SINDICATO - Creación de Subdirectivas Seccionales / SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATOS - Creación / SUBDIRECTIVAS SECCIONALES - Requisitos
El artículo 55 de la Ley 50 prevé la creación de subdirectivas Seccionales con un mínimo de 25 afiliados, en municipios distintos al de su domicilio principal, y de Comités Seccionales en donde no haya 25 miembros pero se reúnan 12. En parte alguna limita a la creación de las subdirectivas con la exigencia de que sus miembros estén todos domiciliados en el mismo municipio de su sede; y al no hacerlo la ley, no le está permitido a los funcionarios del Ministerio de Trabajo negar la inscripción de los Directivos de una Subdirectiva ya creada y en funcionamiento.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Doctora Clara Forero de Castro.
Radicación número 12064.
Referencia: Autoridades Nacionales.
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. "Sintranaguros".
El doctor Joaquín Barreto Ruiz, Magistrado Ponente en el presente proceso, presentó a la Sala proyecto de auto, el cual le fue negado.
Solicita la parte demandante la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 236 de 14 de septiembre de 1994 que negó la inscripción en el registro Sindical de los Directivos nombrados en la Asamblea General Ordinaria el día 27 de agosto de 1994, del Sindicato de Trabajadores de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. - Sintranaguros - Subdirectiva Regional Antioquía y los Santanderes; 282 de 3 de noviembre de 1994 que resolvió el recurso de reposición y 304 de 6 de diciembre de 1994 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior, dictadas por la inspectora del Trabajo y por la Jefe de la división de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, respectivamente.
Al sustentar la medida invoca como violado el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, con el argumento de que el Ministerio de Trabajo le dio un alcance a esta norma que no tiene, interpreta la ley y define derechos que no le competen.
Sostiene que no existe disposición alguna que exija como requisito para ser miembro de sindicato el domicilio de los afiliados, pues de ser ello así, se atentaría contra el derecho de asociación; porque el Sindicato cuenta con más de 25 afiliados en la ciudad de Medellín, domiciliados en los municipios que conforman su área metropolitana.
En relación con los perjuicios que causan los actos impugnados manifiesta el libelo que la organización sindical se encuentra sin sus directivas, pues no han podido funcionar ni tomar decisiones válidas, ni desarrollar el objeto para el cual fue creada la subdirectiva y que el Ministerio disuelve administrativamente la organización estando ello prohibido por la C.N. y el Acuerdo 87 de la O.I.T.
Para resolver se Considera:
La medida provisoria consagrada en el artículo 152 del C.C.A. será procedente cuando al confrontar los actos acusados con la disposición invocada por el actor se evidencie con claridad su transgresión.
El Ministerio de Trabajo mediante la resolución acusada negó la inscripción en el Registro Sindical de los directivos del Sindicato "Sintranaguros", Subdirectiva Regional Antioquía y los Santanderes, porque consideró que no cumplía con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que los trabajadores desarrollen sus relaciones sindicales en el ámbito propio de la empresa, es decir, que su domicilio sea el del municipio donde desempeñan sus actividades laborales.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 es del siguiente tenor:
"Directivas Seccionales. Todo Sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la Subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio."
Como puede observarse, esta norma prevé la creación de Subdirectivas Seccionales con un mínimo de 25 afiliados, en municipios distintos al de su domicilio principal, y de Comités Seccionales en donde no haya 25 miembros pero se reúnan 12.
En parte alguna limita la creación de las subdirectivas con la exigencia de que sus miembros estén todos domiciliados en el mismo municipio de su sede; y al no hacerlo la ley, no le está permitido a los funcionarios del Ministerio de Trabajo negar la inscripción de los Directivos de una Subdirectiva ya creada y en funcionamiento, que por lo demás, no está cuestionada en los actos acusados.
No aparece tampoco prohibición para crear Subdirectivas Departamentales y por tanto la negativa de la inscripción habrá de ser suspendida, pues debido al erróneo entendimiento del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo lo quebrantó en forma manifiesta.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., "Sintranaguros".
2. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
4. Fíjese en lista por el término de 5 días para los efectos del artículo 207 numeral 5 del C.C.A.
5. Solicítese al Ministerio de Trabajo el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
6. Suspéndense provisionalmente los efectos de las Resoluciones números 236 de 14 de septiembre de 1994 y 282 de 3 de noviembre de 1994, dictadas por la inspectora de Trabajo adscrita a la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, y los de la Resolución 304 de 6 de diciembre de 1994, expedida por la Jefe de División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.
7. Reconócese personería al doctor Jairo de Jesús Duque Rivas como apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Sintranaguros subdirectiva Regional Antioquía y Santanderes, en los términos del poder de sustitución que obra a folio 84.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al despacho de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 1995.
Carlos A. Orjuela Góngora, Joaquín Barreto Ruiz (Salvamento de Voto), Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.
Myriam C. Viracachá Sandoval, Secretaria (E.).
SINDICATO - Subdirectivas Seccionales / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia
Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros, igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la Subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. En mi opinión, para establecer si es necesario o no que el domicilio de los afiliados sea el mismo de la Subdirectiva o Comité Seccionales, se requiere interpretar el artículo 55 transcrito, como lo hicieron tanto el aludido Ministerio como la parte demandante, labor esta que no es posible en la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional, ya que el método de confrontación directa entre el acto acusado y la norma presuntamente infringida, exigido en el artículo 152 del C.C.A., impide la interpretación de la norma superior, pues sabido es que sólo son objeto de interpretación las disposiciones cuyo sentido o alcance no es suficientemente claro, de tal forma que quien pretende hacer uso de ella debe previamente adelantar razonamientos de cierta complejidad para acertar en su aplicación.
INTERPRETACION DE LA LEY / FUNCIONARIO PUBLICO - Interpretación de la Ley
A la luz del artículo 26 del Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, interpretan las leyes por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos a intereses peculiares.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
SALVAMENTO DE VOTO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radiación número 12064.
Referencia: Autoridades Nacionales.
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. "Sintraseguros" Subdirectiva Regional Antioquia y los Santanderes.
Con el debido respeto por la tesis mayoritaria, consigno a continuación las razones por las cuales a mi juicio no era procedente decretar la suspensión provisional de los actos proferidos por el Ministerio de Trabajo, objeto de la presente acción.
La parte demandante afirma que el Ministerio de Trabajo y seguridad Social le dio al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 un alcance que no tiene, además de ser incompetente para interpretar la ley y definir derechos.
Dicho mandato legal, en lo pertinente, dispone:
"Directivas Seccionales.
Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio." (Negrilla fuera de texto).
En mi opinión, para establecer si es necesario o no que el domicilio de los afiliados sea el mismo de la Subdirectiva o Comité Seccionales, se requiere interpretar el artículo 55 transcrito, como lo hicieron tanto el aludido Ministerio como la parte demandante, labor esta que no es posible en la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional, ya que el método de confrontación directa entre el acto acusado y la norma presuntamente infringida, exigido en el artículo 152 del C.C.A., impide la interpretación de la norma superior, pues sabido es que sólo son objeto de interpretación las disposiciones cuyo sentido o alcance no es suficientemente claro, de tal forma que quien pretende hacer uso de ella debe previamente adelantar razonamientos de cierta complejidad para acertar en su aplicación.
En torno a que el mencionado Ministerio careciera de competencia para interpretar aquella norma, considero que ello no es cierto a la luz del artículo 26 del Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, interpretan las leyes por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
De otra parte no veo, en principio, cuál podría haber sido el derecho que presuntamente definió la autoridad que expidió los actos acusados; el demandante, al respecto, solamente afirma la incompetencia de aquella para definir derechos.
Si es cierto que la organización demandante tiene en Medellín 25 afiliados, es un tema que requería demostrarse, independientemente de su utilidad frente a los puntos de derecho debatidos en la vía gubernativa.
Atentamente,
Joaquín Barreto Ruiz.