SINDICATOS - Capacidad Legal / SINDICATO - Sujeto de Derechos / SINDICATOS - Representación Gremial
Los sindicatos, como personas jurídicas que son, cuentan con capacidad legal para comparecer ante la justicia en orden a defender sus propias actuaciones; privarlos de esta facultad, como pretende la empresa Conalvidrios, sería olvidar que operan en el ámbito jurídico con las prerrogativas propias de sujetos de derecho, y como tales pueden ejercer las acciones pertinentes para defensa de su propia personalidad, como acontece en el caso sublite, en que la contienda se plantea sobre la legalidad de la inscripción de una junta directiva Seccional, que constituye precisamente uno de los órganos a través de los cuales las personas jurídicas desarrollan las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Los sindicatos pueden ejecutar dos clases de acciones, una referente a sus propios intereses, como sujeto de derecho y otra relacionada con la representación gremial, la cual comprende la defensa de los derechos de cada uno de los afiliados, así como a todo cuanto se relacione con la profesión o el gremio que representan.
INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO - Naturaleza del Acto / REVOCATORIA DEL ACTO DE INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO - Improcedencia
Los actos de inscripción en el registro sindical de la conformación de las Juntas Directivas de Sintravidricol Seccional Soacha, constituyen sin duda actos de carácter particular, creadores de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato. Y ello es así, por cuanto los miembros de las Juntas Directivas Nacional o Secciónales de Sintravidricol, de acuerdo con el art. 25 de sus estatutos, no entran a ejercer sus cargos, vale decir, esos órganos del sindicato no operan como tales, sino después de que la División de Relaciones Colectivas o el respectivo Inspector, según el caso, hayan ordenado su inscripción en el registro sindical. Es incuestionable que los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto, y que su revocación sólo podía efectuarse cumpliendo los requisitos consagrados en el art. 73 del C.C.A. Este artículo dispone que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69 o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. No cumplió la administración con este requisito al revocar las resoluciones números 2777 de 1992 y 3646 de 1993, que por lo demás al momento de la revocatoria ya no estaban vigentes; fuerza concluir entonces que la inobservancia del procedimiento legal sin justificación válida, determina la ilegalidad del acto enjuiciado, y por ende, la declaratoria de su nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERA PONENTE: DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). -
REF.: EXPEDIENTE Nº. 13078
AUTORIDADES NACIONALES
ACCION DE NULIDAD Y REST. DEL DERECHO
ACTOR: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES "SINTRAVIDRICOL"
Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines "Sintravidricol" solicita que se declare la nulidad de la resolución número 0072 del 18 de enero de 1985 de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, que revocó las resoluciones números 2777 del 8 de octubre de 1992 y 3646 del 23 de noviembre de 1993, de la División del Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se habían inscrito las Juntas Directivas Secciónales de la Seccional Soacha de ese Sindicato, elegidas por la Asamblea General en 1992 y en 1993. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se deje sin efecto la resolución demandada desde el día de su expedición.
Relata la demandante que existe como Sindicato de primer grado y de base, en la Compañía Nacional de Vidrios S.A. "Conalvidrios", desde el 3 de febrero de 1987, día en que fue reconocida su personería jurídica número 00170 de esa fecha; que en desarrollo de sus actividades, en los años 1992 y 1993, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la asamblea de esa organización sindical eligió las Juntas Directivas de la seccional de Soacha, las cuales fueron inscritas mediante las resoluciones citadas números 2777 de 1992 y 3646 de 1993, providencias que no fueron impugnadas ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional por las partes interesadas y que no obstante, dos años después, la empresa Conalvidrios pidió la revocatoria de las mismas, la cual se dispuso mediante la resolución demandada, sin que mediara el consentimiento expreso y escrito del sindicato, ni de ninguno de los trabajadores aforados en virtud de las inscripciones de las citadas juntas directivas, como debió acontecer, conforme a las previsiones de los artículos 69 y 73 del C.C.A.
Expresa que para la elección de las aludidas Juntas Directivas Sindicales, SINTRAVIDRICOL expidió un reglamento que estableció un sistema de consulta previa, con base en el cual se elaboró un tarjetón del que fueron elegidos los 10 integrantes de las Juntas Directivas de los años mencionados; que en esa oportunidad no se inscribieron planchas minoritarias y que este sistema de elección no fue impugnado por ningún trabajador.
Al relacionar las normas transgredidas por el acto enjuiciado, el libelista cita los artículos 1, 2, 6, 25, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, 21, 353 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 y 54 de la ley 50 de 1990, 3 del convenio 87 de la OIT, ratificado mediante la ley 26 de 1976 y 14, 28, 34, 35, 69, 73 y 74 del C.C.A., señalando que los preceptos constitucionales citados constituyen un amplio fundamento supralegal del ejercicio del derecho de asociación sindical y de los principios de autonomía que lo deben gobernar; que la OIT, sobre el derecho de las agremiaciones sindicales, para redactar los estatutos y reglamentos administrativos consagrado en el artículo 3 del convenio a que se aludió, "ha señalado que los sindicatos deben gozar de la más amplia competencia para establecer los sistemas de elegibilidad de sus dignatarios y representantes, de manera tal que, en última instancia, el control de las elecciones sindicales debería ser competencia de las autoridades judiciales y no administrativas" (folio 12), todo lo cual fue desconocido al expedirse el acto acusado, ya que las reglas fijadas por el demandante para adelantar las elecciones de dignatarios para los años 1992 y 1993, respetaron el derecho a las minorías y dieron un manejo transparente y democrático a los procesos eleccionarios para los períodos en mención.
Por último, el libelista destaca que a pesar de que la inscripción de dichas juntas directivas reconoció un fuero sindical a un grupo de trabajadores y creó a su favor una serie de derechos subjetivos, el Ministerio de Trabajo, sin tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, revocó los actos de inscripción de éstas, violando además el principio del debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
POSICION DE CONALVIDRIOS
Admitida la demanda (folios 51 y 52) fue notificada a los representantes de la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 54) y al representante legal de Conalvidrios S.A. (folio 64), cuyo apoderado al contestarla, solicita se profiera fallo inhibitorio, por cuanto, en primer término, las personas que otorgaron poder para demandar la resolución 072 de 1992 –Sintravidricol y tres extrabajadores de Conalvidrios - , no están legitimadas para incoar la presente acción, toda vez que de conformidad con el numeral 5) del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos sólo tienen la facultad de representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismos, los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, lo cual es ratificado en los artículos 475 y 476 ibídem, que establecen que las acciones que poseen los sindicatos hacen referencia al cumplimiento de los derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo y, en segundo lugar, porque la acción de restablecimiento del derecho que se propone, se halla caducada, por cuanto la resolución enjuiciada se profirió el 18 de enero de 1992 y la demanda se presentó el 3 de mayo de 1995, fecha para la cual había vencido el término de cuatro meses que establece el artículo 136 del C.C.A. para promover dicha acción.
Además, el procurador judicial de Conalvidrios señala que aún aceptando que la resolución 072 de 1992 se notificó el 30 de enero de 1995, la acción se encuentra caducada, no sólo porque cuando llegó al Consejo de Estado ya habían transcurrido los cuatro meses constitutivos del término de caducidad, sino porque tal presentación se efectuó faltando 10 minutos para las 6 p.m. del 30 de mayo de 1995, y el artículo 136 del C.C.A., prescribe que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses a partir del día de la notificación del acto, y el término del día, por disposición legal, terminó a media noche del día 29 de mayo de 1995.
A continuación y a manera de antecedentes jurídicos que fundamentan la oposición, la empresa Conalvidrios expone que una reforma estatutaria de Sintravidricol tendiente a legalizar el sistema de tarjetón como mecanismo de elección de sus juntas directivas, fue rechazada por ilegal, según lo prescribió la resolución 2974 del 17 de julio de 1992 de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decisión confirmada además por las resoluciones números 4300 del 6 de octubre de 1992 de ese despacho y 392 del 6 de febrero de 1993 de la Subdirección de Relaciones Colectivas de ese Ministerio; que a pesar de lo anterior, el 5 de mayo de 1993 la agremiación demandante solicitó la inscripción de la Junta Directiva Seccional Cogua ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá, petición que, impugnada por el mismo Secretario del Sindicato, fue denegada por providencias del 13 y 31 de agosto de 1993 y del 17 de diciembre de ese año, en las cuales el Ministerio dejó sentada la ilegalidad del uso del tarjetón para elegir a los miembros de dichas juntas.
Sin embargo, el Ministerio inscribió las Juntas Directivas de la Seccional Soacha de Sintravidricol, por medio de las resoluciones 2777 de 1992 y 3646 de 1993, determinación revocada por la resolución que se impugna en esta litis.
El apoderado de Conalvidrios S.A. señala además que el acto demandado no está perfectamente determinado, porque se impetra la nulidad de la resolución 072 del 18 de enero de 1992, y en esa anualidad no se había solicitado la revocatoria de las resoluciones antes mencionadas y porque a la sazón, en el Ministerio no existía un sistema de numeración de cinco dígitos, por tanto, se presenta una ilegitimidad en la demanda, de modo, que siendo rogada la jurisdicción contencioso administrativa, no es dable oficiosamente suponer cuál es el acto acusado.
Respecto de la resolución 072 del 18 de enero de 1995, precisa que es improcedente impetrar su nulidad porque no es posible retrotraer la actuación a la fecha de su expedición, pues ello significaría que el sindicato "quedaría con una junta directiva conformada por determinadas personas, vigente para determinado año" y porque los poderdantes Hernando Ramírez, Luis Daniel Triana y Henry Barón, dejaron de ser trabajadores de Conalvidrios desde noviembre de 1994, lo que hace imposible que la resolución enjuiciada se declare sin efecto desde el 18 de enero de 1995, ya que esto implicaría la revinculación a la empresa de esas personas, cuestión que no se solicita en el libelo; y, de otra parte, por no prestar ya su servicio a Conalvidrios, esas personas no podrían ser miembros del sindicato de los trabajadores de la misma, y mucho menos formar parte de su Junta Directiva, toda vez que ésta debe estar integrada con trabajadores activos de la empresa, como lo señala el artículo 388 del Código Sustantivo de Trabajo y se estipula en los estatutos del Sindicato demandante.
Alega que si en gracia de discusión se aceptara que esos extrabajadores pudieran volver a la Junta Directiva de Sintravidricol, el pronunciamiento requerido carecería de sentido legal y práctico, porque el período para el cual fueron elegidos ya expiró y el sindicato registró nuevo cambio en su junta directiva –resolución # 70073 de 1995 - , dentro de la cual no se aprobó por el Ministerio de Trabajo la inscripción de ellos como miembros de la misma.
Así las cosas, mal podría dejarse en firme la resolución impugnada sin tener en cuenta que ya se había operado la sustitución de aquellos en la nueva junta directiva.
Advierte así mismo que los demandantes instauraron ante la jurisdicción laboral, proceso de fuero sindical –acción de reintegro - jurisdicción que se encargará de decidir sobre la viabilidad o no de su garantía foral y que no pueden pretender lo mismo a través de la jurisdicción contencioso administrativa; que ese fuero no lo otorga la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato en el Ministerio, sino que es la propia ley la que determina sí una persona está o no amparada por esa garantía; que en la resolución atacada se dice que la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no crea o modifica una situación jurídica "pues la calidad de directivo sindical se adquiere mediante la elección en asamblea general realizada con sujeción al orden legal y a los estatutos de la organización y no A TRAVES DEL ACTO ADMINISTRATIVO" (folio 275).
Surtido el tramite de ley, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer término la Sala se referirá a las excepciones propuestas por Conalvidrios S.A., que apuntan a demostrar que en el sub lite existen razones de orden sustancial y procedimental que impiden conocer de fondo la contención planteada por el libelista.
Se determinará entonces si "Sintravidricol" está legitimado para impetrar ante esta jurisdicción la infirmación del acto administrativo por el cual se revocó la inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Junta Directiva de una de sus seccionales, pues conforme con las apreciaciones de la impugnadora, esa agremiación sólo puede acudir a los estrados judiciales a representar los intereses económicos o generales de los agremiados.
Los sindicatos, como personas jurídicas que son, cuentan con capacidad legal para comparecer ante la justicia en orden a defender sus propias actuaciones; privarlos de esta facultad, como pretende la empresa Conalvidrios, sería olvidar que operan en el ámbito jurídico con las prerrogativas propias de sujetos de derecho, y como tales pueden ejercer las acciones pertinentes para defensa de su propia personalidad, como acontece en el caso sub lite, en que la contienda se plantea sobre la legalidad de la inscripción de una Junta Directiva Seccional, que constituye precisamente uno de los órganos a través de los cuales las personas jurídicas desarrollan las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Así las cosas, si una acción judicial, como la presente, está referida a la inscripción de los órganos directivos del sindicato como sujeto de derecho reconocido por la ley, indudablemente tal agremiación se halla legitimada para comparecer en juicio en defensa de los actos que le atañen.
Por tanto, la censura de Conalvidrios S.A. relacionada con este tema, carece de sustento, pues los sindicatos pueden ejecutar dos clases de acciones, una referente a sus propios intereses, como sujeto de derecho y otra relacionada con la representación gremial, la cual comprende la defensa de los derechos de cada uno de los afiliados, así como a todo cuanto se relacione con la profesión o el gremio que representan.
En este orden, la excepción fundamentada en la ilegitimidad para ese efecto, amerita desestimarse.
La Sala se abstiene de referirse a la falta de legitimidad para demandar de Hernando Ramírez, Luis Daniel Triana Rodríguez y Henry Barón Astroza, por cuanto si bien estas personas confirieron poder para impugnar las resoluciones citadas (folio 1) la demanda se promovió sólo en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Conalvidrios.
En lo atinente a la excepción de caducidad formulada por Conalvidrios, dirá la Sala en primer lugar, que del material probatorio aportado se infiere que la norma acusada no fue la resolución 072 de 1992, sino la que identificada con ese mismo número expidió el despacho mencionado en el año de 1995, no de otra manera podría entenderse que en la demanda se hubiera señalado como fecha de su expedición el 18 de enero de esa anualidad, ni que se hubiera elevado como petición previa a la admisión de la demanda el requerimiento de copia de dicha resolución, la cual aparece a folios 23 a 28, folio este último, en cuyo reverso aparece un sello en que consta que la misma fue notificada al Presidente de Sintravidricol el 30 de enero de 1995.
Ahora bien, como la demanda fue presentada el 30 de mayo de 1995, y en dicha fecha vencía el término para incoarla, no se da la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
De otra parte, tampoco hay caducidad de la acción, como lo estima la empresa, por haber sido presentada la demanda ante una Corporación incompetente - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - , por cuanto el inciso 4 del artículo 143 del C.C.A. sobre el particular dispone:
"En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación que ordena la remisión".
Resta agregar que no se presenta en el sub lite la indeterminación del acto demandado, ya que si bien en el capítulo del libelo denominado "Pretensiones" se identifica éste como la resolución 072 de 1992, en los siguientes capítulos de la misma, claramente se hace referencia a él como la resolución 072 de 1995, por la cual se revocaron las números 2277 de 1992 y 3646 de 1993 de la Inspección del Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social.
Además, no es cierto como lo dice Conalvidrios S.A., que el acto enjuiciado sea la resolución 070072 de 1995, porque claramente se ve en la copia obrante a folios 23 a 28 y así se identificó en la diligencia de su notificación (folio 28 vto) que su número correcto es el 72.
Mediante las resoluciones números 2777 de 1992 (folios 393 – 394) y 3646 de 1993 (folios 32 y 31 cdno. 2), en su orden, se inscribieron las Juntas Directivas de Sintravidricol Seccional Soacha, elegidas en la Asamblea General de esa organización sindical los días 5 de septiembre de 1992 y 26 de octubre de 1993, para las anualidades 1992 - 1993 y 1993 - 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de los estatutos de esa agremiación sindical (folio 51 cdno. 2).
Estos actos de inscripción en el registro sindical de la conformación de las Juntas Directivas de Sintravidricol Seccional Soacha, constituyen sin duda actos de carácter particular, creadores de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato.
Y ello es así, por cuanto los miembros de las Juntas Directivas Nacional o Seccionales de Sintravidricol, de acuerdo con el artículo 25 de sus estatutos (folio 52 cdno. 2), no entran a ejercer sus cargos, vale decir, esos órganos del sindicato no operan como tales, sino después de que la División de Relaciones Colectivas o el respectivo Inspector, según el caso, hayan ordenado su inscripción en el registro sindical.
Es por tanto desacertado concluir que los actos administrativos de inscripción de Juntas Directivas de los Sindicatos, son actos de carácter general, cuya revocatoria directa procede sin condición especial. Es incuestionable que los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto, y que su revocación sólo podía efectuarse cumpliendo los requisitos consagrados en el artículo 73 del C.C.A.
El citado artículo 73 dispone que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 ibídem o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
No cumplió la administración con este requisito al revocar las resoluciones números 2777 de 1992 y 3646 de 1993, que por lo demás al momento de la revocatoria ya no estaban vigentes; fuerza concluir entonces que la inobservancia del procedimiento legal sin justificación válida, determina la ilegalidad del acto enjuiciado, y por ende, la declaratoria de su nulidad.
Resta agregar que si bien la infirmación del acto de revocación de la inscripción de las Juntas Directivas de Sintravidricol Seccional Soacha, puede surtir consecuencias en contenciones promovidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, ello no implica, como lo estima Conalvidrios, que las personas naturales que confirieron poder al profesional del derecho que suscribió la demanda, obtengan a través del pronunciamiento contenido en este proveído la satisfacción de las pretensiones que supuestamente formularon ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto en primer término, como ya se expresó, este proceso no se promovió en su nombre y, en segundo lugar, porque aun cuando así hubiera sido, la satisfacción de sus pretensiones sólo puede obtenerse a través de los respectivos procesos ante dicha jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1º. - DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Compañía Nacional de Vidrios S.A. "Conalvidrios S.A.".
2º. - DECLARASE LA NULIDAD de la resolución número 0072 del 18 de enero de 1995 de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, por medio de la cual se revocaron las resoluciones números 2777 de 8 de octubre de 1992 y 3646 del 23 de noviembre de 1993, que ordenan la inscripción de las juntas directivas de la seccional Soacha de la organización sindical denominada "SINTRAVIDRICOL".
Archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). -
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad - hoc
EXPEDIENTE Nº13078. ACTOR:SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES "SINTRAVIDRICOL"