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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 9757

FECHA : Santafé de Bogotá, D. C, 21 de febrero de 1997

CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR : CESAR RAMIREZ RIVAS Y OTROS.

DEMANDADO : HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA(Quindío),

<RECURSO DE APELACIÓN>

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindio, el 8 de abril de 1994, por medio de la cual declara probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el ente demandado, niega las pretensiones del libelo inicial y además, condena a la parte actora al pago de las costas judiciales causadas en la primera instancia.

El proceso tuvo origen en demanda presentada oportunamente el 16 de marzo de 1993, mediante la cual, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., se busca que la entidad pública sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, ocurrida el 6 de agosto de 1992, desenlace fatal que se atribuye a omisiones y deficiencias en la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y asistenciales a su cargo, propios del periodo postoperatorio.

El petitum, en resumen, se hace derivar de los siguientes hechos:

"2.1. El día 14 de julio de 1992, la señorita ANGELA MARIA RAMREZ CUARTAS, se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y síquicas y cursaba último año de Bachillerato en el Centro Comercial de Educación Media "LAS ADORATRICES " de Armenia Quindio.

"2.2. Aproximadamente a las 3.30 P.M del día 15 de julio de 1992, la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, ingresó a la sección de urgencias del ente demandado, donde le prestaron atención médica y se ordenó su remisión inmediata a la División de Cirugía, en razón a que presentaba fractura abierta de tibia y peroné de la pierna izquierda, sufridas en accidente de tránsito.

"2.3. Aproximadamente a las 4.00 P.M la señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, fue intervenida quirúrgicamente en el ente demandado, por el Doctor ERASMO LOPEZ OCÁMPO.

"2.4. El mismo día 15 de julio de 1992 y después de la intervención quirúrgica, la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, fue trasladada a la cama No. 525 de la Sección denominada "CARIDAD " del ente demandado.

"2.5. Para el día 16 de julio de 1992, la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, amaneció en buenas condiciones generales de salud, con absoluta lucidez, siendo objeto este día de curaciones por parte del personal adscrito al ente demandado.

"2.6. El mismo día 16 de julio de 1992, la señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, en pleno uso de sus facultades mentales recibió visitas de sus padres, hermanas, compañeras, amigas y profesoras, permaneciendo en dicho estado de lucidez.

"2.7. Durante el período de tiempo transcurrido entre el 16 y el 22 de julio de 1992, la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, no fue objeto de la atención médica requerida, pues no se le practicaron curaciones, ni le fueron cambiados los vendajes.

"2.8. Para el día 23 de julio de 1992, la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, fue valorada por el Dr. VEGA quien la encontró en estado febril.

"2.9. El día 30 de julio de 1992, según la historia médica, la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, se encontraba en regulares condiciones generales, presentando estado febril.

"2.10. A partir del 16 de julio de 1992 hasta finalizar el mes de julio de 1992, la señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, no le fue suministrada atención médica permanente y oportuna, pues las visitas del médico interno eran muy esporádicas, siendo aún mas restringidas las del especialista; y el personal de enfermeras prestaban el servicio de manera apresurada, a tal punto que delegaban en las personas acompañantes de la paciente el suministro de medicamento a la paciente. Lo anterior dio lugar al deterioro de la salud de la Señorita ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS, a tal punto que se le incubó una grave infección, que a la postre le degeneró en sepsis.

"2.11. La Señora STELLA CUARTAS DE RAMIREZ, ante el avanzado estado febril de su hija ANGELA MARIA RAMREZ CUARTAS solicitó en forma reiterada, a las enfermeras, alguna solución y la respuesta fue que le prendiera el ventilador y les suministrara líquido.

"2.12. En los primeros días de agosto de 1992, la salud de la señorita ANGELA MARIA RAMREZ CUARTAS se deterioró por completo, pues ya la fiebre era mas alta, además denotaba diarrea, vómito, espasmos, lo que motivó que el personal médico y paramédico del ente demandado, ahora si, se interesaran en la paciente, por lo que fue visitada varias veces al día por los médicos y fue objeto de varias curaciones.

"2.13. Ante el agravamiento de la salud de la Señorita ANGELA RAMIREZ CUARTAS, el Dr, ERASMO LOPEZ OCAMPO visitó a la paciente en compañía del médico interno, y lo recriminó por haber omitido las curaciones necesarias. Lo anterior en presencia de la Señora STELLA CUARTAS DE RAMIREZ y otras personas.

"2.14. Las apresuradas atenciones médicas que en los primeros días del mes de agosto de 1992 se le quisieron brindar a la Señorita ANGELA MARIA RAMREZ CUARTAS, fueron inoportunas e inócuas, pues ya la infección había hecho carrera en su humanidad

"2.15. El día 6 de agosto de 1992 la Señorita ANGELA MARIA RAMREZ CUARTAS, falleció en las dependencias del ente demandado, a consecuencia de sepsis.

"2.16 Durante los 22 días en que la Señorita ANGELA MARIA RAMlREZ CUARTAS, estuvo recluida en el ente demandado, fue acompañada todos los días, entre las 5 A.M y las 8 P.M., por su señora madre STELLA CUARTAS DE RAMIREZ, y entre las 8 P.M. y las 5 A.M por la señora JULIA ESTER RAMIREZ SOTO. " (fls. 5 a 7 C. 1)

Tramitada la primera instancia de conformidad con las normas procesales el a-quo pronunció el fallo objeto de la alzada, adverso a los intereses de la parte actora, según se dejó anotado al inicio de este proveído. El Tribunal, después de historiar los antecedentes del proceso, como de apreciar los medios de prueba allegados a los autos, concluye que en los autos no están reunidos los elementos que constituyen requisito sine qua nom para la prosperidad de la acción resarcitoria impetrada.

Con observancia de la jurisprudencia que la Corporación ha venido aplicando a procesos de esta naturaleza y en armonía con la vista de fondo rendida por su colaborador del Ministerio Público, el fallador de primera instancia deduce que en el sub-lite no se estructura la falla o falta del servicio que se atribuye a la entidad del ramo hospitalario, pues el material probatorio ilustra que el tratamiento que se le suministró a la paciente fué adecuado a la afección que padecía; sus familiares y acompañantes no pudieron observar su ejecución " en virtud a que los procedimientos quirúrgicos practicados requerían de anestesia general y además, mal podría anestesiarse a la menor por lo menos cada tres días, pues ello podría agravar la situación, con motivo a que es muy difícil que una persona resista una anestesia general casi permanentemente.

Para abundar, el a-quo hace hincapié en que a la menor se le aplicó la droga que necesitaba, los antibióticos correspondientes y, agrega "a pesar de lo cual se le generó una sepsis, compromiso sistémico de origen infeccioso que puede ser dado por cualquier tipo de gérmenes a causa de lo cual falleció. Dicha sepsis no podía ser previsible, pues pudo ser originada por un germen inmune a los antiobióticos utilizados.

Inclusive, la paciente misma puede tener en su organismo gérmenes contaminantes tan fuertes que no sean atacados con la droga que comúnmente se le envía para su tipo de lesión."

En resumen, estima el Tribunal, las pretensiones de los demandantes no pueden ser acogidas, al estar acreditado que el ente demandado atendió a la paciente con diligencia eficacia y oportunidad y poniendo a su disposición los procedimientos médicos pertinentes al tipo de lesión que sufría.

El mandatario judicial de la parte actora, inconforme con el fallo que se dejó comentado, estando dentro del término legal para hacerlo, interpuso y sustentó el recurso de apelación que se desata, según el escrito visible a los fls. 105 a 110 ídem, en el que solicita se revoque la providencia en cuestión y en su lugar se acceda a las súplicas que se formularon en el libelo demandatorio.

En apoyo de su pedimento, la recurrente subraya que el Tribunal no otorgó valor probatorio al material con el que se acredita la existencia de una conducta omisiva por parte del ente demandado, puntualiza, omitió apreciar en particular, los testimonios rendidos a iniciativa de la parte que representa por ESNEDA PINEDA JIMENEZ JIMENEZ, ROSA HELENA HENAO ARIAS, LUCILA URREGO y JULIO ESTHER RAMIREZ SOTO.

Tampoco se tuvo en cuenta la declaración recibida a los galenos, Doctores JONH SERNA FLOREZ, JORGE HERNAN GOMEZ DIAZ y ERASMO LOPEZ CAMPO, demostrativas de que la muerte de la víctima se hubiera podido evitar con la amputación de la extremidad afectada.

Téngase en cuenta, subraya, que la sentencia parte de la premisa que la paciente era portadora de la bacteria causante de la infección, lo cual contradice la historia clínica, demostrativa de que "el 16 de julio de 1992 se encontraba en muy buen estado de salud y que entre el 16 mencionado y el 22 del mismo mes, esto es durante SIETE DIAS, no se le prestó atención médica. Otra hubiera sido la situación de ANGELA MARÍA, si en tal período se le hubiera brindado adecuada y oportuna atención médica, he pues aquí la omisión del ente demandado."

En el término de los alegatos de conclusión de esta segunda instancia, las partes y el Ministerio Público mantuvieron silencio (fls. 120 y 122 ibídem).

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala confirmará en su integridad el fallo del a-quo, pues la entidad pública logró desvirtuar la presunción de culpa que sobre ella recaía, al haber demostrado que en el caso en estudio actuó de manera oportuna, con la eficacia, diligencia y cuidado que le era exigible para el tratamiento de afecciones post operatorias como la que padeció y causó la muerte de la paciente ANGELA MARIA RAMlREZ.

Los diversos medios de prueba allegados a los autos, fueron correctamente apreciados por el Tribunal, en cuanto acreditan que el centro de salud imputado hizo sus diagnósticos de manera acertada, tanto en lo concerniente al problema de salud que le devino a la paciente después de haber sido sometida en el mismo hospital a un procedimiento quirúrgico, como en la aplicación de los protocolos y cánones técnicos y científicos que el caso requería, de lo cual se infiere que el desenlace fatal de que da cuenta el plenario estuvo generado única y exclusivamente en motivos ajenos y extraños al servicio público. En tal sentido aparecen suficientemente acreditados los siguientes hechos:

ANGELA MARIA RAMIREZ CUARTAS había cumplido los 20 años de edad, se encontraba cursando el último año de educación básica secundaria y convivía conjuntamente con sus padres y hermanas en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindio. (fls. 32 a 35 del C.1); el día 15 de julio de 1992, sufrió un aparatoso accidente al ser atropellada por una taxi de servicio público, que le dejó fractura de tibia y peroné, herida abierta en la extremidad inferior izquierda y por contera, shock hipovolemico de segundo grado (fl. 20 ídem).

Según la historia clínica, hacía las 3:30 P.M, la joven fue llevada por sus familiares hasta el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, en donde, amparada por el seguro obligatorio del automotor causante del siniestro, logró ser hospitalizada de inmediato. A las 5:30 P.M fué llevada al quirófano en donde se le sometió a una delicada intervención quirúrgica, que se prolongó hasta la 1:00 o 1:30 A.M siguientes; la operación tuvo resultados satisfactorios y por ese motivo fué recluida en una habitación del mismo centro de salud, quedando en observación. Sin embargo, ab-initio, los facultativos pudieron detectar que el corte de la piel, extenso y profundo, estaba afectado de avulsión, fenómeno en el cual resulta en extremo difícil restablecer los tejidos blandos macerados, en el caso a raíz del golpe recibido en el accidente de transito, pues tienden a desprenderse; a fin de controlar esa anomalía a la paciente se le colocó un aparato de tracción transcalcánea, La afección que se dejó anotada, al parecer condujo a algunos de los familiares y acompañantes de la paciente a creer que la joven había sido desatendida entre los días 16 y 22 siguientes, cuando en realidad era normal que la gasa y vendajes con las que cubrió la herida abierta presentaran manchas de sangre, supuración y por ende, hasta cierto grado, malos olores.

Tal circunstancia en el caso en estudio no muestra omisión, deficiencia o irregularidad en la prestación del servicio; la higiene que los demandantes echan de menos, desde un comienzo fué reemplazada por un tratamiento permanente, consistente en formulaciones dianas, de las que hacen parte curaciones de mayor entidad. Con la finalidad de prevenir controlar los procesos infecciosos, por una parte, se le practicaron en quirófano y bajo anestesia general, por su carácter exhaustivo, varios lavados quirúrgicos, debridamientos o retiro de tejido necrótico o muerto, suturas de la piel recuperada, hemostasias y reacomodamiento e inmovilización de los huesos comprometidos en la fractura; por la otra, se le administraron antigangrenosos, ventilación, líquidos por vía oral y ello, asociado en forma continua, con todos los antibióticos de amplio espectro disponibles en el vademécum, con los que se cubre adecuadamente las afecciones y contaminaciones que normalmente pueden presentarse en estos casos, como: penicilina cristalina, garamicina, metronidazol, sumados a analgésicos y antiinflamatorios, tipo diclofenac. (fls. 53 a 55 ídem ).

No obstante los esfuerzos y medidas preventivas adoptadas por los galenos, la paciente desarrolló un germen de alta virulencia que sumado a la baja de sus defensas inmunitarias y a los problemas vasculares derivados de la avulsión de los tejidos blandos, que tiene por efecto obstaculizar que los antibióticos pueden llegar al sitio requerido, le devino en un mal estado general; circunstancias, que hicieron desaconsejable la amputación de la extremidad inferior afectada, pues la infección bacteriana se hizo inmuno-resistente e invasiva, es decir, se extendió y afectó la mayoría de los órganos vitales de la enferma.

En efecto, su estado general de salud continuo desmejorando y aunque se acentuaron los cuidados médicos y paramédicos, la toxina se tradujo en una sepsis., que como bien lo explican los facultativos a quienes se les recibió declaración en los autos, consiste en un compromiso sistémico, originado en una infección bacteriana, que puede ser causada por cualquier tipo de gérmenes inmunes a los antibióticos administrados, que una vez que se transmite a los diferentes órganos del enfermo ocasiona su disyunción. Esta sepsis trajo aparejada una insuficiencia renal aguda, coagulación intravascular diseminada y problemas cerebrales, en síntesis, un shock séptico en fase hipodinámica y como consecuencia necesaria y natural el deceso de la paciente.

El dictamen pericial rendido a instancia de la parte demandada arriba a las mismas conclusiones, en cuanto ilustra con claridad que la conducta asumida por el hospital estuvo enmarcada en los parámetros fijados para ese tipo de afecciones y que el desenlace fatal fue por entero ajeno al servicio público, pues está probado que devino de factores exógenos, de los riesgos impredecibles de la infección que sobrevino a la joven. (fis. 51 a 52 del C. 1 y 39 a 40 del C.3).

En síntesis, el Tribunal obró correctamente al denegar las súplicas de la demanda y su decisión debe prohijarse, al haber quedado desvirtuada la presunción de responsabilidad que recaía sobre la entidad demandada, demostrado como ha quedado, en la relación cronológica hecha de lo acontecido, que la atención dispensada fue satisfactoria, apropiada y acorde con la patología que se desencadenó en la paciente y que cubrió hasta agotarlas y sin éxito toda la gama de posibilidades con que cuenta la ciencia médica.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Qundío, el 8 de abril de 1994,

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS BETANCUR JARAMILLOPresidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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