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CONFLICTO JURIDICO – Clases / CONFLICTO ECONOMICO – Etapas / HUELGA – Diferencia en el "paro" / NECESIDAD CESE DE ACTIVIDADES – Inexistencia

Precisamente la ley Colombiana distingue con claridad el conflicto jurídico como aquél que surge entre el empleado y el empleador sobre la interpretación de un derecho nacido y actual, de la ley, de un acto administrativo, de un contrato o de un pacto colectivo.  Este conflicto jurídico puede ser individual o colectivo.  Es jurídico - individual cuando afecta el derecho de una persona, bien sea de uno o más individuos, y es jurídico - colectivo cuando la afectación toca a una colectividad laboral, como el incumplimiento de un pacto o convención colectiva.  Por su parte, el conflicto económico o de interés es el que surge entre el empleado y el empleador, y que no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, sino que se orienta a su modificación o a su creación, si no existe.  Dicho conflicto económico o de interés, cuando es de carácter colectivo se desarrolla a través de diferentes etapas tales como la denuncia de la convención colectiva, arreglo directo, celebración de la convención colectiva o la huelga si no existe acuerdo, sobre el conflicto económico o de interés.  La huelga, como derecho, esta precedida de pasos  previos,  y  para  solucionar  conflictos  económicos o de interés, pero nunca para ejercer actos de fuerza como el "paro", que ya no es un derecho porque se omiten los trámites previos, y porque se trata de una medida de hecho.  En el caso bajo examen, el conflicto, de una parte era al parecer un conflicto jurídico que en nuestro derecho no se resuelve mediante la huelga, y menos con el "paro" o "cese de actividades intempestivo, pues era el juez quien debía resolver el incumplimiento del pacto celebrado con la Nación, y de la otra, no puede hablarse de que hubo "huelga", pues no le precedieron las etapas previas, y mal podía ejercitarse tal derecho si recaía sobre un servicio público esencial como lo es el de la salud. lo ocurrido en los Hospitales no fue una huelga sino un "paro", y se realizó la suspensión de actividades en un servicio público esencial. Por disposición del artículo 430, literal c) del C.S.T., está prohibida la huelga en los servicios públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

                    Referencia Expediente No. 1348-98

                             Actor:  Martha Elena Chaves Valbuena y otros

                             Autoridades Nacionales

MARTHA ELENA CHAVES VALBUENA, ALFONSO JAUREGUI PINILLA, CLEMENCIA MAYORGA, ADIELA PINEDA, EDGAR ROJAS, SUSANA OLARTE, PAULINA CORTES, JHON JAIRO ARENAS VARGAS, VICENTE RINCON, ESPERANZA PRIETO Y ANA ELSY RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitan se declaren nulas las Resoluciones Números 1293 de 22 de mayo y 1320 de 27 de mayo, ambas de 1998, proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante los cuales se declara ilegal el cese de actividades promovido por los trabajadores del Hospital Militar Central en Santafé de Bogotá y del Hospital Naval de Cartagena, en Cartagena Bolivar, respectivamente, por considerar que la huelga es un derecho y un instrumento de legítima defensa para proteger el derecho fundamental al trabajo cuando hay retención o disminución de salarios como ocurrió en el presente caso con los servidores públicos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pues se incumplió el acuerdo de 6 de mayo de 1997, suscrito entre el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central, el Director Técnico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y "ASEMIL",   Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, respecto de una nivelación salarial, y el pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos a la totalidad de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.  (Fl. 78 y s.s.)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que no es cierto ni aplicable el artículo 9° del D.L. 2351 de 1965 a los servidores públicos en cuanto a que el cese de actividades es imputable al empleador por haber retenido salarios debido a que no se efectuó la nivelación salarial y el pago de horas extras, pues ello se refiere al empleador privado que cierra intempestivamente la Empresa, que no es la situación que originó el cese de actividades ahora cuestionado.

Señala que la solicitud de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades fue presentada por los Directores de uno y otro hospital de las Fuerzas Militares, y ella se declaró por el Ministerio al encontrarla contraria  a derecho.  (Fl. 158 y s.s.).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, solicita se denieguen las súplicas de la demanda porque el cese de actividades se adelantó en un servicio público esencial como lo es el del campo de la salud, y por consiguiente, la ilegalidad del cese era procedente declararlo. (Fl. 181).

C O N S I D E R A C I O N E S

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la contestación de ella, y las pruebas allegadas al proceso, se procederá a resolver.

La huelga es un derecho tutelado en el capitulo 2, del título II de la Carta Política de 1991, pero no es una institución autónoma y plena que puedan ejercer los trabajadores para resolver un conflicto económico o de interés, o un conflicto jurídico, sin que previamente se agoten unos trámites, si se trata de una clase de conflicto susceptible de ser resuelto en esta forma, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de derecho esencial o no esencial.

Precisamente la ley Colombiana distingue con claridad el conflicto jurídico como aquél que surge entre el empleado y el empleador sobre la interpretación de un derecho nacido y actual, de la ley, de un acto administrativo, de un contrato o de un pacto colectivo.

Este conflicto jurídico puede ser individual o colectivo.  Es jurídico - individual cuando afecta el derecho de una persona, bien sea de uno o más individuos, y es jurídico - colectivo cuando la afectación toca a una colectividad laboral, como el incumplimiento de un pacto o convención colectiva.

Por su parte, el conflicto económico o de interés es el que surge entre el empleado y el empleador, y que no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, sino que se orienta a su modificación o a su creación, si no existe.

Dicho conflicto económico o de interés, cuando es de carácter colectivo se desarrolla a través de diferentes etapas tales como la denuncia de la convención colectiva, arreglo directo, celebración de la convención colectiva o la huelga si no existe acuerdo, sobre el conflicto económico o de interés.

Como puede observarse, la huelga, como derecho, esta precedida de pasos  previos,  y  para  solucionar  conflictos  económicos o de interés,

pero nunca para ejercer actos de fuerza como el "paro", que ya no es un derecho porque se omiten los trámites previos, y porque se trata de una medida de hecho.

En el caso bajo examen, el conflicto, de una parte era al parecer un conflicto jurídico que en nuestro derecho no se resuelve mediante la huelga, y menos con el "paro" o "cese de actividades intempestivo, pues era el juez quien debía resolver el incumplimiento del pacto celebrado con la Nación, y de la otra, no puede hablarse de que hubo "huelga", pues no le precedieron las etapas previas, y mal podía ejercitarse tal derecho si recaía sobre un servicio público esencial como lo es el de la salud.

Las anteriores afirmaciones se sustentan en los artículos 429 del C.S.T., y 152 de la ley 100 de 1993, cuyos textos expresan lo siguiente:

"ART. 429.- DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título".

"ART. 152.-

"…"

Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención"

Como puede observarse, lo ocurrido en los Hospitales no fue una huelga sino un "paro", y se realizó la suspensión de actividades en un servicio público esencial. Por disposición del artículo 430, literal c) del C.S.T., está prohibida la huelga en los servicios públicos.

De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por estos aspectos.

Revisado el expediente se observa que no es cierto que el Estado haya cerrado intempestivamente los hospitales en donde se produjo el cese de actividades, o que les haya impedido laborar a los empleados, motivo por el cual no es cierto que el Estado haya provocado el cese de actividades, o impedido laborar a sus servidores públicos, o que haya cerrado intempestivamente las dependencias oficiales y no hayan podido laborar los empleados por dicho causa, motivo por el cual tampoco están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por éstos aspectos.

Tampoco se demostró en el curso del proceso que estos actos acusados se hayan expedido por funcionario incompetente, con serias irregularidades, abuso o desviación de poder, o falsa motivación, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE en los anales del Consejo de Estado  y  ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cúmplase.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1999.

JAVIER DIAZ BUENO                 SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria

Actor: Martha E. Chaves Valbuena. - Exp. No. 1348-98

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