Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 9030

FECHA : Santafé de Bogotá D.C, 15 de marzo de 1996

CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR : JESUS MARIA OBANDO Y OTRA

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

<RECURSO DE APELACIÓN>

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquía, Sección Segunda, el 3 de septiembre de 1993, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, a la vez que condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en la primera instancia.

El proceso tuvo origen en demanda presentada oportunamente, el 11 de julio de 1991, mediante la cual, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., se pretende que la entidad del orden territorial sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de CRISTIAN HERMAN OBANDO CANO, ocurrida el 7 de enero de 1991, en el Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Antioquía. hecho que se imputa, a omisiones y deficiencias en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que tiene asignados en la ley.

La causa petendi, se hizo consistir en los siguientes hechos:

CRISTIAN, padecía de una insuficiencia cardiovascular, su enfermedad no era esencialmente mortal, pues con tratamiento adecuado hubiera llevado una vida normal. Estaba en

tratamiento y esperaba para enero de 1991 una cirugía en la clínica Santa María o Cardiovascular de Medellín.

El 27 de diciembre de 1990, CRISTIAN fue remitido de urgencias del hospital San Vicente de Paul de Pueblo Rico (Ant), a la Clínica Cardiovascular de Medellín (Ant), en esta ciudad fue atendido, dieron las respectivas instrucciones para mantener con vida al joven y le sugirieron cita para enero de 1991.

CRISTIAN del 27 de diciembre de 1990, hasta el 7 de enero de 1991, fue mantenido en forma normal, su madre doña MARLENY CANO, le suministraba la droga que ordenó el médico en la clínica CARDIOVASCULAR de Medellín, cuando el joven se asfixiaba, lo llevaba al hospital "SAN VICENTE DE PAUL " de Pueblo Rico (Ant), allí le suministraban oxígeno, una vez se normalizaba el paciente, su progenitora se lo llevaba para casa nuevamente el joven mantenía una vida más o menos normal, tanto es así que trabajaba con su padre en el oficio de pintura con brocha gorda.

"El 7 de enero de 1991, doña MARLENY CANO tuvo que trasladar a CRISTIAN de urgencias al hospital "SAN VICENITE DE PAUL ", de Pueblo Rico (Ant.), a las 21/2 de la madrugada, pues el joven estaba asfixiado; allí recibió oxígeno y se normalizó, a las 31/4 de la madrugada, CRISTIAN dijo a su madre que se sentía bien; entonces la enfermera MAGNOLIA LOTERO tomó los signos vitales al paciente y lo encontró normal.

"Por motivos que se desconocen mis poderdantes, en la historia clínica que se llevó a CRISTIAN en PUEBLO RICO (Ant), no se anotó el hecho de haberle suministrado la droga ARTENSOL 80.

"La causa de la muerte de CRISTIAN se debió a que le suministraron en forma equivocada la droga "ARTENSOL 80", por vía oral. Este medicamento se utiliza en pacientes con presión arterial alta, es decir se formula para normalizar la presión de los pacientes. CRISTIAN, tenía la presión normal cuando le suministraron este medicamento, entonces la droga causó en él efecto de bajarle la presión a tal punto que produjo falla en su sistema cardiovascular,

"Si CRISTIAN, tenía antecedentes de problemas cardiovasculares, antes de suministrarle este remedio, se le debió examinar minuciosamente por el galeno, quien no lo hizo, pues ese día a la madrugada, es decir a las 31/4 AM, el Dr. JUAN QUIROZ, no examinó al paciente fallecido, el médico fue confiado y tuvo pesada imprudencia en su ejercicio.

"Al joven CRISTIAN, el Dr. JAIRO SALAS, le había enviado droga para controlar su presión arterial, dicha droga era "CAPOTEN2 y "LASlX", con estos medicamentos el joven se mantenía en buen estado, sabe DIOS, por qué motivo le cambiaron la droga. " (fls. 9 a 10 C1)

Tramitada la primera instancia de conformidad con las disposiciones legales que gobiernan la materia, el a- quo pronunció el fallo objeto de la alzada, adverso a los intereses de los demandantes, según se dejó comentado al inicio de esta providencia.

El Tribunal, luego de examinar y analizar los antecedentes fácticos, a través de la apreciación de los diversos medios de prueba oportuna y regularmente allegados a los autos, concluye que en el sub-lite se vinculó como demandada a una persona jurídica diferente a la que debió citarse para que eventualmente respondiera de las súplicas formuladas en el libelo inicial, vale decir, que no está debidamente configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva y en esas condiciones fracasa la acción resarcitoria impetrada.

El principio general, acota el fallador de primer grado, es que del daño producido debe responder aquel que tiene a su cargo la prestación del servicio y como puede verse, agrega "este estaba a cargo del Hospital de Pueblo Rico -Antioquía y no del Departamento, que en esta materia brinda solo un apoyo técnico, financiero y administrativo pero no administra ni presta el servicio asistencial, hospitalario o médico." (fls. 143 a 149)

El mandatario judicial de la parte actora, inconforme con lo decidido y estando dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso que ahora ocupa la atención de la Corporación, según el escrito visible a los fls. 152 a 154, en el cual pide infirmar el proveído en cuestión y en su lugar se acceda a las súplicas formuladas en el libelo demandatorio, pedimento que fundamenta enfatizando que el debate planteado está centrado en esencia en un diagnóstico médico equivocado, en errores en la formulación de medicamentos por parte del facultativo que atendió al paciente, todo lo cual conllevó a su deceso, hecho que compromete la responsabilidad del ente demandado, puesto que el galeno, si bien se desempeñaba en el hospital local, había sido nombrado y se encontraba adscrito al Servicio Seccional de Salud

del Departamento de Antioquía, aspecto que explica bajo la siguiente óptica:

"El facultativo de la medicina, el médico QUIROZ, al momento de tener al paciente bajo su cuidado actuó con plena independencia y libre de toda SUBORDINACION en relación al médico director del hospital de Pueblo Rico (Antioquía), el Dr. RAIGOZA, pues conforme a ley son los galenos del servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquía quienes van a los hospitales pueblerinos a suministrar apoyo técnico a tales instituciones, en consecuencia deben ser profesionales plenamente capaces.

LA FALLA EN EL SERVICIO.

"1- El Departamento de Antioquía falló en el servio, pues por intermedio de su agente en el hospital de Pueblo Rico (Ant), no cumplió a cabalidad la función técnica y científica, pues hubo omisión, al no remitirse el paciente a su debido tiempo a un centro asistencial con mayores recursos

"2- El médico que atendió al paciente, no estaba, ni técnica, ni científicamente preparado, no supo distinguir plenamente la remisión que se envió al hospital de Pueblo Rico, de la Clínica Cardiovascular de Medellín, en relación al paciente, nunca supo la enfermedad concreta que tenía el paciente, y lo vino a remitir a otro centro asistencial cuando ya era tarde.

"3- El galeno del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquía, no solamente remitió tarde al paciente, sino que omitió o no dio precisas instrucciones a la enfermera que acompañó al enfermo; incluso en estos casos, el propio médico debe acompañar al paciente.

"4- El médico fue llamado en TRES oportunidades por teléfono, y por teléfono manejó al paciente, si ya lo conocía debió acudir al hospital en el primer llamado, nunca debió formularle droga por teléfono, ya que en tal pueblo (Pueblo Rico) (Ant), las distancias son cortar.

"5- Se le formuló droga equivocadamente, pues ARTENSOL 80 no puede ser suministrado en pacientes con insuficiencia cardiaca congestiva. Al paciente se le debió administrar

"LANICOR INTRAVENOSO ".

"6- El Dr. JHON JAIRO SALAS, quien conoció el caso personalmente, dijo a fl. 106 "Esa droga no era la adecuada porque el efecto es muy lento, se demora para dar un efecto visible en el pulso del paciente. "

"7- El médico tratante del departamento de Antioquía cometió un terrible error al suministrar al paciente VALIUM, pues esta droga solo adormece al paciente, imposibilita recoger su propia información; además deprime respiratoriamente y el paciente antes necesitaba mas estímulo en este sentido. " (fls. 152 a 153 C.1)

Ya para concluir su disertación y en el evento de que la Corporación se resolviera por estudiar de fondo la cuestión litigada, el recurrente, solicita desestimar el dictamen de los peritos en el que se afirma que la administración fue ajena a los hechos, por estar en abierta contradicción con el resto de los medios de convicción que militan en autos.

En el término de traslado para alegar de conclusión en esta segunda instancia, la parte demandada y el Ministerio Público mantuvieron silencio (fls 162 y 166); la parte actora hizo llegar el escrito agregado a los fls. 162 a 166.

LA SALA CONSIDERA.

La Sala confirmará el fallo recurrido, pues, encuentra acertados los planteamientos y conclusiones que tuvo en cuenta el a-quo para declarar que en el sub-lite no está configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva y por ende, para denegar las pretensiones deducidas contra el Departamento de Antioquía.

Del examen del plenario, se desprende sin lugar a duda que el Tribunal hizo un análisis correcto de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes a la materia de controversia.

El Hospital San Vicente de Paúl, en el que transcurrieron los hechos, es una persona jurídica de derecho privado que, por prestar servicios de salud, y sin variar su naturaleza se sujeta al control, inspección, vigilancia, asesoría, asistencia técnica, administrativa y financiera a cargo de la Nación Ministerio de Salud o de sus organismos y entidades adscritas o vinculadas.

La ley 10 de 1990, en lo pertinente dispone:

"ARTICULO 1o. Servicio público de salud. La prestación de los servicios de salud en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley. "

"ARTICULO 2o. Asistencia pública de salud. La asistencia pública de salud, como función del Estado, se prestará en los términos del artículo 19 de la Constitución Política, directamente, por las entidades públicas o a través de las personas privadas, conforme a las disposiciones previstas en la Ley. En desarrollo de las facultades de intervención de que trata el art. 1o., serán definidas las formas de prestación de la asistencia pública v los criterios para definir personas imposibilitadas para trabajar que carezcan de medios de subsistencia y de derecho a ser asistidas por otras personas.

"Para tal efecto, todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud. "

"ARTICULO 4o. Sistema de Salud. Para los efectos de la presente Ley, se entiende que el Sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; que en él intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha, y que de él forman parte tanto el Conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.

"Parágrafo: La obligatoriedad de las normas de que trata este artículo se entiende, sin perjuicio de las normas legalmente aplicables sobre dichas materias, y no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen jurídico de las correspondientes entidades.

"En consecuencia, las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestación del servicio de salud, pertenecerán al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creación.

Así mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas, naturales o jurídicas que presten servicios de salud, seguirán rigiéndose plenamente por las normas propias que les son aplicables. "

"ARTICULO 6o. Responsabilidad en la dirección y prestación de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3o. de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, como objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asignase las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud:

a) A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud;

"b) A los departamentos, Intendencias y Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología. "

"ARTICULO 12. Dirección Local del Sistema de Salud. En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas, corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud, que autónomamente se organice:

fa) Coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio local;

".."

"c) Contribuir a la formulación adopción de los planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;

".."

"g) Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción local, las políticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud, de acuerdo con la adecuación hecha por la respectiva Dirección Seccional del Sistema de Salud;

"h) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis, en la integración docente-asistencial y en la administración y mantenimiento de las instituciones de salud, así como identificar las necesidades de formación y perfeccionamiento del recurso humano para el sector;

".."

"n) Estimular la atención preventiva, familiar, extra-hospitalaria y el control del medio ambiente;

".."

"r) Desarrollar labores de inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento; "

En el proceso están suficientemente acreditados los siguientes antecedentes fácticos:

1.-Según la historia Clínica de la Fundación Santa María del Centro Cardiovascular Colombiano, con sede en Medellín, CRISTIAN OBANDO padecía y venía siendo atendido de las siguientes patologías: a).- Insuficiencia Valvular Aorticamoderada, grados II y III.- b).-Severa dilatación del anillo aortico y de la raíz y; c). - Dilatación severa del ventrículo izquierdo sin hipertrofia compensatoria. Diagnóstico hecho en mayo 23 de 1988, que llevó a los facultativos a programarle una cirugía tendiente a garantizarle una vida en condiciones aceptables. La intervención quedó apIazada tanto porque el paciente sentía miedo como porque en ese momento carecía de los recursos económicos indispensables para sufragar los gastos que ella demandaba, Con autoridad a los hechos, la familia obtuvo un préstamo para tal fin, pero la suma correspondiente finalmente se empleó en otros menesteres.

2.- El problema de salud detectado por los galenos, en los órganos del corazón y los pulmones del paciente, con sustancial incidencia sobre la circulación de la sangre y la obtención del oxígeno indispensable para la vida, esta calificado como de alto riesgo por ser esencialmente mortal.

Por la naturaleza de la patología, que exponía al paciente a sufrir en cualquier momento de un ataque con desenlace fatal, se le proscribió toda actividad que le demandara hacer un esfuemo trabajar, sin embargo, la demanda contiene confesión en el sentido de que continuó " Trabajando con su padre en el oficio de pintura con brocha gorda.

3.- La patología le venía siendo controlada con los medicamentos Capoten y Lasix. No obstante, en las horas de la noche del 7 de enero de 1991, el paciente hubo de ser llevado y atendido por urgencias en dos oportunidades en el Hospital San Vicente de Paúl, del Municipio de Pueblo Rico, en el Departamento de Antioquía,

En la primera ocasión, el ataque pudo controlarse y superarse gracias al suministro de oxigeno. En la segunda oportunidad, hubo de ser internado pues presentaba un cuadro clínico grave, un edema pulmonar agudo, con disnea o asfixia intensa, manifestada por los siguientes síntomas: dificultad respiratoria progresiva y por ende color morado (cianosis generalizada); gran ansiedad (desasosiego); tos acompañada de secreciones o esputo por boca y nariz. De color blanco a rosado y; alteraciones del ritmo cardíaco.

Como los medicamentos que se venían aplicando, Capoten y Lasix, no pudieron impedir que sobreviniera la crisis y el aplicarle oxígeno tampoco logró superarla, el médico de turno, Doctor JUAN DE LA CRUZ QUIROZ, por teléfono, ordenó administrarle una pastilla de "Artensol" de 80 Miligramos; no obstante los esfuerzos desplegados para estabilizarlo, su estado de salud continuó agravándose, motivo por el cual se decidió su traslado al Centro Cardiovascular Colombiano, en Medellín, falleciendo dentro de la ambulancia que lo conducía a dicho Hospital.

Según la demanda, el deceso de que tratan estas diligencias fué la consecuencia necesaria y obligada de la aplicación del Artensol; las declaraciones rendidas por los galenos y el dictamen médico que obra en autos, por el contrario, son unánimes en señalar que el medicamento fué por entero ajeno a ese desenlace fatal, este fue ocasionado exclusivamente por la afección de naturaleza esencialmente mortal que se le había desarrollado, un edema pulmonar agudo. (fls. 87 a 106 y 110 a 122).

4.- Por medio de las Resoluciones 154 y 183 de 1964, la Gobernación del Departamento de Antioquia, decidió otorgar personería jurídica y reconocer su representante legal al Hospital San Vicente de Paúl, del municipio de Pueblo Rico, donde fue atendido el paciente, entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, dedicada a proporcionar a la población una asistencia médico-sanitana completa, tanto curativa como preventiva, adscrita al Subsector Privado del Sector Salud. (fls. 29 y 43 a 46).

Del recuento histórico hecho anteriormente se desprende, sin lugar a duda, que la decisión del a-quo debe ser confirmada, demostrado como esta que la demanda no podía encaminarse contra el Departamento de Antioquía; como se aprecia fácilmente, ella debió instaurarse ante la justicia ordinaria y dirigirse contra la entidad de derecho privado a cargo de los servicios médicos y hospitalarios supuestamente del daño cuyo resarcimiento se reclama, es decir, el Hospital San Vicente de Paúl.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

CONFIRMASE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquía, Sección Segunda, el 3 de septiembre de 1993.

COPIESE NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

JESUS MARIA CARRILLO B.Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

×
Volver arriba