CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 12701
FECHA : Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de
dos mil uno (2001).
CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
ACTOR : MARIELA MARTÍNEZ DE FONSECA Y OTROS
TEMA : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA VS. CAPRESOCA.
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 30 de agosto de 1996, por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual, de una parte, se negaron las pretensiones de la demanda y, de otra, se condenó en costas a los demandantes.
II. Antecedentes procesales
- Actuación de primera instancia.
1. Demanda:
Fue dirigida contra la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, CAPRESOCA y presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 20 de junio de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa por los señores Mariela Martínez de Fonseca y Eduardo Fonseca Botía, quienes lo hicieron en nombre propio y en representación de los menores Denis Audrey, Camilo y Jyna Lorena Fonseca Martínez.
a. Pretensiones:
"2.1. Declarar que la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios de naturaleza material y moral causados a la señora Mariela Martínez de Fonseca, como consecuencia y efecto de la falla en la prestación del servicio médico suministrado por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, con motivo de un tratamiento médico por supuesta tuberculosis padecida por la demandante.
2.2. Condenar a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro, según el precio de este metal que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que se profiera en este proceso así:
2.2.1 Para la señora Mariela Martínez de Fonseca, dos mil quinientos (2.500) gramos de oro, en su condición de víctima y directa perjudicada con los hechos acaecidos que dieron origen a este proceso;
2..2.2 Para Eduardo Fonseca Botía, Denis Audrey, Camilo y Ginna (sic) Lorena Fonseca Martínez en su condición de esposo e hijos de la víctima, un mil (1.000) gramos de oro, a cada uno.
2.3. Condenar a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare a pagar a Mariela Martínez de Fonseca, el equivalente en pesos, a un mil (1.000) gramos de oro según el precio de este metal que certifique el Banco de la República, a la fecha de la sentencia definitiva que se profiera en este proceso, por concepto de perjuicios fisiológicos.
2.4. Condenar a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare a pagar a Mariela Martínez de Fonseca, los perjuicios materiales sufridos por concepto de lucro cesante, según los siguientes criterios de liquidación:
La diferencia monetaria existente entre la asignación básica mensual junto con los factores salariales correspondientes al grado 02 de escalafón docente nacional y la suma que recibe la demandante por concepto de pensión de invalidez, causada desde el 9 de mayo de 1994, fecha de expedición de la resolución No. 129 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que ordenó y reconoció el pago de la pensión de invalidez hasta la ocurrencia de la edad de retiro forzoso de la demandada como docente nacionalizada o en su defecto hasta cuando quede constituido el estatus de pensionada de la misma.
Para tal efecto se adoptará el salario y los factores del mismo que cada año establezca el gobierno nacional para los docentes y el valor que cada año corresponda a la pensión de invalidez y una vez establecida la diferencia, entre una y otra, se procederá a actualizar la suma que arroje la diferencia según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre los meses de ocurrencia de los hechos (junio de 1993) y el que exista para el mes inmediatamente anterior a cuando se produzca la sentencia definitiva, para establecer el monto de la indemnización debida o consolidada. Hacia el futuro, con el mismo criterio diferencial monetario, aplicando las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria y las fórmulas matemáticas aprobadas por el Consejo de Estado." (fols. 12 y 13 c. ppal).
b. Hechos:
"3.1 La señora Mariela Martínez de Fonseca, Educadora, quien venía prestando sus servicios como profesora en la escuela de la vereda de Pavo Real de Guariamena, en el municipio de Maní (Casanare), fue trasladada al centro de ese municipio y desde entonces empezó a sufrir quebrantos de salud.
3.2 Encontrándose en el municipio de Maní, necesitó utilizar los servicios médicos y para tal efecto acudió al Centro de Salud de ese Municipio, en donde fue atendida por la doctora Yolanda Barrios, quien le ordenó un examen pulmonar y pruebas de esputo, como quiera que existía por la época en el referido municipio algunos casos de tuberculosis.
3.3 Un primer examen arrojó resultados negativos; es decir no presentó huellas o registro de tuberculosis. Sin embargo, 20 días después, la Caja de Previsión de Casanare, al practicar la revisión o control del examen que se le había efectuado a la paciente, determinó que presentaba tuberculosis.
3.4 La profesora Mariela Martínez de Fonseca, se negó a aceptar ese diagnóstico, protestó, solicitó nuevos exámenes, todo infructuosamente, pues la doctora Yolanda Barrios inició inmediatamente el tratamiento con droga.
3.5 A la profesora se le empezó a suministrar estreptomicina en dosis considerable - sin tener T.B.C., como se estableció posteriormente -, lo cual produjo efectos gravísimos, en solo 19 días que la consumió, acarreándole un estado de enflaquecimiento alarmante, pérdida de la orientación, pérdida del equilibrio, pues no pudo caminar ni sostenerse en pie; mareo, la imposibilidad de realizar ninguna función y la pérdida del oído, hasta el punto de encontrarse en el momento actual en la necesidad de amputarle un nervio, con grave riesgo de quedar sorda.
3.6 El consumo de la estreptomicina - que de por si hubiese podido matar a la paciente - implicaba encerrarse y aislarse de la familia, como consecuencia y efecto de las reacciones físicas (sobrecogimiento, estertores, aspecto de coma) que producía el consumo.
3.7 Frente a semejante sintomatología y reacción, la droga fue suspendida por prescripción médica, de un médico de nombre Milton, quien le hizo control médico en el puesto de salud. A continuación fue enviada a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, en donde fue atendida por los médicos de esa entidad en la Clínica Casanare Ltda.
3.8 En Yopal, en la aludida clínica, un médico de la Caja, de apellido Manotas, jefe de servicios o casos especiales, ordenó la hospitalización y el doctor José Antonio Castro la diagnosticó, encontró que presentaba alteraciones en su organismo a consecuencia del suministro de la estreptomicina y que las placas pulmonares o de tórax, reciente, eran completamente normales y no se encontraba evidencia de alteraciones respiratorias.
3.9 Ante semejantes evidencias fue remitida, el 6 de julio de 1993, al Hospital San José de la ciudad de Bogotá, en donde se descartó, el 8 de octubre de 1993, por los doctores Durán, Rueda y Fernández, la presencia de T.B.C., diagnosticándose un 'síndrome vertiginoso'. La paciente permaneció en el hospital desde el 16 de julio de 1993 hasta octubre de ese mismo año.
3.10 Los efectos del suministro de la estreptomicina a consecuencia del pésimo diagnóstico determinado por el servicio médico de la Caja de Previsión de Casanare, en virtud del cual la profesora sufriría de T.B.C., trajo como consecuencia que fuera retirada de su empleo como profesora, al serle 'decretada' una pensión de invalidez, según lo dispuesto en la resolución No. 129 del 9 de mayo de 1994, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.11 El retiro del servicio de la educadora, aparece, también, como consecuencia de la falla del servicio médico de la Caja de Previsión Social de Casanare, pues además de los irreparables daños fisiológicos ocasionados a la profesora la privó del legítimo derecho a continuar trabajando al servicio del magisterio, en condiciones normales de naturaleza salarial y prestacional, produciéndole en consecuencia una inconmesurable lesión moral al privarla, irresponsable e injustamente, de sus potenciales y capacidades como educadora de la niñez y juventud casanereña, reduciéndola a una condición de inválida". (fols. 14 a 16 c. ppal).
2. Actuación procesal:
La demanda fue admitida el día 27 de septiembre de 1995 y el demandado, CAPRESOCA, que fue notificado personalmente el 9 de octubre siguiente (fols. 25 y 26 c. ppal).
CAPRESOCA se opuso a la totalidad de las pretensiones y en relación con los hechos indicados por la actora, expresó que algunos eran falsos y que otros debían probarse.
- Propuso la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que el hecho en que se fundó la demanda fue el error en el diagnóstico de tuberculosis, que se produjo en fecha anterior al 3 de junio de 1993.
- Adujo igualmente la inexistencia del hecho supuestamente causante de la falla del servicio puesto que el diagnóstico se basó en los resultados de exámenes de laboratorio que arrojaron resultados positivos, los que aunados a la sintomatología de la paciente y sus antecedentes condujeron al inicio del tratamiento. Precisó que desarrolló todas las actividades que le eran exigibles sin que se presentara la alegada falla del servicio.
- Explicó también que no es la llamada a responder por los perjuicios, toda vez que la profesional que diagnosticó la enfermedad y dispuso el tratamiento no está vinculada, ni legal ni contractualmente con ella.
- Señaló que los tratamientos brindados a la paciente por el centro de Salud de Maní y por la Clínica Casanare no la pueden comprometer porque frente a estos la Caja simplemente se limita a sufragar los gastos que los tratamientos generan.
- Objeto, finalmente, la estimación de los perjuicios porque los considera infundados (fls. 28 a 34 c. ppal)
Agotada la etapa probatoria, dispuesta mediante auto proferido el 1 de diciembre de 1995 se realizó la audiencia de conciliación a la cual no asistió la parte actora (fols. 151, 152, 169 c. ppal).
En la oportunidad procesal para alegaciones finales las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto; solicitó denegar las pretensiones; consideró que si bien se probaron los perjuicios padecidos por los demandantes los mismos no son imputables a la Caja demandada (fols. 172 y ss. C. Ppal).
3. Sentencia apelada:
Negó el hecho jurídico de caducidad porque la demanda fue presentada en oportunidad, toda vez que como la enfermedad sólo se descubrió el día 25 de junio de 1993, es a partir de esta fecha cuando debe contarse el plazo legal y, por lo tanto, no debe contarse desde el primer diagnóstico.
También negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño no le es imputable a la Caja puesto que el diagnóstico errado que lo produjo, fue realizado por una profesional del servicio de salud de Maní, Casanare, que no tenía vínculo legal o contractual con esa entidad demandada.
Precisó, desde otro punto de vista, que la Caja prestó adecuadamente los servicios de salud a la paciente: dispuso las remisiones pertinentes y sufragó todos los gastos que demandaron los distintos tratamientos. Afirmó:
"debemos reconocer que si bien es cierto doña MARIELA MARTINEZ DE FONSECA y sus familiares pudieron sufrir algunos perjuicios por el diagnóstico médico equivocado, también es verdad que la entidad demandada no se le puede considerar como responsable de esos hechos, porque dicho examen y dictamen fueron producidos por personas que laboraban en entidad diferente, tal como lo demostró la demandada, y con la cual no existe ninguna relación jurídica ni contractual que pudiere dar base para deducir alguna clase de responsabilidad, o por lo menos en el expediente no hay prueba de ello, porque lo cierto es que la Caja de Previsión Social de Casanare es una persona de derecho público de carácter descentralizado del orden departamental y Servisalud es una dependencia del ministerio de salud, o sea de carácter nacional.
Pero además, si hubiere existido contrato de prestación de servicio entre ambas entidades, para facilitar la atención a los usuarios ha debido demandarse a las dos para que respondieran solidariamente, porque de lo contrario habría ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto necesariamente tenemos que reconocer que está roto el nexo de causalidad, requisito sine qua non es imposible acceder a las súplicas de la accionante." (fols. 184 a 197 c. ppal).
4. Recurso de apelación
Lo interpuso la parte actora con el objeto de que revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar su pedimento explicó que en el proceso quedó claramente demostrado que la causa de los perjuicios lo fue un diagnóstico equivocado que sí le es imputable a la Caja demandada. Aseveró, que:
"Probatoriamente quedó demostrado, repito, que el diagnóstico de la Caja de Previsión fue equivocado. Así lo precisó el hospital San José de Bogotá a donde la paciente fue remitida por orden de la Caja y, también, la clínica Casanare, la cual además determinó que la dosis de estreptomicina, había sido equivocada.
Esta situación fáctica es suficiente para acreditar y demostrar la relación de causalidad existente entre la Caja demandada y el hecho productor del daño. Tales elementos probatorios acreditan suficientemente el nexo con el servicio médico proaductor (sic) del adaño (sic) o perjuicio a cargo de la entidad demandada. Es decir, la existencia del nexo causal constituido por el diagnóstico de la TBC formulado por la Caja y el perjuicio causado a la demandante a través o como consecuencia del tratamiento médico de altas dosis de estreptomicina recomendado por el diagnóstico de la Caja, no admite duda a equivocación.
En esas condiciones y como quiera que la sentencia se funda en la inexistencia del nexo causal, por el contrario, existente y probado como lo alego, solicito, con todo respeto admitir el recurso y el modesto fundamento del alegato." (fols. 207 y 208 c. ppal)
5. Actuación en segunda instancia:
El recurso se admitió el día 31 de enero de 1997; luego el 15 de mayo siguiente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para efecto de la presentación de alegaciones finales. Dentro de este término la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio; sólo allegó memorial la parte demandante la cual reiteró lo manifestado al sustentar la apelación (fols 210, 212 y 214 a 216 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 30 de agosto de 1996, por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.
A. Hechos probados:
1. El día 24 de mayo de 1945, nació Mariela Martínez Botía (Documento público en copia auténtica, fol. 238 c. ppal).
2. El día 23 de febrero de 1980 Mariela Martínez Botía contrajo matrimonio con el Luis Eduardo Fonseca Botía (Certificado del registro civil de matrimonio, fol. 2 c. ppal).
3. De esa unión matrimonial nacieron Denis Audrey, el día 15 de octubre de 1982; Camilo Eduardo, el día 19 de abril de 1985 y Jyna Lorena Fonseca Martínez, el día 12 de noviembre de 1986 (Registros civiles fols. 3 a 5 c. ppal).
4. La señora Mariela Martínez de Fonseca estaba afiliada a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare; esta entidad de previsión le ha prestado servicios de salud, - atención clínica, médica y hospitalaria, de manera directa y a través de entes hospitalarios, en particular de la Clínica Casanare y del Hospital San José de Bogotá. La apertura de la correspondiente historia Clínica de la señora Mariela en la Caja se hizo el 16 de diciembre de 1980. (Documentos públicos en copia auténtica: historia Clínica N° 1034, fols. 37 a 146 c. ppal; oficio del 1 de diciembre de 1993 suscrito por el Médico Coordinador de la Caja de Previsión, fol. 129 c. ppal ).
5 Los días 8 de mayo y 3 de junio de 1993 Mariela Martínez de Fonseca fue atendida en el centro de Salud del Municipio de Maní, que pertenece al Servicio Seccional de Salud de Casanare; se le diagnosticó tuberculosis y se le inició tratamiento con estreptomicina. Este hecho se acreditó, entre otros, con los siguientes medios de prueba:
a. Certificación remitida por el Director del Centro de Salud de Maní, en el que consta lo siguiente:
"se expide copia de la Historia Clínica número 0166 de la señora MARIELA MARTINEZ DE FONSECA, atendida el 8 de Mayo de 1993 por sensación de cansancio de un mes de evolución, anorexia, malestar general y pérdida de 4 kilogramos de peso en dos meses, tos seca.
Antecedentes Patológicos: Sintomática Respiratoria hace 4 meses.
Quirúrgicos: Lobectomía Pulmón derecho (por tercer pulmon (sic)) hace 10 años G5P4A1.
EXAMEN FISICO: Regulares condiciones generales signos vitales estables Cardiopulmonar RsCsRitmicos, Murmullo Vesicular: Hipoventilación apical derecha y basal derecha, cicatriz quirúrgica región dorsal derecha se hace diagnóstico de Nuemopatia (sic) a estudio se solicita laboratorios.
Mayo 14 de 1993 BK seriado (-) para BAAR, cultivo (+) (reportado por el SSSC) en todas las lecturas, se inicia tratamiento acortado supervisado en Junio 3 de 1993.
Junio 22 de 1993 Paciente en programa de TBC que consulta por decaimiento 'no acepta su enfermedad', al examen físico sin alteración de signos vitales estables se insiste en la importancia de su asistencia diaria al Centro de Salud para el tratamiento Anti TBC, por encontrarse bastante deprimida y no tener familia en Maní en ese momento se hospitaliza para observación, luego por insistencia de la paciente se remite a la ciudade Yopal con tratamiento por 10 días para continuar su administración supervisada y se envía resumen de historia clínica.
Agosto 27 de 1993. Se recibe radiograma de jefe de programas especiales (Dr. Manotas) que solicita enviar resumen de historia clínica de la paciente que se encuentra hospitalizada en la clínica Casanare comenta el caso de la paciente y se envía resumen de historia clínica.
Septiembre 8 de 1993. Paciente con signos vitales estables con diagnostico (sic) de TBC Pulmonar por cultivo recibio (sic) tratamiento por 23 días (sic) acortado supervisado fue remitida a Bogotá donde estuvo por dos meses de observación y control paraclinico (sic) en el Hospital San José refiere vértigo y dolor en oído izquierdo, Examen Físico en aceptables condiciones generales sin signos de dificultad respiratoria ORL normal cardiopulmonar buena ventilación pulmonar se da tratamiento pertinente para su síndrome (sic) vertiginoso. ( )" (Documento publico en original; fol. 63, c.. 3).}
b. Certificación expedida por el Coordinador de Patologías Infecciosas del Servicio Seccional de Salud de Casanare, el día 15 de diciembre de 1995; así:
"La paciente aparece ingresando al programa TUBERCULOSIS, el día 3 de junio de 1993. Este diagnóstico fue hecho en base al resultado de cultivo de esputo."(documento público en copia auténtica, fol. 4 c. 3).
c. Resumen de historia clínica de la señora Martínez del Servicio Seccional de Casanare, del día 29 de junio de 1993, en el que consta lo siguiente:
"Paciente de 47 años, ( ) quien consultó el día 08 - Mayo/93 porque "se sentía cansada", presentando cuadro clínico de 1 ½ mes de evolución de astenia, adinamia, anorexia, malestar general y además pérdida de peso (4 kg. en 2 meses); refiriendo también tos de 4 meses de evolución con tratamiento 'empírico' el cual no recordaba. Al examen físico se encontró: regulares condiciones generales delgada, murmullo vesicular disminuido con hipoventilación apical derecha y basal derecha, además se observó cicatriz quirúrgica antigua en región dorsolateral derecha del tórax. Se le Dx (1) Neumopatía a estudio y se solicitó Baciloscopia seriada y cuadro hemático (para descartar Sintomática Respiratoria). La Baciloscopia seriada (12, 13 y 14 de mayo) Reporta "negativo para BAAR ( ).
A finales de mayo se recibió reporte de parte de SERVISALUD YOPAL (Bacterióloga Jefe - Stella Amparo García) de que la para la paciente en mención, su cultivo presentaba crecimiento en la 1era. Lectura ('Anexo reporte enviado') motivo por el cual se decidió iniciar tratamiento AntiTBC a partir de junio 3/93 con el 'Acortado Supervisado'.
Revisando la Historia clínica encontramos los siguientes antecedentes Patológicos: ( )
Múltiples consultas por "Tos" con Dx de (*)Bronquitis Residual (1977)
(*)Hiperactividad Bronquial (1.988)
(*)Broncoespasmo (Mayo 1992)
(*)Faringitis atópica (Marzo 1993)
La paciente refiere un antecedente de hace 10 años en el Hospital Militar en Bogotá al parecer una 'Lobectomía derecha' (Secuestro pulmonar derecho). Es llamativo además que el día 30 de noviembre/92 en 1 de sus controles halla (sic) pesado 56 kg. comparado con su peso el 08 de mayo/93 de 49 ½ kg. encontrando una diferencia de 6 ½ kg. en +/- 5 meses.
Por otra parte la paciente ha sido RENUENTE en aceptar el Dx de su enfermedad presentando a nuestro concepto un rechazo a su tratamiento, manifestado por efectos 2 arios (sic) a la Isoniazida, como de signos evidentes de 'Depresión emocional' motivo por el cual fue hospitalizada en esta Institución y manejada con antiparasitarios, hierro oral y multivitamínicos. La paciente manifestó que aquí en Maní no podía continuar y que deseaba viajar a Yopal donde 1 (sic) hija para continuar el tto.(sic), con el visto bueno de la Jefe de Programas especiales se le dio tto hasta para el día 05 de julio y se dio de alta." (Documento público en copia auténtica; fol. 5, c. 3)
6. El día 3 de junio de 1993 Mariela Martínez de Fonseca fue atendida en el Centro de Salud de Maní por la médica Yolanda Barrios del Ducca, profesional que no estaba vinculada ni legal ni contractualmente con la Caja de Previsión Social de Casanare. Esta profesional laboró en el Servicio de Salud de Casanare como médico rural del Centro de Salud de Maní, desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 6 de enero de 1992, y como médico de planta desde el 7 de enero de 1992 hasta el 1 de julio de 1993 (Documentos públicos: certificación del Jefe de Personal del Servicio Seccional de Salud de Casanare el 2 de noviembre de 1993, resolución de nombramiento 2014 del 15 de noviembre de 1990, resolución de nombramiento 005 del 7 de enero de 1992, resolución de pago de cesantías definitivas 2120 del 20 de agosto de 1993, certificado expedido por el jefe de la División Administrativa de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare el 20 de octubre de 1995; fols.6, 8, 38 c. 3; fol. 147 c. ppal).
7. El día 4 de junio de 1993 Mariela Martínez de Fonseca fue atendida por la Caja de Previsión Social de Casanare momento en el cual se le fijó una incapacidad por 15 días; este hecho se acreditó con la Historia clínica de la Caja, N° afiliación 1034 (Documento público en copia auténtica, fols. 37 a 146), en la cual constan otros hechos:
Anotación realizada el 8 de enero de 1993:
SV TA: 130/70 (..ilegible)
- Pte refiere tos hace 2 meses de valuación. Antecedente (…ilegible) lóbulo (…ilegible) se practica lobectomía hace + o - 10 años (…ilegible) del pulmón derecho.
Pda de peso, angustia, hopo (…ilegible)
A. Síntomas respiratorios
P. Rx Tórax. BK Esputo
CH (fol. 105 c. ppal)
Anotación del 14 de enero de 1993
Se autoriza (..ilegible) y muestra. (fol. 105 c. ppal)
Certificado de atención médica a la paciente, en el Servicio Seccional de Salud de Casanare, el 3 de junio de 1993, suscrito por la doctora Yolanda Barrios, quien afirmó: "Paciente de 48 años, sintomática respiratoria a quién se le tomó BK seriado (negativo). Se toma muestra para cultivo el cual es positivo para TBC. En el día de hoy se inicia tratamiento acortado supervisado." (fol. 104 c. ppal)
Certificado de incapacidad expedido por el médico coordinador de la Caja de Previsión Social de Casanare el día 4 de junio de 1993, en el que consta lo siguiente:
"Fecha. 4/06/93
El afiliado. Mariela Martínez
Con CC. 33445727 Hist. C.N° 1034
Está incapacitada para trabajar Quince (15)
Comprendidos desde 4/06/93
Hasta 18/06/93 (fol. 104 c. ppal)
Anotación realizada el 4 de junio de 1993:
Pte remitida de Maní ID DE TBC Pulmonar. Se tomó BK seriado (negativo) Cultivo fue positivo. Se inició tratamiento el día anterior. Ha continuado) muy regular. SS tx de torax AP (…ilegible) incapacidad por 15 dias." (fol. 105 c. ppal).
Anotación realizada el 6 de julio de 1993
"Pte hospitalizada desde el 25/06/93 se autoriza remisión al HSJ al servicio de neurología y neumología. Se da incapacidad por (..ilegible) el 31/07/93." (fol. 105 anverso. C. ppal)
Anotación realizada el 5 de octubre de 1993
Pte control con otorrinolaringología, neumología y medicina interna en el HSJ Se autoriza remisión. (fol. 105 anverso. C. ppal)
Anotación realizada el 10 de diciembre de 1993:
"Prórroga de incapacidad del 1/XII/93 al 31/XII/93 completa 168 días. (fol. 105 anverso, c. ppal)
8 El día 25 de junio de 1993 Mariela Martínez de Fonseca fue atendida en la Clínica Casanare a solicitud de la Caja de Previsión Social de Casanare, entidad que se comprometió a sufragar los gastos correspondientes (Documento público en copia auténtica; fol. 106. C. ppal).En documento de la Clínica Casanare del día: 07-02/93 se dejó el interrogante: TBC Pulmonar? Y la anotación de Trastorno del equilibrio ( )" (Documento público en copia auténtica; fol. 107, c. 2)
En el resumen final de la misma historia se dejaron las siguientes e importantes anotaciones:
"Fecha de ingreso: 25 - 06 - 93 Fecha Salida: 04 - 07 - 93
Permanencia 9 días Causa egreso: Remisión
Motivo consulta
Dificultad para caminar.
Paciente quien consultó hace dos meses al centro de salud de la localidad en donde vive (Maní, Casanare), por pérdida de peso, malestar general. Tos de pocos días de evolución. Al E. F. encontraron hipoventilación opical derecha. También cicatriz quirúrgica antigua en región dorso lateral derecha del torax, como consecuencia de cirugía previa, probablemente lobectomía derecha practicada por patología diferente a TBC pulmonar.
Solicitaron baciloscopias, las cuales fueron reportadas como negativas. A finales del mes de mayo, el medico tratante recibió el reporte de la primera lectura del cultivo, el cual informó el crecimiento de B. K.,razón por la cual inicia tratamiento anti TBC con el esquema acortado supervisado, a partir del 3 de junio. Desde el comienzo notó intolerancia a los medicamentos, sin embargo a las tres semanas empezó a presentar sensación de mareo, marcha inestable y transtorno del equilibrio. Acude a la Caja de previsión de Casanare en Yopal y de allí es remitida a esta institución. Al ingreso a la Clínica, se evidencia transtorno moderado del equilibrio y de la marcha, sin nistagmo; se interpreta como posible alteración vestibular secundaria a estreptomicina, razón por la cual se suspende el tratamiento. Se revisa la historia clínica, no encontrándose evidencia de que la paciente sea claramente sintomática respiratoria. Además dos (2) rayos x de torax recientes son completamente normales. Se decide remitir al servicio de medicina interna o neumología ante la carencia de tecnología que permita aclarar el diagnóstico de TBC pulmonar, además se remite para valoración neurológica ante la probabilidad de alteración vestibular por dosis elevadas e inapropiadas de estreptomicina ( )
NOTA: Se desconocen otros reportes del cultivo. ( ) (Documento público en copia auténtica, fol. 118 c. ppal, negrilla fuera del texto original).
9 El 6 de julio de 1993 la entidad demandada remitió a la paciente, Mariela Martínez de Fonseca, al Hospital San José de Bogotá; solicitó la atención en los servicios de neurología y neumología, y manifestó que el valor de los servicios prestados serían cancelados por la misma Caja (Documento Público en copia auténtica, integrado a la Historia Clínica de la Caja, fol. 108 c. ppal).
10 Desde el día 8 de julio de 1993 la señora Mariela Martínez de Fonseca fue atendida en el Hospital San José de Bogotá. En la correspondiente historia clínica consta entre otros lo siguiente:
Anotaciones Historia Clínica de URGENCIAS
08 07 1993
(…) IDX : Alteración vestibular 2ria a estreptomicina.
Plan: Valoración por ORL y medicina Interna (fol. 115, anverso, c. ppal).
Anotación del 16 de julio de 1993
NEUMOLOGIA ( )Luego de referir a los antecedentes de la paciente se indicó que " A finales del mes de Mayo fue informada de cultivo positivo para BK habiéndose iniciado tto. anti TBC por 17 días con supresión del tto. por intolerancia a los medicamentos. Presentando alteración vestibular secundaria a SM. Debe anotarse que los síntomas respiratorios desaparecieron hace 4 meses, y, que ante la evidencia radiológica de no compromiso es remitida para valoración y concepto, actualmente la pte. asintomático.
( ) IDX: TBC?
La pte. Trae 3 BK de esputo negativo de Enero de 1993.
PLAN: SS: RX de tórax reciente, PPD, terapia respiratoria para obtención muestra e esputo, de acuerdo a estos resultados se programa para FBO (Fol. 8 anverso c. 2, negrilla fuera de texto original) ( )
Constancia de la BRONCOSCOPIA practicada el 11 de agosto de 1993 en el Hospital San José.
Diagnóstico clínico: TBC pulmonar? Lobectomia LID.
Diagnóstico Endoscópico: Endobronquitis muñón Lobectomia.(fol. 10 c. 3; fol 111 c. ppal).
Anotación del 8-X-93
NEUMOLOGIA ( ) Paciente conocida por el servicio, en estudio. Descartándose (sic) TBC pulmonar. Le fue practicado FBO que mostró endobronquitis de muñón. ( ) Se considera descartar por los procedimientos hasta el momento realizados la presencia de TBC." (Fol. 8 c. 2; negrilla es de la Sala)
11 El día 4 de julio de 1993 se le diagnosticó a la señora Mariela Martínez de Fonseca Síndrome Vertiginoso causado por el consumo de Estreptomicina. Este hecho se probó con las siguientes pruebas:
- Resumen Final, historia clínica de Mariela Martínez realizado por la Clínica Casanare el 4 de julio de 1993, en el que se afirmó:
"Al ingreso a la Clínica, se evidencia trastorno moderado del equilibrio y de la marcha, sin nistagmo; se interpreta como posible alteración vestibular secundaria a estreptomicina, razón por la cual se suspende el tratamiento. Se revisa la historia clínica, no encontrándose evidencia de que la paciente sea claramente sintomática respiratoria. Además dos (2) rayos x de torax recientes son completamente normales. Se decide remitir al servicio de medicina interna o neumología ante la carencia de tecnología que permita aclarar el diagnóstico de TBC pulmonar, además se remite para valoración neurológica ante la probabilidad de alteración vestibular por dosis elevadas e inapropiadas de estreptomicina. En mi concepto.
NOTA: Se desconocen otros reportes del cultivo. (Documento público en copia auténtica, fol. 118 c. ppal).
- Fórmula médica expedida el 30 de agosto de 1993 por el Hospital San José en la que consta ese síndrome (Documento privado incorporado a la Historia Clínica de la Caja Previsión; aportado en copia auténtica; fol. 110 c. ppal)
- Formula médica expedida por el Hospital San José el día 11 de octubre de 1993, en el que consta: Paciente que consulta por síndrome vertiginoso periférico. Se prorroga la incapacidad por 16 días a partir del día 16 de octubre del presente año. ID: SÍNDROME VERTIGINOSO (Documento privado en copia auténtica: fol. 120 c. ppal)
- Formula médica expedida por el Hospital San José el día 9 de diciembre de 1993, en el que consta: "La paciente presenta vértigo periférico por estreptomicina. (Documento privado en copia auténtica; fol. 126 c. ppal)
- Dictamen pericial rendido ante esta jurisdicción por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, el 24 de abril de 1996; en el que consta lo siguiente:
"(…) De acuerdo a lo anterior se concluye que la señora MARIELA MARTINEZ BOTIA DE FONSECA, presenta en la actualidad un posible transtorno del equilibrio con sensación vertiginosa ocasionado posiblemente por la aplicación de ESTREPTOMICINA la cual se considera como medicamento que puede ocasionar OTOTOXICIDAD en personas susceptibles a dicho medicamento" (Documento público en original; fols. 28 a 30 c.. 2).
- Informe de Evolución Consulta externa en el Hospital San José; de fecha 31 de enero de 1995; consta: Pte con cuadro vetiginoso de 1 año y ½ de evolución posterior a ingesta de estreptomicina, refiere mejoría parcial del vértigo. Persiste con sensación de pérdida del equilibrio y de peso. Actualmente no recibe tto. (…)" (Documento privado en copia auténtica; fol. 139 anverso c. ppal)
Informe de Evolución Consulta externa en el Hospital San José; de fechas febrero 6 y 13 de 1995; consta: ( )D. SINDROME VERTIGINOSOSECUNDARIO a OTOTOXICIDAD. Se plantea la posibilidad a la paciente de práctica neurenectomía vestibular derecha como tratamiento de vértigo. Continuar con ejercicios vestibulares y control abierto por este servicio de ORL (Documento privado copia auténtica; fol. 117 c. ppal)
12 El 19 de enero de 1994 la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare determinó una incapacidad laboral del 76% a la señora Martínez de Fonseca como consecuencia del padecimiento de la enfermedad permanente de "síndrome vertiginoso"; se indicó en el Acta N° 001 que la pacienta está afiliada a dicha entidad con historia clínica N° 1034; se desempeña como Docente del FER para el municipio de Mani y debe ser suspendida (Documento público en copia auténtica, fol. 130 c. ppal).
13. A la paciente le fue descartada la enfermedad de tuberculosis, tanto por la Clínica Casanare como por el Hospital San José. Esta afirmación se deduce de los siguientes medios de prueba:
Resumen de Historia Clínica de la Clínica Casanare del 25 de junio de 1993 al 4 de julio de 1993.
"Se revisa la historia clínica, no encontrándose evidencia de que la paciente sea claramente sintomática respiratoria. Además dos (2) rayos x de torax recientes son completamente normales. Se decide remitir al servicio de medicina interna o neumología ante la carencia de tecnología que permita aclarar el diagnóstico de TBC pulmonar,(…)" (Documento público en copia auténtica, fol. 118 c. ppal).
Historia Clínica del Hospital San José:
Anotación del 8-X-93
( ) Descartándose TBC pulmonar. Le fue practicado FBO que mostró endobronquitis de muñón.
Los BK directos de lavados y cepillados fueron informados negativos. El cultivo para BK después de 5 semanas y el cultivo para hongos después de 4 semanas son informados como negativos. Se considera descartar por los procedimientos hasta el momento realizados la presencia de TBC." (Fol. 8 c. 2; negrilla es de la Sala)
14. El día 26 de abril de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la resolución N° 101 reconoció y ordenó el pago a la señora Mariela Martínez de Fonseca de un auxilio por enfermedad no profesional por valor de $293.234; esta suma equivale a las dos terceras partes del salario que aquella devengaba entre el 1 de septiembre y hasta el 30 de noviembre de 1993 (Documento público en copia auténtica, fol. 144 c. ppal.
15. El día 9 de mayo de 1994, el mismo Fondo por resolución N° 129 reconoció y ordenó a favor de la señora Martínez el pago de pensión de invalidez, a partir del 1° de febrero de 1994. Indicó que "Que de acuerdo al certificado médico expedido por la entidad que presta el servicio médico asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es de 76%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 75% del último Salario devengado"(Documento público en original, fols. 8 a 11 c. ppal).
En la época en que la señora Martínez sufrió la lesión, se desempeñaba como docente nacionalizada grado 02 y el último valor devengado por salario, sobresueldos, auxilios y primas fue por $195.924,08 mensual (Resolución 129 de 1994, documento público en original, fol. 8 c. ppal).
B. Caso concreto:
1. Prestación del servicio medico asistencial
De la valoración de los medios de prueba referidos la Sala encuentra probado que Mariela Martínez de Fonseca estaba vinculada a CAPRESOCA y que esta entidad le prestó servicios desde 1980 y en particular el día 4 de junio de 1993 (hechos probados Nos 4 y 7).
El día 3 de junio de 1993, la paciente acudió al Centro de Salud del Municipio de Maní (Casanare) lugar en que fue atendida por la doctora Yolanda Barrios, quien le diagnosticó Tuberculosis y dispuso un tratamiento acortado supervisado con estreptomicina (hechos probados 5, 6 y 7).
Al día siguiente, 4 de junio de 1993, la señora fue a CAPRESOCA; en esta entidad de previsión:
· se incorporó en la historia clínica de la paciente la certificación médica de la doctora Barrios;
· no se objetaron ni el diagnóstico de tuberculosis ni el tratamiento que le ordenó con estreptomicina dicha clínica;
· se le otorgó a la señora Martínez, con fundamento en ese diagnóstico y tratamiento, una incapacidad laboral de 15 días y, además,se le ordenó la práctica de una radiografía de tórax (hecho probado N° 7).
Cabe precisar que cinco meses antes, el día 8 de enero de 1993, CAPRESOCA, de una parte, evaluó a la paciente porque acudió con tos y pérdida de peso y además presentaba "angustia" y, de otra parte, le ordenó la práctica de exámenes de esputo y una radiografía de tórax; el día 14 de enero siguiente la misma Caja le autorizó dichos exámenes (hecho probado N° 7, Historia Clínica de la Caja).
La Caja, en consideración al mal estado de salud de la señora Martínez, la remitió:
· a la Clínica Casanare, lugar en el cual fue hospitalizada el día 26 de junio de 1993, hospitalización que duró hasta el 4 de julio del mismo año y
· al Hospital San José de Bogotá, donde fue atendida a partir del 8 de julio siguiente (hechos probados Nos. 8 y 9).
Como se puede ver, si bien es cierto que el diagnóstico inicial y la receta de la estreptomicina fue realizada por una profesional ajena a la entidad demandada, como es el Centro de Salud de Maní que pertenece al Servicio Seccional de Salud de Casanare, un día después CAPRESOCA la atendió, le ordenó la práctica de exámenes y la incapacitó con base en el diagnóstico y formulación que le hizo dicho Centro con lo cual avaló, aprobó, consintió y ratificó el tratamiento por tuberculosis dispuesto por el Servicio de Salud de Casanare.
Esa conclusión también se desprende de lo afirmado por CAPRESOCA en el memorial de contestación de la demanda (fol. 29 c. ppal) cuando para justificar su diagnóstico y el tratamiento expresó que el diagnóstico era acertado si se tenía en cuenta que a la paciente se le habían practicado exámenes de laboratorio que arrojaron resultados positivos y que aquella misma "tenía antecedentes de esa enfermedad".
1.1 Calificación de la conducta de la demandada. La demandante afirmó que se dio una falla en la prestación del servicio médico a la señora Martínez de Fonseca porque se le diagnosticó erradamente la enfermedad de tuberculosis y se le dispuso también, equivocadamente, un tratamiento con estreptomicina.
Al respecto cabe tener en cuenta, previamente, que la Tuberculosis (1) es una enfermedad que fue declarada por la Organización Mundial de la Salud en abril de 1993 con el carácter de urgencia mundial; que es infecto contagiosa, producida por una microbacteria que afecta principalmente los pulmones y puede comprometer los riñones, huesos, ganglios linfáticos, sistema nervioso central etc; que su diagnóstico es eminentemente bacteriológico toda vez que se hace mediante la demostración del bácilo tuberculoso; que no es dable iniciar su tratamiento sin haber realizado una comprobación bacteriológica de la enfermedad, mediante baciloscopia seriada o cultivo de esputo que se practica con la toma de tres muestras; y que el tratamiento debe ser supervisado, esto es, bajo estricta observación médica.
Ahora bien, como se expuso en el acápite de hechos probados, la Sala encuentra, desde otro punto de vista:
- Que otros centros médicos, Clínica Casanare y Hospital San José, posteriormente descartaron de entrada, la posibilidad de que la paciente Mariela Martínez de Fonseca tuviese Tuberculosis; indicaron que muy posiblemente las manifestaciones de la paciente provenían de endobronquitis del muñón que le quedó a la paciente después de una cirugía del pulmón derecho que se había hecho, aproximadamente, diez años antes; que la endobronquitis se comprobó con el examen de FBO (hechos probados Nos. 13, 5 a, 5c, 7 y 10).
- Que en el expediente no está probado que los exámenes de laboratorio que se le practicaron a la paciente hubiesen arrojado un resultado positivo en relación con la enfermedad. En efecto, si bien es cierto que se afirmó en la correspondiente historia clínica que los tres primeros exámenes de laboratorio, hechos sobre una muestra de esputo de la paciente, fueron negativos y que el resultado del cultivo fue positivo, este último examen, a diferencia de los tres anteriores, no obra en el expediente; tanto así que el internista de la Clínica Casanare y el neumólogo del hospital San José, que atendieron a la paciente y registraron los antecedentes de ésta en la correspondiente historia clínica, no refirieron a la existencia de ese examen.
Por lo tanto, para la Sala, con base en pruebas técnicas, el diagnóstico de tuberculosis fue errado si se tiene en cuenta que en el Hospital San José se registró en la correspondiente historia clínica el día 16 de julio de 1993 que con los exámenes que se le practicaron (de laboratorio, sobre muestras de esputo, radiológicos y una broncoscopia) el especialista concluyó que se descartaba la TBC (tuberculosis) pulmonar y que muy probablemente la sintomatología presentada provenía, como ya se dijo, de la endobronquitis padecida en muñon pulmonar derecho; además porque ese mismo hospital registró que en la paciente los síntomas desaparecieron hace 4 meses (fol. 8 c. 2).
De todo lo anterior la Sala infiere que CAPRESOCA incurrió en un error en el diagnóstico de tuberculosis lo que le sirvió de causa para medicarle estreptomicina que la condujo al padecimiento de síndrome vertiginoso; la historia clínica refleja claramente que ese diagnóstico no fue avalado por los profesionales que atendieron a la paciente con posterioridad y a ruego de CAPRESOCA; la enfermedad de tuberculosis fue descartada definitivamente y enfáticamente, cinco meses después: el 8 de octubre de 1993. (hecho probado N° 13, fol. 8 c. 2).
El hecho de que otra persona haya diagnosticado y recetado médicamente a la paciente no significa que tal circunstancia no pueda imputarse también a CAPRESOCA, persona jurídica que avaló ese diagnóstico y esa formulación médica; más adelante a propósito del estudio del nexo de causalidad se harán otras referencias.
Esa coparticipación de conductas en la producción del hecho es indicativa de la existencia de una obligación legal solidaria y, por tanto, da lugar a que el lesionado (s) pueda exigirle la obligación a cualquiera de aquellos. Sobre el punto el Código Civil es de absoluta claridad, cuando enseña que "Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa ( )".
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referida a los efectos de la solidaridad respecto de los autores del daño dice: "quien por fuera del campo contractual ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es apenas obvio que la ley imponga al causante del perjuicio la obligación de indemnizar a la víctima, así el autor del hecho dañino se encuentre cumpliendo en determinado evento actividades innegablemente útiles y plausibles, porque si bien el ordenamiento lo autoriza para ejercer y lucrarse de su propio derecho, de otro lado lo constriñe a asumir una conducta prudente y, de tal manera, que no hiera o lesione injustamente los derechos de los demás." (Sentencia de agosto 6 de 1985).
2. Daño:
La demanda indicó tres tipos de daños: para la víctima directa: moral, fisiológico y material; para las víctimas indirectas, sólo moral.
En juicio se probó que la paciente tuvo pérdida:
- En su salud que se reflejó en la vida de relación, al verse afectada con una enfermedad de carácter permanente denominada "síndrome vertiginoso", que se le causó al consumir la medicación de Estreptomicina, la cual le fue recetada como consecuencia del diagnóstico de tuberculosis (Hecho probado N° 11). También la paciente sufrió pérdida
- En su capacidad laboral, de un 76%, que le significó la desvinculación de su empleo como maestra y una pensión de invalidez liquidada en esa base, que significa la pérdida económica en comparación con lo que ella devengaba a título de salario y demás prestaciones a que tenía derecho (Hechos probados Nos 11, 12 y 15).
De igual manera se tiene por cierto que la víctima directa y los demás demandantes, cónyuge e hijos de la señora Mariela Martínez de Fonseca padecieron y padecen dolor moral a consecuencia de la enfermedad grave de su cónyuge y madre (hechos probados N° 2 y 3).
La Sala advierte al respecto del sufrimiento moral, que fueron demostrados los supuestos para acreditarlo por la producción de lesiones físicas graves; ha dicho respecto de la prueba de estas lesiones y en relación con la víctima directa que con la sola demostración de la lesión grave se infiere el dolor moral y que en lo que atañe con las víctimas indirectas el dolor moral se deduce demostrando el hecho de lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente y, el parentesco o vínculo de afecto (2).
3. Nexo de causalidad.
El material probatorio representa que la causa del daño es consecuencia eficiente y determinante de la medicación a la paciente de estreptomicina en consideración al diagnóstico errado de tuberculosis.
El diagnóstico como se indicó fue hecho por una profesional vinculada laboralmente al Servicio de salud de Casanare, quien al efecto dispuso el tratamiento con estreptomicina, que luego fue proseguido por la Caja situación que indica que ese mismo tratamiento fue consentido, avalado y confirmado por CAPRESOCA; además que esa conducta también le sirvió a dicha entidad para incapacitar a la paciente y para disponer su tratamiento por la Clínica Casanare y por el Hospital San José de Bogotá.
A la anterior conclusión se suma el hecho de que el documento en el que consta que la paciente fue atendida en el centro de salud de Maní, forme parte de la historia clínica de la señora Martínez que realizó la Caja, que lo introdujo como parte integral de la mentada historia clínica. Hecho relevante si se recuerda que la historia clínica es un documento público revestido de autenticidad, medio probatorio por excelencia que contiene un recuento detallado de las evaluaciones, diagnósticos y tratamientos a que se ha sometido un paciente, como también la evolución que presenta en su cuadro clínico, elaborado por los médicos tratantes (3).
En el juicio se hace visible que la producción del daño se debió a la concurrencia de comportamientos ejecutados por dos personas: unos por el Servicio de Salud de Casanare (Departamento de Casanare) y otros por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare "CAPRESOCA".
En consideración a que en la producción del daño por cuya reparación se formuló la demanda, confluyen acciones y omisiones desarrolladas por sujetos de derecho diferentes; por lo tanto, conviene hacer las siguientes precisiones conceptuales respecto de la concurrencia de causas, denominada tradicionalmente concausas o causas adicionales.
Se precisa inicialmente que para determinar la responsabilidad demandada es requisito fundamental establecer la imputación del mismo respecto del sujeto demandado. A este respecto cabe señalar que la doctrina ha planteado diversas teorías que buscan dilucidar la problemática que presenta el tema de la causalidad; ha expuesto entre otras: la teoría de la causa próxima del daño, según la cual debe tomarse en cuenta el hecho inmediatamente anterior al daño como causante de éste, y la teoría de la equivalencia de condiciones, que propone tomar como causa del daño cualquiera de las situaciones anteriores que le precedieron a su causación.
. Las anteriores teorías han evolucionado progresivamente a consecuencia de las criticas que se han planteado en su aplicación, cuando las mismas no permiten establecer de una manera justa y real la responsabilidad por el daño causado (4). Es por ello que hoy se plantean nuevas hipótesis conceptuales a efecto de determinar más que la causa idónea o próxima del daño, la imputación jurídica del mismo.
Para decirlo en palabras de Diez Picasso, "no se busca si un elemento de hecho es la causa de un resultado, sino que se intenta dar respuesta a la pregunta sobre si determinados hechos causantes deben ser considerados jurídicamente como relevantes y si permiten la imputación objetiva del hecho a una determinada persona" (5).
En las propuestas doctrinales se valoran los comportamientos involucrados en la producción del daño, en consideración a la función, rol o papel que desempeña el sujeto en la sociedad, sin descartar los tradicionales juicios de probabilidad y de proximidad respecto de las acciones y omisiones analizadas.
En el caso concreto se probó que la señora Mariela Martínez de Fonseca estaba afiliada a la Caja de Previsión Social de Casanare (hecho probado N° 4), lo que impone a esta el deber de prestarle los servicios medico asistenciales correspondientes; en particular, frente a una situación de malestar, evaluar su estado de salud a efecto de hacer un diagnóstico y disponer el tratamiento necesario para su curación. La circunstancia de que la paciente hubiere sido atendida en el centro de salud de Maní, no relevaba a la demandada del deber de atender, diagnosticar y tratar la enfermedad de la paciente. Se tiene entonces que si la Caja para cumplir ese deber acogió la evaluación y el diagnóstico dado por el centro de salud, asumió los riesgos que esa confianza otorga y es por tanto coautora del diagnóstico equivocado.
En relación con la confianza que se tiene respecto de un procedimiento iniciado o adelantado por otro sujeto, que sumado al propio desencadenó un daño, la doctrina ha precisado que la confianza es razonable e impide la imputación del daño, cuando hay división de funciones y quien confía en el trabajo del tercero, cumplió sus deberes o roles porque desarrolló el procedimiento que estaba a su cargo y debió acoger el resultado elaborado por quien tenía el ejercicio de esa función. Al respecto Diez Picazo señala:
"En aquellos casos de la vida social, en que los comportamientos de los seres humanos entran en contacto y se entrelazan, no forma parte del rol de cada uno controlar de manera permanente a los demás, porque en otro caso resultaría por completo imposible la división del trabajo. Toda una serie de divisiones del trabajo resultarían imposibles si cada uno tuviese que controlar absolutamente a todos los que cooperan con él. Por ejemplo, dice Jakobs (6), el piloto debe poder confiar en que el copiloto realizará su cometido respecto del correcto funcionamiento de los aparatos técnicos, y el cirujano que su auxiliar comprobará las compresas y los utensilios necesarios para la práctica quirúrgica.
(…) la confianza se puede dirigir a que una determinada situación preexistente haya sido preparada de un modo correcto al tercero que corresponda, de manera que quien hace uso de ella si cumple sus deberes o roles, no le es imputable el daño que cause (p. ej., el cirujano puede confiar en que el material que utiliza ha sido convenientemente esterilizado)" (7).
En el caso concreto no existía una división de funciones entre el Centro de Salud de Maní y la Caja de Previsión Social de Casanare; el deber de prestar una adecuada atención medico hospitalaria a la paciente recaía totalmente en esta última; la actuación realizada por el Servicio Seccional de Salud de Casanare no relevaba a la demandada del cumplimiento de la obligación existente a su cargo, en relación con la paciente. Por tanto, la confianza que la Caja de Previsión tuvo en el diagnóstico y tratamiento dispuesto por la primera fue infundada y no permite excluir la imputación del daño causado.
Si la Caja hubiese sido más cuidadosa y diligente habría dispuesto los procedimientos necesarios para evaluar todos los síntomas de la paciente y con la evaluación correcta podría haber realizado un diagnóstico acertado y un tratamiento acorde con el real estado de la enferma; da la sensación que el tratamiento que se le dispuso se debió a una inferencia que se hizo de la historia clínica de la señora Martínez por los antecedentes de tos y la lobectomía del pulmón derecho que se le practicó aproximadamente diez años antes.
Aún más, la Caja pudo suspender al segundo día de iniciado el tratamiento, el consumo de la estreptomicina, cuando se percató de que la paciente seguía regular y que el medicamento le estaba causando trastornos; sobre todo si se tiene en cuenta que para la Caja ni siquiera en esa fecha, 4 de junio de 1993, como tampoco el 25 de junio siguiente estaba claro el diagnóstico de tuberculosis (hecho probado N° 7. Historia clínica fol. 105 y 106 c. ppal).
En relación con lo argumentado por la demandada cuando afirmó que la atención médico hospitalaria recibida por la señora Martínez en la Clínica Casanare no le era imputable, resulta importante tener en cuenta que los servicios dados por esta Clínica fueron solicitados formalmente por la Caja de Previsión Social de Casanare conforme se indicó en el acápite de los hechos probados (N° 8), lo cual comprometería su responsabilidad (por solidaridad) .
En otras palabras como la Caja puede cumplir sus deberes para con los afiliados de manera directa o a través de sujetos contratados al efecto, responde indistintamente en uno u otro evento, sin perjuicio de las obligaciones existentes entre ambos sujetos por virtud de la relación contractual o legal que los rige.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la prestación de los servicios médico hospitalarios está orientada por principios constitucionales y legales fundados en la naturaleza de los bienes jurídicos que garantizan; conforme lo precisó la Sala en sentencia proferida el 22 de mayo de 1996, cuando afirmó:
(…) tales funciones imponen necesariamente una estrecha relación y coordinación de todos los entes del respectivo ramo que en el eventual caso de ocasionarse daños por el funcionamiento anormal del servicio no sólo obliga a repararlos a la institución que actuó directamente en la producción de la lesión, sino a todos aquéllos sobre quienes residía la tarea de atender y controlar la buena marcha y funcionamiento de las labores asignadas bien por los reglamentos o por la ley en su sentido general."(8)
Todo lo anterior lleva a la conclusión de que los hechos productores del daño "síndrome vertiginoso" (el error de diagnóstico y un tratamiento con estreptomicina para una enfermedad de la que no sufría la señora Martínez), sí son imputables fáctica y jurídicamente a CAPRESOCA. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala concluye, a diferencia del Tribunal, que esta entidad de previsión sí es responsable.
4. Perjuicios y cuantificación.
a. Perjuicios morales para todos los demandantes. En el capítulo de daños la Sala encontró establecido el daño moral y por lo tanto hay lugar a indemnizar el perjuicio, el cual la Sala lo advierte de mayor grado en la víctima directa que en las indirectas. Por lo tanto indicará a favor:
- de Mariela Martínez de Fonseca el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de trescientos cincuenta (350) gramos de oro;
- de Luis Eduardo Fonseca Botía el equivalente en pesos, a esa fecha, de cien (100) gramos de oro y
- para cada uno de los hijos (Denis Audrey, Camilo Eduardo y Gyna Lorena Fonseca Martínez), el equivalente en pesos a cincuenta (50) gramos de oro.
b. Perjuicio a la vida de relación de la víctima directa. La jurisprudencia de la Sala varió la denominación del perjuicio "fisiológico" por el de "a la vida de relación", por ser esta acepción más amplia en la comprensión del efecto del daño (9).
La señora Mariela Martínez de Fonseca al padecer de síndrome vertiginoso se le manifiestan varias situaciones: alteración grave del equilibrio y de la motricidad que conduce a la de limitación para disfrutar de actividades placenteras.
Por tanto, teniendo en cuenta la experiencia humana y el arbitrio iuris, la Sala condenará a la demandada al pago en favor de la señora Mariela Martínez de Fonseca del equivalente en pesos a trescientos cincuenta (350) gramos oro, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
c. Perjuicios materiales para la víctima directa.
La indemnización pedida se reputa a la valoración económica de la diferencia salarial dejada de percibir a causa de la incapacidad que soporta; la solicitud se hizo de la siguiente manera:
"se adoptará el salario y los factores del mismo que cada año establezca el gobierno nacional para los docentes y el valor que cada año corresponda a la pensión de invalidez y una vez establecida la diferencia, entre una y otra, se procederá a actualizar la suma que arroje la diferencia según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre los meses de ocurrencia de los hechos (junio de 1993) y el que exista para el mes inmediatamente anterior a cuando se produzca la sentencia definitiva, para establecer el monto de la indemnización debida o consolidada. Hacia el futuro, con el mismo criterio diferencial monetario, aplicando las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria y las fórmulas matemáticas aprobadas por el Consejo de Estado. "
* Además a folio 13 de la demanda, la señora Martínez pidió que la indemnización se le reconozca hasta la edad de retiro forzoso.
Al respecto se precisa que, como la solicitud de indemnización de perjuicios fue limitada de esa manera por la parte actora, no resulta procedente el reconocimiento pleno de la indemnización fundada en la diferenciación que ha hecho la Corporación (10) respecto de las prestaciones sociales administrativas, predeterminadas en la legislación laboral por el vínculo de la misma naturaleza (indemnización a forfait), y la indemnización por orden judicial, por los perjuicios causados extracontractualmente por la Administración, que surge de la diversa causalidad del vínculo (jurídico y de hecho) y del disímil objetivo: en la prestación laboral y en la indemnización. Por tanto se acogerá la solicitud planteada por la actora y se reconocerá la diferencia dejada de percibir por la Señora Martínez de Fonseca desde la fecha en que se decretó la invalidez y se le reconoció y se le pagó la correspondiente pensión, hasta la edad legal de retiro forzoso.
En este punto cabe precisar que la paciente estuvo incapacitada por 180 días, que recibió auxilio por enfermedad y que se reconoció la invalidez desde el 1° de febrero de 1994.
Se tomará el salario que recibía la paciente en la fecha en que sufrió el daño; al cual se le restará el 75% que recibe la demandante por concepto de pensión de invalidez, y al 25% por ciento restante se actualizará desde la fecha en que empezó a recibir la pensión de invalidez hasta la de esta sentencia.
Ese valor actualizado será el capital con fundamento en el cual se calculará la indemnización de los perjuicios materiales para los períodos consolidado y futuro.
Como la lesionada solicitó el pago del lucro cesante hasta la ocurrencia del retiro forzoso, el período futuro se contará hasta que la señora Mariela Martínez de Fonseca cumpla los 65 años.
La edad de retiro forzoso según lo dispuesto en el artículo 31 del decreto ley 2.400 de 1968 se instituyó así: "Todo empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado, los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad se harán acreedores de una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen para los empleados públicos"
Liquidación del perjuicio y bases:
Interés mensual: 0.004867
Ultimo Salario devengado: $195.924,08
75% de ese valor: $146.943,00
25% diferencia: $ 48.981,08
Período Consolidado: n=88 meses
Es decir, desde el reconocimiento de la pensión de invalidez (1 de febrero de 1994) hasta la fecha de esta sentencia (30 de mayo de 2001).
Período futuro: n =108
Es decir, desde la fecha de esta sentencia (mayo 2001) hasta que la señora cumpla 65 años de edad (24 de mayo de 2010).
Actualización:
Ra = Ra X I. Final =
I. Inicial
Ra = 48981,08X125,54
43,711
R = $140675,91
Indemnización debida:
S=Ra (1 + i)n - 1
i
S=140675,91(1 + 0.004867)88-1
0.004867
S= $15'407.199,52
Indemnización futura
S= $140675,91(1 + i)108 - 1
i (1 + i)108
S=140675,91 (1 + 0.004867)108 - 1
0.004867 ( 1 + 0.004867)108
S=$11'794.766,34
Total indemnización perjuicios materiales: $27'201.965,86.
Todo lo estudiado conduce a la revocatoria del fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En su lugar se dispone:
PRIMERO. Declárase a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare administrativamente responsable de los perjuicios causados a Mariela Martínez de Fonseca, Eduardo Fonseca Botía, Denis Audrey, Camilo y Jyna Lorena Fonseca Martínez.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare a indemnizar a cada uno de los actores:
A. Por concepto de perjuicios morales:
· A Mariela Martínez de Fonseca el equivalente en pesos a trescientos cincuenta (350) gramos de oro.
· A Luis Eduardo Fonseca Botía el equivalente en pesos a cien (100) gramos de oro
· A Denis Audrey, Camilo Eduardo y Gyna Lorena Fonseca Martínez, el equivalente en pesos a cincuenta (50) gramos de oro para cada uno.
· El valor del gramo oro será certificado por el Banco de la República para el día de ejecutoria de la sentencia.
B. Por concepto de perjuicios materiales, a Mariela Martínez de Fonseca la suma de veintisiete millones doscientos un mil novecientos sesenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos ($27'201.965,86).
C. Por concepto de perjuicio a la vida de relación, a Mariela Martínez de Fonseca el equivalente en pesos a trescientos cincuenta (350) gramos de oro. El valor del gramo oro será certificado por el Banco de la República para el día de ejecutoria de la sentencia.
Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. La Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare dará cumplimiento a esta sentencia en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C. C. A.
CUARTO. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Alier Hernández Enríquez
Presidente
Ausente con excusa
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Germán Rodríguez Villamizar Ricardo Hoyos Duque
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 La anterior información fue tomada de un informe técnico de carácter oficial del Ministerio de Salud, contenido en el Diario Oficial N° 43.956 del 31 de marzo de 2000. Edición Extraordinaria; Págs. 73 y ss.
2 Así lo ha considerado la Sala en varias providencias: Sentencia 7449 proferida el 26 de febrero de 1993. actor: Antonio Diego Vallejo Jaramillo; 7872 proferida el 16 de junio de 1993, actor: Carmen Julio López Leal; 7622 proferida el 12 de julio de 1993, actor: José Orlando Isaza Cifuentes y sentencia proferida el 30 de octubre de 1996, actor: Julieta Díez.
3 En relación con el valor probatorio de la historia clínica puede consultarse entre otras providencias la sentencia proferida por la Sala el 19 de junio de 1996; expediente 10826, actor: Selden Juvenal Suárez Garrido.
4 A este respecto pueden consultarse entre otros a Michel Paillet, "La responsabilidad Administrativa"; a Luis Díez Picazo, "Derecho de Daños"; y a Adriano De Cupis, "El Daño".
5 Luis Diez - Picazo, Derecho de Daños; Civitas Ediciones; España 1999. Pág. 341.
6 El autor refiere a Günter Jakobs y su obra "La imputación objetiva en el Derecho Penal" comentado por Suárez Gonzáles y Cancio Melia en su texto "Estudio Preliminar" a este libro; Madrid, 1996.
7 Op. Cit., págs. 343 y 344.
8 Expediente 11301, Actor: Laura Rosa Gil Rendón.
9 Véase la sentencia proferida el día 19 de julio de 2000, exp. 18.142
10 En sentencia proferida el 7 de febrero de 1995; expediente S - 247. Actor: Mélida Inés Dominguez de Medina.