CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No : 25000-23-24-000-2001-0575-01(AC-738)
FECHA : Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de
dos mil uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ACTOR : ELSA VELASQUEZ MESA
DEMANDADO : SALUD TOTAL E.P.S.
REFERENCIA : ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2001 proferida por al Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:
"1º. Tutélanse los derechos a la vida y a la salud en favor del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.147.070 de Bogotá, en calidad de beneficiario de la afiliación de la señora ELSA VELASQUEZ Mesa (sic), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
"En consecuencia:
"La Entidad Promotora de Salud "Salud Total" inmediatamente se notifique de esta providencia autorizará a quien corresponda, la cirugía de Angioplastia y la implantación del Stent en la lesión de la descendente anterior, requeridas por el señor Luis Eduardo Ramírez, asumiendo el costo total de dicha intervención, en el entendido que solamente será de su cargo el valor proporcional al número de semanas cotizadas por la señora Elsa Velasquez (sic) Mesa.
"Para efecto de la recuperación del costo proporcional al número de semanas que falte por cotizar, Salud Total tendrá derecho a hacer uso de la acción de repetición en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a la entidad que corresponda, para obtener el reintegro de los valores que no está obligada legalmente asumir (sic).
"La obligación de Salud Total sólo cesará cuando el mencionado señor pueda ser atendido por una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, garantizándole al mismo a plenitud sus derechos a la salud y a la vida.
"De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará copia al Tribunal.
"2º Notifíquese la presente decisión al accionante, a la representante legal de la Empresa Promotora de Salud "Salud Total", al Ministro de Salud, y al Secretario de Salud de Bogotá, para que en coordinación con la Representante Legal (sic) de Salud Total, se efectúen las gestiones que sean necesarias, a efectos de que una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo 61 del decreto 806 de 1998, preste en forma efectiva y eficaz el tratamiento que requiere el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, en caso de existir el contrato al que esa norma se refiere,
"Notifíquese a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
"3º Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.(fls. 71 y 72 mayúsculas fijas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La petición de tutela
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2001 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6 cdno. ppal.), la señora Elsa Velásquez Mesa, instauró acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud "Salud Total" E.P.S., en procura de la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la omisión en la autorización del tratamiento médico de especialista requerido por el señor Luis Eduardo Ramírez, su compañero permanente y beneficiario del Plan Obligatorio de Salud.
2. Los hechos
Se exponen los siguientes:
2.1. La señora Elsa Velásquez Mesa está afiliada al Sistema de Seguridad Social en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo con la Entidad Promotora de Salud "Salud Total" E.P.S., desde el 18 de febrero de 2000, afiliación en la cual aparecen como beneficiarios su compañero permanente el señor Luis Eduardo Ramírez y su hijo Edgar Eduardo Ramírez.
2.2. Desde hace seis años su compañero permanente padece quebrantos graves de salud, por lo cual ella asume los gastos de sostenimiento de toda su familia.
2.3. Hace un mes aproximadamente, el señor Luis Eduardo Ramírez se encuentra hospitalizado en el Policlínico Olaya Herrera, y de acuerdo con los exámenes y valoración médica de los departamentos de hemodinamia y cardiología, aquél padece un infarto al miocardio, cuyo tratamiento inmediato es el sometimiento a angioplastia y posiblemente la implantación de Stent en la lesión de la descendente anterior.
2.4. El día 11 de mayo del presente año, ante la solicitud de los médicos tratantes para que se autorizaran dichos procedimientos, Salud Total E.P.S. respondió en forma negativa con fundamento en lo siguiente:
"La cirugía por la cual se solicita autorización tiene procedimientos quirúrgicos que están catalogados por el Decreto 1938 de 1994 y por la Resolución 5261 de 1994, que contiene el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, de alto costo.
"Por lo tanto, para acceder a la prestación del servicio solicitado, el usuario, debe acreditar un mínimo de (52) CINCUENTA Y DOS semanas (sic) de cotización cuando el procedimiento corresponda a los grupos quirúrgico (sic) 08, cotizadas al Sistema General De Seguridad Social, de las cuales al menos VENTISEIS (26) semanas deberán haber sido pagadas en el último año.
"En el caso que nos ocupa, las cotizaciones pagadas por usted ascienden a ochenta y ocho (88) semanas de cotización al Sistema (sic).
"Por lo tanto, si desea acceder a los servicios solicitados, debe darse aplicación al Parágrafo (sic) segundo el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994 el cual establece que:
" Cuando el afiliado sujeto a periodos mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la afiliación desee (sic) ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, /correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le faltan para completar los periodos mínimos contemplados en presente artículo".( fls. 12 y 13 negrillas y mayúsculas fijas del texto).
2.5 De acuerdo con lo anterior, como las cotizaciones pagadas por el señor Ramírez ascienden a 88 semanas, le corresponde cancelar un porcentaje del valor del tratamiento, equivalente al 12%, luego de lo cual, el peticionario deberá elaborar una propuesta de pago que, deberá ser estudiada por la I.P.S., y en el evento en que fuere aprobada por la misma, entonces Salud Total E.P.S. procedería a autorizar el procedimiento quirúrgico solicitado asumiendo el porcentaje que por ley le corresponde cobrar.
2.6. Finalmente, por la gravedad de la enfermedad en cuestión y la urgencia del tratamiento, la señora Elsa Velásquez Mesa acudió en acción de tutela, con el propósito de obtener protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su compañero permanente.
3. Actuación de la Entidad Promotora de Salud "Salud Total"
A través de su representante legal, mediante escrito que obra a folios 25 a 41 del expediente, se opuso a las pretensiones de la parte actora.
En esa dirección, estimó que la acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones:
- Imposibilidad de suministro del Stent: Por no estar expresamente comprendido en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones consagrado en la Resolución 5261 de 1994 artículo 18 literal i), que regula las limitaciones y exclusiones del P.O.S., y porque según lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, los aparatos que se pueden suministrar son: "..marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosintesis, siendo excluídas todas las demás.." es decir, el stent no es susceptible de considerarse prótesis valvular; de igual manera, porque tal exclusión se deduce del Manual de Medicamentos y Terapéutica adoptado por el Decreto 1938 de 1994, modificado por el Acuerdo 83 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuyo contenido es la lista de medicamentos que debe suministrar la Entidad Promotora de Salud, normas éstas de orden público que se aplican en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la circular 04 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, etc.
- Incompetencia de la E.P.S. para autorizar la realización de un servicio: Porque la competencia de ella es autorizar o no el cubrimiento del cargo económico, pero es el médico tratante quien diagnostica, autoriza u ordena el procedimiento y dá su consentimiento.
c) Inexistencia de la obligación de Salud Total E.P.S. de asumir el costo derivado del tratamiento para la enfermedad del corazón: Es necesario advertir que el cubrimiento económico reglamentado en el Plan Obligatorio de Salud consagra las siguientes exigencias:
"Artículo 26. De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los períodos mínimos de cotización al sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:
"Grupo 1. Máximo cien (100) semanas de cotización al sistema para el tratamiento de enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud.
"Grupo 2. Máximo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran tratamiento quirúrgico de tipo electivo y que se encuentren catalogadas por el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como del grupo ocho (8) o superiores (…)"( fl. 29 negrillas y subrayado del original).
En consecuencia, este tratamiento a pesar de encontrarse incluido en el P.O.S., requiere la verificación del requisito de los períodos mínimos de cotización previstos para la clasificación a la que pertenece: Nivel IV patología catastrófica, según los artículos 17 y 21 de la Resolución 5261 de 1994; y que por lo tanto, al usuario le corresponde asumir el 13% del costo del procedimiento requerido y a la E.P.S. el 87% correspondiente a las semanas cotizadas.
d) Inexistencia de violación a los derechos a la vida y a la salud: En primer término, Salud Total E.P.S. no ha negado un servicio médico que legalmente deba prestar, máxime si se tiene en cuenta que ha asumido los costos de la prestación de servicios requeridos por el afiliado en varias oportunidades y, en segundo orden, con el no cubrimiento de la totalidad del costo económico del procedimiento quirúrgico en ningún momento violó el derecho a la salud, por cuanto este derecho se predica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, esto es, todo lo referido a los períodos mínimos de cotización, según lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998.
e) Cubrimiento de costos por parte del Estado: De acuerdo con las disposiciones legales existentes ya mencionadas, no corresponde a Salud Total E.P.S. asumir el cargo económico del tratamiento quirúrgico solicitado por el actor, sino que debe ser el Ministerio de Salud el responsable de garantizar el derecho a la seguridad social de cada ciudadano y proteger la salud a través de una Entidad Promotora de Salud, ó bien para el caso en particular, a través de una Institución Prestadora de Salud estatal en reconocimiento de la imposibilidad de acceder a los servicios a través del régimen contributivo, materia ésta "discutida" por la Corte Constitucional cuyo sustento es el artículo 28 del Decreto 806 de 1998.
De otra parte, en el evento en que sean tutelados los derechos vulnerados y se ordene practicar el procedimiento médico, solicitó que le sea concedida la facultad de recobro en contra del Estado, es decir, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, respecto de los costos a los cuales no estaba obligada legalmente.
4. La providencia impugnada
El tribunal de primera instancia mediante fallo del 24 de mayo de 2001 (fls. 57 a 72), ordenó la protección de los derechos a la vida y a la salud del señor Luis Eduardo Ramírez, por considerar que no se puede tolerar que ante el apremio de recibir un tratamiento médico para conservar dichos derechos, se antepongan intereses de carácter económico o una disposición de carácter legal.
En respaldo de lo anterior, respecto de la procedencia de la acción de tutela, hizo cita de un antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-370 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra en la que se resolvió un caso similar.
En segundo lugar, invocó igualmente la sentencia T-419 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en la que dicha Corporación se pronunció sobre un caso de enfermedad catastrófica cuyo tratamiento exige un número mínimo de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
De otro lado, la Directora de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Bogotá presentó el 30 de mayo del presente año, solicitud de aclaración de la sentencia (fls. 83 y 84), por considerar que como el peticionario no habita en Bogotá sino en Soacha, no le corresponde a ella asumir la obligación impuesta en el fallo, consistente en efectuar las gestiones que sean necesarias para efectos de que una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo 61 del decreto 806 de 1998 preste en forma efectiva el tratamiento requerido, sino, que tal deber y función está a cargo de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
El a quo accedió a dicha petición en proveído del 5 de junio de 2001, en los siguientes términos:
"1º ACLARASE el numeral segundo del fallo de fecha Mayo (sic) 24 de 2001, el cual quedará así:
"Notifíquese la presente decisión al accionante, a la representante legal de la Empresa Promotora de Salud " Salud Total", al Ministro de Salud, y al Secretario de Salud de Cundinamarca, para que en coordinación con la Representante Legal de Salud Total, se efectúen las gestiones que sean necesarias, a efectos de que una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo 61 del decreto 806 de 1998, preste en forma efectiva y eficaz el tratamiento que requiere el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, en caso de existir el contrato al que esa norma se refiere." ( fls. 88 – negrilla y mayúsculas fijas del texto).
5. La impugnación
Inconforme con la decisión del tribunal, el actor la impugnó ( fl. 80), aunque, sin expresar el fundamento de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la impugnación
La parte demandada en el caso que se examina, se limitó a indicar que impugnaba el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no expuso las razones de su disentimiento, circunstancia ésta que, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, no impide la tramitación de la impugnación, y por que por lo tanto el ad quem debe avocar el conocimiento de la impugnación, en procura de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Al respecto se ha señalado:
"En primer término, la Sala precisa que al resolver la impugnación presentada contra las decisiones de solicitud de tutela, el superior no sólo debe tener en consideración lo expuesto en el memorial sustentatorio, sino que debe revisar en su totalidad la actuación pues, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1992, es imperioso examinar el acervo probatorio y el fallo impugnado, sin que haya lugar a plantear insuficiencia en la argumentación de impugnación, toda vez que la competencia del ad-quem, en estos casos es total.
"En el caso presente, la Sala acorde con el mandato del artículo 228 de la Carta, abordará el estudio de la impugnación propuesta, en el entendido que, aunque los impugnantes omitieron la expresión de los motivos de su inconformidad, se debe deducir que ellos no comparten la decisión del a-quo, por ser desfavorable a sus intereses".(1)
2. El caso objeto de juzgamiento
En el presente asunto, la señora Elsa Velásquez Mesa pretende que mediante esta acción le sean protegidos a su compañero permanente Luis Eduardo Ramírez, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, amparo éste que reclama aduciendo que le han sido desconocidos tales derechos por Salud Total E.P.S., al negarle el procedimiento quirúrgico de angioplastia e implantación de un Stent, prescrito éstos por los médicos tratantes de aquél.
En este sentido entonces, el actor pretende que se ordene a la Entidad Promotora de Salud dar trámite a la autorización para la realización de todos los procedimientos médico-quirúrgicos en el dictamen emitido por los cardiólogos tratantes en la Fundación SHAIO, contenida en comunicación del 7 de mayo del presente año ( fls. 9 y 10).
En lo que a Salud Total E.P.S. se refiere, se trata de una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado en la ley 100 de 1993, en el cual, dichas entidades son responsables de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud, ya sea directamente o a través de contratos con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con sujeción a ese mismo plan.
Por su parte, Salud Total E.P.S. asegura que la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios necesarios para restablecer la salud del paciente, en este caso, el procedimiento de angioplastia y la implantación de Stent no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., razón por la cual no está en la obligación de prestarlos.
Para la Sala dicha argumentación no es de recibo como fundamento para negar el suministro de los servicios médicos requeridos, por cuanto hay casos en los que las restricciones de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud deben ser inaplicadas, en orden a hacer oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales, como es precisamente el de la vida, dado que ese es uno de los fines sobre los cuales descansa el Estado Social de Derecho fórmula política ésta expresamente acogida en el actual estatuto constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-419 de 1999, ha precisado:
"Respecto de la inaplicación de una norma en un caso concreto objeto de tutela, la jurisprudencia ha precisado que no procede de manera automática y en todos los casos, pues con ello se desvirtuaría la generalidad y fuerza coercitiva inherente a la legislación, además de que se afectaría la estabilidad económica de la empresa. Para que aquella proceda, se requiere de la ocurrencia de ciertas condiciones: i) La exclusión del tratamiento o suministro de medicamento debe amenazar los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado o beneficiario; ii) El tratamiento o medicamento no puede ser sustituido por otro de los comprendidos en el POS, o si existe el sustituto no ofrece el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, nivel además indispensable para proteger el mínimo vital del paciente; iii) La situación económica del paciente no le permite asumir el costo del tratamiento o medicamento o no tenga acceso a otro plan de salud que se lo suministre; iv) El medicamento o tratamiento debe haber sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual está afiliado el peticionario."(2)
En ese contexto, se tiene entonces que, según el dictamen rendido por los médicos tratantes del señor Luis Eduardo Ramírez, la necesidad y urgencia de los procedimientos médico-quirúrgicos es de tal grado que, su no realización oportuna pone en peligro su vida misma. En efecto, conforme a la prueba documental del folio 9 del expediente, consistente en el informe de los exámenes practicados a aquél por la Fundación Abood Shaio de Bogotá, el mismo que fuera remitido específicamente a Salud Total E.P.S. para su autorización, la situación del paciente en referencia es la siguiente:
"Tenemos el gusto de remitir a Ustedes, los resultados del estudio Hemodinámico, Arteriografía Coronaria, practicada a su paciente señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, de 51 años de edad, quien fué remitido a otra Institución en donde cursa un infarto agudo del miocardio.
"Como pueden ver en los diagramas que se adjuntan, la función ventricular se encuentra alterada, con evidencia de disquinesia apical e hipoquinesia y aquinesia anteroapical. No hay insuficiencia mitral. La Coronaria Izquierda muestra lesión severa crítica del tercio proximal de la descendente anterior del 99% con oclusión total de la primera diagonal y vaso distal de muy pequeño calibre, asimismo hay una placa del 90% en el tercio medio de la descendente con vasos distales de buen calibre. La arteria circunfleja y sus ramas es normal, asimismo la coronaria derecha no muestra lesiones.
"En vista de estos resultados, pensamos que el señor RAMIREZ, debe ser sometido a Angioplastia y posiblemente implantación de Stent en la lesión de la descendente anterior, para lo cual estamos solicitando la correspondiente autorización." (se adicionan negrillas).
La urgencia y especificidad del tratamiento antes referido se encuentra corroborado con el resumen de la historia clínica del 23 de mayo del presente año, elaborado por la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del Olaya, en el que expresamente aparece consignado lo siguiente con relación al citado paciente Luis Eduardo Ramírez:
"EVOLUCION
"Cuadro de color precordial opresivo que se inicia el día 27/04/01, de intensidad 10/10, irradiado a cuello, maxilar inferior y brazos, de duración 15 minutos. Se hospitaliza en urgencias con manejo antiaginoso y se raliza seriado de enzimas CK/CKMb dentro de limites (sic) normales. El día 28/04/01 presenta nuevamente dolor precordial demenor intensidad, por lo cual se decide ingreso a UCI para monitoría y manejo.
"Paciente que ingreso (sic) a la Unidad con dolor toracico (sic) angionoso (sic) tipico (sic) vcon (sic) supranormalización de la onda T en cada anterior, se optimizo (sic) manejo antianginoso manteniendo PTT entre 50 - 70 segundos frecuencia cardiaca (sic) menor de 70 por min (sic) e incremento progresivo denitroglicerina, continuando con equivalente anginoso todo el día.
"Hoy nuevo episodio de dolor precordial con normalizacion (sic) onda T se considera angina intratable que requiere entervencion (sic) : ANGIOPLASTIA MÁS STENT EN LA DESCENDENTE ANTERIOR.
"PACIENTE CON ALTO RIESGO DE MUERTE SUBITA. No hay tiempo de esperar fallo de imposición de tutela.
"IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:. (sic)
"1. Enfermedad Coronaria: Angina Inestable IIIB3// 2. Lesion (sic) arteria izquierda DA 99% y primera diagonal 100%// 3. Tabaquismo // 4. Sedentario. (fl. 56).
Por consiguiente, probado como se encuentra la enfermedad que aqueja al señor Luis Eduardo Ramírez y la necesidad perentoria que presenta de ser sometido al tratamiento y procedimientos específicos previstos por los médicos especialistas tratantes, no existe justificación para que se le niegue tal derecho, pues, si bien, tales procedimientos no se encuentran previstos en el P.O.S., la gravedad de la patología y la posibilidad cierta de su curación con aquéllos, exigen su inmediata aplicación.
Salud Total E.P.S. señala que la señora Elsa Velásquez Mesa no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la ley 100 de 1993 y las demás disposiciones legales en las que exigen cumplir por lo menos con cien (100) semanas de cotización, motivo por el cual la entidad demandada no está obligada a continuar prestando el tratamiento para la enfermedad de nivel IV, catastrófica o ruinosa del paciente Luis Eduardo Ramírez.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en un caso similar al que ahora es objeto de análisis, precisó:
"La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución) y en la conservación del valor de la vida (preámbulo y Artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal, tal como sucedió con el caso del señor…, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido."(3)
De otra parte, si bien de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 28 y en el parágrafo único del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993(4), cuando el afiliado al Régimen
Contributivo de Seguridad Social en Salud requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S., esto es, no contemplados en el plan, o no posea el número mínimo de cotizaciones para acceder a servicios sí previstos en el mismo, aquél debe financiarlos directamente, excepto cuando no tenga capacidad económica para hacerlo, evento en el cual puede "… acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo, de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes", es igualmente cierto que, según lo afirmado por la propia actora, el paciente Luis Eduardo Ramírez carece de recursos económicos para sufragar el tratamiento médico que requiere, situación ésta en modo alguno cuestionada y menos desvirtuada por Salud Total E.P.S.
Por lo tanto, en atención a esa específica circunstancia y la gravedad de la enfermedad que afecta al señor Ramírez, lo que de suyo le representa un peligro alto para su propia vida, no es posible condicionar la aplicación del tratamiento a la exigencia del pago por parte del afectado o al cumplimiento riguroso del procedimiento señalado en las normas antes citadas, aspecto éste sobre el cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en los siguientes términos:
"Por tanto, es necesario reiterar aquí lo dicho en la sentencia T-370 de 1998, en el sentido de que en casos de urgencia o extrema gravedad, el artículo 61 del decreto 806 de 1998 no puede ser esgrimido, para no otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de un afiliado o beneficiario de una empresa promotora de salud, que no tenga el mínimo de semanas exigido por ley, pues debe estar comprobado que existen las instituciones que pueden prestar el servicio que aquéllos están requiriendo. Para esta Corporación ha sido difícil establecer si en la ciudad de Medellín o zonas aledañas existe entidad alguna que tenga suscrito el contrato de que trata el artículo 61 del decreto 806 de 1998."(5) (fls. 67 y 68)
En ese orden de ideas, dada la urgencia del tratamiento y procedimientos a los que debe ser sometido el paciente, y habida consideración de que en el expediente no existe prueba de la existencia de un contrato de aquellos a los que se refieren los respectivos parágrafos de los artículos 28 y 61 del Decreto 806 de 1998, Salud Total E.P.S. deberá asumir el costo total del tratamiento al que debe ser sometido el señor Luis Eduardo Ramírez, cuyo reembolso puede ser reclamado al Fondo de Solidaridad y Garantía.
En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Luis Eduardo Ramírez, pero modificará el término y condiciones en que se otorga dicha protección.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º.- Confírmase el inciso primero del ordinal 1° del fallo impugnado, esto es, el proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2001.
2°.- Ordénase a Salud Total EPS que, en el término de veinticuatro (horas) siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y disponga todo lo necesario para que le sean practicados al señor Luis Eduardo Ramírez, en el término perentorio que señalen los facultativos médicos tratantes, los procedimientos médico-quirúrgicos a él prescritos, en particular la angioplastia e implantación de Stent ordenados en el informe que obra al folio 9 del expediente.
3º.- Notífiquese este proveído a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del decreto ley 2591 de 1991.
4º.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5°.- Comuníquese esta decisión al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala
JESUS MARIA CARRILLO MARIA ELENA GIRALDO BALLESTEROS GOMEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Sentencia AC-6812 del 11 de febrero de 1999, actor: Bercelino García Páez y otra.
2 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 1999, M.P. Dra. María Victoria Sáchica.
3 Corte Constitucional, Sentencia T - 370 de 1998, M.P., Alfredo Beltrán Sierra.
4 Mediante este decreto 806 de 1998 se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y a la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
5 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.