CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE No. : 10146
FECHA : 10 de marzo de 1997
CONSEJERO PONENTE : Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo diez de mil novecientos noventa y siete.
CONSEJERO PONENTE: Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ.
Ref. EXPEDIENTE No, 10.146
Actor : MERCEDES MUÑOZ ORDOÑEZ Y OTROS,
Demandado : HOSPITAL UNIVERSITARIO
SAN JOSE DE POPAYAN (Cauca)
Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, el 21 de julio de 1994, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones:
"1) No prosperan las excepciones propuestas.
"2) Exonérase de toda responsabilidad frente al presente caso a la Nación.
"3) Declárase al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN, administrativamente responsable de la desaparición del recién nacido hijo de FAUSTINA MONTILLA TALAGA, quien fuera sustraído de las instalaciones del HOSPITAL el 12 de septiembre de 1990.
"4) Como consecuencia, condenase al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN a pagar a los demandantes FAUSTINA MONTILLA TALAGA y JOSE ARLEYO ANA YA MUÑQZ, a quienes se considera acreditados procesalmente como padres del menor desaparecido, los perjuicios morales causados, los que se estiman en el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1000) gramos oro para cada uno de ellos.
"Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.
"5) Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
"6) Las condenas se cumplirán en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
"7) Envíense copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPA YAN, al señor Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría Departamental del Cauca y al señor procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación.
"8) Sin costas (art. 171 del C.C.A.)
"9) Consúltese si no fuere apelada. (art. 184 del C.C.A.)"(fls. 138 a 139 C.1)
La demanda de que trata el sub-lite, promovida en oportunidad legal, el 10 de septiembre de 1992, se formuló en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., con el propósito de que el Hospital Universitario San José de Popayán, Departamento del Cauca, fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable de la falla o falta de los servicios a su cargo, que conllevó a la desaparición de un hijo y nieto de los demandantes, un recién nacido, de la Sección de Gineco Obstetricia de la misma entidad pública, en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1990.
La parte actora sintetiza los supuestos que constituyen el fundamento fáctico de sus pretensiones, de la manera siguiente:
"1o. El Sr. JESUS ARLEYO ANAYA MUÑOZ y SRA. FAUSTINA MONTILLA TALAGA hacen vida marital desde aproximadamente unos cinco años, razón por la cual procrearon al menor JOSE ARLEYO ANAYA MONTILLA el cual nació el día 10 de septiembre de 1990 en el Hospital San José de Popayán.
"2o. Al día siguiente del nacimiento del menor, efectivamente el menor se encontraba en dicho centro de atención, pero el 12 de septiembre de 1990 cuando el señor padre del menor intentó ingresar a dicho centro a visitar al menor el portero le negó el acceso. Mientras que adentro del centro un señor que desde el día anterior se encontraba en el centro se ofreció a "colaborar" a la madre del menor a sacarlo y/o llevarlo a solear por recomendación médica y como resultado tenemos la pérdida del menor.
"3o. En queja presentada por el padre del menor ante la Procuraduría Departamental del Cauca, el día 17 de septiembre de 1990 que quejoso es claro en manifestar ". Si, por las averiguaciones que nosotros adelantamos, pudimos establecer que la mujer que raptó mi hijo, salió por la puerta principal del hospital y abordó el taxi cuyo conductor ya está identificado quien la llevó a la Galería la Palmas de esta ciudad. " y termina la queja manifestando ". Otro aspecto que quiere dejar constancia es que en el hospital no prestaron ninguna colaboración para obtener el hallazgo de mi hijo, hecho que se presentó también con los investigadores del DAS que adelantaron las pesquisas. " (sub. es mío).
"4o. La Sra. FAUSTINA MONTILLA TALAGA (madre del menor) en declaración rendida ante la procuradora Departamental del Cauca, el nueve (9) de noviembre de 1990 (la cual me permito adjuntar) hace un relato pormenorizado de los hechos, manifiesta: ".Al día siguiente 11, por allí a las 8 o 9 de la mañana, entró una señora a la Sala General donde me encontraba y estuvo conversando conmigo y luego al otro día o sea el día miércoles llegó como a las 7 de la mañana y me preguntó como me sentía, se fue y regresó como a las 10 de la mañana, y como el médico había dicho que había que sacar al sol al niño, y como yo no podía salir porque me habían hecho cesárea, la señora se ofreció a sacarlo y lo cogió de la cama y lo sacó. " Y termina dicha declaración manifestando "..en realidad yo creo que los médicos o enfermos no tengan nada que ver , pero sí le hecho la culpa al portero, que no dejaba entrar a mí marido a visitarme, y si dejó entrar a esa señora." (sub. es mío).
"5o. El Director Seccional del DAS Cauca, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 1990 (oficio No. 06810) envía a la Procuraduría Departamental del Cauca copia del informe No. 965 de noviembre 29 del mismo año, sobre las diligencias adelantadas dentro de la investigación por la desaparición del menor recién nacido del Hospital San José, el día 12 de septiembre de 1990 (adjunto fotocopia de dicho oficio).
" 6o. A raíz del denuncio formulado por el señor JESUS ARLEYO ANAYA MUÑOZ por el delito de Secuestro Simple., mediante oficio No. 417 de fecha 28 de mayo de 1991 se desprende claramente que dicha diligencia le correspondió al JUEZ 37 INSCRIMINAL RADICADO EN POPAYAN (adjunto fotocopia de dicho oficio).
"7o. La Procuraduría Departamental del Cauca, mediante oficio No. AV 2477 de fecha 8 de octubre de 1990 dirigido al Dr. SOFONIAS YACUO REVELO Director del Hospital solicita si dicho despacho ha iniciado Investigación disciplinaria con base en la desaparición del menor hijo del señor JESUS ERLEYO ANAYA MUÑOZ según hechos ocurridos en esa entidad el día 11 de septiembre de 1990 el cual es contestado mediante oficio No. 875 de fecha 10 de octubre de 1990, igualmente se relaciona los funcionarios que según la historia clínica No. 309450 atendió durante su hospitalización a la paciente FAUSTINA MONTILLA" (fls. 24 a 25 C. 1)
Tramitada la primera instancia de conformidad con las normas procesales inherentes a la naturaleza de la acción impetrada, el a-quo pronunció el fallo objeto de la alzada, en el cual acoge las súplicas formuladas en el libelo demandatorio, salvo las concernientes a la indemnización por perjuicios materiales, según se dejó anotado al inicio de este proveído. El Tribunal, después de referirse en detalle a los antecedentes del proceso, de valorar el material probatorio aducido por las partes y las alegaciones de fondo que hicieron llegar a los autos, concluye que la acción impetrada tiene vocación de prosperidad, demostrado como está que la desaparición del menor se derivó de protuberantes fallas o faltas de los servicios asistenciales y de vigilancia de cargo del ente demandado.
En opinión del fallador de primer grado, el análisis de lo procesalmente acreditado enseña que la imputación hecha a la administración se centra en la responsabilidad que tuvo en la desaparición del recién nacido, al hacer posible que el ilícito pudiera ser perpetrado en sus propias instalaciones, hecho que no niega ni discute.
La defensa de la entidad pública, enfatiza, se limita a procurar exonerarse de los cargos que se le atribuyen aduciendo que los hechos se derivaron de la culpa exclusiva de la víctima, refiriéndose a la madre, en razón a que fue ella, de manera directa y voluntaria, sin mediar intervención de personal del hospital, quien acepto ingenuamente la propuesta que le hizo una persona no identificada, ajena al centro de salud, para que le entregara el bebe, para asolearlo, con lo cual consintió en alejarlo de la guarda y protección que con pleno derecho estaba ejercitando.
Para el a-quo, los medios exculpativos esgrimidos por la administración no pueden tener acogida y por el contrario, dice, en el proceso está plenamente acreditada la falla o falta del servicio que se le deduce en el libelo inicial, tópicos que examina bajo la siguiente óptica:
"Es cierto que la paciente demandante entregó voluntariamente su hijo a una persona particular sin vínculo alguno con el ente demandado pero esta persona se encontraba dentro del Hospital por la incuria o negligencia de los funcionarios del centro asistencial y es aquí precisamente donde aparece la falla en el servicio imputable al ente demandado.
"La apoderada de la entidad demandada dice de manera expresa en la contestación de la demanda que precisamente son funciones de los porteros controlar el ingreso y salida de los pacientes y de los visitantes para los cuales existe un horario especial y que por esa razón los porteros impidieron el ingreso de JESUS ARLEYO ANA YA MUÑOZ al centro de salud en las horas de la mañana del 12 de septiembre de 1990.
"Sobre ese aspecto no hay discusión pero sí los porteros hubiesen cumplido adecuada y estrictamente la función encomendada no hubiese sido posible que una persona ajena al Hospital, la mujer que finalmente sustrajo al niño, pudiera entrar en sus instalaciones y salir de ellas libremente no un día sino varios, de acuerdo con lo manifestado por la madre afectada, y permanecer en la Sala General de Mujeres el tiempo necesario para captar la simpatía y la confianza del personal aprovechándose del estado irregular que produce la enfermedad o la intervención quirúrgica practicada a una paciente, teniendo en cuenta que en este caso la madre había dado a luz a su bebé mediante operación cesárea.
"Por lo anterior, encuentra el Tribunal que falló el servicio de vigilancia y el asistencial a cargo de los porteros y demás personal que debe asegurar la adecuada prestación del servicio que incluye la seguridad en las instalaciones y del personal de enfermería y auxiliares que debía prestar a la paciente el cuidado y atención que por su ausencia ella delegó en la particular delincuente, el que indudablemente debía, además, colaborar en la vigilancia del personal sometido a su cuidado evitando la presencia dentro de la Sala, de personal ajeno a la Institución.
"No considera la Sala que, por obvias razones, pueda hablarse de culpa de la víctima sí se considera como tal al menor, y si se trata de atribuir culpa a la madre demandante tampoco es posible predicar culpa de ella habida consideración de las faltas del servicio anotadas y, fundamentalmente, tomando en cuenta el estado precario de salud de la paciente en el momento en que se produjo el ilícito, que afectaba de alguna manera su estado de intelección y volición.
"No escapa al Tribunal la complejidad de la vigilancia de un centro hospitalario sometido al flujo permanente de entradas y salidas de pacientes y visitantes, pero este hecho no puede justificar la pérdida de un paciente, mas tratándose de un recién nacido, a punto de exonerar de responsabilidad al centro asistencial y dejar desprotegida a la madre que se ve abrupta y cruelmente separada de su hijo en un lugar del que esperaba ayuda y protección. Sí incluso las mercancías ubicadas en almacenes generales de depósito están amparadas por el depositario que debe responder por su integridad, con mayor razón un ser humano puesto bajo la atención de un ente asistencial tiene derecho a que se responsabilice de su integridad por lo menos en aquellas circunstancias en que por su insanidad no puede valerse por sus propios medios. " (fls. 134 a 135 C. 1)
En atención a que las partes no recurrieron la decisión adoptada por el Tribunal, el proceso fue remitido a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado de consulta consagrado en el art. 184 del C.C.A., para eventos como el que se trata, en donde pese a imponerse una condena de orden patrimonial a cargo de una entidad pública, el fallo que así lo dispone no es apelado.
En el término de los alegatos de conclusión de esta segunda instancia, las partes y el Ministerio Público mantuvieron silencio(fls. 158 y 159 del C.1).
La Sala confirmará el fallo objeto de la alzada, por estar Oajustado a la realidad procesal y al derecho; el Tribunal evaluó correctamente tanto los supuestos de la responsabilidad de la administración como los de la indemnización de los perjuicios reconocidos a los demandantes.
El material probatorio, apreciado conforme a las reglas consagradas en los artículos 171 del C.C.A. y 187 del C. de P.C.? permite afirmar que en el proceso están reunidos los supuestos axiológicos indispensables para deducir que el plagio de que tratan estas diligencias pudo realizarse única y exclusivamente por falta de operación o de un inadecuado funcionamiento de los servicios de asistencia y de vigilancia a cargo de la institución de salud donde se perpetró el ilícito.
En el proceso están suficientemente demostrados los hechos que se resumen de la manera siguiente:
JESUS ARLEYO ANAYA MUÑOZ y FAUSTINA MONTILLA TALAGA, desde hacía más de 10 años, convivían en unión marital, con asiento en el casco urbano del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca. Ella había quedado embarazada por vez primera y debido a complicaciones de salud que se le presentaron al final del periodo de gestación, acudió en busca de atención al centro hospitalario de la localidad, de donde, con diagnóstico de estar padeciendo una ruptura prematura de membranas, fue remitida al Hospital Universitario San José, en la ciudad de Popayán, donde se contaba con mejores recursos humanos, técnicos, científicos, de salubridad, comodidad y cuidado, necesarios para atender una emergencia de esa naturaleza.
Su ingreso en este centro de salud se produjo hacía las 3:00 P. M. del 10 de septiembre de 1990, por urgencias, siendo atendida de inmediato; ya en las horas de la noche, la primigestante con embarazo a término fue llevada al quirófano. Previamente fue sometida al procedimiento de cesárea y dio a luz un varón. Debido a que ambos evolucionaron satisfactoriamente y se encontraban en buenas condiciones generales de salud, hacía las 11:00 P. M, fueron trasladados al pabellón de recuperación de Gineco-obstetricia.
Ab initio, la paciente pudo observar la presencia permanente, concomitante con el personal de la institución, de una particular, de entre 40 y 45 años, de origen humilde, cuyas señales particulares aparecen indicadas tanto en los autos como en el retrato hablado que obra al fl. 22 del C.1, la cual mostraba especial camaradería y afecto con todo el mundo y que de manera particular se dedicaba a conversar con las pacientes HILDA VELASCO y CENEIDA PEÑA. Por la misma causa, no le extraño ni tuvo prevención alguna cuando ella la abordó, justificando su presencia como familiar de una de las internas, manifestándole al mismo tiempo estar dispuesta a colaborarle en todo lo que fuera necesario.
El día martes las cosas transcurrieron normalmente y su compañero permanente pudo visitarla sin límites en cuanto a la hora de entrada y de salida. Las cosas variaron substancialmente el día miércoles, ya que cuando él se hizo presente acompañado de una prima, a la misma hora que el anterior, a las 7. A.M., los porteros les impidieron el acceso, precisándoles que la hora de visitas se iniciaba a las 11. A. M; cuando regresó, a la hora indicada, pudo enterarse de la infausta y terrible noticia de que su hijo había desaparecido.
Según la versión suministrada por FAUSTINA MONTILLA, el médico a cargo pudo observar que el bebé presentaba un color amarillento y que para superar la situación, antes que se convirtiera en problema, era recomendable exponerlo a los rayos del sol, pero olvidó, por hallarse ella postrada en la cama, ordenar que ese misión fuera cumplida por el personal paramédico o de enfermeras del hospital.
En versión de la dolorida paciente, la desconocida arribó al pabellón entre ocho y nueve de la mañana y fuego de una corta ausencia, nuevamente se hizo presente, sobre las 10:00 A.M. En esta segunda oportunidad, en atención, por una parte, a que se hallaba imposibilitada de trasladarse hasta el patio y por la otra, la total ausencia del personal paramédico y de enfermeras, la paciente aceptó el ofrecimiento hecho por la mujer de sacar a la criatura al sol y efectivamente lo hizo, acompañada de otra paciente que también llevaba a su hijo recién nacido; pasado un rato y preocupada porque no regresaban, le pidió a un enfermero que los buscara y para su sorpresa, éste regresó con la noticia de que no aparecían por parte alguna. Al ingresar su esposo, se continuaron las indagaciones, que resultaron infructuosas, puesto que no se obtuvo la recuperación del recién nacido y menos la captura de la autora del ilícito.
De acuerdo con la versión suministrada por algunas de las enfermeras y de un conductor de servicio público, TULIO HERNAN GOMEZ, la autora del secuestro simple, una vez estuvo en la calle, tomó el taxi que aquel conducía, en el que se hizo llevar hasta la plaza o galería Las Palmas, en donde, pese a los esfuerzos desplegados rato después, no pudo ser hallada; este señor alcanzó a observar y así lo informó a las autoridades, que la mujer, debajo de la ruana que tenía puesta, llevaba escondido un recién nacido.
La historia clínica arrimada a los autos, fls. 44 a 69 del C.1, confirma el hecho del parto y la desaparición del recién nacido dentro de las instalaciones de la institución de salud.
Según el informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad "D. A.S.", Seccional Cauca, de 29 de noviembre de 1990, el padre del menor formuló la correspondiente denuncia penal, transcurridas apenas algunas horas de ocurrido el plagio, quedando radicada bajo el No. 063. De inmediato, continúa el reporte, se comisionó a dos agentes que adelantaran las pesquisas de rigor, en desarrollo de las cuales se procedió a interrogar sobre el particular a las ocho enfermeras de la sección y a los cinco vigilantes del hospital, del turno de 7:00 A.M a 3:00 P.M. "pero la respuesta obtenida fue que nadie vio nada".
De acuerdo con el mismo informe oficial, para la hora en que ocurrieron los hechos, el hospital tenía encargadas en particular a dos personas para que cuidaran y atendieran a la paciente y su pequeño hijo; la enfermera MARTHA LUCIA MUÑOZ ARANGO y el practicante CARLOS ARQUIMEDES LOPEZ RAMOS, pero lamentablemente ambos se hallaban ausentes de su puesto de trabajo.
Como si lo anterior no fuera suficiente, dice el reporte del DAS, las autoridades del Hospital fueron renuentes a prestar su colaboración para el adelantamiento de las indagaciones. Punto sobre el cual discurre de la manera siguiente:
"Durante el transcurso de la investigación, se notó la poca colaboración de parte de funcionarios del Hospital, lo que pudiera ayudar a los detectives encargados a encontrar una pista para el esclarecimiento de los hechos y la localización del menor y su captora." (fl.6 C.1)
"Cabe anotar que durante el transcurso de la investigación, se observó negligencia por parte de funcionarios del Hospital tanto de enfermería, personal administrativo incluyendo la Dirección del Hospital puesto que ningún funcionario colaboró en la debida forma con los investigadores por el esclarecimiento de los hechos. Igualmente se determinó que hubo negligencia y descuido para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto se estableció que la mujer que raptó al menor, permaneció durante varios días en la sección de Ginecología, aún en las horas no establecidas para visitas, situación que aprovechó para la comisión del delito teniendo en cuenta que en repetidas oportunidades visitó a la paciente FAUSTINA MONTILLA, ofreciéndole a ayudarle en el lavado de ropas de ella y del menor lo que originó un exceso de confianza por parte de la madre del niño quien finalmente permitió que dicha señora sacara de la habitación al recién nacido para finalmente llevárselo y por la ausencia de personal orgánico de la Institución Hospitalaria que en su momento hubiera podido impedir tal acción.
"Durante la práctica de las diligencias se solicitó un informe detallado y por escrito del personal de Enfermería que estuvieron en el turno en que ocurrieron los hechos sobre el particular, pero se pudo comprobar que este informe no fue elaborado ni siquiera por la Dirección del hospital; tampoco se realizó una investigación interna o administrativa sobre los mismos hechos.
"Cuando los funcionarios investigadores de este organismo solicitaron datos o información sobre el hecho, la respuesta que se obtuvo no fue muy satisfactoria. " (fl. 8 C.1)
Dado que el hospital se mostró vacío a sancionar ejemplarmente a los funcionarios y empleados que con su conducta omisiva e irresponsable permitieron que se consumara el secuestro simple de que tratan estas diligencias, la Procuraduría General de la Nación se vio abocada a iniciar y adelantar la correspondiente averiguación disciplinaria, según consta a los fls. 31ss del C.2.
En resumen, obró correctamente el Tribunal al despachar favorablemente la mayoría de las súplicas de la demanda concernientes a la responsabilidad de la administración que se deriva de la sumatoria de irregularidades cometidas en el transcurso de los hecho que pueden resumirse de la manera siguiente: dejar abandonada a la paciente y su hijo; permitir que la potencial plagiaria, siendo ajena y extraña a la institución, pudiera deambular libremente y a toda hora por el pabellón; que el personal médico hubiera recomendado asolear a la criatura, olvidándose de encomendar esa labor a las enfermeras y además, que estas no hubieran tenido iniciativa en esa materia; que al retirarse la autora del plagio, nadie se hubiera percatado que llevaba escondido al niño, y; finalmente, la poca colaboración que se prestó a las autoridades competentes para el buen éxito de las averiguaciones.
Visto lo anterior, pues, el proveído objeto del grado de consulta tiene que mantenerse por estar ajustado a la realidad procesal recogida en los autos, tanto más si se advierte que no se acompaño medio demostrativo capaz de exonerar la responsabilidad deducida a la entidad pública.
Los demandantes, padres del desaparecido, acreditan su legitimación por activa con la historia clínica, los informes oficiales y las declaraciones rendidas por LUCIO OMAR CORONEL, ANA LUCIA CAMPO y MIGUEL MOLINA; tales medios de convicción, relativas al parentesco y la relación existente con la víctima, son suficientes para concluir que aquellos tienen derecho a recibir los perjuicios morales que les reconoció el a-quo. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de estos perjuicios, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1o. CONFIRMASE la sentencia consultada, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, el 21 de julio de 1994.
2o. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios, morales, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este proveído y desde esa misma oportunidad, las sumas así obtenidas causarán los intereses comerciales y de mora establece el art. 177 del C.C.A.
3o. EXPIDANSE copias a las partes de las sentencias, por intermedio de sus apoderados, para su cumplimiento, según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS BETANCUR JARAMILLOPresidente de la Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JESUS MARIA CARRILO BALLESTEROS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección