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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. : 66001-23-31-000-1999-0725-01(11901)

FECHA : Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de

julio de dos mil uno (2001)

CONSEJERA PONENTE : MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ACTOR : CONCRETOS DE RISARALDA LTDA.

(HOY CONCRETOS DE OCCIDENTE

LTDA.)

REFERENCIA : APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración DIAN y el apoderado. Concretos de Occidente Ltda. antes   Concretos de Risaralda Ltda., contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión,  en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.  

ANTECEDENTES

Concretos de Risaralda presentó oportunamente la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 19955.

Con requerimiento especial 005 de  29 de julio  de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira,  plantea rechazos así: comisiones y honorarios, por valor de $176.652.166.oo, gastos financieros  por valor de $366.870.035.oo  e IVA pagado por compras, gastos comunes, por valor de $92.642.268.oo.  Igualmente le propuso que le impondría sanción por inexactitud.

La sociedad dio respuesta al requerimiento.

Con liquidación  de Revisión 07 de 1998, fueron desestimados los argumentos y pruebas de la sociedad y se determinó un mayor valor por $85.018.000.oo y una sanción por inexactitud de $136.029.000.oo.

Se interpuso recurso de reconsideración  el cual se decidió con Resolución  9008 de 24 de marzo de 1999 confirmando la liquidación de revisión.

LA DEMANDA

Concretos  de Risaralda presentó mediante apoderado,  demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho  en la cual solicita:

  1. Se declare la  nulidad de la  liquidación oficial  de Revisión  0007  de abril 27 de 1998 practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Pereira, por medio de la cual  se determino un mayor valor  a cargo de Concretos de Risaralda  Ltda de $221.047.000.oo, discriminados  así: Mayor  impuesto: $85.018.000.oo y sanción por inexactitud: $136.029.000.

Se declare la nulidad de la Resolución 9008  de marzo 24 de 1999, de la División jurídica de la Administración  Local de Impuestos Nacionales de Pereira, por medio de la cual se confirma  la declaración de revisión.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Cementos de Risaralda Ltda. NIT 800.054.708-1, declarando que no  está obligada a pagar por mayores valores determinados en los actos demandados.

 Considera violados las siguientes disposiciones:   artículo 383 de la Constitución Política, artículos 107, 117, 490, 647, 742, 743, 745, 746 y 771 -2 del Estatuto tributario y el artículo 264 de la ley 223  de 1995.  

El concepto de violación lo sustenta  en los argumentos que se sintetizan así:

1. La violación de los artículos 490 y 771 -2 del Estatuto Tributario

Los actos demandados rechazan IVA pagados en la adquisición de bienes que se llevaron al renglón 20 de la declaración de renta, costos de venta, como consecuencia del prorrateo que tuvo en cuenta las ventas del bimestre  ya que la sociedad vende bienes gravados y bienes excluidos del IVA., procedimiento que se ajusta a las previsiones del artículo 490 del E.T., norma que señala que para efectos de establecer  que parte del IVA se descuenta  y que parte se lleva al costo  o gasto, es necesario efectuar un prorrateo teniendo en cuenta el monto de las operaciones gravadas, exentas o excluidas  del período fiscal correspondiente. El porcentaje que corresponda a las operaciones gravadas se llevará como IVA descontable, y la parte restante se llevará como mayor valor del costo o gasto..

La demandante se acogió a este procedimiento, por lo cual resulta violatorio  del artículo 490 que se desconozca el IVA llevado como costo,  fundamentándose en un decreto reglamentario de 1984, que en ningún caso puede variar las regulaciones contenidas en el Estatuto Tributario.

El rechazo proviene  de una aparente omisión de tipo formal,  en la medida en que no se llevó la cuenta transitoria a que alude el artículo 30 del  decreto 1813 de 1984,  norma que se encuentra derogada.   Esta disposición creó una  cuenta transitoria del IVA, cuyos impuestos descontables se iban imputando periódicamente, para  que en el último bimestre del periodo fiscal, se hacía el ajuste correspondiente cancelando el saldo débito contra pérdidas y ganancias. La ley 75 de 1986 concedió facultades al Presidente de la República para eliminar la declaración anual del impuesto. En desarrollo de esas facultades,  se expidió el decreto 2503 de 1987,  cuyo artículo 32 dispuso que a partir del 1 de enero de 1988,  el período fiscal del impuesto sobre las ventas sería anual  para los responsables del régimen simplificado y bimestral para los demás responsables. Al desaparecer el período anual desapareció también la cuenta del decreto 1813 de 1984, que buscaba  adaptar los descuentos  a un período anual con pagos bimestrales.

Los actos demandados han desconocido  el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, el cual establece las causales de rechazo  de los costos y deducciones y de los descuentos  en el impuesto sobre las ventas. La norma  dispone que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta  es necesario que exista una factura que cumpla los requisitos establecidos en los literales b), c),  d), e), f) y g)  del artículo 617  y artículo 618 del Estatuto Tributario. En este caso, existen las facturas con los requisitos establecidos en la ley, luego no pueden exigirse otros no previstos como lo han hecho los actos demandados..

Frente a estos argumentos que se esgrimieron en la vía gubernativa, la Resolución 90081, mediante  la cual se resolvió el recurso de reconsideración,  se apoyó para el rechazo, en una sentencia  del Consejo de Estado que consideraba la cuenta transitoria como elemento sustancial para tener derecho al impuesto desmontable.  La sentencia es de 1985, cuando estaba vigente el artículo 30 del decreto  1813 de 1984 y no existía el artículo 490 del Estatuto Tributario, norma que regula la forma de calcular el IVA descontable y  por ende la parte que va al costo  sin que se exija la cuenta transitoria.

Es injusto y violatorio de la equidad que la DIAN  imponga sanción de inexactitud  cuando existen diversas interpretaciones sobre el mismo tema al interior de la Entidad. La sanción no procede cuando el mayor valor  determinado se origina en diferencias de criterio sobre el derecho aplicable y mas aún si se tiene en cuenta que la ausencia de la cuenta transitoria en nada altera el valor del IVA que  se llevó como costo en la declaración de renta.

Solicita que se de aplicación al artículo 264 de la ley de la ley 223  de 1995 según el cual los contribuyentes que actúen  con base en conceptos escritos de la DIAN, pueden sustentar en ellos sus actuaciones en la vía gubernativa  y jurisdiccional.

2. Violación de los artículos 117 del Estatuto Tributario,  264 de la ley 223 de 1995.  

El rechazo se fundamentó en el hecho de que  los intereses que se pagan a los proveedores por el no pago oportuno de las facturas  o financiación extraordinaria, no tienen relación de causalidad ni son necesarios para la producción  de la renta.  Se basa la DIAN en un concepto en el que considera que los intereses  por mora pagados a proveedores no son deducibles., concepto  que  es contrario al 07032 de septiembre 8 de 1998, donde acepta que los intereses por financiación son deducibles. En consecuencia se ha vulnerado el artículo  264 de la ley 223 de 1995, pues se ha desatendido la opinión de la propia entidad encargada de interpretar la ley tributaria para gravar a la actora e imponerle una sanción  por inexactitud, en contravía de sus propios conceptos.

Con este proceder  se ha violado el artículo 117 del Estatuto Tributario, que autoriza deducir los intereses que se paguen  a personas o entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, sin consideración a que tales intereses  sean ordinarios, extraordinarios o correspondan a financiación.

3) Violación  de los artículos 107, 742, 743, 745,  y 746 del  Estatuto Tributario.

El  rechazo de  los pagos por concepto de honorarios y comisiones  por asistencia técnica y agencia comercial,, no se basó en pruebas sino en el criterio subjetivo del funcionario, con lo cual se vulneró el artículo  742 del Estatuto Tributario, según el cual las decisiones de la administración  deben fundarse en los hechos  que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba  señalados en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil.

Se violaron también los artículos 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario  pues de una parte se desestimó la idoneidad de las pruebas  aportadas  y de otra las aparentes dudas  o vacíos probatorios se resolvieron  en contra del contribuyente. Además se desconoció la veracidad de los hechos  consignados tanto en la declaración de renta  de Concretos de Risaralda, como  en las declaraciones de renta e IVA de los beneficiarios de los pagos. Igualmente se desestimaron los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por los representantes legales de las empresas beneficiarias de los pagos, los certificados del revisor fiscal, las declaraciones del impuesto de timbre y en general todo el acervo probatorio, para justificar el rechazo  con fundamento en apreciaciones de tipo subjetivo.

4- Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Las diferencias entre la demandante y la  DIAN son de criterio que no dan lugar a la aplicación de sanción, como lo prescribe el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario.

LA OPOSICION

El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto solicitó no acceder a las súplicas de la demanda y confirmar los actos de la Administración Tributaria. 152).

Con relación a las disposiciones violadas y concepto de violación  manifiesta que los actos administrativos  se dictaron  de conformidad con el principio de legalidad.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal Administrativo de Risaralda  mediante la sentencia apelada  declaró la nulidad de la liquidación de revisión 07 de 27 de abril de 1998 de la División de liquidación de la Administración  de Impuestos de Pereira y de la Resolución 9008  de 24 de marzo de 1999 de la División Jurídica de la misma Administración, en lo que tiene que ver con el renglón 20 de la declaración privada del impuesto  sobre la renta del año gravable 1995, consistente en rechazar la suma de $92.642.000, por lo cual determinó un mayor valor del impuesto; lo mismo en lo que respecta a la sanción  por  inexactitud impuesta por valor de $136.029.000. Como consecuencia  la actora no está obligada a pagar las cifras anteriores, por el mayor impuesto y sanción por inexactitud. Negó las otras súplicas de la demanda.

Consideró el Tribunal en resumen lo siguiente:

1- Respecto del Renglón 20 Compras o costo de ventas:

Por este concepto se declaró  la suma de         $1.943.102.000.oo

Se determinaron por la DIAN                             $1.850.460.000.oo

Se rechazaron                                                   $     92.642.000.oo

Al revisar la Liquidación de Revisión se comprende que lo fundamental para no acceder a la deducción por parte de la Administración,  fue el no llevar la cuenta transitoria, a que se refiere el artículo 30 del decreto  reglamentario 1813 de 1984, puesto que las deducciones si son permitidas.

En efecto, no existen elementos  para decir, que la carencia de la cuenta transitoria llevó a la demandante a señalar en su declaración una cifra por deducciones mayor a la que le correspondía legalmente. No hay discusión sobre el  prorrateo exigido por el artículo 490, que es el que permite tal deducción, ni lo  referente a que los costos deducidos tuvieron ocurrencia.

 Esa exigencia formal, que no de fondo, como lo pretende la DIAN, desatiende el artículo 490 del E.T. que es el que permite tal deducción y se deja de lado el principio  de la equidad contenido en el artículo 363 de la Constitución Nacional. No es equitativo que se desatienda lo que se reclama  por la carencia de la cuenta,  la que al final, de haberse llevado, estaría enseñando una cifra igual a la que se presentó como deducción.

Además la propia DIAN,  en concepto 013925 de marzo 4 de 1998, de manera clara está indicando  que expresamente la ley es la que establece las causales de rechazo, no procediendo su desatención por la existencia o no de la cuenta.

2. Respecto renglón 23: Intereses y demás gastos financieros.

 Se declararon                                                     $42.143.000.oo

Fueron determinados por la DIAN                         $  5.273.000.oo

Se rechazaron                                                      $36.870.000.oo

Con fundamento en los artículos 107 y 117 acepta que tiene razón la DIAN al rechazar la deducción, porque las erogaciones  por intereses de mora  no se dieron para producir la renta,  sino que se incumplieron obligaciones comerciales, razón por la cual no puede prosperar dicho cargo.

Sin embargo, como  la DIAN  emitió concepto relacionado con el reconocimiento de los intereses que se debaten, no procede la sanción por inexactitud, por disparidad de criterios.

3- Atinente al renglón 24: Comisiones y honorarios.

Fueron declarados                                              $   193.244.000.oo

Se determinaron por la DIAN                               $    16.592.000.oo

Se rechazaron                                                     $  176.652.000.oo

El Art. 107 del E.T. permite las deducciones de las expensas  bajo la condición indispensable que tales erogaciones tengan relación de causalidad frente a la actividad productora  de la renta  y que sean necesarias y proporcionales. Considera que no se acreditó con detalle en el proceso esa relación de causalidad frente a la actividad de producción y por ende  al no cumplirse la exigencia legal, el cargo no prospera.

LOS RECURSOS DE APELACION

Los apoderados de las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación.

El apoderado de la Administración sustentó el recurso con fundamento en los siguientes argumentos:

Las pruebas practicadas por la Administración Tributaria, para verificar la información  consignada por el contribuyente en su declaración privada, demuestran que  éste no cumplió con la exigencia establecida en el  artículo 30 de Decreto  Reglamentario 1813 de 1984. Lo expresado en la sentencia sobre  que no es un requisito de fondo sino de forma no corresponde con la realidad jurídica plasmada en toda la investigación  y por ello para este caso no es aplicable el principio de la equidad, consagrado en el artículo 683 del  Estatuto Tributario. El contribuyente en su momento procesal debió cumplir con la ley que estaba vigente  para la época de los hechos, para que fuera procedente el reconocimiento del valor de las compras o costos de ventas.

De conformidad con el artículo 773 del E.T.  para efectos fiscales la contabilidad de los comerciantes  debe sujetarse a las normas comerciales, fiscales y además mostrar fielmente el  movimiento diario de ventas  y compras y cumplir los requisitos señalado por el Gobierno  mediante reglamentos, en forma que permita reflejar  la situación económica y financiera de la empresa. Igualmente el artículo 774 íbídem dispone  que los libros de contabilidad serán prueba siempre y cuando cumplan los requisitos  allí señalados, entre los cuales se encuentra el que reflejen completamente la situación  de la entidad o persona natural o estén  respaldados por comprobantes internos y externos. .

Al no llevar el contribuyente la cuenta corriente transitoria del IVA en los libros de contabilidad no estaba reflejando la situación económica del momento.

El concepto No. 013925 de marzo 4 de 1998 que sirvió también al Tribunal para respaldar su decisión, versa sobre aspectos distintos a los que aquí se debaten.

El artículo 30 del decreto 1813 de 1984 es concordaste con los artículos 86, 490 y 493 del E.T. que establecen prohibiciones y procedimientos para los impuestos descontables. No hubo violación por parte de la Administración del artículo 490 del E.T.

El Tribunal no se refirió al artículo 771 -2 del E.T.  invocado en la demanda. Esta disposición no estaba vigente para la época de ocurrencia de los hechos generadores del gravamen de 1995, por cuanto el artículo 771 del E.T. fue adicionado por el 3 de la ley 383 de 1997 con  el artículo  771 -2...

Solicita se revoque la sentencia con respecto a este punto de discusión por cuanto los actos demandados fueron expedidos en legal forma al rechazar la suma de $92.642.000 por concepto de compras y costos de ventas, renglón 20 del formulario,  

Observa el recurrente que el Tribunal ha debido modificar la sanción por inexactitud en forma proporcional al aceptar parcialmente las suplicas de la demanda. Dicha sanción  la determinó la Administración  teniendo en cuenta los parámetros señalados por el artículo 647 del E.T. Como la sanción por inexactitud por valor de $136.029.000 se aplicó según la ley, la jurisprudencia y la doctrina,, procede la revocatoria de la sentencia  y la confirmación de la sanción en su totalidad.

La apoderada del  actor  interpuso la apelación en relación con:

  1. El  rechazo de  la deducción por intereses de financiación  $36.870.000

2. El rechazo  de la deducción  por comisiones y honorarios. $176.652.000.

1. En relación con el rechazo  de la deducción de intereses sostiene  que la propia DIAN ha aceptado la deducibilidad de los intereses de financiación con los proveedores, con el argumento de que en la práctica mercantil es usual que por el no pago oportuno de  las obligaciones  se genere uno extraordinario de intereses, que el concepto de la DIAN denomina una forma usual de refinanciación. Concepto 070322 de septiembre 8 de 1998,  que sirvió de base para eliminar la sanción por inexactitud por parte del Tribunal.

.Afirma  la recurrente que si  la refinanciación no se da, si esos intereses extraordinarios moratorios no se pagan, la empresa puede desaparecer entrar en causales de disolución  que impiden su continuidad. Por ello la DIAN conceptuó que dichos intereses  si eran deducibles, pues constituyen una expensa necesaria en la actividad e íntimamente vinculada a ella.

Hace alusión a la ley 550 de 1999 por la cual se regulan  los acuerdos de pago de   las deudas de las empresas, expedida con la finalidad  de satisfacer la necesidad de que éstas se pongan al día para que no se paralice la actividad económica, para que no aumente el desempleo, para que se reactive la economía.

La relación de causalidad es evidente  como lo es la necesidad del gasto para sobrevivir en el mundo económico.

Si existe un concepto de la DIAN  que autoriza la deducción del gasto es imperativo aplicar el artículo 264 de la ley 223 de 1996, conforme al cual los conceptos de la DIAN amparan la actuación del contribuyente en la vía gubernativa y en la jurisdiccional..

Considera que la sentencia violó el artículo 117 del Estatuto Tributario que autoriza la deducción de los intereses que se paguen a personas o entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin consideración a que tales intereses sean ordinarios, extraordinarios o correspondan a refinanciación.

 2. Rechazo de la deducción por comisiones y honorarios.

Al respecto reitera los argumentos expuestos en la demanda y hace valer  las pruebas allegadas.

Agrega que sobre los ingresos obtenidos, los beneficiarios de los pagos han cobrado el IVA y pagado este impuesto a la Administración Tributaria. Resulta inequitativo concluir que el gasto no opera para la demandante  pero si se acepta el ingreso correlativo. Porque si no existe el gasto tampoco debe existir el ingreso, so pena de un enriquecimiento indebido para el Estado-

Solicita se revoque la sentencia impugnada, solamente en la medida en que rechaza la deducción por honorarios y comisiones (renglón 24 de la declaración de renta) en cuantía de $176.652.166 y la de gastos financieros (renglón 23 de la declaración de renta) en cuantía de 36.870.035. En los demás aspectos pide que se confirme la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada del demandante  controvierte los argumentos expuestos por la DIAN en la sustentación del recurso,  referente a los dos aspectos que  fueron aceptados por el Tribunal: Deducción del IVA que se llevó a costo o gasto (renglón 20 ) y revocatoria de la sanción por inexactitud. Reitera los planteamientos de la demanda sobre estos temas.

La  apoderada de la entidad demandada  reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, alegatos y sustentación del recurso de apelación y agrega lo siguiente:

1- Costos y ventas  $92.642.000.

Sostiene que la cuenta transitoria es un requisito de fondo por ser una exigencia legal, su  finalidad es individualizar los impuestos generados así como lo descontables, a fin de determinar  el valor a pagar o el saldo a favor.   En cuanto al concepto 13925 de marzo 4 de 1998, que cita  el a- quo, se refiere a  un error en la denominación de la cuenta y no a la ausencia de esta, como sucede en este caso.   

2_ Deducción por concepto de intereses y demás gastos financieros por $36.870.000.oo.

Para que un gasto pueda ser deducido se requiere:

Relación de causalidad con la actividad productora de la renta.

Proporcionalidad con el beneficio económico obtenido.

Necesidad para poder producir renta,

Los intereses de mora pagados a proveedores no son deducibles porque estos se originan en el incumplimiento de un deber legal, en este caso el plazo estipulado para  sus obligaciones civiles o comerciales

3. Comisiones y honorarios por $176.652.000.oo

 De acuerdo con el artículo 117 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad  con estas actividades  y que sean necesarias y proporcionadas con criterio comercial.

El contribuyente  no ha demostrado la necesidad de las deducciones por concepto de asesoría y agentes comerciales ni ha probado en que se beneficia al incurrir en estos gastos.

4- Sanción por inexactitud.

El artículo 647 del E.T.  señala expresamente los casos en los cuales procede la sanción  y el único en que no hay lugar a ella:, cuando se presenta controversia frente al derecho aplicable, lo cual no se presenta en este proceso, donde se da el desconocimiento del derecho aplicable por parte de la actora,  pues solicitó costos y deducciones sin cumplir  los requisitos señalados en la ley como el de llevar la cuenta transitoria y no haber demostrado la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto, artículo 107 del E.T.  para que las expensas sean deducibles. Por ello los valores declarados  no son completos ni verdaderos, no hay interpretación del derecho aplicable,  no pudiendo su indebida aplicación, dar lugar a evadir impuestos, en consecuencia es  aplicable el artículo 647 del E.T.  

La Señora Procuradora sexta delegada solicita la confirmación  de la sentencia recurrida.  Para tal efecto expone los siguientes argumentos:

a) Desconocimiento  del IVA tratado como gasto o costo ($92.542.268).

El artículo 30 del Decreto 1813 de 1984, no regía para 1995 porque el decreto 624 de 1989, por el cual " se expide el Estatuto Tributario "sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos  que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales", en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto...".

 Por consiguiente la demandante no estaba obligada a llevar la cuenta transitoria del IVA y además la Administración no señala  cual es la norma legal  que expresa que el hecho de no llevarla genera desconocimiento del IVA tratado como gasto o costo.

b) Rechazo de intereses y demás gastos financieros ($36.870.000)

Con fundamento en los artículos 107 y  117 del Estatuto Tributario,  considera que la decisión de la Administración  se  ajusta a derecho porque  los intereses pagados a los proveedores por el no pago oportuno de las facturas o financiación extraordinaria, no tienen relación de causalidad con las actividades comerciales de la sociedad ni son necesarios para la producción de la renta.

c) Rechazo de comisiones y honorarios ($176.652.000).

Loa pagos por estos conceptos tales como  asesoría para la consecución de créditos,  selección de personal, programación de producción y despacho de concreto, manejo de costos, realmente no guardan relación  de causalidad con las actividades productoras de renta de la empresa, como tampoco son necesarios para el desarrollo de esas actividades.

d) Sanción por inexactitud.

Considera el Ministerio Público que en este asunto no es aplicable la sanción por inexactitud por cuanto el contribuyente no ha solicitado como deducción  gastos inexistentes,  sino gastos reales pero que no son deducibles. Se presenta mas bien una diferencia de criterios entre la Administración  y el contribuyente, frente al derecho aplicable,  situación que no genera la imposición de sanción.

LA SALA CONSIDERA

Para la Sala los asuntos fundamentales de la apelación son:

1- Rechazo del IVA  llevado como costo o gasto.

2- Rechazo  de deducción por intereses moratorios o de financiación..

3- Rechazo  de deducción por pagos de comisiones y honorarios,

4- Sanción por inexactitud.

1 - Rechazo del IVA  llevado como costo o gasto. La controversia sobre este punto  comprende varios aspectos: Para la DIAN no puede aceptarse la deducción  de IVA pagado por la adquisición de bienes que  se llevaron al reglón 20 de la declaración de renta ( costos de venta), porque el procedimiento utilizado por el contribuyente, no fue el establecido por el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, que impone la obligación de llevar en la contabilidad  una cuenta transitoria del IVA. Requisito que considera es de fondo y no de forma.    

Para la Sociedad demandante, el procedimiento utilizado se ajustó a las previsiones del artículo  490 del Estatuto Tributario  que señala  que para efectos de determinar que parte del IVA  se descuenta  y que parte se lleva al costo o gasto, es necesario efectuar un prorrateo teniendo en cuenta que la empresa vende bienes gravados  y bienes excluidos del IVA.  El Decreto 1813 de 1984 que creó una cuenta transitoria del IVA  está derogado  desde que se expidió el decreto 2503 de 1987 que dispuso en su artículo 32 que el período fiscal del impuesto a las ventas sería anual para los responsables del régimen simplificado y bimestral para los demás.

Para la Señora  Representante del Ministerio Publico, el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984 no regía en el año de 1995,  porque el Decreto 624  de 1989  por el cual se expidió el Estatuto Tributario,  dispuso en su artículo 3  que el Estatuto Tributario que se adopta, sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la DIAN, vigentes a la fecha de expedición del Decreto. Por consiguiente la Sociedad no estaba obligaba a llevar la cuenta transitoria del IVA,.

Para el Tribunal, llevar esta  cuenta es un requisito de forma no de fondo.    No se cumple por la demandada el artículo 490 del E.T,. que es el que permite la deducción  y deja de lado el principio de equidad por cuanto no se debe  rechazar la deducción por este motivo, cuando de haberse llevado la cuenta  estaría enseñando una cifra igual  a la que se presentó como deducción.

Para dilucidar esta controversia, en primer término  debe establecer la Sala si el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984 estaba vigente para  el año gravable de 1995, y  en caso de  estarlo, determinar si el requisito de llevar la cuenta transitoria del IVA es  de fondo o forma.

El artículo 2 del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario dispone:  

"ART. 2º–Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al estatuto tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen."

No comparte la Sala el criterio de la Representante del Ministerio Público,  que estima derogado el  decreto 1813 de 1984 porque es reglamentario, por la razón de que no es  aplicable a este caso el artículo 3 del Decreto 624, sino el  2..

En efecto, dicho decreto en su artículo 30  reglamentaba el 15 del Decreto  Extraordinario  354 de 1983, norma fuente del 490 del Estatuto Tributario. Por ello en aplicación del artículo 2 del decreto 624 de 1989,  debe entenderse que reglamenta el 490 del E.T.

Clarificada la vigencia del decreto mencionado para el año 1995,   corresponde analizar  si el requisito de llevar la  cuenta transitoria es de forma o de fondo.

 El artículo 490 del Estatuto Tributario dispone:

Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

El  artículo 30 del decreto 1813 de 1984  establece la cuenta transitoria del IVA, en los siguientes términos:

"Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. Para tal efecto, los responsables deberán llevar una cuenta transitoria en su contabilidad, en la cual se debite a lo largo del período fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" en el valor de los impuestos correspondientes a costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre, o a las operaciones gravadas y exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

En el último bimestre del período fiscal se hará el ajuste correspondiente en esta cuenta transitoria, y en la cuenta de "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR", de tal forma que el impuesto descontado a lo largo del período por concepto de costos y gastos comunes sea proporcional al monto total acumulado de las operaciones gravadas, o de las operaciones gravadas y exentas y cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

El saldo débito de la cuenta transitoria que así resulte al final del período, deberá cancelarse contra pérdidas y ganancias y podrá solicitarse como costo o gasto en el impuesto de renta."

Según  el artículo 773 del Estatuto Tributario,  para efectos fiscales, la contabilidad  de los comerciantes  además de cumplir las exigencias del Código de Comercio,  debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y cumplir los requisitos señalados por el Gobierno, mediante reglamentos,.

De donde concluye la Sala, que llevar la contabilidad de  conformidad con esta disposición no es solo un requisito de forma, sino fundamental  porque permite conocer la realidad financiera y económica y ejercer un adecuado control por parte de las autoridades tributarias.

En el presente caso, como el contribuyente vendió bienes gravados  y bienes excluidos del IVA, debió llevar en su contabilidad la cuenta transitoria del IVA que exige el reglamento. Aceptar que podía llevar la contabilidad sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 1813 de 1984, implicaría desconocer la obligatoriedad de los actos administrativos, conforme lo ordena el articulo  66 del C.C.A. y se violaría el articulo  773 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, no llevar en  la contabilidad la cuenta transitoria no puede generar el  rechazo de los impuestos descontables porque es una sanción  y por ende debe estar prevista en la ley. Es una omisión en la que incurrió el contribuyente pero que no tiene el alcance de negarle un  derecho que le otorga el artículo 490 del Estatuto Tributario y que no está  condicionado   a la existencia de la cuenta, si la Administración Tributaria  pudo establecer, con base en la contabilidad,  que el prorrateo se efectuó  sin que las cifras solicitadas como  deducciones fueran mayores a las que le correspondían.

De otra parte y como lo solicita el apoderado de la Administración Tributaria, debe pronunciarse la Sala sobre la presunta violación de los artículos 771 –2 del Estatuto Tributario y 264 de la ley 223 de 1995, normas  que en  la demanda se estiman violadas y el Tribunal omitió referirse a ellas.

El artículo 771-2  que se refiere a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, fue adicionado al  Estatuto Tributario, mediante el artículo 3 de la ley 383 de 1997, y    no era aplicable para el año gravable de 1995, periodo a que corresponden los hechos, que se analizan.

El artículo  264 de la ley 223 de 1995 establece:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

 " Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

En la demanda se considera violado este artículo porque el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN, 013925 de 1998, trascrito en la Sentencia del a quo, fls. 234 y 235, sostiene la siguiente  tesis jurídica: " No es (sic)  objeto de rechazo los impuestos descontables cuando se incurre en errores en la denominación de la cuenta" 'impuestos sobre las ventas por pagar."

En el acápite "Interpretación Jurídica"dice:

"Las causales de  rechazo por concepto de impuestos descontables están señaladas por la ley y no precisamente radica en la existencia de la cuenta "impuesto sobre las ventas por pagar"

Son entre otras, causales de rechazo de impuestos descontables el que no se encuentren contabilizados  y soportados y el que las facturas no contenga discriminado el impuesto sobre las ventas,(..)"

Si en este concepto se argumenta que  no llevar la cuenta " ventas por pagar " no genera el rechazo de los impuestos descontables, menos aún puede sostenerse que la omisión de llevar la cuenta transitoria, si trae como consecuencia tal rechazo. Por consiguiente se violó el artículo 264 de la ley 223 de 1995.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal sobre este punto.

2- Rechazo  de deducción por intereses moratorios o de financiación.

La sentencia del a quo . considera fundadas las razones   de  la DIAN al rechazar la deducción, porque las erogaciones  por intereses de mora, obedecieron al incumplimiento de obligaciones comerciales. Por ello, no tienen relación de causalidad ni son necesarios para la producción  de la renta.

 Para la empresa recurrente  se violó el artículo 117 del Estatuto Tributario que autoriza la deducción de los intereses  que se pagan a personas o entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin consideración  a que tales intereses sean ordinarios, extraordinarios o correspondan a financiación.  Afirma que debe darse aplicación al artículo 264  de la ley 223 de 1995, porque en el concepto de la DIAN 70322 de septiembre 8 de 1998,  se acepta que son deducibles los intereses que se pagan a los proveedores como contraprestación a la financiación tanto ordinaria  como por la extraordinaria o  moratoria,

La DIAN defiende la decisión del Tribunal y sostiene que los pagos a los proveedores por intereses de mora no son deducibles porque no tienen relación de causalidad con la producción de la renta,  se originan en el incumplimiento de obligaciones  civiles o  comerciales cuya contraprestación es el resarcimiento de los perjuicios.

El artículo 117 del Estatuto Tributario establece la deducción de  los intereses que se causen a personas o entidades, no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria. Estima la Sala que  esta disposición debe examinarse sin perder de vista el artículo 107 íbidem que consagra la deducción de las expensas necesarias para la producción de la renta si tienen  relación de causalidad con las actividades productoras de la renta y son  necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

En el caso que se analiza, el contribuyente por concepto de intereses y demás gastos financieros declaró la suma de $42.143.000 y  DIAN le aceptó $ 5.273.000. El rechazo se produce por los intereses moratorios pagados a los proveedores y solicitados como deducibles del impuesto a la renta y complementarios.

En cuanto a cancelación de intereses moratorios con  origen en el incumplimiento de plazo para el pago de las obligaciones con los proveedores, no puede sostenerse que como regla general no sean necesarios para la producción de la renta. En épocas de crisis económica, cuando el crédito bancario está restringido, las empresas productoras se ven en la imperiosa necesidad de obtener financiación ordinaria o extraordinaria para no paralizar sus actividades y obtener los beneficios económicos  que se pretenden cuando se realiza una inversión .  Resulta entonces que el pago de intereses ordinarios o moratorios está íntimamente ligado a la producción de la renta,  y en consecuencia en principio existe nexo causal entre estos dos elementos y solo cuando éste no exista no será procedente  deducirlo, aspecto que fue regulado en el artículo 38 de la ley 488 de 1998,

De otra parte el artículo 117 en su texto inicial, norma aplicable al caso sub examine,  no hace distinción respecto a la clase de intereses  que son deducibles, por lo cual, no puede interpretarse en el sentido de que solo son los intereses ordinarios. La condición que establece la norma es que no exceda la tasa mas alta autorizada para los establecimientos bancarios durante el respectivo año gravable, certificada, hoy por la Superintendencia Bancaria, y antes de la ley 488 de 1998 por el Superintendente Bancario, límite que no se discute.

Reafirma lo anterior el hecho de que el Gobierno Nacional al reglamentar  el  artículo171  del E.T. mediante el decreto 433 de 1999, dispuso:

Artículo 30. Deducción de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.

Así las cosas, con la actuación demandada,se le negó al contribuyente el derecho consagrado en el artículo 117 del Estatuto Tributario y  por ello la Sala revocará la sentencia apelada en lo referente al rechazo de la deducción por concepto de intereses moratorios.

3  Rechazo  de deducción por pagos de comisiones y honorarios.

Se declararon       $193.244.000.oo

Se rechazaron      $176.652.000.oo

En la sentencia recurrida, el Tribunal  da la razón a la Administración Tributaria, en el sentido de rechazar las deducciones por considerar, que la demandante no acreditó la relación de causalidad  de los pagos  con  la actividad productora de la renta.  

La  contribuyente al sustentar el recurso, afirma que los pagos por concepto de honorarios y comisiones  son reales y  eran necesarios porque los gastos de asesoría  y agencia comercial contribuyen  al acrecentamiento de las ventas y al desarrollo de la actividad productiva.

Para la apoderada de la DIAN,  no se demostró la necesidad y proporcionalidad del gasto, con criterio comercial y el  porcentaje destinado a estos gastos asciende al 8.000%  de los ingresos provenientes  de su actividad comercial.

La Sala comparte la apreciación del Tribunal y de la DIAN, en el sentido de que no se han demostrado  en el proceso los elementos que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario en cuanto a la necesidad del gasto, sus proporcionalidad y la relación de causalidad con la actividad productora de nta.

Si bien es ciento que la demandante aportó gran cantidad de pruebas  para sustentar  su oposición al rechazo de las deducciones por  esos conceptos, estas apuntan a demostrar que el  gasto realmente  se realizó,  hecho que no es objeto de la discusión, y no a comprobar la necesidad del la expensa para la producción de la renta, es decir que sin ella, la renta se afectaría y menos, aún la proporcionalidad, es decir que sea razonable  frente a los ingresos  originados en su actividad.

Como consecuencia de lo anterior, para la Sala debe mantener el rechazo ya que no encuentra vulnerados los artículos 742, 743, 745y 746 referentes al aspecto probatorio, a la presunción de veracidad del denuncio tributario, la cual fue desvirtuada por la Administración mediante la investigación realizada en el procedo de determinación del tributo.   

4  Sanción por inexactitud.

La Administración Tributaria impuso al contribuyente sanción por inexactitud por valor de  $136.029.000.

El Tribunal consideró que no se configuró la causal para la sanción por inexactitud  porque la demandante no presento cifras irreales o gastos que no tuvieron ocurrencia.

Al respecto la DIAN  sostiene que la sanción por inexactitud  se aplicó teniendo en cuenta  no solo lo dispuesto en la ley,  sino por la jurisprudencia y la doctrina y solicita se revoque la  sentencia en este punto. Previamente advierte que el Tribunal al haber aceptado parcialmente las pretensiones de la demanda, debió modificar la sanción.

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, "(.) la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes,(.)"

En la actuación de la DIAN que se debate en este  proceso, se rechazan deducciones  porque no cumplen los requisitos legales,  pero está comprobado   que los gastos efectivamente se realizaron.  Para que proceda la sanción se requiere que los gastos que se incluyen en la declaración no existan, luego no puede la Administración Tributaria, darle un alcance mas amplio que el que contiene la norma, para extenderlo a los casos no contemplados., sin violar el principio de legalidad de las sanciones.

En forma reiterada la Sala  ha expuesto el criterio de la imposibilidad jurídica de aplicar para estos casos, la  sanción por inexactitud, en los siguientes términos:

"Precisa así la Sala el alcance de la jurisprudencia contenida en los fallos anotados, pues legalmente, para que proceda la sanción por inexactitud, se requiere que se configuren las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que pueda la administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella, como son los rechazos de costos o deducciones, que siendo reales no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación, evento este que se da en el caso de autos" (...) (C.E., Sección . Cuarta, Sentencia  abril .4 de 1997, Exp. 8168. . Consejero Ponente . Germán Ayala Mantilla)

Por lo anterior  no procede la aplicación de sanción por inexactitud.

Por las razones precedentes la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia practicará nueva liquidación que se  inserta a continuación:

AÑO  GRAVABLE   1.995

                                    CONCRETOS  DE RISARALDA  LTDA.

            

                                              NIT:  800.054.708

                       

Renglón  18:     Total Ingresos Netos                         $  2.419.870.000

Menos:   

Renglón  30:     Total Costos y Deducciones

Declarados     $  2.480.987.000

Menos:   Rechazo parcial

24 Comisiones y Honorarios      176.652.000

Total Costos y Deducciones

Aceptados                                          2.304.335.000

Renglón  31:  Renta Líquida                                           115.535.000

  

Renglón  33:  Renta Presuntiva                                        18.332.000

   

Renglón  35:  Renta Líquida Gravable                            115.535.000

Renglón 39:  Impuesto sobre Renta Gravable                  34.660.000

   

Renglón  42:  Impuesto Neto de Renta                             34.660.000

Renglón 43:    Contribución Especial                                  8.665.000

Renglón 46:   Total Impuesto a Cargo                              43.325.000

Renglón  54:   Total Retenciones                                     60.032.000

Renglón 60:   Total  Saldo  a Favor                                 16.707.000

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

1. REVOCASE  PARCIALMENTE la sentencia apelada.

2. DECRÉTASE  la  nulidad parcial de la Liquidación de Revisión 07 de 27 de abril de 1998 de la División de Liquidación  de la Administración de Impuestos de Pereira  y de la Resolución 9008 de 24 de marzo de 1999 de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira , en cuanto  . rechazó  la suma de  treinta y seis millones ochocientos setenta mil treinta y cinco pesos ($36.870.035oo) por deducciones de la declaración privada (renglón 23) del impuesto sobre la renta  del año gravable de 1995 de la sociedad CONCRETOS DE RISARALDA LTDA. (HOY CONCRETOS DE OCCIDENTE LTDA.),  NIT  800.054.708

3. Como restablecimiento del derecho declárase  que a la citada sociedad  le corresponde un saldo a favor  por valor de  DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SIETE PESOS  ($16.707.000) POR LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO a la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1995

4. -CONFIRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

5. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. FLOR ELENA FIERRO MANZANO  para representar a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

        JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE      GERMAN AYALA MANTILLA

                           Presidente

            LIGIA LOPEZ DIAZ                                MARIA INES ORTIZ BARBOSA

      

RAUL GIRALDO LONDOÑO

 Secretario

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