CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil
novecientos noventa y siete (1997)
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.
REF.: Expediente No. 11.343
ACTOR: LUZ MARINA CARVAJAL MÉNDEZ Y OTRO.
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN
JUAN DE DIOS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de agosto de 1995, mediante la cual se dispuso:
" 1) Declárase al Hospital Departamental Universitario del Quindío " San Juan de Dios", de Armenia, administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora LUZ MARINA CARVAJAL MENDEZ (esposa) y al menor JUAN CARLOS RIOS CARVAJAL, según los hechos narrados en la demanda, y concretados en la muerte del Sr. HUMBERTO RIOS QUINTERO.
" 2) En consecuencia, se condena a la citada entidad a pagar a cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos oro.
" El Banco de la República deberá certificar el valor del gramo oro, a la fecha de ejecutoria de este fallo.
" 3) Condénase a la entidad demandada a pagar, a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 10 / 100 M. CTE. ($910.693.10).
" 4) La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y las sumas indicadas devengarán intereses comerciales, a partir de la ejecutoria de la misma, durante los primeros seis (6) meses y moratorios luego de cumplido ese lapso.
" 5) Niéganse las demás pretensiones incluidas en la demanda, en virtud de los razonamientos realizados en la parte motiva.
" 6) Si no fuere recurrida la presente sentencia, consúltese con el honorable Consejo de Estado - Sección Tercera -.
" 7) Sin costas en esta instancia, por disposición legal.
" 8) En firme la providencia háganse las comunicaciones del caso para su debido cumplimiento."
En escrito presentado ante la Oficina Judicial de Armenia el 1o. de agosto de 1994, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., la señora Luz Marina Carvajal Méndez, a nombre propio y en el del menor Juan Carlos Ríos Carvajal, formuló demanda en contra del establecimiento público Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para que fuera declarado responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la muerte de su esposo y padre el señor Humberto Ríos Quintero, ocurrida el 31 de julio de 1992, cuando el Hospital se negó a suministrarle el procedimiento de diálisis del cual dependía su vida.
Como consecuencia de la declaración anterior los demandantes pretenden que se les reconozca a título de indemnización por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Como perjuicios materiales reclamaron en la modalidad de lucro cesante la pérdida de la ayuda económica que recibían del occiso.
Se narró en la demanda que el señor Humberto Ríos Quintero era un trabajador independiente que se dedicaba a la venta de comestibles en un puesto que estacionaba en frente del Café El Destapado en la ciudad de Armenia, actividad de la que reportaba un ingreso diario de $2.000 aproximadamente, con el cual atendía al sostenimiento de su familia. Que además padecía una severa enfermedad renal que requería el procedimiento de hemodiálisis cada dos días, so pena de costarle la vida si no se practicaba tal procedimiento.
Que se afilió al Instituto de Seguro Social como trabajador independiente del 15 de febrero de 1991 hasta el 31 de agosto del mismo año, y del 13 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1992.
Como el ISS en Armenia no contaba con el equipo para practicar ese procedimiento, la diálisis se la hacían en el hospital San Juan de Dios, en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades.
Por mora en el pago de los aportes el ISS lo desafilió de la entidad el 28 de febrero de 1992, pero por razones humanitarias permitió que se le siguiera practicando la diálisis hasta el 24 de julio de ese año fecha en la cual el director del ISS decidió que el paciente ya había superado el estado crítico, y por tanto se le suspendió el servicio por cuenta de esa entidad.
En esa época el paciente estaba internado en el Hospital San Juan de Dios, institución que ante la comunicación del ISS le suspendió el servicio de diálisis, a pesar de las múltiples peticiones que ante el director del centro hospitalario, elevaron tanto su cónyuge como algunos amigos.
Tres días después de habérsele suspendido la diálisis, el paciente falleció por insuficiencia renal.
3o- El fundamento jurídico de la demanda.
Según la demanda con la actitud del director del Hospital demandado, se violaron los artículos 48 y 49 de la C. Nacional, que consagran la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Se alega en la demanda que el Estado fue omisivo en la prestación del servicio público de la salud, puesto que el director no autorizó la práctica de la diálisis y ello causó la muerte del paciente.
La demanda se admitió en auto de 17 de agosto de 1994. Notificada al ente público demandado, éste dió respuesta mediante el escrito que reposa a folios 132 y s.s. del cuaderno principal. Allí al contestar los hechos la entidad hospitalaria demandada precisó que la condición física general del paciente era mala, dado que padecía de insuficiencia cardíaca, sobrepeso, hipertensión, adicción a los estimulantes y al alcohol, y pésima disposición de ánimo. Agregó que no era cierto que se le hubiera negado la diálisis por parte del director del Hospital, dado que esa decisión corresponde es al jefe de la unidad renal, quien previo estudio de los casos, decide a quien se le presta el servicio, en muchas oportunidades gratuitamente.
Al exponer las razones de la defensa pidió que se tuviera en cuenta que el Hospital como todo el sector salud en Colombia tiene insuficiencia de recursos de toda índole y por esa época se presentaba el grave racionamiento eléctrico que afectó al país, lo que explica que un servicio ya de suyo escaso, se hizo más precario, porque los equipos de diálisis funcionan con energía eléctrica. Además siempre la demanda del servicio ha sido superior a la oferta. Agregó que esa situación pone a las autoridades médicas frente a la cotidiana tragedia de seleccionar los usuarios que se beneficiarán con el servicio. El paciente Humberto Ríos Quintero no era candidato para el transplante de riñón dado su pésimo estado general, con hipertensión, sobrepeso, insuficiencia cardíaca, factores estos que motivaron la decisión de quitarle el servicio para poder ofrecerlo a otra u otras personas con mejores posibilidades de supervivencia.
Propuso las excepciones de caducidad porque el término para intentar la acción venció el 31 de julio de 1994 y la demanda fue presentada el 1o. de agosto de 1994; y de fuerza mayor, porque las condiciones económicas y de dotación del centro hospitalario a que se hizo referencia, constituyen para las autoridades médicas fuerza mayor, que muy a su pesar, los obliga, sin lugar a poder evitarlo, a tomar decisiones del servicio que pueden eventualmente, desembocar en la muerte de muchas personas.
En el término que el a quo concedió para alegar las partes y el Ministerio Público presentaron los escritos visibles a folios 164 y s.s. del expediente. La actora hizo un análisis de las pruebas recaudadas para concluir la responsabilidad de la administración demandada por omisión. Destacó fundamentalmente el concepto presentado por el magistrado sustanciador del Tribunal de Etica Médica, que reprochó la conducta asumida frente a este caso por los directores del ISS y del Hospital San Juan de Dios.
La demandada so pretexto de insistir en las excepciones propuestas, presentó un argumento nuevo al proceso en el sentido de que el término para accionar no debe contarse desde el momento en el cual se produjo la muerte, sino desde el momento en que se negó practicar la diálisis, porque según la demanda ese fue el hecho que ocasionó el daño. Así mismo formuló como nueva excepción la de culpa de la víctima, dado el estado general que presentaba el paciente y su falta de colaboración con el tratamiento y la dieta. Agregó que en el proceso no pudo establecerse que la causa determinante de la muerte hubiera sido la falta de diálisis.
La señora agente del Ministerio Público estimó que debía accederse a las súplicas de la demanda, porque que la falla en el servicio se encuentra plenamente establecida, por cuanto se demostró que la entidad actuó con inexcusable negligencia al no poner los medios a su alcance para salvar la vida del paciente, siendo esa la obligación de los profesionales de la salud.
El a quo en primer lugar desestimó la excepción de caducidad, porque concluyó que el término para accionar sólo empezó a correr a partir de la muerte, dado que con ella terminó la conducta omisiva de la cual se acusa a la entidad demandada. Luego declaró la responsabilidad patrimonial del ente hospitalario demandado, porque en el proceso se demostró suficientemente que la muerte se produjo por falta del procedimiento de diálisis, además de haberse acreditado que el hospital sí contaba con los equipos necesarios para suministrar ese procedimiento, y disponía de una planta eléctrica con la cual se superaba el problema de la energía. Encontró el Tribunal que la única razón que tuvo el hospital para suspender el procedimiento, lo fue el factor económico. La decisión la fundamentó especialmente en el testimonio del Dr. Luciano Mejía Mejía, director de la unidad renal en el hospital demandado.
La indemnización la ordenó en la forma transcrita. Accedió al reconocimiento de ella por los perjuicios morales en la cuantía solicitada en la demanda. En cuanto a los materiales en la modalidad de lucro cesante los liquidó por un periodo de dos años, que dedujo le quedaban de vida al señor Humberto Ríos, y tomó como base el salario mínimo legal.
La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal para que se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Insistió en la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción y acusó la sentencia de contener una indebida apreciación del acervo probatorio, en cuanto concluyó que la causa para suspender la diálisis, lo fue el factor económico.
7o- La actuación en esta instancia.
En el término que el ad quem concedió para alegar se guardó silencio.
II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada porque contiene un serio y juicioso análisis de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que informan el proceso, y la decisión es respaldada por el ad quem. En primer lugar se desestima la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. De acuerdo al registro de defunción (fl. 7 c. ppal),la muerte de Humberto Ríos Quintero ocurrió el 31 de julio de 1992. El término para intentar la acción de reparación directa por esa muerte corrió desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, conforme a lo establecido por el art. 136 del C.C.A. y a la jurisprudencia de la Corporación. No puede contarse ese término desde el momento en cual la entidad incurrió en la omisión de practicar la diálisis al paciente, como lo pretende la parte demandada, dado que la conducta omisiva se prolongó por varios días, hasta cuando se produjo el deceso. Sólo cuando se produjo la muerte, se consolidó el perjuicio por el cual se demanda indemnización en este proceso. Por consiguiente la demanda fue oportunamente presentada.
En relación con el litigio planteado, es decir la responsabilidad patrimonial del establecimiento público demandado por la muerte del señor Humberto Ríos Quintero, la Sala encuentra que se demostró la existencia de los tres elementos que la estructuran, a saber: la omisión por parte de la administración a uno de sus deberes esenciales, de rango constitucional; el daño antijurídico y el nexo causal entre la omisión y la muerte de Humberto Ríos Quintero.
Las historias clínicas que en el ISS y en el Hospital Universitario San Juan de Dios se le hicieron al paciente Ríos Quintero y el testimonio del director de la unidad renal, son prueba suficiente para evidenciar la grave falla en que incurrió el hospital al no suministrar al paciente el tratamiento que requería y que le era indispensable para continuar con vida.
De acuerdo a certificación del ISS (Fl. 80 y 81), Humberto Ríos Quintero estuvo afiliado a esa entidad en varios períodos, los últimos como trabajador independiente y fue desafiliado por última vez en febrero 28 de 1992 por haber incurrido en mora en el pago de los aportes, siendo un trabajador independiente.
Según la historia clínica del ISS, Humberto Ríos Quintero fue atendido por cuenta de esa entidad desde 1990, siempre por el problema renal. Desde junio de ese año se registró la necesidad de la hemodiálisis, además se anotó que necesitaba transplante de riñón. Desde esa época se le empezó a realizar hemodiálisis, procedimiento que se le practicaba en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos instituciones, dado que el ISS no contaba con dializador. Esos contratos que corresponden a los Nos. 354 de noviembre 30 de 1991 y 100 de mayo 8 de 1992, fueron allegados al proceso (folios 74 a 79, c. ppal).
También se demostró que una vez el ISS informó al Hospital que el paciente ya no estaba por su cuenta debido a la desafiliación realizada en febrero de 1992, por mora en el pago de las cuotas, en el Hospital San Juan de Dios se le dejó de hacer el procedimiento de diálisis, es decir, sólo le realizó ese procedimiento mientras el ISS pagaba.
En la historia del ISS, la última anotación corresponde al 24 de julio de 1992, en ella se lee:
"El paciente no tiene derecho a servicios por el Instituto de Seguros Sociales. Si a criterio del médico tratante el paciente ya superó su estado crítico que ameritó la atención de urgencias el paciente debe ser objeto de tratamiento por parte del Hospital San Juan de Dios." firma ilegible.( fl. 49)
En la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, se registró que el paciente permaneció en la institución desde el 28 de julio de 1992, hasta el 31 del mismo mes cuando falleció a las 4:30 de la tarde. No hay constancia de que se le hubiera practicado hemodiálisis, a pesar de que el médico tratante había dejado anotación sobre la necesidad de tal procedimiento. En la historia clínica visible a folio 68, se lee:
" 28 - VII - 92. Diagnóstico definitivo: 1) Insuficiencia renal crónica. 2) HTA. 3) Muerte." Se hace referencia a que el paciente tenia 37 años de edad y agrega: ".. Paciente con un Dx de Insuficiencia Renal Crónica quien consulta por presentar abscesos perianales sobreinfectados, refiere que estaba en el programa de diálisis desde hace 2 años pero que 6 días antes de su ingreso no se le realiza diálisis porque perdió el servicio por no pago de cuotas. - El paciente ingresa en regular estado general T A 180 / 30 FC 84 Fr 20, tinte terroso en piel, mucosas rosadas húmedas.. Se considera que el paciente necesita diálisis no se realiza por asuntos económicos. El 31 VII - 92 fallece en urimia."
En el centro hospitalario se omitió utilizar en favor del paciente todos los medios de los cuales disponían para mantenerlo con vida. Era ese centro hospitalario el que en la región disponía del equipo dializador y la vida del señor Ríos Quintero que era un paciente renal crónico, es decir, que no tenía posibilidad de recuperarse de esa insuficiencia, dependía de que se le hiciera hemodiálisis tres veces por semana. Suspendida ésta, necesariamente sobrevenía la muerte como en efecto ocurrió.
La Sala llega a la conclusión anterior con base en la declaración de los médicos Dr. Luciano Mejía Mejía director de la unidad renal del Hospital San Juan de Dios, y Dr. Jhon Serna Florez (fl. 117 y s.s.) médico de la unidad de cuidados intensivos y de la unidad renal del hospital. El primero de los mencionados, dijo en lo pertinente:
"Hasta donde me recuerdo con alguna exactitud, el paciente venía siendo tratado con hemodiálisis sufragados sus gastos por el ISS de Armenia, pero por decisión de la jefatura médica del ISS le fue suspendido tal derecho ignorando yo las causas de la misma suspensión. Preocupado por la salud del paciente, ilustré a los familiares acerca de la necesidad de apelar a la justicia para que se respetaran sus derechos, inclusive les sugerí la posibilidad de la tutela, pero ignoro la decisión que tomó la familia con respecto a mis sugerencias; mientras tanto el paciente se deterioró su estado de salud severamente y aunque en esta ocasión no estuvo bajo el control médico del suscrito, supe que el paciente había fallecido en las salas del sexto piso del hospital San Juan de Dios, cuya muerte muy seguramente es imputable a la insuficiencia renal crónica de que he venido hablando.. El suscrito fundador de la Unidad Renal del hospital San Juan de Dios, certifica que cuando este departamento terapéutico que es la Unidad Renal inició su funcionamiento bajo la jefatura del suscrito, recibió orden verbal y perentoria del síndico o administrador hospitalario en esa época, ya fallecido don Alirio Gallego, en el sentido de que no se podría prestar servicio de hemodiálisis crónica a pacientes de Sala General, pero sí a pacientes con insuficiencia renal aguda de la misma Sala General, cuyos gastos serían sufragados con presupuesto hospitalario. Los demás servicios de hemodiálisis para pacientes con insuficiencia renal crónica, se lo serían prestados a particulares o a entidades que sufragaran sus costos, porque repito, el Sr. síndico insistió en que el hospital no tenía presupuesto para sufragar hemodiálisis crónica, a pacientes de Sala General.. La hemodiálisis es un procedimiento que se lleva a cabo en nuestro caso, con un aparato llamado riñón artificial, el cual mediante un procedimiento que dura unas 4 horas desintoxica al organismo de las sustancias letales producto del metabolismo, las cuales no son excretadas por el riñón del paciente. La diferencia entre insuficiencia renal aguda y crónica, es la siguiente: un paciente en insuficiencia renal aguda es recuperable a las 6 u 8 semanas de tratamiento con hemodiálisis, puesto que sus riñones lentamente vuelven a asumir la función normal, mientras que la insuficiencia renal crónica se llaman riñones terminales y el paciente solo puede sobrevivir mediante hemodiálisis rutinaria.. es de absoluta lógica pensar que el paciente con una insuficiencia renal terminal, necesariamente falleció por intoxicación urémica, dicha intoxicación es precisamente la que recibe el tratamiento por intermedio de la hemodiálisis, para conservar la supervivencia del paciente.. existían mínimo 3 máquinas para la hemodiálisis; una de las cuales está subutilizada porque se emplea únicamente para pacientes que además sufren hepatitis; una hemodiálisis tiene una duración de 4 horas, se puede esterilizar en una hora para cambiar de paciente y por lo tanto se puede utilizar las 24 horas,.. en ese momento como le dije antes, utilizando las máquinas las 24 horas, eran suficientes para la demanda." (fl. 98 y s.s. c.2)
El otro médico Dr. Jhon Serna Florez (fl. 117 y s.s.) expuso:
"..idealmente todo paciente con insuficiencia renal crónica en cualquier parte del mundo el tratamiento inicial debería ser hemodiálisis, el Sr. Ríos necesitaba dicho procedimiento. No se le hizo el tratamiento en el hospital, pienso que era por el estado general del paciente, porque tenía una complicación de un proceso infeccioso adicional, que no lo contraindica pero si hace el procedimiento más riesgoso para el mismo paciente, también porque no tenía los recursos suficientes en cierto momento y por otra parte porque no era un paciente adecuado para estar en un tratamiento adicional más adelante.. la razón por la que el paciente se dializaba por el Seguro era por tener un derecho adquirido por el pago de aportes y la razón del porqué no se dializó por el hospital, la primera es económica, segundo, es médica, es decir médicamente no estaba en condiciones de continuar un programa de diálisis, no tenía posibilidades más allá.. desde el punto de vista mecánico, disponibilidad de equipos si había.":
Jairo Montoya Quintero (fl. 75 y s.s c. 2) primo del occiso, y María Inés Quintero Leiton, amiga de la familia del occiso (fl. 80 ibídem), narraron de un lado la precaria situación económica de éste y su familia, y además expusieron que fueron a hablar con la trabajadora social y con el director del Hospital para que autorizara la diálisis. Que la primera les informó que no tenían recursos porque era muy costoso el tratamiento y debía ser practicado 2 ó 3 veces por semana. Con el director del Hospital no pudieron hablar, porque ni siquiera los atendió. La señora Carolina Velásquez Buitrago, secretaria del director, ratificó lo dicho por los testigos, solo que justificó al funcionario diciendo que cuando fueron a buscarlo para hablar del paciente Ríos Quintero, en una ocasión estaba en reunión y en otra oportunidad no se encontraba (fl. 102 ibídem).
Estos testimonios reflejan la grave falta en que incurrió la entidad hospitalaria demandada al no atender adecuadamente al paciente proporcionándole todos los medios de que disponía para conservar su vida. Es denigrante el argumento utilizado por la entidad para negarle el tratamiento de diálisis; en la misma historia clínica se consignó que ello obedecía a razones económicas. Y más infame aún resulta la explicación que da la parte demandada al argumentar en su defensa en el escrito de respuesta a la demanda que no se practicó la diálisis porque debido a su estado general de salud el paciente no tenía posibilidades de recuperación y entonces decidieron descartarlo como usuario del tratamiento para dárselo en cambio a alguien con mayores posibilidades de vida. Olvidaron los encargados de la entidad hospitalaria que en sus manos no está decidir a quien atienden y a quien dejan morir; eso se llama eutanasia y está proscrita en nuestro régimen legal.
Carecen por completo de respaldo probatorio las afirmaciones de la parte demandada en el sentido de que el señor Ríos Quintero era adicto a las drogas y al alcohol. En la historia clínica no hay ningún indicio de que esa afirmación corresponda a la realidad. Alguna de las enfermeras al declarar afirmó que en alguna oportunidad cuando le fue a hacer la diálisis creyó que el paciente estaba embriagado, que así se lo comunicó al médico quien autorizó la práctica del procedimiento. Ninguna constancia de ello se dejó en las historias clínicas, a pesar de que otras de las enfermeras afirmó que cuando una situación de ellas se presenta, debe anotarse así en la historia clínica.
La Carta Política en los arts. 48 y 49 prescribe:
" art. 48: La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca le ley.
" Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.."
"Art. 49. - La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción y recuperación de la salud.
"Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
" Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
"La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
" Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad."
La Honorable Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre la obligación del Estado frente al derecho consagrado en estas normas, en relación con las personas que no se encuentran afiliadas a una entidad de previsión y no disponen de recursos económicos:
" Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que tratándose de personas que de conformidad con la ley o los reglamentos se encuentran cobijadas por la seguridad social, el Estado está obligado a prestar la asistencia médica siempre y cuando se agoten las exigencias para dar cumplimiento a tal fin. Si la persona no se encuentra afiliada a una entidad de previsión y su situación económica no le permite sufragar los servicios que solicita, el Estado se encuentra obligado a la prestación del servicio de salud a través de las diversas entidades para todos los habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio público de salud y en la medida en que haya capacidad presupuestal para la cobertura del servicio."
El Hospital Universitario San Juan de Dios fue creado mediante la ordenanza 007 de diciembre de 1991, con el objeto de cumplir con la prestación del servicio público de salud que está a cargo del Estado. A folio 82 del cuaderno No. 2 reposa copia de la mencionada ordenanza. Allí se consignó así su objeto:
" La prestación de servicios integrales de salud del tercer nivel de atención."
" ARTICULO 2o. - El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios tiene como objetivo la prestación del servicio público de Salud en el área de las personas a través del fomento, prevención, tratamiento, rehabilitación, docencia e investigaciones y mediante la coordinación y evaluación de programas específicos que estén en concordancia con el sistema de salud y los planes departamentales para responder efectivamente a las necesidades y demandas en salud de la comunidad, que le ha sido asignada según su área de influencia. "
En el servicio que se prestó al señor Humberto Ríos Quintero, se desconocieron por completo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que deben estar presentes en la prestación del servicio de salud que corresponde al Estado, de acuerdo al art. 49 de la Constitución Nacional. No sólo se omitió prestar un servicio eficiente, sino que se vulneró el principio de la universalidad en virtud del cual ese derecho a la salud es para todas las personas sin ninguna distinción. La entidad discriminó al paciente porque su estado de salud no permitía prever una recuperación.
Esa violación a la obligación constitucional consagrada en la norma citada, y la consecuencia directa que trajo tal omisión, es decir la muerte del paciente, permiten declarar como lo hizo el a quo, la responsabilidad patrimonial del ente demandado; por ende la sentencia habrá de confirmarse en este aspecto.
Así mismo se confirmará en cuanto a la indemnización ordenada, tanto por perjuicios morales como por perjuicios materiales, habida consideración a que dentro del proceso se acreditó con pruebas idóneas, que los demandantes son la cónyuge y el hijo del occiso. (fls. 5 y 6 c. ppal). Así mismo es adecuada la conclusión del a quo en cuanto al tiempo de dos años que tomó para liquidar el lucro cesante, como el término de vida probable que tenía Humberto Ríos Quintero al momento de su muerte. La suma que por ese concepto reconoció el Tribunal, se actualizará desde julio de 1994, fecha hasta la cual actualizó el Tribunal, porque el reconocimiento del lucro cesante sólo lo hizo por el término de dos años que vencieron en esa fecha; la actualización se extenderá hasta esta sentencia.
Vp = Vh I. final (marzo / 97)
I. Inicial (julio / 94)
Vp = $910.693,10 616.08
373.44
Vp = $1'502.409,50
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1) CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal
administrativo del Quindío, el 31 de agosto de 1995, con la sola modificación de que la cantidad a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, corresponde a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $1'502.409,50) MONEDA LEGAL.
2) Para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Presidente de la Sala
JESÚS MARÍA CARRILLO B.
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria