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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 10424

FECHA : 22 de mayo de 1996

CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa

y seis (1996).

REF: EXPEDIENTE No. 10.424 - INDEMNIZATORI0

ACTOR: DIEGO ANTONIO SILVA GRISALES

DEMANDADA: I.S.S.

Procede la sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de junio de 1994 dictada por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:

"PRIMERO.- Se declara solidariamente administrativamente responsables al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCIA ", por la muerte de la señora ELVIA OSPINA RIOS ocurrida el día 28 de febrero de 1994 (sic) en las instalaciones de la última de las entidades citadas.

"SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente al Instituto de Seguros Sociales l. S. S. - y al Hospital Universitario del Valle "Evaristo García ", a pagar por concepto de perjuicios morales al señor DIEGO ANTONIO SILVA GRISALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.823.156 expedida en Jamundí (Valle,), y al menor DIEGO FERNANDO SILVA OSPINA, o a quien lo represente legalmente, a cada uno lo equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia

"TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales deberá reconocer y pagar solidariamente las demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS- y el HOSPlTAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCIA", al señor DIEGO ANTONIO SILVA GRISALES la suma OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON 22/100 ($8.631.140.22) M/CTE., y al menor DIEGO FERNANDO SILVA OSPINA, o a quien sus intereses represente legaImente, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 22/100 ($4.279.945.22).

"CUARTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

"QUINTO.- Una vez en firme la presente sentencia, procédase por Secretaría a devolver a los demandantes, el remanente, si existiera, de la suma depositada conforme se ordenó en el literal c), del auto admisorio de la demanda. " (Fls 265 y 266).

En la demanda, presentada el 23 de junio de 1992, según la síntesis del tribunal, se lee:

"Narra la demanda que la señora Elvia Ospina Ríos, esposa y madre de los actores, prestaba sus servicios a la Empresa Maldonado y Asociados Ltda, como Jefe de Cartera y había sido inscrita en el Instituto de Seguros Sociales con fecha 15 de enero de 1990. En la fecha de su fallecimiento tenía una asignación mensual de $65.190.00. el día 22 de julio de 1991 la señora Elvia Ospina Ríos requirió los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales y dada la gravedad de su dolencia fué atendida en la Clínica Rafael Uribe Uribe de esta ciudad por urgencias a las 11:30, siendo atendida y puesta en observación en medicina interna en el piso 7o., en donde se le diagnosticó doble lesión mitral con cardiomiopatía dilatada. Según consta en la historia clínica se solicitó una solución definitiva a su problema cardíaco con reemplazo de la válvula mitral.

"El día 6 de agosto de 1991 se realiza una junta de cardiología en la P.R.U.U. para el tratamiento de falla cardíaca. Se programa para cateterismo cardíaco y definir posterior cirugía y se dispone continuar en control para cardiología . El día 9 de agosto de 1991 se ordenó la salida de la paciente de la Clínica Rafael Uribe Uribe en donde había permanecido en observación desde el día de su ingreso el 22 de julio de 1991 como antes se indicó.

"El día 26 de septiembre de 1991 se le practicó cateterismo que en su historia clínica está registrado con el número 1501 en la Clínica Rafael Uribe Uribe con el diagnóstico de cambio de válvula mitral según concepto del doctor J. Velázquez. El día 1o. De octubre de 1991, se cumplió la Junta de Cardiología en el I.S.S. y el resultado fué el planteamiento como solución de cambio de la válvula mitral según concepto del doctor Narváez.

"Posteriormente en octubre de 1991 luego de que la pariente permaneciera recluida en la Clínica en la Clínica Rafael Uribe Uribe en observación por un lapso de tres días donde se le practicaron diversos exámenes de laboratorio, se insiste en que la única solución definitiva a su problema es quirúrgica y así se hace constar en la historia clínica determinando que la cirugía de válvula se llevaría a cabo en el mes de enero del año siguiente.

"El 17 de octubre de ese año ingresa nuevamente la paciente a la Clínica Rafael Uribe Uribe por el servicio de urgencias y permanece en observación en cuidados intensivos hasta el día 22 de octubre, lapso en el que se le informa a la paciente y a su esposo que los documentos de cirugía se están tramitando en la Oficina de Coordinación de la Clínica Rafael Uribe Uribe para ser efectuada en la Clínica Shaio de Bogotá, ya que esta intervención quirúrgica no se practica en las dependencias del l.S.S. por no poseer los recursos técnicos necesarios para ello.

"El día 16 de enero de 1992 el esposo de la señora Ospina Ríos solicitó información en la Oficina de Coordinación de la Clínica Rafael Uribe Uribe sobre la orden de cirugía que como antes se indicó sería practicada el día 14 de enero y se le informó que no se efectuaría por cuanto no existía contrato con la Clínica Shiao y se expide una cita para Junta de Cardiología para el día 30 de enero de ese año a las 7:00 A.M. en el consultorio 219. El día 30 de enero de 1992, la paciente fué atendida en Junta de Cardiología por el doctor Ignacio Ruiz, quien le informa que hay que intervenirla quirúrgicamente de inmediato pues su estado es grave y esta cirugía se puede efectuar en el Hospital Universitario del Valle. Así fué como ese doctor la inscribe en una lista de pacientes para ser intervenida en el Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali y elabora la orden de hospitalización para ser tramitada en la Oficina de Coordinación del Instituto de Seguros Sociales, quien debe suministrar la válvula de reemplazo y otros elementos al hospital. Posteriormente el 17 de febrero la paciente reclama la orden de hospitalización y al día siguiente ingresa al Hospital Universitario del Valle para ser internada y cuando se estaban efectuando los trámites correspondientes se le informó que no se podía hospitalizar porque el médico cirujano que debía practicar la operación estaba enfermo con una afección viral y no podía opera en esas condiciones. El 26 de febrero de 1992 se hospitaIiza la paciente en el Hospital Universitario del Valle a las 7:00 A. M. en atención a que el día anterior habían confirmado la orden de hospitalización quedando interna en la cama 6011 y se abre la correspondiente historia Clínica por parte del Hospital. El día 27 de febrero de 1992 a las 5.00 A.M. la paciente es preparada para la cirugía siendo suministrados los sedantes correspondientes, pero tampoco pudo practicarse la cirugía por cuanto a las 11:00 A.M. el doctor Horacio Ruiz, cirujano, quien debía hacerlo informa que no puede practicarla porque no existe disponibilidad de cama en la Unidad de Cuidados Intensivos a donde debe ser trasladada la paciente inmediatamente después de ser operada. El 28 de febrero de 1992 es nuevamente preparada para cirugía sin recibir ningún alimento ni droga desde el día anterior, pero nuevamente se le informa que no puede ser operada después de haber transcurrido cinco horas y media de espera, por cuanto, según informa el doctor Horacio Ruíz es imposible realizarla porque continúa aún el problema de falta de cama en la Unidad de Cuidados lntensivos del Hospital y que según su opinión lo más aconsejable era trasladar a la paciente a la Clínica Rafael Uribe Uribe y para el efecto produce la orden de remisión correspondiente como consta en la Historia Clínica correspondiente. Se solicita la ambulancia al Instituto de Seguros Sociales y se cancelan algunos excedentes y se expida la boleta de salida 5627. En la remisión el doctor Ruíz deja constancia del estado crítico de la paciente y la imposibilidad de operar por falta de cama en la Unidad de Cuidados Intensivos. Alas 2:40 p.m. la paciente fallece en la habitación 6027 que se le había asignado en el Hospital Universitario y la ambulancia que se solicitó a la Clínica Rafael Uribe Uribe a donde se pretendía trasladar la paciente, nunca llegó." (Fls 249 a 251)

El a-quo luego del trámite correspondiente decidió en la forma indicada atrás. lnconformes las partes demandadas, apelaron y sustentaron sus recursos en sendos escritos que obran a folios 269 y ss (ISS) y 274 y ss (Hospital Universitario Evaristo García).

Para resolver, SE CONSIDERA.

El fallo apelado deberá confirmarse en lo fundamental, porque la sala hace suya la perspectiva que manejó el a-quo, con la advertencia que la fecha de la muerte que figura en la sentencia es de 28 de febrero de 1992 y no de 1994. Con todo, se harán algunas precisiones no sólo en cuanto a la responsabilidad del Hospital Universitario sino en lo que toca con la condena impuesta por el a-quo.

En primer término, las entidades demandadas están legitimadas por pasiva, Las dos son organismos oficiales adscritos al servicio público de salud. El ISS, de acuerdo con la legislación vigente, el 23 de junio de 1992, cuando se presentó la demanda (ley 90 de 1946, decretos 1650/77, 1700/77, 166/78, entre otros), estaba encargado de la protección en forma integral de salud de sus afiliados y de sus familiares, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Salud y en coordinación con la entidad y organismos sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud.

Se observa que ese 23 de junio de 1992 aún no se había expedido el decreto 2148 de 1993 que convirtió al ISS en una empresa estatal, razón por la cual no existe objeción alguna en cuanto a la jurisdicción adecuada.

El hospital Universitario del Valle también es un organismo de salud de origen público, adscrito, tal como lo certifica la Secretaría Departamental de Salud el 6 de agosto de 1992.

En cuanto a la legitimación por pasiva tampoco existe objeción, ya que la documentación que se trajo con la demanda deja ver que la señora Elvia Ospina Ríos estaba casada con el señor Diego Antonio Silva Grisales, de cuya unión nació Diego Antonio Silva Ospina.

Sobre el fenómeno de fondo no existe duda y la argumentación del a-quo merece acatamiento en cuanto encontró responsable al ISS, por estar ajustada a la orientación jurisprudencial de la sala. El caso muestra un evidente mal manejo en el servicio pues pone de presente que la falla fijé más una falla administrativa que una irregularidad del servicio médico en sí, pues la paciente fué sometida a un serio viacrucis por parte del Instituto, con serias dilaciones para al final buscar escudarse en fallas del Hospital que realmente no se dieron. Se puso en evidencia que esas demoras empeoraron su estado de salud e hicieron imposible la operación proyectada, con tan mala suerte que la burocracia no le pudo solucionar nada y murió. Esta precisión indica, entonces, que el enfoque de la falla del servicio probada fue el adecuado y que no había necesidad de analizar la posibilidad de una culpa presunta derivada del servicio médico.

En cuanto al hospital no ve la sala en que consistió realmente su falla, máxime cuando la misma se defiende con el argumento de que en ese entonces no existía convenio con el ISS, puesto que éste sólo vino a celebrarse el 15 de octubre de ese año de 1992, cuando ya el suceso trágico se había consumado varios meses atrás. Por lo demás, no existe prueba en contrario.

Pero sea de ello lo que fuera, las pruebas no demuestran que el Hospital hubiera concurrido con su conducta dolosa o culposa en la ocurrencia del hecho perjudicial., Falla el ISS, el cual debió programar con antelación la operación y prevenir con el debido tiempo al Hospital para que estudiara sus posibilidades y alcances.

Oportunidad que se le presentó desde un principio con varios meses de antelación; y sólo, cuando el estado de la paciente se agravó, intentó "pasarle el balón", como se dice en el argot popular, para evadir responsabilidad, cuando ya prácticamente no había que hacer.

Por lo tanto, el Hospital deberá absolverse de las pretensiones formuladas.

Del fallo del a-quo vale la pena destacar:

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

Del acervo probatorio recaudado se establece que la señora EIvia Ospina Ríos se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales por la Empresa Maldonado y Asociados Limitada, a la cual prestaba sus servicios. Igualmente, que en dicha entidad de previsión social fué atendida en varias oportunidades en razón de una enfermedad cardíaca que le aquejaba, la cual le fué diagnosticada como doble lesión mitral con cardiomiopatía dilatada, que sólo podía ser tratada quirúrgicamente para el reemplazo de la válvula mitral lesionada.

"Del mismo modo que, al haber sido definida médicamente la urgencia y necesidad de la intervención quirúrgica, y al carecerse de los medios técnicos propios para realizarla en sus instalaciones, procedió el Instituto a remitir a la paciente al Hospital Universitario del Valle, donde podría practicársele en virtud de un convenio existente para el efecto.

"En verdad, como lo afirman los distinguidos apoderados de las entidades demandadas, tanto en la uno como en la otra, la afiliada Ospina Ríos recibió adecuada atención médica. No observa la Sala que por dicho aspecto hubiera existido negligencia de parte del personal médico de las dos instituciones La dolencia que aquejaba a la afiliada fué, al parecer, correctamente diagnosticada y adecuadamente tratada. Del material documentario allegado no se evidencia lo contrario.

"Sin embargo, se advierte que la falla en el servicio si se dió, aunque no de carácter médico, como se dejó anotado, pero sí de tipo administrativo.

"En efecto pues no obstante existir los mecanismos técnicos, médicos y científicos adecuados, proporcionados por el Hospital Universitario del Valle para la paciente afiliada del ISS, no se pudo llevar a cabo la intervención quirúrgica que posiblemente hubiera salvado su vida, por no encontrarse disponible un cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos. Dicha situación es planteada por la apoderada del Hospital Universitario del Valle como causal de exculpación en el escrito de alegaciones finales. Pese a que no era el momento procesal oportuno para legar dicha causal exonerativa, esta Corporación se ocupará de su estudio por cuanto de todas maneras es un aspecto que se evidencia en el plenario y se hace indispensable definir si se constituye en hecho suficiente para no imputar la responsabilidad de dicho ente estatal.

"El Instituto cae Seguros Sociales, de conformidad con los estatutos vigentes a la fecha de presentación de la demanda, es decir los contenidos en la Ley 90 de 1946, Decreto 1650 de 1977, Decreto 1700 de 1977, Decreto 166 de 1976 y demás decretos reglamentarios y complementarios le correspondía entre otras funciones, proteger en forma integral la salud de los afiliados y de sus familias, mediante acciones de prevención, curación y coordinación con las entidades y organismos sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud.

"Dicho deber no sólo se deduce de lo establecido legalmente sino del principio constitucional consagrado en los artículos 48 y 49 de la Carta, según el cual, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y Control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además, se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social. Para el cumplimiento de dichos objetivos el Instituto, entre otras actividades, celebró el convenio de asistencia intrahospitalaria total con el Hospital Universitario del Valle, en el cual se consagró la obligación del segundo para con el primero de proveer los equipos médicos, técnicos y quirúrgicos además de las instalaciones para los afiliados de aquel que lo requirieran.

"Como el Instituto debía prestar asistencia médica integral a la afiliada Elvia Ospina Ríos, dentro del tratamiento médico prescrito se programó una cirugía, ella debía realizarse

directamente o a través de los mecanismos sucedáneos existentes, en este caso, por intermedio del Hospital Universitario del Valle en ejercicio del convenio aludido.

"Así pues, sí bien es entendible que en medios como el nuestro, dada la precaria infraestructura de los organismos públicos asistenciales, la misma no se encuentra acorde con la demanda del servicio, en materia de responsabilidad extracontractual estatal, dada la existencia de los aludidos principios constitucionales, tales entidades para exonerarse de responsabilidad deben probar que su actuar fijó eficiente y diligente hasta el punto que se adelantaron todas las diligencias tendientes a salvar todos los obstáculos médicos, técnicos y aún los administrativos para que la atención médica fuera prestada en forma integral a los pacientes. En el presente caso, al hospital Universitario del Valle le correspondía proveer, en virtud del convenio ya comentado, las instalaciones y los equipos para la intervención quirúrgica que requería la paciente afiliada, pero en su actuación también representaba al Instituto de Seguros Sociales.

"Les correspondía entonces, a las dos entidades si su intención era que se declarara en su favor alguna causal exonerativa, demostrar plenamente que se habían agotado todas las diligencias tendientes a que la paciente fuera atendida plenamente. En el proceso, el Instituto de Seguros Sociales traslada su responsabilidad total al Hospital Universitario del Valle, cuando si bien existía un convenio intrahospitalario en él sólo se prevé responsabilidad total de parte de éste último por falla médica, previo pronunciamiento del Tribunal de Etica Médica. Aquí no existió realmente falla médica, como antes se anotó. La responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por la atención integral de su paciente afiliada no se trasladó totalmente en ningún momento. Veamos porqué. Fué el Instituto de Seguros Sociales a través de su personal médico que se encargó de programar la cirugía a realizarse en el Hospital Universitario del Valle. No es comprensible que se programe una cirugía cualquiera que ella sea y más cuando se trataba de la que requería la señora Ospina Ríos, que previamente se hubiera previsto la disponibilidad de cupo en la Unidad de Cuidados lntensivos, existió una total descoordinación de tipo administrativo entre las dos instituciones para la programación de la cirugía de la paciente afiliada y lógicamente también internamente en el Hospital que acepta la remisión en desarrollo del convenio cuando no está en capacidad de cumplir.

"Considera la Sala que el particular afiliado no debe asumir la carga que le impusieron las dos entidades por su descontrol administrativo.

"En consecuencia, se declarará la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los hechos que produjeron el infortunado deceso de la señora Elvia Ospina Ríos." (Fls 256 a 259)

Dada la claridad de lo transcrito, la sala se siente relevada de hacer otros comentarios.

Perjuicios

Sobre el reconocimiento de los morales no existe tampoco objeción alguna, ya que los señalados por el a-quo siguen la orientación de la sala.

Sobre los materiales sí deberá hacerse alguna precisión, porque no es razonable pensar, como lo hizo el tribunal, que la persona gastaba en su propia subsistencia menos de lo que dice aportaba para el sostenimiento de su cónyuge e hijo. Así, deberá tomarse como gastos de subsistencia de la señora Ospina Ríos el equivalente a una tercera parte de sus ingresos estimados en $65.190, y las dos terceras restantes, por partes iguales para su cónyuge e hijo.

En tal sentido la liquidación deberá hacerse de conformidad. Así, cada uno de los damnificados su indemnización tendrá en cuenta la suma de $21.730 debidamente actualizada. Para el efecto se observa:

Indices: Feb./92 = 226.46; Ene/96 = 487.73

Ra = 21.730 x 487.73

---------= $46.800.20

226.46

n= Feb 28/92 a Febrero 22/96 = 3 años 11 meses 27 días

n= 47.90

I- INDEMNIZACION DEBIDA.

a) Para Diego Antonio Silva Grisales (cónyuge)

(1.004867) 47 90 - 1

46.800.20 ------------------------

0.004867

0.261831

46.800.20 x ------- ------ = $ 2.517.720.00

0.004867

b) Para Diego Fernando Silva Ospina (hijo)

Igual suma a la de su padre, es decir, $2.517.720.00

<PART 7>. I- INDEMNIZACION FUTURA.

a) Para Diego Antonio Silva Grisales:

Elvia (la víctima) era mayor que Diego Antonio: nació en marzo 1/60

A la muerte (febrero 28/92) contaba con 32 años

Vida probable: 41.73 años o 500.76 meses

n= 500.76 - 47.90 = 452.86

Ra= $ 46.800,20

46.800.20 ( 1.004867) 452.86 - 1

S= ----------------------------------------

0004867 ( 1.004867) 452.86

8.0134991

S= 46.600.20 x ----------------- = $8.548.996.50

0.0438687

b) Para Diego Fernando Silva Ospina,

Nació- julio 12/84 ( fl 54 B, C2); Mayoridad: Jul 12/2002

n= Feb 22/96 a Julio 12/2002 = 7 años 4 meses 20 días

n= 88.67

Ra= $46.800.20

46.800.20 (1.004867)88.67 -1

S= -------------------------------------------

0.004867 (1.004867)88.67

0.5380419

S= 46.800.20 x ------------------ = $3.363.854.40

0.0074856

RESUMEN.

1.- Para Diego Antonio Silva Grisales:

a) Indemnización Debida: $5.517.720.00

b) Indemnización Futura $8.548.996.50 $11.066.716.50

-----------------

2. Para Diego Fernando Silva Ospina:

a) Indemnización Debida: $2.517.720.00

b) Indemnización Futura: $3.363.854.40 $5.881.574.40

-------------------

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

Confírmase la sentencia de junio 10 de 1994 dictada por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, en sus ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.

Modifícase el ordinal tercero, el cual quedará así:

"TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales deberá reconocer y pagar solidariamente las demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCIA", al señor DIEGO ANTONIO SILVA GRISALES la suma ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON 50/100 ($11.066.716.50) M/CTE., y al menor DIEGO FERNANDO SILVA OSPINA, o a quien sus intereses represente legalmente, la suma de CINCO MILLONIES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 40/100 ($5.881.574.40) M/CTE,

COPIESE, NOTFIQUESE Y DEVUELVASE

Este proveído fué estudiado y aprobado por la sala en su sesión de fecha mayo

veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROSPresidente Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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