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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RADICACIÓN No. : 25000-23-25-000-2001-0680-01(AC-832)

FECHA : Bogotá, D.C., diez de agosto del año

dos mil uno

CONSEJERO PONENTE : GERMÁN AYALA MANTILLA

ACTOR : ROSA AMADO VDA. DE CORREA

TEMA : APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por la actora contra la providencia del 13 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C".

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La ciudadana Rosa Amado Vda. de Correa, actuando en nombre de su hijo Mario Antonio Correa Amado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, contra el Ministerio de Defensa – Caja Nacional de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos:

Explicó la accionante que su hijo Mario Antonio Correa Amado, médicamente fue declarado demente ya que padece de esquizofrenia indiferenciada de carácter permanente que ésta incapacidad absoluta fue demostrada ante la Caja Nacional de Sueldos de Retiro, la cual le reconoció una cuota parte de la pensión, puesto que el difunto padre del anterior en mención y esposo de la accionante, fue pensionado de la Policía Nacional.

Argumentó la parte actora que una persona amiga de la familia le dio trabajo temporalmente a su hijo, creyendo que gozaba de buena salud y lo afilió al Seguro Social.

Indicó que debido a lo anterior, la Caja Nacional de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resoluciones 0927 del 8 de marzo y 2054 del 2 de junio ambas de 2000, dio por extinguida la prestación social a la cual tenía derecho Mario Antonio Correa Amado, argumentado que éste era económicamente independiente (Decreto 1213 de 1990), resaltando la actora que al momento de declararse extinguido dicho derecho, la afiliación al Seguro Social no se encontraba vigente.

Concluyó afirmando que actualmente cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que extinguieron dicho derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Explicó, adicionalmente, que la presente acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, debido a la urgencia del caso puesto que su hijo necesita atención médica por parte de la Clínica de la Policía Nacional, ya que no tiene los recursos económicos para pagar los respectivos tratamientos, resaltando que si continua más tiempo sin prestársele la debida atención médica, se pudiese llegar a producir el deceso de su hijo, según pronósticos médicos.

OPOSICIÓN

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aseguró que según la constancia de la Gerencia Nacional de Afiliación y Registro del Seguro Social de fecha 15 de septiembre de 1999, el señor Mario Antonio Correa Amado fue vinculado el 2 de marzo de 1996 a dicha entidad, por el empleador Jaime Alirio Triana Bentacourt.

Afirmó que lo antes mencionado, es causal de extinción de pensiones para los hijos (artículo 131 del Decreto 1213 de 1990), razón por la cual se le extinguió a éste la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro.

Concluyó dicha entidad manifestando que el acto que definió de fondo lo relacionado con la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada ante autoridad competente y no por vía de tutela.

    

FALLO DEL A - QUO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", mediante providencia del 13 de junio de 2001, negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política, fundamentando lo siguiente:

Indicó que la presente acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual procedió a analizar si existe o no otro medio de defensa.

Afirmó que las Resoluciones emitidas por la Caja Nacional de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, son decisiones administrativas contenidas en actos administrativos sujetos de control de legalidad ante la jurisdicción respectiva, por lo cual no daría lugar a la presente acción, ya que existen otros medios judiciales que se pueden interponer para proteger los derechos invocados por la accionante.

Aclaró el Tribunal que en la historia clínica del señor Mario Antonio Correa Amado (fls. 49-46) no es posible establecer la incapacidad absoluta, y tampoco se encuentra la declaración médica de ser demente por esquizofrenia indiferenciada de carácter permanente que le genere incapacidad total laboral.  

Concluyó el a-quo expresando que la presente acción de tutela es improcedente ya que la pretensión principal radica en obtener la prestación de un servicio médico del cual no se posee el derecho para acceder al mismo y adicionalmente no fueron aportadas las pruebas en el proceso ordinario, ni en la presente acción para demostrar los derechos invocados que ameriten dicha protección.

IMPUGNACIÓN    

La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido, manifestando que los dictámenes de Medicina Laboral de la Policía Nacional y de Medicina Legal, en los cuales se acredita la incapacidad absoluta del señor Mario Antonio Correa Amado se encuentran adjuntos al proceso, además explicó que el Juzgado Segundo de Familia decretó la curaduría provisoria.

Finalizó señalando que la acción de tutela interpuesta, es procedente ya que tiene como fin evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

Se trata en esta oportunidad de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ROSA AMADO VDA. DE CORREA, quien actuando a nombre de su hijo Mario Antonio Correa Amado, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Defensa – Caja Nacional de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política.

La Constitución Nacional, en el artículo 86, establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los documentos que obran en el expediente, se establece que mediante la Resolución N° 0927 de 8 de marzo de 2000, la Policía Nacional, extinguió la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual tenía derecho el joven Correa Amado. Además, obra a folio 7 constancia expedida por la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral, firmada por el Médico del Área, que certifica la incapacidad absoluta y permanente del joven Mario Antonio Correa Amado.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, para declarar improcedente la acción de tutela, pues a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso laboral, para hacer efectivo el pago de las mesadas, en el presente caso se trata de evitar un perjuicio irremediable, aspecto sobre el cual se reitera lo expresado por la Corte Constitucional, así:

"Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa.  Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente"  (T-100 de 1994, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Y lo dicho por esa misma Corporación, frente a un caso similar, en la sentencia T-184 de 1994, citada en la providencia T-147 de 4 de abril de 1995, en la que se advierte:

"En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a  'sustituir'  la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela.  En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohíbe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el 'otro mecanismo de defensa'.  El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden.  El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma.  Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho.  Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados".

El no pago oportuno de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro por invalidez, derecho reconocido mediante acto administrativo, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales citados por la parte accionante; frente a los derechos de las personas con problemas de salud y al pago oportuno de la mesada pensional. La Sala igualmente comparte las apreciaciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia T-147 de 4 de abril de 1995, C. P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en la cual dijo:

"Procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas y sucesivas.

"Respecto a los mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos los derechos a la seguridad social, en principio puede afirmarse que quien así encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

"No obstante que el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acción instaurada por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Constitución y los convenios internacionales les conceden en el artículo 46 del ordenamiento superior.

"De esta manera, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva  (CP. artículo 13), y nada más apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la población que merece y requiere de una especial protección por parte del Estado -como obligación constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que éste se cimienta  (CP. artículo 48).

"Esta  Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados.

"En  efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma.  Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite.  Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.

"No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta Política la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.  Por ello, no puede aceptarse el argumento expuesto por el representante de la entidad de previsión accionada, según el cual los derechos de los pensionados pueden suspenderse por la falta de presupuesto de la entidad.  Señaló el citado funcionario en oficio remitido al Juez de instancia, que las razones que le asisten para no cancelarle las mesadas al accionante y demás pensionados 'es el desfase que existe en la entidad en relación a los dineros que ingresan para el pago de pensionados departamentales y la nómina de los mismos'.

"Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho.  El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

"Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia  y las condiciones mínimas para su existencia digna.  Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales.

"En tal  virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

"Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva.

"Más aún, habiéndose dado al  Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad.  En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.

"Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas.

"Sobre el particular, es del caso referirse a la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, la cual en la Sentencia No. T-168 de 1994, emanada de esta  misma Sala de Revisión, expresó:

"'Es así como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.

"En el caso que se examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, más no de la suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social'  (negrillas y subrayas fuera de texto)".

Así, habrá de tutelarse el derecho constitucional fundamental a la vida y a la salud del joven Mario Antonio Correa Amado, como consecuencia de la extinción de la prestación social a la cual tenía derecho, en atención a que si el joven antes citado no recibe su pago oportunamente, los descuentos que por concepto de seguridad social deben realizarse, no son efectuados, y obviamente no son trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando como consecuencia la no prestación de los servicios a que tiene lugar, atentando directamente contra el derecho a la salud y por esta vía amenazando el derecho a la vida.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo del Tribunal, para en su lugar, conceder la protección como mecanismo transitorio de defensa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar, CONCÉDASE la protección como mecanismo transitorio, en favor de MARIO ANTONIO CORREA AMADO.

Como consecuencia el Ministerio Defensa – Policía Nacional le restituirá el derecho de que venía gozando en dicha institución hasta tanto se decida la situación legal por el juez competente.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

      JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                   GERMÁN AYALA MANTILLA

           Presidente de la Sección

      MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA                           LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

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