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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERA PONENTE: María Elena Giraldo Gómez

FECHA: Santa Fe de Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil (2000)

REF: Radicación número: 11519

ACTOR: JOHN FABIO SÁNCHEZ MARÍN Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

I. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por la parte actora, al cual se adhirió el demandado.

El fallo fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 17 de agosto de 1995; las declaraciones fueron las siguientes:

"1o. Declárase probada la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones de Jhon Fabio Sánchez Marín.

2o. Declárase al Instituto de Seguros Sociales responsable administrativamente de los perjuicios que sufren Berta Lillyam Ramírez de Sánchez y Merly Lioahana Sánchez Ramírez, con motivo de la " extirpación (del ojo izquierdo de su marido y padre Jhon Fabio Sánchez) ocurrida el 29 de julio de 1988, en la oficina León XIII de la ciudad de Medellín y en cuanto a la amputación o evisceración contribuyó la falla en el servicio.

3o. Se condena, por tanto, al mencionado Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Berta Lillyam Ramírez de Sánchez y Merly loahana Sánchez Ramírez, las sumas de dinero que equivalgan a 400 y 100 gramos de oro fino, en su orden, por razón del daño moral. Para lo relacionado con el gramo oro, se tendrá en cuenta el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

4o. Niéganse las demás peticiones de la demanda.

5o. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fol. 196 cuaderno principal).

II. ANTECEDENTES.

A. Demanda:

Fue presentada, contra el Instituto de Seguros Sociales, el día 22 de febrero de 1989 por los señores John Fabio Sánchez Marín y Bertha Lillyam Ramírez Sánchez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Merly Llohana, Leidy Carolina y Yuliana Sánchez Ramírez.

1. Pretensiones:

Son las que siguen:

Se declare responsable al Instituto de Seguros Sociales de los perjuicios que causó al señor John Fabio Sánchez Marín, por extirpación del ojo izquierdo, hecho que ocurrió en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín el día 29 de julio de 1988, como consecuencia de una atención médica tardía e ineficaz y

Se le condene pago de perjuicios materiales y morales, sufridos por los demandantes, así:

Por concepto de perjuicios materiales $25'987.000 y/o lo que se demuestre pericialmente, en este juicio. Y en el evento de no poder definir su monto antes de sentencia, se pruebe el quántum mediante incidente (arts. 307 y 308 C.P.C.).

Por perjuicios morales mil gramos de oro fino para cada uno de los actores, cuantificado su valor, en pesos colombianos, al momento del pago.

Se ordene al el I.S.S. que pague la indemnización dentro de los términos y con el lleno de las formalidades consagradas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fols. 40 c. ppapl).

2. Hechos:

Se indicaron los siguientes:

a. John Fabio Marín y Bertha Lillyam Ramírez, son respectivamente el afectado directo de la falla del servicio y su cónyuge; y Leidy Carolina, Merly Llohana y Yuliana Sánchez Ramírez son hijos de aquellos.

b. John Fabio Sánchez Marín se desempeñaba como mecánico de producción en la sección de colada continua en la Siderúrgica de Medellín S.A. - SIMESA -; el salario promedio mensual era por $150.000.

c. El 21 de julio de 1988 a las 9:30 de la noche, el señor Sánchez Marín sufrió un accidente de trabajo en el cual una partícula metálica se alojó en su ojo izquierdo, ocasionándole una lesión.

d. Debido a su vinculación laboral, el señor Sánchez Marín cotizaba ante el Instituto de Seguros Sociales y, por lo tanto, gozaba de atención médica.

e. Al día siguiente de ocurrido el accidente, el señor Sánchez Marín acudió a la sección de urgencias del I.S.S en Itagüí; fue atendido por un médico de turno, quien realizó un informe inicial en el cual, de una parte, le determinó que había sufrido unas lesiones presuntamente profesionales (conjuntivitis traumática) ardor y fotofobia que tuvieron su causa en congestión ocular por fisura mínima en el borde libre del párpado. De otra parte, como tratamiento le recetó garamicina y aspirinas, para controlar el dolor, y le concedió incapacidad por dos días.

f. El señor Sánchez al sentir que se agravaba se dirigió de nuevo, el día 23 de julio siguiente, a la sección de urgencias del I.S.S; la atención prestada en esta oportunidad fue superficial; se le recomendó que tuviera paciencia sobre su estado, el cual era normal por la irritación del ojo.

g. Al día siguiente, otra vez el señor Sánchez acudió a urgencias y el médico que lo había atendido antes, luego de consultar con otros colegas, lo remitió a un oftalmólogo de la Clínica León XIII en Medellín (ya habían pasado tres días del primer día de consulta).

h. Ese mismo día, en dicha clínica, fue atendido por el doctor Iván Garcés, quien dispuso la inmediata hospitalización del paciente porque determinó que ya no quedaba casi nada por hacer debido a lo avanzada que se encontraba la infección.

i. Días después, el 26 del mismo mes, bajo anestesia general se le practicó al señor Sánchez "punción nitroorbitánea"; la muestra se envió al laboratorio para la realización de cultivo y antibiograma.

j. El día 29, al señor Sánchez Marín "bajo anestesia general se hizo evisceración ojo izquierdo, se encontró el cuerpo extraño metálico intraocular. Había gran acceso en cavidad infiltrada y en C.A.."

k. El señor Sánchez Marín sufrió desfiguración que le ocasionó a él perjuicios materiales y morales y como consecuencia de estos su cónyuge e hijas padecieron perjuicio moral.

L. Seis meses después de aquella intervención, al paciente en mención, se le colocó una prótesis, con fines estéticos (fols. 42 a 46 C. ppal).

B. Primera Instancia.

1. Actuación procesal:

a. La demanda fue admitida por auto de 7 de marzo de 1989.

b. El Instituto de Seguros Sociales contestó en tiempo la demanda; se opuso a las pretensiones y admitió parcialmente algunos hechos.

Señaló que la causa inicial del daño sufrido por el paciente se originó en la omisión de éste en atender las medidas de seguridad industrial, utilización de gafas, para desempeñarse como soldador.

Por lo tanto, aquel al no utilizar en su trabajo las gafas protectoras, una esquirla penetró en su ojo y afectó al mismo, gravemente.

Aseguró que cuando un cuerpo extraño entra al ojo ocasiona, en primer término, daños definitivos en el cristalino, en la córnea y en la retina y , en segundo término, infecciones por los gérmenes que el cuerpo extraño introduce en el ojo que pueden conducir, incluso, a la pérdida de la visión.

Afirmó que:

ese accidente ocasiona en el ojo lo que se denomina "endoftalmitis" y conduce, en la generalidad de los casos, a la pérdida del órgano;

los tejidos del ojo no se recuperan;

la atención médica prestada fue adecuada e incluso diligente para salvar el ojo del indicado paciente;

el tratamiento fue proporcionado con referencia a la evolución de la infección. Así: se le recetaron antibióticos fuertes; luego se tomó del ojo muestra de la materia, con el objeto de realizar un estudio bacteriológico y, finalmente, con la autorización del paciente, se procedió a la "evisceración", por no quedar otro camino y con la finalidad de evitar que la infección continuara propagándose.

c. En la etapa de pruebas, se decretaron las solicitadas por las partes, el día 21 de julio de 1989 (fols. 71 al 73 c. ppal).

d. En las conclusiones finales sólo intervino el agente del Ministerio Público, quien solicitó que las súplicas fueran denegadas; no encontró elementos suficientes para concluir que el tratamiento médico que le fue proporcionado al señor John Sánchez Marín, no fue el adecuado, adicionalmente resaltó la declaración realizada por el doctor Iván Garcés quién se ocupó directamente del caso, al afirmar que el grado de la infección depende de la contaminación del cuerpo extraño que se introduce en el globo ocular, no del tratamiento prestado por expertos de la ciencia médica (fols. 144 al 147 c. ppal) .

1. Fallo recurrido:

Declaró responsable al Instituto de Seguros Sociales porque consideró que existió falla en la prestación del servicio médico.

Hizo referencias a que el hecho atribuido al demandado por falta de atención oportuna por especialista a la lesión sufrida por el paciente. Así:

"a) El sólo hecho de penetrar el cuerpo extraño no significa, necesariamente, que el ojo 'tenga que perderse'. b). Todo depend 'del grado de la infección secundaria' que se haya generado. c). El mismo análisis probatorio da pie para inferir que el poco cuidado de los primeros facultativos que se ocuparon del paciente tuvo que haber contribuido a que la infección de aumentara notoriamente: el transcurso de dos días (los que van del 22 al 24 de julio) tiene una importancia capital en un caso de estos ( ).

Ha de concluirse, en consecuencia, que el descuido, el deficiente criterio y la poca capacidad de apreciación de los médicos del dispensario de Itagüí hizo que se frustrara la ambición del actor de obtener una curación que le permitiera conservar la visión del ojo izquierdo o, al menos, de una parte de la misma" (fol 190).

Resaltó que en el caso no se debate la responsabilidad por el accidente de trabajo.

Tuvo en cuenta, que el lesionado fue indemnizado por su patrono, en forma absoluta por la pérdida del ojo, tanto por concepto de perjuicios materiales como por los morales.

Indicó que la indemnización fue consecuencia de la transacción que convinieron ante otra autoridad judicial. Valoró esta circunstancias como de cosa juzgada.

Sin embargo estimó el a quo que los demás demandantes, cónyuge e hijas de lesionado, sí tenían derecho a ser indemnizados por la pérdida del ojo de su cónyuge y padre, respectivamente, el cual se causó, entre otros, por el concurso del demandado al no haber atendido en forma oportuna al paciente; expresó:

"( ) tales cosas indican que los médicos que atendieron en un comienzo al accidentado no actuaron con la eficiencia y la prontitud debidas, porque fueron incapaces de descubrir la endoftalmititis a pesar de las abundantes señales que la ponían en evidencia, y determinaron, por tanto, el envío donde el especialista cuando ya la infección había avanzado de manera notable. ( ) Alguien podría afirmar, no obstante que esos galenos no estaban en capacidad de identificar los síntomas descritos, por no ser peritos en esta clase de materias. Ello es posible en determinadas situaciones. Sin embargo, la persistencia de la infección, el auge de la congestión, del dolor y otros indicios, le tenían que dar a entender a cualquier profesional de la medicina que algo andaba mal y era preciso actuar con celeridad" (fols. 186 a 187 c. ppal).

Dos Magistrados salvaron su voto; estimaron, en lo fundamental, que sí el lesionado acudió en demanda contra su patrono, imputándole la pérdida absoluta del ojo, no se entiende cómo es posible que demande al I.S.S por esa misma pérdida (fols. 198 a 206 c. ppal).

3. Recurso de apelación:

Fue interpuesto por la parte actora, con los fines, en primer término, de que se revoque la sentencia en cuanto no reconoció indemnización por perjuicios a favor del lesionado John Fabio Sánchez Marín por existir cosa juzgada y, en segundo término, para que reconzca indemnización por ese mismo concepto a Leidy Carolina y Yuliana Sánchez, a quienes se les negó aquella por ser menores de edad.

Sostuvo, que la cosa juzgada no existe porque los sujetos, entre los que se realizó la transacción, y la causa jurídica de lo transigido no son las referidas a este proceso contencioso administrativo. Dijo:

"A lo sumo, si el Tribunal pretendía evitar un enriquecimiento sin causa del demandante, ha debido descontar de la indemnización plena de perjuicios a cargo del I.S.S., lo pagado por SIMESA al señor Sánchez" (fol. 216).

Desde otro punto de vista, en cuanto a la negativa de indemnización por perjuicios morales a los hijos menores del lesionado arguyó que estos sentirán cuando sean mayores la aflicción por el hecho dañino sufrido por su padre (daño futuro cierto).

Otro de los objetos de la apelación es el relativo a que modifique el fallo apelado para que se aumente la condena proferida, por perjuicios morales, a favor de Berta Lillyam Ramírez y Merly Llohana Sánchez (fols. 213 a 218 c. ppal).

2. Actuación segunda instancia.

La apelación fue admitida el día 6 de marzo de 1996 (fol. 220 c. ppal).

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de julio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de escritos finales (fol. 241 c. ppal).

El demandado se adhirió a la apelación que presentó la parte actora, adicionando en todo lo que le fue desfavorable.

Se quejó, fuertemente, sobre la tesis jurisprudencial de la presunción de falla del servicio médico; señaló que la ley no dispuso esa presunción; que por tanto se quebranta la presunción de inocencia, la cual se quiebra, únicamente, con la demostración de conducta reprochable.

Manifestó su acuerdo con el salvamento de voto de los magistrados disidentes.

Concluyó que de continuar aplicándose tal jurisprudencia los prestadores de servicios médicos tendrán que dedicarse a atender pleitos y no a pacientes (fols. 242 a 260 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación de las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 17 de agosto de 1995, que fue parcialmente favorable para cada uno de los sujetos procesales.

Como la apelación es doble el marco de decisión es absoluto (art. 357 C.P.C).

El orden en el cual se harán los análisis es el siguiente: Relación de parentesco, hechos probados y solución del caso.

A.  Condición de los actores:

Acreditaron las calidades invocadas en la demanda.

Berta Lilia Ramírez Alzate, cónyuge de John Sánchez Marín, con el certificado de matrimonio ( Documento público, fol. 3 c. ppal ).

Merly Llohana, Leidy Carolina y Yuliana Sánchez Ramírez, hijas de dicho matrimonio, con los respectivos registros civiles de nacimiento (Documentos públicos, fols. 6 a 8 c. ppal).

B. Hechos probados:

1. El 22 de septiembre de 1980, John Sánchez se vinculó a la Siderúrgica de Medellín "SIMESA" (Documento privado auténtico, fol. 9 c. ppal).

2. El día 21 de julio de 1988 John Sánchez, trabajador de SIMESA No de afiliación 020108328, sufrió un accidente laboral, penetración de esquirla en ojo izquierdo. Así lo declaró el accidentado cuando acudió al ISS (Dispensario de Itagüí) a la mañana siguiente (día 22 de julio de 1988). se dirigió al dispensario del Instituto de Seguros Sociales de Itagüí para ser atendido.

En el informe respectivo se indicaron los siguientes puntos: que las lesiones eran presuntamente profesionales, pues se constató que el paciente presentaba ardor en su ojo izquierdo, fotofobia, congestión ocular y una fisura mínima en el borde del párpado, que evidenciaba una conjuntivitis traumática; que no se observó de algún cuerpo extraño en el ojo y se le recomendó la aplicación de hielo local y garamicina oftálmica (fols. 11, 12).

3. El día 23 de julio de 1988, al persistir el dolor el señor Sánchez acudió nuevamente al Centro Hospitalario donde fue revisado. En la historia clínica, se destacó que la infección persistía al igual que la fotofobia, sin embargo hasta al siguiente día, 24 de julio, cuando fue revisado por última vez por los médicos del dispensario en Itagüí, lo remitieron a la Clínica León XIII para que un especialista valorará el estado de salud del señor Sánchez (fol. 11 vuelto).

4. El 24 de Julio de 1988, el señor Sánchez fue examinado por el doctor José Iván de Jesús Garcés, especialista en oftalmología de la clínica León XIII quien señaló lo siguiente:

"Julio 24 de 1988

12:30 paciente de 28 años

En accidente de trabajo el 22 de julio de 1988, se le incrustó fragmento metálico en el ojo izquierdo, y ahí viene el dolor intenso y pérdida de visión por ese ojo.

Al hacer necrosis.

Herida Perforante de córnea en sector inferior.

C A Tomada y tiene Hipopia.

Diagnóstico: 1o. Cuerpo extraño metálico intraocular

Ojo izquierdo.

2o. Endoftalmitis.

Conducta: 1o. Hospitalizar en órganos

2o. Garamicina 80 miligramos cada 8 horas

3o. Atropina al 12 una gota cada 8 horas

4o. Acetaminofen una pasta cada 6 horas

5o. Cefazolina un gramo en 500 centímetros cúbicos de solución salina cada 12 horas intravenosa." (fol. 16 )

5. En los días siguientes a su hospitalización (24 de julio ibídem), presentó un cuadro clínico de fuerte dolor y materia en su ojo izquierdo. El día 27 de julio, en las horas de la tarde fue llevado a cirugía para drenarle un absceso en el ojo derecho, se realizó una asepsia con jabón quirúrgico. El 28 de julio, luego de recibir los resultados del cultivo y el antibiograma, se le recomendó al paciente la intervención quirúrgica consistente en la enucleación de su ojo izquierdo, oponiéndose éste a tal procedimiento médico situación que ameritó que se le suministrara una alta dosis de antibióticos (fols. 16 a 20 ).

6. A las cinco de la tarde del 29 de julio de 1988, luego de haber transcurrido ocho días desde que ocurrió el accidente, el señor John Sánchez fue intervenido quirúrgicamente y se le practicó extirpación de su ojo izquierdo, encontrándose allí cuerpos metálicos (fol 20)

En los días siguientes a la cirugía, el paciente presentó fuertes dolores que fueron tratados con antibióticos y analgésicos, hasta que fue dado de alta el 29 de septiembre de 1988 al considerarse que se encontraba recuperado, incluso para trabajar (fol 34).

7. El de octubre de 1989 el Tribunal recepcionó el testimonio pedido por las dos partes demandante y I.S.S, del médico José Iván de Jesús Garcés Mesa, médico especialista que atendió personalmente en I.S.S (Itaguí) a John Sánchez Marín. En lo fundamental refirió sobre los siguiente puntos:

Reconoció los documentos públicos aportados en copia, con la demanda, referentes a la historia clínica, a los cuales hizo referencia la Sala antes.

Atestiguó sobre:

" ( ) Me tocó atender a Jhon Fabio en la clínica León XIII, Sección de Urgencia y Oftalmología, un domingo después del veinte de julio del año pasado, cuando en un momento en que salía de la Clínica y al pasar por la Sala de espera lo vi con un ojo vendado y con cara de dolor, inmediatamente lo llamé y lo examiné, encontrándole que tenía un franco estado de endoftalmitis del ojo izquierdo. La endoftalmitis es una infección aguda intraocular. Inmediatamente hecho el diagnóstico le dije de la gravedad para la función visual que representaba afección y lo hospitalicé para darle el tratamiento antibiótico adecuado, observándole a él y a su señora acompañante que le iba a hacer un tratamiento de casi desesperado para salvarle el ojo no garantizándole ninguna posibilidad de visión ( ). Viendo la evolución y el dolor, hubo que ponerle morfina por el dolor intenso, se le planteó la eviceración, es decir, estirpar el globo ocular enfermo ya que había riesgo de la extensión de la infección a los tejidos adyacentes y a la cavidad endocraneana, sin embargo el paciente no admitió ese tipo de cirugía..

Dos días después más o menos el paciente aceptó la eviceración y fue practicada bajo anestesia general. (fol. 85, 86 )

El testigo a la pregunta formulada, por el apoderado de la parte actora, acerca de los signos externos presentados por esa infección y las causas que la generan, respondió:

"El primero es el edema de los párpados y tejidos de la órbita, quemosis que es gran congestión conjuntival y pus en la cámara anterior del ojo, acompañada de intenso dolor..

La endoftalmitis se produce por la penetración del globo ocular de gérmenes patógenos, ya sea del ambiente exterior por alguna lesión penetrante o herida penetrante o que llegue por vía sisténica, es decir por la sangre.

( ) Las endoftalmitis generalmente son de instalación muy rápida; en 48 horas ya un ojo está muy lesionado (fols. 86, 87 ).

El testigo luego de señalar lo grave que puede ser para la visión, el hecho de que un cuerpo extraño metálico penetre en el ojo y en su trayecto afecte tejidos como el cristalino y la retina, precisó las diferencias existentes entre el diagnóstico del dispensario de Itagüí, conjuntivitis traumática, y la infección realmente padecida por el señor Sánchez Marín; así:

"En la conjuntivitis traumática sólo se observa un enrojecimiento del globo ocular y lagrimeo. Ya la endolftamitis representa un estado avanzado de inflamación de los tejidos intraoculares de las características que atrás les dije: Edema, secreción purulenta, dolor intenso ( )" ( fol. 88 ).

El deponente, cuando se le preguntó ¿por qué al examinar al paciente encontró la esquirla causante de la lesión, mientras los médicos del dispensario en Itagüí, primeros en examinarlo, no lograron hacerlo? anotó:

"Porque soy un especialista de oftalmología y examino con aparatos adecuados o obviamente tengo una experiencia y un conocimiento más a fondo de estos problemas ( )" (fol 89.)

Igualmente, preguntado sobre las posibilidades que hubiera tenido el señor Sánchez de haberse evitado la propagación de la infección, si su tratamiento hubiera sido diferente y/o hubiera sido atendido con anterioridad por un especialista como él, expresó que

"No necesariamente ( ) los cuerpos extraños que entran en el ojo no son acépticos, en este caso estaba contaminado e infectó el ojo ( ) La infección que se produjo en el ojo por el objeto contaminado fue tan severa que no hubo lugar a salvar el globo ocular ( )." (fol. 91, 92)

8. El día 24 de abril de 1991, rindió el dictamen pericial el doctor David Antonio Bernal Vallejo, al cual adhirió la doctora Luz Marina Agudelo Mena. Los galenos concluyeron que:

la cirugía practicada al paciente constituye una deformidad al tratarse de una pérdida anatómica y como tal, disminuye la capacidad laboral de la persona de un 35% a 60%.

sobre la intervención quirúrgica adelantada en el presente caso se precisó que se realizó una enucleación que es la extracción total de órgano y no una eviseración que consiste en "sacar el contenido del globo ocular y dejar la esclerótica, y en algunas oportunidades la córnea, proporcionando un mejor aspecto estético en el paciente").

sobre las secuelas provenientes de un cuerpo extraño que penetra al ojo, se afirmó:

"Partiendo de una atención médica normal, el paciente que sufre un trauma de intromisión de un cuerpo extraño en uno de sus ojos presenta pérdida de la visión en un gran porcentaje, así no se practique eviseración o enucleación; ya que estos procedimientos dependen del grado de infección que lleve el cuerpo que logra penetrar en el ojo." (fol. 119).

El Tribunal solicitó complementación del experticio; los auxiliares señalaron:

"El solo hecho de penetrar un cuerpo extraño, no quiere decir que inevitablemente el ojo tenga que perderse, pero tampoco aunque sea atendido inmediatamente con todos los recursos técnicos disponibles garantiza que pueda salvarse. Todo depende del grado de infección secundaria aunque el daño anatómico sea mínimo" (fol. 164).

9. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín informó al a quo, que a) tramitó el proceso ordinario, de doble instancia, radicado No. 21-287; partes: John Fabio Sánchez Marín y SIMESA. La pretensión tenía como objeto que el primero de los mencionados fuera indemnizado, como consecuencia de una culpa grave de la compañía, que condujo al señor Sánchez Marín a perder el ojo izquierdo y b) en el curso del juicio, los apoderados de las partes presentaron, el día 5 de marzo de 1991, un acuerdo de transacción y conciliación, en los siguientes términos:

"Mediante el acuerdo convenido, la parte demandada paga a la parte actora la cantidad de Cinco millones quinientos mil pesos ($5.5000.000), suma ésta que la parte demandante declara recibida con la suscripción del presente memorial. Con este pago, la parte demandante declara solucionadas todas las obligaciones objeto de las pretensiones de la demanda, concretamente a saber: La indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la culpa del patrono en el accidente, ocurrido el 21 de junio de 1.988, la cual comprende los daños materiales, morales y el lucro cesante originado en la disminución de la capacidad laboral por la pérdida del ojo" ( fol. 176).

10. El día 23 de enero de 1995 otros peritos rindieron otro experticio sobre punto de hecho distinto, relativo a los perjuicios materiales, con base en la incapacidad laboral determinada por el oftalmólogo con ocasión de la cirugía de enucleación, pérdida del ojo.

Lucro cesante debido: $ 8'201.376

Lucro cesante futuro: $29'745.165

Total: $37'946.541 (fols. 127 y ss.)

C. Solución del caso:

Luego de analizar las pruebas la Sala advierte que el antecedente del hecho demandado refiere a que el señor John Fabio Sánchez Marín sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión ocular, como consecuencia de la penetración de una esquirla metálica; tal circunstancia lo condujo a búsqueda de atención médica especializada.

La parte demandante no discute que el accidente de trabajo que causó la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima directa sea la causa de reclamación; lo que sí discute es la inadecuada atención en el servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales.

La Sala recalca de los hechos probados,

De una parte, que el hecho dañino demandado, irregularidad en la atención médica, fue causa de la propagación del daño inicial sufrido por la víctima directa.

Para ese efecto la Sala remite al capítulo de hechos probados, en el cual se destacan científicamente dos situaciones totalmente separadas.

En primer término que la pérdida de visión tuvo su causa directa en el accidente de trabajo y,

En segundo término, que la pérdida del órgano físico o pérdida anatómica, como lo explicaron los peritos, tuvo su causa en la irregularidad del I.S.S, al no haber atendido al paciente por un especialista; si al paciente se le hubieran extraído, a tiempo, las esquirlas alojadas en el ojo no habría perdido anatómicamente todo el cuerpo del órgano pues habría conservado la esclerótica y tal vez la córnea, proporcionando un mejor aspecto estético en el paciente.

De otra parte, que el daño antijurídico ocasionado por el I.S.S al paciente, se traduce no en la pérdida de visión sino en la pérdida anatómica o del cuerpo del órgano.

Si el I.S.S, a tiempo, hubiese retirado del ojo del señor Sánchez las esquirlas, éste no habría perdido todo el cuerpo anatómico de su ojo.

Por lo tanto, de los hechos probados se puede concluir que el I.S.S falló en el servicio.

En efecto:

Debido a que inicialmente el señor John Sánchez Marín no fue atendido en el I.S.S, por un especialista, sino por médico no oftalmólogo, y sin utilizar aparatos especializados, le fue diagnosticada conjuntivitis traumática y no una endofalmitis, como días después le fue diagnosticada por un especialista.

Los medicamentos recetados, para una conjuntivitis traumática y no para una endofalmitis, no aliviaron el dolor y molestias del paciente, hecho que condujo al señor Sánchez a acudir nuevamente al I.S.S., momento en el cual, dos días después de acudir la primera vez, sí fue remitido al especialista del I.S.S, quien detectó, con procedimiento especial, que el paciente sufrió herida perforante de córnea en sector inferior; encontró un cuerpo extraño metálico intraocular, diagnosticó una endoftalmitis y lo ordenó hospitalizar; en dicho momento se le manifestó al paciente que era necesario estirpar el globo ocular enfermo.

El paciente no admitió ese tipo de cirugía; sólo dos días después aceptó la estirpación, la cual le fue practicada bajo anestesia general. En este punto destaca la Sala que el retardo del paciente para acudir a la práctica de la cirugía no agravó su estado, pues desde el momento mismo en que el ISS volvió a examinarlo le indicó que debía practicarle dicha cirugía.

Se estableció, con dos pruebas, testimonio técnico del médico especialista del ISS que atendió al paciente y dictamen pericial rendido en el proceso, que la omisión del ISS, en no atender inicialmente al paciente por especialista, condujo a la pérdida anatómica de todo el cuerpo del órgano y no de la visión; el paciente se privó de ver por otra causa, es decir a partir del accidente laboral.

De las pruebas indicadas se recalcan las siguientes anotaciones científicas:

La endofalmitis se produce por la penetración del globo ocular de gérmenes patógenos los cuales son de instalación muy rápida; en 48 horas ya un ojo está muy lesionado.

De esa afirmación científica concluye la Sala que desde cuando el ISS atendió por médico general al paciente, hecho que ocurrió dentro de las veinticuatro horas del accidente, y hasta cuando lo atendió un especialista transcurrieron dos días, es decir como lo dijeron los peritos "cuando el ojo ya estaba muy lesionado por los avances de los gérmenes".

La conjuntivitis traumática es un enrojecimiento del globo ocular y lagrimeo y la endolftamitis, estado avanzado de inflamación de los tejidos intraoculares (edema, secreción purulenta, dolor intenso).

El paciente que sufre un trauma de intromisión de un cuerpo extraño en uno de sus ojos presenta pérdida de la visión en un gran porcentaje, así no se practique ni eviseración ni enucleación.

El solo hecho de penetrar un cuerpo extraño, no quiere decir que inevitablemente todo el cuerpo anatómico del ojo se tenga que perder.

De lo visto, para la Sala resulta cuestionable y reprochable por parte del I.S.S., que el paciente valorado por médico general el 22 de julio en el dispensario de Itaguí sólo fue remitido al médico especialista "oftalmólogo", dos días después de dicha visita, cuando ya por el paso del tiempo el paciente retornó con una insoportable afección, por dolor y molestia.

Y lo reprocha institucionalmente, porque con prueba técnica se estableció que una lesión en ese órgano y de esa magnitud es muy delicada, debido a que los tejidos oculares, en esta clase de incidentes por penetración de esquirlas, no se regeneran y además requieren un tratamiento especializado, no limitado sólo al suministro de antibióticos

El concepto del médico testigo y la prueba técnica médica permiten definir, con certeza, que el paciente debió tener en forma inmediata una atención especializada, por oftalmología.

La conducta tardía del I.S.S le impidió al paciente tener la oportunidad - daño antijurídico - de salvar por lo menos parte anatómica del cuerpo del ojo que fue lesionado antes, en un accidente laboral, y por penetración de esquirlas.

E. Indemnización de perjuicios, para la víctima directa?

Reclamó indemnización de perjuicios morales, fisiológicos, que actualmente la jurisprudencia también denomina como perjuicio de placer () y materiales "por la pérdida del ojo izquierdo".

Quedó averiguado que el señor Sánchez sufrió la pérdida de la visión y la pérdida total anatómica de su ojo como resultado predicable de dos conductas distintas, provenientes de dos personas diversas y en dos momentos temporales diferentes. Así:

La conducta de SIMESA de culpa grave, ocurrida (circunstancia temporal) en el accidente de trabajo sufrido por su empleado, señor Sánchez Marín. SIMESA transigió con su empleado después del accidente, por todos los perjuicios ocasionados a aquel "por la pérdida del ojo izquierdo".

La conducta del ISS de falla, ocurrida en forma sobreviniente al accidente (circunstancia temporal), por defectuosa atención en la prestación del servicio médico hospitalario; el I.S.S con su conducta omisiva e irregular privó al paciente de conservar anatómicamente parte del órgano.

La conducta del I.S.S en los daños en este caso no es solidaria con la conducta de SIMESA, porque el hecho causal de su conducta está separado totalmente de la SIMESA, en actividad, tiempo y causa.

En actividad porque la conducta del I.S.S está relacionada con la prestación del servicio médico y la de SIMESA porque atañe a sus obligaciones patronales en seguridad industrial.

En tiempo porque el proceder del I.S.S fue sobreviniente a la lesión grave del ojo izquierdo del señor Sánchez y la de SIMESA porque es antecedente y causa de esta lesión, por la cual el señor Sánchez acudió al I.S.S.

En causa porque la irregularidad del I.S.S condujo por lo menos parcialmente a la pérdida anatómica del ojo del mencionado paciente, mientras que la conducta de SIMESA le ocasionó a éste, su trabajador, la pérdida de la visión.

En efecto las obligaciones de aquellas dos personas no son solidarias porque para que lo fueran se requeriría que se satisficieran los supuestos previstos en el Código Civil.

"Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355".

Dicha norma orienta que la mencionada solidaridad aparece del concurso de dos o más sujetos en la producción de una misma conducta delictual o culposa.

En este caso, esas exigencias no se dan porque las conductas de SIMESA y del I.S.S son independientes, sobre áreas distintas (patronal y por prestación del servicio médico), separables en el tiempo y con una causalidad distinta.

Las obligaciones generadas, de una parte, por el accidente de trabajo y, de otra, por la mala atención al señor Sánchez (hechos separados que le infirieron daño) son divisibles, por la circunstancia temporal de aparecimiento - antecedente y sobreviniente - y, por tanto, cada una de esas personas (deudores) están obligadas, como lo enseña el Código Civil "solamente a su parte o cuota de la deuda" (art. 1568).

La precisión anterior tiene consecuencias respecto del interrogante que se hace la Sala ¿qué efectos produce frente a la víctima directa la transacción que acordó con su patrono, con aprobación judicial en el juicio laboral, por todos los perjuicios ocasionados a consecuencia de la extracción del ojo?.

¿Cuáles fueron los términos de la transacción? ¿qué cubrió?.

Textualmente el acuerdo transaccional señala que "Mediante el acuerdo convenido, la parte demandada paga a la parte actora la cantidad de Cinco millones quinientos mil pesos ($5.5000.000), suma ésta que la parte demandante declara recibida con la suscripción del presente memorial. Con este pago, la parte demandante declara solucionadas todas las obligaciones objeto de las pretensiones de la demanda, concretamente a saber: La indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la culpa del patrono en el accidente, ocurrido el 21 de junio de 1.988, la cual comprende los daños materiales, morales y el lucro cesante originado en la disminución de la capacidad laboral por la pérdida del ojo".

Con esa prueba se puede colegir que con el pago de la suma contenida en ese acuerdo de transacción, la víctima directa, señor Sánchez Marín, solucionó el derecho a la "indemnización plena y ordinaria", la cual comprende, se repite, "los daños materiales, morales y el lucro cesante originado en la disminución de la capacidad por la pérdida del ojo", daño que contiene las pérdidas de la visión y del cuerpo anatómico del ojo.

Los efectos de ese pago, considera la Sala, extinguieron la obligación del I.S.S a indemnizar a la víctima directa, porque SIMESA con el pago cubrió todos los perjuicios, plenos y ordinarios, por la "pérdida del ojo".

Y estima que debe ser así, porque como ya antes se explicó, la conducta falente del I.S.S, mala atención del paciente, produjo en éste el daño antijurídico de pérdida anatómica, no de otros, que hizo que el daño de visión sufrido por el accidente laboral se propagara hasta el de pérdida anatómica.

Por consiguiente, si SIMESA pagó, en forma plena y ordinaria todos los perjuicios ocasionados con esas pérdidas, de visión y anatómica, del señor Sánchez Marín, de contera también se cubrió la obligación de indemnización del I.S.S, pues la conducta dañina de esta persona fue la causante de la enucleación de ese órgano.

Sobre el pago como medio de extinción de la obligaciones, orienta el Código Civil en el Título XIV del Libro Cuarto (art. 1625).

Para el caso deben tenerse en cuenta las siguientes reglas civiles; así:

Que "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, a aún a pesar del acreedor" (art. 1630).

Que "El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue" (art. 1631).

¿Cual, entonces, debe ser la respuesta a la pregunta anterior, de qué efectos produce la transacción?.

Es claro que ante los hechos padecidos por el señor John Sánchez, por actuaciones anómalas de su patrono y del I.S.S, no coetáneas en el tiempo, podía reclamarle, en forma independiente, a cada uno de estos los perjuicios ocasionados por ellos, como así lo hizo.

No comparte la Sala la conclusión del Tribunal respecto a que la transacción lograda entre el señor Sánchez Marín con SIMESA, constituya respecto de este proceso cosa juzgada.

La cosa juzgada, en términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil aparece, respecto de los procesos contenciosos, "siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos haya identidad jurídica de partes".

En este proceso aunque se reclamó indemnización de perjuicios por la extirpación del ojo - pérdida anatómica - pretensión que también fue objeto del proceso laboral, seguido por el señor Sánchez Marín contra SIMESA, no se funda ni en la misma causa ni se da la identidad de partes, como ya se explicó.

Pero ya antes se estudió que el pago hecho por SIMESA al señor Sánchez cubrió la "indemnización plena y ordinaria" por la pérdida de la visión y extirpación del ojo y, en consecuencia, extinguió de contera la obligación del I.S.S de indemnizar los perjuicios ocasionados con la pérdida anatómica indicada.

El pago hecho por SIMESA ocurrió el día 5 de marzo de 1991, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este juicio de responsabilidad patrimonial, presentada el día 2 de febrero de 1989.

Ese pago, demostrado plenamente, se constituye en un hecho nuevo dentro del proceso que enerva la pretensión de indemnización, no de responsabilidad, a favor de John Sánchez Marín.

El Código Contencioso Administrativo dispone, entre otros, que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre "cualquiera otra que el fallad

or encuentre probada" (art. 164).

Además el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., dispone que "En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho substancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio" (art. 306).

La Sala reconoce, por tanto, y oficiosamente el indicado hecho extintivo de la pretensión indemnizatoria de la víctima directa.

F. Indemnización de perjuicios para las víctimas indirectas:

Los demás demandantes Bertha Lillyam Ramírez de Sánchez y Merly Llohana, Leidy Carlina y Yuliana Sánchez, respectivamente cónyuge e hijas del señor John Sánchez Marín pretenden la indemnización por los perjuicios morales ocasionados a consecuencia de la deficiente atención por parte del I.S.S en la prestación del servicio médico.

Se precisa que las hijas de John Sánchez nacieron:

Merly Llohana el día 2 de septiembre de 1982; (fol. 6);

Leidy Carlina el día 11 de marzo de 1986 (fol. 8) y

Yuliana el día 2 de diciembre de 1988 (fol. 7).

Para el mes de ocurrencia del hecho dañino demandado - julio de 1988-, la primera de esas menores contaba con casi 6 años de edad; la segunda con 1 año y 4 meses y, la última no había nacido pues contaba con cinco meses de gestación.

Sobre el perjuicio moral estima la Sala que en la primera célula de la familia, padres e hijos, se presume judicialmente que todos sus miembros padecen cuando en uno de ellos se agrava el daño sufrido en el cuerpo y en la salud por la negligencia de quien presta el servicio de la salud, que condujo, como en este caso, a la pérdida anatómica de un ojo.

Por la experiencia humana, se infiere judicialmente – presunción de hombre "indicio judicial"- que en dicha célula primera de la familia, la naturaleza de la relación filial, que apareció de la interrelación humana, proseguida de la convivencia, nacen sentimientos de solidaridad positivos que conducen a proteger, ayudar y encausar sus miembros y negativos cuando uno de estos padece daños ciertos; la familia es como un vaso comunicante.

Encuentra la Sala que una de las demandantes, Yuliana Sánchez, para la época de acontecimiento demandado, sufrido por su padre, 22 de julio de 1988, aún no había nacido; su madre se encontraba en el quinto mes de gestación; Yuliana nació el día 2 de diciembre de ese año (Registro civil de nacimiento fol. 7).

Aunque la jurisprudencia ha reconocido indemnización para demandantes que al momento de ocurrencia del hecho demandado eran nasciturus lo ha hecho porque ese suceso privó de las condiciones de existencia referidas a la privación del padre para recibir de él afecto y la dirección ). En el caso concreto el hecho demandado no es de aquellos que incide en las mencionadas condiciones de existencia.

Desde otro punto de vista, referente a si los hijos menores tienen derecho a indemnización por perjuicios morales, aspecto que para el Tribunal no tiene cabida, la Sala reiterará la jurisprudencia atinente a la procedibilidad de ese reconocimiento, porque ellos como ninguna otra persona son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades familiares. En sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1999, se dijo:

"De los menores cabe preguntarse si en razón de su minoría de edad son sujetos ajenos al daño moral. Si se tratara de dolor físico nada obsta para responder afirmativamente. Tratándose de aflicción, angustia daño moral propiamente dicho, en principio pudiera pensarse que la mayor o menor ausencia de conciencia o de conocimiento racional de una situación pudiera afectar tal causación y condigno reconocimiento. Pero lo cierto es que son precisamente los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno, pues los infantes como ningún otro sujeto son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades familiares"  )

Encuentra la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias (de modo, tiempo y lugar del hecho demandado), la naturaleza del perjuicio reclamado y la entidad del perjuicio, que la indemnización, para la cónyuge de John, Bertha Lillyam Ramírez de Sánchez y las hijas que existían al momento de ocurrir el hecho - Merly Llohana y Leidy Carlina – será en 100 gramos oro para cada una.

Por esas circunstancias especiales, para la medición, no comparte la Sala el monto fijado por el Tribunal porque resulta, en comparación con las anotadas situaciones, excesivo.

Recuérdese que:

en primer término, desde el punto científico la lesión sufrida por la víctima en el accidente de trabajo conduce a la pérdida de la visión y,

en segundo término, el daño antijurídico en caso concreto, deducido en contra del I.S.S., fue la propagación del daño que condujo a la pérdida anatómica del ojo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFICASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 17 de agosto de 1995, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales del daño antijurídico ocasionado a John Sánchez Marín, Bertha Lillyam Ramírez de Sánchez, Merly Llohana y Leidy Carlina Sánchez Ramírez, con ocasión de la falente atención médica prestada a Jhon Sánchez Marín.

SEGUNDO. DECLARASE DE OFICIO a favor del Instituto de Seguros Sociales probada la excepción de pago de la indemnización respecto de John Sánchez Marín y, en consecuencia, NIÉGASEn la pretensión reparatoria formulada a favor de éste.

TERCERO. Como consecuencia de la primera declaración CONDÉNASE al Instituto de los Seguros Sociales a indemnizar los perjuicios morales causados a Bertha Lillyam Ramírez de Sánchez, Merly Llohana y Leidy Carlina Sánchez Ramírez, en la suma en pesos colombianos, para cada una de ellas, de 100 gramos de oro fino, certificado su valor por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. Las sumas anteriores devengarán intereses comerciales moratorios desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las previsiones contenidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. DENIÉNGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PAGINA

Sentencia dictada el día 6 de mayo de 1993. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 10.421. Actores: María Edelmira Cano y otro. Jurisprudencia reitera en sentencia proferida el día 19 de julio de 2000. Sección Tercera. Exp. 11.842. Actor: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros.

 Sentencia de 16 de noviembre de 1989. Sección Tercera. Exp. 5.606. Demandante: Elías Martínez Grijalba. Esta providencia sirvió de base a otras: sentencia 31 de enero de 1997. Exp. 9849. Demandante: Rosalba Vargas y otro.

Sección Tercera. Exp. 11900. Actor Luis Alfonso Pimiento B. Demandado: Departamento de Santander

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