CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 18255
FECHA : Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de
dos mil uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : RICARDO HOYOS DUQUE
ACTOR : GANADERA DE SEGUROS DE
VIDA S.A. - GRANAVIDA S.A.
DEMANDADO : CAPRECOM
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 1999, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1°- El 18 de septiembre de 1998 la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. - GRANAVIDA S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por las siguientes sumas de dinero:
1.1.- TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MC ($362.490.750,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 25 de marzo de 1997.
1.2.- TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MC ($362.490.750,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 25 de abril de 1997.
1.3.- TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MC ($366.797.250,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 25 de mayo de 1997.
1.4.- TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MC ($368.392.500,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de mayo y el 25 de junio de 1997.
1.5.- TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTW CINCUENTA PESOS MC ($318.627.750,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de junio y el 25 de julio de 1997.
1.6.- TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MC ($334.299.600,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el'25 de julio y el 25 de agosto de 1997.
1.7.- TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS mc $388.675.800,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 25 de septiembre de 1997.
1.8.- TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILl ONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS MC ($388.675.800,oo), correspondiente a la prima de reaseguro del periodo comprendido entre el 25 de septiembre y el 25 de octubre de 1997.
También se solicitó el reconocimiento de los intereses de mora de las sumas antes relacionadas.
2°- El a quo mediante auto de 10 de junio de 1999 negó el mandamiento de pago al considerar que
"No hay lugar a librar mandamiento de pago en contra de Caprecom, en virtud a que la obligación no es exigible, pues se encuentra sometida al cumplimiento de una carga por parte del contratista, estipulada en la cláusula tercera del ya citado contrato, así:
"TERCERA: FORMA DE PAGO: Caprecom pagará al contratista el valor del presente contrato dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura debidamente legalizada y a la que deberá anexársele copia del Acta de entrega de las pólizas con el visto bueno del interventor del presente contrato."
El cumplimiento de tal carga no fue demostrada por el actor, pues no se allegó copia del acta de entrega de las pólizas con el visto bueno del interventor del contrato 333 de 1996.
No emergiendo de los documentos aportados por el actor una obligación expresa clara y exigible en los términos del artículo 488 del C.P.C. y 68 del C.C.A., hay lugar a negar el mandamiento de pago."
3°- lnconforme la parte actora con lo decidido presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
"En el presente caso, el título ejecutivo contra el demandado es complejo, en la medida en que lo integran no solamente el contrato No. 333 de 1996, mediante el cual el demandado se compromete a pagar unas sumas de dinero a favor de mi mandante, sino también las facturas debidamente entregadas en sus dependencias como lo ordena el contrato. En efecto, de acuerdo con la cláusula tercera "CAPRECOM pagará al Contratista el valor del presente contrato dentro de los treinta (30) días hábiles. siguientes a la presentación de la factura debidamente legalizada y a la cual debe anexársele copia del Acta de entrega de la póliza con el visto bueno del interventor del presente contrato.", obligación que mi mandante cumplió en todos y cada uno de los meses en los que estuvo vigente el contrato, como se acreditó mediante anexos a la demanda, a la cual se adjuntaron todas las factura debidamente legalizadas, con la constancia de su entrega al demandado. Es de anotar que en este caso la factura es a su turno la carátula de la póliza.
De otra parte, respetuosamente considero que la obligación que se deriva de los documentos aportados con la demanda es clara, expresa y actualmente exigible, por lo cual si el demandado considera que en el fondo alguno de los requisitos enunciados no se cumple debe proponerlo como medio exceptivo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro del término que la ley le otorga para proponer excepciones después de la notificación del mandamiento ejecutivo.
No es el tema de la entrega de las factura el adecuado a mi juicio para negar el mandamiento ejecutivo, pues existe evidencia clara en el proceso que las facturas sí fueron entregadas a la parte demandada. Tanto es así que como claramente se anota en el hecho 11 de la demanda el contrato comenzó a ejecutarse normalmente y el demandado "pagó a mi mandante las cuatro primeras cuotas de la prima de reaseguro pactada, conforme se estipuló en el contrato". Como puede verse, el demandado inicialmente cumplió con la obligación que para él sé derivaba del contrato, con lo cual resulta claro que mi mandante cumplió con su obligación de entregarle la póliza como la ley lo indica. En adición, existe en el proceso como prueba la comunicación suscrita por el representante legal del demandado en la cual se compromete a pagar las cuotas pactadas en fechas diferentes a las inicialmente reseñadas en el contrato, razón por la cual solamente a partir de ellas se cobra ejecutivamente la obligación con su correspondiente mora.
Según la carta de agosto 20 de 1997 suscrita, por el Jefe de la División Nacional de Régimen Subsidiado del demandado, "Por medio de la presente, nos permitios certificar que LA GANADERA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. "GANAVIDA", respalda actualmente el cubrimiento económico derivado de la atención de nuestros afiliados afectados por enfermedades definidas como Catastróficas o Ruinosas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado."
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, es claro que el tema de la eventual no exigibilidad de la obligación es propio de las excepciones que repondría el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.
Existe múltiple documentación en el proceso que demuestra la existencia de título ejecutivo, correspondiendo al demandado desvirtuar esta circunstancia mediante las excepciones."
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El auto apelado será revocado por las razones que pasan a exponerse.
l. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de ejecución.
El articulo 75 de la Ley 80 de 1993 establece:
"Sin perjuicios de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa."
En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena en auto del 29 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414), expresó,
... de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractual derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. "Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el, juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa......
Del precepto que se deja trascrito se deduce que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
II. El caso concreto
En el presente asunto la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. GANAVIDA S.A. presenta acción ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por las primas dejadas de pagar por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM E.P.S.", en razón del contrato de reaseguros tomado por esta última entidad.
En los hechos de la demanda la actora manifiesta que la entidad demandada en cumplimiento de lo ordenado en la ley 100 de 1993, celebró con ella contrato de reaseguro con el fin de cubrir su eventual responsabilidad por la ocurrencia de enfermedades ruinosas y/o catastróficas.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el contrato de reaseguro No. 333 de 1996 no fue constituido con el fin de respaldar un contrato estatal, sino en razón del cumplimiento de un mandato legal.
En efecto el parágrafo 4 del articulo 162 de la Ley 100 de 1993 establece que "toda entidad promotora de salud reasegurara los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo."
Teniendo en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de acciones ejecutivas siempre y cuando medie un contrato estatal, ésta no sería la competente para conocer del presente asunto, puesto que el título de recaudo ejecutivo presentado es un contrato de reaseguro, constituido en los términos de las normas comerciales y financieras pertinentes y no en los términos de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, teniendo en cuenta que la Ley 446 de 1998 en su artículo 45 reformatorio del 143 del C.C.A. establece que "En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.", se ordenará que por secretaría se envíe el expediente al juez civil del circuito (Reparto) de Bogotá, para que avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1°.- Declarase la nulidad de todo lo actuado a partir el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 1999.
2°.- Envíese el expediente al Juez Civil del Circuito (reparto) de Bogotá para que avoque su conocimiento.
COPIESE Y NOTIFÍQUESE,
ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUE JESUS MARIA CARRILLO
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ V.