe precisarse que los motivos por los cuales LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS acudió al Juez de tutela se concretan a que no le ha sido posible iniciar su práctica jurídica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto las autoridades aquí accionadas –Universidad La Gran Colombia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio– se han negado a efectuar su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
2.3.2. Al respecto, la Sala considera oportuno destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Carta Política todo ciudadano tiene la libertad plena de escoger la profesión de su preferencia, limitando su ejercicio a las reglas fijadas por el legislador de acuerdo con las directrices constitucionales.
«Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles».
En relación con la norma en cita la Corte Constitucional ha explicado que la misma constituye el fundamento del ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado para su regulación, precisando que su contenido «se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea» sumado a que «la fijación de tales criterios responde a una relación de estricta equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho» (Cfr. C.C. Sentencias: C-606 de 1992, C-670 de 2002, entre otras).
En ese contexto, para el caso de los ciudadanos que adelantan sus estudios en derecho, el artículo 21 del Decreto 1221 de 199, previó que:
«Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:
1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.
2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.
3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971».
Acorde con el artículo 4º del Decreto 1862 de 198 quienes presten el servicio jurídico voluntario «serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces» y «para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial». Y a renglón seguido, el artículo 5º ejusdem señaló que «el servicio jurídico voluntario prestado durante un término no inferior a nueve (9) meses, servirá de judicatur para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado».
Por su parte, la Ley 552 de 199, en el artículo 2º, previó que «el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico […], elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura» y, a su turno, el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 199 asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para «ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado».
Precisamente, con el fin de llevar a cabo tal atribución, la Sala Administrativa de la referida Corporación expidió el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 –modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012– por medio del cual reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado, señalando que la misma «[…] se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito» (Art. 3º), precisando que:
«Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la […] entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad» (núm. 2º, Art. 7º).
Ahora, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 055 del 14 de enero de 2015 «Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones» estableciendo, en el artículo 4º, unas reglas que deben tenerse en cuenta en relación con el procedimiento de afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales –que es el tema objeto de controversia en el asunto bajo estudio–, a saber:
«La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2 del presente decreto, procederá de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus estudios, ésta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.
2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:
a. Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter estatal.
b. Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado.
c. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias de sus programas de formación complementaria, independiente de su naturaleza jurídica.
d. La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.
La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.
En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante […]».
Atendiendo las previsiones contempladas en el Decreto previamente citado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10870 del 13 de 201 en cuyo artículo 1º señaló:
«Artículo Primero. Ejercicio de prácticas académicas en la Rama Judicial: Las prácticas dispuestas en el pensum académico de las universidades oficialmente reconocidas en el país, se podrán realizar en las corporaciones judiciales, tribunales superiores y administrativos, juzgados, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consejos seccionales de la judicatura, direcciones seccionales de administración judicial, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y sus seccionales o Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, oficinas judiciales, centros de servicios administrativos, oficinas de ejecución de sentencias u otras oficinas de apoyo o de servicios de la Rama Judicial, para apoyar la gestión judicial».
Seguidamente, en el artículo 2º del mentado reglamento se establece que para la ejecución de prácticas de los estudiantes de derecho «deberá existir un convenio vigente con la respectiva universidad» el cual será celebrado «por la Dirección Ejecutiva y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por el término mínimo de dos (2) años, prorrogable por acuerdo entre las partes», para lo cual deberán cumplirse ciertas exigencias que son detalladas en la referida norma.
Y en el inciso 1º del artículo 3º ejusdem en lo que tiene que ver con la ejecución de las prácticas judiciales estableció:
«Las prácticas de estudiantes en la Rama Judicial se ejercerán sin remuneración, por el término que disponga el pensum de cada universidad y de acuerdo con el convenio correspondiente. De igual modo, en el respectivo convenio deberá constar que la afiliación del estudiante a una ARL estará a cargo de la respectiva universidad, de conformidad con el Decreto 055 de 2015 […]».
Del marco normativo y reglamentario previamente reseñado puede concluirse que la realización de la judicatura es parte fundamental en la formación de los estudiantes de derecho y por ello, exige para su validez el lleno de unos requisitos y funciones que deben observarse a cabalidad por parte del practicante, pero adicionalmente impone a las entidades públicas o privadas en las que se preste «el servicio jurídico voluntario», así como a las instituciones educativas –en este caso Establecimientos de Educación Superior Universitaria– asumir unas cargas específicas que garanticen a los estudiantes «adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redund[en] en el posterior ejercicio de su profesión» (Cfr. C.C.S.C-62/2004), destacando entre dichas cargas, la de cubrir las contingencias relacionadas con los riesgos laborales.
2.3.3. En el caso sub examine, de las pruebas obrantes en el proceso se constata que LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS: (i) cursó y aprobó 10 períodos académicos de los estudios del programa académico de pregrado en Derecho ofertado por la Universidad La Gran Colombia de Bogot; (ii) que para obtener el título de abogada optó por realizar la judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y (iii) que no ha podido iniciar su práctica jurídica y posesionarse como Auxiliar Judicial Ad-Honorem por cuanto carece de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
De los anexos allegados con la demanda también se verifica que: de una parte, la Universidad La Gran Colombia de Bogotá se ha negado a efectuar la afiliación a una ARL y el pago de los aportes correspondientes a la estudiante JIMÉNEZ CORTÉS, aduciendo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1669 de 2016 «las entidades del sector público donde los estudiantes realizarán las prácticas de la judicatura como opción de grado, son las directas responsables de afiliar a sus colaboradores a la ARL y, de otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, le ha informado a la accionant que su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales debe asumirla la Institución Universitaria a la que se encuentra adscrita, poniéndole de presente lo establecido en el Decreto 055 de 2015 y el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Fijado en los anteriores términos el debate, para la Sala resulta claro que contrario a lo sostenido por la representante de la Institución Universitaria aquí accionada, las previsiones del Decreto 1669 de 201 no resultan aplicables en el caso concreto, toda vez que, la mentada norma hace parte del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015) el cual en el artículo 2.2.6.1.7.6 –norma adicionada por el artículo 1º del Decreto 1376 de 201– expresamente estableció:
«Regulación aplicable a la judicatura y relación docencia de servicio en el área de salud. Los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3
del presente Decreto beneficiarán a los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el área de la salud definidos en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; sin embargo, la práctica de judicatura del programa de derecho y las prácticas de la relación docencia de servicio en el área de la salud continuarán rigiéndose en sus generalidades según lo establece la normatividad especial vigente» (Destaca la Sala).
Entonces, al ser el Decreto 055 de 2015 el que de manera especial y concreta se ocupó de reglamentar «la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales», es a sus disposiciones a las que debe acudirse para resolver la controversia aquí planteada.
En ese orden, se reitera que el mencionado reglamento previó que cuando los estudiantes deban realizar prácticas o actividades como requisito para obtener un título profesional –que es el caso de los estudiantes de derecho, según el núm. 3º, Art. 21, D.1221/1990– la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica «sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo» (Literal d), Núm. 2º, Art. 4º, D.055/2015).
Y acorde con tal disposición, como ampliamente se explicó en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 señaló que para la ejecución de prácticas de los estudiantes de derecho «deberá existir un convenio vigente con la respectiva universidad» (Art. 2º) con la advertencia que en el documento que se llegare a suscribir entre los entes competentes –Dirección Ejecutiva y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Instituciones de Educación Superior– quedará expresamente establecido: (i) que las prácticas de estudiantes en la Rama Judicial se ejercerán sin remuneración; y (ii) «que la afiliación del estudiante a una ARL estará a cargo de la respectiva universidad» (inc. 1º, Art. 3º).
2.3.4. Ahora, en el presente diligenciamiento no obra constancia de la existencia de un convenio entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Universidad La Gran Colombia de Bogotá para que los estudiantes que han culminado sus estudios en el programa de derecho de ésta última, realicen su judicatura. Ello por cuanto, de acuerdo a lo informado en este trámite por la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicenci, la Jefe de Recursos Humanos de esa seccional en comunicado DEAJRHO18-353 del 19 de abril de 2018 advirtió que «la suscripción de esos convenios está suspendida mientras aplique Ley de garantías electorales.
No obstante, LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS no está en la obligación de soportar las cargas generadas por las circunstancias de carácter administrativo antes descritas, máxime cuando las mismas se encuentran superadas. De allí que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional en aras de garantizarle a la accionante sus derechos a la educación y al trabajo que en el presente asunto resultaron quebrantados por las autoridades demandadas al impedirle la realización de la Judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, práctica judicial que no sólo le permitirá cumplir con el lleno de requisitos para obtener el título de abogada sino también –se reitera– «adquirir experiencia laboral, además de conocimientos jurídicos que l[a] ayudarán en el posterior ejercicio de su profesión» (Cfr. C.C.S.T-028/2016).
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a la Universidad La Gran Colombia de Bogotá que, en el término de 10 días hábiles, realicen las gestiones administrativas necesarias tendientes a suscribir el Convenio de que trata el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, para que LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS pueda realizar su práctica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo los criterios fijados en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, invocados por la accionante LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS.
2. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a la Universidad La Gran Colombia de Bogotá que, en el término de 10 días hábiles, realicen las gestiones administrativas necesarias tendientes a suscribir el Convenio de que trata el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, para que LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS pueda realizar su práctica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo los criterios fijados en la presente providencia.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria