Buscar search
Índice developer_guide

 

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP3109-2018

Radicación n.° 97005

Acta 68

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Vélez Valencia, quien acude en representación de su menor hijo J.D.V.R., frente a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y el Departamento Nacional de Planeación, por la presunta vulneración de su derecho a la educación.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:

[…] El agente oficioso en el escrito de tutela expone ser un profesional de la salud, precisando que pese a su labor como médico su situación financiera no es la mejor, pues él y la madre de su hijo [J.D.V.R.] se encuentran reportados en diferentes centrales de riesgo crediticio.

A más de ello, expuso que estuvieron laborando en la "zona roja" de Antioquía, donde nació el menor antes aludido, viéndose obligados a abandonar tal lugar por su problemas de orden público, por lo que asevera que fueron prácticamente desplazados, razón por la cual hace seis (6) años regresaron a Barranquilla, sin que hubiesen visto mejoría en su situación económica, la cual cataloga como crítica.

En ese contexto, expone que su menor hijo [J.D.V.R.] cursó sus estudios de educación media en el Colegio Americano de la Ciudad y que el presente año realizó las pruebas SABER 11 obteniendo un puntaje de 348.

Agrega que en razón de tal resultado accedió a la página Web del ICETEX a fin de inscribir a su hijo en el programa "Ser Pilo Paga 4", lo cual no le fue posible, pues el sistema le arrojó que "el beneficiario no existe". Así, le elevó un requerimiento a tal entidad, tendiente a que se incluyera al joven J. V. R. en los beneficiarios de tal programa, a lo que dicha entidad contestó indicándole que éste no reunía los requisitos previstos para ello.

En consecuencia, alega que aun cuando su hijo obtuvo el puntaje requerido para acceder a la beca condonable del programa "Ser Pilo Paga Versión 4" y así poder cursar sus estudios de ingeniería mecánica en la Universidad del Norte, se le ha impedido dicha posibilidad, lo cual, a su criterio, constituye un atentado al derecho fundamental a la educación de aquel.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que ninguna irregularidad se observa en el no otorgamiento de la beca solicitada por la parte actora, quien incumplió los requisitos legales contemplados para la concesión de la misma.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de ser notificado, Jaime Vélez Valencia Jaime Vélez Valencia, en representación del menor J.D.R.V., exteriorizó la intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante, al negarle el acceso a los beneficios del programa «Ser Pilo paga 4», pese a que en su criterio, cumple con todos los requisitos.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. El artículo 67 ejúsdem prevé que el derecho a la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social; y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia. La nación y los entes territoriales, tienen el deber de la dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-056-2011, dijo:

[…] Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos.

Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior

Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. [Negrillas fuera de texto].

Así, es claro que el derecho a la educación se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del procesos educativo y la persona tendrá a su vez la obligación de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto.

3.1. La Ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la educación superior en Colombia, de donde es importante resaltar lo contenido en los artículos 1, 2, 3 y 5 así:

[…] Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. [Negrillas fuera de texto].

Como se puede observar, las disposiciones legales relacionadas con el tema del derecho a la educación en general y lo respectivo al tema de la educación superior, van unidas directamente a la regulación constitucional, de ahí que dentro de los dos ámbitos de protección se hace énfasis al derecho del ciudadano a acceder a este derecho como un servicio público, no obstante también lo somete a ciertas condiciones y requisitos legales como lo mencionó el artículo 5º de la norma transcrita.

Asimismo, el inciso 4º del precepto 69 superior precisa que:

[…] El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior                       –ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de 1950 y reorganizado mediante Decreto 3155 de 1968, para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la educación superior.  y que dicha labor se ha desarrollada en parte, a través del reglamento de crédito educativo para estudios de pregrado que exige el registro de las instituciones educativas en el SNIES.

De igual forma, el Decreto 276 de 2004 modifica la estructura de dicho organismo y dispone en su artículo 2º el objeto del mismo:

[…] El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, tiene por objeto fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional.

3.2. En el presente asunto, se tiene que en el marco de la misión que le compete al Gobierno Nacional para             el desarrollo del derecho a la educación, se instituyó el programa denominado «Ser pilo paga 2», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos y que se destaquen en las pruebas estatales «saber 11».  

A través de ese mecanismo, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Educación y el ICETEX les otorga a los educandos un crédito condonable con el cual puedan solventar los gastos que implica el ingreso a programas de educación superior en universidades con acreditación de alta calida.

En aras de obtener el aludido beneficio los estudiantes de educación secundaria deben:

Haber presentado las pruebas Saber 11, el 27 de agosto de 2017.

Haber cursado y aprobado grado 11 en el año 2017.

Tener un puntaje igual o superior a 348 en las pruebas «Saber 11».

Estar admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad.

Estar registrado en el SISBEN, con corte respectivo al 30 de septiembre de 2017, dentro de los puntos establecidos por área de la siguiente forma:

No.AREA PUNTAJE MAXIMO
114 ciudades, ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.57.21
2Resto Urbano: Es la zona urbana diferente de las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 56.32
3Rural40.75

3.2. El menor J.D.V.R. participó el 27de agosto de 2017 en las pruebas Saber 11, obteniendo un puntaje de 348, razón por la que éste procedió a recopilar los documentos necesarios para para acceder a una de las referidas becas.

Pese a ello, el accionante ignoró que para acceder al programa «ser pilo paga 4» requería estar inscrito en el Sisbén con fecha de corte del 30 de septiembre de 2017, lo cual no cumplió, toda vez que su afiliación se efectuó con posterioridad a esa fecha, razón suficiente para señalar que aquél no podía ser beneficiario del referido programa, por el incumplimiento de la totalidad de todos los requisitos.

Por tal motivo, tal y como lo señaló el A quo, las instituciones demandadas no están trasgrediendo los derechos fundamentales al actor, quien no puede ser beneficiario de una de las becas otorgadas por el Gobierno Nacional, por no estar inscrito en el Sisbén a la fecha de corte establecida previamente en la referida convocatoria.

Es de advertir que la Corte no pretende desconocer las circunstancias puestas de presente por el accionante (en especial su situación socio-económica), sin embargo, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para otorgar la renombrada beca, pues ello sería tanto como discriminar al resto de aspirantes que se acogieron a unas reglas previamente establecidas.

Finalmente, se tiene que el accionante tiene la posibilidad de acudir a las diferentes líneas de crédito que posee el ICETEX para poder estudiar y acceder a los estudios de educación superior a los cuales aspira.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Eyder Patiño Cabrera

Fernando León Bolaños Palacios

Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

×
Volver arriba