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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. : 10385

FECHA : 20 de marzo de 1997

CONSEJERO PONENTE : Dr. SAUL GOMEZ VALBUENA

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Santafé de Bogotá, D.C. Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa

y siete (1997)

REF: EXPEDIENTE No. 10385 - INDEMNIZATORIO

ACTOR: SAUL GOMEZ VALBUENA

DEMANDADA: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA (S).

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 1994 dictada por el tribunal administrativo de Santander, por lo cual dispuso:

"1o. El Hospital SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA es responsable en un SETENTA POR CIENTO de los perjuicios ocasionados al señor SAUL GOMEZ VALBUENA en accidente tránsito (sic) ocurrido el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1.990).

"2o. Condénase a la entidad demandada a pagarle a SAUL GOMEZ VALBUENA por concepto de lucro cesante vencido la suma le DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS PESOS CON VEINTISIETE CTVOS ($298.022.27). Así mismo condénase en abstracto a pagar por lucro cesante futuro la suma que se establezca posteriormente por la vía incidental tomando como bases las establecidas en la parte motiva.

"3o. Por perjuicios morales el equivalente a cuatrocientos veinte gramos de oro". (fl. 158, cdno. ppal).

A- DEMANDA Y CONTESTACION.

En escrito del 23 de junio de 1992, Saúl Gómez Valbuena por conducto de abogado, demandó al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca para obtener la reparación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados como consecuencia de las lesionen sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 1990 en el sector urbano de Provenza, autopista Bucaramanga Floridablanca.

Como fundamento de sus pretensiones, propuso los siguientes hechos básicos:

"1.) El día 26 de Junio de 1.990, mi poderdante SAUL GOMEZ VALBUENA, salió del lugar de trabajo Molino San Rafael, ubicado en la calle 7 E 15A-01 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 9 p.m.

"2.) Como el lesionado para esa época residía en el Barrio la Cumbre, del lugar de trabajo a su residencia debía tomar (2) buses, uno que lo llevaría hasta el puente de Provenza, el cual efectivamente tomó y se apeó en dicho lugar en espera de la buseta que lo llevaría a la Cumbre.

"3.) Siendo aproximadamente las 9.30 p.m,; estando en el panadero de Provenza, en espera de su próximo transporte, fué súbitamente atropellado por el conductor de la Ambulancia de propiedad del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; conducida por el señor JUAN DE JESUS SOTO PINZON, según los describe el informe de accidente No. 444685.

"4.) El referido señor, perdió el control total del vehículo, se salió de la vía, traspasó la berma, subió al andén y atropelló la humanidad de mi mandante, SAUL GOMEZ VALBUENA, dejándolo en muy malas condiciones, quien debió ser recluido de inmediato en el Hospital Ramón-González Valencia, con múltiples fracturas.

"5.) El referido conductor obró con suma irresponsabilidad, toda vez que se hallaba en estado de embriaguez.

"6.) Como consecuencia del fatal accidente mi mandante quedó con la movilidad de su extremidad inferior totalmente disminuida, y con una incapacidad permanente parcial.". (fl.5, cdno. ppal).

La entidad demandada compareció al proceso según la contestación que obra al folio 23. Puso en duda el hecho de que el demandante trabajara en el Molino "San Rafael" y negó que el accidente hubiera ocurrido en la forma y por la causa esgrimidas en la demanda.

Alegó que el actor, éste sí en estado de embriaguez, fue el único culpable del accidente al lanzarse aventuradamente a la calzada de la congestionada autopista.

La imprudencia del peatón la resaltó debido a la existencia de dos puentes, uno peatonal y otro vehicular con andén, en el cruce donde ocurrió el siniestro, que el demandante no utilizó.

B- EL FALLO APELADO, IMPUGNACION Y CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El tribunal a-quo falló como ya se dijo, fundándose en la virtual concurrencia de culpas de la parte actora y de la demandada de modo que entre ambas repartió la responsabilidad, asignándole a ésta el 70% de la carga indemnizatoria. Al peatón le atribuyó imprudencia al pretender cruzar la autopista sin precaución alguna y a la entidad le endilgó negligencia por exceso de velocidad e inadecuado mantenimiento de la ambulancia (llantas lisas).

La parte demandada, descontenta con esa decisión, apeló alegando la total demostración de la culpa de la víctima como exclusiva causa el accidente y en consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia.

La parte actora alegó en favor de la confirmación del fallo. El ministerio público, representado por la doctora Edne Cohen Daza, procuradora, quinta delegada, es del criterio de que se denieguen las súplicas de la demanda. De este concepto se extrae la siguiente lucubración:

"A la administración le endilga el Tribunal en el fallo apelado el mayor grado de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, al tenor de la concurrencia de culpas; conclusión basada en una constancia de la Sección de Transportes de Santander aportada al folio 102 del cuaderno de pruebas, en la que se especifica que según la huella de frenada reseñada en el croquis del accidente, el vehículo colisionado se desplazaba a una velocidad aproximada de 90 kilómetros por hora, siendo que lo permitido en las vías urbanas es de 60 kilómetros por hora.

"Al respecto considera este despacho, que así la huella de la frenada evidencia exceso de velocidad, ésto en el caso que nos ocupa debe tenerse sólo como una presunción, más no como un aspecto plenamente acreditado; menos aún para proferir condena en contra de la administración, responzabilizándola (sic) en mayor grado frente a la culpabilidad de la víctima, cuando todos los elementos probatorios llevan a establecer que su proceder que el factor único y determinante de la ocurrencia del accidente y consecuentemente de los perjuicios que por causa del mismo sufrió. Es necesario además partir de la base que así se hubiese demostrado el exceso de velocidad pregonado, éste en realidad no podría propiamente tildarse como tal, puesto que lo usual y admitido es que en las autopistas, así éstas se hallen clasificadas dentro de la categoría de urbanas, los vehículos generalmente desarrollan mayor velocidad que dentro del perímetro urbano propiamente dicho, y como se anota en la referida constancia de la Secretaría de Tránsito, es necesario además establecer otras condiciones de la vía, como ondulaciones, etc., lo que en este caso no se verificó.

"Lo planteado permite concluir que el factor determinante y exclusivo de la causación del accidente en razón del cual al se instauró la presente acción de reparación directa, fue la culpa de la víctima.. (fl. 181, cdno. ppal).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

El fallo será revocado porque en sentir de la sala, está plenamente acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño.

Antes de sopesar las circunstancias fácticas que enmarcan el caso sub judice, la sala, en primer lugar, hará una breve presentación de las reglas pertinentes sobre el uso de las vías públicas, para una mejor comprensión de la razón del fallo.

El art. 109 del dec. ley 1344 de 1970, estatuto nacional de tránsito modificado por el dec. 1809 de 1990, estipula que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o peatón, está en el deber de comportarse en forma que no perjudique a los demás y con conocimiento y cumplimiento de "las normas de tránsito" dictadas por la autoridad competente. La autopista está definida como una vía especial diseñada para "altas velocidades" y el paso peatonal a desnivel es el "puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen la vía". (art. 2).

En el sector urbano, la autopista tiene la mayor prelación de tránsito después de la vía férrea a términos del art. 110 ibídem. Conforme con el art. 130 de ese estatuto, en las vías de tres carriles como la comprometida en el sub examine, el central se usa para desarrollar mayores velocidades a menos que exista expresa señal en contrario. Si bien la velocidad máxima será de 60 kilómetros por hora, la autoridad competente, según las condiciones de la vía o del tramo, puede señalar otra inferior o superior. Al peatón le está prohibido "invadir la zona destinada al tránsito de vehículos" (art. 123) y el cruce de las vías lo debe hacer conforme las normas de tránsito, vale decir: usando los pasos peatonales de nivel o desnivel o con el cuidado y la seguridad de tener vía libre (arts. 120. 121. 123). Los conductores, por su parte, deben respetar los cruces peatonales a nivel, las bermas y andenes áreas destinadas para los peatones y disminuir la velocidad cerca de zonas escolares o de gran afluencia de peatones (art. 148). En términos generales, esas son las normas básicas que el ordenamiento ha dispuesto para el correcto y seguro uso de los espacios públicos llamados vías o calles, por parte de peatones y conductores. Como se verá, en el sub judice, el peatón no se sometió a ellas.

En primer término, la sala destaca cómo la parte actora pretendió dar una versión bastante acomodaticia y falaz de los hechos, que no representa la normal posición litigiosa de una de las partes, sino una posición con claros visos de temeridad. El demandante se negó a admitir que el día del accidente había ingerido bebidas embriagantes, a pesar de que quienes le brindaron asistencia médica así lo asentaron al detectársele un "aliento alcohólico". Finalmente, el 22 de julio de 1992, ante el juzgado primero penal municipal de Bucaramanga, reconoció haber ingerido "como tres cervezas", horas antes del accidente, durante el velorio y "entierro de un familiar". Admitió haber salido del trabajo a las dos de la tarde, con el propósito de asistir a esos funerales. Después tomó un bus que lo dejó en Provenza para de ahí tomar otro que lo dejara cerca de su casa. No concuerda esta versión (fl.95, cdno.2) con el primer hechos donde se omitió toda referencia a los funerales y se apuntó una inverosímil hora de salida del trabajo de un obrero ("9 p.m."). Además, afirmó que trabajaba en el "Molino San Rafael", cuando en la declaración ante el juez penal dijo que laboraba en la arrocera "Oriente".

La versión sobre el modo como aconteció el accidente tampoco halló respaldo alguno en el acervo. No fue cierto que el conductor de la ambulancia hubiera estado bajo los efectos del alcohol, ni que hubiera perdido el control le la máquina por exceso de Velocidad, tanto que hubiera atropellado al actor en el andén.

Los testigos Beatriz Gutiérrez Quintero (fl. 63) y Antonio Jaimes Durán (fl. 64) son contestes cuando afirman que el conductor de la ambulancia, Juan de Jesús Soto, momentos antes del accidente, los había conducido a sus residencias, en sano juicio y cabal comportamiento.

Del informe de accidentes y la planilla adjunta (fl. 3 y 5 cdno.2) y de los testimonios se desprende claramente que la ambulancia no invadió la zona de andenes de la vía. Transitaba por el carril central de la calzada hacia Floridablanca, carril de velocidad, como lo indican las normas de tránsito. Eran las 9 de la noche, hora en la que generalmente escasean los peatones y el desplazamiento se hacía en una autopista de enorme y rápido flujo vehicular, por una zona urbana asistida de dos puentes, uno peatonal y otro vehicular con andén. El demandante, hombre de 20 años, saltó del separador hacia la calzada confiado en alcanzar la otra acera. Pero sus reflejos no estaban en su punto, ni eran óptimas sus facultades mentales de medición y cálculo de distancias, por eso fue atropellado por la ambulancia.

Los testigos Fredy Aguilar Orduz y Libardo Carreño La rota (fl. 92 y 1001 cdno. 2), oídos en el proceso penal en el que fue parte civil el aquí demandante, desvirtúan por completo la versión de que el carro se subió intempestivamente al andén, donde supuestamente y a buen seguro se encontraba el acto. Ambos testigos confirman el croquis levantando en el informe de accidentes y apuntalan la versión del conductor de la ambulancia al decir que el peatón apareció de repente en su trayecto y que a pesar de haber accionado el freno, lo alcanzó a golpear.

El juez penal también llegó a la convicción de que fue la conducta del peatón la que originó la tragedia, y cesó todo procedimiento contra el conductor de la ambulancia.

La sala relieva la existencia del puente peatonal puesto al servicio de los usuarios de esa vía desde mayo de 1989, según constancia visible al folio 56. Los peatones tienen deberes y responsabilidades ineludibles al usar las vías públicas, también compartidas por automovilistas. Como se vió, a unos y otros el reglamento les impone reglas de uso de calles, avenidas y autopistas que no pueden soslayarse a la hora de definir la responsabilidad civil de los daños ocasionados por el mal uso de esos espacios públicos. En el sub judice, el actor, en aras de si seguridad, debió simplemente usar el puente peatonal para hacer el cruce de la autopista, puente que tenía a escasísimos metros de la peligrosa línea por donde se aventuró a pasar.

Cuando el peatón rehusa utilizar el puente diseñado específicamente para su seguridad y osa cruzar una congestionada autopista; es decir, el área de circulación de los vehículos, confiando en sus capacidades físicas para eludirlos, ejecuta una actividad peligrosa de la misma estirpe jurídica de la que en ese momento, están ejecutando los automovilistas. Ninguna presunción de responsabilidad puede aplicarse en tal evento, para hallar al sujeto obligado a resarcir los daños. Cada parte queda obligada a demostrar el debido cuidado puesto en su operación y quien no lo pruebe cargará con la incertidumbre.

En el caso de autos, la imprudencia del peatón, es decir su falta de cuidado y diligencia al cruzar la autopista, consistente en abstenerse de usar el puente peatonal y arriesgarse a hacerlo a pie, en cierto grado de ebriedad fueron la única y exclusiva causa del daño. La supuesta velocidad excesiva de la ambulancia, que en el expediente obra como un mero indicio, no contribuyó a la producción del accidente. La velocidad máxima autorizada en esa vía aparentemente era la de 60 km. por hora. A esa velocidad, menor a la que supuestamente iba la ambulancia, también el accidente se había producido si se tiene en cuenta que éste iba por el carril central y se halló sorpresivamente al peatón en trance de cruzar la calzada por área no permitida; y habiendo como había un puente peatonal ahí cerca, que le transmitía al conductor de la ambulancia la confianza de no toparse de repente con peatón alguno.

En el caso bajo estudio, ninguno de los hechos básico propuestos como fundamento de las pretensiones fueron debidamente demostrados. La ambulancia hacía uso correcto de la vía y por lo mismo no puede predicarse falla alguna del servicio. La parte demandada, en cambio, demostró la culpa de la víctima en cuanto ésta, alicorada, usó en forma irreglamentaria e imprudente la autopista. El indicio de que el vehículo oficial iba a una velocidad superior a la permitida, no alcanza a configurar la hipótesis de la concurrencia de culpas porque dadas las circunstancias del caso, aunque hubiera ido en el límite recomendado, la aparición repentina de un peatón en el carril de velocidad de la autopista, resulta la real única y causa del accidente y no la velocidad del vehículo, general y obligatoriamente alta en ese tipo de vías.

En suma, muestra el asunto sub judice que no se dió el anexo causal que permita imputar a la administración la ocurrencia del hecho perjudicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

Revócase la sentencia apelada y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

presidente de Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOSDUQUE

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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