CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE No. : 15682 - APELACION AUTO
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C.,
Veintiocho (28) de Mayo de
mil novecientos noventa y nueve (1.999).
CONSEJERO PONENTE : Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ACTOR : MARIA ARIAS VIZCAYA Y OTROS
DEMANDADA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Conoce la Sala de la impugnación presentada por la demandante contra la providencia del 24 de julio de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:
"PRIMERO.- INADMITIR la anterior demanda presentada por los (sic) MARIA ARIAS VIZCAYA, RAFAEL BASTIDAS ARIAS, FRANCISCO BASTIDAS ARIAS, SAMIR ADOLFO BASTIDAS NUÑEZ y LIGIA NUÑEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCLES -ISS-, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, por caducidad de la acción.
"SEGUNDO.- Sin necesidad de desglose, devuélvase a los demandantes los documentos anexos a su libelo, y procédase al archivo de las diligencias ". (fl. 25).
1. La demanda.
A través de escrito presentado el 2 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fi. 23), los actores incoaron acción contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca, para que se responsabilice contractualmente a esa entidad por el fallecimiento del señor Adolfo León Bastidas Arias,, por fallas y omisiones en el servicio público de asistencia social por parte del personal médico y paramédico adscrito a dicho centro asistencias, y para que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de los perjuicios morales y materiales causados.
2. Los hechos.
En síntesis se narran los siguientes:
2.1 El señor Adolfo Bastidas estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales a la fecha de su muerte.
2.2 Por orden del Juez Quinto Penal del Circuito de Cali en un proceso de tutela, el señor Adolfo Bastidas fue internado en la clínica Rafael Uribe Uribe de esa ciudad para practicársle un cateterismo cardiaco, el día 9 de agosto de 1993.
2.3 El mismo día 9 de agosto de 1993 falleció el señor Bastidas a causa de un shock cardiogénico (fi. 3).
2.4 Mediante apoderado los accionantes iniciaron proceso ordinario de reparación directa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali contra el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, despacho éste que el 21 de noviembre de 1996 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Recurrido este auto, el Tribunal Superior de Cali, el 30 de julio de 1997, confirmó la decisión impugnada. Estas providencias fueron atacadas por vía de acción de tutela que fue denegada por improcedente (fis. 27 y s.s.).
3. La Providencia ímpugnada.
Mediante proveído de 24 de julio de 1998 el a quo dispuso inadmitir la demanda, por caducidad de la acción, al considerar que entre la fecha del fallecimiento del señor Adolfo León Bastidas (9 de agosto de 1993) y la de presentación de la demanda (2 de julio de 1998), hablan transcurrido más de dos (2) años (fls. 24 y 25).
4. La impugnacíón.
Inconforme con la decisión del a quo el accionante interpuso recurso de apelación, aduciendo que se debe revocar por las siguientes razones:
1). "El proceso interpuesto ante esta alta Corporación es de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL y no el de ACCION DE REPARACION DIRECTA. Señala que la acción no ha caducado por cuanto "El señor BASTIDAS ARIAS (q.e.p.d.) estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales mediante CONTRATO de prestación del servicio público de asistencia social- Por este servicio el señor BASTIDAS ARIAS sufragaba mensualmente una determinada suma de dinero; luego había una CONTRAPRESTACION y, por ende, la acción que se impetra es la que se reglamenta en el artículo 87 del C.C.A. cuya prescripción es la de veinte (20) años".
2) Que por tratarse de la prestación del servicio público de asistencia social, ella corresponde a una función administrativa, y que las controversias que se presenten con ocasión del servicio público de salud, corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa (fl. 37).
3). Por último, el impugnante cita un aparte de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela,, instaurada contra el Juez Octavo Civil del Circuito de Cal, de acuerdo con la cual el accionante tenía oportunidad de presentar la acción contractual, contra el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, de acuerdo con lo señalado en el articulo 55 de la Ley 80 de 1993, que contempla para estos casos un término de caducidad de 20 años (fis. 37 y 38).
II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El debido proceso que ha sido elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, es una garantía para los intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa, según el cual se deben observar las normas y procedimientos establecidos en Ley preexistente, para la solución de cualquier conflicto jurídico. Esta garantía constitucional comprende la necesidad de respetar el tipo de acción que consagra el legislador, para acudir ante la jurisdicción en procura de que se dirima la controversia presentada; tal acción se encuentra ligada a los hechos fundamento de las pretensiones.
La Ley señala varios tipos de acciones para acudir ante la jurisdicción, que se distinguen porque están previstas para acceder a la solución de controversias que tengan características de diferente índole, y no por la simple denominación que se les dé. Así, según se trate de uno u otro tipo de acción, la Ley establece también oportunidades procesales diversas para ejercer los derechos dentro de la litis, así como el plazo para iniciar el proceso, correspondiendo este último al término de caducidad de la acción.
Lo anterior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, con el cual se aporta seguridad jurídica a todas las personas que intervengan en una actuación judicial a título de demandante, demandada, tercero interviniente o Juez.
El caso sub exámine.
Para decidir el presente caso la Sala estima pertinente determinar la naturaleza de la acción iniciada por los demandantes, esto es, saber si se trata de una acción de reparación directa o si, como afirman éstos, de una acción contractual.
En su escrito de impugnación la accionante afirma que existe contrato de prestación del servicio público de asistencia social, en virtud del cual el señor Bastidas Arias sufragaba como contraprestación una determinada suma de dinero, razón por la cual la acción impetrada es la reglamentada por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, cuyo término de caducidad es de 20 años, de acuerdo con lo reglado en la Ley 80 de 1993.
La Sala encuentra, en primer término, que respecto de los servicios públicos la Constitución Política en el articulo 365 consagra:
"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
La atención en salud es un servicio público cuya prestación está garantizada en la Constitución Política y obedece a la finalidad social del Estado. Por tanto, cuando el Estado a través de las autoridades públicas o por intermedio de particulares, presta la asistencia en salud a los usuarios, lo hace en virtud de un mandato constitucional.
De otro lado, es lógico que para garantizar la adecuada e ininterrumpida prestación del servicio público respectivo, se cobren tarifas, según la posibilidad de pago de los usuarios, lo cual no implica, en modo alguno, la existencia de un contrato,, menos aún de un contrato administrativo de aquellos contemplados en el articulo 87 del Código Contencioso Administrativo para asignar su conocimiento a esta jurisdicción. Por ello no resulta admisible que la relación jurídica existente entre la víctima y el Instituto de Seguros Sociales tenga carácter contractual.
Además, en el libelo demandatorio se aduce que el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca incurrió ininterrumpidamente en fallas y omisiones que condujeron al deceso del señor Bastidas Arias, situación que encaja perfectamente en los supuestos de hecho del articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual al referirse a la acción de reparación directa, establece:
"La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa ".
Cabe recordar cómo respecto de la utilización adecuada de las acciones establecidas en el ordenamiento contencioso administrativo, la Sala ha considerado: "asímismo ha insistido la jurisprudencia que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio, (sentencia del 30 de julio de 1992, proceso 7024, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo) ".
Resulta claro, por tanto, que la acción impetrada en el presente caso corresponde a la de reparación directa prevista en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se pretende la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio de salud y no la contractual consagrada en el articulo 87 del mismo ordenamiento, independientemente de que el actor la denomine de modo distinto.
Ahora bien, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,, término éste ya vencido en el caso presente sí se considera que los hechos aludidos acaecieron el 9 de agosto de 1993, y que la demanda fue presentada el 2 de julio de 1998. De la simple comparación de fechas se deduce sin mayor esfuerzo que, tal como lo estimó el a quo, en el caso presente operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Confirmar la providencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 1998, mediante la cual se resolvió inadmitir la demanda por caducidad de la acción.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de la Sala
RICARDO HOYOS DUQUE
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ
Secretario